National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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El Gobierno ha comunicado la información siguiente:
A pesar de las dificultades que como país en desarrollo atraviesa Birmania, tales como la falta de recursos adecuados y de instituciones con personal calificado, se están realizando esfuerzos para explorar las formas y medios que permitan tomar medidas que aseguren una conformidad más completa de la legislación con el Convenio.
A este respecto el Gobierno ha sometido a la Comisión Legislativa propuestas de enmienda a los artículos relativos a este punto en las leyes laborales y ha reportado esto debidamente a la Oficina.
Al mismo tiempo, el Gobierno está envuelto en la tarea general de enmendar toda su legislación, incluyendo la legislación laboral, con el fin de que ésta esté más de acuerdo con las necesidades y prioridades actuales del país.
La Comisión Legislativa, por su parte, refirió las propuestas de enmienda al Consejo Popular de Procuradores quien sugirió que seria más aconsejable enmendar todas las leyes correspondientes en vez de enmendar sólo los artículos relacionados con las observaciones hechas por la Comisión de Expertos.
Por lo tanto, el Gobierno inició las enmiendas que incluyen a todas las leyes y las sometió a las comisiones competentes para ser revisadas, aprobadas y luego transmitidas a los cuerpos correspondientes, allanando el camino para ser sometidas al parlamento. (Pyithu Hluttaw).
Cualquier avance o progreso al respecto será informado a la Comisión de Expertos.
La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 96 de la nueva Constitución estatal, de 2008 — aprobada en un referéndum constitucional y que debería entrar en vigor en 2010 —, por el que se confiere al Parlamento Nacional la facultad de promulgar leyes, entre otras cuestiones, sobre las horas de trabajo, las horas de descanso y las vacaciones. Asimismo, toma nota de que según el Gobierno ya se ha iniciado el proceso de revisión de la legislación del trabajo. Recordando que el Gobierno se ha estado refiriendo durante más de 15 años a un proceso de revisión que estaba llevando a cabo el Organo Central de Revisión y Enmienda, que forma parte de la Procuraduría General, la Comisión confía en que el Gobierno adopte medidas rápidas para dar pleno efecto a los requisitos del Convenio.
Artículo 1 del Convenio. Ambito de aplicación. A falta de respuesta a su comentario anterior sobre este punto, la Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud de una copia de los reglamentos fundamentales y las reglas sobre licencias de Birmania y aclaraciones adicionales sobre las disposiciones legales que regulan las vacaciones anuales pagadas para los trabajadores que están excluidos de la cobertura de la Ley, de 1951, relativa a los Descansos y a las Vacaciones.
Artículos 2, 1) y 4. Aplazamiento de las vacaciones anuales. En relación con sus anteriores comentarios sobre el artículo 4, 3), de la Ley, de 1951, relativa a los Descansos y a las Vacaciones, que permite la acumulación de vacaciones durante un período de tres años, la Comisión recuerda de nuevo que el Convenio requiere otorgar al menos seis días laborables de vacaciones cada año, incluso en caso de división de las vacaciones en varias partes. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya procedido, tal como lo indicó en anteriores memorias, a la enmienda del artículo 4, 3), durante la adopción de la ley núm. 6/2006 de enmienda de la Ley, de 1951, relativa a los Descansos y a las Vacaciones, y pide al Gobierno que adopte las medidas adecuadas para revisar esta disposición en el momento oportuno.
Artículo 2, 2). Vacaciones anuales pagadas para las personas de menos de 16 años de edad. La Comisión toma nota de que después de la adopción de la ley núm. 6/2006 de enmienda de la Ley, de 1951, relativa a los Descansos y a las Vacaciones, el artículo 4, 1), en su tenor enmendado, de la ley, ahora establece diez días consecutivos de vacaciones pagadas según la remuneración media para todos los trabajadores, sin que se tenga en cuenta su edad, que hayan trabajado de forma continua durante 12 meses. La Comisión se ve obligada a observar que esta nueva disposición sigue sin estar de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, del Convenio, que dispone que las personas menores de 16 años, incluidos los aprendices, tendrán derecho a vacaciones anuales pagadas de 12 días laborables. La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para poner su legislación de conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios realizados en 2003 pero reitera los siguientes puntos.
Artículo 1 del Convenio. Ambito de aplicación. El Gobierno declara que los trabajadores excluidos, en virtud del artículo 2, 4), e) de la ley de 1951 relativa a los descansos y a las vacaciones, de las disposiciones que contiene sobre las vacaciones pagadas están cubiertos por los reglamentos fundamentales y reglamentos de Birmania sobre las vacaciones y por lo tanto pueden disfrutar de diez días de licencia (casual leave) y 30 días de vacaciones anuales pagadas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione los textos legislativos que garantizan a los trabajadores estos derechos.
Artículo 2, párrafo 2. Vacaciones pagadas para las personas de menos de 16 años de edad. El Gobierno declara que el artículo 4, 1) de la ley relativa a los descansos y a las vacaciones, que da derecho a los trabajadores de entre 15 y 16 años a diez días anuales de vacaciones en lugar de los derechos establecidos en el Convenio de 12 días laborales de vacaciones anuales pagadas después de un año de trabajo continuo, será revisada. La Comisión confía en que las disposiciones legislativas se enmendarán en un futuro próximo a fin de poner la disposición de conformidad con el Convenio.
Artículo 4. Acuerdos para renunciar al derecho a las vacaciones anuales pagadas. El Gobierno declara que el artículo 4, 3) de la ley relativa a los descansos y a las vacaciones, que permite los acuerdos a fin de acumular vacaciones, será revisado. La Comisión confía en que el Gobierno podrá proporcionar información sobre las nuevas disposiciones que anulen cualquier acuerdo para renunciar al derecho a las vacaciones anuales mínimas pagadas (seis días laborales o en el caso de las personas de menos de 16 años de edad 12 días laborales).
La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para adoptar el texto revisado y confía en que el Gobierno podrá informar sobre los progresos realizados a través de su próxima memoria.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado información nueva alguna en respuesta a sus comentarios anteriores. El Gobierno simplemente reitera que los proyectos de texto que revisan las leyes de 1951 sobre las fábricas, las tiendas y las empresas, y sobre las vacaciones y los días festivos, aún están siendo examinados por el organismo de supervisión legislativa. Por consiguiente, la Comisión debe insistir en que el Gobierno adopte las medidas adecuadas en relación con sus observaciones anteriores.
Artículo 1 del Convenio. Además de sus observaciones anteriores relativas al campo de aplicación del Convenio, la Comisión destaca que, de conformidad con el artículo 1, 1), f), del Convenio, las personas empleadas principalmente en trabajos de oficina en los servicios públicos administrativos también están comprendidas en el Convenio. Por consiguiente, el artículo 2, 4), e), de la ley de 1951 relativa a los descansos y a las vacaciones, no está de conformidad con el Convenio.
Artículo 2, párrafo 2. Las personas menores de 16 años de edad, tendrán derecho, después de un año de servicio continuo, a vacaciones anuales pagadas de al menos 12 días laborables. El artículo 4, 1), de la ley relativa a los descansos y a las vacaciones, que sólo autoriza diez días a los trabajadores de edades comprendidas entre los 15 y los 16 años, no está de conformidad con el Convenio.
Artículo 4. Se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones mínimas anuales pagadas o la renuncia a las mismas, previsto en el Convenio (seis días de trabajo o, en el caso de las personas menores de 16 años de edad, 12 días de trabajo), mientras que el artículo 4, 3), de la misma ley autoriza los acuerdos que estipulan la posibilidad de acumular las vacaciones adquiridas.
La Comisión insta al Gobierno a que tome muy pronto las medidas necesarias para la adopción de los textos revisados y expresa nuevamente su esperanza de que el Gobierno pueda informar en su próxima memoria de todo progreso realizado en la aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio. El Gobierno indica en la misma que los proyectos de texto que revisan las leyes (de 1951) sobre las fábricas, las tiendas y las empresas y sobre las vacaciones y los días festivos, están siendo examinados aún por el Organismo Central de Seguridad Legislativa. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que esos textos deberían garantizar la aplicación del Convenio a todas las empresas previstas en el artículo 1 del Convenio, y especialmente a los pequeños establecimientos, a los comercios y a las oficinas, así como a las empresas de la construcción, de las obras públicas y de los transportes por carretera. Deberían asimismo dar efecto a las disposiciones del Convenio relativas a los dos puntos que vienen siendo motivos de comentarios por parte de la Comisión desde hace muchos años, y que son los siguientes: Artículo 2, párrafo 2. Las personas menores de 16 años de edad, deberán tener derecho, tras un año de servicio continuado, a vacaciones anuales pagadas de al menos 12 días laborables, mientras que el artículo 4, párrafo 1, de la ley sobre vacaciones y días festivos, concede sólo diez días de vacaciones a los trabajadores entre los 15 y 16 años de edad. Artículo 4. Se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones mínimas anuales pagadas, previsto en el Convenio (es decir, seis días de trabajo o, en el caso de las personas menores de 16 años de edad, 12 días) o la renuncia a las mismas. Ahora bien, la misma ley relativa a las vacaciones y a los días festivos, autoriza, en virtud de su artículo 4, párrafo 3, acuerdos que estipulan la posibilidad de acumular las vacaciones adquiridas. La Comisión confía en que se adoptarán, en un futuro muy próximo, estos textos de revisión, y que el Gobierno se encontrará en condiciones de dar cuenta, en su próxima memoria, de los progresos realizados para la aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio. El Gobierno indica en la misma que los proyectos de texto que revisan las leyes (de 1951) sobre las fábricas, las tiendas y las empresas y sobre las vacaciones y los días festivos, están siendo examinados aún por el Organismo Central de Seguridad Legislativa. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que esos textos deberían garantizar la aplicación del Convenio a todas las empresas previstas en el artículo 1 del Convenio, y especialmente a los pequeños establecimientos, a los comercios y a las oficinas, así como a las empresas de la construcción, de las obras públicas y de los transportes por carretera. Deberían asimismo dar efecto a las disposiciones del Convenio relativas a los dos puntos que vienen siendo motivos de comentarios por parte de la Comisión desde hace muchos años, y que son los siguientes:
Artículo 2, párrafo 2. Las personas menores de 16 años de edad, deberán tener derecho, tras un año de servicio continuado, a vacaciones anuales pagadas de al menos 12 días laborables, mientras que el artículo 4, párrafo 1, de la ley sobre vacaciones y días festivos, concede sólo diez días de vacaciones a los trabajadores entre los 15 y 16 años de edad.
Artículo 4. Se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones mínimas anuales pagadas, previsto en el Convenio (es decir, seis días de trabajo o, en el caso de las personas menores de 16 años de edad, 12 días) o la renuncia a las mismas. Ahora bien, la misma ley relativa a las vacaciones y a los días festivos, autoriza, en virtud de su artículo 4, párrafo 3, acuerdos que estipulan la posibilidad de acumular las vacaciones adquiridas.
La Comisión confía en que se adoptarán, en un futuro muy próximo, estos textos de revisión, y que el Gobierno se encontrará en condiciones de dar cuenta, en su próxima memoria, de los progresos realizados para la aplicación del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que finalizó el 31 de agosto de 1998. El Gobierno indica nuevamente que las leyes de 1951 sobre las fábricas, las tiendas y los establecimientos comerciales, y sobre las vacaciones y los días festivos habían sido revisadas y recibido una nueva redacción tomando en consideración los comentarios de la Comisión y que los nuevos textos figuran entre los proyectos de ley relativos al trabajo que aún se encuentran sometidos al examen final del Organismo central de seguridad legislativa. La Comisión espera que esos textos serán adoptados en un futuro muy próximo y que el Gobierno enviará copia de ellos a la Oficina.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que los textos adoptados deberán garantizar la aplicación del Convenio en todas las empresas previstas en el artículo 1 del Convenio, en especial en los pequeños establecimientos, comercios y oficinas que en la actualidad no están amparados por la legislación, así como en las empresas de la construcción, de obras públicas y de transportes por carretera. Por último, la Comisión espera que los textos adoptados darán efecto a las disposiciones del Convenio sobre los puntos siguientes que son objeto de comentarios desde hace muchos años.
Artículo 2, párrafo 2. Las personas menores de 16 años tendrán derecho, después de un año de servicio continuo, a vacaciones anuales pagadas de 12 días laborables, por lo menos, mientras que, en virtud del artículo 4, 1) de la ley sobre vacaciones y días festivos los trabajadores entre 15 y 16 años de edad sólo tienen derecho a diez días.
Artículo 4. Todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas establecidas en el Convenio (es decir, seis días de trabajo o 12 días de trabajo, en el caso de menores de 16 años de edad), o renuncia a las mismas, debe considerarse como nulo, mientras que el artículo 4, 3) de la misma ley autoriza acuerdos para acumular licencias exigibles.
La Comisión lamenta que no se haya recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales las leyes de 1951 sobre las fábricas, las tiendas y los establecimientos comerciales, y sobre las vacaciones y los días festivos, habían sido revisadas y recibido una nueva redacción, tomando en consideración los comentarios de la Comisión, y que se habían sometido los nuevos textos al examen final del Organismo Central de Seguridad Legislativa. El Gobierno indica en su última memoria que los proyectos de ley relativos al trabajo aún se encuentran en estudio. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar todo hecho nuevo que se haya producido recientemente en ese ámbito. Espera también que los textos en su tenor revisado serán adoptados y transmitidos a la Oficina en un futuro muy próximo. Además, la Comisión cuenta con que los textos adoptados garantizarán la aplicación del Convenio en todas las empresas previstas en el artículo 1 del Convenio, en especial en los pequeños establecimientos, comercios y oficinas que en la actualidad no están amparados por la legislación, así como en las empresas de la construcción, de obras públicas y de transportes por carretera. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno los puntos siguientes: Artículo 2, párrafo 2. Las personas menores de 16 años tendrán derecho, después de un año de servicio continuo, a vacaciones anuales pagadas de 12 días laborables, por lo menos, mientras que, en virtud del artículo 4, 1) de la ley sobre vacaciones y días festivos los trabajadores entre 15 y 16 años de edad sólo tienen derecho a 10 días. Artículo 4. Todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas, establecidas en el Convenio (es decir, seis días de trabajo o doce días de trabajo, en el caso de menores de 16 años de edad), o renuncie a las mismas debe considerarse como nulo, mientras que el artículo 4, 3) de la misma ley autoriza acuerdos para acumular licencias exigibles.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales las leyes de 1951 sobre las fábricas, las tiendas y los establecimientos comerciales, y sobre las vacaciones y los días festivos, habían sido revisadas y recibido una nueva redacción, tomando en consideración los comentarios de la Comisión, y que se habían sometido los nuevos textos al examen final del Organismo Central de Seguridad Legislativa. El Gobierno indica en su última memoria que los proyectos de ley relativos al trabajo aún se encuentran en estudio. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar todo hecho nuevo que se haya producido recientemente en ese ámbito. Espera también que los textos en su tenor revisado serán adoptados y transmitidos a la Oficina en un futuro muy próximo.
Además, la Comisión cuenta con que los textos adoptados garantizarán la aplicación del Convenio en todas las empresas previstas en el artículo 1 del Convenio, en especial en los pequeños establecimientos, comercios y oficinas que en la actualidad no están amparados por la legislación, así como en las empresas de la construcción, de obras públicas y de transportes por carretera. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno los puntos siguientes:
Artículo 2, párrafo 2. Las personas menores de 16 años tendrán derecho, después de un año de servicio continuo, a vacaciones anuales pagadas de 12 días laborables, por lo menos, mientras que, en virtud del artículo 4, 1) de la ley sobre vacaciones y días festivos los trabajadores entre 15 y 16 años de edad sólo tienen derecho a 10 días.
Artículo 4. Todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas, establecidas en el Convenio (es decir, seis días de trabajo o doce días de trabajo, en el caso de menores de 16 años de edad), o renuncie a las mismas debe considerarse como nulo, mientras que el artículo 4, 3) de la misma ley autoriza acuerdos para acumular licencias exigibles.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]
En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de la indicación de la memoria del Gobierno para el período que finaliza el 30 de junio de 1992, según la cual las leyes de 1951 sobre las fábricas, sobre las tiendas y los establecimientos comerciales, y sobre las vacaciones y los días festivos, habían sido revisadas y recibido una nueva redacción, tomando en consideración los comentarios de la Comisión, y que el Organismo Central de Seguridad Legislativa se encontraba procediendo al examen final de los textos revisados. En su última memoria, el Gobierno indica que el Organismo Central de Seguridad Legislativa se encuentra aún revisando la ley sobre las vacaciones y los días festivos y no menciona en qué estado se encuentran los demás textos revisados. La Comisión agradecería que el Gobierno le comunicara información detallada sobre las medidas que están siendo adoptadas al respecto. Confía en que los textos revisados se adopten y transmitan a la Oficina en un futuro muy cercano y que garanticen la aplicación del Convenio a todas las empresas que figuran en el artículo 1 del Convenio, en particular, los pequeños establecimientos, los comercios y las oficinas no comprendidos en la actualidad en la legislación, así como las empresas de la construcción, de obras públicas y de transportes por carretera, especialmente en relación con los puntos siguientes:
Artículo 2, párrafo 2. Las personas menores de 16 años tendrán derecho, después de un año de servicio continuo, a vacaciones anuales pagadas de 12 días laborables, por lo menos, mientras que, en virtud del artículo 4, 1), de la ley sobre vacaciones y días festivos, los trabajadores entre 15 y 16 años de edad sólo tienen derecho a 10 días.
Artículo 4. Todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas, establecidas en el Convenio (es decir, seis días de trabajo o 12 días de trabajo, en el caso de menores de 16 años de edad), o renuncia a las mismas, debe considerarse como nulo, mientras que el artículo 4, 3) de la misma ley autoriza acuerdos para acumular licencias exigibles.
De la última memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que las leyes de 1951 sobre las fábricas; sobre las tiendas y establecimientos comerciales, y sobre las vacaciones y días feriados, habían recibido una nueva redacción para tomar en cuenta los comentarios anteriores de la Comisión, y que los nuevos textos eran objeto de un examen final por parte del Organismo Central de Seguridad Legislativa. La Comisión espera que estos textos de enmienda resultarán adoptados y comunicados a la Oficina en un futuro muy próximo y que garantizarán la aplicación del Convenio a todas las empresas enumeradas en el artículo 1 del Convenio, en particular los pequeños establecimientos, los comercios y las oficinas en ciertas partes y a los establecimientos de la construcción y obras públicas así como del transporte por carretera, en especial con respecto a los puntos siguientes:
Artículo 2, párrafo 2. Toda persona menor de 16 años tendrá derecho, después de un año de servicio continuo, a vacaciones anuales pagadas de 12 días laborables por lo menos, mientras que según el párrafo 1 del artículo 4 de la ley sobre las vacaciones y días feriados los trabajadores entre 15 y 16 años de edad sólo tienen derecho a diez días de vacaciones pagadas.
Artículo 4. Todo acuerdo que implique el abandono del derecho a las vacaciones anuales pagadas establecidas en el Convenio (es decir seis días de trabajo, o 12 si se trata de menores de 16 años de edad), o renuncia a las mismas, debe considerarse como nulo, mientras que el párrafo 3 del artículo 4 de la ley citada permite, mediante acuerdo, acumular licencias exigibles.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]
En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno prevé en la actualidad una revisión de la legislación relacionada con el Convenio. Los comentarios más pertinentes de la Comisión se refieren a las dificultades siguientes:
Artículo 1 del Convenio. La ley de 1951, sobre vacaciones y días feriados, no se aplica a todas las empresas contempladas en el Convenio, por ejemplo, pequeños establecimientos exceptuados de la ley de fábricas; comercios y oficinas en lugares a los que no se ha aplicado la ley de comercios y oficinas; empresas constructoras y de trabajos públicos y empresas de transportes por carretera.
Artículo 2, párrafo 2. Los trabajadores cuyas edades oscilan entre 15 y 16 años sólo tienen derecho a diez días de vacaciones (artículo 4, 1) de la ley), mientras que, en virtud del Convenio, toda persona menor de 16 años de edad debería tener derecho a vacaciones anuales pagadas de al menos 12 días laborables.
Artículo 4. La ley de 1951 (artículo 4, párrafo 3) permite que, mediante acuerdos entre empleador y empleado, se acumulen vacaciones pagadas, mientras que en virtud del Convenio se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia al mismo (es decir, al menos seis días laborables o, en el caso de personas menores de 16 años de edad, al menos 12 días laborables).
La Comisión espera que la revisión de la legislación por parte del Gobierno conducirá a la plena aplicación del Convenio en un futuro muy cercano, y que el Gobierno comunicará detalles.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]
La Comisión lamenta tener que tomar nota de que ningún progreso se ha realizado en cuanto a la adopción de medidas legislativas apropiadas para hacer surtir plenos efectos al Convenio en cuanto a los puntos que plantea la Comisión desde 1957 y, por tal motivo, vuelve a instar al Gobierno para que tome las medidas necesarias a efectos de armonizar la legislación con las siguientes disposiciones del Convenio.
Artículo 1 del Convenio. La ley de 1951, sobre vacaciones y días feriados, no se aplica todavía a ciertas empresas del sector privado a las que es aplicable el Convenio.
Artículo 2, párrafo 2. Los trabajadores cuyas edades oscilan entre 15 y 16 años sólo tienen derecho a diez días de vacaciones (artículo 4, 1) de la ley de 1951) mientras que, en virtud de esta disposición del Convenio, las personas menores de 16 años de edad tendrán derecho a vacaciones anuales pagadas de 12 días laborables por lo menos.
Artículo 4. La ley sobre vacaciones y días feriados permite la acumulación de vacaciones por un período de tres años (artículo 4, 3)), mientras que en el Convenio se exige que cada año se concedan vacaciones de por lo menos seis días laborables para los trabajadores de más de 16 años de edad y 12 días laborables para los que tengan menos de 16 años de edad. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 77.a reunión de la Conferencia.]