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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Profesiones Liberales (CNPL) recibidas en 2016. Con el fin de proporcionar una visión amplia de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre los salarios, la Comisión considera apropiado examinar el Convenio núm. 131 (fijación de salarios mínimos) y el Convenio núm. 95 (protección de los salarios) en un solo comentario.

Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131)

Artículo 4, párrafo 2, del Convenio. Consulta exhaustiva con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcione información sobre el mecanismo y contenido de las consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores para fijar el nivel del salario mínimo. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que las consultas relativas a la fijación del salario mínimo derivan del hecho de que los salarios son fijados mediante convenios colectivos y que existen 54 000 de dichos acuerdos en el Brasil. La Comisión también toma nota de que el salario mínimo más reciente se fijó en 2018 (decreto núm. 9255, de 2017), de conformidad con las disposiciones de la ley núm. 13152, de 2015, que determina el mecanismo de fijación del salario mínimo para el período 2016-2019. Además, la Comisión toma nota de la creación del Consejo Nacional de Trabajo (decreto núm. 9028, de 2017), como un órgano consultivo tripartito dentro del Ministerio de Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el proceso que debe seguirse para determinar el mecanismo de fijación del salario mínimo para el próximo período, incluidas las consultas con las organizaciones representativas de los empleadores y trabajadores que deban celebrarse a este respecto, de conformidad con el artículo 4, 2).

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95)

Artículo 1 del Convenio. Componentes de la remuneración. La Comisión toma nota de que la CNLP se refiere a la enmienda en 2001 del artículo 458 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT) en el sentido de que ciertos componentes de la remuneración de los trabajadores no deberían revestir el carácter de salario. A este respecto, la Comisión toma nota en particular de que según los artículos 457 y 458 de la CLT, las siguientes prestaciones proporcionadas por el empleador al trabajador no son de naturaleza salarial: bonos pagados por el empleador en relación con el buen rendimiento (artículo 457, 2) y 4)), tickets de alimentación (artículo 457, 2)), asistencia médica, seguro de vida y accidente y fondo privado de retiro (artículo 458, 2)). A este respecto, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 1, todos los componentes de la remuneración de los trabajadores, independientemente de cómo son nominados o calculados están protegidos por el Convenio (Estudio General de 2003, Protección del salario, párrafo 47). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique en qué forma los componentes de la remuneración que se considera que no tienen carácter salarial, de conformidad con los artículos 457 y 458 de la CLT, benefician de la protección del Convenio, por ejemplo, con respecto a su pago regular (artículo 12).
Artículos 8 y 10. Deducciones de los salarios. Protecciones en contra de las cesiones. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno aclarar los límites aplicables a las deducciones de los salarios. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria que: i) aunque la CLT no establece un límite máximo a las deducciones autorizadas, artículo 82 de la CLT, que establece que cuando una parte del salario mínimo se paga en especie, al menos 30 por ciento del salario mínimo debe pagarse en efectivo, puede interpretarse que las deducciones se limitan al 70 por ciento del salario de los trabajadores, y ii) el artículo 833 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece el principio general de no embargo de los salarios, excepto para el pago de las pensiones alimenticias (dentro del límite de 50 por ciento del próximo salario) o con respecto a los trabajadores con ingresos que corresponden a un mínimo de 50 salarios mínimos mensuales.
Artículo 12. Pago regular de los salarios. En relación con sus comentarios anteriores sobre el retraso en el pago de los salarios en el sector portuario en el estado de Río Grande Do Sul, la Comisión toma nota de que esta cuestión ha sido resuelta mediante procedimientos judiciales.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 3 y 4 del Convenio. Métodos de fijación y ajuste de los salarios mínimos. La Comisión toma nota de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación Nacional de la Industria (CNI) recibidos el 4 de julio de 2013 y comunicados al Gobierno el 9 de septiembre de 2013. La OIE y la CNI enumeran, en primer lugar, los efectos y las dificultades de primer orden en la fijación del salario mínimo en el sector privado, en particular: la supresión del criterio de productividad por la ley núm. 12328, de 25 de febrero de 2011, que establece los criterios para la fijación de salario mínimo para el período 2011-2015; la existencia de una fuerte presión sobre la balanza de pagos de la seguridad social a raíz del déficit que ha soportado, lo que ha impulsado el debate sobre el porcentaje con el que las empresas contribuyen; las repercusiones sobre las cuentas públicas de los pequeños municipios puesto que el salario mínimo es el salario de base en millones de municipios; el impacto sobre los costos industriales, el aumento de los costos de fabricación debido esencialmente al costo de la mano de obra. Además, la OIE y la CNI señalan que se han firmado más de 40 000 convenios colectivos, que contienen cláusulas sobre los reajustes del salario para casi todos los trabajadores del sector privado. Sin embargo, al fijar los límites mínimos para las categorías económicas del sector privado — definidos por decreto del Gobernador y aprobados por la Asamblea Legislativa pero sin la participación de los interlocutores sociales —, el Gobierno obstruye indirectamente la negociación colectiva, creando desequilibrios en el proceso. La Comisión toma nota igualmente de los comentarios adicionales de la OIE, de 17 de julio de 2013, en los cuales la OIE declara que falta participación de las organizaciones de empleadores en la determinación de los criterios que deben tener en cuenta al reajustar el salario mínimo. La OIE señala también que el salario mínimo incide de forma decisiva sobre las pequeñas y grandes empresas, que en 2011 representaba el 98,5 por ciento de las empresas y el 45,8 por ciento de los empleos del país.
En su respuesta a los comentarios de la OIE y de la CNI, el Gobierno indica que las cuestiones relacionadas con el salario mínimo y la contratación colectiva se abordan a través de mecanismos tripartitos, como el Consejo de Relaciones Laborales. Asimismo, el Gobierno especifica que representantes de organizaciones de empleadores han participado en varios espacios tripartitos que discutieron sobre salarios mínimos, y que el reajuste gradual del salario mínimo fomenta la creación de empleos decentes. La Comisión recuerda que una de las obligaciones principales del Convenio es que el mecanismo para la fijación de salarios mínimos tiene que establecerse y aplicarse en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores que deben participar en pie de igualdad. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre el mecanismo y el contenido de las consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores para establecer los umbrales de salarios para las categorías económicas en el sector privado mencionadas por la OIE y la CNI.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 3 y 4 del Convenio. Criterios para determinar el nivel de los salarios mínimos – Ajuste periódico del salario mínimo. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno concernientes a la brecha existente entre el nivel del salario mínimo nacional (fijado en la actualidad en, 545 reales (BRL) al mes, aproximadamente 295 dólares de los Estados Unidos) y el monto mínimo necesario para que los trabajadores sean capaces de atender sus necesidades vitales básicas y las de su familia, tales como vivienda, alimentación, educación, salud, esparcimiento, vestido, higiene, transporte y seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Federal. Este último importe, en mayo de 2011, se estimaba en 2.300 BRL, lo cual representa 420 por ciento del salario mínimo mensual de 2011. La Comisión toma nota que el mismo asunto fue planteado en los comentarios de la Central Única de Trabajadores (CUT) que fueron recibidos en fecha 31 de agosto de 2011 y trasmitidos al Gobierno en fecha 6 de octubre de 2011. Según la CUT, la actual tasa de salario mínimo tendría que ser cuatro veces superior, a efecto de satisfacer plenamente los requisitos constitucionales. La CUT también alega que el 80 por ciento de los trabajadores son remunerados por debajo del monto mínimo de subsistencia de 2.300 BRL. La Comisión le ruega al Gobierno presentar los comentarios que desee formular en respuesta a las observaciones de la CUT.
Asimismo, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno referentes a la adopción de nuevos mecanismos de revisión y reajuste del salario mínimo hasta el 2023, que toman en consideración la evolución del índice nacional de precios al consumidor. La Comisión le ruega al Gobierno comunicar información detallada, incluyendo copias de los textos pertinentes a los nuevos mecanismos y a las consultas celebradas con organizaciones de empleadores y de trabajadores, previo a su adopción y puesta en ejecución. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información nueva, en seguimiento a las labores de la comisión cuatripartita sobre la revisión del salario mínimo a las que se había referido en su memoria anterior. La Comisión aprovecha la ocasión para recordar que una de las obligaciones esenciales de los instrumentos relativos a la fijación de los salarios mínimos reside en el hecho de que el mecanismo de fijación de los salarios debe establecerse y ponerse en funcionamiento en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores; su participación ha de ser efectiva y en pie de igualdad. La Comisión por consiguiente, le ruega al Gobierno especificar cómo asegura la representación equitativa de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el proceso de fijación de salario mínimo, tanto en la legislación como en la práctica.
Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. La Comisión le ruega al Gobierno comunicar información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo, por ejemplo, informes de los servicios de inspección del trabajo, que muestren el número de visitas de inspección realizadas, las vulneraciones de la legislación relativa al salario mínimo registradas y las sanciones impuestas, estadísticas sobre la evolución del salario mínimo en comparación con otros indicadores económicos tales como la tasa de inflación, y copias de informes oficiales o estudios que aborden cuestiones relativas a la política en materia de salario mínimo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículos 3 y 4, párrafo 1, del Convenio. Ajuste periódico del salario mínimo. La Comisión toma nota de que el Gobierno había decidido recientemente elevar el salario mínimo mensual en el 8,6 por ciento, pasando de 350 reales (aproximadamente 167 dólares de los Estados Unidos) a 380 reales (aproximadamente 182 dólares de los Estados Unidos). Sin embargo, según las indicaciones del Gobierno, aun después de los últimos ajustes, el salario mínimo estaba cercano a la mitad de su nivel real, en el momento de su primera introducción en 1984. Además, si bien el poder adquisitivo del salario mínimo se había elevado en los últimos diez años, se estimaba que, para comprar una cesta de los artículos de necesidad básicos (canasta básica), aún se necesitaba el 58 por ciento del salario mínimo. Al recordar que el objetivo fundamental de un sistema de salarios mínimos es brindar a los trabajadores y a sus familias un nivel de vida digno, la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda nueva medida o iniciativa dirigida al aumento progresivo del salario base, de modo que se corresponda con las verdaderas necesidades de los trabajadores. En relación con esto, la Comisión entiende que se da en la actualidad alguna consideración a la indexación automática del salario mínimo con arreglo a la tasa de inflación. En consecuencia, solicita al Gobierno que comunique informaciones adicionales al respecto.

Artículo 4, párrafo 2. Consultas y participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota con interés del establecimiento, en abril de 2005, de la Comisión Cuatripartita sobre la revisión del salario mínimo. Según la memoria del Gobierno, la tarea de la Comisión Cuatripartita, que había comenzado su trabajo en agosto de 2005, es la formulación de una política de salarios mínimos a mediano y largo plazo. La Comisión y sus cuatro subcomisiones técnicas están compuestas por representantes del Gobierno Federal, de los gobiernos de los estados, de los trabajadores y de los empleadores. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia del instrumento legal que establece la Comisión Cuatripartita y que especifique también de qué manera se garantiza, en la ley y en la práctica, la igualdad de representación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores concernidas.

Además, la Comisión toma nota de que el trabajo de la Comisión Cuatripartita y de sus subcomités se había suspendido en marzo de 2006, debido a la dificultad de alcanzar una propuesta gubernamental federal común sobre la política del salario mínimo. La Comisión recuerda la responsabilidad primordial del Gobierno de garantizar un funcionamiento sin obstrucciones de este órgano consultivo, y espera que se adopten todas las medidas necesarias para permitir que la Comisión Cuatripartita reanude sus actividades a la mayor brevedad. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución al respecto.

Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las estadísticas detalladas transmitidas por el Gobierno, especialmente las vinculadas con la evolución del salario mínimo, en comparación con el PIB, y con el número de trabajadores que son remunerados por debajo y por encima de la tasa del salario mínimo. Agradecerá al Gobierno que siga comunicando información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyéndose, por ejemplo, informes de los servicios de inspección del trabajo, que muestren el número de visitas de inspección llevadas a cabo, las vulneraciones de la legislación relativa al salario mínimo registradas y las sanciones impuestas, copias de documentos oficiales sobre la formulación de una política de salarios mínimos, como las encuestas realizadas por las subcomisiones técnicas de la Comisión Cuatripartita, etc.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión se refiere a las observaciones formuladas por la Asociación de Inspectores del Trabajo de la Región Gaucha (AGITRA) y por la Asociación de Inspectores del Trabajo de la región de Paraná (AAFT/PR), sobre la supuesta falta de consultas significativas con los interlocutores sociales en la revisión y el ajuste del salario mínimo nacional. Se comunicaron esas observaciones al Gobierno hace más de dos años, pero no se ha recibido, hasta ahora, respuesta alguna. La Comisión toma nota de que recientemente se había producido una evolución positiva, como el establecimiento, en abril de 2005, de la Comisión Cuatripartita sobre la Revisión del Salario Mínimo, que reunió a representantes del Gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los interlocutores sociales. Además, la Comisión entiende que se había anunciado una nueva política para la indexación del salario mínimo nacional a la tasa de inflación y que se incluiría esta política en un proyecto de ley que había de votar el Congreso Nacional. La Comisión recuerda que el salario mínimo desempeña un papel significativo de protección social en la economía, y toma nota de que, según el Instituto Brasileño de Geografía y Estadística (IBGE), el 30,5 por ciento de la fuerza del trabajo, es decir 26, 5 millones de personas, ganan la tasa mínima o menos. En consecuencia, espera que el Gobierno adoptará las medidas adecuadas para institucionalizar el proceso de consultas cuatripartitas para el ajuste periódico del salario mínimo nacional. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución futura al respecto y que transmita sus observaciones en respuesta a los puntos planteados por la AGITRA y por la AAFT/PR.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Asociación de Inspectores del Trabajo de la Región Gaucha (AGITRA) y por la Asociación de Inspectores del Trabajo de la Región de Paraná (AAIT/PR), que se habían recibido el 26 de julio de 2004, y que se presentaron al Gobierno el 31 de agosto de 2004, sobre los temas relativos a la aplicación del Convenio.

Las dos organizaciones de trabajadores alegan el incumplimiento de las disposiciones del Convenio, especialmente del artículo 4, que exige consultas exhaustivas con las organizaciones representativas de trabajadores en todos los grados del establecimiento, del funcionamiento y de la modificación de los procedimientos de fijación de los salarios mínimos. Al referirse ampliamente al análisis de la Comisión de los términos «consultas» y «participación», en el Estudio general sobre los salarios mínimos, de 1992, la AGITRA y la AAIT/PR consideran que, cualesquiera sean las discusiones que se mantengan en el país respecto de los niveles salariales mínimos, no pueden calificarse como consultas, sino más bien como una simple formalidad consistente en la mera información de las reuniones dirigidas por el Gobierno. Según las mismas organizaciones, la falta de participación de los interlocutores sociales en la determinación de las tasas salariales mínimas, explica por qué el salario mínimo de Brasil es uno de los más bajos de América Latina y representa menos del 30 por ciento del salario medio del país. La AGITRA y la AAIT/PR, también denuncian el hecho de que los instrumentos legales que establecen las tasas salariales mínimas, se adoptan como «medidas provisionales», en virtud del artículo 62 de la Constitución Federal, que autoriza poca o ninguna discusión en el Congreso Nacional.

La Comisión toma nota de que algunos de los asuntos planteados por la AGITRA y la AAFT/PR, se relacionan estrechamente con las cuestiones que ha venido planteando en comentarios anteriores, especialmente la necesidad de consultas significativas dentro de un marco bien definido, de común acuerdo y preferentemente institucionalizado, que confiera a los interlocutores sociales una oportunidad genuina de expresar sus opiniones y de ejercer alguna influencia en las decisiones pertinentes. La Comisión espera que el Gobierno aporte más información pormenorizada sobre los asuntos antes planteados por las dos organizaciones de trabajadores, así como sobre los comentarios anteriores de la Comisión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información estadística comunicada por el Gobierno acerca de la evolución del salario mínimo nacional, comparada con la evolución del índice de precios al consumidor durante el período 1998-2002. La Comisión también toma nota de las cifras relativas al número de enjuiciamientos a que se procedió en los últimos cuatro años por impago del salario mínimo y sobre la cuantía de las multas monetarias prescritas para los delitos relacionados con los salarios mínimos. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando toda la información disponible sobre la aplicación práctica del Convenio, que incluyan, por ejemplo, el salario mínimo nacional en vigor en la actualidad, datos estadísticos sobre el número de trabajadores remunerados con la tasa mínima salarial, copias de estudios oficiales o de informes que aborden la cuestión del salario mínimo, así como cualquier otra precisión relativa al funcionamiento del mecanismo de fijación de salarios mínimos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 4, párrafos 2 y 3, del Convenio. La Comisión recuerda su observación anterior, en la que solicitaba al Gobierno que especificara las organizaciones de empleadores y de trabajadores que habían sido consultadas antes del último ajuste de los salarios mínimos y también que indicara los resultados de tales consultas. En su respuesta, el Gobierno indica que, a efectos de determinación de los niveles salariales mínimos, las consultas se celebran con las principales organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores, a saber, las federaciones de sindicatos de Brasil (Central Unica de Trabajadores (CUT), Fuerza Sindical, la Confederación General de Trabajadores (CGT) y el Sindicato Democrático Social (SDS)), y con las principales confederaciones de empleadores (Confederación Nacional de Industria (CNI), la Confederación Nacional de Comercio (CNC) y la Confederación Nacional de Agricultura (CAN)). Sin embargo, de la respuesta del Gobierno no queda claro si las mencionadas organizaciones fueron consultadas antes de la adopción de cualquier decisión. Tampoco si las consultas habían tenido lugar en un marco institucional formalmente establecido, por ejemplo, un órgano permanente o consultivo ad hoc. En una memoria anterior, el Gobierno hacía referencia a las consultas celebradas a través de diversos foros y consejos tripartitos, pero nunca había aportado detalle alguno sobre tales reuniones. La Comisión quiere resaltar una vez más el carácter fundamental del principio de consultas exhaustivas de los interlocutores sociales en todos los estadios del procedimiento de fijación de salarios mínimos. Con arreglo a la letra y al espíritu del Convenio, el proceso de consultas debe preceder a la adopción de cualquier decisión y debe ser efectivo, es decir, que debería otorgar a los interlocutores sociales una genuina oportunidad de expresar sus puntos de vista y de ejercer alguna influencia en las decisiones que atañen a los asuntos que son objeto de las consultas. Recordando que el término «consulta» debe distinguirse de la «co-determinación» o de la simple «información», la Comisión considera que el Gobierno tiene la obligación de crear y mantener condiciones que permitan consultas exhaustivas y la participación directa de los interlocutores sociales en todas las circunstancias. Por consiguiente, invita al Gobierno a que adopte medidas adecuadas para garantizar que se aplique efectivamente el requisito de consultas significativas establecido en este artículo del Convenio, preferentemente de manera bien definida, de común acuerdo y de manera institucionalizada.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno sólo responde muy parcialmente a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En los comentarios anteriores - suscitados por las observaciones formuladas por el Sindicato Nacional de Agentes de la Inspección del Trabajo (SNAIT), según los cuales el Gobierno no respeta la obligación establecida en el artículo 4, párrafo 2, del Convenio, de consultar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores a la hora del reajuste de los salarios mínimos -, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar las consultas que se habían celebrado previamente a la fijación del salario mínimo, mediante decisiones provisionales, especificando las organizaciones de empleadores y de trabajadores que habían sido consultadas y los resultados de esas consultas. También había solicitado al Gobierno que se sirviera indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar una consulta previa y eficaz con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas en cuanto a las decisiones que afectan a los salarios mínimos, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2.

El Gobierno reitera la indicación realizada en la memoria anterior, en torno a que las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores son consultadas y escuchadas de manera permanente, pero que la decisión final sobre el índice corresponde al Ejecutivo, previo análisis de su impacto en las cuentas del Tesoro Público, habida cuenta de las implicaciones en el seguro de desempleo, así como en las prestaciones de jubilación y en aquellas destinadas a los minusválidos. El Gobierno añade que, al determinar el salario mínimo, tiene en cuenta las necesidades esenciales de los trabajadores y de sus familias. Además, recuerda haber consultado a las bases de los empleadores y a los representantes de los trabajadores, en el marco de diversos foros y consejos tripartitos.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien especificar las organizaciones de empleadores y de trabajadores que fueron efectivamente consultadas en el marco de los foros y de los consejos tripartitos mencionados.

Por último, el Gobierno indica que los sindicatos pueden negociar por la vía del convenio colectivo u obtener, mediante el arbitraje, un salario base, que constituye una forma de salario mínimo pagadero a las categorías de trabajadores representadas por la organización sindical parte en un convenio colectivo que prevé tal salario básico. Se trata aquí de un mínimo pagadero a una determinada categoría de trabajadores, distinto del salario mínimo general aplicable a todas las categorías de trabajadores.

La Comisión toma nota de estas indicaciones. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicar, en sus próximas memorias, informaciones sobre la eficacia de las modalidades de consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, en el marco de la fijación de los salarios mínimos. Espera que el Gobierno comunique próximamente, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 5 y la parte V del formulario de memoria, informaciones generales sobre la aplicación del Convenio en la práctica, especialmente: i) la evolución del salario mínimo en vigor; ii) los datos estadísticos disponibles sobre el número y las diferentes categorías de trabajadores sujetos a la reglamentación de las tasas del salario mínimo, sobre todo aquellos comprendidos en los salarios mínimos fijados por la vía del convenio colectivo; así como iii) los resultados de las inspecciones realizadas (por ejemplo: casos de violaciones observadas, sanciones impuestas, etc.).

La Comisión espera que el Gobierno realice los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

En los comentarios anteriores -- suscitados por las observaciones formuladas por el Sindicato Nacional de Agentes de la Inspección del Trabajo (SNAIT), según los cuales el Gobierno no respeta la obligación establecida en el artículo 4, párrafo 2, del Convenio, de consultar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores a la hora del reajuste de los salarios mínimos --, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar las consultas que se habían celebrado previamente a la fijación del salario mínimo, mediante decisiones provisionales, especificando las organizaciones de empleadores y de trabajadores que habían sido consultadas y los resultados de esas consultas. También había solicitado al Gobierno que se sirviera indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar una consulta previa y eficaz con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas en cuanto a las decisiones que afectan a los salarios mínimos, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2.

El Gobierno reitera la indicación realizada en la memoria anterior, en torno a que las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores son consultadas y escuchadas de manera permanente, pero que la decisión final sobre el índice corresponde al Ejecutivo, previo análisis de su impacto en las cuentas del Tesoro Público, habida cuenta de las implicaciones en el seguro de desempleo, así como en las prestaciones de jubilación y en aquellas destinadas a los minusválidos. El Gobierno añade que, al determinar el salario mínimo, tiene en cuenta las necesidades esenciales de los trabajadores y de sus familias. Además, recuerda haber consultado a las bases de los empleadores y a los representantes de los trabajadores, en el marco de diversos foros y consejos tripartitos.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien especificar las organizaciones de empleadores y de trabajadores que fueron efectivamente consultadas en el marco de los foros y de los consejos tripartitos mencionados.

Por último, el Gobierno indica que los sindicatos pueden negociar por la vía del convenio colectivo u obtener, mediante el arbitraje, un salario base, que constituye una forma de salario mínimo pagadero a las categorías de trabajadores representadas por la organización sindical parte en un convenio colectivo que prevé tal salario básico. Se trata aquí de un mínimo pagadero a una determinada categoría de trabajadores, distinto del salario mínimo general aplicable a todas las categorías de trabajadores.

La Comisión toma nota de estas indicaciones. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicar, en sus próximas memorias, informaciones sobre la eficacia de las modalidades de consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, en el marco de la fijación de los salarios mínimos. Espera que el Gobierno comunique próximamente, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 5 y el punto V del formulario de memoria, informaciones generales sobre la aplicación del Convenio en la práctica, especialmente: i) la evolución del salario mínimo en vigor; ii) los datos estadísticos disponibles sobre el número y las diferentes categorías de trabajadores sujetos a la reglamentación de las tasas del salario mínimo, sobre todo aquellos comprendidos en los salarios mínimos fijados por la vía del convenio colectivo; así como iii) los resultados de las inspecciones realizadas (por ejemplo: casos de violaciones observadas, sanciones impuestas, etc.).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita una vez más al Gobierno se sirva comunicar informaciones, de conformidad con el artículo 5 y punto V del formulario de memoria, acerca de la efectiva aplicación de las disposiciones relativas a los salarios mínimos, tales como extractos de los informes sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo a fin de garantizar la observancia de los salarios mínimos (número de infracciones registradas, sanciones impuestas, etc.).

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones formuladas por el Sindicato Nacional de Agentes de la Inspección del Trabajo (SNAIT) según las cuales el Gobierno no ha respetado la obligación, estipulada en el párrafo 2, del artículo 4, del Convenio, de consultar a las organizaciones representativas de los empleadores y trabajadores interesados al reajustar los salarios mínimos. La Comisión recuerda que esta disposición del Convenio dispone que para el establecimiento, aplicación y modificación de los mecanismos de fijación o de ajuste de los salarios mínimos se consulte exhaustivamente con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas -- o, cuando dichas organizaciones no existan --, con sus representantes. A este respecto, la Comisión recordó asimismo las indicaciones que figuran en el párrafo 234 de su Estudio general, de 1992 sobre salarios mínimos, según las cuales si bien los Estados quedan en libertad para elegir los medios a través de los cuales la consulta deberá efectuarse, ésta deberá ser previa a la toma de decisiones y efectiva, esto es, que "permita efectivamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores pronunciarse útilmente" sobre las cuestiones que son objeto de consulta, en este caso, el monto del salario mínimo. Por otra parte, la Comisión recuerda que la obligación de consulta se distingue de la negociación. La Comisión ha solicitado al Gobierno que indique las medidas tomadas o consideradas para garantizar la consulta previa y eficaz de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas en las decisiones relativas a los salarios mínimos, de conformidad con el párrafo 2, del artículo 4, del Convenio.

En su memoria, el Gobierno declara que las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores son consultadas y escuchadas permanentemente, habida cuenta de que corresponde al Poder Ejecutivo fijar el índice después de analizar el impacto sobre las cuentas del Tesoro Público, dadas sus repercusiones sobre las prestaciones del seguro de desempleo y a las prestaciones para los necesitados y los minusválidos. El Gobierno declara asimismo que al fijar el valor del salario mínimo toma en cuenta los aspectos económicos y que consulta a los empleadores y a las organizaciones de trabajadores.

La Comisión toma nota de dichas declaraciones. No obstante, observa que la memoria del Gobierno no contiene ninguna precisión relativa a las modalidades de dicha consulta, y en particular en cuanto a la consulta de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas previamente al reajuste de salarios mínimos anunciado por las decisiones provisorias núm. 1572 del 29 de abril de 1997 y núm. 1572-2 del 27 de junio de 1997. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva mencionar las consultas que se han realizado previamente a la fijación del salario mínimo mediante las decisiones provisorias, precisando las organizaciones de empleadores y de trabajadores que han sido consultadas así como los resultados de dichas consultas. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que se sirva indicar las medidas tomadas o consideradas para garantizar una consulta previa y eficaz de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas en relación con las decisiones relativas a los salarios mínimos, de conformidad con el párrafo 2, del artículo 4.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Refiriéndose a los comentarios precedentes, la Comisión solicita, una vez más, al Gobierno que suministre copia de toda nueva legislación en materia de salario mínimo. Por otro lado, la Comisión invita el Gobierno a indicar, conforme al artículo 4, párrafo 3, a), del Convenio, cómo ha asegurado la participación directa de las organizaciones o de los representantes de empleadores y trabajadores interesados en la aplicación de los métodos de fijación de salarios mínimos.

La Comisión invita igualmente el Gobierno a suministrar informaciones, de conformidad con el artículo 5 y el punto V del formulario de memoria, sobre la aplicación efectiva de las disposiciones relativas a los salarios mínimos, así como, por ejemplo, extractos del informe relativos a las actividades de los servicios de la inspección del trabajo que aseguren el respeto de los salarios mínimos (cantidad de infracciones observadas, sanciones decididas, etc.).

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Sindicato Nacional de Agentes de la Inspección del Trabajo (SNAIT) relativas al hecho de que el Gobierno no ha respetado la obligación de consulta de las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores interesados durante el último reajuste del salario mínimo mientras que el Congreso no fue consultado que a posteriori.

Según el SNAIT, la ausencia de consulta de las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores durante el reajuste del salario mínimo fue reconocida por el Ministro de Trabajo en una reunión con la Central Unica de Trabajadores (CUT) y en la prensa donde el Ministro declaró que "el salario mínimo no puede ser objeto de negociación".

El Gobierno señala que el salario mínimo en vigor en el país fue fijado por la decisión provisoria núm. 1415 del 29 de abril de 1996 (Diario Oficial de la Unión, 30 de abril de 1996) actualmente presentada a la aprobación del Congreso. Según el Gobierno, una decisión provisoria es un instrumento previsto por el artículo 62 de la Constitución federal, que puede ser utilizado por el Presidente de la República en casos de urgencia o necesidad. La decisión tiene fuerza de ley y debe, inmediatamente después de su publicación, ser presentada a la aprobación del Congreso nacional. El Gobierno aclara que el reajuste del salario mínimo satisface las necesidades de los trabajadores y sus familias tanto como las exigencias del desarrollo económico, de la productividad y del mantenimiento de un alto nivel de empleo. Durante la fijación de la tasa del salario mínimo, el Gobierno tomó en consideración los aspectos económicos al mismo tiempo que consultó a los representantes de empleadores y trabajadores. Es así que el Gobierno estima que no transgredió los principios del Convenio; su intención fue mantener el empleo al mismo tiempo que aseguraba un ingreso mínimo al trabajador brasileño utilizando métodos compatibles con el plan de estabilización económica establecido en 1994.

La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno. Recuerda que el artículo 4, párrafo 2 del Convenio exige que las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores interesados - o los representantes de éstos, en ausencia de tales organizaciones - sean plenamente consultados sobre el tema del establecimiento y la aplicación de los métodos de fijación o de ajuste de los salarios mínimos, o de las modificaciones que serían incluidas. A este propósito, la Comisión recuerda también que las indicaciones que figuran en el párrafo 234 del Estudio general sobre los salarios mínimos de 1992, según las cuales los Estados son libres de elegir las formas de consulta, ellas deben ser anteriores a la toma de decisión y eficaces, o sea, ellas deben facilitar a las organizaciones de trabajadores y empleadores el hecho de pronunciarse sobre las cuestiones que son objeto de la consulta, en este caso el nivel del salario mínimo. La Comisión recuerda también que la obligación de consulta es diferente de la negociación.

La Comisión invita al Gobierno a informar sobre las consultas que han sido realizadas previamente a la fijación del salario mínimo regidas por la decisión provisoria núm. 1415, precisando cuáles organizaciones de empleadores y trabajadores habían sido consultadas y el resultado de esas consultas. Invita también al Gobierno a indicar las medidas tomadas o previstas para asegurar una consulta previa y eficaz de la organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados en las decisiones que afectan los salarios mínimos, en conformidad con el artículo 4, párrafo 2.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 8419, de 7 de mayo de 1992, sobre la política nacional de salarios, cuyo artículo 10 deroga la ley núm. 8222, de 5 de septiembre de 1991, sobre la política de salarios y los salarios mínimos. La ley núm. 8419 dispone el reajuste del salario mínimo mediante un factor de actualización salarial (el índice del reajuste del salario mínimo: IRSM) que calcula mensualmente el Instituto de Geografía y Estadísticas y publica el Ministerio de Economía, Finanzas y Planificación. Dicho índice servirá para establecer el factor de ajuste salarial (FAS), a partir del cual se ajustarán cada cuatro meses los salarios mínimos.

Por otra parte, la Comisión cree saber que se ha instaurado, y ha comenzado a aplicar a partir de enero de 1993, un nuevo sistema de ajuste del salario mínimo que no se limitaría a mantener sino también a recuperar el poder adquisitivo del salario mínimo anticipando la inflación.

En cuanto al artículo 4 del Convenio, según el cual los Estados Miembros que ratifiquen el Convenio se obligan a consultar a las organizaciones representantivas de los empleadores y de los trabajadores interesadas al establecer, aplicar y mantener los mecanismos de fijación de los salarios mínimos, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar de qué manera se han mantenido dichas consultas. También le solicita se sirva comunicar un ejemplar de todo nuevo texto legislativo relacionado con los salarios mínimos, comprendido el de la ley que entró en vigor el 1.o de enero de 1993.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En relación con sus comentarios precedentes la Comisión toma nota con interés de que se adoptó una nueva ley (ley núm. 8.030/90) que prevé el reajuste automático de los salarios mínimos a partir de abril de 1990 cuando exista una variación acumulada de los precios de una "canasta básica" ("cesta básica") que incluye, entre otros elementos, el costo de alimentos y de servicios básicos. La Comisión toma nota de que esta ley fue el fruto de intensas negociaciones, contrariamente a lo que aconteció con el decreto-ley núm. 2.351/87, el que emanó directamente del Poder Legislativo y que, por ende, no fue objeto de consultas con las organizaciones de empleadores ni de trabajadores.

La Comisión recuerda que de conformidad con lo previsto en el Artículo 4 del Convenio, el Gobierno tiene la obligación de consultar a las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores interesadas al establecer, aplicar y mantener los mecanismos de fijación de los salarios mínimos. La Comisión había hecho observar con antelación, que el órgano a través del cual se efectuaban las consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores había dejado de estar activo, así como los comentarios de algunas organizaciones sindicales en relación con este Convenio y con el Convenio núm. 26, a que se ha referido la Comisión anteriormente, y que la ley núm. 8.030/90 se basa en el proyecto de Ley de Conversión de la Medida Previsoria núm. 145. En consecuencia, ésta ruega al Gobierno que informe cuáles son los mecanismos existentes para asegurar la consulta sistemática de las organizaciones interesadas.

Finalmente, la Comisión ha tomado nota de las informaciones relacionadas con la evolución reciente de los salarios, contenidas en el informe sobre la evolución del mercado del trabajo en 1986/1989 transmitido con la memoria sobre el Convenio núm. 122. La Comisión espera que el Gobierno continuará enviando la información correspondiente relativa a la aplicación práctica de este Convenio, tal como se solicita en el Punto V del formulario de memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. La Comisión toma nota con interés de la ley núm. 7789, de 3 de julio de 1989, que establece un nuevo salario mínimo, el reajuste periódico del mismo y que deroga el decreto-ley núm. 2351, de 7 de agosto de 1987, que establecía un salario mínimo nacional de referencia y el "piso nacional de salarios". Igualmente la Comisión toma nota de la información relativa a las actividades de la inspección del trabajo en lo relativo a la aplicación de este Convenio.

2. La Comisión recuerda que en sus comentarios precedentes había indicado que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 del Convenio, el Gobierno tiene la obligación de consultar a las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores interesadas al establecer, aplicar y mantener los mecanismos de fijación de los salarios mínimos. Habida cuenta de la adopción de la nueva ley sobre los salarios mínimos así como de que el Consejo Nacional de Política Salarial ha dejado de estar activo, de conformidad con las informaciones que el propio Gobierno transmitiera en una de sus memorias anteriores, y de que éste sería el órgano a través del cual las organizaciones profesionales podrían ser consultadas, y teniendo en cuenta los comentarios formulados por algunas organizaciones sindicales respecto de este Convenio y del Convenio núm. 26 - a los que la Comisión se ha referido en comentarios anteriores -, la Comisión ruega al Gobierno que informe si las organizaciones interesadas de los trabajadores y de los empleadores fueron consultadas al adoptarse la nueva ley sobre los salarios mínimos y cuáles son los mecanismos existentes para proceder a tales consultas.

3. Por otra parte, la Comisión recuerda que en sus comentarios precedentes había tomado nota de que, de acuerdo con los criterios de política general de salarios y con las disposiciones de la nueva Constitución, las diferentes categorías profesionales negocian los salarios mínimos de referencia. Al respecto, en sus comentarios precedentes la Comisión había solicitado al Gobierno informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, en particular en relación con el número y categoría de trabajadores cuyos salarios se fijan a través de negociaciones colectivas (artículo 2, 2), del Convenio). La Comisión espera que el Gobierno transmitirá dicha información en su próxima memoria.

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