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Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

El Gobierno comunicó las informaciones siguientes:

Con referencia al artículo 20 del Convenio, el Gobierno subraya la evolución de las competencias del Secretariado del Comité Popular de la Formación Profesional. En 1989, dicho Secretariado fue encargado del control de la mano de obra y del empleo para la mano de obra extranjera únicamente. En 1990, las competencias del Secretariado fueron extendidas a la mano de obra nacional y el Comité se interesó en particular por la inspección del trabajo. El Secretariado del Comité nombra los inspectores del trabajo de cada una de las siete municipalidades del país y les otorga la calidad de agentes de la policía judiciaria. Las oficinas de formación de la mano de obra en las municipalidades fueron reorganizadas en consecuencia. A principios del año 1991, el Comité organizó una campaña de inspección general en la cual participaron 30 inspectores del empleo divididos en seis equipos de trabajo. Fueron inspeccionados 254 lugares en las diferentes regiones. Durante sus visitas, los inspectores dieron instrucciones a los empleadores y a los trabajadores en materia de seguridad e higiene en el trabajo. El organismo de inspección está actualmente en fase de reorganización y se nombraron nuevos inspectores después de una sesión de formación. Se constataron infracciones y varios casos fueron sometidos a la justicia.

Además, un representante gubernamental indicó que la observación de la Comisión de Expertos se basaba en un informe de la inspección del trabajo para 1987 y 1988, de la Secretaría de Trabajo de Trípoli. Reiteró las informaciones escritas proporcionadas por su Gobierno, e hizo referencia al programa de inspección para el año de 1991, precisando el número de inspecciones realizadas y de infracciones comprobadas.

Los miembros empleadores consideraron que se había dado un pesqueño paso, dado que el Gobierno acababa de presentar su primer informe anual en virtud de los artículos 20 y 21 de un convenio ratificado hacía 21 años. incombe a la Comisión de Expertos decidir en primer lejor si la memoria es completa. De cualquier modo, cabe esperor que las memorias serais communicados regulamente en el hituro a fin de que el Gobierno cumple sus. obligaciones dimanantes del Convenio.

Los miembros trabajadores no compartían totalmente el optimismo de los miembros empleadores. El año anterior, al haberse discutido el mismo caso, el Gobierno ya se había comprometido a brindar sin demoras una memoria sobre el Convenio y lo mismo había sucedido en 1988. Hasta el presente, estos compromisos no se habían respetado. Tratándose de la Jamahiriya Arabe Libia, no se podían aceptar argumentos de índole económica o administrativa. Era lamentable comprobar que dicho país figure entre los países que envían sistemáticamente sus memorias entre el final de los trabajos de la Comisión de Expertos y el inicio de la Conferencia. Convenía que se adopten conclusiones firmes, insistiendo para que el Gobierno modifique su actitud sobre las obligaciones dimanantes del Convenio.

El representante gubernamental indicó que las demoras en la comunicación de las memorias, si bien podían explicarse por las dificultades del procedimiento que se debía seguir para su elaboración, también se debían a las sanciones impuestas a su país. Asimismo, hubiese deseado recibir, en árabe, los comentarios de la Comisión de Expertos, sin los retrasos que ocurríeron este año.

La Comisión tomó nota de las informaciones brindadas por el Gobierno. La Comisión tomó nota del hecho de que el Gobierno había comunicado en el intervalo una memoria detallada a la OIT. La Comisión lamentó que la memoria no se haya enviado dentro de los plazos previstos y, por ende, no haber estado en condiciones de discutir el contenido de dicha memoria durante la presente reunión. La Comisión expresó la esperanza de poder hacerlo en alguna de sus próximas reuniones.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Un representante gubernamental explicó que por razones administrativas su Gobierno no había podido comunicar la memoria relativa a este Convenio. Indicó que tales dificultades provenían del período de transición que había sido necesario para redistribuir las responsabilidades entre dos secretariados. Actualmente se ha recopilado toda la información necesaria y el Gobierno tiene la intención de cumplir con sus obligaciones y de comunicar la memoria dentro de los plazos establecidos.

Los miembros trabajadores subrayaron la importancia, en el marco del Convenio, del envío de informes completos de inspección que permiten verificar si los convenios y la legislación social se respetan en la práctica. Pusieron de relieve que este caso ya ha sido discutido anteriormente, especialmente en 1988, y que el Gobierno no ha respetado su compromiso de enviar las memorias ni respondido a los comentarios de la Comisión de Expertos. Los miembros trabajadores consideran que la Comision debería adoptar conclusiones severas en esta materia.

Los miembros empleadores recordaron las precedentes discusiones sobre este caso y tomaron nota de que por falta de comunicación de memorias la Comisión de Expertos ha tenido que reiterar sus anteriores comentarios; observaron que desde la ratificación del Convenio el Gobierno no ha enviado los datos exigidos por el Convenio. Esta falta sistemática debería reflejarse en las conclusiones.

El representante gubernamental declaró haber tomado nota de los comentarios formulados por los miembros empleadores y trabajadores.

La Comisión tomó nota del informe de la Comisión de Expertos y de las informaciones suministradas por el representante gubernamental. Recordó sus conclusiones de 1988 al tiempo que tomaba nota con profunda preocupación de que el Gobierno no ha enviado desde hace varios años los informes anuales de inspección en conformidad con el artículo 21 del Convenio. Expresó la firme esperanza de que, a partir de ahora, el Gobierno cumplirá plenamente las obligaciones constitucionales.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

En respuesta a los comentarios de la Comisión de Expertos, el Gobierno indicó que la decisión núm. 163 de 1985 del secretario del Comité Popular General de la Función Pública se ocupa de todas las cuestiones que han sido planteadas por la Comisión en el curso de los años anteriores. El Gobierno reune actualmente las informaciones relativas a la aplicación de la legislación en vigor. El Gobierno comunicará en un futuro próximo una memoria, de conformidad con los artículos 20 y 22 del Convenio.

Además, un representante gubernamental, refiriéndose a la observación de la Comisión de Expertos, según la cual la, memoria del Gobierno no se había recibido, declaró que ésta había sido enviada a la OIT después de la reunión de la Comisión de Expertos. Se hicieron modificaciones a la legislación nacional en junio de 1985 con el fin de responder al espíritu del Convenio. La inspección del trabajo se efectuó por varias instancias, a pesar de que esta actividad a nivel municipal es de la competencia de los comités populares para el servicio público. Como lo ha indicado el Gobierno en sus memorias, las personas que tienen la responsabilidad de la inspección de la seguridad social, visitan regularmente los lugares de trabajo y, cuando lo exigen los casos urgentes, controlan que las condiciones de trabajo en materia de salud y de seguridad sean satisfactorias. Además, se ha creado un comité técnico que efectúa regularmente inspecciones en las fábricas y que se ocupa de las condiciones de trabajo y de la aplicación de los programas de higiene y seguridad en los establecimientos industriales. Este Comité somete informes y formula observaciones y recomendaciones. En sus futuras memorias el Gobierno comunicará informaciones detalladas sobre la aplicación del Convenio, especialmente en lo que se refiere a los artículos 20 y 21. El representante gubernamental agradece a la OIT y a la Comisión de Expertos sus esfuerzos y su asistencia.

Los miembros trabajadores tomaron nota de la información del Gobierno según la cual se realizan esfuerzos para hacer más eficaz la inspección del trabajo y aplicar plenamente el Convenio; se acoge con interés la asistencia técnica en la materia. La cuestión del no envio de las memorias en contravención de los artículos 20 y 21 del Convenio, no se trata por primera vez, y es necesario recordar la importancia de las memorias, que deben contener informaciones estadísticas sobre los temas enunciados en el artículo 21. Los miembros trabajadores, al igual que la Comisión de Expertos, otorgan gran importancia a la comunicación de las memorias que permiten apreciar los resultados prácticos de las actividades de la inspección del trabajo. Por ello, los miembros trabajadores lamentan que estas memorias no hayan sido comunicadas y solicitan con insistencia que estas memorias sean enviadas en el futuro.

Los miembros empleadores subrayaron igualmente las importantes funciones ejercidas por la inspección del trabajo y el hecho de que desde hace 17 años no se ha enviado ninguna memoria sobre estas actividades. Esperan que el Gobierno pronto enviará tales memorias.

El representante gubernamental indicó que en el transcurso de los años precedentes se han enviado memorias que, sin seguir el modelo de informe requerido por la OIT, contenían detalladas informaciones. Las memorias llegarán a tiempo para la próxima reunión de la Comisión, incluso los informes de la inspección del trabajo en empresas y establecimientos industriales.

La Comisión tomó nota de las informaciones escritas y orales del Gobierno, en particular de las explicaciones suministradas sobre las dificultades relativas a la elaboración y al envio de memorias. La Comisión observó que los informes anuales sobre la inspección del trabajo no se han comunicado desde el momento en que se ratificó el Convenio. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno cumplirá plenamente con las obligaciones que emanan del Convenio nún. 81.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: ª reunión CIT ()

Artículos 20 y 21 del Convenio. Informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre los textos legales relativos al procedimiento judicial en relación con las infracciones observadas en materia de condiciones de trabajo y protección de los trabajadores. No obstante, la Comisión lamenta constatar que el Gobierno aún no ha adoptado las medidas destinadas a dar efecto a los artículos 20 y 21 del Convenio, según los cuales la autoridad central de inspección estará obligada de publicar un informe anual sobre la labor de los servicios que estén bajo su control y de comunicar copia a la OIT. En estas condiciones, la Comisión no dispone de medios útiles para poder apreciar el funcionamiento del sistema de la inspección del trabajo y a evaluar el nivel de aplicación en la legislación y en la práctica del Convenio. Al tomar nota de que el Gobierno se ha comprometido a comunicar a la OIT para finales de 2010 de un informe que contendrá los datos y estadísticas previstas en el artículo 21 y, al observar que dicho informe no se ha recibido, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicarlo sin tardanza, y de garantizar también que ese informe sea publicado y que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas a estos efectos y sobre los resultados alcanzados o las dificultades encontradas.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículos 3, párrafos 1 y 2, y 5, a), del Convenio. Cooperación entre los servicios de inspección del trabajo y los órganos judiciales, con miras a mejorar el nivel de aplicación de la legislación a que apunta el Convenio. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los inspectores presentan, con carácter periódico, sus actas de infracción ante la seccional de policía territorialmente competente, que las entrega al Fiscal de la República. Éste, las remite al juez competente para su tratamiento y decisión. Según el Gobierno, este procedimiento viene a ilustrar la estrecha colaboración existente entre los inspectores del trabajo, los servicios policiales, el Ministerio Fiscal y las instancias judiciales. No obstante, la Comisión comprueba que las estadísticas sobre los casos de infracción registrados en 2007 durante las visitas de inspección y su seguimiento, no ponen en evidencia ninguna acción judicial. Además, el informe anual de inspección para 2007, contiene informaciones respecto de una vasta acción de inspección dirigida a las gasolineras, a los restaurantes, a los comercios, a los hoteles y a otros establecimientos comerciales, y se centran en la pesquisa de infracciones en materia de permisos de trabajo y de legislación laboral de los extranjeros, e indica que se habían aplicado procedimientos legales para regularizar la situación de las personas afectadas, en coordinación con el Ministerio Fiscal General y con los ministerios fiscales de las provincias, a fines de encuesta y de reglamento de los casos sometidos a la inspección del trabajo. La Comisión comprueba que, por una parte, esos controles no se referían a las condiciones de trabajo (duración del trabajo, salario, vacaciones, descanso semanal, empleo de mujeres y jóvenes, etc.), ni a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su labor (libertad sindical, seguridad social, etc.), sino a la aplicación de la ley sobre el trabajo de los extranjeros y los permisos de trabajo, y que, por otra parte, no se había comunicado ninguna información que estableciera los procedimientos judiciales que se habían entablado o resuelto. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de los textos legislativos o reglamentarios con base en los cuales se establece la cooperación entre la inspección del trabajo y los órganos judiciales, así como informaciones sobre el número y las materias respecto de las cuales se emitieron decisiones judiciales como consecuencia de las actas de infracción sometidas directa o indirectamente por la inspección del trabajo.

Artículos 20 y 21. Obligación de presentar un informe sobre las actividades de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, los datos estadísticos comunicados a día de hoy por el Gobierno, así como el informe anual de inspección del trabajo para 2007 no se presentan bajo la forma de una publicación, como requiere el artículo 20. Esta exigencia tiene especialmente por objetivo dar a conocer a toda autoridad interesada o concernida, y en particular a los empleadores y a los trabajadores, así como a sus organizaciones respectivas, la manera en que funciona la inspección del trabajo, con el fin de que se les permita emitir cualquier comentario y formular cualquier propuesta con miras a su mejora.

Además, si este informe contiene informaciones detalladas sobre la composición y la distribución geográfica y por sexo del personal de inspección (artículos 8, 10 y 21, b)), el carácter disperso e impreciso de los datos sobre las visitas de inspección (artículo 21, d)) no permite valorar su frecuencia, su calidad ni conocer las disposiciones legales a que se refieren los controles. El cuadro núm. 3, relativo a las visitas entre el 3 y el 12 de marzo de 2007, de inspección en el sector de los hidrocarburos, señala, además, la visita de 15 lugares de trabajo y de 80 empresas, y 180 infracciones comprobadas. El cuadro núm. 4 indica 6.704 restaurantes y cafés, 1.346 pastelerías y panaderías y 40.676 establecimientos comerciales, es decir, un total de 48.726 lugares de trabajo, en los cuales 49.315 nacionales libios y 25.909 extranjeros fueron empleados. Estas cifras corresponden aparentemente a un programa de inspección en dichas categorías de establecimientos, con miras a regularizar la situación de las personas empleadas en los mismos. La Comisión lamenta tener que señalar que esas indicaciones no pueden servir de base a ninguna evaluación del campo de competencia de la inspección del trabajo o de la tasa de cobertura de este último (artículo 21, c), y d)).

Las estadísticas contenidas en otros dos cuadros (núms. 5 y 9), estrictamente idénticas, uno de los cuales se supone que ilustra las actividades de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo, y el segundo las actividades de inspección, sin especificación alguna de las materias legales comprendidas y sus resultados, se distribuyen en secciones bajo los títulos de «medidas adoptadas», «medidas ya adoptadas», «plazo establecido» y «expedientes abiertos». Estas estadísticas no pueden servir de fundamento para ninguna evaluación del grado de aplicación del Convenio. Además, no se comunica ninguna información sobre cualquier sanción que hubiese podido imponerse a los autores de la infracción (artículo 21, e)) o incluso sobre los accidentes del trabajo (artículo 21, f)) y los casos de enfermedad profesional (artículo 21, g)). Sin embargo, la Comisión había tomado nota, en su comentario anterior, de la existencia de disposiciones legales relativas a la obligación de notificación de las estadísticas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional, así como a las prerrogativas de control de los inspectores del trabajo en la materia. La Comisión se ve, por tanto, obligada a señalar una vez más al Gobierno hasta qué punto el informe anual, como está previsto en el Convenio, constituye una herramienta indispensable respecto del doble objetivo que se le asigna a la vez a los planes nacional e internacional. La Comisión invita al Gobierno a que se remita al respecto a los párrafos 320 y siguientes de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, y a que vele por que se dé, lo antes posible, pleno efecto en el derecho, así como en la práctica, a los artículos 20 y 21 del Convenio, mediante la publicación y la comunicación a la Oficina por parte de la autoridad central, de un informe anual sobre las actividades de inspección del trabajo que contenga las informaciones exigidas en cada uno de los apartados a) a g) del artículo 21. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno las preciosas orientaciones proporcionadas en la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en lo que atañe a la presentación y al nivel de detalle útil de las informaciones pertinentes, con miras a permitir una justa evaluación del funcionamiento del sistema de inspección del trabajo y la determinación de los medios necesarios para su mejora progresiva.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículos 20 y 21 del Convenio. Obligación de publicación y de comunicación a la OIT de un informe anual sobre las actividades de inspección del trabajo. La Comisión comprueba que, a pesar de sus reiteradas solicitudes desde hace muchos años, no se ha dado aún efecto al artículo 20 relativo a la obligación que tiene la autoridad central de la inspección del trabajo de publicar y de comunicar a la OIT un informe anual sobre las actividades de inspección, y al artículo 21, relativo a las informaciones que tal informe debería contener sobre las cuestiones a las que apuntan sus apartados a) a g). Los diversos cuadros estadísticos sobre los accidentes del trabajo, los trabajadores indemnizados o pensionados, no presentan ningún carácter analítico que permita que la Comisión valore los medios y los resultados de la inspección del trabajo en términos de prevención de los riesgos laborales en el curso de los seis años comprendidos. No se dispone de ninguna información acerca del número de establecimientos sujetos a la inspección, del número de trabajadores ocupados en los mismos, de las infracciones comprobadas y de las sanciones impuestas a sus autores, de modo que los datos relativos a los efectivos de la inspección del trabajo que el Gobierno comunica en cada uno de sus informes, no aportan ninguna clarificación que permita apreciar el nivel de adecuación de los recursos humanos a las necesidades de protección de los trabajadores del país que deberían estar cubiertos por los servicios de inspección con arreglo al Convenio. La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que adopte por fin medidas tendientes a dar pleno efecto a los mencionados artículos del Convenio, inspirándose en los párrafos que ha dedicado en su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 2006, a la utilidad en los planos nacional e internacional de la publicación de un informe anual de inspección y a su comunicación regular a la OIT (párrafos 320 a 345). Le agradecería que tuviese a bien remitirse, además, a las valiosas orientaciones aportadas por el párrafo 9 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), para el establecimiento de un informe anual útil para una correcta evaluación del funcionamiento del sistema de inspección del trabajo y para su continua mejora.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que contiene informaciones de tipo general sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio. Observa que a pesar de su compromiso de responder a sus comentarios de 1999 y 2000 a través de una comisión técnica especializada a este efecto, el Gobierno no responde a dichos comentarios.

1. Estatuto del personal de inspección del trabajo: calificaciones y poderes. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que le comunique copia de los textos mencionados en sus memorias anteriores, tales como el decreto núm. 3, de 1995, que prevé la creación de un puesto de controlador general de inspección, el decreto núm. 174, de 1995, sobre las disposiciones relativas a la inspección del trabajo, así como todo texto legal relativo al estatuto de cada categoría del personal que ejerce funciones de inspección del trabajo, sobre las condiciones de contratación de dicho personal y a los poderes que le son conferidos.

2. Autoridad central e informe anual de inspección. Según las informaciones recogidas por una misión de la OIT, del 4 al 9 de noviembre de 2001, la inspección del trabajo funciona de forma descentralizada, por lo que no puede pretenderse que se realice de un informe anual de inspección tal como prescriben los artículos 20 y 21 del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que, según el artículo 4, párrafo 1, el sistema de inspección del trabajo debería estar bajo la vigilancia y control de una autoridad central encargada especialmente de la publicación y de la comunicación a la OIT de un informe anual de inspección del trabajo cuyo contenido debería tratar de cada uno de los puntos definidos por los apartados a) a g) del artículo 21. La Comisión agradecería al Gobierno que tome las medidas necesarias para aplicar cada una de las disposiciones antes mencionadas del Convenio y que tenga a la Oficina informada de todo progreso realizado a este respecto.

3. Protección de los trabajadores afectados por enfermedades graves. La Comisión toma nota de las informaciones según las cuales el examen médico anual de todo trabajador es una de las principales obligaciones de todo empleador y que el tratamiento de los trabajadores afectados por enfermedades graves será pagado por el empleador hasta la curación. La Comisión agradecería al Gobierno que le comunique copia de los textos pertinentes.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha presentado una memoria como respuesta a sus repetidos comentarios anteriores, pero que las informaciones solicitadas serán facilitadas por la Comisión técnica ad hoc. Por otra parte, toma nota de que la memoria anual de las actividades de la inspección del trabajo proporciona informaciones parciales con respecto a las exigidas en el artículo 21 del Convenio, y que no parece haberse publicado, tal como exige el artículo 20. La Comisión señala igualmente que no se proporciona ningún tipo de información que asegure que las organizaciones de empleadores y de trabajadores se hallan en condiciones de informarse sobre los datos contenidos en la memoria anual de inspección para poder opinar sobre el modo en que se aplica o debería aplicarse el Convenio, como está previsto en la parte V del formulario de memoria. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que presente a la mayor brevedad un informe detallado sobre la aplicación del Convenio, así como las respuestas a los comentarios previos de la Comisión.

Observando en el punto 16 de la memoria anual de la administración general de la inspección del trabajo, la salud y la seguridad en el trabajo, que los inspectores han emprendido una amplia operación de inspección para garantizar que cada trabajador facilita un certificado de no contaminación por el virus del SIDA, que se incluye en su expediente personal, la Comisión insta al Gobierno, por otra parte, a que indique el modo en que se asegura a los trabajadores infectados la aplicación de las disposiciones relativas a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, como está previsto en el artículo 2 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda la discusión que tuvo lugar en la Conferencia en 1992 y en la memoria del Gobierno en la que se indica que se estaba reorganizando el sistema de inspección y de que, tras un período de formación, serían designados nuevos inspectores. Toma nota además de la información suministrada con respecto al número de inspecciones llevadas a cabo y de las infracciones registradas en 1991, que ni se publicaron (tal como lo exige el artículo 20 del Convenio) ni contienen toda la información exigida (por el artículo 21). La Comisión confía que a la brevedad se adoptarán medidas para garantizar la plena observancia del Convenio y de que los informes anuales de la inspección del trabajo que contenga información sobre la labor de los servicios de inspección, con inclusión de estadísticas sobre las cuestiones enumeradas en el artículo 21, serán publicadas y transmitidas dentro de los plazos límites, tal como se exige en el artículo 20. La Comisión toma nota además de que la memoria del Gobierno se refiere indistintamente a los inspectores del trabajo, inspectores de empleo e inspectores municipales. La Comisión agradecería que el Gobierno indicara cuál es la situación jurídica, condiciones de servicio y de contratación, los medios empleados para establecer las calificaciones, así como toda disposición adoptada para garantizar la formación inicial y posterior de dichos inspectores.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda la discusión que tuvo lugar en la Conferencia en 1992 y en la memoria del Gobierno en la que se indica que se estaba reorganizando el sistema de inspección y de que, tras un período de formación, serían designados nuevos inspectores. Toma nota además de la información suministrada con respecto al número de inspecciones llevadas a cabo y de las infracciones registradas en 1991, que ni se publicaron (tal como lo exige el artículo 20 del Convenio) ni contienen toda la información exigida (por el artículo 21). La Comisión confía que a la brevedad se adoptarán medidas para garantizar la plena observancia del Convenio y de que los informes anuales de la inspección del trabajo que contenga información sobre la labor de los servicios de inspección, con inclusión de estadísticas sobre las cuestiones enumeradas en el artículo 21, serán publicadas y transmitidas dentro de los plazos límites, tal como se exige en el artículo 20. La Comisión toma nota además de que la memoria del Gobierno se refiere indistintamente a los inspectores del trabajo, inspectores de empleo e inspectores municipales. La Comisión agradecería que el Gobierno indicara cuál es la situación jurídica, condiciones de servicio y de contratación, los medios empleados para establecer las calificaciones, así como toda disposición adoptada para garantizar la formación inicial y posterior de dichos inspectores.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión recuerda la discusión que tuvo lugar en la Conferencia en 1992 y en la memoria del Gobierno en la que se indica que se estaba reorganizando el sistema de inspección y de que, tras un período de formación, serían designados nuevos inspectores. Toma nota además de la información suministrada con respecto al número de inspecciones llevadas a cabo y de las infracciones registradas en 1991, que ni se publicaron (tal como lo exige el artículo 20 del Convenio) ni contienen toda la información exigida (por el artículo 21). La Comisión confía que a la brevedad se adoptarán medidas para garantizar la plena observancia del Convenio y de que los informes anuales de la inspección del trabajo que contenga información sobre la labor de los servicios de inspección, con inclusión de estadísticas sobre las cuestiones enumeradas en el artículo 21, serán publicadas y transmitidas dentro de los plazos límites, tal como se exige en el artículo 20.

La Comisión toma nota además de que la memoria del Gobierno se refiere indistintamente a los inspectores del trabajo, inspectores de empleo e inspectores municipales. La Comisión agradecería que el Gobierno indicara cuál es la situación jurídica, condiciones de servicio y de contratación, los medios empleados para establecer las calificaciones, así como toda disposición adoptada para garantizar la formación inicial y posterior de dichos inspectores.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Artículos 20 y 21 del Convenio. La Comisión toma nota de los debates mantenidos en la Comisión de la Conferencia en 1991. El representante gubernamental, al mencionar dificultades administrativas, dijo que sin embargo las informaciones necesarias habían sido recopiladas con la intención de comunicar el informe dentro de los plazos establecidos. La Comisión de la Conferencia expresó su honda preocupación por la omisión que duraba ya varios años, del Gobierno de comunicar los informes anuales de inspección según lo requiere el Convenio.

La Comisión toma nota una vez más de que no se han recibido los informes del Gobierno sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo. En ausencia también de la comunicación de una memoria preparada en la forma aprobada por el Consejo de Administración sobre las medidas adoptadas para aplicar el Convenio, la Comisión se ve en la imposibilidad de apreciar la manera en que el Convenio se aplica. La Comisión expresa una vez más su esperanza en que el Gobierno garantizará la plena observancia del Convenio y que los informes anuales de inspección, conteniendo las informaciones sobre los servicios de la inspección del trabajo, comprendidos los datos estadísticos sobre los puntos enumerados en el artículo 21, se publicarán y transmitirán de conformidad con el artículo 20.

[Se solicita al Gobierno comunique información completa y detallada a la 79.a reunión de la Conferencia.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 20 y 21 del Convenio. La Comisión, tras haber examinado el informe sucinto sobre las labores de la sección Inspección del Trabajo de la Secretaría de la Función Pública para el Ayuntamiento de Trípoli, correspondiente a los años 1986-1987 y 1988, comunicado por el Gobierno, comprueba que no contiene ninguna de las informaciones que se solicitan en el artículo 21 del Convenio. Recordando comentarios que viene formulando desde hace varios años, y las seguridades dadas por el Gobierno en la Conferencia de 1988, la Comisión expresa su firme esperanza en que el Gobierno hará lo necesario para que en el futuro se respeten plenamente las obligaciones derivadas de estos artículos del Convenio. La Comisión confía que los informes anuales de inspección, abarcando la totalidad del territorio nacional y conteniendo informaciones sobre las labores de los servicios de inspección, comprendidos los datos estadísticos sobre los puntos enumerados en el artículo 21, se publicarán y transmitirán a la OIT en los plazos fijados por el artículo 20.

SOLICITUDES

Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 78.a reunión de la Conferencia. #SESSION_CONFERENCIA:78

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículos 20 y 21 del Convenio. La Comisión, tras haber examinado el informe sucinto sobre las labores de la sección Inspección del Trabajo de la Secretaría de la Función Pública para el Ayuntamiento de Trípoli, correspondiente a los años 1986-1987 y 1988, comunicado por el Gobierno, comprueba que no contiene ninguna de las informaciones que se solicitan en el artículo 21 del Convenio. Recordando comentarios que viene formulando desde hace varios años, y las seguridades dadas por el Gobierno en la Conferencia de 1988, la Comisión expresa su firme esperanza en que el Gobierno hará lo necesario para que en el futuro se respeten plenamente las obligaciones derivadas de estos artículos del Convenio. La Comisión confía en consecuencia que los informes anuales de inspección, abarcando la totalidad del territorio nacional y conteniendo informaciones sobre las labores de los servicios de inspección, comprendidos los datos estadísticos sobre los puntos enumerados en el artículo 21, se publicarán y transmitirán a la OIT en los plazos fijados por el artículo 20. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 77.a reunión de la Conferencia.]

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