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Caso individual (CAS) - Discusión: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Una representante gubernamental de Grecia recordó los esfuerzos realizados por su Gobierno durante los últimos años a efectos de poner su legislación en conformidad con las disposiciones de los convenios ratificados, teniendo en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos. En respuesta a la solicitud de la Comisión de Expertos, según la cual el Gobierno de Grecia había sido invitado a comunicar informaciones detalladas sobre la situación, la representante gubernamental se refirió a los tres puntos puestos de relieve por los expertos en su informe.

En lo que respecta a las modalidades de la determinación del servicio mínimo a mantener en caso de huelga en los servicios públicos, el artículo 2 de la ley núm. 2224/1994, en vigor desde el mes de octubre de 1994, otorga a los copartícipes sociales el derecho de negociar un acuerdo sobre la designación del personal de seguridad, así como del personal que debe asegurar el servicio mínimo en caso de huelga. En caso de desacuerdo entre los copartícipes sociales debe recurrirse a la mediación y en caso de que a través de la misma no se obtenga un resultado positivo, se presentará el conflicto ante una comisión permanente paritaria (compuesta por empleadores y trabajadores) presidida por un magistrado que llevará a cabo el arbitraje.

En cuanto al financiamiento de las organizaciones sindicales, la ley núm. 1915/1990, que había sido criticada por la Confederación General del Trabajo (GSEE), ha sido modificada por la ley núm. 2091/1992 y por la ley núm. 2224/1994. En virtud de esta ley y de la decisión ministerial núm. 50262/17.03.95, la GSEE y sus organizaciones afiliadas (federaciones profesionales o sectoriales y sindicatos departamentales "Ergatika Kentra") reciben del "Hogar Obrero" los fondos necesarios para su funcionamiento, es decir, los fondos para alquiler, los sueldos de su personal, los gastos ocasionados por la organización de los congresos electorales, etc. El monto de las subvenciones otorgadas por el "Hogar Obrero" a las organizaciones sindicales se calcula en función de su número de miembros votantes. En cuanto a los sindicatos de base con menos de quinientos afiliados, pueden igualmente beneficiarse de esa subvención tras efectuar una consulta con la GSEE. Además, el Consejo de Administración del "Hogar Obrero" está compuesto de manera tripartita, lo que constituye una garantía real de objetividad y transparencia.

En relación con los derechos sindicales de la gente de mar, la Federación Panhelénica de la gente de mar ejerce sus actividades libremente y en forma independiente del Gobierno. El Gobierno está actuando para suprimir la exclusión de los marinos de la aplicación de la ley núm. 1264/1982. Por otra parte, se está llevando a cabo un diálogo entre los sindicatos de marinos, los armadores y el Gobierno, y el Ministerio de Trabajo realizará todos los esfuerzos necesarios para que la gente de mar pueda gozar de las mismas libertades sindicales de los otros trabajadores.

Además, en Grecia se ha instituido recientemente, de conformidad con los copartícipes sociales, el Comité Económico y Social, en el seno del cual todas las organizaciones representativas de intereses económicos y sociales se encuentran representadas. Se trata de una institución consultiva, presidida por una personalidad que goza de la confianza de las organizaciones de empleadores y de los sindicatos, y cuyo papel es el de brindar asesoramiento sobre todas las cuestiones relativas a la vida económica y social del país.

Los miembros empleadores agradecieron a la representante gubernamental que haya brindado información sobre los tres puntos que figuran en el informe de la Comisión de Expertos. En lo que respecta a las modalidades de determinación del servicio mínimo a mantener en caso de huelga en los servicios públicos y al riesgo de injerencia financiera del Estado en los asuntos sindicales, los expertos han tomado nota de las modificaciones legislativas introducidas en virtud de las leyes núms. 2091 de 1992 y 2224 de 1994, no habiendo formulado ninguna crítica concreta al respecto. Por consiguiente, los miembros empleadores consideraron que esas cuestiones estaban solucionadas.

No obstante, aún queda la tercera cuestión, relativa a los derechos sindicales de la gente de mar. Los expertos lamentaron profundamente que aún no se haya resuelto. La representante gubernamental se ha limitado a formular una declaración general y vaga, indicando que debe llegarse a un amplio consenso entre las partes interesadas a este respecto. Para los miembros empleadores, esta cuestión aún continúa en suspenso y expresaron la esperanza de que la misma sea solucionada.

Los miembros trabajadores recordaron los cambios negativos o positivos que la situación sindical ha conocido en Grecia durante el curso de los últimos decenios, así como las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos desde hace numerosos años, y las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el marco de los casos núms. 1584 y 1632. La Comisión de Expertos se refirió en su último informe a las modificaciones introducidas por la ley núm. 2224 de 1994, respecto a la cual la representante gubernamental informó acerca de sus modificaciones y brindó precisiones. En cuanto a la determinación del personal de seguridad y del personal necesario para hacer frente a las necesidades esenciales de la vida y la comunidad en caso de huelga, el nuevo sistema hace hincapié sobre la negociación colectiva entre los copartícipes sociales. Los miembros trabajadores se congratularon sobre esta situación, insistiendo en que el derecho de huelga es un aspecto fundamental de la libertad sindical, tal como lo ha afirmado la Comisión de Expertos en su Estudio General del año pasado. En cuanto a la autonomía de los sindicatos en sus asuntos financieros, la misma ley ha modificado una ley de 1990 que tenía consecuencias negativas sobre los asuntos financieros internos de los sindicatos.

Por último, en lo que respecta a la cuestión de los derechos sindicales de la gente de mar, los miembros trabajadores han tomado nota de las informaciones suministradas por la representante gubernamental según las cuales el problema estaría solucionado. Los miembros trabajadores concluyeron solicitando al Gobierno que envíe informaciones detalladas sobre las decisiones adoptadas y sobre la evolución de la situación puesta de relieve en las observaciones de la Comisión de Expertos.

El miembro trabajador de Grecia, recordando que al momento de la adopción de la ley núm. 1915 de 1990 la situación era muy desfavorable para los trabajadores griegos, subrayó que actualmente ha evolucionado en el buen sentido. Los trabajadores pueden negociar colectivamente con las organizaciones de empleadores sobre una base totalmente normal. Además, se han promulgado nuevas leyes, tal como lo han mencionado los oradores precedentes. Es cierto que aún existen posibilidades de mejoras, sobre todo en lo que respecta a las garantías a otorgar a efectos de que el sistema sea mantenido pese a cualquier cambio de Gobierno.

En cuanto a la gente de mar, se trata de un problema existente desde hace numerosos años y ello como consecuencia de la particularidad de esta categoría de trabajadores. La Confederación General del Trabajo de Grecia jamás ha estado de acuerdo con que los marinos sean excluidos de la aplicación de la legislación que se aplica a otras categorías de trabajadores, pero esta cuestión le incumbe sobre todo a la Federación de la Gente de Mar - organización afiliada a la CGT - que funciona libremente y en forma democrática. Durante el transcurso del último congreso confederal llevado a cabo por la CGT durante el pasado mes de marzo, la Federación de la Gente de Mar participó del mismo, inclusive a través del voto, pudiendo de esta manera sus afiliados elegir a la directiva confederal, bajo la promesa de que su estatuto sería modificado a efectos de ponerlo en conformidad con la legislación pertinente en la materia. Por último, el orador indicó que conserva la esperanza de que se aplicara a los marinos que navegan o que trabajan en las instalaciones portuarias toda la legislación que se aplica a los trabajadores en tierra.

La representante gubernamental indicó que informará a su Gobierno sobre todo lo manifestado a efectos de que, entre otras cosas, se comuniquen informaciones precisas y detalladas sobre la evaluación de la situación.

La Comisión tomó nota de las informaciones orales suministradas por la representante gubernamental de Grecia, así como del debate llevado a cabo. Asimismo, la Comisión tomó nota con interés de la positiva evolución legislativa en lo que respecta a la determinación consensuada de servicios mínimos a mantener en caso de huelga en los servicios públicos, así como sobre la cuestión financiera de los sindicatos.

No obstante, la Comisión observó que, desde hace un cierto número de años, la Comisión de Expertos se refiere a la exclusión de la gente de mar de la legislación relativa a los derechos sindicales de 1982 y 1990. El Gobierno, en su memoria dirigida a la Comisión de Expertos, declaró que el estatuto sindical de la gente de mar debía ser objeto de un amplio consenso de las partes interesadas. La Comisión tomó nota de esta información y estimó que esta cuestión aún no ha sido clarificada y que debería garantizarse la libertad sindical, de manera durable, a la gente de mar.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

El Gobierno ha comunicado las siguientes informaciones:

a) Cobro de las cotizaciones sindicales.

En lo relativo a la cuestión del cobro de las cotizaciones sindicales, conviene señalar que las propuestas presentadas por la Confederación General del Trabajo (G.G.T.G.) mencionadas en las declaraciones del Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1987, no solucionaban el problema, ya que se pedía la fijación, en un decreto presidencial de carácter provisional, de un montante concreto obligatorio en concepto de cotización, privando de esta manera a las partes concernidas del derecho de fijar libremente dicho montante (por ejemplos, a través de convenios colectivos).

El Gobierno no podía proceder a dictar un decreto presidencial a partir de estos enfoques y por ello envió una nueva carta a las organizaciones más representativas solicitando sus puntos de vista sobre otro proyecto de decreto. Hasta ahora la G.G.T.G. no ha enviado sus observaciones. Después del 25.o Congreso Panhelénico de la G.G.T.G. y del nombramiento de una administración representativa en la que se expresaron todos las tendencias sindicales, el Ministerio de Trabajo se dirigió a la nueva administración, el 27 de abril de 1989, solicitándole que enviase lo antes posible sus observaciones sobre la cuestión. Tan pronto como el Gobierno reciba una opinión, procederá a la redacción final y a la promulgación del decreto presidencial para resolver la cuestión de la retención de las cotizaciones sindicales. El Gobierno informará a la Comisión sobre la evolución de esta cuestión.

b) Gente de mar.

En cuanto a la cuestión de la libertad sindical de la gente de mar, el Ministerio de la Marina Mercante ha creado una comisión especial con la finalidad de democratizar el movimiento sindical, la cual, después de haber estudiado la cuestión, ha redactado un proyecto de ley sobre la democratización del movimiento sindical de la gente de mar y la consolidación de sus libertades sindicales. Dicho proyecto se ha transmitido hace bastante tiempo a las partes concernidas con objeto de que expresen su punto de vista. A pesar de que el servicio competente el Ministerio de la Marina Mercante ha reiterado esta solicitud, sólo recientemente la Federación Marítima Panhelénica y la Unión de Armadores Griegos - principales organizaciones representativas - han enviado sus respuestas que, actualmente, están en fase de examen.

c) Cláusula de contemporización del derecho de huelga.

En lo que respecta a las observaciones de la Comisión de Expertos, que se refieren a la modificación del artículo 4 de la ley núm. 1365 de 1983, el Gobierno informa que dicho artículo fue derogado por el artículo 1 de la ley núm. 1766 de 1989 sobre la derogación del artículo 4 de la ley núm. 1365 de 1983 (Diario Oficial núm. 61, vol a), del 4 de abril de 1989. Después de la derogación de este artículo las disposiciones específicas relativas a los conflictos de trabajo y como consecuencia las relativas al preaviso de huelga han sido suspendidas y las organizaciones sindicales de trabajadores de empresas socializadas deben ahora actuar de conformidad con las disposiciones generales contenidas en los artículos 19 a 22 de la ley núm. 1264 de 1982.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

El Gobierno ha comunicado la información siguiente:

1. Cobro de cotizaciones sindicales. Con respecto a la cuestión del sistema de cobro y de reembolso por los empleadores de las cotizaciones de los miembros de las organizaciones sindicales, como lo establece la ley núm. 1264 de 1982 (artículo 6, apartado 2), ya se enviaron al Ministerio del Trabajo las propuestas correspondientes de las organizaciones sindicales más representativas. Hecho esto, el servicio competente del Ministerio procedió a la elaboración de un proyecto de Decreto Presidencial, que será adoptado próximamente y por el cual se resolverá definitivamente la cuestión del cobro de las cotizaciones sindicales.

2. Gente de mar Habida cuenta de los progresos registrados en el ámbito de la adopción de un proyecto de ley sobre la democratización del movimiento sindical de la gente de mar, las dos organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, a saber, la Federación Panhelénica Marítima y la Unión de Armadores Griegos, no han presentado aún al Ministerio competente de la Marina Mercante sus comentarios sobre dicho proyecto de ley, preparado por una comisión paritaria especial (integrada por armadores, marinos y cuadros administrativos de dicho Ministerio), el cual, es necesario subrayarlo, ha sido enviado a las organizaciones mencionadas desde hace mucho tiempo. El Ministerio de la Marina Mercante ha emprendido las gestiones necesarias y es de esperar que en un futuro próximo podrá someter al Parlamento el proyecto de ley en cuestión, con miras a su adopción.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las detalladas observaciones proporcionadas por la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE), recibidas el 1.º de noviembre de 2018. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios anteriores de la GSEE, la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF) y la Federación Panhelénica de Marinos (PNO). Pide al Gobierno que responda con detalle a la última comunicación de la GSEE.
En lo relativo a los comentarios anteriores relacionados con las órdenes de movilización civil en el sector marítimo, los enfrentamientos con las fuerzas policiales durante una acción de protesta en un astillero y la detención de 12 sindicalistas, a los que se había imputado cargos, la Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual la legislación relativa a la movilización civil se enmendó por la ley núm. 4325/2015, en la que se prohíbe la movilización civil o la requisa como medida contra la huelga u otras formas relevantes de movilización empleadas por profesionales independientes o trabajadores por cuenta propia. El Gobierno añade que esto permite que se entablen procedimientos pertinentes durante los períodos de paz sólo para cubrir necesidades de defensa inmediata del país o necesidades sociales urgentes que se deriven de toda forma de catástrofe natural o de peligro para la salud. El Gobierno describe con detalle las precauciones que se han tomado respecto de la orden de movilización civil emitida en 2013 e indica que la autoridad judicial competente declaró inocentes a los sindicatos acusados. El Gobierno destaca que desde entonces evita emitir órdenes de movilización civil y el funcionamiento de la red nacional marítima se ha restablecido por fin reforzando el diálogo social y celebrando amplias consultas con la PNO y todas las autoridades competentes.
Además, la Comisión toma nota de la detallada información que proporciona el Gobierno en lo relativo a la evolución reciente de la legislación, en particular en lo tocante a la ley núm. 4472/2017 sobre las licencias pagadas y no pagadas y las facilidades que se conceden para desempeñar actividades sindicales en los sectores público y privado, y a la solución rápida de conflictos en los casos en que un empleador no permite la vuelta al trabajo o deja de pagar los salarios a consecuencia de una huelga.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular sus programas de acción. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las preocupaciones manifestadas por la GSEE en lo relativo a la representación y las actividades de la agencia de contratación (OAED), que ha reemplazado totalmente al Fondo Social de los Trabajadores y la Organización para la Vivienda de los Trabajadores, ya que ofrece financiación a los sindicatos únicamente a partir de las contribuciones de los trabajadores. En especial, la Comisión toma nota de los detalles que se han proporcionado en lo concerniente al fondo de política social, que se creó bajo la tutela de la OAED y que sigue teniendo completa independencia administrativa y está sujeto a una supervisión y una auditoría específicas. El proceso de financiación tiene por objeto ofrecer un respaldo sin restricciones a la fuerza de trabajo para sus acciones colectivas y su organización con vistas a mejorar el nivel de vida.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de que no ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de que se ha solicitado al Gobierno que proporcione información a la Comisión de Aplicación de Normas en la 106.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo por no haber comunicado memorias ni información sobre la aplicación de los convenios ratificados.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones detalladas proporcionadas por la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE), de fechas 31 de agosto de 2016 y 31 de agosto de 2017, generalmente relativas a la situación de las normas y derechos laborales en Grecia, 2010 2017, el impacto de las medidas en el marco de la condicionalidad del programa de estabilidad del país así como del memorando de entendimiento, y, en particular, las observaciones concretas en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión expresa su firme esperanza de que el Gobierno proporcionará información detallada en respuesta a las observaciones de la GSEE y sobre todos los asuntos planteados en sus comentarios anteriores para su examen en su próxima reunión.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2014. La Comisión recuerda que las observaciones de la CSI se referían a los enfrentamientos con las fuerzas policiales que habían tenido lugar durante una acción de protesta en un astillero, tras los cuales se había arrestado a los trabajadores y se había imputado cargos a 12 sindicalistas, y pide una vez más al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto. La Comisión también había tomado nota de las observaciones recibidas el 19 de noviembre de 2014 de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF) y de la Federación Panhelénica de Gente de Mar (PNO) relativas a un juicio inminente por la participación en una huelga general convocada en 2013, y pide una vez más al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular sus programas. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había pedido al Gobierno que respondiera a las preocupaciones expresadas por la GSEE en relación con el cierre de la Organización para la Vivienda de los Trabajadores (OEK) y el Fondo Social de los Trabajadores (OEE). La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que la Organización para la Mediación y Arbitraje (OMED) se había convertido en la heredera de todos los derechos y obligaciones de estos dos organismos. Había tomado nota con interés de que, en 2013, se había reanudado el apoyo financiero anual para los sindicatos, y de que en 2014 se había emitido una decisión ministerial conjunta sobre la cobertura para los sindicatos y el instituto de trabajo del GSEE, la cual, según el Gobierno, tenía por objeto facilitar la organización y acción colectiva de la fuerza de trabajo, con el fin de mejorar su nivel de vida, y preveía el pago de diversos subsidios a los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios sobre las últimas observaciones de la GSEE en relación con la representación y las actividades de la OMED.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2018.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSI de 2013. La Comisión toma nota en particular de las observaciones de la CSI en relación con los enfrentamientos con las fuerzas policiales durante una acción de protesta llevada a cabo en un astillero, seguida por la detención de trabajadores y la formulación de acusaciones contra 12 sindicalistas, y pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione sus comentarios al respecto. La Comisión toma también nota de las observaciones de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (FIT) y de la Federación Panhelénica de Marinos (PNO) recibidas el 19 de noviembre de 2014, relativas a un juicio inminente sobre la participación en una huelga general en 2013 y pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto. Asimismo, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Federación Sindical Mundial (FSM).
La Comisión también toma nota de las observaciones presentadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2013 y de las observaciones de 2013 de la OIE y la Federación Griega de Empresas e Industrias (SEV).
Artículo 3 del Convenio. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores pidió al Gobierno que respondiera a las preocupaciones planteadas por la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE) respecto al cierre de la Organización de la Vivienda de los Trabajadores (OEK) y del Fondo Social de los Trabajadores (OEE). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la Organización para la Mediación y el Arbitraje (OMED) sucede plenamente en todos sus derechos y obligaciones a los mencionados organismos. Además, la Comisión toma nota con interés de que en 2013 se reanudó la asistencia financiera anual a los sindicatos y en 2014 se expidió una decisión ministerial conjunta sobre la cobertura para los sindicatos y el Instituto Laboral de la GSEE con el objetivo, según indica el Gobierno, de prestar asistencia a la organización y acción colectiva de los trabajadores con miras a mejorar sus niveles de vida y proporciona a los sindicatos diversos subsidios.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló que las órdenes de movilización civil para interrumpir una huelga en el sector marítimo fueron emitidas únicamente para paliar los efectos más perjudiciales para la salud pública y que no se impusieron limitaciones para poner término a la huelga de la PNO) durante el período de diciembre de 2010 a febrero de 2012. La Comisión toma nota de la información suministrada por la CSI en relación con varias órdenes de movilización civil emitidas en 2013 con respecto al sector marítimo, el transporte público y los docentes de la enseñanza secundaria estatal, así como de la respuesta detallada que el Gobierno proporcionó en relación con los riesgos para la salud y seguridad de los habitantes de las islas derivados del extenso período de huelgas que determinaron que se dictaran órdenes de movilización para el sector marítimo, así como de las consideraciones respecto de otras huelgas. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la OIE y la SEV en los que se indica que determinar qué se entiende por servicios esenciales a la comunidad podría depender en gran medida de las circunstancias particulares predominantes en un país, y que servicios no esenciales pueden pasar a ser esenciales si una huelga se extiende más allá de un determinado período o un determinado alcance, poniendo así en peligro la vida y la seguridad personal o la salud de la población en todo o en parte. La OIE y SEV indican que esto parece haber sido el caso en Grecia en relación con la huelga de seis días realizada en el sector marítimo.
La Comisión toma debida nota de todas las explicaciones suministradas y espera que el Gobierno sólo recurrirá a las órdenes de movilización civil en circunstancias en las que la huelga ponga en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de la población, en todo o en parte. Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de los procedimientos penales iniciados en contra de la gente de mar y recuerda que la imposición de sanciones penales en relación con las huelgas sólo debería ser considerada en los casos en que se produjeron violencias contra las personas o la propiedad u otras graves violaciones a las disposiciones del derecho penal que no sean contrarias a los artículos 3, 2) y 8 del Convenio. La Comisión confía en que este principio será tomado en consideración por el Gobierno y le pide que proporcione informaciones detalladas en relación con las observaciones de la FIT y que siga informando sobre todo uso de las órdenes de movilización civil.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios formulados por la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE) en una comunicación de 16 de julio de 2012, y por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de 31 de agosto de 2012. Los últimos comentarios se refieren también al arresto e inculpación de un dirigente sindical y de miembros sindicales por llevar a cabo una sentada para protestar por los cortes en el suministro de electricidad a aquellas personas que no han podido pagar los correspondientes aumentos del precio del mismo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones al respecto.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) de fecha 29 de agosto de 2012 relativos al derecho de huelga, que se tratan en el Informe General de la Comisión.
Artículo 3 del Convenio. La Comisión observa con preocupación los últimos comentarios de la GSEE respecto al cierre de la Organización de la Vivienda de los Trabajadores (OEK) y del Fondo Social de los Trabajadores (OEE). La GSEE mantiene que estas dos organizaciones se financiaban con las cotizaciones de trabajadores y empleadores, según se establece en el Convenio Colectivo General Nacional (NGCA), y no resultaba oneroso para el presupuesto del Estado. Según la GSEE, estos órganos eran fundamentales para el trabajo social del sindicato y la financiación de la vivienda de los trabajadores, y, además, desempeñaban funciones sociales indispensables. Una de las funciones del OEE consistía en garantizar una financiación mínima para los sindicatos para apoyar sus necesidades de funcionamiento. La Comisión observa con preocupación los comentarios de la GSEE, según los cuales esta intervención ha restringido su autonomía como organización sindical en lo que respecta a determinar la administración de las cotizaciones de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que responda a estas observaciones y, en particular, que indique el impacto que han tenido estos cierres sobre la capacidad de la GSEE en el cumplimiento de sus actividades.
En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que aclare si los trabajadores pueden iniciar una acción colectiva aun cuando exista un laudo arbitral sobre salarios y encontrándose las partes en un punto muerto respecto a negociaciones sobre cuestiones no salariales. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, en su última memoria, según la cual el derecho a la huelga puede ser suspendido durante 10 días en el caso de arbitraje a fin de crear un entorno de entendimiento entre los interlocutores sociales durante el proceso. Puesto que las facultades de los mediadores se limitan a determinar el salario mínimo, quedando el resto de cuestiones abiertas a la negociación, el Gobierno confirma que la suspensión afecta únicamente a las huelgas por la determinación del salario mínimo mensual.
En lo que respecta al recurso a las órdenes de movilización civil para interrumpir una huelga en el sector marítimo, la Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno de que dicha orden de suspensión fue emitida para paliar los efectos más perjudiciales para la salud pública causados por la huelga durante seis días seguidos. El Gobierno subraya que ya no se considera que dichas órdenes estén en vigor puesto que las razones que las provocaron han dejado de existir. El Gobierno añade que el hecho de que la Federación Panhelénica de la Gente de Mar (PNO) haya convocado huelgas en varias ocasiones, desde diciembre de 2010 hasta febrero de 2012 sin ninguna restricción, confirma sus anteriores afirmaciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados en virtud del artículo 23 de la Constitución de la OIT por la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE), de fechas 29 de julio de 2010 y 28 de julio de 2011, así como de la respuesta del Gobierno a la primera comunicación de la GSEE, de fecha 16 de mayo de 2011.
La Comisión toma nota igualmente de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas durante la 100.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2011) en relación con la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia se felicitó por el hecho de que el Gobierno había colaborado con la OIT para organizar la visita de la Misión de Alto Nivel propuesta por la Comisión de Expertos para facilitar un amplio entendimiento de las cuestiones planteadas por la GSEE en sus comentarios relativos a la aplicación de 12 convenios ratificados por Grecia. Asimismo, la Comisión de la Conferencia consideró que el contacto con el Fondo Monetario Internacional (FMI) y la Unión Europea ayudaría a la Misión a comprender la situación (Actas Provisionales núm. 18, segunda parte, págs. 71 a 77). La Comisión toma nota del informe de la Misión de Alto Nivel que visitó el país del 19 al 23 de septiembre de 2011 y mantuvo reuniones con la Comisión Europea (CE) y el FMI en Bruselas y en Washington, D.C., en octubre de 2011.
La Comisión observa que la mayoría de las cuestiones planteadas en el informe de la Misión de Alto Nivel se refieren al Convenio núm. 98 y, en consecuencia se remite a sus comentarios en virtud de dicho Convenio respecto de su consideración general y para un análisis más detallado de la situación.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular sus programas. La Comisión toma nota de las preocupaciones planteadas por la GSEE en sus comentarios respecto de algunas modificaciones legislativas o de intervención legislativa que efectivamente establecieron limitaciones al derecho de huelga en el país. La GSEE se refiere en particular a: 1) la incertidumbre acerca de la legalidad de una huelga por cuestiones no salariales en el caso en que se haya dictado un laudo arbitral sobre el salario básico; y 2) el uso reiterado por el Gobierno de órdenes de movilización civil para poner término a una huelga legal en el sector marítimo.
En relación con el primer punto, la Comisión subraya la información siguiente proporcionada por la Organización de Mediación y Arbitraje (OMED) a la Misión de Alto Nivel:
En el caso de arbitraje, el derecho de huelga fue suspendido durante diez días […] en respuesta a las cuestiones planteadas por la Misión de Alto Nivel, la OMED indicó que el texto de la ley deja abierta algunas cuestiones en materia de interpretación. Por ejemplo, no queda claro si los árbitros pueden dictar resoluciones tanto sobre salarios como asignaciones. Además, no se determina claramente si en el caso en que un empleador haya recurrido al arbitraje sobre una cuestión salarial, puede, no obstante ello, iniciarse una huelga sobre cuestiones no salariales que anteriormente eran parte del convenio colectivo y respecto del cual las negociaciones han llegado a un punto muerto.
Al tiempo que reconoce plenamente que el derecho de huelga puede ser suspendido durante un período de tiempo limitado, mientras se llevan a cabo procedimientos de mediación, conciliación o arbitraje voluntario, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien aclarar si los trabajadores pueden iniciar una acción colectiva a pesar de un laudo arbitral sobre salarios en el que las partes han llegado a un punto muerto respecto a las negociaciones sobre cuestiones no salariales.
En lo que respecta al recurso a las órdenes de movilización civil para interrumpir una huelga en el sector marítimo, la Comisión señala que esta cuestión fue tratada recientemente por el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2838). La Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se asegure que la orden de movilización civil ya no esté en vigor, de manera que la gente de mar pueda recurrir a la huelga cuando lleguen a un punto muerto en las negociaciones y que garantice que, en el futuro, la decisión de suspender una huelga por razones de seguridad nacional o de salud pública sea adoptada por una autoridad independiente.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión se remite a su observación sobre el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) en relación con los comentarios formulados por la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE), con el apoyo de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Confederación Europea de Sindicatos (CES), sobre el impacto en la aplicación del Convenio de las medidas adoptadas en el marco del mecanismo de apoyo a la economía griega.

En su próxima reunión, la Comisión examinará estos comentarios, junto con las observaciones del Gobierno a este respecto, así como su memoria debida en 2011. Entre tanto, la Comisión pide al Gobierno que supervise el impacto de estas medidas en relación con el pleno ejercicio de los derechos consagrados en el Convenio y que comunique en su próxima memoria información a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria.

Libertad sindical de la gente de mar. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionase información sobre las organizaciones de gente de mar en todos los niveles, las especialidades cubiertas por dichas organizaciones, y la forma en la que pueden establecerse, registrarse y funcionar las nuevas organizaciones. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, se han establecido organizaciones de base de gente de mar y funcionan en todas las especialidades y en todas las categorías de buques. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha proporcionado una lista de organizaciones de gente de mar de base en varias especialidades (capitanes, ingenieros, sobrecargos, proveedores, marineros preferentes, prácticos y bomberos, camareros, cocineros, encargados de los servicios de comida, patrones, oficiales de radiotelegrafía y de radioelectrónica y electricistas). Asimismo, toma nota de que todas estas organizaciones son miembros de la Federación Panhelénica de Gente de Mar establecida en 1920, que es miembro a su vez de la Confederación General de Trabajadores Griegos y de la Federación Internacional de Transporte. Según el Gobierno, en la delegación griega que asiste a las reuniones de la OIT sobre cuestiones marítimas siempre hay representantes de la Federación Panhelénica de Gente de Mar. Además, las organizaciones de gente de mar junto con las organizaciones de armadores constituyen los interlocutores sociales en el sector marítimo con los que la administración consulta antes de tomar medidas para la protección y desarrollo de la marina mercante. La Comisión toma nota de esta información.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Libertad sindical de la gente de mar. En relación con los comentarios que ha estado haciendo durante mucho tiempo sobre la necesidad de ampliar la protección general de la libertad sindical a la gente de mar y sus organizaciones, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno de 2000, por decisión del Ministro de la Marina Mercante se ha establecido un comité tripartito para someter una propuesta sobre la modernización del marco legislativo en el ámbito de la libertad sindical de la gente de mar. Asimismo, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, después de haberse reunido tres veces, el comité tripartito fue incapaz de terminar su trabajo, especialmente debido a que 11 de las 14 organizaciones de primer nivel de la gente de mar se opusieron, por escrito, a la revisión del marco legislativo, considerando esta revisión como innecesaria y prematura. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que el Ministerio de la Marina Mercante tiene planes de presentar en el futuro otra iniciativa para reexaminar el marco legislativo en el ámbito de la libertad sindical de la gente de mar, cuyo éxito dependerá del nivel de consenso alcanzado por las organizaciones de gente de mar. Además, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la exclusión de la gente de mar del ámbito de la ley núm. 1264/82 no implica que no exista un marco legislativo sobre la libertad sindical de la gente de mar, ya que el derecho a establecer sindicatos y afiliarse a ellos está garantizado en la Constitución y otras leyes, que tratan ciertos aspectos de las elecciones sindicales, el derecho a la huelga y a la negociación colectiva. Además, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno las organizaciones de gente de mar de primer nivel que representan todas las especializaciones, y las organizaciones de gente de mar de segundo nivel, funcionan libremente de acuerdo con sus estatutos.

La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la forma en la que actualmente los marinos están representados por las organizaciones de gente de mar (representación de la categoría, ocupación o clase del marino), y sobre la manera en la que se establecen y funcionan las nuevas organizaciones de gente de mar, ya que parece que no existen disposiciones legislativas específicas en esta materia.

Artículo 2. Reconocimiento de los sindicatos más representativos. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que la ley núm. 3276 de 1994 sobre los convenios colectivos para el trabajo en el mar autoriza al Ministro de la Marina Mercante a evaluar libremente qué organizaciones de gente de mar son las más representativas a los fines de las negociaciones colectivas, y pidió al Gobierno que indicase los criterios en base a los cuales se evalúa el estatus representativo de las organizaciones de gente de mar. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno los criterios para evaluar la representatividad de las organizaciones incluyen, entre otros, el número de miembros, el número y tamaño de los buques que pertenecen a los miembros de la organización, y la tradición de la organización como representante de una categoría específica de buques. La Comisión recuerda que cuando la legislación nacional dispone un procedimiento obligatorio para reconocer a los sindicatos como únicos agentes de negociación, deben incorporarse ciertas medidas preventivas tales como: a) la certificación realizada por un órgano independiente; b) que la organización representativa sea elegida por el voto mayoritario de los empleados en la unidad interesada; c) el derecho de una organización, que en una anterior elección sindical no consiguió el número suficiente de votos, a pedir una nueva elección después de un período determinado; d) el derecho de cualquier organización nueva que no sea una organización certificada a pedir que se realicen nuevas elecciones después de que haya transcurrido un período razonable de tiempo [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 240]. La Comisión pide al Gobierno que indique el modo en el que se garantizan las medidas preventivas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Libertad sindical de la gente de mar. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los textos legislativos que rigen la libertad sindical de la gente de mar facilitados por el Gobierno en su memoria. La Comisión recuerda que desde hace muchos años viene tomando nota con preocupación de la exclusión de las organizaciones de la gente de mar de la aplicación de la ley núm. 1264 de 1962, relativa a la democratización del movimiento sindical y a la protección de la libertad sindical de los trabajadores. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que extienda a la gente de mar y a sus organizaciones la protección general relativa a la libertad sindical. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria toda evolución positiva que se haya registrado a este respecto.

Artículo 2. Reconocimiento de los sindicatos más representativos. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que la ley núm. 3276 de 1994, relativa a los convenios colectivos sobre el trabajo en el mar autoriza al Ministro de la Marina Mercante a evaluar libremente cuáles son las organizaciones más representativas de la gente de mar a los efectos de la negociación colectiva. La Comisión considera que la determinación de la organización más representativa debería basarse en criterios objetivos, establecidos de antemano y precisos (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 97). La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar los criterios en virtud de los cuales se evalúa la representatividad de las organizaciones de la gente de mar y toda disposición legislativa pertinente al respecto.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones sindicales de organizar su administración y sus actividades.

El derecho de huelga. La Comisión toma nota de que el artículo 32, 2) de la ley núm. 330 de 1976, facilitada por el Gobierno con su memoria, relativa a las uniones y federaciones profesionales, prohíbe toda huelga declarada en contravención de las disposiciones de la ley núm. 3239/1955, relativa a las modalidades para la solución de los conflictos laborales colectivos, etc. y que esta ley, aparentemente aún se aplica a la gente de mar. La Comisión solicita al Gobierno que especifique en su próxima memoria las condiciones en virtud de las cuales las organizaciones de trabajadores pueden declarar una huelga y proporcione el texto de la ley núm. 3239/1955, junto con toda modificación, así como cualquier otro texto legislativo pertinente, para que la Comisión pueda examinar su conformidad con las disposiciones del Convenio.

La Comisión insta al Gobierno tenga a bien adoptar todas las medidas necesarias en un futuro muy próximo para garantizar que la gente de mar goce plenamente de los derechos consagrados en el Convenio y proporcionar información a este respecto en su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se vienen refiriendo desde hace muchos años a la exclusión de las organizaciones de la gente de mar de la aplicación de la ley núm. 1264 sobre los sindicatos, de 1982. En su última memoria, el Gobierno indica que además de las disposiciones de la Constitución griega (artículos 12 y 23), la libertad sindical de la gente de mar está regulada por un régimen legislativo especial que prevé la protección de los miembros de la administración de las organizaciones marítimas, el derecho de huelga, el procedimiento de adopción de decisiones para la declaración de una huelga, las obligaciones durante la huelga relativas a la seguridad del buque o a la protección de las necesidades vitales de la comunidad. Además, el Gobierno indica que existen 14 organizaciones de gente de mar agrupadas según categorías (capitanes, ingenieros, marinos, electricistas, cocineros, etc.). Esas organizaciones están reagrupadas en la Federación Marítima Panhelénica, que a su vez es miembro de la Confederación General de Trabajadores de Grecia.

Al tiempo que toma debida nota de esas informaciones, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicarle, en su próxima memoria, todos los textos y disposiciones legislativas, a excepción de la Constitución, que rigen el derecho sindical - el derecho de huelga y el derecho de negociar colectivamente las condiciones de empleo de la gente de mar - para que pueda cerciorarse de su conformidad con los principios de libertad sindical garantizados por el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. Toma nota también de los comentarios formulados por la Confederación General del Trabajo de Grecia (GGCL), en relación con las alegaciones de graves infracciones al derecho de huelga, fundamentalmente a través de las decisiones judiciales, así como de las observaciones en este sentido enviadas por el Gobierno.

Artículo 2 del Convenio. En relación con la libertad sindical de la gente de mar, la Comisión había solicitado al Gobierno que le fuera enviada la disposición legal que había suprimido parcialmente la exclusión de la gente de mar de la aplicación de la ley núm. 1264, de 1982, así como cualquier legislación promulgada o contemplada con miras a otorgar a esos trabajadores todos los derechos garantizados en el Convenio.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el artículo 1, 2), b), de la ley núm. 1264, de 1982, prevé que la gente de mar está cubierta por un régimen legal especial que, combinado con las garantías de los artículos 12 y 13 de la Constitución griega, extiende a la gente de mar los principios de libertad sindical contenidos en el Convenio. Reconoce, sin embargo, que, a pesar de dos intentos, no había logrado derogar la exclusión del derecho de sindicación de la gente de mar de la ley núm. 1264, de 1982, debido a los interlocutores sociales. La Comisión recuerda nuevamente que había venido tomando nota con preocupación durante muchos años de que las organizaciones de la gente de mar están excluidas de la ley núm. 1264, de 1982, que trata de los sindicatos. Insta al Gobierno a que reconozca a esos trabajadores los derechos que están garantizados en el Convenio.

Artículo 3 (derecho de huelga). La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados por la GGCL. En particular, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las limitaciones previstas en la ley núm. 264/82, sobre el derecho de los trabajadores empleados en empresas públicas o de servicios públicos, de ir a la huelga, no suponen violación alguna de la Constitución ni de los convenios internacionales. El Gobierno subraya que esas limitaciones están previstas también en la mayoría de las leyes extranjeras y son aceptadas por la jurisprudencia y la práctica en el extranjero. Además, el Gobierno indica que la Carta Social Europea prevé, en su artículo 31, que, con carácter de excepción, pueden imponerse limitaciones a los derechos establecidos en la Carta (incluido el derecho de huelga), siempre que esas limitaciones sean necesarias en una sociedad democrática para la salvaguardia del respeto de los derechos y de las libertades de los demás o para la protección del orden público, de la seguridad nacional, de la salud pública o de las buenas costumbres.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria así como de las informaciones comunicadas por el representante gubernamental a la Comisión de Aplicación de Normas en la Conferencia de junio de 1996, así como del debate que allí tuvo lugar.

La Comisión, tras recordar sus observaciones anteriores sobre la cuestión del derecho sindical de la gente de mar, toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la Federación Panhelénica de la Gente de Mar funciona libremente y con total independencia. Según el Gobierno, una disposición legislativa ha suprimido en parte la exclusión de los marinos de la ley sindical núm. 1264, de 1982. El Gobierno asegura que hará todo lo posible para garantizar a la gente de mar las mismas libertades sindicales de que disfrutan los otros trabajadores.

La Comisión toma nota de las informaciones mencionadas y solicita al Gobierno que comunique la disposición legislativa que ha suprimido en parte la exclusión de los marinos de la ley sindical núm. 1264, de 1982, así como todo texto legislativo adoptado o que se considere adoptar con miras a reconocer a esos trabajadores la totalidad de los derechos que garantiza el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes:

-- modalidades de la determinación de un servicio mínimo a mantener en caso de huelga en los servicios públicos;

-- riesgo de injerencia financiera de Estado en los asuntos sindicales;

-- derechos sindicales de la gente de mar.

La Comisión toma debida nota de las modificaciones legislativas introducidas por la ley núm. 2224 de 1994. El artículo 2 de la ley concede a los interlocutores sociales el derecho de negociar un acuerdo sobre la designación del personal de seguridad y del personal necesario para hacer frente a las necesidades esenciales de la vida de la comunidad en caso de huelga, a partir del 1.o de octubre de 1994. Si no se llegara a un acuerdo, se podrá recurrir a la mediación y, si ésta fracasara, cualquiera de las partes podrá someter la cuestión a un órgano tripartito presidido por un juez. El artículo 3 prevé que tendrá lugar un debate público entre empleadores y trabajadores en caso de huelga en los servicios públicos. El Gobierno indica que la finalidad de la ley es permitir la participación de los interlocutores sociales, en el marco de la elaboración de los convenios colectivos, en la designación del personal necesario y en el control de las cuestiones referidas al personal de seguridad que se debe mantener.

La Comisión toma nota asimismo de que las leyes núms. 2091, de 1992 y 2224, de 1994, modifican la ley núm. 1915 de 1990, que, según la Confederación General del Trabajo de Grecia, so pretexto de independencia financiera de las organizaciones sindicales, privaba a las organizaciones de segundo y tercer grado del dinero de los trabajadores. En efecto, la nueva ley concede a esas organizaciones, así como a la Confederación Nacional de Personas con Necesidades Específicas, una parte de los recursos del Hogar de los Trabajadores y subvenciones a las organizaciones de primer grado que reúnan más de 500 trabajadores y a ciertas organizaciones de jubilados.

La Comisión recuerda por su parte la importancia que atribuye a que las disposiciones que rigen las finanzas de las organizaciones sindicales no sean de una naturaleza que permita conceder a las autoridades públicas facultades discrecionales sobre las finanzas de los sindicatos.

Por último, la Comisión lamenta profundamente que el Gobierno se limite a indicar que el estatuto sindical de la gente de mar deberá reunir un amplio consenso de las partes interesadas, sin suministrar otras indicaciones. La Comisión recuerda que desde hace muchos años señala con preocupación que la gente de mar está excluida de las leyes sindicales núms. 1264 de 1982 y 1915 de 1990. La Comisión insiste firmemente ante el Gobierno para que se adopte una legislación que esté conforme al Convenio, a fin de reconocer a esos trabajadores los derechos garantizados por ese instrumento. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria todo acontecimiento positivo que se produzca a este respecto.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 82.a reunión de la Conferencia.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones contenidas en el memoria del Gobierno, de sus observaciones del 12 de junio de 1991, relativas a los comentarios de la Confederación General del Trabajo de Grecia (CGTG) y de las informaciones comunicadas por el Gobierno durante la Conferencia de junio de 1991 sobre la aplicación del Convenio núm. 98. Ha tomado asimismo conocimiento de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1584 y 1632 (283.er y 286.o informes del Comité de Libertad Sindical, aprobados por el Consejo de Administración en sus 253.a y 255.a reuniones, mayo-junio de 1992 y marzo de 1993).

1. Injerencia financiera del Estado en los asuntos sindicales y cobro de las cotizaciones sindicales. La Comisión considera, al igual que el Comité de Libertad Sindical, que al adoptar la ley núm. 1915 de 1990 sobre la protección de los derechos sindicales y del conjunto de la población, así como sobre la autonomía financiera del movimiento sindical, el Gobierno parece haber dado curso a sus comentarios anteriores, por cuanto la ley pone fin a la injerencia de las autoridades en la gestión financiera de los sindicatos y al sistema de seguridad sindical que no surge de cláusulas de libre consentimiento entre sindicatos y empleadores. La Comisión ruega, no obstante, al Gobierno que comunique en sus próximas memorias las informaciones relativas a la aplicación práctica de esta ley y, en particular, al modo en el que se efectúa la transición hacia un sistema de autofinanciación de las organizaciones sindicales que se encaminan a la consecución de una solución satisfactoria para las organizaciones más representativas de los trabajadores y de los empleadores.

2. Derecho de huelga en los servicios públicos y garantía del servicio mínimo para la satisfacción de las necesidades vitales de la población. La Comisión toma nota, según las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, de que el artículo 4 de la ley núm. 1915 de 1990 dispone que la designación de personal mínimo, en caso de huelga en el sector público, o en los servicios de utilidad pública, incumbe al empleador que tiene la responsabilidad. Observando que los sectores en cuestión en que la huelga puede ser limitada van más allá de la definición de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población), la Comisión concluye que esta disposición modifica las disposiciones de la ley de 1982 sobre el servicio mínimo, en cuyo establecimiento participan de modo conjunto trabajadores y empleadores. En estas condiciones, la Comisión recuerda que, de conformidad con los principios de libertad sindical, las organizaciones de trabajadores deberían poder, si lo desean, participar en la definición de tales servicios mínimos. Por consiguiente, solicita al Gobierno, al igual que al Comité de Libertad Sindical, que adopte las medidas necesarias con el fin de garantizar, tanto en el derecho como en la práctica, la participación de las organizaciones de trabajadores en la definición de los servicios mínimos que deben mantenerse en caso de huelga en los servicios considerados esenciales en la legislación griega y que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas a este respecto.

Asimismo, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que precise si en caso de desacuerdo entre el empleador y los trabajadores sigue siendo posible el recurso al arbitraje de una comisión tripartita presidida por un juez (artículos 15 y 21 de la ley de 1982).

3. Libertad sindical de la gente de mar. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no comunica respuesta alguna a sus comentarios anteriores y recuerda que la cuestión de la libertad sindical de la gente de mar, excluida de las leyes núms. 1264 de 1982 y 1915 de 1990, se plantea desde hace varios años.

En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que las autoridades habían examinado los comentarios de la Unión de Armadores Griegos (EEE) y de la Federación Marítima Panhelénica (PNO) al proyecto de ley sobre la democratización del movimiento sindical de la gente de mar.

La Comisión desea expresar nuevamente la firme esperanza de que en breve plazo se adopte una legislación que esté de conformidad con el Convenio, a fin de reconocer a la gente de mar los derechos previstos en el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. No obstante, ha tomado conocimiento que la ley núm. 1915, de 28 de diciembre de 1990, sobre la protección de los derechos sindicales y del conjunto de la población, así como sobre la autonomía financiera del movimiento sindical, y también de los comentarios de la Confederación General del Trabajo de Grecia (CGTG), de 30 de noviembre de 1990.

1. Injerencia financiera del Estado en los asuntos sindicales y el cobro de las cotizaciones. En relación con sus comentarios anteriores, sobre el papel de los trabajadores en la financiación de las organizaciones sindicales y el cobro de las cuotas, la Comisión toma nota de que los artículos 7 y 8 de la ley núm. 1915 sientan los principios de la autonomía financiera de las organizaciones sindicales, la supresión de la intervención del Estado y la necesidad del consentimiento del trabajador para poder retener el importe de las cotizaciones sindicales.

No obstante, la Comisión también toma nota de la comunicación de la CGTG en la cual se indica que, so pretexto de independencia financiera de las organizaciones sindicales, la nueva ley priva a éstas del dinero de los trabajadores, con el consiguiente riesgo de decadencia económica. Por su parte, la Comisión observa que, a tenor del artículo 7 de la nueva ley, a partir del 1.o de enero de 1992 la totalidad de las sumas pagadas por los trabajadores se afectará exclusivamente a la realización de los objetivos previstos por el artículo 1.o de la ley núm. 678/1977 y que, a tenor del artículo 8, el monto de las cotizaciones y su modo de distribución entre las organizaciones sindicales de diferente grado se determinará por las asambleas generales o los comités directivos de las distintas organizaciones, de conformidad con sus estatutos. Por otra parte, el cobro de las cotizaciones no podrá efectuarse sin el consentimiento de los trabajadores y las cotizaciones que el empleador haya así retenido se reembolsarán a la organización sindical de primer grado a nivel de la empresa, que se encargará a su vez de su repartición.

La Comisión ha siemore estimado que las disposiciones que reglamentan las operaciones financieras de las organizaciones de trabajadores no deberían tener un carácter tal que puedan conferir a las autoridades públicas facultades discrecionales en lo que a estas operaciones se refiere.

En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar el alcance del artículo 1.o de la ley núm. 678/1977.

2. Derecho de huelga en los servicios públicos y servicio mínimo para satisfacer las necesidades vitales de la población. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre la aplicación de la legislación sobre el servicio mínimo.

3. Libertad sindical de la gente de mar. La Comisión recuerda que la cuestión de la libertad sindical de la gente de mar, excluida de la ley núm. 1264 de 1982 sobre la libertad sindical, se plantea desde hace varios años.

En su anterior observación, la Comisión había tomado nota de los comentarios de la Unión de Armadores Griegos (EEE) y de la Federación Marítima Panhelénica (PNO), según los cuales las autoridades estaban estudiando un proyecto de ley sobre la democratización del movimiento sindical de la gente de mar.

La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que en breve plazo se adoptará una legislación en conformidad con el Convenio, a fin de reconocer a la gente de mar los derechos previstos en el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones comunicadas ante la Comisión de la Conferencia en junio de 1989.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los siguientes puntos:

- modalidades elegidas para cobrar las cotizaciones sindicales entre las previstas en la ley núm. 1264, de 1982 (párrafos 2 y 3 del artículo 6) es decir, un convenio colectivo de alcance general, un laudo arbitral o un decreto presidencial de carácter provisional;

- necesidad de elaborar y adoptar una legislación sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación de la gente de mar, excluida del ámbito de aplicación de la ley núm. 1264, de 1982, sobre la libertad sindical;

- necesidad de modificar el artículo 4 de la ley núm. 1365, de 22 de junio de 1983, que restringe en forma excesiva el derecho de huelga en empresas socializadas.

1. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 4 de la ley núm. 1365, según el cual una huelga en una empresa socializada no podía declararse sin contar con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros inscritos en las organizaciones sindicales de primera instancia, ha sido derogado por la ley núm. 1766, de 1989 (Boletín oficial núm. 61, vol. a, de 4 de abril de 1989); en consecuencia el derecho de huelga en las empresas socializadas se rige por las disposiciones generales que prevé la ley núm. 1264 de 1982.

2. Cobro de cotizaciones sindicales. La Comisión recuerda que esta cuestión es objeto de sus comentarios desde hace varios años. En efecto, desde 1985, el Gobierno solicitaba a las organizaciones más representativas que formularan propuestas sobre un proyecto de reglamentación para el cobro de las cotizaciones sindicales, en aplicación de lo dispuesto por la ley núm. 1264 de 1982.

En sus últimos comentarios la Comisión había tomado nota de que un proyecto de decreto presidencial sería adoptado en base a las propuestas formuladas.

La Comisión toma nota de que, según informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria y ante la Comisión de la Conferencia de 1989, la aprobación del proyecto de decreto presidencial no pudo ser adoptado debido a las últimas propuestas de la Confederación General del Trabajo de Grecia (CGTG), que exigían que el decreto presidencial fijara en forma provisoria, pero obligatoria, un monto específico de cotizaciones, privando así a las partes interesadas del derecho de decidir libremente dicho monto (por ejemplo mediante la negociación colectiva).

En tales circunstancias el Gobierno solicitó a las organizaciones sindicales más representantivas que formularan nuevas propuestas para elaborar un nuevo proyecto. Las propuestas de la CGTG, que acaba de elegir una nueva administración a la que el Gobierno dirigió este pedido, el 27 de abril de 1989, no ha llegado aún a su poder pero no bien las reciba se compromete a adoptar un decreto presidencial para zanjar definitivamente esta cuestión.

Sin dejar de tomar nota de estas informaciones, la Comisión recuerda una vez más que el Convenio no impide la existencia de cláusulas de seguridad sindical cuando sean libremente negociadas entre los trabajadores y los empleadores; no obstante, cuando tal sistema no resulte de cláusulas libremente consentidas entre los sindicatos de trabajadores y los empleadores sino de la propia ley, hay un menoscabo al derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, especialmente cuando la ley designa como beneficiario del régimen a un sindicato dado o cuando establece el sistema de cotizaciones sindicales obligatorias en condiciones tales que el resultado sea el mismo.

La Comisión confía en que la cuestión del cobro de las cotizaciones sindicales podrá ser resuelta en el marco de cláusulas consentidas con toda libertad entre sindicatos y empleadores. A este respecto solicita al Gobierno se sirva mantenerla informada de cómo evoluciona la situación.

3. Gente de mar. La Comisión nota que se han podido recabar finalmente los comentarios de la Unión de Armadores Griegos (EEE) y de la Federación Marítima Panhelénica (PNO) sobre el proyecto de ley relativo a la democratización del movimiento sindical de la gente de mar, que actualmente está en estudio.

La Comisión recuerda que el problema de la libertad sindical de la gente de mar, excluidos por la ley núm. 1264, de 1982, sobre la libertad sindical, de su ámbito de aplicación ha sido objeto de sus comentarios desde hace varios años. La Comisión desea a expresar nuevamente su firme confianza en que se adoptará una legislación conforme al Convenio a breve término, a efectos de reconocer a la gente de mar los derechos previstos por este Convenio.

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