ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los principales convenios sobre el examen médico de los niños, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 77 y 78 en un solo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), recibidas el 20 de agosto de 2019. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT) y recibidas junto con la memoria del Gobierno, así como de la respuesta del Gobierno a dichas observaciones.
Artículo 2 de los Convenios núms. 77 y 78. Examen médico minucioso de aptitud para el empleo. En comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara de qué manera la evaluación del puesto de trabajo y de los riesgos inherentes al trabajo prevista por el artículo 27 de la Ley núm. 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales permite asegurar que se declare a los menores de entre 16 y 18 años aptos para realizar un trabajo antes de admitirlos.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CCOO, según las cuales la evaluación del puesto de trabajo realizada en virtud del artículo 27 de la ley mencionada no permite asegurar que se declare a estos menores aptos para realizar un trabajo antes de admitirlos y que, por lo tanto, la legislación española no es conforme al artículo 2 de los Convenios.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que, en virtud del artículo 27 de la ley, el empleador está obligado a efectuar, con carácter previo a la incorporación de jóvenes de entre 16 y 18 años, una evaluación de los puestos de trabajo que van a desempeñar, y que tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes, habida cuenta de su inexperiencia y su falta de conocimientos y de madurez.
Asimismo, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, en función de los resultados de la evaluación, el empleador tiene la obligación de prever una actividad preventiva mediante la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar que el trabajador sea apto para realizar su trabajo, con el fin de evitar o reducir los riesgos a los que pueda estar expuesto. Entre estas medidas, se encuentran: i) la obligación de vigilar el estado de salud de los trabajadores, en función de los riesgos inherentes al trabajo (de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales). El seguimiento médico será específico y periódico, dependerá de los riesgos inherentes al puesto y podrá ser previo e incluso obligatorio para el trabajador; ii) la prohibición de contratar a trabajadores que, debido a sus características personales, pueden ponerse en peligro a sí mismos o poner en peligro a otras personas (de acuerdo con el artículo 25 de dicha ley); iii) en el caso de los menores de entre 16 y 18 años, el empleador debe evaluar el puesto de trabajo antes de que se incorporen y tomar las medidas adecuadas para demostrar que son aptos para realizar las tareas que corresponden al puesto. Estas medidas comprenden la vigilancia de su salud, lo que a su vez entraña, entre otros medios, la realización de exámenes médicos.
Además, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que, si bien no existe una disposición específica en la legislación nacional que establezca el carácter obligatorio de un examen médico previo al empleo de los menores de entre 16 y 18 años, dicha legislación consagra una concepción más amplia y exigente a este respecto. En la legislación se considera que la vigilancia es una medida preventiva para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, y que ésta debe ser adecuada a los riesgos a los que el trabajador pueda estar expuesto. Las medidas de vigilancia pueden incluir la realización de exámenes médicos, aunque el cumplimiento efectivo de la legislación no se agota con la realización de éstos.
La Comisión toma nota de las precisiones del Gobierno, según las cuales la legislación española es conforme a la Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo. Asimismo, en el artículo 96 de la Constitución española se establece que «[l]os tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno» y en el artículo 1, 5), del Código Civil se dispone que «[l]as normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el ʻBoletín Oficial del Estadoʼ». Así, el Gobierno destaca que, habida cuenta de que el Convenio núm. 77 de la OIT, de 1946, se ratificó por instrumento de 8 de abril de 1971 y se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 20 de mayo de 1971, éste constituye fuente directa de derecho, configurándose en parte del derecho positivo vigente español.
La Comisión toma buena nota de que el Plan director por un trabajo digno 2018-2020, que aprobó el Consejo de Ministros el 27 de julio de 2018, se ha convertido en la herramienta principal con vistas a mejorar las competencias de la inspección del trabajo y la seguridad social. Dicho Plan tiene en cuenta la vulnerabilidad de los menores de entre 16 y 18 años, que son víctimas potenciales de abusos en el trabajo.
La Comisión toma nota de las estadísticas procedentes de los informes de la inspección del trabajo y la seguridad social de 2016 a 2018. Estas estadísticas se refieren a la protección y la salud de los menores y muestran el número de infracciones detectadas, el número de trabajadores menores implicados y las sanciones que se impusieron. La Comisión observa que el número de visitas de inspección del trabajo se redujo entre 2016 y 2018 (ya que pasó de 279 048 a 266 718 visitas) y que el número de infracciones detectadas relativas a los menores de entre 16 y 18 años ha aumentado en el sector industrial (puesto que ascendió de cinco a 16 infracciones) y bajó en los trabajos no industriales (en los que descendió de 21 a seis infracciones). No se detectaron infracciones relativas a niños de menos de 16 años ni en los trabajos industriales ni en los no industriales entre 2016 y 2018. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de menores de entre 16 y 18 años a los que se declara aptos para trabajar, y a los que se ha sometido a un examen médico minucioso antes de contratarlos, especificando, para cada uno, el trabajo en cuestión.
Artículo 6 de los Convenios. Orientación profesional y readaptación física y profesional. En comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara de qué manera, en aplicación del artículo 6 de los Convenios núms. 77 y 78, la autoridad competente preveía la orientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores y adolescentes cuyo examen médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria indica que en el Real decreto legislativo núm. 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, se establece que la atención integral consiste en un conjunto de procesos de intervención dirigidos a que las personas con discapacidad adquieran su máximo nivel de desarrollo y autonomía personal, y a lograr y mantener su máxima independencia, capacidad física, mental y social, y su inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida, así como la obtención de un empleo adecuado. Los programas de atención integral pueden comprender la habilitación o rehabilitación médico-funcional; la atención, el tratamiento y la orientación psicológica, así como la educación y el apoyo para la actividad profesional. Las administraciones públicas velan por el mantenimiento de unos servicios de atención adecuados a través de diversas entidades públicas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Con el fin de proporcionar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los principales convenios sobre el examen médico de los niños, la Comisión estima que conviene examinar los Convenios núms. 77 y 78 en un solo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), recibidas el 11 de agosto de 2017, así como de la memoria del Gobierno.
Artículo 2 de los Convenios núms. 77 y 78. Examen médico minucioso de aptitud para el empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión subrayó que la legislación nacional no contiene disposiciones que prescriban el carácter obligatorio de un minucioso examen médico previo al empleo de los menores de 18 años. La Comisión también observó que si bien la legislación española prohíbe que los menores de 18 años de edad sean empleados en trabajos peligrosos, autoriza el empleo de menores de 16 a 18 años, según ciertas condiciones, en las empresas industriales cubiertas por el artículo 1 de los Convenios. El Gobierno indicó además, que para todas las demás actividades que los menores de 18 años pueden realizar en empresas industriales por no considerarse inadecuadas, insalubres o peligrosas, el empleador está obligado en virtud del artículo 27 de la Ley núm. 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, a efectuar en todo caso, y con carácter previo a la incorporación de jóvenes menores de 18 años, una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, y que tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, conocimientos o inmadurez. De conformidad con la misma ley, en función de la evaluación de los riesgos que el puesto de trabajo implique para el joven que lo desempeñe, el empleador debe adoptar medidas para proteger la seguridad y salud del trabajador, teniendo en cuenta los riesgos específicos que se deriven de la falta de experiencia y de su inmadurez para evaluar los riesgos o del desarrollo incompleto de los jóvenes. Estas medidas incluyen el artículo 22 de la ley núm. 31/1995 que establece la obligación de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores en función de los riesgos inherentes al puesto de trabajo. El artículo 25 de la misma ley prohíbe el empleo de trabajadores que por sus propias características personales puedan ponerse en situación de peligro para sí mismos o para los demás. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que la tradición legislativa española caracterizada por una concepción más amplia y más exigente de la protección de la seguridad y salud de los menores, se encuentra en conformidad con la Directiva 94/33/CE del Consejo Europeo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CCOO, según las cuales, la evaluación del puesto, en virtud del artículo 27 de la Ley núm. 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, no toma en cuenta las circunstancias médicas o clínicas del menor de edad que va a realizar el trabajo. La CCOO añade que la evaluación del puesto de trabajo no permite asegurar que dichos menores serán reconocidos aptos para realizar un trabajo antes de ocupar un empleo y que, de ese modo, la legislación española no se encuentra de conformidad con el artículo 2 de los Convenios.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que si bien no existe una disposición específica en la legislación nacional que establezca el carácter obligatorio de un minucioso examen médico previo al empleo de los menores de 16 a 18 años, la legislación española consagra una concepción más amplia y exigente a este respecto. La Comisión toma nota de que la legislación nacional considera que la vigilancia de la seguridad y la salud son medidas preventivas para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, exigiendo que esta vigilancia sea adecuada a los riesgos a los que el trabajador pueda estar expuesto. El Gobierno señala que estas medidas de vigilancia pueden incluir la realización de exámenes médicos, aunque no se agota con la realización de éstos. La Comisión toma nota por lo tanto que si bien esas medidas pueden incluir un minucioso examen médico previo al empleo o al trabajo, no parecen ser obligatorias. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno se sirva indicar de qué manera la evaluación del puesto de trabajo y de los riesgos inherentes al trabajo previstos por el artículo 27, párrafo 1, de la ley núm. 31/1995 permite asegurar que los menores de 16 a 18 años serán reconocidos aptos para realizar un trabajo antes de ocupar un empleo, teniendo en cuenta que la aptitud física para trabajar deberá en todo caso determinarse sobre la base de un examen médico minucioso.
Artículo 6 de los Convenios. Orientación profesional y readaptación física y profesional. La Comisión toma nota de la indicación de la CCOO, según la cual la legislación española no prevé medida alguna para apoyar la orientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico haya revelado una ineptitud para determinados tipos de trabajo, anomalías o deficiencias. La Comisión pide al Gobierno se sirva indicar de qué manera, en aplicación del artículo 6 de los Convenios núms. 77 y 78, la autoridad competente prevé la orientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores y adolescentes cuyo examen médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) de 21 de agosto de 2012.
Artículo 2 del Convenio. Examen médico minucioso de aptitud para el empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha subrayado que la legislación nacional no contiene disposiciones que prescriban el carácter obligatorio de un minucioso examen médico previo al empleo de los menores de 18 años. La Comisión también observó que si bien la legislación española prohíbe que los menores de 18 años de edad sean empleados en trabajos peligrosos, autoriza el empleo de menores, mayores de 16 años, según ciertas condiciones en las empresas cubiertas por el artículo 1 del Convenio. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara de qué manera la evaluación del puesto de trabajo y de los riesgos que el trabajo comporta permite asegurar que los menores de 16 a 18 años serán reconocidos aptos para realizar un trabajo antes de ocupar un empleo, teniendo en cuenta que la aptitud física para el trabajo deberá determinarse sobre la base de un examen médico minucioso.
La Comisión toma nota de los comentarios de la CC.OO. que subrayan que la legislación nacional obliga al empleador, con carácter previo al empleo del menor, a llevar a cabo una evaluación completa y minuciosa del puesto considerando todos los riesgos, especialmente los específicos para la seguridad, la salud, y los derivados del nivel de desarrollo, inmadurez y falta de experiencia del menor para evaluar los riesgos existentes o potenciales.
El Gobierno reitera en su memoria que el artículo 6, párrafo 1, del real decreto legislativo núm. 1/1995, de 24 de marzo de 1005, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, prohíbe la admisión al trabajo a los menores de 16 años. Indica además que en el artículo 6, párrafo 2, se establece que los trabajadores menores de 18 años no podrán realizar trabajos nocturnos ni actividades declaradas insalubres o peligrosas para su salud. Además, el decreto de 26 de julio de 1957, por el que se fijan los trabajos prohibidos, establece que queda prohibido a los varones y mujeres menores de 18 años la realización de los trabajos peligrosos enumerados en el decreto. El Gobierno indica que la prohibición a este respecto se refiere, en general, al trabajo en las empresas industriales definidas en el artículo 1, 2), del Convenio, en particular, en las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase, las empresas de edificación e ingeniería civil y las empresas de transportes de personas o mercancías.
El Gobierno indica además, que para todas las demás actividades que los menores de 18 años pueden realizar en empresas industriales por no considerarse inadecuadas, insalubres o peligrosas, el empleador está obligado, en virtud del artículo 27 de la Ley núm. 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, a efectuar, en todo caso, y con carácter previo a la incorporación de jóvenes menores de 18 años, una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, y que tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, conocimientos o de su inmadurez. De conformidad con la misma ley, y en función de la evaluación de los riesgos que el puesto de trabajo implique para el joven que lo desempeñe, el empleador debe adoptar medidas para proteger la seguridad y salud del trabajador, teniendo en cuenta los riesgos específicos que se deriven de la falta de experiencia y de su inmadurez para evaluar los riesgos o del desarrollo incompleto de los jóvenes. Esas medidas incluyen el artículo 22 de la ley núm. 31/1995 que establece la obligación de vigilancia del estado de salud de los trabajadores en función de los riesgos inherentes al puesto de trabajo. El artículo 25 de la misma ley prohíbe el empleo de trabajadores que por sus propias características personales puedan ponerse en situación de peligro para sí mismos o para los demás.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que si bien no existe una disposición específica en la legislación nacional que establezca el carácter obligatorio de un minucioso examen médico previo al empleo de los menores de 18 años, la legislación española consagra una concepción más amplia y exigente a este respecto. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno, según las cuales la legislación nacional considera que la vigilancia de la seguridad y la salud son medidas preventivas para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, exigiendo que esta vigilancia sea adecuada a los riesgos a los que el trabajador pueda estar expuesto. Estas medidas de vigilancia pueden incluir exámenes médicos, pero el cumplimiento efectivo de la legislación nacional no se limita a dichos exámenes. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que la tradición legislativa española caracterizada por una concepción más amplia y más exigente de la protección de la seguridad y salud de los menores, se encuentra en conformidad con la Directiva 94/33/CE del Consejo Europeo de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo.
Además, la Comisión toma debida nota de las estadísticas facilitadas por el Gobierno sobre la base de los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para 2007-2011 en materia de protección de la seguridad y salud de los menores, especificando las infracciones detectadas en las diversas industrias, el número de las infracciones detectadas, el número de trabajadores afectados y las sanciones propuestas. La Comisión toma nota de que mientras que el número de visitas se incrementó entre 2007 y 2011, el número infracciones detectadas disminuyó de 39 en 2007 a nueve en 2010.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 2 del Convenio. Examen médico minucioso de aptitud para el empleo. En los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión subraya la ausencia de disposiciones que prescriban el carácter obligatorio de un minucioso examen médico previo al empleo de los menores de 18 años. A este respecto, el Gobierno había indicado que el artículo 2, del Convenio, se aplica en especial gracias a la disposiciones del artículo 37, párrafo 3, del real decreto núm. 39, de 17 de enero de 1997 sobre los servicios de salud en el trabajo, y del artículo 22 de la Ley núm. 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales. La Comisión había observado que no se derivaba de una lectura conjunta de esas disposiciones que un examen médico minucioso del trabajador se exigía de forma previa al empleo y había solicitado al Gobierno que tomase las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el Convenio.

El Gobierno indica en su memoria que el artículo 6, párrafo 1, del real decreto legislativo núm. 1/1995, de 24 de marzo de 1995, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, prohíbe la admisión al trabajo a los menores de 16 años. Indica además que en el párrafo 2 de la misma disposición se establece que los trabajadores menores de 18 años no podrán realizar trabajos nocturnos ni actividades declaradas insalubres o peligrosas para su salud. A este respecto, el Gobierno indica que el decreto de 26 de julio de 1957, por el que se fijan los trabajos prohibidos, prevé entre otros, que queda prohibido a los varones y mujeres menores de 18 años la realización de trabajos peligrosos enumerados en el decreto. Además, hace referencia al artículo 27, párrafo 1, de la Ley núm. 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales en el que se prevé que el empleador, antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de 18 años, deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a los cuales éstos deben ser asignados, y que esa evaluación se dirige especialmente a los riesgos particulares para la seguridad y la salud de los jóvenes; esto es, en base a una evaluación de los riesgos que el trabajo comporta para los jóvenes que deben realizarlo, el empleador deberá tomar las medidas necesarias para la protección de su seguridad y su salud, teniendo en cuenta los riesgos específicos que implican a este respecto su falta de experiencia, su conciencia reducida de los riesgos existentes o su desarrollo aún incompleto. Según el Gobierno, habida cuenta de que el orden jurídico español prohíbe la admisión al trabajo a los menores de 16 años (artículo 6 del decreto legislativo núm. 1/1995, de 24 de marzo de 1995), que se ha determinado la lista de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años (decreto de 26 de julio de 1957), y que todos los trabajadores tienen derecho a la protección de su salud (artículo 22 de la ley núm. 31/1995), una persona menor de 18 años no puede efectuar un trabajo peligroso. De ese modo, no puede preverse un examen médico específico de aptitud para el empleo de los menores de 18 años en actividades respecto de las cuales la ley establece la prohibición del trabajo de menores.

La Comisión, si bien toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, observa que la legislación nacional española autoriza el empleo de menores, mayores de 16 años, según ciertas condiciones (artículo 3 del decreto de 26 de julio de 1957 y artículo 2 de la ordenanza de 28 de enero de 1958). A este respecto, la Comisión toma nota de las estadísticas que dan cuenta de infracciones a la protección de la seguridad y salud de los menores de 16 a 18 años en los sectores de actividad señalados por la Inspección del Trabajo y Seguridad Social para los años 2001 a 2005. Por lo expuesto cabe admitir que existe la posibilidad de que esos menores realicen un trabajo en empresas comprendidas por el Convenio (artículo 1). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar de que manera la evaluación del puesto de trabajo y de los riesgos que el trabajo comporta previstos por el artículo 27, párrafo 1, de la ley núm. 31/1995 permite asegurar que los menores de 16 a 18 años serán reconocidos aptos para realizar un trabajo antes de ocupar un empleo, teniendo en cuenta que la aptitud física para trabajar deberá en todo caso determinarse sobre la base de un examen médico minucioso. Al tomar nota de que las estadísticas comunicadas por el Gobierno no precisan el tipo de infracción cometida en las industrias, la Comisión le pide que siga comunicando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, proporcionando, por ejemplo, informaciones sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones aplicadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota de las informaciones detalladas comunicadas en respuesta a sus anteriores comentarios, especialmente en lo que concierne al trabajo doméstico en las familias. Asimismo, la Comisión toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno respecto a los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.).

Artículo 2 del Convenio. En los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión comenta la ausencia de disposiciones que prescriban el carácter obligatorio de un examen médico previo al empleo para determinar la aptitud para el empleo de los menores. En su comentario anterior, la Comisión había rogado una vez más al Gobierno que examinase los problemas planteados por esta carencia en la legislación y en la práctica respecto al Convenio y que tomase las medidas necesarias para conformar esas normas a las disposiciones del Convenio.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no se ha modificado o adoptado ningún texto legislativo reglamentario en relación con la aplicación del Convenio. Toma nota de que, más allá de estas explicaciones proporcionadas en las memorias anteriores, según el Gobierno, el artículo 2 del Convenio se aplica en especial gracias a las disposiciones del artículo 37, párrafo 3, del real decreto núm. 39, de 17 de enero de 1997, sobre los servicios de salud en el trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que esta disposición se refiere a las funciones de supervisión y de control ejercidas a nivel superior por los servicios de salud en el trabajo respecto a la salud de los trabajadores. En virtud del artículo 37, párrafo 3, del decreto antes mencionado, los servicios de salud en el trabajo obligan a realizar, a través de un médico especializado en medicina de empresa y un titular de un ATS/DUE, un examen médico de los trabajadores antes de su contratación (apartado b), 1)), así como un examen médico que tendría un seguimiento durante el período de empleo (apartado b), 3)). Estos exámenes médicos se efectúan según las condiciones prescritas por el artículo 22 de la ley núm. 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales. A este respecto, la Comisión observa de nuevo que el artículo 22, párrafo 1, de dicha ley dispone que el control médico sólo podrá efectuarse cuando el trabajador lo pida o cuando dé su consentimiento, con la sola excepción de los casos en los que el control médico es obligatorio para evaluar la incidencia de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para establecer si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para éste, para los otros trabajadores o para otras personas que tengan relación con la empresa. La Comisión observa en consecuencia que no se deriva de forma explícita del artículo 37, párrafo 3, del real decreto núm. 39/1997, leído conjuntamente con el artículo 22 de la ley núm. 31/1995, que un examen médico minucioso del trabajador se exija de forma previa al empleo, tal como lo prevé este artículo del Convenio.

Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 13, párrafo 2, del real decreto legislativo núm. 5, de 4 de agosto de 2000, que establece las disposiciones relativas a las infracciones y a las sanciones en materia social, tipifica entre las infracciones muy graves, el no observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores menores. El Gobierno añade que esta norma es parte integrante del sistema de normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo, cuyo eje es la ley núm. 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, que transpone en el derecho interno la Directiva europea núm. 94/33 de 22 de junio de 1994 relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo. En este contexto, la Comisión toma nota de nuevo de que el artículo 27 de la ley núm. 31/1995 sobre la Prevención de Riesgos Laborales, prevé en su párrafo 1 que el empleador, antes de colocar en un trabajo a menores de menos de 18 años, debe efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a los cuales éstos deben ser asignados, y que esa evaluación se dirige especialmente a los riesgos particulares para la seguridad, la salud, y el desarrollo de los jóvenes que pueden derivarse de su falta de experiencia, de su falta de conocimientos o de su falta de madurez, esto es, que para el empleo deben, en base a una evaluación de los riesgos que el trabajo comporta para los jóvenes que deben realizarlo, tomarse las medidas para la protección de su seguridad y su salud, teniendo en cuenta los riesgos específicos que implican a este respecto su falta de experiencia, su conciencia reducida de los riesgos existentes o su desarrollo incompleto. La Comisión sólo puede reiterar lo que ya había indicado a este propósito, esto es que, en primer lugar, las medidas a tomar según la legislación en cuestión están relacionadas con la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo. En segundo lugar, recuerda que el examen médico anterior al empleo previsto por el Convenio concierne a la persona designada expresamente - es decir a los niños y a los adolescentes de menos de 18 años - y pretende certificar su aptitud para un trabajo determinado, mientras que la evaluación de los riesgos tal como está prevista por las disposiciones de la ley antes mencionada se refiere al tipo de trabajo a efectuar y se limita, en consecuencia, a los riesgos inherentes a este trabajo.

En consecuencia, la Comisión no puede dejar de observar que ninguna disposición de la legislación nacional citada por el Gobierno prevé de manera explícita el carácter obligatorio de un examen médico minucioso previo al empleo para dar plenamente efecto al artículo 2 del Convenio. Recordando una vez más la importancia vital de someter a todo menor a un examen médico de acceso al empleo, la Comisión confía en que se tomarán las medidas necesarias, lo antes posible, para que la legislación y la práctica se conformen a las prescripciones de este artículo del Convenio. La Comisión confía en que en la próxima memoria del Gobierno, éste indicará los progresos realizados a este respecto.

En lo que concierne al comentario realizado por CC.OO., relativo a la ausencia de disposiciones que prevean un examen minucioso previo al empleo de los menores entre 16 a 18 años, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere, mutatis mutandis, a las explicaciones antes mencionadas. La Comisión se ve en la necesidad de recordar que efectivamente no existen disposiciones que prevean el examen médico minucioso de los menores de 18 años de forma previa a su contratación. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con las disposiciones del artículo 2, párrafo 1, del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria así como de las informaciones proporcionadas en respuesta a sus anteriores comentarios. Toma nota de la observación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) relativa a la falta de armonización entre la legislación nacional y las disposiciones del Convenio.

1. Artículo 2 del Convenio. Desde hace algunos años, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre la ausencia de disposiciones que indiquen el carácter obligatorio de un examen médico anterior al empleo para determinar las posibilidades de ser empleados de los adolescentes. En su comentario anterior, la Comisión rogó, una vez más, al Gobierno que examinase los problemas causados por esta carencia de la legislación y de la práctica respecto al Convenio, y que tomase las medidas necesarias para conformar esas normas a las disposiciones del Convenio.

En su respuesta, el Gobierno se refiere a los artículos 42.2 y 43 de la Constitución que establecen, entre otros, de una manera general los derechos efectivos de todos los trabajadores en materia de seguridad y de higiene en el trabajo. Se refiere, asimismo al artículo 4, párrafo 2, d), de la ley relativa al Estatuto de los trabajadores que, tal como ha sido modificada, confiere al trabajador el derecho al respeto de su integridad física y a una política adecuada en el campo de la seguridad y de la higiene. El Gobierno indica, por otra parte, que la ley núm. 31/1995 sobre la prevención de los riesgos del trabajo, traslada a la ley interna la directiva europea núm. 94/33, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los menores en el trabajo. En este contexto, la Comisión hace notar de nuevo que el artículo 27 de la ley núm. 31/1995 sobre la prevención de riesgos del trabajo prevé en su párrafo 1 que el empleador, antes de dar un trabajo a menores de 18 años, debe hacer una evaluación de los trabajos a los cuales éstos pueden dedicarse, y esta evaluación debe estar especialmente dirigida a los riesgos particulares para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes que pueden producirse debido a su falta de experiencia, su falta de conocimientos o su falta de madurez. Además, el artículo 22, párrafo 1, de esta ley dispone que el control médico sólo podrá efectuarse cuando el trabajador lo pida o cuando dé su consentimiento, con la sola excepción de los casos donde el control médico es obligatorio para evaluar la incidencia de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para establecer si el estado de salud de un trabajador puede constituir un peligro para éste, para los otros trabajadores o para otras personas que tengan una relación con la empresa. A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que la ley núm. 31/1995 sobre la prevención de los riesgos del trabajo representa la nueva concepción preventiva en materia de seguridad y salud en el trabajo, es decir que el empleador, basándose en la evaluación del riesgo que el trabajo comporta para las jóvenes que deben realizarlo, debe tomar medidas para la protección de su seguridad y salud, teniendo en cuenta los riesgos específicos que comportan a este respecto su falta de experiencia, su escaso conocimiento de los riesgos existentes o el hecho de que están en plena etapa de desarrollo. La Comisión observa, en primer lugar, que las medidas que deben tomarse están asociadas a la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo. En segundo lugar, recuerda que el examen médico anterior al empleo previsto por el Convenio concierne a la persona especialmente designada en él - es decir, a los niños y adolescentes de menos de 18 años -, y pretende certificar su aptitud para un trabajo determinado, mientras que la evaluación de riesgos, tal y como está prevista en las disposiciones de la ley antes mencionada, concierne al tipo de trabajo a efectuar y se limita, en consecuencia, a los riesgos inherentes a ese trabajo. Por último, la Comisión toma nota del artículo 196, párrafo 1, del decreto legislativo núm. 1/1999 que modifica la ley general relativa a la seguridad social, que prevé exámenes médicos antes de la contratación y exámenes periódicos para los puestos de trabajo que implican que el trabajador pueda desarrollar una enfermedad profesional. No obstante, el artículo 6, párrafo 2, de la ley relativa al Estatuto de los trabajadores enuncia la prohibición de emplear a menores en los puestos de trabajo que entran dentro del campo de aplicación del artículo 196, párrafo 1, del decreto legislativo antes citado.

La Comisión observa que ninguna disposición prevé de manera explícita el carácter obligatorio de un examen médico profundo anterior al comienzo del empleo de forma a dar pleno efecto al artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda la importancia vital de someter a todo menor a un examen médico de acceso a un empleo, y reitera la esperanza de que se tomen lo antes posible las medidas necesarias para que la legislación y la práctica se conformen a las prescripciones de este artículo del Convenio.

2. Artículo 2, párrafo 1. La Comisión hace notar que el trabajo familiar está excluido del campo de aplicación de la ley núm. 31/1995 sobre la prevención de los riesgos del trabajo, en virtud de su artículo 3, párrafo 4. Hace notar que el Gobierno se limita a mencionar que la relación contractual de los menores que ejercen una actividad en empresas de carácter familiar está regida por el decreto legislativo núm. 1424/1985, cuyo artículo 13 enuncia la obligación de respetar la seguridad y la higiene. La Comisión recuerda que el artículo 2, párrafo 1, del Convenio exige un examen médico antes del comienzo del empleo a todos los menores y adolescentes cualquiera que sea el tipo de contrato de empleo. Espera que el Gobierno tome, lo antes posible, las medidas necesarias para que la obligación del examen médico para certificar la aptitud para el empleo se extienda a los menores que trabajan en empresas de carácter familiar.

3. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) Tomando nota de que en virtud del artículo 6, párrafo 1, del Estatuto de los trabajadores, modificado por el decreto legislativo núm. 1/1995, de 24 de marzo, la edad mínima para la admisión a un empleo es de 16 años, la Comisión observa que la legislación española no prevé ningún tipo de examen médico de acceso al empleo para adolescentes entre 16 y 18 años. Por otra parte, la legislación no diferencia entre el trabajo en las empresas industriales y las ocupaciones en otros sectores de actividad. La Confederación ve en esta situación legal una contradicción flagrante entre lo que prevén las disposiciones del Convenio, en particular sus disposiciones esenciales, es decir, el artículo 2, párrafo 1 en lo que concierne al examen médico de contratación, y en el artículo 3, párrafo 1, en lo que concierne al control médico de la aptitud de los menores de 18 años para el empleo que ejercen. La Confederación ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la legislación y la práctica nacionales se conformen a las disposiciones del Convenio. La Comisión observa asimismo que la Confederación lleva desde 1991 formulando estos comentarios, y pide, una vez más al Gobierno que proporcione informaciones sobre todos los puntos planteados en los comentarios anteriores.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. También ha tomado nota de los comentarios de la Confederación Sindical de las Comisiones Obreras (CC.OO.).

1. Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión, teniendo en cuenta la caducidad de algunas disposiciones de la legislación nacional, la ausencia de disposiciones que establezcan de manera expresa la obligación de un minucioso examen médico de aptitud para el empleo de los menores, solicitó al Gobierno que examinara, una vez más, los problemas que se habían planteado en la legislación y en la práctica, a la luz del Convenio, y que tomase las medidas necesarias para armonizarlas con las disposiciones de este instrumento.

En su respuesta, el Gobierno reitera, en particular, que desde la fecha de su publicación, el Convenio forma parte del ordenamiento jurídico nacional, lo que constituye una base legislativa para las obligaciones contenidas en este instrumento. También ha señalado que los convenios colectivos están dotados de fuerza normativa, de conformidad con el artículo 37.1 de la Constitución del país y regulado en el título III del Estatuto de los Trabajadores. La ley núm. 8/88, de 7 de abril de 1988, de infracciones y sanciones en el orden social, da unas garantías jurídicas para la aplicación de tales convenios, tanto para exigir su cumplimiento ante los órganos jurisdiccionales del orden social, como para reclamar la tutela de las condiciones de trabajo en ellos pactadas. Finalmente, el Gobierno ha señalado que la mayor parte de los trabajos contemplados en el ámbito de aplicación del Convenio se encontraban prohibidos a los menores de 18 años, en conformidad con el decreto de 26 de julio de 1957.

La Comisión observa que la ley núm. 31/1995 de prevención de riesgos laborales señala que, previamente a la incorporación al trabajo de los menores de 18 años, el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos; dicha evaluación deberá tener en cuenta, especialmente, los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes que puedan derivarse de su falta de experiencia, inconsciencia y desarrollo incompleto. Esta ley establece que la vigilancia de la salud sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador así lo solicite, o preste su consentimiento proveyendo, como excepción de un tal carácter voluntario, los casos en los que el reconocimiento sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores, o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa.

La Comisión comprueba que la susodicha ley no establece de manera expresa la obligatoriedad de un minucioso examen médico de aptitud para el empleo de los menores lo que, sin embargo, será necesario para dar pleno efecto al párrafo 1 del artículo del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias que permitan armonizar tanto la legislación como la práctica nacionales con el Convenio.

2. Artículo 1, párrafo 1. En su memoria correspondiente al período que se terminó el 30 de junio de 1991, el Gobierno había indicado que los menores que no presten servicio por cuenta ajena, comprendidos los que, sin poseer la condición de asalariados desempeñan una actividad en empresas de carácter familiar, están excluidos de la aplicación de las disposiciones sobre el examen médico. La Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para que la obligación del examen médico de aptitud al empleo se extienda a los menores que trabajan en empresas industriales familiares.

3. La Comisión ha tomado nota de los comentarios formulados por la CC.OO., que han sido comunicados al Gobierno, en los cuales alega que la legislación nacional no prevé ningún tipo de examen médico para que puedan acceder al trabajo los menores de edad, por lo que en la práctica no se realiza habitualmente ningún tipo de examen médico a estos trabajadores. Según la mencionada Confederación, se incumple el artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio en lo que se refiere a la inspección médica de la aptitud de los menores para el empleo que trabajen hasta que hayan alcanzado la edad de 18 años y a la repetición del examen médico cada año; y el artículo 3, párrafo 3, en lo que atañe a la determinación, por la legislación nacional de las circunstancias especiales en que, además del examen anual, deberá repetirse el examen médico a fin de garantizar una vigilancia eficaz en relación a los riesgos que pueda presentar el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien informar acerca de todos los puntos planteados en los comentarios citados.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

I. Artículo 2 del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de los alegatos presentados por la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), según los cuales el Convenio carece de cobertura legal en el país; no se exige, en la práctica, la verificación de que el menor haya sido reconocido por médico calificado en condiciones idóneas para realizar el trabajo de que se trate; y no ha sido determinada la autoridad competente para expedir el documento que pruebe la aptitud del menor para el empleo y defina las condiciones en que deba prestarse.

La Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales la obligación de los reconocimientos médicos para los menores que trabajan en actividades industriales viene exigida en algunos casos por las ordenanzas laborales correspondientes, por la ley de contrato de trabajo de 1944 (artículo 178) y el decreto 1036 de 1959 y su reglamento. La acreditación de la salud y la adecuación al trabajo que presta el menor se realiza mediante "certificación facultativa" del médico correspondiente. Indica además, que la obligación de los exámenes médicos viene establecida de manera más particularizada en algunos convenios colectivos. El Gobierno se refirió además al proyecto de ley de salud laboral, indicando que los exámenes médicos se llevarán a cabo cuando el trabajador así lo solicite o preste su consentimiento.

La Comisión tomó nota de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores (UGT), en 1992, en los cuales la organización sindical reiteró que las disposiciones de carácter general existentes en la materia no aseguran una adecuada protección a los menores y que los convenios colectivos por sí solos no pueden justificar la insuficiencia normativa. Por su parte la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) indicó que el incumplimiento del Convenio adquiere especial gravedad en España dado el fuerte desempleo existente en el país, especialmente entre los jóvenes, y que el proyecto de ley de salud laboral, no menciona el examen médico de menores.

La Comisión observó que la ley de contrato de trabajo de 1944, cuyo artículo 178 aseguraba la obligatoriedad del examen médico de los menores, fue derogada por la ley núm. 8 de 1980, Estatuto de los Trabajadores. Al respecto el Gobierno había precisado que la "posible vigencia parcial, en calidad de norma reglamentaria", de la ley de contrato de trabajo está basada en la disposición final cuarta del Estatuto de los Trabajadores, según la cual "las disposiciones con rango de ley que regulen cuestiones no reguladas por el propio Estatuto continuarán en vigor en calidad de normas reglamentarias".

La Comisión observó igualmente, según se desprende de los comentarios formulados por las dos organizaciones sindicales mencionadas, que por una parte, no existe claridad en cuanto a la legislación nacional que da efecto a las exigencias del Convenio y que en la práctica, no se están aplicando las disposiciones del mismo. En su opinión, la ausencia de una obligación expresamente consagrada en los textos legislativos recientes y la incertidumbre en cuanto a la vigencia del artículo 178 y a la obligación que éste impone, pueden no ser ajenos a la situación de incumplimiento, en la práctica, de la principal exigencia del Convenio. Además, es sintomático que que en los textos de los diferentes convenios colectivos, comunicados por el Gobierno, donde figuran disposiciones relativas a los exámenes médicos anuales, para todos los trabajadores, ninguno de ellos se refiera al examen médico de admisión al empleo de menores.

El Gobierno se ha referido igualmente al artículo 6, II, a) del decreto 1036 por el que se reorganizan los servicios médicos de empresa, según el cual, es función de los médicos de empresa, efectuar los reconocimientos médicos previos a la admisión para, entre otros, precisar aptitudes. La Comisión señala a la atención del Gobierno que, en conformidad con el Convenio, es necesario establecer de manera expresa la obligación de un minucioso examen médico de aptitud para el empleo de los menores. Ello permite acentuar la importancia particular que reviste dicho examen para garantizar la especial y específica protección que el Convenio otorga a esta categoría de trabajadores.

La Comisión solicitó al Gobierno que examinara los problemas que han sido planteados, a la luz del Convenio, y que informara acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar su cumplimiento. La Comisión manifestó la esperanza de que la adopción de la ley de salud laboral permitiera armonizar la legislación nacional y la práctica con el Convenio.

Artículo 1, párrafo 1. En comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para aplicar las disposiciones relativas al examen médico de aptitud al empleo a los menores que, sin poseer la condición de asalariados, desempeñan una actividad en empresas de carácter familiar, como lo requiere el Convenio. Al respecto la Comisión tomó nota de que la Unión General de Trabajadores, en sus comentarios, se refiere a la absoluta desprotección en que se encuentran estos menores a quienes no se aplican las normas sobre salud laboral.

Al respecto el Gobierno había indicado que efectivamente admite los menores que no presten servicio por cuenta ajena están excluidos de la aplicación de las disposiciones sobre el examen médico.

La Comisión espera que al tomar las medidas que sean necesarias para que en la legislación figure la obligación del examen médico de aptitud al empleo, ésta se extienda a los menores que trabajan en empresas industriales familiares.

II. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), de 21 de octubre de 1993 que han sido comunicados al Gobierno, en los cuales ésta alega una vez más el incumplimiento total del Convenio. Según la mencionada confederación el Gobierno español suele alegar en su defensa la normativa sobre reconocimientos médicos para prevención de enfermedad profesional (por ejemplo, artículo 191 del texto refundido de la seguridad social y normas de desarrollo), pero estos exámenes son sólo para empresas con riesgo de enfermedades profesionales y no para la generalidad de los sectores y empresas como exige el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca del conjunto de los puntos planteados en la observación.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Artículo 2 del Convenio. 1. La Comisión había tomado nota de los alegatos presentados por la UGT (Unión General de Trabajadores) y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), en 1991, comunicados por el Gobierno, según los cuales el Convenio carece de cobertura legal en el país; que no se exige, en la práctica, la verificación de que el menor haya sido reconocido por médico calificado en condiciones idóneas para realizar el trabajo de que se trate; que no está determinada quién es la autoridad competente para expedir el documento que pruebe la aptitud del menor para el empleo y defina las condiciones en que deba prestarse.

La Comisión solicitó al Gobierno que formulara sus comentarios al respecto.

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la obligación de los reconocimientos médicos para los menores que trabajan en actividades industriales viene exigida en algunos casos por las ordenanzas laborales correspondientes, por la ley de contrato de trabajo de 1944 (artículo 178) y el decreto 1036 de 1959 y su reglamento. Añade el Gobierno que la acreditación de la salud y la adecuación al trabajo que presta el menor se realiza mediante "certificación facultativa" del médico correspondiente. Indica además, que la obligación de los exámenes médicos viene establecida de manera más particularizada en algunos convenios colectivos. El Gobierno se refiere además al proyecto de ley de salud laboral, indicando que los exámenes médicos se llevarán a cabo cuando el trabajador así lo solicite o preste su consentimiento.

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores (UGT), en 1992, en los cuales la organización sindical reitera que las disposiciones de carácter general existentes en la materia, no aseguran una adecuada protección a los menores y que los convenios colectivos por sí solos no pueden justificar la insuficiencia normativa. Por su parte la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) indica que el incumplimiento del Convenio adquiere especial gravedad en España dado el fuerte desempleo existente en el país, especialmente entre los jóvenes, y que el proyecto de ley de salud laboral, actualmente examinado, no hace mención alguna al examen médico de menores.

La Comisión observa que la ley de contrato de trabajo de 1944, cuyo artículo 178 aseguraba la obligatoriedad del examen médico de los menores, fue derogada por la ley núm. 8 de 1980, Estatuto de los Trabajadores. Al respecto el Gobierno precisó que la "posible vigencia parcial, en calidad de norma reglamentaria", de la ley de contrato de trabajo está basada en la disposición final cuarta del Estatuto de los Trabajadores, según la cual "las disposiciones con rango de ley que regulen cuestiones no reguladas por el propio Estatuto continuarán en vigor en calidad de normas reglamentarias".

La Comisión observa, según se desprende de los comentarios formulados por las dos organizaciones sindicales mencionadas, que por una parte, no existe claridad en cuanto a la legislación nacional que da efecto a las exigencias del Convenio y que en la práctica, no se están aplicando las disposiciones del mismo. La Comisión tiende a pensar que la ausencia de una obligación expresamente consagrada en los textos legislativos recientes y la incertidumbre en cuanto a la vigencia del artículo 178 y a la obligación que éste impone, pueden no ser ajenos a la situación de incumplimiento, en la práctica, de la principal exigencia del Convenio. La Comisión observa además que en los textos de los diferentes convenios colectivos, comunicados por el Gobierno, figuran disposiciones relativas a los exámenes médicos anuales, para todos los trabajadores; ninguno de ellos se refiere al examen médico de admisión al empleo de menores.

El Gobierno se ha referido igualmente al artículo 6, II, a) del decreto 1036 por el que se reorganizan los servicios médicos de empresa, según el cual, es función de los médicos de empresa, efectuar los reconocimientos médicos previos a la admisión para, entre otros, precisar aptitudes. La Comisión señala a la atención del Gobierno que, en conformidad con el Convenio, es necesario establecer de manera expresa la obligación de un minucioso examen médico de aptitud para el empleo de los menores. Ello permite acentuar la importancia particular que reviste dicho examen para garantizar la especial y específica protección que el Convenio otorga a esta categoría de trabajadores.

La Comisión solicita al Gobierno que examine los problemas que han sido planteados, a la luz del Convenio, y que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar su cumplimiento. La Comisión espera que la adopción de la ley de salud laboral permita armonizar la legislación nacional y la práctica con el Convenio.

2. Artículo 1, párrafo 1. En comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para aplicar las disposiciones relativas al examen médico de aptitud al empleo a los menores que, sin poseer la condición de asalariados, desempeñan una actividad en empresas de carácter familiar, como lo requiere el Convenio. Al respecto la Comisión toma nota de que la UGT, en sus comentarios, se refiere a la absoluta desprotección en que se encuentran estos menores a quienes no se aplican las normas sobre salud laboral.

En su memoria el Gobierno admite que los menores que no presten servicio por cuenta ajena están excluidos de la aplicación de las disposiciones sobre el examen médico.

La Comisión espera que al tomar las medidas que sean necesarias para que en la legislación figure la obligación del examen médico de aptitud al empleo, ésta se extienda a los menores que trabajan en empresas industriales familiares.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, así como de la orden ministerial de 18 de octubre de 1989 por la que se suprimen las explotaciones radiológicas sistemáticas en los exámenes de salud de carácter preventivo. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de las informaciones relativas al proyecto de real decreto sobre prevención de las enfermedades y promoción y educación sanitarias, en el cual se consideran, según la memoria del Gobierno, fines u objetivos mínimos comunes en materia de salud laboral, la vigilancia de la salud de los trabajadores para detectar los factores de riesgo general y, en particular, de los trabajadores sometidos a especial riesgo derivado de sus condiciones biológicas (incluso los menores de 18 años). La Comisión espera que este decreto extienda la vigilancia mencionada de la salud a los menores y adolescentes que sin poseer la condición de asalariados desempeñan una actividad en empresas de carácter familiar, como lo requiere el artículo 1, párrafo 1, del Convenio.

2. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) donde se afirma que el Convenio carece de cobertura legal en el país; que no se exige, en la práctica, la verificación de que el menor haya sido reconocido por médico cualificado en condiciones idóneas para realizar el trabajo de que se trate; que no está determinada quién es la autoridad competente para expedir el documento que pruebe la aptitud del menor para el empleo y defina las condiciones en que deba prestarse. La Comisión agradecería que el Gobierno se sirva formular en su próxima memoria comentarios y esclarecimientos sobre estas observaciones.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer