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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Discriminación en el empleo y la ocupación. Legislación. La Comisión reitera sus comentarios anteriores sobre el Código del Trabajo, de 2012, en los que tomó nota de que, si bien prevé el principio de igualdad de trato (artículo 12), no prohíbe explícitamente la discriminación ni enumera ninguno de los motivos prohibidos de discriminación ni se refiere a los motivos prohibidos que figuran en la Ley de Igualdad de Trato, de 2003. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica que no se han realizado enmiendas legislativas a este respecto porque considera que la legislación actual ofrece suficientes garantías contra la discriminación a todos los empleados. Recordando que la aplicación del Convenio presupone el establecimiento de un marco legislativo claro y completo, así como medidas para garantizar que el derecho a la igualdad y a la no discriminación es efectivo en la práctica, la Comisión pide al Gobierno que se tomen medidas, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, con miras a que se enmiende el Código del Trabajo a fin de incluir disposiciones que definan y prohíban la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos del empleo y la ocupación basada, al menos, en todos los motivos que figuran en el artículo 1, 1), a), del Convenio.
Aplicación. Inspección del trabajo. La Comisión recuerda que, tras una enmienda de 2012 a la Ley sobre la Inspección del Trabajo, de 1996, el cumplimiento de las disposiciones en materia de igualdad de trato ya no es competencia de la inspección del trabajo. Ahora es un tema del que se ocupa completamente la Autoridad sobre igualdad de trato (ETA). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la enmienda se realizó porque los inspectores del trabajo no tenían el suficiente nivel de conocimientos especializados para abordar los casos de discriminación, pero que siguen pudiendo detectar estos casos y remitiéndolos a la autoridad competente. A este respecto, la Comisión recuerda la importancia de formar a inspectores del trabajo con el fin de mejorar sus capacidades para prevenir, detectar y subsanar los casos de discriminación. También recuerda que los inspectores del trabajo, que pueden acceder de forma regular a los lugares de trabajo y a los trabajadores y los empleadores, tienen una función fundamental en lo que respecta a la prevención, la detección y el abordaje de la discriminación y a la promoción de la igualdad en el empleo y la ocupación. La Comisión observa que esa función es diferente de la que desempeña la ETA, aunque es complementaria. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que ejecute programas de formación adecuados a fin de que los inspectores del trabajo puedan prevenir, detectar y subsanar de forma eficaz los casos de discriminación en el empleo y la ocupación. También pide al Gobierno que considere la posibilidad de revisar las competencias de la inspección del trabajo con miras a ampliarlas a fin de que cubran la legislación en materia de igualdad de trato, y que proporcione información a este respecto. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información sobre: i) la manera en que cooperan la inspección del trabajo y la Autoridad sobre igualdad de trato, y ii) el número y la naturaleza de casos de discriminación en el empleo y la ocupación remitidos a dicha Autoridad por la inspección del trabajo, así como sobre las bases de discriminación invocadas y su resultado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 1 del Convenio. Discriminación en el empleo y la ocupación. Legislación. La Comisión reitera sus comentarios anteriores sobre el Código del Trabajo, de 2012, en los que tomó nota de que si bien prevé el principio de igualdad de trato (artículo 12) no prohíbe explícitamente la discriminación ni enumera ninguno de los motivos prohibidos de discriminación ni se refiere a los motivos prohibidos que figuran en la Ley de Igualdad de Trato, de 2003. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Código del Trabajo tiene que leerse conjuntamente con la Ley de Igualdad de Trato, de 2003, que complementa el artículo 12, 1), del Código. La Comisión recuerda que, tras una enmienda a la Ley sobre la Inspección del Trabajo, de 1996, que entró en vigor en 2012, el cumplimiento de las disposiciones en materia de igualdad de trato ya no es competencia de la inspección del trabajo. Ahora es un asunto que está completamente sujeto a la Autoridad sobre igualdad de trato (ETA). La Comisión había tomado nota de que los inspectores del trabajo, que tienen acceso regular a los lugares de trabajo y a los trabajadores y los empleadores, tienen una función fundamental en lo que respecta a la prevención, detección y abordaje de la discriminación y a la promoción de la igualdad en el empleo y la ocupación. Esa función es diferente de la desempeñada por la ETA, aunque es complementaria. Recordando que la aplicación del Convenio presupone el establecimiento de un marco legislativo claro y completo así como garantizar que el derecho a la igualdad y a la no discriminación es efectivo en la práctica, la Comisión alienta al Gobierno a considerar, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, la posibilidad de enmendar el Código del Trabajo a fin de incluir disposiciones que definan y prohíban la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos del empleo y la ocupación, al menos sobre la base de todos los motivos que figuran en el artículo 1, 1), a), del Convenio, y a examinar las competencias de la inspección del trabajo con miras a extenderlas para que abarquen la legislación que aborda la igualdad de trato. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1 del Convenio. Discriminación en el empleo y la ocupación. Legislación. La Comisión reitera que el Código del Trabajo, de 2012, establece el principio de igualdad de trato. No obstante no prohíbe explícitamente la discriminación ni enumera ninguno de los motivos prohibidos de discriminación o se refiere a los numerosos motivos prohibidos que se enumeran en la Ley de Igualdad de Trato, de 2003. La Comisión pide al Gobierno que se plantee adoptar medidas para incluir en el Código del Trabajo disposiciones que definan y prohíban la discriminación directa e indirecta basada en al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio (raza, color, sexo, opinión política, religión, ascendencia nacional u origen social) y en todos los aspectos del empleo y de la ocupación, y que suministre información sobre las medidas adoptadas al respecto. En este contexto, la Comisión solicita también al Gobierno que garantice que todas las excepciones que se autoricen se justificarán en base a los requisitos inherentes al empleo, tal como se define estrictamente en virtud del artículo 1, 2), del Convenio y en función de las medidas especiales de protección o ayuda que se establecen en el artículo 5.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Artículos 1 y 2 del Convenio. Evolución legislativa. Planes de igualdad de oportunidades. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la adopción de la ley CXXV, de 2003 («Ley de Igualdad de Trato»), la Comisión toma nota de que la ley prevé un nuevo artículo 70A del Código del Trabajo, que reconoce el importante papel desempeñado por los empleadores en la promoción de la igualdad de oportunidades, disponiéndose que el empleador podrá adoptar un plan de igualdad de oportunidades, en colaboración con el sindicato o con el comité de empresa concernido. Los planes de igualdad de oportunidades contendrán un análisis de la situación del empleo de los grupos de empleados que se encuentran en una situación desfavorecida, en particular: a) mujeres; b) empleados mayores de 40 años edad; c) la población romaní; d) empleados con discapacidades, y e) empleados que mantienen a dos o más hijos menores de diez años de edad, o empleados solteros que mantienen a hijos menores de diez años de edad. Este análisis debería comprender los salarios, las condiciones laborales, los anticipos, la formación y las prestaciones relacionadas con el mantenimiento de los hijos y la paternidad y maternidad Los planes también establecerán los objetivos del empleador en la garantía de la igualdad de oportunidades y en las medidas previstas para alcanzar esos objetivos. En virtud del artículo 36 de la Ley de Igualdad de Trato, los organismos públicos que emplean a más de 50 empleados y las personas jurídicas de propiedad estatal mayoritaria, deberán adoptar un plan de igualdad de oportunidades. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en la adopción y en la aplicación de los planes de igualdad de oportunidades por parte de los empleadores privados y públicos y sobre los resultados obtenidos mediante tales acciones.

2. Seguimiento de la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Federación Nacional de Consejos de Trabajadores (NFWC) sobre la aplicación de los Convenios núms. 111 y 122 (GB.275/7/3, junio de 1999). La Comisión recuerda que esta reclamación se refería a las alegaciones según las cuales la legislación promulgada por el Gobierno, mediante la cual se reducía el presupuesto del personal de los institutos de educación más elevada, en 1995, se había traducido en el despido de un número desproporcionado de profesoras e investigadoras. El Consejo de Administración determinó que era insuficiente la información como para permitirle llegar a alguna conclusión, pero solicitó al Gobierno que comunicara información adicional a la Comisión de Expertos sobre los asuntos planteados en la reclamación.

3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que transmitiera información acerca del número de miembros del personal docente y no docente, desglosada por sexo, que hubiesen sido despedidos en razón de las medidas de austeridad de 1995. En su respuesta, el Gobierno se refiere a la información presentada con anterioridad sobre la composición del género de la fuerza de trabajo total despedida, pero no indicaba la composición del género del personal docente y no docente despedido, respectivamente. Puesto que la Comisión no se encuentra aún en condiciones de valorar si las medidas de austeridad de 1995 habían ejercido un impacto desproporcionado en el personal docente femenino, quisiera clarificar su solicitud al Gobierno en cuanto a la información adicional solicitada. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique el número de integrantes del personal docente femenino y masculino, respectivamente, en el momento de adopción de las medidas en consideración, así como el número de miembros del personal docente despedido, también desglosado por sexo. La Comisión insta al Gobierno a que garantice que, en toda situación futura en la que el empleo público deba reducirse, en razón de restricciones presupuestarias, se efectúe una evaluación del impacto de las medidas adoptadas en los hombres y las mujeres de los sectores afectados, a efectos de evitar despidos que contravengan el principio de igualdad de oportunidades y de trato.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Medidas destinadas a prohibir la discriminación y promover la igualdad. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. CXXV de 2003, que prohíbe la discriminación en materia de empleo en el sector público y privado basada en todos los motivos enumerados en el artículo 1 del Convenio, así como en el idioma de origen, la discapacidad, el estado de salud, la situación familiar, la maternidad o paternidad, la orientación sexual, la identidad sexual, la edad, la situación financiera, la situación relativa al trabajo a tiempo parcial o de empleo permanente u otras relaciones de empleo, la afiliación sindical u otras situaciones (artículo 8). La ley incluye también disposiciones relativas a la discriminación indirecta, el hostigamiento, la carga de la prueba y medidas positivas. Asimismo prevé el establecimiento de un organismo administrativo público que, entre otras, tendrá funciones de investigación y decisión en casos de discriminación, iniciar acciones judiciales, así como realizar actividades de promoción y cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre la aplicación y cumplimiento de la nueva ley en relación con el empleo y la ocupación, por intermedio, entre otros, de los organismos administrativos y judiciales competentes.

2. Discriminación por motivos de sexo. La Comisión recuerda que en su 275.ª reunión (junio de 1999), el Consejo de Administración aprobó el informe del comité encargado de examinar la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Federación Nacional de los Consejos de Trabajadores (NFWC), en la que se alega el incumplimiento por Hungría del presente Convenio y del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122). El Consejo de Administración determinó que no se disponía de la información suficiente para llegar a alguna conclusión relativa a las cuestiones planteadas en la reclamación, con inclusión de las alegaciones de la NFWC de que la legislación adoptada por el Gobierno, por la que se reducen los gastos presupuestarios en materia de personal y de seguridad social en que incurren las instituciones de educación superior, había tenido como consecuencia que se despidiera a un número desproporcionado de profesores e investigadores de sexo femenino. No obstante, solicitó al Gobierno que adjuntase información adicional a la Comisión de Expertos sobre las cuestiones planteadas en la reclamación.

3. En respuesta a las observaciones anteriores de la Comisión sobre esta cuestión, el Gobierno afirma que las instituciones de educación superior, como cualquier otro empleador, está sujeto a la prohibición relativa a la discriminación establecida en virtud de la ley de protección, que también se extiende al personal docente femenino de esas instituciones. En el Código del Trabajo se establece el derecho a obtener reparación en el caso en que se alegue discriminación. El Gobierno afirma también que se han pronunciado varias decisiones judiciales en relación con los despidos en el contexto de las medidas de austeridad adoptadas en 1995, sosteniendo que la ilegalidad de los despidos se basaba en razones procesales y no en motivos de discriminación. Asimismo adjunta ejemplos de decisiones judiciales relativas a tales casos. La Comisión toma nota de esta información. No obstante, el Gobierno no facilitó información desglosada por sexo relativa al número de personal docente despedido a causa de las medidas de austeridad de 1995, así como sobre el número de despidos del personal no docente. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para facilitar esta información en su próxima memoria, con objeto de permitir a la Comisión examinar plenamente los resultados en la práctica de las medidas de austeridad en relación con la aplicación del Convenio.

Además, se envía al Gobierno una solicitud directa relativa a ciertos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

1. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. XVI de 2001, que enmienda el Código de Trabajo, al introducir el concepto de discriminación indirecta y prohibir la discriminación por los motivos establecidos en el Convenio y los motivos adicionales basados en la situación marital y la discapacidad, en todas las cuestiones relacionadas con la relación de trabajo, con inclusión de las prácticas que anteceden a la relación laboral. Asimismo, también toma nota con interés de que el Código de Trabajo en la actualidad establece expresamente el principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor. Al tomar nota de que el artículo 5, 2) exceptúa de la definición de discriminación indirecta cualquier medida que sea apropiada y necesaria o que pueda justificarse por circunstancias objetivas, la Comisión espera que esta excepción se aplicará de conformidad con el Convenio y se limitará a las cuestiones relacionadas con las calificaciones propias del empleo. La Comisión invita al Gobierno a suministrar información sobre la aplicación práctica de esas nuevas disposiciones, con inclusión de información sobre casos judiciales y procedimientos de la inspección del trabajo.

2. La Comisión toma nota de que, con excepción de la información relativa a la investigación parlamentaria sobre el despido de varias empleadas de instituciones de educación superior, la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. En consecuencia, se ve obligada a reiterar parcialmente su observación anterior respecto de los puntos siguientes:

1. La Comisión toma nota de que en su 275.ª reunión (junio de 1999), el Consejo de Administración aprobó el informe del Comité encargado de examinar la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Federación Nacional de los Consejos de los Trabajadores (NFWC), en la que se alega el incumplimiento por Hungría del presente Convenio y del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122). El Consejo de Administración determinó que no se disponía de la información suficiente para llegar a alguna conclusión relativa a las cuestiones planteadas en la reclamación, con inclusión de las alegaciones de la NFWC de que la legislación adoptada por el Gobierno, por la que se reducen los gastos presupuestarios en materia de personal y de seguridad social en que incurren las instituciones de educación superior, había tenido como consecuencia que se despidiera a un número desproporcionado de profesores e investigadores de sexo femenino, y solicitó al Gobierno que adjunte información adicional sobre las cuestiones planteadas en la reclamación, de modo que la Comisión de Expertos pueda continuar examinando este tema.

2. La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno a este respecto. [...] Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se ha adoptado alguna medida o está prevista su adopción para garantizar que el ejercicio del derecho a la autonomía de las instituciones educativas se lleva a cabo de conformidad con el principio de no discriminación.

3. En lo que respecta al impacto de las restricciones presupuestarias en el empleo de los funcionarios públicos empleados en las instituciones de educación superior, el Gobierno indica en su memoria que durante el período en cuestión se despidieron 2.287 docentes y 4.311 no docentes. Del número total de personas despedidas, 3.114 eran varones y 3.443 mujeres. El Gobierno indica que el 35,6 por ciento del personal docente a tiempo completo en el año académico 1994/1995 era de sexo femenino, pero que la mayor parte de los despedidos no pertenecen al personal docente. La Comisión recuerda que el Consejo de Administración también llegó a la conclusión de que «la imposición de una diferente edad de retiro a las mujeres, en particular en los casos en que dicha distinción obliga a las mujeres a retirarse antes de lo estipulado por la ley para su profesión, supondría, si dicha práctica se verificara, una conducta discriminatoria que afectaría negativamente el acceso de las mujeres al mundo del empleo y que privaría de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación» (GB.275/7/3, párrafo 43) (275.ª reunión, junio de 1999). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar el número del personal docente de sexo femenino despedido durante el período pertinente, así como el número del personal no docente de sexo femenino que haya sido despedido.

4. El Consejo de Administración también había solicitado al Gobierno que adjuntara informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para velar por que los funcionarios públicos despedidos de las instituciones de educación superior puedan presentar un recurso mediante el proceso judicial, el estado de las reclamaciones presentadas y el resultado de dichas reclamaciones. El Gobierno ha indicado que los empleados despedidos tienen derecho a recurrir ante los tribunales, pero que carece de detalles sobre los casos en litigio. La Comisión expresa su esperanza de que esta información se suministrará con su próxima memoria.

Además, se envía al Gobierno una solicitud directa relativa a ciertos puntos, con inclusión del estado de la investigación antes mencionada.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

1. La Comisión toma nota de que en su 275.a reunión (junio de 1999), el Consejo de Administración aprobó el informe del Comité encargado de examinar la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Federación Nacional de los Consejos de los Trabajadores (NFWC), en la que se alega el incumplimiento por Hungría del presente Convenio y del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122). El Consejo de Administración determinó que no se disponía de la información suficiente para llegar a alguna conclusión relativa a las cuestiones planteadas en la reclamación, con inclusión de las alegaciones de la NFWC de que la legislación adoptada por el Gobierno, por la que se reducen los gastos presupuestarios en materia de personal y de seguridad social en que incurren las instituciones de educación superior, había tenido como consecuencia que se despidiera a un número desproporcionado de profesores e investigadores de sexo femenino, y solicitó al Gobierno que adjunte información adicional sobre las cuestiones planteadas en la reclamación, de modo que la Comisión de Expertos pueda continuar examinando este tema.

2. La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno a este respecto. El Gobierno declara que las instituciones de educación superior son independientes y tienen derecho a la autonomía en lo que respecta a su política de empleo. Esto incluye el derecho de la institución a elegir sus investigadores científicos y profesores, así como el derecho a adoptar decisiones relativas a los instrumentos financieros y recursos asignados a la institución. A este respecto, la Comisión recuerda la declaración formulada por el Consejo de Administración en su informe de que "con arreglo al Convenio núm. 111, el Gobierno debe garantizar que no haya lugar a discriminación entre hombres y mujeres en el ámbito del empleo" (GB.275/7/3, párrafo 42) (275.a reunión, junio de 1999). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se ha adoptado alguna medida o está prevista su adopción para garantizar que el ejercicio del derecho a la autonomía de las instituciones educativas se lleva a cabo de conformidad con el principio de no discriminación.

3. En lo que respecta al impacto de las restricciones presupuestarias en el empleo de los funcionarios públicos empleados en las instituciones de educación superior, el Gobierno indica en su memoria que durante el período en cuestión se despidieron 2.287 docentes y 4.311 no docentes. Del número total de personas despedidas, 3.114 eran varones y 3.443 mujeres. El Gobierno indica que el 35,6 por ciento del personal docente a tiempo completo en el año académico 1994/1995 era de sexo femenino, pero que la mayor parte de los despedidos no pertenecen al personal docente. La Comisión recuerda que el Consejo de Administración también llegó a la conclusión de que "la imposición de una diferente edad de retiro a las mujeres, en particular en los casos en que dicha distinción obliga a las mujeres a retirarse antes de lo estipulado por la ley para su profesión, supondría, si dicha práctica se verificara, una conducta discriminatoria que afectaría negativamente el acceso de las mujeres al mundo del empleo y que privaría de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación" (GB.275/7/3, párrafo 43) (275.a reunión, junio de 1999). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar el número del personal docente de sexo femenino despedido durante el período pertinente, así como el número del personal no docente de sexo femenino que haya sido despedido.

4. El Consejo de Administración también había solicitado al Gobierno que adjuntara informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para velar que los funcionarios públicos despedidos de las instituciones de educación superior puedan presentar un recurso mediante el proceso judicial, el estado de las reclamaciones presentadas y el resultado de dichas reclamaciones. El Gobierno ha indicado que los empleados despedidos tienen derecho a recurrir ante los tribunales, pero que carece de detalles sobre los casos en litigio. La Comisión expresa su esperanza de que esta información se suministrará con su próxima memoria.

5. El Gobierno indica que el Comisionado Parlamentario de los Derechos del Ciudadano (ombudsman) ha investigado casos que involucran a algunos de los empleados despedidos en las instituciones de educación superior y de que en su informe de 1997-1998, había solicitado al Parlamento que los investigara. El Gobierno indica que los resultados de la investigación se adjuntarán ulteriormente. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno que comunicara información sobre el estado de la investigación parlamentaria, con inclusión de copia de las conclusiones, una vez que se disponga de ellas.

6. La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos, en particular sobre los esfuerzos que se realizan para mejorar la situación de los rom, cuya situación en el mercado laboral ha sido objeto de sus comentarios anteriores.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración, en su 270.a reunión (noviembre de 1997) declaró admisible una reclamación presentada por la Federación Nacional de los Consejos de los Trabajadores (NFWC), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, alegando el incumplimiento por Hungría del Convenio. De conformidad con su práctica habitual, la Comisión pospone sus comentarios sobre la aplicación del Convenio en espera de la adopción por el Consejo de Administración de las conclusiones y recomendaciones del comité tripartito constituido para examinar la reclamación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

En su solicitud directa anterior, la Comisión había solicitado información sobre la aplicación del artículo 2 de la ley de promoción del empleo (núm. IV), de 1991, en su tenor modificado, que prohíbe la discriminación en la promoción del empleo al tiempo que concede "derechos adicionales" a las personas que se encuentran en situación desventajosa en el mercado del trabajo. La Comisión había solicitado también información de orden general sobre la aplicación de la política nacional contra la discriminación en: a) el acceso a la formación profesional; b) la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones; y c) las condiciones de empleo, con inclusión de estadísticas detalladas, en particular, sobre las minorías étnicas. La Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno, de que en la actualidad están en curso numerosas medidas destinadas a que las personas con problemas de empleo, en particular los gitanos que constituyen el grupo más grande de desempleados con escasas calificaciones, puedan obtener admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones, y el acceso a la educación y formación profesional, que se examinan más detalladamente en la solicitud directa que se dirige al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

1. La Comisión toma nota con interés de la adopción del nuevo Código de Trabajo, ley XXII, de 1992, que además de reafirmar la prohibición de las discriminaciones fundadas en los motivos que se enumeran en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, dispone en su artículo 5.3) que los empleadores deberán asegurar que las oportunidades dadas a los empleados para ser promovidos a cargos superiores dependan exclusivamente del tiempo pasado en el empleo, las cualificaciones profesionales, la experiencia y el rendimiento, sin ninguna clase de discriminación. La Comisión también toma nota con interés de que el artículo 2 de la ley IV, de 1991, sobre la promoción del empleo y el sostén de las personas sin empleo, dispone que, para alentar el empleo y dar apoyo a las personas desempleadas, se deberán asegurar iguales oportunidades a todos los trabajadores, independientemente del sexo, la edad, la raza, el origen social, la extracción nacional, las creencias religiosas, las opiniones políticas y la afiliación sindical.

La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención la falta de protección constitucional y legislativa contra la posibilidad de discriminación en el empleo y en la ocupación fundada en la opinión política, un motivo incluido entre aquellos establecidos en virtud del artículo 1, párrafo 1, a) del Convenio.

La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 70/A de la Constitución, en su forma revisada en octubre de 1989, garantiza para toda persona que habite en su territorio derechos humanos y civiles, sin ninguna clase de distinciones tales como raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política y de otro tipo, ascendencia nacional u origen social, propiedad, nacimiento y otros estados. Toma nota, además, de que el artículo 70/A también prevé el castigo de cualquier clase de discriminación perjudicial por los motivos antes mencionados y declara que se adoptarán reglamentos que prohíban el trato desigual.

La Comisión también toma nota con satisfacción de que, en virtud de la ley núm. XLI de 24 de noviembre de 1989, el artículo 18 del Código de Trabajo ha sido enmendado para ampliar la prohibición de discriminación también a motivos tales como la opinión política, al disponer que en el establecimiento de las relaciones de trabajo y en la determinación de los derechos y de las obligaciones que emanan de ellas, los trabajadores no deben ser discriminados por motivos de sexo, edad, nacionalidad, raza, origen social, religión, opinión política y afiliación a sus organizaciones representativas.

La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

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