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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota con interés de la información facilitada en la memoria del Gobierno en respuesta a las observaciones anteriores relativas a la fijación, si hubiere lugar, de los límites de exposición a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones, de conformidad con el artículo 8 del Convenio y de garantizar la adopción de medidas para prevenir y limitar los riesgos profesionales y proteger a los trabajadores contra tales riesgos, como exige el artículo 4. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK), comunicada con la memoria del Gobierno.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las preocupaciones de la SAK, en el sentido de que los fundamentos para evaluar los riesgos ocupacionales causados por la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones continúan siendo insuficientes al igual que la escasa vigilancia del medio ambiente de trabajo y la evaluación de la exposición. La Comisión también había tomado nota de la respuesta de las organizaciones de empleadores (TT y LTK), según la cual el Convenio no exige en forma alguna que se fijen valores límites obligatorios y que la legislación finlandesa ha establecido algunas limitaciones obligatorias, con respecto, por ejemplo, a la exposición al ruido.

En su última memoria, el Gobierno indica que, en diciembre de 1993, el Consejo de Estado adoptó una decisión (1404/1993) sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos causados por la exposición al ruido, mediante la fijación de valores límites de exposición que son incluso inferiores a los que tiene el propósito de aplicar la directiva 188/86/EEC de la UE. Además, la decisión establece un nuevo valor límite de exposición a la presión sonora de máxima intensidad, reiterada o aislada. Cuando tal exposición superara alguno de esos límites, el empleador está obligado a establecer y llevar a cabo un programa de control del ruido con el objeto de reducirlo tanto como sea posible, teniendo en cuenta el progreso técnico y la disponibilidad de medios de control del ruido, especialmente en la fuente. El Gobierno añade que, el 22 de diciembre de 1993, el Consejo de Estado también dictó una decisión sobre seguridad de la maquinaria que responde plenamente a la directiva de la UE y contribuye al control del ruido y las vibraciones, mediante el establecimiento de ciertos valores límites que, una vez rebasados, obligan al fabricante a declararlos.

Con respecto a la exposición de las vibraciones del brazo, la mano y la totalidad del cuerpo, el Gobierno indica de que no existen valores límites obligatorios y que todavía se está a la espera de una nueva directiva de la UE sobre los agentes físicos. El Gobierno añade que tratará asimismo de incluir las vibraciones de impacto reiterado (de las herramientas eléctricas de percusión), ya que parecen ser más peligrosas para la salud de los trabajadores que las vibraciones "ordinarias" (de las maquinarias rotativas u oscilantes). Se ha establecido un grupo de trabajo dependiente del Ministerio de Asuntos Sociales y de Salud con el objeto de considerar la posición de Finlandia sobre el contenido de la directiva de la UE en preparación.

Por lo que respecta a los contaminantes del aire, el Ministerio de Asuntos Sociales y de Salud ha adoptado una decisión (365/1998), confirmando las nuevas concentraciones de contaminantes del aire, conocidas como peligrosas.

En sus últimos comentarios, la SAK, declara que en las empresas siguen existiendo insuficiencias en lo que respecta a la gestión de la prevención de la seguridad y la salud en el trabajo. En las pequeñas empresas en particular, existe un gran desfase entre los programas de acción en materia de salud y seguridad en el trabajo y en la vigilancia de los riesgos que entrañan. Considera que las operaciones de control deberían prestar mayor atención a los programas de control del ruido y que, actualmente, las medidas de control están destinadas principalmente a verificar los defectos más evidentes. La evaluación y control de las condiciones de higiene en el lugar de trabajo, que se considera un prerequisito básico de protección, son de nivel insuficiente en el sector de la construcción. A juicio de la organización, no se aplican adecuadamente las medidas exigidas por los reglamentos.

La Comisión agradecería al Gobierno que continuara adoptando medidas para fijar, completar y revisar a intervalos regulares los límites de exposición a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones, si hubiere lugar, con arreglo a los nuevos conocimientos y datos nacionales e internacionales, como lo requiere el artículo 8. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información más detallada sobre la gestión de la prevención de la salud y la seguridad en el trabajo, la vigilancia de los riesgos en las pequeñas empresas y el control y evaluación de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en el sector de la construcción.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su observación anterior sobre las sanciones impuestas de conformidad con el artículo 16 del Convenio. También toma nota de las declaraciones formuladas por la Confederación de industriales y empleadores de Finlandia (TT), la Confederación de Empleadores del Sector Servicios (LTK) y la Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK), comunicados con la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio.

En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las preocupaciones expresadas por la Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK) y la Confederación de Empleados Asalariados (TVK) con respecto a la insuficiencia de las medidas tomadas por el Gobierno para satisfacer las exigencias del artículo 8, pues no se limitaban debidamente los valores de la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones ni resultaban obligatorios para los empleadores. En este respecto, las organizaciones de empleadores habían declarado que la creación del Consejo para evaluar los riesgos de los productos químicos para la salud y la Comisión asesora de la protección de la mano de obra de la industria química habían mejorado los mecanismos administrativos necesarios para aplicar este artículo del Convenio.

En su última memoria el Gobierno se remite a la Decisión de Consejo de Estado 920/92, en virtud de la cual el Ministerio de Trabajo puede fijar concentraciones de impurezas suspendidas en el aire reputadas peligrosas para el trabajador y que deben ser tomadas en consideración cuando se evalúen los riesgos del lugar de trabajo y de la exposición de los trabajadores (artículo 6). En virtud de dicha Decisión, estas concentraciones deben establecerse habida cuenta de los conocimientos científicos y, en particular, tomar en cuenta los valores límites de referencia publicados por la Comisión de las Comunidades Europeas. Además, el artículo 5 de la Decisión dispone que cuando sea necesario el Consejo de Estado fijará en forma separada valores límites obligatorios para las impurezas suspendidas en el aire de los lugares de trabajo, que obligarán al empleador a adoptar medidas inmediatas para reducir los niveles de exposición en los casos que se superen dichos límites.

En sus últimos comentarios, la Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK) declara que los fundamentos para evaluar los riesgos ocupacionales causados por la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones continúan siendo insuficientes al igual que la escasa vigilancia del medio ambiente de trabajo y la evaluación de la exposición. En respuesta a lo anterior, las organizaciones de empleadores TT y LTK declaran que el Convenio no exige en forma alguna que se fijen valores límites obligatorios y recuerda que, no obstante, la legislación finlandesa ha establecido algunas limitaciones obligatorias, con respecto, por ejemplo, a la exposición al ruido.

La Comisión desea recordar que el artículo 8 del Convenio requiere que la autoridad competente establezca criterios que permitan definir los riesgos de exposición a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo y si hubiere lugar, fijar los límites de exposición sobre la base de tales criterios. En virtud del artículo 4, la legislación deberá disponer la adopción de medidas en el lugar de trabajo para prevenir y limitar los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones y para proteger a los trabajadores contra tales riesgos. La Comisión toma nota de la indicación dada por el Gobierno en su memoria según la cual los nuevos valores límites se establecerán con fundamentos científicos de tal forma que la determinación de los riesgos planteados por las sustancias químicas resulte claro. El Gobierno indica además que la elaboración de las propuestas está a cargo de la Comisión asesora de protección de la mano de obra de la química, cuya composición es tripartita. La Comisión solicita al Gobierno se sirva mantener informada a la Oficina sobre todo nuevo valor límite que establezca el Consejo de Estado, en virtud del artículo 5 de la Decisión 920 de 1992 o el Ministerio de Trabajo en virtud el artículo 6.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de la información y de las copias de la nueva legislación que el Gobierno ha comunicado en su memoria, así como de las declaraciones formuladas por la Confederación de Empleadores de Finlandia (STK), la Confederación de Empleadores del Sector Servicios (LTK), la Organización Central de Sindicatos de Finlandia (SAK), la Confederación de Asalariados (TVK), comunicadas junto con la memoria del Gobierno.

En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de la creación del consejo para evaluar los riesgos de los productos químicos para la salud y de la comisión de protección de los trabajadores en materia de productos químicos encargados de la tarea de proponer valores limitativos obligatorios en las impurezas suspendidas en el aire. En aquel entonces, las organizaciones de empleadores STK y LTK habían declarado que estas comisiones habían mejorado los mecanismos administrativos necesarios para aplicar el artículo 8 del Convenio, mientras que las organizaciones de trabajadores SAK y TVK consideraron que las medidas tomadas por el Gobierno eran insuficientes para atender a los requisitos de este artículo, ya que el boletín adoptado por la Junta Nacional de Protección de los Trabajadores sólo cubría impurezas en el aire y porque legalmente no es obligatorio para los empleadores.

En sus últimas observaciones, las organizaciones de empleadores STK y LTK declararon que la junta consultiva de protección de los trabajadores contra los productos químicos (la Comisión entiende que se trata aquí de la comisión de protección de los trabajadores contra los productos químicos creada en virtud de la resolución núm. 585, de 6 de junio de 1985, del Consejo de Estado) desempeña una función esencial en la preparación de los reglamentos oficiales para dar efecto al Convenio. Las organizaciones de trabajadores SAK y TVK, sin embargo, siguen observando que no existen reglas suficientemente obligatorias sobre valores limitativos que obliguen a los empleadores.

La Comisión toma nota con interés de la información suministrada en la memoria del Gobierno con relación a los valores legalmente limitativos y obligatorios para el asbesto, el benceno y los compuestos de plomo establecidos por el Consejo de Estado. Toma nota sin embargo de que todavía no existen legalmente valores limitativos obligatorios relativos a otros contaminantes del aire, el ruido o las vibraciones. En su memoria, el Gobierno declara que si bien las instrucciones dictadas por los inspectores del trabajo no son legalmente obligatorias, la oficina de distrito de protección de los trabajadores puede tomar medidas legales contra el empleador, incluida la imposición de multas y prisión a este respecto. La Comisión ruega al Gobierno que indique cualesquiera casos concretos en que se haya tomado una acción legal contra un empleador por no aplicar las instrucciones relativas a los límites de exposición a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones. Por otra parte, en sus anteriores solicitudes directas la Comisión ha solicitado al Gobierno que indique el tipo de penas impuestas cuando un empleador no cumple las instrucciones de los inspectores del trabajo, de conformidad con el artículo 16 del Convenio. Como quiera que en la memoria del Gobierno no se indica la naturaleza de las penas impuestas, la Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno no deje de indicar en su próxima memoria las penas dictadas para garantizar la observancia de las instrucciones de los inspectores del trabajo relativas a las medidas necesarias para prevenir los riesgos de contaminación del aire, los ruidos y las vibraciones.

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