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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación Nacional de Sindicatos Cristianos (CNV), la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV), y la Federación de Sindicatos de Profesionales (VCP), recibidas el 31 de agosto de 2021 y el 31 de agosto de 2022, y pide al Gobierno que transmita su respuesta a este respecto.
Artículo 14 del Convenio.Nivel mínimo de pérdida de capacidad para obtener ingresos. La Comisión observó anteriormente que el grado mínimo de incapacidad del 35 por ciento para tener derecho a las prestaciones monetarias en virtud de la Ley de Trabajo e Ingresos (Capacidad de Empleo), de 2006, (WIA) era demasiado elevado para cumplir el artículo 14. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que el grado mínimo de incapacidad del 35 por ciento se fijó de acuerdo con los sindicatos y las organizaciones de empleadores. El Gobierno también señala que, según las evaluaciones financieras, la reducción del grado mínimo supondría un aumento de los costes e implicaría importantes ajustes del régimen que requieren un análisis complejo y exhaustivo.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CNV, la FNV, y la VCP indican que: 1) desde hace años, proponen que el grado mínimo de incapacidad se reduzca del 35 por ciento al 15 por ciento; 2) en contra del objetivo original de la WIA que consiste en que las personas con menos del 35 por ciento de incapacidad permanezcan en el mercado laboral, en la práctica parece que la pérdida del 35 por ciento de capacidad laboral o menos constituye a menudo un obstáculo para que los empleadores conserven a esos trabajadores, y 3) un grupo importante de personas queda fuera de la protección de los ingresos proporcionada por la WIA, que requiere un grado mínimo de incapacidad del 35 por ciento.
La Comisión recuerda que, con arreglo al artículo 14 del Convenio, el grado de pérdida de la capacidad para ganar a partir del cual se pagan prestaciones se establecerá de manera tal que no entrañe un gravamen excesivo. La Comisión también recuerda que, en virtud del artículo 14 del Convenio, las prestaciones monetarias que se otorguen cuando se supere dicho grado mínimo podrán adoptar la forma de pagos periódicos o de una suma global si la pérdida parcial de la capacidad de ganar no es sustancial. A este respecto, la Comisión había observado que la incapacidad por debajo del 25 por ciento puede considerarse no sustancial e indemnizarse abonando una suma global, de conformidad con el párrafo 10 de la Recomendación sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm. 121). La Comisión también señaló que, en función de la existencia de otras garantías de ingresos complementarios, había considerado que la indemnización a través de una suma global cumplía con el Convenio en determinados casos de incapacidad hasta el 35 por ciento. Sin embargo, la WIA no prevé ni prestaciones periódicas en metálico, ni sumas globales en caso de incapacidad inferior al 35 por ciento.
Si bien toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno, la Comisión recuerda su posición y análisis anteriores y sigue opinando que el grado mínimo de incapacidad del 35 por ciento para tener derecho a prestaciones en metálico no se ajusta a las disposiciones del artículo 14 del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que adopte, sin más dilación y en plena consulta con las organizaciones sindicales y de empleadores más representativas, las medidas necesarias para poner la legislación nacional de conformidad con el artículo 14 del Convenio, garantizando que las personas con una incapacidad inferior al 35 por ciento tengan derecho a prestaciones en metálico en caso de accidentes del trabajo, y a que informe sobre las medidas adoptadas a tal efecto.
Artículo 14, 2), leído conjuntamente con los artículos 6, c) y 22, 1).Pérdida total de la capacidad para ganar, cuando sea probable que sea permanente. La Comisión había observado anteriormente que, según el artículo 47 de la WIA, una persona con una incapacidad laboral total (de al menos el 80 por ciento), y permanente, tendrá derecho a la prestación del régimen de ingresos para personas con una discapacidad laboral total (prestación IVA). La prestación IVA asciende al 75 por ciento del salario mensual anterior, pero está sujeta a una reducción si el beneficiario obtiene otros ingresos (artículos 51-52 de la WIA). A este respecto, la Comisión observa que el Convenio no autoriza ninguna reducción de las prestaciones en metálico en caso de que una persona totalmente incapacitada obtenga ingresos adicionales de cualquier actividad remunerada, lo que la deja libre para combinar la prestación de invalidez con el trabajo. La Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 6, c) del Convenio, la definición de la contingencia de pérdida total o parcial de la capacidad de ganar, que es probable que sea permanente, no incluye la suspensión real de los ingresos en comparación con, por ejemplo, la definición de incapacidad temporal para trabajar, según el artículo 6, b) del Convenio. La Comisión recuerda, además, que las disposiciones de la WIA, que permiten la reducción de la prestación IVA en caso de que el beneficiario obtenga ingresos de una actividad lucrativa, van más allá del artículo 22, 1) del Convenio, que limita los motivos de suspensión de las prestaciones. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte, sin más dilación, las medidas necesarias para garantizar que la prestación IVA no sea objeto de reducción cuando el beneficiario obtenga ingresos de cualquier actividad remunerada, de conformidad con el artículo 14, 2) y el artículo 22, 1) del Convenio.
Artículo 14, 3), leído conjuntamente con el artículo 9.Pérdida parcial sustancial de la capacidad para ganar que es probable que sea permanente.i)Condiciones de elegibilidad para la prestación salarial WGA. La Comisión había tomado nota de que, para tener derecho a una prestación con arreglo al plan de reanudación del trabajo para personas con discapacidad parcial (prestación salarial WGA), una persona con una incapacidad laboral de entre el 35 y el 80 por ciento estaba obligada a inscribirse como demandante de empleo, a realizar suficientes intentos para conseguir un trabajo adecuado y a aceptar una oferta de trabajo (artículo 30 de la WIA). El derecho a la prestación salarial WGA depende de que la persona asegurada también tenga derecho a una prestación de desempleo (artículo 58 de la WIA). Los que no tienen derecho a prestaciones de desempleo pueden conseguir la prestación WGA de complemento salarial o la prestación WGA uniforme subsiguiente (artículo 54, 4) de la WIA).
La Comisión recuerda de nuevo que supeditar el derecho a recibir una prestación a la obligación de hacer uso de la capacidad residual de generar ingresos no está previsto por el Convenio (artículos 9 y 14, 3)). Por lo tanto, la Comisión considera que, en las condiciones prescritas por el artículo 30 de la WIA, la prestación salarial WGA no se ajusta a los requisitos establecidos en los artículos mencionados del Convenio. Considerando que la prestación salarial WGA no deberá estar sujeta a las condiciones establecidas por el artículo 30 de la WIA para ser considerada a efectos de la aplicación del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las condiciones de elegibilidad para la prestación salarial WGA estén de conformidad con los artículos 9 y 14, 3) del Convenio.
ii)Periodo necesario para tener derecho a la prestación salarial WGA. La Comisión toma nota de que el derecho a percibir la prestación salarial WGA está sujeto a un periodo de prueba en el empleo de al menos una hora de trabajo por semana natural durante al menos 26 semanas naturales (artículo 58 de la WIA). A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 9, 2) del Convenio, la iniciación del derecho a las prestaciones no puede ser subordinada ni a la duración del tiempo del empleo ni a la duración del periodo de afiliación al seguro o al pago de las cotizaciones. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el derecho a la prestación salarial WGA no esté supeditado al cumplimiento de una determinada duración del empleo o del seguro, de conformidad con el artículo 9, 2) del Convenio.
iii) Duración de la prestación salarial WGA. La Comisión toma nota de que la prestación salarial WGA se paga durante al menos 3 meses y como máximo durante 24 meses (artículo 59 de la WIA). Además, observa que la duración de la prestación salarial WGA está sujeta a la duración del periodo de empleo anterior. En concreto, un mes de pago de la prestación equivale a un año natural de trabajo (artículo 59 de la WIA). A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio no permite que la prestación se vea afectada por la duración del tiempo de empleo y exige que la prestación se conceda durante toda la contingencia (artículo 9, 2) y 3)). Por lo tanto, la Comisión considera que la prestación salarial WGA solo podrá tenerse en cuenta a efectos de la aplicación del Convenio en su duración mínima de tres meses. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la duración de la prestación salarial WGA esté de conformidad con el artículo 9, 2) y 3) del Convenio, en caso de que el Gobierno desee considerar la prestación salarial WGA más allá de su duración mínima a efectos de la aplicación del Convenio.
Artículo 14, 3), leído conjuntamente con el artículo 9.Pérdida parcial sustancial de la capacidad para ganar que es probable que sea permanente.Derecho a recibir la prestación de complemento salarial WGA. La Comisión había tomado nota de que la prestación de complemento salarial WGA se proporcionaba después del pago de la prestación salarial WGA, o en caso de que una persona no tuviera derecho a percibir la prestación salarial WGA (artículo 60 de la WIA). La Comisión también observó que la prestación de complemento salarial WGA estaba sujeta al requisito de ingresos según el cual una persona parcialmente capacitada para trabajar debe obtener por mes natural unos ingresos del trabajo que sean al menos iguales al 50 por ciento de su capacidad de ganancia restante (artículo 60 de la WIA). La Comisión recuerda una vez más que la exigencia de utilizar la capacidad de ganancia residual como condición para tener derecho a las prestaciones no está de conformidad con el Convenio, que garantiza el derecho a las prestaciones al nivel prescrito sin tener en cuenta la capacidad de ganancia residual y los ingresos adicionales que podrían obtener los trabajadores con incapacidad parcial (artículos 9 y 14, 3)). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la condiciones para tener derecho a la prestación de complemento salarial WGA estén de conformidad con los artículos 9 y 14, 3) del Convenio, en caso de que el Gobierno desee considerar la prestación de complemento salarial WGA a efectos de la aplicación del Convenio.
Artículo 14, 3), leído conjuntamente con el artículo 19.Nivel de la prestación WGA subsiguiente. La Comisión había observado que la prestación WGA subsiguiente era una prestación de cuantía fija calculada en base al salario mínimo legal y no como porcentaje del salario anterior del beneficiario. Sin embargo, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 14, 3) del Convenio, la prestación por incapacidad parcial representará una proporción conveniente de la prestación por incapacidad total, cuyo nivel deberá corresponder al menos al 60 por ciento de las ganancias del beneficiario de la norma (artículo 19 y cuadro II). La Comisión señala que la prestación IVA que se proporciona en caso de incapacidad total se determina en un 75 por ciento del salario mensual anterior (artículo 51 de la WIA). Por lo tanto, la Comisión considera que la prestación WGA subsiguiente no representa una proporción adecuada de la prestación IVA, especialmente en lo que respecta a las personas con ingresos superiores al salario mínimo legal. La Comisión pide al Gobierno que adopte, sin más demora, las medidas necesarias para garantizar que el nivel de la prestación WGA subsiguiente se ajusta a las exigencias de los artículos 14, 3) y 19 del Convenio.
Sobre la base de lo anterior, la Comisión observa con profunda preocupación que las prestaciones en metálico previstas en la Ley de Trabajo e Ingresos (Capacidad de Empleo), de 2006, (WIA) no garantizan el nivel de protección establecido en el Convenio en lo que respecta a una serie de cuestiones y que, a pesar de los comentarios, que realiza desde 2007, sobre la no conformidad de las disposiciones de la WIA con el Convenio no se ha introducido ningún cambio en la legislación nacional para ponerla de conformidad con el Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2025].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno recibida el 29 de agosto de 2011, que contiene una respuesta a la observación anterior de la Comisión sobre la compatibilidad con el Convenio de los principales aspectos de la Ley de Trabajo e Ingresos (capacidad de empleo), de 2006 (WIA). También toma nota de los comentarios sobre la memoria, de fecha 31 de agosto de 2011, presentados por la Federación Sindical de los Países Bajos (FNV) y por la Federación Nacional de Sindicatos Cristianos (CNV), a los que el Gobierno respondió en una carta de 18 de octubre de 2011. La Comisión tomó nota asimismo de que se celebraron varias reuniones entre autoridades del Gobierno de los Países Bajos y funcionarios superiores de la Oficina respecto de cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la WIA.
La Comisión quisiera agradecer al Gobierno de los Países Bajos los esfuerzos adicionales realizados para aclarar su posición y la legislación, así como para mantener el diálogo social con los sindicatos, que comunicaron a la Comisión información exhaustiva sobre la aplicación del Convenio, tanto en la ley como en la práctica. Al recordar que su observación anterior se dedicó en su totalidad al análisis de la WIA, que comprende la contingencia de la pérdida total o parcial de la capacidad para obtener ingresos cuando resulte probable que sea permanente, como se prevé en el artículo 6, c), del Convenio. Tal como indicó en años anteriores, la Comisión decidió examinar en sus presentes comentarios la protección acordada por otras normas de aplicación en especial, aquellas normas relativas a la contingencia de un estado mórbido debido a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional (artículo 6, a), del Convenio), que está prevista en el régimen del seguro de salud. Con tal fin, la Comisión tomó nota también de la información contenida en la memoria detallada del Gobierno relativa al Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130), ambos Convenios ratificados por el Gobierno en vista de la interrelación que existe entre ellos y del diálogo que mantiene con las mencionadas organizaciones sindicales. La Comisión examinará, en sus próximas reuniones, la protección otorgada por la legislación de los Países Bajos frente a la contingencia de una incapacidad laboral temporal o inicial (artículo 6, b), del Convenio núm. 121), que en los Países Bajos es otorgada por el sistema mixto público y privado, basado en la responsabilidad civil de los empleadores de mantener los salarios durante los dos primeros años de enfermedad, y respaldado por una red de protección pública establecida por la Ley de Prestaciones de Enfermedad (ZW), así como frente a la contingencia de pérdida de los medios de existencia, sufrida a consecuencia del fallecimiento del sostén de la familia (artículo 6, d)), comprendida en la Ley General de Familiares Sobrevivientes (ANW).
Artículos 7 y 8 del Convenio, leídos conjuntamente con el artículo 26. Definición de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En relación con estas disposiciones del Convenio, el Gobierno se limita a declarar que no existe un régimen especial sobre accidentes del trabajo o enfermedades profesionales y que se compensa a los empleados independientemente de la causa de la discapacidad. La Comisión solicita al Gobierno que indique si la legislación nacional del trabajo o la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo contienen las definiciones de accidente del trabajo y enfermedad profesional, o una lista de tales enfermedades, establecida con el fin de notificar y controlar los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales. La Comisión también pide al Gobierno que facilite información sobre las investigaciones en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales llevadas a cabo por parte de la inspección del trabajo respecto de la imposición de sanciones adecuadas, la elaboración de medidas de prevención de los riesgos laborales y el desarrollo de servicios de salud en el trabajo, determinándose la responsabilidad del empleador por los daños ocasionados a la salud del trabajador. Sírvase indicar si los Países Bajos recaban datos estadísticos sobre la frecuencia y la gravedad de los accidentes del trabajo y, de ser así, que comunique estos datos junto a la próxima memoria del Gobierno.

Asistencia médica y prestaciones conexas

La Comisión toma nota de que el sistema de seguro de salud de los Países Bajos sufrió una reforma radical después de la entrada en vigor, el 1.º de enero de 2006, de la Ley sobre el Seguro de Salud, en virtud de la cual se privatizó totalmente el seguro de salud. La Comisión solicita al Gobierno que explique si permanece algún tipo de servicio de salud pública o de instituciones médicas, en el área de la salud en el trabajo y la rehabilitación y, de ser así, si los aseguradores de asistencia médica son alentados a utilizar esos servicios e instituciones para el tratamiento de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales.
Artículos 4 y 9. Cobertura por el régimen del seguro de salud y condiciones para el derecho a prestaciones. La Comisión toma nota de que en sus comentarios sobre el Convenio núm. 130, la Federación Sindical de los Países Bajos (FNV) declara que la Ley sobre el Seguro de Salud no es un régimen público general, en el sentido de que todos los ciudadanos están asegurados de manera obligatoria, sino que es un régimen de seguro privado con arreglo al cual todos los ciudadanos están obligados a contratar un seguro de salud de empresas privadas. Dada la naturaleza privada del régimen, el Gobierno no puede garantizar que todos los empleados estén protegidos, y en 2011 al menos 150.000 personas de todas las clases y edades, no están aseguradas.
En su respuesta, en la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 130 se declara que, si bien no se garantiza una cobertura total, el factor esencial es que existe una medida gubernamental que brinda la protección deseada. Que las personas a ser protegidas quieran o no aceptar tal protección, es asunto de ellas, pero si no concluyen contratos de seguro de salud, pueden finalizar sin poder pagar los costos de la asistencia requerida en caso de enfermedad o de accidente grave. En general, este resultado no es aceptable y el Gobierno adoptó medidas tendientes a instar a tales personas a que contraten un seguro de salud. Además, si al haber concluido un contrato de seguro, una persona, por alguna razón, no paga primas de seguro normales, el asegurador de la asistencia tiene derecho a dar por finalizado el seguro de salud. Después de todo, según la memoria del Gobierno, «se trata de un acuerdo en virtud de las leyes privadas». Esta situación también puede conducir a consecuencias sumamente indeseables, si el asegurado acaba por necesitar una asistencia, y el Gobierno informa que es asistido a través de medidas legislativas adicionales.
Con respecto a la evasión de la conclusión de contratos de seguro de salud, el Gobierno indica en su memoria sobre el Convenio núm. 121, que entró en vigor, el 15 de marzo de 2011, una nueva ley concebida para identificar a los asegurados, mediante comparaciones de bases de datos y obligándolos a contratar un seguro de asistencia médica bajo la amenaza de dos sanciones sucesivas iguales al triple de la prima estándar. Después de la imposición de dos sanciones, la Oficina del Seguro de Salud contratará un seguro en nombre de cualquiera que no esté aún asegurado, exigiendo a esa persona el pago de una prima administrativa durante 12 meses, que, cuando sea posible, se retendrá en origen. Con la introducción de esta medida, el Gobierno puede garantizar que todas las personas que residen legalmente en los Países Bajos estén protegidas. Con respecto a la evasión del pago de las primas del seguro de salud, el Gobierno indica que, a partir del 1.º de septiembre de 2009, se adoptaron medidas para reducir el número de personas que no pagan primas a tiempo o directamente no las pagan. Según la Ley sobre el Seguro de Salud, cuando el asegurado está atrasado en una cuantía equivalente a primas de seis meses, la obligación de pagar la prima nominal al asegurador de la asistencia se convierte en una obligación de pagar a la Oficina del Seguro de Salud una prima administrativa igual al 130 por ciento de la prima estándar. La Oficina impone este gravamen al moroso, tiene la responsabilidad de su recaudación y paga una compensación por la pérdida de la prima al asegurador de la asistencia.
La Comisión toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para garantizar la cobertura de las personas que de otra manera quedarían desprotegidas del régimen privado del seguro de salud que funciona con fines de lucro. La Comisión pide al Gobierno que indique cuántos empleados encontró la Oficina del Seguro de Salud que carecen de una cobertura de seguro de salud, y si el empleador tiene la obligación de verificar que sus empleados tengan una cobertura adecuada de seguro de salud. La Comisión toma nota asimismo de que todas las medidas encaminadas a mejorar la cobertura, se basan en la imposición de multas sustanciales, según el caso, a aquellas personas a quienes el Convenio busca proteger automáticamente y de manera gratuita. La Comisión destaca que si, por ejemplo, un empleado con una discapacidad parcial carece de dinero para pagar las primas del seguro de salud, la imposición de multas adicionales sólo agravaría la situación de dificultad, que, según prescribe el Convenio, el Gobierno tiene que evitar. A este respecto, la Comisión desea que el Gobierno explique en qué medida se alcanzó la mejora de la cobertura, a través del mecanismo de asistencia social establecido por la Ley de Compensación Fiscal por Gastos de Asistencia Sanitaria (Wet op de zorgtoeslag), en virtud de la cual las personas para las cuales la prima nominal es demasiado elevada en relación con su ingreso, pueden percibir una compensación pagada por las autoridades fiscales.
Con respecto al derecho de las empresas de seguros privadas, en virtud de leyes privadas, de desistir de la obligación de prestar asistencia en caso de impago de las primas, la Comisión resalta que, según el Convenio, la legislación nacional sobre las prestaciones de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales protegerá a todos los empleados y garantizará que las prestaciones se otorguen sin ninguna condición suplementaria que no esté prevista en el Convenio. El artículo 9 del Convenio garantiza la elegibilidad para las prestaciones en base sólo a la relación de empleo y prohíbe subordinar la elegibilidad al pago de cotizaciones o primas del seguro. En el caso de los Países Bajos, eso significaría que se suministrará la asistencia médica prescrita y prestaciones conexas a los empleados que sufren accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, aún en ausencia de un contrato de seguro de salud individual debidamente concluido o del requerido pago de la prima. Se invita al Gobierno a que explique de qué manera y en virtud de qué disposiciones de la legislación nacional, se brindará el necesario tratamiento de urgencia y médico de seguimiento a una persona empleada que, en el momento del accidente de trabajo o de la manifestación de una enfermedad profesional no estuviera en posesión de un contrato de seguro de salud o cuyo contrato finalizara debido al impago de las primas.
Artículo 10, 1). Tipos de asistencia que han de prestarse, La memoria afirma que todas las personas que residen legalmente en los Países Bajos o los no residentes que trabajan y pagan el impuesto sobre la renta en los Países Bajos, están obligadas a contratar un seguro de asistencia médica en virtud de la Ley sobre el Seguro de Salud y la Ley sobre los Gastos Médicos Excepcionales, y pasarán luego a tener derecho a prestaciones en especie o al reembolso de los costos de la asistencia médica que reciban. Los tipos de prestaciones que cubrirá el paquete del seguro, se definen legalmente en virtud de las mencionadas leyes y se otorgarán con independencia de la causa de la necesidad de la asistencia. La Comisión quisiera que el Gobierno explicara en virtud de qué disposiciones legales y acuerdos prácticos se otorgará gratuitamente en el lugar de trabajo el tratamiento en caso de accidente del trabajo, como estipula el artículo 10, 1), g). Sírvase indicar en virtud de qué disposiciones de la Ley del Seguro de Salud, la asistencia prestada por los médicos generalistas y especialistas incluye las visitas a domicilio, como estipula el artículo 10, 1), del Convenio.
En la memoria, se afirma que la asistencia odontológica para los asegurados mayores de 18 años, se limita a la odontología quirúrgica especializada (cirugía oral), a las radiografías asociadas y a las dentaduras. Las personas con un trastorno dental excepcional, con una discapacidad física/mental o problemas dentales especiales derivados del tratamiento médico, tienen derecho a una asistencia odontológica completa (sujeta a condiciones especiales). La Comisión recuerda que el artículo 10, 1), b) y e), del Convenio, requiere la prestación de asistencia odontológica gratuita y completa, no limitada a la cirugía y que incluye empastes, tratamientos de conducto, extracciones, insumos odontológicos, etc., en caso de que sea necesaria tal asistencia, como consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional. Sírvase indicar qué medidas adicionales se prevén con arreglo al régimen del seguro de salud de los Países Bajos para prestar esa asistencia a las víctimas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Artículo 10, 2). Eficacia de la asistencia médica. El Gobierno indica en su memoria sobre el Convenio núm. 130 que el sistema de asistencia en los Países Bajos se organizó de tal manera que reducirá la implicación directa del Gobierno. Esto se logra a través de la «descripción funcional» de la asistencia cubierta por el paquete del seguro. El Gobierno dispone los requisitos legales sólo para el contenido y la extensión de la cobertura, y las indicaciones médicas que determinan la cobertura. Es responsabilidad del prestador de la asistencia decidir quién presta la asistencia y dónde. Según el Gobierno, la opción de tener un seguro privado que asigne mayores responsabilidades a los aseguradores que están autorizados a obtener ganancias, hace que sea inadecuado para el Gobierno supervisar la eficacia del modo de funcionamiento del seguro de salud. En consecuencia, el Gobierno afirma que el principal objetivo de supervisión del desempeño legítimo del seguro de salud, es determinar si el asegurador de la asistencia cumple con su obligación de suministrar a los asegurados los servicios a los que tienen derecho en virtud de la Ley sobre el Seguro de Salud.
La Comisión destaca que tal limitada supervisión de la calidad y la eficacia de la asistencia médica prestada por los aseguradores privados, apunta a obtener ganancias y, por lo tanto, su interés en reducir el volumen y el costo de la asistencia tal vez podría no ser suficiente en vista de la obligación impuesta al Gobierno por el artículo 10, 2), del Convenio, de garantizar que la asistencia médica otorgada a las víctimas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales esté de conformidad con la norma factible más elevada, utilizando todos los medios adecuados. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que explique qué procedimientos existen para incluir, entre la asistencia reembolsable, los nuevos tratamientos avanzados tecnológicamente, que podrían ayudar a restablecer la salud en casos especialmente graves, y si existen centros médicos especializados en el tratamiento de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que posean los conocimientos más avanzados en este terreno. Sírvase indicar si el Servicio de Inspección de Asistencia Sanitaria (IGZ), al que se encomienda la supervisión de la calidad de la salud pública o los servicios de salud en el trabajo, posee un sistema de indicadores que midan la eficacia de la rehabilitación médica y profesional de las víctimas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Artículo 11, 1). Participación en el costo de la asistencia médica. En su observación anterior, en vista del hecho de que se requiere que las víctimas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales participen en los costos de algunos tipos de asistencia médica, y estén sujetos a limitaciones en la duración y en el número de tratamientos, la Comisión solicitó al Gobierno que examinara si las personas que necesitan una asistencia prolongada o un tratamiento especialmente caro, pueden encontrarse en una situación difícil. A ese respecto, la Comisión toma nota de las memorias del Gobierno sobre los Convenios núms. 121 y 130, según las cuales las víctimas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales están sujetas a las mismas limitaciones de cantidad de asistencia que otros asegurados en virtud de la Ley sobre el Seguro de Salud: los tipos de asistencia normalmente brindados por especialistas médicos pueden ser excluidos por las compañías de seguros del reembolso; la fisioterapia y las terapias correctivas se limitan al tratamiento de trastornos crónicos, excluidos los doce primeros tratamientos por cada trastorno; la terapia ocupacional, que es especialmente importante en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, es suministrada hasta un máximo de diez horas de tratamiento al año; la asistencia odontológica se limita a la cirugía oral especializada, a las radiografías asociadas y a las dentaduras. El costo del tratamiento que supera estas limitaciones, tendría que ser asumido por las personas concernidas, a las que se requiere también que paguen cuantías de cotización fijas para el costo de los diversos tipos de asistencia médica incluidos en el paquete de seguro de salud básico, hasta un máximo de 170 euros al año, en 2011 (llamado «deducible obligatoriamente»). Las personas que contraen gastos de asistencia estructurales, debido a enfermedades crónicas o a una discapacidad, perciben una compensación económica, de modo que no paguen más en términos de lo deducible obligatorio que un asegurado promedio que no percibe ninguna compensación. En la mayoría de los tipos de asistencia en virtud de la Ley sobre Gastos Médicos Excepcionales, se requiere también una cotización personal, cuyo monto depende de los ingresos imponibles, de la edad, del estado civil y de la situación vital de la persona concernida. En 2011, la participación en los costos, en caso de asistencia residencial en una institución, fue de un máximo de 764,40 euros al mes, durante los seis primeros meses de estancia, y de hasta un máximo de 2.097,40 euros al mes posteriormente. El 1.º de enero de 2009, la Ley sobre Enfermos Crónicos y Personas Discapacitadas (asignaciones) (Wtcg) introdujo algunas medidas para compensar los gastos extras de asistencia contraídos por esas categorías de personas. El Gobierno resalta que esas medidas, junto con el establecimiento del máximo para el deducible obligatorio, se adoptan para garantizar que la participación en los costos no implique dificultades para los asegurados.
La Comisión señala que las normas sobre la participación en los costos y las limitaciones de algunos tipos de asistencia médica establecidos en la legislación de los Países Bajos, están concebidas para la población general y no tienen en cuenta las necesidades especiales y la situación económica de las personas que sufren accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, especialmente aquellas que requieren una asistencia prolongada y cara. La Comisión toma nota asimismo de la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 102, según la cual, a efectos de obtener un descuento en la prima del seguro, las personas que tienen un buen estado de salud eligen, como norma, una política de seguro de salud con un elevado nivel de cotización personal al costo de la asistencia (exceso personal). En la reunión que se celebró con los funcionarios de la Oficina, el Gobierno confirmó que los actuales requisitos de participación en los costos, las limitaciones en la duración y en el número de tratamientos pagados por el seguro, no excluyen la posibilidad de que algunas víctimas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se encuentren en una situación difícil y obligados a rechazar otros tratamientos necesarios, debido a la falta de dinero. Las situaciones en las que las víctimas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales están obligadas a interrumpir su tratamiento médico por no poder pagarlo, estarían en contradicción con la propia finalidad del Convenio, que hace responsable al Gobierno del debido suministro de prestaciones médicas y conexas, a fin de conservar, restablecer o mejorar la salud de la persona lesionada (artículos 10, 2), y 25 del Convenio). En consecuencia, la Comisión solicitaría al Gobierno que realizara un estudio exhaustivo de las limitaciones existentes y de los acuerdos de participación en los costos, respecto de las prestaciones médicas establecidas por la ley, con el fin de identificar y prevenir las posibles situaciones de dificultades, que pueda afectar a la familia de un beneficiario tipo (un hombre con esposa y dos hijos) que fue víctima de un grave accidente del trabajo o de una enfermedad profesional crónica. A este respecto, la Comisión toma nota de que el seguro que cubre los gastos del transporte de los pacientes que sea necesario desde un punto de vista médico, incluye una cláusula de salvaguardia que evite que las personas de pocos recursos deban soportar una carga demasiado pesada en la que se prevé el reembolso de los costos de transporte adicionales a los que hacen frente las personas que siguen un tratamiento prolongado. La Comisión solicitaría al Gobierno que considerara la posibilidad de incorporar cláusulas de salvaguardia en las normas del seguro que cubren otros tipos de asistencia médica y prestaciones conexas de alto costo, que puedan determinarse en el marco del estudio anteriormente mencionado.
Artículo 24. Administración participativa del régimen del seguro de salud. La Comisión toma nota de que en los Países Bajos la administración del seguro de salud no se confía a una institución regulada por las autoridades públicas, sino que está totalmente en manos de compañías de seguros privadas, que la gestionan con fines de lucro. En tales regímenes, el artículo 24, 1), del Convenio, requiere que la legislación nacional prescriba las condiciones de participación de los representantes de las personas protegidas en la administración del régimen del seguro social. Para promover su administración con carácter tripartito, la legislación también puede prever la participación de los representantes de los empleadores y de las autoridades públicas. El Convenio también dispone que el Gobierno deberá asumir la responsabilidad general en lo que se refiere a la buena administración de las instituciones del seguro de salud y de los proveedores de servicios médicos. Con respecto a la aplicación de estas disposiciones del Convenio, en la memoria del Gobierno de 2011 se indica que no se produjeron cambios y se remite a las memorias anteriores, mientras que la memoria anterior de 2009 simplemente afirma que el artículo 24 no es aplicable. En su memoria sobre el Convenio núm. 130, en lo que respecta al artículo 31, que contiene disposiciones similares sobre la administración participativa de los regímenes del seguro de salud, el Gobierno declara que el principio básico del seguro de salud en los Países Bajos es que los asegurados deben poder ejercer una influencia en la política de la compañía que los asegura. Los estatutos sociales de un asegurador de asistencia médica, deberán garantizar que los asegurados posean un grado razonable de influencia en la política de la compañía. La Comisión desea resaltar a este respecto que la confianza en los estatutos sociales del asegurador de asistencia privada, no resulta suficiente para dar efecto a estas disposiciones del Convenio, que requieren el derecho de las personas protegidas de poder influir en la política de la compañía, a través de la participación de sus representantes en la administración de la compañía, según lo prescrito en la legislación nacional. La Comisión también destaca que el artículo 24 del Convenio núm. 121 sigue siendo plenamente aplicable en los Países Bajos. Además, el Gobierno tiene la responsabilidad general de garantizar que el régimen nacional del seguro de salud se administre de manera democrática y transparente, con la adecuada participación de los sindicatos y de otras organizaciones que representan a las personas protegidas, junto con las asociaciones profesionales que representan a los proveedores de asistencia y a los profesionales médicos. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información completa sobre la aplicación del artículo 24 del Convenio en la ley y en la práctica en los Países Bajos.

Ley de Trabajo e Ingresos (Capacidad de Empleo) de 2006 (WIA)

En su observación anterior, la Comisión había llegado a la conclusión de que la WIA no es compatible con el Convenio núm. 121 en los siguientes puntos:
  • -que la WIA no otorga ningún tipo de prestación compensatoria a las víctimas de accidentes del trabajo que sufren de una incapacidad de hasta un 35 por ciento, contrariamente a lo previsto en párrafo 4 del artículo 14 del Convenio;
  • -que el Régimen de Prestación de Ingresos para Personas con Discapacidad Profesional Total (IVA) permite reducir la prestación al 70 por ciento de los ingresos obtenidos por el beneficiario en virtud de un empleo o de un trabajo independiente, mientras que en el Convenio no se autoriza ninguna reducción de la prestación en caso de que una persona totalmente incapacitada encuentre las fuerzas necesarias para obtener ingresos adicionales en virtud de cualquier actividad lucrativa, otorgándole la libertad de combinar la prestación por invalidez con los ingresos obtenidos con su trabajo;
  • -que en el Régimen de Reinserción al Mercado de Trabajo para Personas con Discapacidad Parcial (WGA) los requisitos de admisibilidad para tener derecho a la prestación salarial del WGA y al complemento salarial imponen condiciones restrictivas que son contrarias al Convenio;
  • -que la naturaleza y el alcance de las obligaciones y sanciones en caso de incumplimiento que la WIA impone a los beneficiarios de las prestaciones WGA subsiguientes, van más allá de lo que puede ser pasible de sanción con arreglo al artículo 22 del Convenio y deberían ser objeto de revisión;
  • -que el nivel desproporcionadamente bajo de las prestaciones WGA subsiguientes podría ocasionar dificultades, en contraposición a la finalidad que persigue párrafo 5 del artículo 14 del Convenio, a muchas personas con discapacidad parcial, obligándolas a solicitar asistencia social en caso de no encontrar un empleo que les provea de ingresos suficientes.
La Comisión ha examinado la memoria del Gobierno relativa al Convenio y su respuesta a las inconsistencias jurídicas previamente mencionadas en el marco del objetivo del Gobierno de reducir por todos los medios el número de solicitudes de prestaciones por incapacidad, y la Comisión ha tomado nota de las explicaciones proporcionadas por los funcionarios del Gobierno durante las consultas celebradas con la Oficina, las cuales han permitido clarificar algunas cuestiones de carácter técnico.
No obstante ello, la Comisión decide que no existen muchos elementos que la motiven a modificar sus conclusiones anteriores sobre la WIA. Sin embargo, toma nota de que el Gobierno no concuerda con estas conclusiones y ha objetado la comprensión que la Comisión tiene respecto del contenido de las disposiciones pertinentes del Convenio. En particular, el Gobierno ha considerado que, si bien en el Convenio núm. 121 no se menciona de manera explícita la posibilidad de imponer sanciones a una persona con discapacidad profesional que se niega a cooperar con su reinserción al mercado de trabajo, las disposiciones de un Convenio no deben entenderse de manera estática sino en consonancia con las nuevas circunstancias sociales, por lo tanto, corresponde imponer sanciones si el interesado se niega a cooperar con su reinserción al mercado de trabajo.
La Comisión también advierte que en las observaciones formuladas por las organizaciones sindicales se refutan los argumentos esgrimidos por el Gobierno y se describe el deterioro de la situación laboral y salarial de los trabajadores con discapacidad, lo cual pone en duda la eficacia de la WIA y de la política general del Gobierno relativa al régimen de prestaciones de invalidez.
Asimismo, la Comisión observa que para dar una respuesta completa a la postura asumida por el Gobierno sería necesario explicar en forma extensa el alcance y la finalidad de las distintas disposiciones del Convenio en el marco de la evolución del derecho internacional de la seguridad social, lo cual ocuparía muchas decenas de páginas más de las que razonablemente pueden escribirse durante el transcurso de una sola reunión de la Comisión. Además, la Comisión observa que ciertas cuestiones planteadas por los sindicatos en su polémica con el Gobierno trasladan la discusión al ámbito de las políticas y al estudio de soluciones alternativas, lo cual excede el marco jurídico del Convenio. Por mucho que la Comisión hubiera deseado abordar estas cuestiones, una gran parte de ellas no sólo no forman parte de su mandato sino que también le insumirían mucho tiempo en detrimento de otros países que también merecen la atención de la Comisión. En estas circunstancias, la Comisión invita a la Oficina a ponerse en contacto con el Gobierno a fin de encontrar la forma más adecuada de proporcionarle la información básica necesaria sobre las disposiciones del Convenio, que son objeto de controversia, y, posteriormente, determinar las restantes cuestiones a cuyo respecto el Gobierno desearía solicitar explicaciones a la Comisión. La Comisión desearía que se le informe sobre estos temas con la debida antelación a fin de poder darles una respuesta en su próxima reunión en noviembre-diciembre de 2012, aunque, en cualquier caso, antes del 1.º de septiembre de 2012.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de fecha 23 de febrero de 2009 a la solicitud directa de 2007, así como de la memoria detallada sobre la aplicación del Convenio recibida en octubre de 2009. También toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV) presentados en octubre de 2008, agosto de 2009 y agosto de 2010, en los que sostuvo que la nueva legislación neerlandesa sobre las prestaciones de accidentes del trabajo, a saber, la Ley de Trabajo e Ingresos (Capacidad de Empleo) de 2006 (en lo sucesivo «la WIA»), no es compatible con el Convenio. A la luz de los comentarios de la Confederación Sindical, la Comisión ha decidido limitar las presentes observaciones al examen de los aspectos principales de la WIA. Por otra parte, la Comisión examinará las modificaciones introducidas a otras leyes que permiten la aplicación de las obligaciones dimanantes del Convenio, en ocasión de la próxima memoria detallada que presente el Gobierno sobre la aplicación del Convenio, prevista para 2011.

La Comisión recuerda que, desde la adopción de la Ley de Prestaciones para las Personas con Discapacidad (WAO) en 1967, en el marco del sistema de seguridad social de los Países Bajos, el programa de prestaciones de accidentes del trabajo se fusionó con el programa general de invalidez, dejando de existir como una rama autónoma de la seguridad social. Desde el 1.º de enero de 2006, la WAO ha sido sustituida por la WIA, que prevé prestaciones de la seguridad social por incapacidad laboral total y parcial. Tal como sucede con la WAO, en la WIA tampoco se distingue entre accidentes del trabajo y el estado de invalidez general, abarcando ambos riesgos. Este modelo de prestaciones de invalidez es, en principio, compatible con el Convenio núm. 121, lo que no impide la posibilidad de cubrir los riesgos relativos a los accidentes del trabajo a través de prestaciones compensatorias suministradas por otras ramas de la seguridad social (asistencia médica, prestaciones monetarias de enfermedad, prestaciones de invalidez y sobrevivientes). Sin embargo, estas prestaciones compensatorias entonces deben cumplir los requisitos más estrictos previstos en el Convenio en lo que atañe a las prestaciones de accidentes del trabajo por las contingencias contempladas en el Convenio núm. 121. A este respecto, el Comité desea poner de relieve las siguientes preguntas:

De acuerdo con el artículo 6 del Convenio, los accidentes del trabajo podrán deberse a las contingencias siguientes, que están cubiertas por las diferentes ramas del sistema de seguridad social de los Países Bajos:

a)    estado mórbido cubierto por la asistencia médica y los servicios conexos (artículo 11), que en el sistema neerlandés los proporciona la rama de la atención sanitaria;

b)    incapacidad laboral temporal o inicial cubierta por prestaciones monetarias (artículo 13), que en el sistema neerlandés lo proporciona el sistema mixto (público-privado) que se basa en la responsabilidad civil de los empleadores de mantener los salarios durante los dos primeros años de enfermedad, sistema éste a la vez sustentado por la red de seguridad pública establecida en virtud de la Ley de Prestaciones de Enfermedad (en lo sucesivo «ZW»);

c)     pérdida total o parcial de la capacidad para obtener ingresos, cuando resulte probable que sea permanente o por disminución correspondiente de facultades físicas compensada por prestaciones monetarias (artículo 14), que en los Países Bajos se proporcionan por el sistema mixto (público-privado) en el marco de la WIA y de la Ley PEMBA, 1998, que faculta a los empleadores a asumir por sí solos los mismos riesgos durante cinco años, o a recurrir a un seguro privado;

d)    fallecimiento del sostén de familia cubierto por las prestaciones monetarias (artículo 18), que en los Países Bajos se prestan en virtud de la Ley General de sobrevivientes (en lo sucesivo «ANW»).

La Comisión agradecería al Gobierno que prestase especial atención, en su próxima memoria detallada, al examen de la medida en que la legislación neerlandesa, especialmente tras la privatización de la rama de la atención médica y las prestaciones de enfermedad, sigue garantizando la protección contra las contingencias a), b) y d) en las condiciones y el nivel establecidos en el Convenio. Teniendo en cuenta el hecho de que, como se indica en la memoria del Gobierno, las víctimas de accidentes del trabajo se ven obligadas a participar en la financiación de los gastos de determinados tipos de atención médica, así como a aceptar limitaciones en la duración y el número de tratamientos en las mismas condiciones en que otras personas tienen derecho a tales tratamientos, la Comisión pide al Gobierno que examine si las víctimas de accidentes del trabajo que necesiten tratamientos prolongados o tratamientos particularmente costosos podrían encontrarse en condiciones difíciles.

Dentro del conjunto anteriormente mencionado de prestaciones garantizadas por el Convenio núm. 121, la WIA prevé el otorgamiento de las siguientes prestaciones en caso de pérdida de la capacidad de obtener ingresos:

–           Prestaciones IVA por incapacidad total y permanente hasta alcanzar la edad de jubilación a razón de 70 por ciento del salario mensual (capítulo 6).

–           Prestaciones WGA por invalidez total pero no permanente.

–           Prestaciones salariales WGA para aquellos empleados que tienen una capacidad parcial de trabajo, el 70 por ciento del salario diario (máximo) más un completo salarial para los que trabajan, que se abonará hasta un máximo de cinco años en función de los antecedentes de empleo.

–           Prestaciones WGA de completo salarial para los que realizan la cantidad necesaria de trabajo remunerado.

–           Prestaciones WGA uniformes subsiguientes a una tasa del 70 por ciento del salario mínimo legal (o del salario diario, si es inferior) multiplicado por el porcentaje de discapacidad de las personas desempleadas.

Nivel de pérdida de capacidad para obtener ingresos previsto en la ley

De conformidad con los artículos 1.2.2 y 2.2.4, 3) de la WIA se reconoce la discapacidad parcial, pero se paga una compensación únicamente cuando se pierde el 35 por ciento o más de la capacidad para obtener ingresos. Si un empleado sufre una pérdida de capacidad laboral de menos de 35 por ciento, no tendrá derecho a recibir ninguna de las prestaciones previstas en la WIA (artículos 7.1.3, 2) y 7.2.3, 6)), puesto que se ha fijado un umbral demasiado elevado para poder cumplir con las disposiciones del Convenio. En virtud del artículo 14, 1) del Convenio se puede establecer un nivel mínimo de pérdida de capacidad para obtener ingresos que permite el otorgamiento de prestaciones monetarias. El grado de incapacidad que se sitúe por debajo de este nivel (por ejemplo, menos del 10 por ciento) podrá no tenerse en cuenta a efectos de la indemnización debida en virtud del Convenio. El artículo 14, 3) también permite establecer un nivel de incapacidad más elevado para tener derecho a la prestación monetaria periódica por «pérdida parcial sustancial de la capacidad para obtener ingresos» (por ejemplo, más del 25 por ciento). Entre el nivel mínimo de pérdida de la capacidad para obtener ingresos, que determina el punto de entrada al régimen, y el nivel más elevado de pérdida sustancial, el artículo 14, 4) se cubre el espectro de incapacidad correspondiente a la pérdida parcial de la capacidad de obtener ingresos que no es sustancial y que podría ser compensada no por una pensión periódica, sino por el pago de una suma global. La Comisión ha aceptado que, en ciertos casos, un nivel mínimo de incapacidad fijado por debajo del 10 por ciento podría ser compatible con el Convenio, y que una incapacidad inferior al 25 por ciento podría considerarse como no sustancial y ser indemnizada mediante el pago de una suma global. En función de la existencia de otras garantías de ingresos complementarios, la Comisión ha admitido, en algunos casos en que la incapacidad no superaba el 35 por ciento, la compensación mediante el pago de sumas globales. En la WIA no se incluyen las prestaciones de sumas globales ni se prevé el pago de ningún tipo de prestación por incapacidades inferiores al 35 por ciento. Por lo tanto, las personas con una incapacidad inferior al 35 por ciento quedan excluidas de la protección contra los accidentes del trabajo, lo cual es contrario al Convenio. La posibilidad de que tales personas puedan solicitar prestaciones de desempleo o asistencia social es irrelevante en el marco jurídico del Convenio núm. 121.

La Comisión toma nota de que, a juicio de la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV), la situación de los trabajadores que sufren una pérdida de su capacidad inferior al 35 por ciento es alarmante. El mercado del trabajo de los Países Bajos es extremadamente limitado y miles de personas con discapacidad inferior al 35 por ciento perdieron su trabajo y ya no tienen derecho a una prestación de invalidez debido al elevado umbral de incapacidad que se ha establecido. Según se desprende del informe de seguimiento realizado por el Uitvoeringsinstituut Werknemersverzekeringen (UWV) (Instituto Nacional de Seguros Sociales), sólo el 52 por ciento de los trabajadores que sufrieron una incapacidad inferior al 35 por ciento entre 2006 y mediados de 2007 trabajó en el 2008. Además, la Comisión advierte que, según el Gobierno, le corresponde a los empleadores asumir la responsabilidad por los empleados con una discapacidad inferior al 35 por ciento. Los empleadores deberían buscar soluciones dentro de su propia empresa y, en caso de no hacerlo, los empleados tienen la posibilidad de comenzar a trabajar para otro empleador. El Gobierno considera que los resultados de las intensas actividades de seguimiento llevadas a cabo respecto del grupo de empleados que presentan una pérdida de su capacidad inferior al 35 por ciento son prometedoras: mientras que en enero de 2007 sólo el 46 por ciento de las personas entrevistadas estaban trabajando, en febrero de 2008 el 62 por ciento de ellas ya habían obtenido un empleo, registrándose así un incremento del 16 por ciento. La memoria indica que el Gobierno neerlandés no se propone cambiar su política al respecto. Actualmente, el objetivo principal de este grupo de personas con una discapacidad inferior al 35 por ciento está centrado en dar a los empleadores y a los empleados el tiempo y margen de maniobra necesarios para seguir mejorando la situación. La Comisión lamenta la postura del Gobierno, el que, si bien reconoce su incumplimiento de una obligación internacional contraída en virtud de una disposición del Convenio directamente aplicable, aún no ha ajustado su legislación y prácticas nacionales de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio sobre esta cuestión y deja a las víctimas de accidentes del trabajo que tienen una incapacidad de hasta un 35 por ciento sin ningún tipo de prestación compensatoria.

Régimen de Prestación de Ingresos para Personas
con Discapacidad Profesional Total (IVA)

Según la FNV, la protección de los ingresos de las personas con discapacidad total ha sido bien organizada, y todas estas personas recibirán al menos el 70 por ciento de su salario anterior. Sin embargo, las condiciones para acceder a las prestaciones de invalidez total han pasado a ser demasiado estrictas debido a la rigurosa evaluación de la discapacidad. De conformidad con lo dispuesto en la WIA, un empleado (artículo 1.3.1) que tenga una incapacidad total y permanente para trabajar (artículo 6.1.1, párrafo 1, b)) tendrá derecho a una prestación por invalidez equivalente al 75 por ciento del salario mensual (artículo 6.2.1, apartado 1), a condición de que la prestación se reduzca al 70 por ciento de los ingresos obtenidos por esta persona en virtud de un empleo o de un trabajo independiente durante este mes (artículo 6.2.2, apartados 1 y 4). En el informe se señala que, para la determinación del importe de las prestaciones IVA, no se tienen en cuenta las eventuales ganancias o bienes de los miembros de la familia del beneficiario. La Comisión advierte que el importe de la prestación por invalidez que debe pagarse a un empleado con una incapacidad total y permanente, que no realiza ninguna actividad remunerada o trabajo independiente, supera el nivel del 60 por ciento del salario anterior establecido en el Convenio. Sin embargo, en el Convenio no se autoriza ninguna reducción de la prestación en caso de que una persona totalmente incapacitada (80 a 100 por ciento de discapacidad) encuentre las fuerzas necesarias para obtener ingresos adicionales en virtud de cualquier actividad lucrativa, otorgándole la libertad para combinar la prestación por invalidez con el trabajo. La Comisión observa que el régimen IVA podría ser plenamente compatible con el Convenio si se suprimiera el artículo 6.2.2 de la WIA. Por lo tanto, quisiera que se invite al Gobierno a analizar esta posibilidad con miras a mejorar la protección social y el bienestar de las personas con discapacidad total, en consonancia con lo dispuesto en el Convenio, teniendo en cuenta que el impacto financiero de esta medida sobre el sistema de seguridad social sería, muy probablemente, insignificante.

Régimen de reinserción al mercado de trabajo
para Personas con Discapacidad Parcial (WGA)

En el artículo 1.1.1 de la WIA no se define la prestación WGA como una prestación compensatoria por una discapacidad, sino como una «prestación de reintegro al mercado de trabajo para personas que tienen una capacidad parcial para trabajar». El régimen de prestaciones WGA está estructurado en dos etapas: la primera, en la cual la prestación WGA guarda relación con el salario, y la segunda, durante la cual la prestación guarda relación con el salario mínimo legal. La Comisión recuerda que ya había tenido la oportunidad de examinar el programa de prestaciones WGA en sus conclusiones de 2008 relativas a la aplicación por parte de los Países Bajos del Código Europeo de Seguridad Social en el contexto de la prestación de invalidez.

Prestaciones salariales WGA. La particularidad de las prestaciones salariales WGA consiste en que integran la prestación de desempleo para personas con discapacidad parcial que cumplan los requisitos de admisibilidad. Una persona con una discapacidad parcial que oscila entre el 35 al 80 por ciento conserva una cierta capacidad residual de trabajo y es en relación con ese remanente que se lo considera como desempleado, por lo que debe cumplir con la obligación de inscribirse como demandante de empleo y realizar esfuerzos por conseguir un empleo conveniente así como aceptar una oferta de empleo de esas características que se le realice (artículo 4.1.4, 1) de la WIA), condiciones éstas que normalmente deben cumplir los beneficiarios de prestaciones de desempleo. Mediante la combinación de la prestación de desempleo (WW) con la prestación de discapacidad anteriormente señalada (WAO), la WIA permitió que una persona con discapacidad parcial pudiese solicitar una prestación única, en lugar de por dos prestaciones, que se calcula que equivale a la suma que se concede en el contexto de las prestaciones WW y WAO que dicha persona habría recibido.

La Comisión observa que este nuevo diseño que permite la integración de prestaciones de la seguridad social de desempleo y de incapacidad parcial es único y no podía haber sido previsto por el Convenio. Se debe admitir que este modelo tiene el mérito de garantizar que, por una parte, una persona con discapacidad parcial automáticamente recibirá una indemnización por la pérdida de ingresos como resultado del desempleo y, por otra parte, que esa persona se sentirá inmediatamente estimulada a reanudar sus actividades laborales y a utilizar el servicio de empleo para acelerar el proceso de reinserción al mercado de trabajo. Sin embargo, supeditar la prestación por accidente del trabajo a las condiciones de tener una capacidad parcial de trabajo, estar disponible para trabajar y encontrarse efectivamente en busca de trabajo, tal como se dispone en el artículo 4.1.4, la transforma dicha prestación de por accidente del trabajo en una prestación de desempleo, tal como se la define en las normas de la OIT. El derecho a recibir la prestación WGA depende de que el asegurado también tenga derecho a recibir la prestación de desempleo. Aquellos que no reúnen los requisitos para que se le conceda la prestación de desempleo no tienen derecho a recibir las prestaciones salariales WGA y solamente podrá recibir las prestaciones WGA de completo salarial o prestaciones WGA uniformes subsiguientes (artículo 7.1.1, 4)). La Comisión estima que en tales condiciones las prestaciones salariales WGA quedan fuera del ámbito de aplicación del Convenio debido a que sus requisitos de admisibilidad son los de las prestaciones de desempleo y no los de las prestaciones por accidente del trabajo.

De acuerdo con el artículo 7.1.1, 1) de la WIA, un asegurado que sufre una enfermedad tendrá derecho a la prestación por incapacidad parcial (WGA) si: a) ha terminado el período de admisibilidad, y b) es parcialmente capaz de trabajar. En el artículo 7.1.5, 1) se especifica que el derecho a recibir la prestación WGA está supeditado al período de admisibilidad consistente en realizar tareas laborales como asegurado durante al menos 26 semanas en las 39 semanas inmediatamente anteriores a la pérdida del derecho al salario en caso de enfermedad o de prestación por enfermedad (ZW). La Comisión ha señalado en sus comentarios anteriores que, en virtud del artículo 9, 2) del Convenio, la admisibilidad para recibir prestaciones no puede estar sujeta a la duración del empleo o la duración del seguro y pidió al Gobierno que explicase si el requisito anteriormente mencionado (véanse también los artículos 7.1.1 (3 y 4) de la WIA) de contar con un período de empleo asegurado anterior también se aplica en caso de enfermedad y de incapacidad resultante de accidentes del trabajo. En respuesta a ese pedido, el Gobierno expresa que no se establecen condiciones en lo que respecta a la duración de empleo anterior para poder gozar del derecho a una prestación WGA, que cumple todas las normas del Convenio núm. 121. Tomando nota de esta declaración, la Comisión desea que el Gobierno dé una explicación a qué prestaciones se refieren los artículos antes mencionados 7.1.1 y 7.1.5 de la WIA y cómo deberían interpretarse sus disposiciones.

En virtud del artículo 7.2.1 se supedita la duración de las prestaciones salariales WGA a la duración de los empleos anteriores, cuyo método de cálculo se establece en el artículo 1.6.1 que consta de tres páginas. Habida cuenta de que el Convenio núm. 121 no permite supeditar el otorgamiento de prestaciones a la duración del empleo anterior, la prestación salarial WGA podría ser tenida en cuenta a los efectos de la aplicación del Convenio sólo en su duración mínima de seis meses. Por otra parte, en virtud del artículo 7.2.1, 3), esta prestación podrá reducirse por el período correspondiente a las prestaciones de desempleo recibidas anteriormente, que no está permitido por el Convenio. Estas disposiciones, así como el requisito de admisibilidad citado anteriormente imponen condiciones restrictivas, por lo que la Comisión no puede sino llegar a la conclusión de que las prestaciones salariales WGA no deberían tenerse en cuenta a efectos de la aplicación del Convenio. Luego de haber recibido las prestaciones salariales WGA, la persona con discapacidad tendrá derecho a un completo salarial en caso de que trabaje y que cumpla con un requisito de ingresos basado en su capacidad residual de generar ingresos (artículo 7.2.3, apartado 3), o a prestaciones uniformes subsiguientes (artículo 7.2.2, párrafo 1). Por lo tanto, el nivel de protección garantizado por el Convenio debe ahora evaluarse sólo en función de la prestación de completo salarial y a la prestación uniforme posterior.

Completo salarial. De estas prestaciones, la prestación de completo salarial está además sometida a los requisitos de ingresos (artículo 7.2.2) que las personas aseguradas parcialmente capaces de trabajar ganen al mes un ingreso de actividades laborales que sea al menos equivalente al 50 por ciento de su capacidad laboral restante. El requisito de utilizar la capacidad residual de generar ingresos como condición para tener derecho a percibir la prestación sería contrario a la filosofía básica del Convenio núm. 121, que garantiza beneficios en el nivel establecido sin tener en cuenta la capacidad de generar ingresos residuales e ingresos adicionales que en realidad se asemeja a una invalidez laboral. A diferencia de lo que sucede con el Convenio núm. 128, que permite la suspensión de la prestación de invalidez, donde el beneficiario ejerce una actividad económica, el Convenio nùm. 121, por el contrario, permite combinar beneficios por accidentes del trabajo con un salario. Habida cuenta de que el requisito de los ingresos que restringe las condiciones de admisibilidad para el otorgamiento de prestaciones de complemento salarial no está permitido por el Convenio, parece ser que en definitiva las prestaciones WGA uniformes subsiguientes podrían tenerse en cuenta a los fines de la aplicación del Convenio.

Prestaciones WGA uniformes subsiguientes. Si el beneficiario de las prestaciones WGA no trabaja, entonces tendrá derecho a recibir una prestación posterior. El Gobierno indica que se considera que todo beneficiario de prestaciones WGA es desempleado en la medida en que no utilice su capacidad residual de trabajo y por lo tanto se vea sujeto a la obligación de inscribirse como demandante de empleo, en cuyo caso deberá realizar los esfuerzos necesarios por obtener un empleo conveniente y aceptar dicho trabajo, si se lo ofrecen (artículo 4.1.4, párrafo 1, de la WIA). Los beneficiarios a las prestaciones WGA también están obligados a evitar caer en estado de incapacidad, limitar la existencia de dicha incapacidad, adquirir el potencial para realizar un trabajo adecuado y realizar los esfuerzos necesarios para reintegrarse al mercado de trabajo (artículos 4.1.2 y 4.1.3). El incumplimiento de estas obligaciones o el hecho de hacerlo de una manera incorrecta se sanciona con la denegación total o parcial de la prestación, ya sea de forma permanente o temporal, o mediante la aplicación de multas (capítulo 10 de la WIA). La Comisión no puede dejar de observar que la naturaleza y el alcance de muchas de estas obligaciones van más allá de lo que puede ser pasible de sanción con arreglo al artículo 22, 1) del Convenio. Habida cuenta de que el Convenio no permite supeditar el derecho a recibir una prestación a la obligación de hacer uso de la capacidad residual de generar ingresos, la Comisión pide al Gobierno que analice la posibilidad de armonizar con el artículo 22 del Convenio, el régimen de obligaciones y sanciones legales que se imponen a beneficiarios de las prestaciones WGA uniformes subsiguientes en virtud de la WIA.

El nivel de las prestaciones

El régimen de la WIA incluye prestaciones salariales (prestaciones IVA por incapacidad total y prestaciones salariales WGA), así como prestaciones uniformes (prestaciones WGA subsiguientes). Parece ser que el nivel de reemplazo previsto en el artículo 19 del Convenio para las prestaciones salariales — 60 por ciento del salario de referencia del trabajador calificado de sexo masculino respecto a un beneficiario tipo — correspondería al nivel de las prestaciones IVA y WGA por incapacidad total, así como al de las prestaciones salariales WGA. Sin embargo, la situación podría variar en lo que atañe al nivel de las prestaciones WGA uniformes subsiguientes por incapacidad parcial.

De acuerdo con el artículo 14, 3) del Convenio, la prestación por incapacidad parcial debería representar una proporción conveniente de la prestación por incapacidad total. Por lo tanto, la prestación WGA uniforme posterior representa una proporción conveniente de las prestaciones IVA calculada sobre la base de un salario mensual. Al parecer, esto no siempre sería así, teniendo en cuenta que la prestación posterior es una prestación uniforme calculada sobre la base del salario mínimo legal y no como un porcentaje del salario anterior. El ejemplo dado por la FNV muestra que un empleado con una incapacidad de 50 por ciento recibirá la prestación WGA uniforme posterior que representa solamente el 12 por ciento del último salario de trabajo que haya percibido, lo que no constituye una proporción «conveniente» ni de la prestación IVA por incapacidad total, lo que equivaldría al 75 por ciento de su último salario ganado, o a la prestación salarial WGA, que en ese caso asciende al 60 por ciento del salario anterior. La FNV concluye que no existe una enorme diferencia, inaceptable, en lo atinente a la protección a los ingresos entre las prestaciones IVA, WGA y la prestación WGA uniforme posterior, que se traduce en una situación de penuria para muchos beneficiarios de la prestación WGA uniforme posterior.

La FNV señala que desde la entrada en vigor de la WIA, la participación en el mercado de trabajo de las personas con incapacidad parcial en los Países Bajos se ha reducido considerablemente: mientras que el 69 por ciento de los beneficiarios de la WAO trabajaba cinco meses después de su evaluación de discapacidad, este porcentaje es tan sólo del 49 por ciento para los beneficiarios de las prestaciones WGA. Esta situación obedece al deterioro continuo del estado de salud de los beneficiarios de las prestaciones WGA y al hecho de que los empleadores dudan mucho al momento de contratar a personas con discapacidad parcial que sufren enfermedades graves. Los empleadores no están obligados a contratar a personas con discapacidad. Por el contrario, los empleadores pueden despedir a los trabajadores con discapacidad parcial, quienes luego tendrán que encontrar otro trabajo, lo que no resulta fácil en los Países Bajos, en particular en el contexto de una crisis económica. Al empleado con discapacidad le incumbe la responsabilidad de encontrar otro trabajo y mantenerlo o, en caso contrario, deberá hacer frente a una situación en la que percibirá ingresos muy reducidos. El requisito de utilizar la capacidad residual de generar ingresos podría causar el deterioro del estado de salud de las personas con discapacidad. La situación resulta particularmente difícil para los trabajadores temporales que representan el 15 por ciento de todos los trabajadores en el país. A un trabajador flexible parcialmente incapacitado le resulta mucho más difícil mantenerse en el mercado de trabajo porque no quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de la obligación que pesa sobre el empleador de pago los gastos que demanden su enfermedad, rehabilitación y reintegración al trabajo durante los dos primeros años de enfermedad. La FNV no respalda un sistema por el cual las personas parcialmente incapacitadas que no pueden encontrar trabajo, tengan que recurrir a las prestaciones de desempleo y asistencia social.

El Comité observa que el nivel desproporcionadamente bajo de las prestaciones WGA uniformes subsiguientes podría ocasionar dificultades, en contraposición a la finalidad que persigue el artículo 14, 5) del Convenio, a muchas personas con discapacidad parcial, obligándolas a solicitar prestaciones sociales o de asistencia social en caso de no encontrar un empleo que les provea de ingresos suficientes. El Convenio núm. 121 fue concebido para evitar exactamente esta situación, al obligar a los Estados ratificantes a instaurar un régimen por el cual las víctimas de accidentes de trabajo no se viesen obligadas a recurrir a la asistencia social. Las prestaciones de asistencia social en función de los recursos, tales como el complemento TW, por lo tanto no se consideran formas adecuadas de protección en virtud del Convenio. Al parecer, el bajo nivel de las prestaciones subsiguientes, si bien alientan a las personas con incapacidad parcial a reinsertarse en el mercado de trabajo, al mismo tiempo, también podrían impulsar a las categorías de personas que no pueden hacerlo, incluso por razones propias del mercado de trabajo ajenas a su voluntad, a caer en condiciones de vida difíciles así como en la pobreza, lo que iría en contra de los objetivos del Convenio. La Comisión invita al Gobierno a que explique su posición, incluyendo información adicional respecto de esta situación de nivel de prestación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de una comunicación de fecha 15 de junio de 1989 según la cual el Gobierno de los Países Bajos ha retirado formalmente la denuncia de este Convenio, que debía surtir efectos a partir del 22 de julio de 1989. La Comisión ha tomado nota con satisfacción de esta información.

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