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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Comentarios anteriores sobre el Convenio núm. 81: solicitud directa y observación

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 150: solicitud directa

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección y la administración del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 150 (administración del trabajo) en un mismo comentario.

A. Inspección del Trabajo

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81)

Artículos 10, 16 y 18. Número suficiente de inspectores. Inspecciones con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales. Sanciones adecuadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que i) el personal del servicio de inspección del trabajo disminuyó de 265 inspectores en 2015 a 223 inspectores en 2017; ii) el número de visitas de inspección realizadas aumentó de 266 visitas en 2015 a 1 819 visitas en 2017; iii) el número de violaciones identificadas aumentó de 6 783 violaciones en 2015 a 7 573 violaciones en 2017, y iv) el número de sanciones impuestas disminuyó de 1 228 sanciones en 2015 a 1 085 sanciones en 2017. En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que indique las razones que explican i) el aumento en las visitas de inspección realizadas de 2015 a 2017 a pesar de la disminución en el personal de inspección y ii) la disminución en el número de sanciones impuestas en este mismo periodo a pesar del aumento en el número de violaciones identificadas. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione información actualizada sobre el número de inspectores del trabajo.
Artículo 13 del Convenio. Prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo en las actividades expuestas a riesgos. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) durante el año 2017, la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo (ONIT) realizó 1 819 inspecciones, en las que detectó 2 978 infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST); ii) las principales infracciones identificadas fueron: no garantizar condiciones higiénicas y seguras para los trabajadores y violar las disposiciones sobre el suministro de equipos de protección personal cuando corresponde o entregarlos sin cumplir con los requisitos; iii) en estos casos, se apercibió por escrito al infractor sobre la obligación de ejecutar los actos encaminados a poner fin a las causas o efectos de la infracción fijando un plazo para su cumplimiento; se dispuso la clausura de cuatro locales de trabajo y la paralización inmediata de 21 equipos, por considerarlos peligrosos por poner en riesgo la seguridad y salud de los trabajadores; iv) las 1 819 inspecciones realizadas constituyeron no solo un ejercicio de control, sino también una labor de asesoramiento por parte de los inspectores para solucionar los problemas existentes en las entidades, incluidas las actividades de prevención, y v) en 2021, la ONIT llevó a cabo 3 496 inspecciones (el 79 por ciento de las cuales se centraron en garantizar el cumplimiento de las medidas adoptadas debido a la situación epidemiológica), y detectó 2 789 infracciones, de las cuales el 13 por ciento fueron violaciones de SST y se aplicaron las medidas legalmente establecidas para restablecer el orden quebrantado. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre toda medida adoptada para ordenar: a) las modificaciones en la instalación, dentro de plazos determinados, que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la salud o seguridad de los trabajadores, y b) la adopción de medidas de aplicación inmediata, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores.
Artículo 14. Accidentes del trabajo y casos de enfermedad profesional notificados a la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en los informes anuales de inspección de 2016, 2017 y 2018 sobre el número de accidentes del trabajo y de casos de enfermedades profesionales registrados. Toma nota de que el número de accidentes del trabajo ocasionados entre 2015 y 2017 fue de 10 236 accidentes, incluyendo 245 accidentes mortales. Asimismo, toma nota de que, en este mismo periodo, los casos de enfermedades profesionales registrados aumentaron de 93 casos en 2015 a 122 casos en 2017. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre el número de accidentes del trabajo y de casos de enfermedad profesional debidamente notificados a la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo, de conformidad con el artículo 14 del Convenio.
Artículos 16 y 18. Visitas de inspección realizadas a los trabajadores por cuenta propia. Infracciones comprobadas y sanciones impuestas. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre las autoridades que realizan la inspección a los trabajadores por cuenta propia. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el número de visitas de inspección realizadas para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes de los trabajadores empleados bajo esta modalidad de empleo, y cuando proceda, las infracciones constatadas y las sanciones impuestas.
Artículos 20 y 21. Informe anual de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que no se han recibido copias de los informes anuales de inspección desde 2018. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que los informes anuales de inspección se publiquen y comuniquen regularmente a la OIT, de conformidad con el artículo 20 del Convenio, y que contengan información sobre todos los temas contemplados en los apartados a) a g) del artículo 21.

B. Administración del trabajo

Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150)

Artículos 1 y 4 del Convenio. Estructura y funcionamiento del sistema de administración del trabajo. Estructura del sistema de administración del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Acuerdo núm. 7335 de 2012 del Consejo de Ministros fue derogado a partir de la entrada en vigor del Acuerdo núm. 8332 de 2018 del Consejo de Ministros, por el que se crea la Dirección de Atención y Control al Trabajo por Cuenta Propia. El Gobierno informa también que en virtud del Acuerdo núm. 9149 de 2021, se aprueban dos direcciones generales, 12 direcciones, 7 departamentos y 1 secretaría, para un total de 22 unidades organizativas, como límite máximo de unidades organizativas en el órgano central del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS). La Comisión pide al Gobierno que indique las funciones de la Dirección de Atención y Control al Trabajo por cuenta Propia, así como de las unidades organizativas del órgano central del MTSS.
Coordinación y funcionamiento eficaz del sistema de administración del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas por el MTSS en 2021 para la promoción y el acceso a empleos de calidad a través de mecanismos flexibles de contratación y remuneración. Las medidas incluyeron: i) la aprobación del Reglamento sobre el Trabajo a Distancia y Teletrabajo; ii) la flexibilización de los mecanismos de contratación de fuerza de trabajo y la mejora de los sistemas de pago por resultados; iii) la flexibilización del régimen salarial de los trabajadores del sistema empresarial; iv) la aplicación de sistemas de pago a destajo que estimulen el aporte individual en las unidades presupuestadas con tratamiento especial, y v) la mejora del trabajo por cuenta propia, mediante la puesta en marcha de una plataforma digital para su control. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas por los principales servicios de administración del trabajo a fin de garantizar la coordinación y el funcionamiento eficaces del sistema de administración del trabajo.
Artículo 5. Consulta, cooperación y negociación tripartita. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, de conformidad con el proceso legislativo del país, todas las disposiciones normativas son sometidas a un proceso de consulta popular con trabajadores y empleadores y a consultas especializadas con expertos. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera y en qué ámbito se lleva a cabo la consulta sobre la que informa.
Artículo 6, 2), b). Prestaciones de la administración del trabajo en materia de empleo de ciertas categorías vulnerables. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre: i) el Programa Nacional para el Adelanto de las Mujeres, aprobado mediante el Decreto Presidencial núm. 198 de 2021, que comprende la realización de evaluaciones periódicas de las necesidades y posibilidades de empleo para las mujeres; ii) el programa de trabajo digno llevado a cabo con la participación del MTSS, que incluye proyectos para promover y facilitar el acceso a un empleo de calidad y la sostenibilidad del sistema de seguridad social, y iii) la creación de la Comisión Nacional para el seguimiento y monitoreo de la aplicación de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006, órgano integrado por representantes de los organismos de la administración central del Estado coordinado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y por los directores de trabajo correspondientes (artículos 2 y 4 del Acuerdo núm. 940 de 2021). La Comisión tiene a su cargo la atención, control, orientación y coordinación de las labores de los organismos y entidades de la administración central y entidades con mayor incidencia en la atención de las personas con discapacidad. Asimismo, tiene a su cargo la promoción y coordinación de estudios e investigaciones científicas sobre la discapacidad (artículo 5). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los métodos propuestos para remediar el desempleo de las mujeres y demás personas desempleadas o subempleadas y que indique el impacto de dichos métodos sobre la base de los estudios y exámenes periódicos realizados, de conformidad con el artículo 6, 2), b) del Convenio.
Artículo 10. Formación del personal de administración del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre la formación del personal de la administración del trabajo, entre 2014 y 2022, 63 639 empleados recibieron formación en diversas materias, entre ellas, política de empleo, organización del trabajo, legislación laboral y normas cubanas, derecho de género, seguridad y salud en el trabajo, organización salarial, seguridad social, entre otras. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las acciones de formación de dicho personal, incluyendo las materias impartidas y los órganos que imparten dicha formación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 3, párrafo 2, y artículos 13, 14, 20 y 21, f) y g), del Convenio. Prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo en las actividades expuestas a riesgos e informe anual de la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que para solucionar la negligencia de los trabajadores, que según el Gobierno es la causa principal de los accidentes del trabajo, la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo (ONIT), junto con la Dirección de Seguridad del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los sindicatos, habían tomado medidas para sensibilizar y formar a los trabajadores en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo (SST). Tomó nota, además de que se había recibido asistencia técnica de la OIT sobre diversos riesgos en el trabajo. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre dichas medidas y sus resultados, así como sobre la asistencia técnica proporcionada por la OIT en materia de riesgos en el trabajo. El Gobierno indica en su memoria que una campaña divulgativa tendiente a la capacitación, promoción, participación y comunicación en torno a los riesgos profesionales y una cultura preventiva, se extiende a lo largo de cada año. Asimismo, se realiza anualmente con la activa participación de organismos de la administración central del Estado, empresas, sindicatos y entidades, una campaña de sensibilización que se concreta en la Jornada Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, con el fin de elevar el nivel de información y concientización en materia de prevención, responsabilidad y exigencia frente a los riesgos profesionales. La celebración de la Día Mundial de la Seguridad y la Salud en el Trabajo comprende también diversas actividades como talleres, exposiciones sobre buenas prácticas por parte de trabajadores, técnicos y especialistas, publicaciones de alcance nacional y local, etc. La Comisión toma nota con interés que estas medidas, junto con la asistencia técnica de la OIT en el marco de cursos sobre los riesgos en los sectores de la agricultura, la construcción y la seguridad eléctrica en los que participaron diversas entidades, han contribuido a la reducción de lesiones por accidentes del trabajo (todos los sectores confundidos), que de 4 214 en 2013 disminuyeron a 3 802 en 2014, y de los accidentes mortales, que de 86 en 2013, disminuyeron a 70 en 2014. La Comisión observa asimismo que de acuerdo con las informaciones que figuran en los informes de inspección de 2013 y 2014, los casos de enfermedad profesional (todos los sectores confundidos) han tenido una importante disminución entre 2011 y 2014, pasando de 147 a 76. La Comisión observa, no obstante, que según los datos que figuran en esos mismos informes, las principales infracciones comprobadas son: la insuficiente preparación en materia de SST, la desactualización en el levantamiento de riesgos profesionales y el déficit de equipos de protección personal. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones cifradas sobre las actividades de prevención llevadas a cabo por la inspección del trabajo bajo la forma de suministro de información técnica y asesoramiento a los empleadores y a los trabajadores de los establecimientos pertenecientes a los sectores donde este tipo de infracciones es más importante. Asimismo, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita informaciones sobre la aplicación práctica de las medidas previstas en el artículo 13 del Convenio con el fin de que se eliminen los defectos observados en la instalación, en el montaje o en los métodos de trabajo que, según los inspectores del trabajo constituyan razonablemente un peligro para la salud o seguridad de los trabajadores. Pide también al Gobierno que comunique copia de todo texto legal que sirva de base a las mismas.
Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)
La Comisión toma nota de las observaciones de la Coalición de Sindical Independiente de Cuba (CSIC), recibidas el 1.º de septiembre de 2015, y de la respuesta del Gobierno a las mismas.
La CSIC alega que nunca una organización independiente ha sido consultada por una inspección del trabajo y que el hecho de que la Central de Trabajadores de Cuba (CTC) esté facultada legalmente para realizar inspecciones del trabajo independientemente, constituye un mecanismo más de control y de represión laboral. En opinión de la CSIC, las estadísticas sobre las enfermedades profesionales y los accidentes del trabajo son poco fiables. Aunque la legislación laboral que define y regula la inspección del trabajo está acorde con los estándares internacionales, esta conformidad está lejos de reflejarse en la práctica. La CSIC añade que la inspección a la que son sometidos los trabajadores por cuenta propia es un mecanismo de represión, de sanciones pecuniarias y tributarias y de corrupción, como lo registran innumerables testimonios al respecto.
El Gobierno indica en su respuesta a las observaciones de la CSIC, que existe colaboración entre los funcionarios de la inspección y los empleadores y trabajadores o sus organizaciones, de conformidad con lo previsto por el Código del Trabajo y su reglamento, lo cual evidencia el cumplimiento del artículo 5 del Convenio. Precisa que las organizaciones sindicales sólo realizan inspecciones para controlar y exigir el cumplimiento de las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo, como está previsto en el Código del Trabajo y la legislación complementaria. No se trata de un mecanismo de represión laboral. El Gobierno refuta que las estadísticas sobre los accidentes de trabajo y las enfermedades no sean fiables, y precisa que en virtud del decreto ley núm. 281 de 2011, se establecen los principios de organización y funcionamiento del Sistema de Información del Gobierno. Además, se prevé que la Oficina Nacional de Estadística e Información es la encargada de dirigir metodológicamente la gestión de la información y la aplicación de la política estatal en materia de estadística. Los datos son actualizados trimestral y anualmente. El Gobierno rechaza además la afirmación de que el Gobierno hostigue a los trabajadores por cuenta propia. Esta forma de gestión no estatal que constituye fuente de empleo, fue ratificada por los Lineamientos de la Política Económica y Social de la Revolución, y en el año 2013 fueron dictadas las resoluciones núms. 41 y 42 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que establecen regulaciones acerca del ejercicio de esta forma de empleo. El Código del Trabajo también contiene regulaciones a este respecto. El decreto-ley núm. 315 de 2013 sobre las infracciones personales de las regulaciones del trabajo por cuenta propia precisa las infracciones, las medidas aplicables a los infractores y las autoridades facultadas para imponerlas. La Comisión pide al Gobierno que envíe informaciones sobre las visitas de inspección realizadas a los trabajadores por cuenta propia y, en su caso, sobre las infracciones comprobadas y las sanciones impuestas.
Artículos 12 y 15, c), del Convenio. Limitación del principio de libre acceso de los inspectores del trabajo a los establecimientos bajo su control y principio de confidencialidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud de los artículos 11 y 12 del reglamento del Sistema Nacional de Inspección del Trabajo de 2007, toda visita de inspección estaba subordinada a la comunicación al empleador de una orden de inspección que contenga ciertas informaciones, incluido el objetivo de la visita de inspección. La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que la legislación se pusiera en conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 12, en concordancia con el artículo 15, c), del Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de que el decreto núm. 326 de 12 de junio de 2014, reglamento del Código del Trabajo, deroga dicho reglamento.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 13, 14, 20 y 21, f) y g) del Convenio. Prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo en las actividades expuestas a riesgos e informe anual de la Inspección del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que para solucionar la negligencia de los trabajadores que según el Gobierno es la causa principal de los accidentes del trabajo, la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo (ONIT), junto con la Dirección de Seguridad del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los sindicatos, han tomado medidas a fin de sensibilizar y formar a los trabajadores en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo, y que se ha recibido asistencia técnica de la OIT sobre diversos riesgos en el trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que comunique información detallada sobre los tipos de medidas antes mencionadas y sobre los resultados obtenidos, así como sobre la asistencia técnica proporcionada por la OIT en materia de riesgos en el trabajo.
Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información estadística sobre las medidas que la inspección del trabajo ha ordenado, o hecho ordenar, que tome el empleador, incluidas las medidas de aplicación inmediata, de conformidad con las disposiciones del artículo 13 del Convenio, durante el período cubierto por la próxima memoria del Gobierno.
Además, refiriéndose también a sus comentarios anteriores a este respecto, la Comisión toma nota de que los informes anuales de la Inspección del Trabajo de 2011 y 2010 contienen información sobre los sectores de actividad en los que trabajan algunas víctimas de accidentes, aunque no se incluye información en lo que respecta a la mayor parte de las víctimas. Ruega al Gobierno que transmita la información que falta en lo que respecta a las personas que fueron víctimas de accidentes del trabajo en 2010 y 2011 y en relación con las que no se especifica el sector de actividad en el que trabajan. Asimismo, agradecería al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre los casos de enfermedad profesional que se produjeron en el año 2011, y que vele para que en los próximos informes anuales de la Inspección del Trabajo se incluya información detallada sobre las causas de los accidentes del trabajo y sobre la clasificación de las enfermedades profesionales.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios formulados por la Coalición de Sindicatos Independientes de Cuba (CSIC) en una comunicación de 30 de agosto de 2012, y de la respuesta del Gobierno a los mismos de fecha 1.º de noviembre de 2012.
La CSIC alega que la inspección del trabajo es más un mecanismo de control social, de intimidación y de presión que un mecanismo de protección de los trabajadores. Asimismo, señala que la inspección del trabajo no es independiente frente a las presiones políticas del partido comunista, del Gobierno y de la Central de Trabajadores de Cuba (CTC). La CSIC considera que, cuando el Estado es el único empleador, no es posible aplicar el principio de independencia asentado en el artículo 15, a), del Convenio y que, dado que desde hace poco se puede trabajar por cuenta propia, los inspectores del trabajo se han convertido en enemigos de los trabajadores independientes, implantando un sistema de multas desproporcionadas que con frecuencia dan lugar a abusos que representan una amenaza para la existencia y la extensión del trabajo independiente. El Gobierno señala que no está de acuerdo con los alegatos de la CSIC. Indica que la CSIC no es una organización sindical y que ella no agrupa trabajadores cubanos. Además, el Gobierno señala que cumple de manera estricta sus obligaciones y que antes de enviar información a la OIT, se realizan consultas tripartitas. El Gobierno también afirma que la Inspección del Trabajo no es un mecanismo de intimidación ni de presión de los trabajadores, sino que con arreglo al artículo 296 del Código del Trabajo, la inspección controla el cumplimiento de la legislación vigente en materia laboral, de seguridad social y de protección de la higiene del trabajo. El Gobierno añade que los trabajadores independientes no están sujetos a este mecanismo de inspección y que los encargados de hacer respetar las disposiciones relativas al ejercicio de la actividad de que se trata en lo que respecta a las normas sanitarias, de gestión, de transporte, etc., son las estructuras de los gobiernos locales. Indica que tras un largo debate en el que participaron ciudadanos cubanos procedentes de diversos sectores, con distintas ideologías y creencias religiosas, se aprobó un proceso integral para la puesta al día del modelo económico del país y que este proceso promueve y reconoce, además de la empresa estatal socialista, otras formas de gestión no estatal. El Gobierno considera que sería como mínimo contradictorio que después de esto se pusiera en peligro su existencia y desarrollo.
Artículos 12 y 15, c). Limitación del principio de libre acceso de los inspectores del trabajo a los establecimientos bajo su control y principio de confidencialidad. Desde hace varios años, la Comisión ha tomado nota de que, en virtud de los artículos 11 y 12 del Reglamento del Sistema Nacional de Inspección del Trabajo de 2007, toda visita de inspección está subordinada a la comunicación al empleador de una orden de inspección que contenga ciertas informaciones, incluido el objetivo de la visita de inspección, y ha solicitado al Gobierno que adopte medidas para garantizar que la legislación se pone en conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 12, en relación con el artículo 15, c), del Convenio. El Gobierno reitera que la confidencialidad de las quejas y de su origen se respeta en la práctica y que, cuando se realizan visitas de inspección por sorpresa cuyo origen es una queja, u otras causas, no se proporciona ninguna información previa, ni se presenta ninguna orden al empleador. Sin embargo, la Comisión señala que los artículos 12 y 13 del reglamento antes mencionado, que prevén que la ejecución de toda inspección requiere una orden de inspección por escrito en la que se precise el objetivo que se pretende alcanzar (artículo 11) y que a su llegada al lugar de inspección el inspector comunique esa orden al empleador, son contrarios a las disposiciones del Convenio a este respecto, a saber el párrafo 1, a), del artículo 12, que prevé que los inspectores del trabajo deberían estar autorizados a entrar libremente en los establecimientos sujetos a inspección, y el artículo 15, c), que consagra el principio de confidencialidad en lo que respecta a las quejas y a sus autores. Además, la Comisión recuerda que, en virtud del párrafo 2 del artículo 12, los inspectores del trabajo deberían estar autorizados a no tener que notificar su presencia cuando realicen una visita de inspección si consideran que esta notificación puede perjudicar el éxito de sus funciones. Por consiguiente, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que vele para que se adopten rápidamente las medidas tendientes a la modificación de la legislación de manera que ésta dé plena aplicación al Convenio a este respecto, y que comunique copia de todo texto adoptado a este fin.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión se refiere igualmente a su observación y señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos.
Artículo 7 del Convenio. Condiciones exigidas a los candidatos a los puestos de inspección y a los inspectores y supervisores del trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con esta disposición. Señala que el artículo 23 del Reglamento del Sistema Nacional de Inspección del Trabajo, añadió o calificó con respecto al antiguo reglamento algunos requisitos para ocupar y permanecer en los cargos de inspectores y supervisores. En efecto, en adelante se exige de estos candidatos o funcionarios, que el dominio y el conocimiento de la actividad a realizar sea de calidad y profesional (literal a)); capacidad de organización, pero también de prever y de desarrollar iniciativas en el trabajo (literal c)) y una correcta disciplina laboral y óptimo aprovechamiento de la jornada de trabajo (literal d)). La Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones sobre las repercusiones del aumento o cualificación de los mencionados requisitos sobre la contratación de nuevos inspectores y supervisores del trabajo y sobre la situación de los inspectores y supervisores en ejercicio y en relación con la eficacia de las actividades de inspección.
Artículos 13, 20 y 21, f) y g), y parte IV de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). Prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo en las actividades expuestas a riesgos e informe anual de inspección del trabajo. Señalando con interés los esfuerzos realizados por detallar las informaciones contenidas en el informe anual de inspección, la Comisión nota que del total de 4.919 personas lesionadas en accidentes de trabajo durante 2010, 688 trabajaban en la industria manufacturera (con excepción de la industria azucarera), 426 en la construcción y 256 en la industria azucarera. El número de decesos causados por accidentes de trabajo durante el mismo período fue de 13 en la industria manufacturera (con excepción de la industria azucarera); 14 en la construcción y cinco en la industria azucarera. Observa que no está claro en qué sectores trabajaban las 2.660 personas que sufrieron accidentes del trabajo durante el año 2010 y que no fueron incluidas en los sectores arriba mencionados, ni en los demás sectores mencionados en el informe anual de la inspección del trabajo (a saber: sector de la salud pública y asistencia social, agricultura, ganadería caza y silvicultura y explotación de minas y canteras). La Comisión solicita al Gobierno que suministre precisiones a este respecto. Agradecería asimismo al Gobierno que informe si se han adoptado o previsto medidas con el fin de prevenir la ocurrencia de accidentes del trabajo en los sectores más afectados y, dado el caso, que precise el papel asignado a los inspectores y a los supervisores del trabajo en ese marco. Finalmente, la Comisión invita al Gobierno a velar por que se incluya en los próximos informes anuales información detallada sobre las causas de los accidentes del trabajo y los pormenores de la clasificación de los casos de enfermedad profesional.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 6 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la información que figura en el informe anual de inspección, según la cual durante 2010 se priorizaron las actividades de formación y capacitación del personal de inspección del trabajo a través de maestrías, diplomados, cursos de posgrado, comunicación, informática e idiomas. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien suministrar informaciones sobre el número de efectivos de inspección beneficiarios de estas formaciones, sobre las áreas y las instituciones de enseñanza concernidas, así como sobre el impacto de estas acciones sobre el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo.
Artículos 12 y 15, c). Restricciones al principio de libre acceso de los inspectores del trabajo a los establecimientos bajo su control y principio de confidencialidad. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que los artículos 11 y 12 del Reglamento del Sistema Nacional de Inspección del Trabajo de 2007 establecen la obligación del inspector de presentarse al momento del inicio de la inspección ante la máxima autoridad de la entidad o su representante, haciéndole entrega de un ejemplar de una orden de inspección dictada por la autoridad facultada de la Oficina Nacional de Inspección y de la filial que corresponda, que contenga los asuntos o materias que se han de inspeccionar, en su informe, el Gobierno declara que la confidencialidad respecto de las quejas y sus autores se preserva en estas disposiciones y que en las inspecciones sorpresivas no se emite información previa, razón por la cual estima que la legislación no es contraria al Convenio y que la orden de inspección no constituye una notificación previa, sino únicamente la notificación de la presencia del inspector en el momento en que se inicia la inspección. La Comisión reitera que la obligación de los inspectores del trabajo, una vez en el establecimiento, de presentar al empleador no sólo las credenciales correspondientes, como dispone el párrafo 1 del artículo 12, sino también una orden para proceder a la inspección, está en total contradicción con el Convenio, y no permite garantizar la confidencialidad relacionada con las quejas y sus autores (artículos 12 y 15, c)). La Comisión señala de otra parte nuevamente a la atención del Gobierno sobre el párrafo 2 del artículo 12, en virtud del cual los inspectores del trabajo deberían poder abstenerse de notificar su presencia al empleador, a menos que considere que dicha notificación puede perjudicar el éxito de sus funciones. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a velar por que se adopten sin más dilación las medidas necesarias para poner en conformidad la legislación nacional con las disposiciones de los artículos 12, párrafos 1 y 2, y 15, c), del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva transmitir copia de todo texto legal pertinente tan pronto como sea adoptado.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

También en relación con su observación, la Comisión toma nota del informe anual de inspección del trabajo para el año 2009. Agradecería al Gobierno que comunicara información adicional sobre los puntos siguientes:

Artículo 7 del Convenio. Condiciones exigidas a los candidatos a la profesión de inspector del trabajo. Al tomar nota de que el Gobierno no había comunicado información alguna sobre el asunto solicitado, la Comisión indica el impacto de las nuevas exigencias fijadas por el artículo 23 del reglamento núm. 20/2007 para el ejercicio de la profesión de inspector del trabajo y espera que el Gobierno pueda informar oportunamente de su impacto en la eficacia de las actividades de inspección.

Artículo 13. Medidas para eliminar las infracciones. La Comisión toma nota de que la copia del decreto legislativo núm. 246 enviado por el Gobierno a solicitud de la Comisión no incluye los apartados b) y c) del artículo 8, a que se hace referencia en los artículos 52 y 54 del decreto núm. 246 como vinculándose con las facultades de ordenar o hacer ordenar encomendadas a los inspectores del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia completa del decreto legislativo núm. 246, o bien que adopte medidas para corregir las disposiciones pertinentes de este último, si fuese necesario.

Artículos 20 y 21. Contenido del informe anual sobre inspección del trabajo. Disponibilidad de una información básica esencial para evaluar la aplicación del Convenio en la práctica. En su respuesta a la observación general núm. 2009/80, el Gobierno informa que en Cuba ningún sector del trabajo está excluido del ámbito de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo, a la luz de lo cual no se encontraron dificultades respecto de la cobertura del sistema de inspección del trabajo. En lo que atañe a la cooperación interinstitucional para la mejora de un registro de los establecimientos sujetos a la inspección del trabajo, está garantizada por el sistema de relaciones y de intercambio de información entre las instituciones. El Gobierno también indica que, a través de la Oficina Nacional de Estadísticas (ONE), el órgano formalmente responsable de las estadísticas en el país dispone de la información sobre entidades, sobre sus tipos de organización y su ubicación, en los diversos sectores de la economía, que es también accesible mediante el servicio de inspección del trabajo, para garantizar efectivamente el ejercicio de sus actividades. La Comisión agradecería al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que se incluyera, en las futuras memorias sobre la inspección del trabajo, en la medida de lo posible, más información detallada, tras una orientación dada en la parte IV de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), de modo de permitirle evaluar el nivel de aplicación del Convenio. También se solicita al Gobierno que describa la naturaleza del sistema de relaciones y de intercambio de información entre las instituciones que garantice la cooperación interinstitucional para la mejora de un registro de establecimientos sujetos a la inspección del trabajo.

También se solicita al Gobierno que garantice que se publique el informe anual, con arreglo al artículo 20, y que informe a la OIT de las medidas adoptadas y de los resultados obtenidos a tal fin. La Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 331 de su Estudio General de 2006, relativo a los objetivos de la publicación del informe anual.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 12, 1) y 2), del Convenio. Restricciones a la libertad de acción de los inspectores del trabajo en relación con la inspección de los establecimientos. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que el Reglamento sobre el sistema de inspección nacional del trabajo, de 2007, mantiene el requisito de la comunicación al empleador de una orden de inspección por escrito que especificaba la finalidad de toda inspección (artículos 11 y 12), que está en contradicción con los párrafos 1 y 2 del artículo 12 del Convenio. En su memoria, el Gobierno se refiere el artículo 10 del Reglamento, que dispone que la información sobre las inspecciones, por regla general, no se comunica a las entidades que han de inspeccionarse antes de comenzar a realizarse la visita de inspección. También informa que los inspectores del trabajo pueden, tras haber presentado sus documentos de identidad y entregado la orden de inspección, ingresar en cualquier momento del día o de la noche en cualquier establecimiento sujeto a inspección. Si bien toma debida nota del artículo 10 de la resolución núm. 20/2007 a que se refiere el Gobierno, según la cual en general las inspecciones no se notifican con antelación a los organismos concernidos o al organismo de que dependen, en caso de inspecciones no esperadas, la Comisión toma nota con preocupación de que aún se requiere a los inspectores del trabajo, una vez en el establecimiento, que presenten al empleador no sólo las credenciales correspondientes, como dispone el párrafo 1 del artículo 12, sino también una orden para proceder a la inspección, lo cual está en total contradicción con el Convenio, por cuanto imposibilita garantizar la confidencialidad relacionada con las quejas y sus autores (artículo 15, c)).

La Comisión también señala nuevamente a la atención del Gobierno el párrafo 2 del artículo 12, en virtud del cual debería incluso autorizarse a los inspectores del trabajo la abstención de notificar al empleador o a su representante de su presencia durante una inspección, si consideran que tal notificación pudiera ser perjudicial para el cumplimiento de sus deberes.

Al referirse el Gobierno a su solicitud anterior sobre este asunto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte medidas con rapidez para armonizar plenamente la legislación con las disposiciones del artículo 12, en su vinculación con el artículo 15, c), y que mantenga debidamente informada a la OIT de los progresos realizados.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 31 de mayo de 2008 y de las informaciones en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de la comunicación en anexo de la resolución núm. 20/2007 por la que se dicta el reglamento del Sistema de Inspección Nacional del Trabajo. Asimismo, toma nota de la adopción, el 29 de mayo de 2007, del decreto-ley núm. 246 sobre las infracciones de la legislación laboral, de protección e higiene del trabajo, y de seguridad social.

Artículo 3, párrafo 1, a) y b), del Convenio. Ambito de competencias y funciones de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que la legislación relativa al salario se confía actualmente de forma expresa a la inspección del trabajo en virtud del reglamento adoptado mediante la resolución núm. 20/2007 antes mencionada (artículo 1). Por otra parte, toma nota de que la inspección del trabajo ya no es competente en lo que respecta a los trabajadores independientes y otras personas que trabajan sin relación de subordinación, pero que el ámbito de la inspección podría ampliarse a través de legislación complementaria a otras cuestiones (artículo 3). El decreto-ley núm. 246 sobre las infracciones, las medidas para eliminarlas y las sanciones aplicables a sus autores excluye de su campo de aplicación a las sociedades comerciales cubanas contempladas en el decreto-ley núm. 166 de 15 de julio de 1996. La Comisión ruega al Gobierno que indique los motivos de la atribución a la inspección del trabajo del control de la aplicación de la legislación sobre los salarios y que precise la extensión de sus poderes en la materia.

Artículo 7. Condiciones exigidas a los candidatos a la profesión de inspector del trabajo. La Comisión toma nota con interés de las nuevas exigencias fijadas por el artículo 23 del reglamento núm. 20/2007 para el ejercicio de la profesión y espera que el Gobierno pueda dar cuenta, en su momento, de su impacto sobre la eficacia de las actividades de inspección.

Artículo 12, párrafos 1 y 2. Restricción de la libertad de iniciativa de los inspectores del trabajo en materia de visitas de inspección a los establecimientos. En relación con su comentario anterior sobre esta cuestión, la Comisión toma nota de que el reglamento de 2007 mantiene la subordinación de toda visita de inspección a la existencia de una orden de inspección escrita que precise su objetivo y la comunicación de este documento al empleador (artículos 11 y 12). Debe señalar de nuevo que estas condiciones son contrarias al Convenio que prevé, según la frase inicial del párrafo 1, a), del artículo 12, que los inspectores deberán ser autorizados a entrar libremente en todo establecimiento sujeto a inspección y, según el párrafo 2, que deberían poder abstenerse de notificar al empleador o a su representante su presencia durante una visita. Tomando nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno tendientes a demostrar que la libertad de acceso y de investigación de los inspectores no se ve restringida por las disposiciones en vigor, la Comisión ruega al Gobierno que adopte rápidamente medidas a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio a este respecto.

La Comisión toma nota de que la disposición que contiene el artículo 32 del texto derogado, según la cual los sujetos que son objeto de inspección deben ser informados de la fecha de la visita de inspección cuando ésta no sea sorpresiva, no ha sido retomada por el reglamento de 2007 en su artículo 31 correspondiente. La Comisión agradecería al Gobierno que indique los motivos de esta supresión.

Artículo 13. Medidas a fin de eliminar las infracciones. La Comisión toma nota con interés de que, en virtud del artículo 15 b) del reglamento de 2007, los autores de infracciones comprobadas por la inspección del trabajo siguen sometidos a las mismas obligaciones que se definen en el reglamento derogado (de 2002), y a la obligación de enviar copia del plan de medidas elaborado a la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo (ONIT). Señala que los artículos 52 y 54 del decreto-ley núm. 246 se refieren respectivamente a los apartados b) y c) del artículo 8 del mismo, pero que el texto disponible en la OIT no contiene los apartados indicados sobre las obligaciones de hacer, sino sobre las sanciones principales y accesorias aplicables en caso de infracción. La Comisión agradecería al Gobierno que mantenga informada a la OIT del impacto, en la práctica, del artículo 15 b) del reglamento de 2007 y del seguimiento dado por el inspector del trabajo competente en el ámbito técnico y territorial a las infracciones cometidas por los empleados. Ruega al Gobierno que le transmita copia integral del decreto núm. 246.

Artículo 17, párrafo 2. Derecho de libre decisión de los inspectores en lo que respecta al seguimiento a dar las infracciones observadas. La Comisión toma nota con interés de que se da efecto a esa disposición a través del artículo 12 del decreto-ley núm. 246. Agradecería al Gobierno que transmita información sobre la forma en la que se garantiza una aplicación pertinente de esta disposición por el conjunto de los inspectores del trabajo, así como sobre su impacto en lo que respecta a los objetivos del Convenio.

Artículos 20 y 21. Informe anual de la inspección. La Comisión toma nota del compromiso del Gobierno de garantizar que las orientaciones proporcionadas por la Recomendación núm. 81 en el futuro se tomarán en consideración para presentar el informe anual de inspección. Tomando nota de que el último informe anual de inspección recibido cubría el año 2005, la Comisión recuerda al Gobierno que este informe debe publicarse y comunicarse por la autoridad central en los plazos establecidos por el artículo 20, y le agradecería que adoptase las medidas necesarias a este fin.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno con el contenido de las informaciones en respuesta a su solicitud anterior, así como del informe anual de inspección para el año 2005. Toma nota asimismo del reglamento relativo al sistema de inspección nacional del trabajo, de 11 de septiembre de 2002, y del artículo sobre la Inspección del Trabajo aparecido en la revista «Gaceta Laboral» del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

1. Artículos 20 y 21 del Convenio. Informe anual de inspección. La Comisión toma nota con interés, en respuesta a sus comentarios anteriores, de que el informe anual de inspección se ha publicado y difundido a los empleadores, a los trabajadores y a cualquier otra persona interesada. Sin embargo, señala a la atención del Gobierno las orientaciones dadas por el punto IV de la Recomendación núm. 81, que completa el Convenio, sobre la manera de presentar y de difundir las informaciones solicitadas en los párrafos a) a g), con el fin de facilitar un aprovechamiento de la evaluación y la mejora del funcionamiento del sistema de Inspección del Trabajo.

2. Artículos 3, 6, 12 y 15. La Comisión toma nota con interés del artículo 21 del Reglamento de 2002 sobre el sistema de inspección nacional del trabajo, según el cual se prohíbe al inspector y al controlador del trabajo y de la seguridad social el ejercicio de otros trabajos o actividades susceptibles de afectar directa o indirectamente los intereses o la imagen pública de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo (ONIT). Según este texto, los inspectores y los controladores pueden, no obstante, realizar actividades por cuenta propia u otras actividades que no impliquen su subordinación o incluso ocupar otro puesto y ejercer otro empleo remunerado, con la condición de contar con una autorización expresa de la autoridad de la que dependen.

Además, la Comisión toma nota de que, con arreglo al artículo 26 del mencionado reglamento, los inspectores del trabajo pueden ser nombrados con carácter provisional, si no cumplen con las condiciones de competencia, de calificación y de aptitud requeridas en las disposiciones de los párrafos a), b)c), del artículo 24. La Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien indicar la extensión de las facultades y las obligaciones de esos agentes y precisar de qué manera se prevé que se ponga fin al carácter provisional de sus funciones.

La Comisión toma nota con interés de la introducción, mediante el artículo 30 del mismo texto, de una disposición que califica de violación a la disciplina el hecho de que el personal de inspección acepte o solicite, en el ejercicio de sus actividades, o en razón de las mismas, regalos, donaciones, ofrecimientos o promesas. Señala que se consideran asimismo como violación a la disciplina los hechos o los comportamientos definidos por el reglamento interior de disciplina de la ONIT. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de ese texto.

La Comisión toma nota de que, en virtud de los artículos 12 y 13 del mismo reglamento, para la ejecución de cualquier inspección, el inspector deberá estar autorizado por una orden de inspección emitida por la autoridad competente y con el contenido de informaciones completas, incluso sobre el objeto de la inspección, y entregar esa orden escrita al empleador o a su representante que se encuentre en los locales desde el inicio de la visita. La Comisión considera que tales disposiciones restringen el derecho de los inspectores previsto en el artículo 12, párrafo 1, a), del Convenio de entrar libremente en los establecimientos sujetos a su control, sin aviso previo. Señala que el libre derecho de entrar el inspector puede extenderse, con arreglo al párrafo 2 del mismo artículo del Convenio, hasta el punto de brindarle la oportunidad de avisar o no de su presencia dentro del establecimiento al empleador o a su representante, cuando considere que ese aviso puede perjudicar la eficacia del control. Además, la obligación de indicar el objeto de la visita contraviene el artículo 15, c), del Convenio, en virtud del cual los inspectores del trabajo deberán tratar como absolutamente confidencial el origen de las quejas y deberán abstenerse de revelar al empleador o a su representante que se ha procedido a una visita de inspección como consecuencia de una queja. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas dirigidas a garantizar rápidamente, mediante una modificación adecuada de la legislación, la plena aplicación de esas disposiciones.

Dado que el artículo 27, b) del reglamento limita el derecho de los inspectores de entrar a los establecimientos en los períodos de trabajo, la Comisión agradecería al Gobierno que se sirva indicar de qué manera se garantiza la autorización a los inspectores de efectuar controles sobre las máquinas y las instalaciones, cuando tales controles no puedan efectuarse por razones de seguridad en presencia de los trabajadores.

3. Partes IV y VI del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la revista «Gaceta Laboral» respecto del funcionamiento, de las insuficiencias y de las perspectivas del sistema de Inspección del Trabajo. Agradecerá al Gobierno que siga comunicando los artículos de prensa publicados por el Ministerio relativos a toda evolución en la materia, especialmente dirigidos a corregir las disfuncionalidades comprobadas. Se solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, además, todo comentario que pudiese haber sido formulado al respecto por las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Publicación del informe anual de la inspección. La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones útiles que contiene en respuesta a su solicitud anterior. Sin embargo, señala que el Gobierno no precisa si el informe anual que transmite - y que contiene el conjunto de las informaciones requeridas por el artículo 21 del Convenio - se publica, de conformidad con el artículo 20. La Comisión recuerda la importancia que tiene el hecho de que las informaciones que figuran en este informe sean accesibles al conjunto de los interesados, y especialmente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Ruega de nuevo al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas a fin de garantizar la publicación en los plazos establecidos del informe anual de la Inspección del Trabajo y su transmisión a la OIT, de conformidad con esta importante disposición del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como del informe anual de inspección para el año 2000, y ruega al Gobierno que le proporcione un complemento de información sobre los puntos siguientes.

Artículos 3, 10 y 16 del Convenio. La Comisión toma nota de que el personal de los servicios de inspección pasó entre 1998 y 2002, de 701 a 670 personas. Según el informe anual de inspección de 2000, esta reducción se explicaría por una mejor distribución geográfica de las actividades de inspección. Sin embargo, en 2001 el personal de los servicios de inspección alcanzó el número de 700 personas. Además, la Comisión toma nota de que en 2001 se dio prioridad a las inspecciones en materia de salud y seguridad en el trabajo, que casi se doblaron con relación a 1998, mientras que las visitas de inspección a los trabajadores independientes se redujeron alrededor de dos tercios durante el mismo período. La Comisión agradecería al Gobierno que le proporcionase precisiones sobre la naturaleza y el objeto de las inspecciones realizadas a los trabajadores independientes, así como sobre las razones de la disminución significativa de su número durante el período considerado.

Artículo 4. La Comisión toma nota de que a partir del año 2000 la antigua Dirección Nacional de Inspección y Protección del Trabajo, se dividió en dos estructuras distintas: la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo (ONIT) órgano encargado de las funciones de inspección del trabajo, que depende directamente del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social y que cuenta con oficinas en todas las provincias, y la Dirección Nacional de la Política de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomando nota de que esta reestructuración debía conllevar la revisión de la legislación en vigor, la Comisión ruega al Gobierno que, tal como se comprometió, comunique todo texto pertinente.

Artículo 7. La Comisión toma nota con interés de que el personal de inspección del trabajo recibe, durante el 20 por ciento de su tiempo de trabajo, una formación en ámbitos tan diversos como la gestión de los recursos humanos, la seguridad y la salud en el trabajo y la cibernética. Asimismo, toma nota del deseo de la ONIT de que la OIT continúe aportando su ayuda técnica, en especial para la formación del personal de inspección. La Comisión espera que el Gobierno tendrá en cuenta debidamente este deseo, que no dejará de tomar las medidas necesarias a este fin y que recurrirá, si es necesario, a la cooperación internacional.

Artículo 18. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, las sanciones pecuniarias aplicables a los trabajadores independientes por infracción a las disposiciones legales, así como su mecanismo de revisión son apropiadas a la situación económica de esta categoría de trabajadores. Se ruega al Gobierno que proporcione precisiones sobre el procedimiento de revisión del monto de estas sanciones, así como una copia del decreto legislativo núm. 166 de 1996 relativo, en particular, a las multas que se imponen a los autores de infracciones a la legislación en las empresas del sector privado.

Artículo 20. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que los informes anuales sobre las actividades de los servicios de inspección se difunden ampliamente y que los medios de comunicación han realizado publicaciones basándose, entre otros, en los informes de los numerosos trabajos de análisis. Se ruega al Gobierno que comunique copia de dichos documentos.

Artículo 21, g). La Comisión toma nota que el informe anual de inspección de 2001 informa sobre una disminución general del 9,7 por ciento de los casos de enfermedad profesional respecto al año 2000. Señalando, sin embargo, un aumento significativo del número de casos de ciertas enfermedades profesionales para el mismo período, que se explicaría, según el informe, por el hecho de que los trabajadores no utilizan los equipos de protección individuales que se les proporcionan de forma gratuita, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para que los trabajadores se hagan más conscientes de la necesidad de responsabilizarse en esta materia.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de las detalladas informaciones proporcionadas por el Gobierno en sus memorias en respuesta a sus anteriores comentarios así como de los documentos adjuntos en el anexo. En particular toma nota con interés de que las mujeres constituyen alrededor de un 33 por ciento del efectivo total del personal de inspección; de que el salario de los inspectores del trabajo es superior al de otros trabajadores de la administración pública, y de que se le asegura una formación a cada uno en función de las ramas de actividad de las que está a cargo en su especialidad; de que los locales, los medios y las facilidades de transporte así como las indemnizaciones por gastos de transporte, comida y alojamiento dados a los inspectores del trabajo son satisfactorios.

La Comisión toma nota de que el decreto-ley núm. 174, de 9 de junio de 1997, que define las infracciones a las disposiciones legales que atañen a los trabajadores independientes, fija asimismo el importe de las sanciones aplicables a dichas infracciones, pero que una disposición especial del texto prevé que el importe podrá ser revisado por el comité ejecutivo del Consejo de Ministros. Señalando el interés que puede tener la posibilidad de revisar el monto de las sanciones siguiendo un procedimiento rápido para asegurar que, incluso en un contexto de inflación monetaria, dichas sanciones conservan un carácter lo suficientemente disuasivo, la Comisión agradecería al Gobierno que comunique información y copia de todo documento oficial pertinente que permita comprobar que el procedimiento de revisión de sanciones que lleva a cabo el comité ejecutivo del Consejo de Ministros cumple con este objetivo.

La Comisión toma nota con interés de que las memorias anuales de inspección de 1996 y 1998 contienen información sobre cada uno de los asuntos enumerados por el artículo 21, y también estadísticas sobre los casos de enfermedad profesional, y espera que la autoridad central de inspección continuará haciendo unas memorias así de completas. No obstante, observa que la memoria anual de 1997 no ha sido recibida en la OIT y que nada permite verificar que las memorias comunicadas han sido publicadas, la Comisión recuerda al Gobierno que la publicación de estas memorias es una obligación que se deriva del artículo 20, el cual también fija los plazos de publicación. La Comisión agradecería al Gobierno que tome todas las medidas útiles para que se aplique esta disposición, para que las informaciones contenidas en estas memorias puedan ser accesibles a toda parte interesada y suscitar reacciones y comentarios, especialmente de la parte de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, siempre dentro de un espíritu constructivo. Se ruega al Gobierno que proporcione todas las informaciones sobre los progresos realizados en este sentido.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período comprendido entre el 1.o de julio de 1995 y el 31 de mayo de 1997, así como de la adopción de la resolución conjunta núm. 2/96 de los Ministros de Salud Pública y de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 18 de diciembre de 1996. La Comisión toma nota con interés de que esta resolución incluye a la Dirección de Inspección y Protección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Cuba, entre las autoridades que deberán ser informadas obligatoriamente de los casos de enfermedades profesionales.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información sobre los puntos siguientes:

Artículo 6 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno proporcionar informaciones que permitan comparar el salario promedio anual de los inspectores del trabajo con aquel de los funcionarios públicos y con el salario promedio anual de Cuba.

Artículo 8. Sírvase indicar el porcentaje de mujeres nombradas para el personal de inspección, en general, y para cada uno de los niveles indicados en el informe anual de la Inspección Nacional del Trabajo (inspectores municipales, supervisores provinciales, supervisores nacionales), en particular.

Artículo 9. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que todos los expertos y especialistas técnicos calificados estén asociados en las labores de la inspección del trabajo.

Artículo 10. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el número real de inspectores del trabajo y sobre su distribución entre la capital y cada una de las regiones.

Artículo 11. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información acerca del número promedio de coches (u otros vehículos) en el país, para cada inspector, y acerca de su distribución entre la capital y cada una de las regiones.

Artículo 15. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la aplicación práctica del artículo 15, párrafo a) del Convenio y, especialmente, los criterios y los procedimientos para su ejecución.

Artículo 16. La Comisión toma nota de que, según el informe anual de la Inspección Nacional del Trabajo, se realizaron, durante 1996, 1.455.681 visitas de inspección. La Comisión solicita al Gobierno que indique: i) el número total de establecimientos sujetos a inspección; ii) el número de visitas de inspección iniciales y segundas realizadas y el número de establecimientos objeto de inspección durante el último período correspondiente a la memoria, y iii) el período habitual entre dos inspecciones programadas consecutivas en cada establecimiento por separado.

Artículo 20. La Comisión toma nota de la copia del informe anual de la Inspección Nacional del Trabajo para 1996. La Comisión solicita al Gobierno que indique si este informe había sido publicado oficialmente y cuál es el procedimiento que ha de seguir una parte interesada para tener acceso a ese informe.

Artículo 21. La Comisión toma nota de que informe anual de la Inspección Nacional del Trabajo para 1996, contiene información sobre los accidentes del trabajo en 1996. La Comisión espera que el próximo informe anual de la Inspección Nacional del Trabajo contenga información sobre el número de accidentes del trabajo, no sólo en comparación con el período anterior, sino también en cifras absolutas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Artículo 14 del Convenio. La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno según la cual incumbe a la Inspección Sanitaria Estatal llevar a cabo inspecciones con relación a la aplicación de las normas de higiene sanitarias y antiepidémicas, incluyendo las funciones de investigación de los casos de enfermedades profesionales y de encuesta sobre deficiencias o infracciones detectadas. Dado el objetivo de la prevención de los riesgos profesionales en el cual se inscribe la disposición de este artículo del Convenio, es de fundamental importancia que los casos de enfermedad profesional sean debidamente notificados a los servicios de inspección competentes. La Comisión agradecería al Gobierno indicara cómo se realiza dicha notificación en la práctica.

Artículo 21, g). La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno indicando que se continúan los trabajos para adecuar el sistema estadístico a los requerimientos del Convenio en lo que se refiere a las estadísticas sobre las enfermedades profesionales. Confía en que, mediante los trámites entre el Ministerio de Salud Pública y el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, a los que el Gobierno se refirió anteriormente, se adoptarán las medidas necesarias a fin de que los próximos informes anuales de inspección contengan estadísticas de las enfermedades profesionales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Artículos 14, 20 y 21 del Convenio. La Comisión toma nota de la memoria comunicada por el Gobierno, así como de los informes anuales de inspección correspondientes a los años 1989 y 1990. Recuerda que el objetivo de la notificación de las enfermedades profesionales a la inspección del trabajo es permitir a los inspectores practicar encuestas, para determinar sus causas y provocar que se tomen las medidas necesarias con el fin de evitar otros casos análogos. La Comisión confía en que los trámites entre el Ministerio de Salud Pública y el Comité Estatal de Estadísticas sean fructíferos, de manera que sean notificados los casos determinados de enfermedad profesional; y que en el próximo informe anual de inspección del trabajo se contengan las estadísticas apropiadas en este sentido.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículos 20 y 21 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de los informes anuales de inspección para 1987 y 1988. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si dichos informes se han publicado y puestos a la disposición de las autoridades, organizaciones y personas interesadas. Además la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se han realizado progresos en la introducción del sistema de información estadística (mencionado por el Gobierno en su memoria de 1987) que debería permitir la inclusión en los informes anuales de inspección de estadísticas de las enfermedades profesionales (punto g) del artículo 21).

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