ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1, 1), b) del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley sobre Personas con Discapacidad, 2011, cuyo artículo 19, 1) prevé que «no se debe negar a ninguna persona con discapacidad que tenga las calificaciones y competencias necesarias la oportunidad de obtener un empleo adecuado», y cuyo artículo 20 prevé que ningún empleador deberá discriminar a las personas con discapacidad en los anuncios de empleo, la contratación, la creación o clasificación de los puestos, la determinación de los salarios, la formación o la promoción, al proporcionar servicios relacionados con el empleo, y en todas las otras cuestiones en materia de empleo. Asimismo, la ley establece la Comisión Nacional para las Personas con Discapacidad, que, en virtud del artículo 6, 2), e), tiene la facultad de investigar los alegatos de discriminación basada en la discapacidad. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la aplicación práctica de los artículos 19 y 20 de la Ley sobre Personas con Discapacidad.
La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley sobre la Comisión Nacional en materia de VIH y Sida, 2011. El artículo 2 de la ley establece la Comisión Nacional en materia de VIH y Sida, encargada de la prevención, gestión y control del VIH y el sida (artículo 4, 1)). La ley también prevé que no se denegará a ninguna persona un empleo para el que esté calificada ni se denegará la promoción o dará por terminada la relación de empleo de una persona ni se la trasladará debido a su estatus serológico en relación con el VIH y el sida real, percibido o supuesto (artículo 39, 1)). La Comisión toma nota de que aunque la redacción del artículo 39, 1) es idéntica a la del artículo 23, 1) de la Ley sobre Prevención y Control del VIH y el Sida de 2007, el artículo 39 de la Ley sobre la Comisión Nacional en materia de VIH y Sida no contiene excepciones a la prohibición de la discriminación incluida en el artículo 23, 2) de la Ley sobre Prevención y Control del VIH y el Sida. La Comisión solicita información sobre el estatus de la Ley sobre Prevención y Control del VIH y el Sida de 2007, con miras a determinar si las excepciones que se permiten en virtud de su artículo 23, 2) continúan siendo aplicables. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación práctica del artículo 39 de la Ley sobre la Comisión Nacional en materia de VIH y Sida, incluida información sobre los mecanismos a través de los que las personas agraviadas pueden presentar quejas. Sírvase asimismo transmitir copias de todas las decisiones judiciales o administrativas pertinentes en relación con la Ley sobre la Comisión Nacional en materia de VIH y Sida o la Ley sobre la Prevención y Control del VIH y el Sida.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1, 1), b), del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley sobre Prevención y Control del VIH y el Sida, de 2007, cuyo artículo 23 prohíbe la discriminación basada en la situación actual, percibida o sospechada del VIH en el acceso al empleo, y también respecto al traslado, a la promoción y a la terminación. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica del artículo 23 de la Ley sobre Prescripción y Control del VIH y el Sida, de 2007, incluida toda excepción permitida en virtud del apartado 2. Sírvase transmitir copias de toda decisión judicial o administrativa pertinente.
Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que no se recibió la memoria del Gobierno. En consecuencia, debe reiterar su observación anterior, que figura a continuación:
Artículos 2 y 3 del Convenio. Falta de políticas nacionales. La Comisión lamenta que el Gobierno no proporcione nuevas informaciones con respecto a la aplicación del Convenio. Desde que Sierra Leona ratificó el Convenio, el Gobierno ha informado repetidamente de que no existen normas legislativas o administrativas u otras medidas para dar efecto a las disposiciones del Convenio, y el Gobierno no ha proporcionado información sobre ninguna medida adoptada a este respecto. En su última memoria el Gobierno repite la declaración general de que aplica una política basada en un amplio consenso que garantiza un empleo a todas las personas que quieran trabajar, sin distinción de sexo, religión, pertenencia étnica u opinión política. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a recordar que en virtud del Convenio, Sierra Leona tiene la obligación de establecer y promover una política nacional para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, con vistas a eliminar la discriminación en lo que respecta a la formación profesional, el acceso al empleo y a ocupaciones particulares, así como en lo que respecta a las condiciones de trabajo.
En conexión con lo dicho anteriormente, la Comisión recuerda que la Constitución de 1991 establece, en sus artículos del 7 al 9, los objetivos económicos, sociales y educativos del Estado que potencialmente promueven la aplicación del Convenio. El artículo 15 establece el derecho a la protección de la ley sin que se tenga en cuenta, la raza, la tribu, el lugar de origen, la opinión política, el color, el credo o el sexo, y el artículo 27 de la Constitución expone la protección constitucional contra la discriminación. La Comisión considera que estas disposiciones pueden ser un elemento importante de una política nacional que cumpla con el Convenio, pero recuerda que las disposiciones que afirman los principios de igualdad y no discriminación, en sí mismas no pueden constituir dicha política. Tal como se estableció en el Estudio General de la Comisión de 1988 sobre este Convenio, la política nacional sobre la igualdad de oportunidades y de trato debe establecerse claramente y aplicarse en la práctica, lo que presupone que el Estado implemente medidas en cumplimiento de los principios establecidos en los artículos 2 y 3 del Convenio y el párrafo 2 de la Recomendación núm. 111 que lo acompaña.
Aunque es consciente de los muchos desafíos a los que tiene que hacer frente en el proceso de consolidación de la paz, la Comisión insta al Gobierno a que dé seria consideración a la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica como una parte integral de sus esfuerzos para promover la paz y la estabilidad social y económica. Se pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas para promover y garantizar la igualdad en el acceso a la formación profesional y técnica, a los empleos públicos y privados, así como la igualdad en las condiciones de trabajo, a través, entre otros, de programas educativos y de cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Asimismo, la Comisión reitera su solicitud anterior al Gobierno para que proporcione, especialmente, información sobre las medidas tomadas para garantizar la igualdad en el empleo y la ocupación entre hombres y mujeres y entre los miembros de diferentes grupos étnicos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro muy cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que una vez más no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 2 y 3 del Convenio. Falta de políticas nacionales. La Comisión lamenta que el Gobierno no proporcione nuevas informaciones con respecto a la aplicación del Convenio. Desde que Sierra Leona ratificó el Convenio, el Gobierno ha informado repetidamente de que no existen normas legislativas o administrativas u otras medidas para dar efecto a las disposiciones del Convenio, y el Gobierno no ha proporcionado información sobre ninguna medida adoptada a este respecto. En su última memoria el Gobierno repite la declaración general de que aplica una política basada en un amplio consenso que garantiza un empleo a todas las personas que quieran trabajar, sin distinción de sexo, religión, pertenencia étnica u opinión política. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a recordar que en virtud del Convenio, Sierra Leona tiene la obligación de establecer y promover una política nacional para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, con vistas a eliminar la discriminación en lo que respecta a la formación profesional, el acceso al empleo y a ocupaciones particulares, así como en lo que respecta a las condiciones de trabajo.
En conexión con lo dicho anteriormente, la Comisión recuerda que la Constitución de 1991 establece, en sus artículos del 7 al 9, los objetivos económicos, sociales y educativos del Estado que potencialmente promueven la aplicación del Convenio. El artículo 15 establece el derecho a la protección de la ley sin que se tenga en cuenta, la raza, la tribu, el lugar de origen, la opinión política, el color, el credo o el sexo, y el artículo 27 de la Constitución expone la protección constitucional contra la discriminación. La Comisión considera que estas disposiciones pueden ser un elemento importante de una política nacional que cumpla con el Convenio, pero recuerda que las disposiciones que afirman los principios de igualdad y no discriminación, en sí mismas no pueden constituir dicha política. Tal como se estableció en el Estudio General de la Comisión de 1988 sobre este Convenio, la política nacional sobre la igualdad de oportunidades y de trato debe establecerse claramente y aplicarse en la práctica, lo que presupone que el Estado implemente medidas en cumplimiento de los principios establecidos en los artículos 2 y 3 del Convenio y el párrafo 2 de la Recomendación núm. 111 que lo acompaña.
Aunque es consciente de los muchos desafíos a los que tiene que hacer frente en el proceso de consolidación de la paz, la Comisión insta al Gobierno a que dé seria consideración a la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica como una parte integral de sus esfuerzos para promover la paz y la estabilidad social y económica. Se pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas para promover y garantizar la igualdad en el acceso a la formación profesional y técnica, a los empleos públicos y privados, así como la igualdad en las condiciones de trabajo, a través, entre otros, de programas educativos y de cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Asimismo, la Comisión reitera su solicitud anterior al Gobierno para que proporcione, especialmente, información sobre las medidas tomadas para garantizar la igualdad en el empleo y la ocupación entre hombres y mujeres y entre los miembros de diferentes grupos étnicos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 2 y 3 del Convenio. Falta de políticas nacionales. La Comisión lamenta que el Gobierno no proporcione nuevas informaciones con respecto a la aplicación del Convenio. Desde que Sierra Leona ratificó el Convenio, el Gobierno ha informado repetidamente de que no existen normas legislativas o administrativas u otras medidas para dar efecto a las disposiciones del Convenio, y el Gobierno no ha proporcionado información sobre ninguna medida adoptada a este respecto. En su última memoria el Gobierno repite la declaración general de que aplica una política basada en un amplio consenso que garantiza un empleo a todas las personas que quieran trabajar, sin distinción de sexo, religión, pertenencia étnica u opinión política. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a recordar que en virtud del Convenio, Sierra Leona tiene la obligación de establecer y promover una política nacional para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, con vistas a eliminar la discriminación en lo que respecta a la formación profesional, el acceso al empleo y a ocupaciones particulares, así como en lo que respecta a las condiciones de trabajo.

En conexión con lo dicho anteriormente, la Comisión recuerda que la Constitución de 1991 establece, en sus artículos del 7 al 9, los objetivos económicos, sociales y educativos del Estado que potencialmente promueven la aplicación del Convenio. El artículo 15 establece el derecho a la protección de la ley sin que se tenga en cuenta, la raza, la tribu, el lugar de origen, la opinión política, el color, el credo o el sexo, y el artículo 27 de la Constitución expone la protección constitucional contra la discriminación. La Comisión considera que estas disposiciones pueden ser un elemento importante de una política nacional que cumpla con el Convenio, pero recuerda que las disposiciones que afirman los principios de igualdad y no discriminación, en sí mismas no pueden constituir dicha política. Tal como se estableció en el Estudio General de la Comisión de 1988 sobre este Convenio, la política nacional sobre la igualdad de oportunidades y de trato debe establecerse claramente y aplicarse en la práctica, lo que presupone que el Estado implemente medidas en cumplimiento de los principios establecidos en los artículos 2 y 3 del Convenio y el párrafo 2 de la Recomendación núm. 111 que lo acompaña.

Aunque es consciente de los muchos desafíos a los que tiene que hacer frente en el proceso de consolidación de la paz, la Comisión insta al Gobierno a que dé seria consideración a la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica como una parte integral de sus esfuerzos para promover la paz y la estabilidad social y económica. Se pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas para promover y garantizar la igualdad en el acceso a la formación profesional y técnica, a los empleos públicos y privados, así como la igualdad en las condiciones de trabajo, a través, entre otros, de programas educativos y de cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Asimismo, la Comisión reitera su solicitud anterior al Gobierno para que proporcione, especialmente, información sobre las medidas tomadas para garantizar la igualdad en el empleo y la ocupación entre hombres y mujeres y entre los miembros de diferentes grupos étnicos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 2 y 3 del Convenio. Falta de políticas nacionales. La Comisión lamenta que el Gobierno no proporcione nuevas informaciones con respecto a la aplicación del Convenio. Desde que Sierra Leona ratificó el Convenio, el Gobierno ha informado repetidamente de que no existen normas legislativas o administrativas u otras medidas para dar efecto a las disposiciones del Convenio, y el Gobierno no ha proporcionado información sobre ninguna medida adoptada a este respecto. En su última memoria el Gobierno repite la declaración general de que aplica una política basada en un amplio consenso que garantiza un empleo a todas las personas que quieran trabajar, sin distinción de sexo, religión, pertenencia étnica u opinión política. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a recordar que en virtud del Convenio, Sierra Leona tiene la obligación de establecer y promover una política nacional para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, con vistas a eliminar la discriminación en lo que respecta a la formación profesional, el acceso al empleo y a ocupaciones particulares, así como en lo que respecta a las condiciones de trabajo.

En conexión con lo dicho anteriormente, la Comisión recuerda que la Constitución de 1991 establece, en sus artículos del 7 al 9, los objetivos económicos, sociales y educativos del Estado que potencialmente promueven la aplicación del Convenio. El artículo 15 establece el derecho a la protección de la ley sin que se tenga en cuenta, la raza, la tribu, el lugar de origen, la opinión política, el color, el credo o el sexo, y el artículo 27 de la Constitución expone la protección constitucional contra la discriminación. La Comisión considera que estas disposiciones pueden ser un elemento importante de una política nacional que cumpla con el Convenio, pero recuerda que las disposiciones que afirman los principios de igualdad y no discriminación, en sí mismas no pueden constituir dicha política. Tal como se estableció en el Estudio General de la Comisión de 1988 sobre este Convenio, la política nacional sobre la igualdad de oportunidades y de trato debe establecerse claramente y aplicarse en la práctica, lo que presupone que el Estado implemente medidas en cumplimiento de los principios establecidos en los artículos 2 y 3 del Convenio y el párrafo 2 de la Recomendación núm. 111 que lo acompaña.

Aunque es consciente de los muchos desafíos a los que tiene que hacer frente en el proceso de consolidación de la paz, la Comisión insta al Gobierno a que dé seria consideración a la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica como una parte integral de sus esfuerzos para promover la paz y la estabilidad social y económica. Se pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas para promover y garantizar la igualdad en el acceso a la formación profesional y técnica, a los empleos públicos y privados, así como la igualdad en las condiciones de trabajo, a través, entre otros, de programas educativos y de cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Asimismo, la Comisión reitera su solicitud anterior al Gobierno para que proporcione, especialmente, información sobre las medidas tomadas para garantizar la igualdad en el empleo y la ocupación entre hombres y mujeres y entre los miembros de diferentes grupos étnicos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículos 2 y 3 del Convenio. Falta de políticas nacionales. La Comisión lamenta que el Gobierno no proporcione nuevas informaciones con respecto a la aplicación del Convenio. Desde que Sierra Leona ratificó el Convenio, el Gobierno ha informado repetidamente de que no existen normas legislativas o administrativas u otras medidas para dar efecto a las disposiciones del Convenio, y el Gobierno no ha proporcionado información sobre ninguna medida adoptada a este respecto. En su última memoria el Gobierno repite la declaración general de que aplica una política basada en un amplio consenso que garantiza un empleo a todas las personas que quieran trabajar, sin distinción de sexo, religión, pertenencia étnica u opinión política. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a recordar que en virtud del Convenio, Sierra Leona tiene la obligación de establecer y promover una política nacional para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, con vistas a eliminar la discriminación en lo que respecta a la formación profesional, el acceso al empleo y a ocupaciones particulares, así como en lo que respecta a las condiciones de trabajo.

2. En conexión con lo dicho anteriormente, la Comisión recuerda que la Constitución de 1991 establece, en sus artículos del 7 al 9, los objetivos económicos, sociales y educativos del Estado que potencialmente promueven la aplicación del Convenio. El artículo 15 establece el derecho a la protección de la ley sin que se tenga en cuenta, la raza, la tribu, el lugar de origen, la opinión política, el color, el credo o el sexo, y el artículo 27 de la Constitución expone la protección constitucional contra la discriminación. La Comisión considera que estas disposiciones pueden ser un elemento importante de una política nacional que cumpla con el Convenio, pero recuerda que las disposiciones que afirman los principios de igualdad y no discriminación, en sí mismas no pueden constituir dicha política. Tal como se estableció en el Estudio general de la Comisión de 1988 sobre este Convenio, la política nacional sobre la igualdad de oportunidades y de trato debe establecerse claramente y aplicarse en la práctica, lo que presupone que el Estado implemente medidas en cumplimiento de los principios establecidos en los artículos 2 y 3 del Convenio y el párrafo 2 de la Recomendación núm. 111 que lo acompaña.

3. Aunque es consciente de los muchos desafíos a los que tiene que hacer frente en el proceso de consolidación de la paz, la Comisión insta al Gobierno a que dé seria consideración a la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica como una parte integral de sus esfuerzos para promover la paz y la estabilidad social y económica. Se pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas para promover y garantizar la igualdad en el acceso a la formación profesional y técnica, a los empleos públicos y privados, así como la igualdad en las condiciones de trabajo, a través, entre otros, de programas educativos y de cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Asimismo, la Comisión reitera su solicitud anterior al Gobierno para que proporcione, especialmente, información sobre las medidas tomadas para garantizar la igualdad en el empleo y la ocupación entre hombres y mujeres y entre los miembros de diferentes grupos étnicos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículos 2 y 3 del Convenio. Falta de políticas nacionales. La Comisión lamenta que el Gobierno no proporcione nuevas informaciones con respecto a la aplicación del Convenio. Desde que Sierra Leona ratificó el Convenio, el Gobierno ha informado repetidamente de que no existen normas legislativas o administrativas u otras medidas para dar efecto a las disposiciones del Convenio, y el Gobierno no ha proporcionado información sobre ninguna medida adoptada a este respecto. En su última memoria el Gobierno repite la declaración general de que aplica una política basada en un amplio consenso que garantiza un empleo a todas las personas que quieran trabajar, sin distinción de sexo, religión, pertenencia étnica u opinión política. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a recordar que en virtud del Convenio, Sierra Leona tiene la obligación de establecer y promover una política nacional para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, con vistas a eliminar la discriminación en lo que respecta a la formación profesional, el acceso al empleo y a ocupaciones particulares, así como en lo que respecta a las condiciones de trabajo.

2. En conexión con lo dicho anteriormente, la Comisión recuerda que la Constitución de 1991 establece, en sus artículos del 7 al 9, los objetivos económicos, sociales y educativos del Estado que potencialmente promueven la aplicación del Convenio. El artículo 15 establece el derecho a la protección de la ley sin que se tenga en cuenta, la raza, la tribu, el lugar de origen, la opinión política, el color, el credo o el sexo, y el artículo 27 de la Constitución expone la protección constitucional contra la discriminación. La Comisión considera que estas disposiciones pueden ser un elemento importante de una política nacional que cumpla con el Convenio, pero recuerda que las disposiciones que afirman los principios de igualdad y no discriminación, en sí mismas no pueden constituir dicha política. Tal como se estableció en el Estudio general de la Comisión de 1988 sobre este Convenio, la política nacional sobre la igualdad de oportunidades y de trato debe establecerse claramente y aplicarse en la práctica, lo que presupone que el Estado implemente medidas en cumplimiento de los principios establecidos en los artículos 2 y 3 del Convenio y el párrafo 2 de la Recomendación núm. 111 que lo acompaña.

3. Aunque es consciente de los muchos desafíos a los que tiene que hacer frente en el proceso de consolidación de la paz, la Comisión insta al Gobierno a que dé seria consideración a la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica como una parte integral de sus esfuerzos para promover la paz y la estabilidad social y económica. Se pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas para promover y garantizar la igualdad en el acceso a la formación profesional y técnica, a los empleos públicos y privados, así como la igualdad en las condiciones de trabajo, a través, entre otros, de programas educativos y de cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Asimismo, la Comisión reitera su solicitud anterior al Gobierno para que proporcione, especialmente, información sobre las medidas tomadas para garantizar la igualdad en el empleo y la ocupación entre hombres y mujeres y entre los miembros de diferentes grupos étnicos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículos 2 y 3 del Convenio. Falta de políticas nacionales. La Comisión lamenta que el Gobierno no proporcione nuevas informaciones con respecto a la aplicación del Convenio. Desde que Sierra Leona ratificó el Convenio, el Gobierno ha informado repetidamente de que no existen normas legislativas o administrativas u otras medidas para dar efecto a las disposiciones del Convenio, y el Gobierno no ha proporcionado información sobre ninguna medida adoptada a este respecto. En su última memoria el Gobierno repite la declaración general de que aplica una política basada en un amplio consenso que garantiza un empleo a todas las personas que quieran trabajar, sin distinción de sexo, religión, pertenencia étnica u opinión política. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a recordar que en virtud del Convenio, Sierra Leona tiene la obligación de establecer y promover una política nacional para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, con vistas a eliminar la discriminación en lo que respecta a la formación profesional, el acceso al empleo y a ocupaciones particulares, así como en lo que respecta a las condiciones de trabajo.

2. En conexión con lo dicho anteriormente, la Comisión recuerda que la Constitución de 1991 establece, en sus artículos del 7 al 9, los objetivos económicos, sociales y educativos del Estado que potencialmente promueven la aplicación del Convenio. El artículo 15 establece el derecho a la protección de la ley sin que se tenga en cuenta, la raza, la tribu, el lugar de origen, la opinión política, el color, el credo o el sexo, y el artículo 27 de la Constitución expone la protección constitucional contra la discriminación. La Comisión considera que estas disposiciones pueden ser un elemento importante de una política nacional que cumpla con el Convenio, pero recuerda que las disposiciones que afirman los principios de igualdad y no discriminación, en sí mismas no pueden constituir dicha política. Tal como se estableció en el Estudio general de la Comisión de 1988 sobre este Convenio, la política nacional sobre la igualdad de oportunidades y de trato debe establecerse claramente y aplicarse en la práctica, lo que presupone que el Estado implemente medidas en cumplimiento de los principios establecidos en los artículos 2 y 3 del Convenio y el párrafo 2 de la Recomendación núm. 111 que lo acompaña.

3. Aunque es consciente de los muchos desafíos a los que tiene que hacer frente en el proceso de consolidación de la paz, la Comisión insta al Gobierno a que dé seria consideración a la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica como una parte integral de sus esfuerzos para promover la paz y la estabilidad social y económica. Se pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas para promover y garantizar la igualdad en el acceso a la formación profesional y técnica, a los empleos públicos y privados, así como la igualdad en las condiciones de trabajo, a través, entre otros, de programas educativos y de cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Asimismo, la Comisión reitera su solicitud anterior al Gobierno para que proporcione, especialmente, información sobre las medidas tomadas para garantizar la igualdad en el empleo y la ocupación entre hombres y mujeres y entre los miembros de diferentes grupos étnicos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

1. Artículos 2 y 3 del Convenio. Falta de políticas nacionales. La Comisión lamenta que el Gobierno no proporcione nuevas informaciones con respecto a la aplicación del Convenio. Desde que Sierra Leona ratificó el Convenio, el Gobierno ha informado repetidamente de que no existen normas legislativas o administrativas u otras medidas para dar efecto a las disposiciones del Convenio, y el Gobierno no ha proporcionado información sobre ninguna medida adoptada a este respecto. En su última memoria el Gobierno repite la declaración general de que aplica una política basada en un amplio consenso que garantiza un empleo a todas las personas que quieran trabajar, sin distinción de sexo, religión, pertenencia étnica u opinión política. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a recordar que en virtud del Convenio, Sierra Leona tiene la obligación de establecer y promover una política nacional para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, con vistas a eliminar la discriminación en lo que respecta a la formación profesional, el acceso al empleo y a ocupaciones particulares, así como en lo que respecta a las condiciones de trabajo.

2. En conexión con lo dicho anteriormente, la Comisión recuerda que la Constitución de 1991 establece, en sus artículos del 7 al 9, los objetivos económicos, sociales y educativos del Estado que potencialmente promueven la aplicación del Convenio. El artículo 15 establece el derecho a la protección de la ley sin que se tenga en cuenta, la raza, la tribu, el lugar de origen, la opinión política, el color, el credo o el sexo, y el artículo 27 de la Constitución expone la protección constitucional contra la discriminación. La Comisión considera que estas disposiciones pueden ser un elemento importante de una política nacional que cumpla con el Convenio, pero recuerda que las disposiciones que afirman los principios de igualdad y no discriminación, en sí mismas no pueden constituir dicha política. Tal como se estableció en el Estudio general de la Comisión de 1988 sobre este Convenio, la política nacional sobre la igualdad de oportunidades y de trato debe establecerse claramente y aplicarse en la práctica, lo que presupone que el Estado implemente medidas en cumplimiento de los principios establecidos en los artículos 2 y 3 del Convenio y el párrafo 2 de la Recomendación núm. 111 que lo acompaña.

3. Aunque es consciente de los muchos desafíos a los que tiene que hacer frente en el proceso de consolidación de la paz, la Comisión insta al Gobierno a que dé seria consideración a la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica como una parte integral de sus esfuerzos para promover la paz y la estabilidad social y económica. Se pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas para promover y garantizar la igualdad en el acceso a la formación profesional y técnica, a los empleos públicos y privados, así como la igualdad en las condiciones de trabajo, a través, entre otros, de programas educativos y de cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Asimismo, la Comisión reitera su solicitud anterior al Gobierno para que proporcione, especialmente, información sobre las medidas tomadas para garantizar la igualdad en el empleo y la ocupación entre hombres y mujeres y entre los miembros de diferentes grupos étnicos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota que por el octavo año consecutivo, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión ha tomado nota de que, a diferencia de la Constitución de 1978, en el texto de la nueva Constitución (ley núm. 6 de 1991) ya no se estipulaba la existencia de un sistema político de partido único y no se asignaban ciertos cargos públicos de alto nivel a los militantes del partido oficial. (La anterior Constitución de 1961, en la que se había recogido una disposición general por la que se establecía la protección de los derechos y libertades fundamentales, de conformidad con la mayoría de los términos del Convenio, fue suspendida en 1968.) Asimismo, la Comisión tomó nota con interés de que el párrafo 3, del artículo 8, de la nueva Constitución dispone que las políticas del Estado deben garantizar que cada ciudadano, sin distinción por cualquier motivo, tenga la oportunidad de obtener los medios adecuados de subsistencia y posibilidades adecuadas para acceder a un empleo conveniente, y de que el artículo 15 establece algunos derechos humanos y libertades básicos para todos los individuos, sin distinción de raza, tribu, lugar de origen, opinión política, color, credo o sexo. Habida cuenta de que no se habían registrado progresos encaminados a proclamar una política nacional de fomento de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, según lo requiere el artículo 2 del Convenio, la Comisión había esperado que, a la luz de las disposiciones de la nueva Constitución y, en especial, de las contenidas en el párrafo 3 del artículo 8, el Gobierno procedería a formular una política nacional, previa consulta con el Comité Consultivo Paritario, de carácter tripartito.

2. En sus memorias, el Gobierno ha informado que, a pesar de que se ha suspendido la aplicación de la Constitución de 1991, aplica una política basada en un amplio consenso que garantiza un empleo a todas las personas que quieran trabajar, sin distinción de sexo, religión, pertenencia étnica u opinión política. El Gobierno ha declarado también que el Comité Consultivo Paritario no ha entregado todavía sus recomendaciones definitivas para la formulación de una política nacional. La Comisión toma nota de esta información con inquietud y recuerda que en los 30 años transcurridos desde la ratificación del Convenio, el Gobierno ha venido informando sistemáticamente que no existen la legislación, las reglamentaciones administrativas u otras medidas que permitan poner en práctica las disposiciones del Convenio, y que no se han establecido políticas nacionales, según lo dispone el artículo 2. Tras la suspensión de la Constitución de 1991, el país ha quedado sin instrumentos jurídicos nacionales o políticas oficiales que garanticen alguna forma de protección contra la discriminación. La Comisión espera que el Gobierno respetará sus obligaciones en virtud del Convenio. En particular, confía en que se formulará una política nacional en materia de discriminación, según lo exige el Convenio, y que en su próxima memoria el Gobierno aportará una información completa sobre las medidas que esté adoptando o que proyecte tomar a fin de poner en práctica el Convenio. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión lamenta tomar nota que, por séptimo año consecutivo, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión ha tomado nota de que, a diferencia de la Constitución de 1978, en el texto de la nueva Constitución (ley núm. 6 de 1991) ya no se estipulaba la existencia de un sistema político de partido único y no se asignaban ciertos cargos públicos de alto nivel a los militantes del partido oficial. (La anterior Constitución de 1961, en la que se había recogido una disposición general por la que se establecía la protección de los derechos y libertades fundamentales, de conformidad con la mayoría de los términos del Convenio, fue suspendida en 1968.) Asimismo, la Comisión tomó nota con interés de que el párrafo 3, del artículo 8, de la nueva Constitución dispone que las políticas del Estado deben garantizar que cada ciudadano, sin distinción por cualquier motivo, tenga la oportunidad de obtener los medios adecuados de subsistencia y posibilidades adecuadas para acceder a un empleo conveniente, y de que el artículo 15 establece algunos derechos humanos y libertades básicos para todos los individuos, sin distinción de raza, tribu, lugar de origen, opinión política, color, credo o sexo. Habida cuenta de que no se habían registrado progresos encaminados a proclamar una política nacional de fomento de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, según lo requiere el artículo 2 del Convenio, la Comisión había esperado que, a la luz de las disposiciones de la nueva Constitución y, en especial, de las contenidas en el párrafo 3 del artículo 8, el Gobierno procedería a formular una política nacional, previa consulta con el Comité Consultivo Paritario, de carácter tripartito.

2. En sus memorias, el Gobierno ha informado que, a pesar de que se ha suspendido la aplicación de la Constitución de 1991, aplica una política basada en un amplio consenso que garantiza un empleo a todas las personas que quieran trabajar, sin distinción de sexo, religión, pertenencia étnica u opinión política. El Gobierno ha declarado también que el Comité Consultivo Paritario no ha entregado todavía sus recomendaciones definitivas para la formulación de una política nacional. La Comisión toma nota de esta información con inquietud y recuerda que en los 30 años transcurridos desde la ratificación del Convenio, el Gobierno ha venido informando sistemáticamente que no existen la legislación, las reglamentaciones administrativas u otras medidas que permitan poner en práctica las disposiciones del Convenio, y que no se han establecido políticas nacionales, según lo dispone el artículo 2. Tras la suspensión de la Constitución de 1991, el país ha quedado sin instrumentos jurídicos nacionales o políticas oficiales que garanticen alguna forma de protección contra la discriminación. La Comisión espera que el Gobierno respetará sus obligaciones en virtud del Convenio. En particular, confía en que se formulará una política nacional en materia de discriminación, según lo exige el Convenio, y que en su próxima memoria el Gobierno aportará una información completa sobre las medidas que esté adoptando o que proyecte tomar a fin de poner en práctica el Convenio. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno desde 1995. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión ha tomado nota de que, a diferencia de la Constitución de 1978, en el texto de la nueva Constitución (ley núm. 6 de 1991) ya no se estipulaba la existencia de un sistema político de partido único y no se asignaban ciertos cargos públicos de alto nivel a los militantes del partido oficial. (La anterior Constitución de 1961, en la que se había recogido una disposición general por la que se establecía la protección de los derechos y libertades fundamentales, de conformidad con la mayoría de los términos del Convenio, fue suspendida en 1968.) Asimismo, la Comisión tomó nota con interés de que el párrafo 3, del artículo 8, de la nueva Constitución dispone que las políticas del Estado deben garantizar que cada ciudadano, sin distinción por cualquier motivo, tenga la oportunidad de obtener los medios adecuados de subsistencia y posibilidades adecuadas para acceder a un empleo conveniente, y de que el artículo 15 establece algunos derechos humanos y libertades básicos para todos los individuos, sin distinción de raza, tribu, lugar de origen, opinión política, color, credo o sexo. Habida cuenta de que no se habían registrado progresos encaminados a proclamar una política nacional de fomento de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, según lo requiere el artículo 2 del Convenio, la Comisión había esperado que, a la luz de las disposiciones de la nueva Constitución y, en especial, de las contenidas en el párrafo 3 del artículo 8, el Gobierno procedería a formular una política nacional, previa consulta con el Comité Consultivo Paritario, de carácter tripartito.

2. En sus memorias, el Gobierno ha informado que, a pesar de que se ha suspendido la aplicación de la Constitución de 1991, aplica una política basada en un amplio consenso que garantiza un empleo a todas las personas que quieran trabajar, sin distinción de sexo, religión, pertenencia étnica u opinión política. El Gobierno ha declarado también que el Comité Consultivo Paritario no ha entregado todavía sus recomendaciones definitivas para la formulación de una política nacional. La Comisión toma nota de esta información con inquietud y recuerda que en los 30 años transcurridos desde la ratificación del Convenio, el Gobierno ha venido informando sistemáticamente que no existen la legislación, las reglamentaciones administrativas u otras medidas que permitan poner en práctica las disposiciones del Convenio, y que no se han establecido políticas nacionales, según lo dispone el artículo 2. Tras la suspensión de la Constitución de 1991, el país ha quedado sin instrumentos jurídicos nacionales o políticas oficiales que garanticen alguna forma de protección contra la discriminación. La Comisión espera que el Gobierno respetará sus obligaciones en virtud del Convenio. En particular, confía en que se formulará una política nacional en materia de discriminación, según lo exige el Convenio, y que en su próxima memoria el Gobierno aportará una información completa sobre las medidas que esté adoptando o que proyecte tomar a fin de poner en práctica el Convenio. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota con interés de que, a diferencia de la Constitución de 1978, en el texto de la nueva Constitución (ley núm. 6 de 1991) ya no se estipulaba la existencia de un sistema político de partido único y no se asignaban ciertos cargos públicos de alto nivel a los militantes del partido oficial. (La anterior Constitución de 1961, en la que se había recogido una disposición general por la que se establecía la protección de los derechos y libertades fundamentales, de conformidad con la mayoría de los términos del Convenio, fue suspendida en 1968.) Asimismo, la Comisión tomó nota con interés de que el párrafo 3 del artículo 8 de la nueva Constitución dispone que las políticas del Estado deben garantizar que cada ciudadano, sin distinción por cualquier motivo, tenga la oportunidad de obtener los medios adecuados de subsistencia y posibilidades adecuadas para acceder a un empleo conveniente, y de que el artículo 15 establece algunos derechos humanos y libertades básicos para todos los individuos, sin distinción de raza, tribu, lugar de origen, opinión política, color, credo o sexo. Habida cuenta de que no se habían registrado progresos encaminados a proclamar una política nacional de fomento de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, según lo requiere el artículo 2 del Convenio, la Comisión había esperado que, a la luz de las disposiciones de la nueva Constitución y, en especial, de las contenidas en el párrafo 3 del artículo 8, el Gobierno procedería a formular una política nacional, previa consulta con el Comité Consultivo Paritario, de carácter tripartito.

2. En sus memorias, el Gobierno ha informado que, a pesar de que se ha suspendido la aplicación de la Constitución de 1991, aplica una política basada en un amplio consenso que garantiza un empleo a todas las personas que quieran trabajar, sin distinción de sexo, religión, pertenencia étnica u opinión política. El Gobierno ha declarado también que el Comité Consultivo Paritario no ha entregado todavía sus recomendaciones definitivas para la formulación de una política nacional. La Comisión toma nota de esta información con inquietud y recuerda que en los 30 años transcurridos desde la ratificación del Convenio, el Gobierno ha venido informando sistemáticamente que no existen la legislación, las reglamentaciones administrativas u otras medidas que permitan poner en práctica las disposiciones del Convenio, y que no se han establecido políticas nacionales, según lo dispone el artículo 2. Tras la suspensión de la Constitución de 1991, el país ha quedado sin instrumentos jurídicos nacionales o políticas oficiales que garanticen alguna forma de protección contra la discriminación. La Comisión espera que el Gobierno respetará sus obligaciones en virtud del Convenio. En particular, confía en que se formulará una política nacional en materia de discriminación, según lo exige el Convenio, y que en su próxima memoria el Gobierno aportará una información completa sobre las medidas que esté adoptando o que proyecte tomar a fin de poner en práctica el Convenio. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota con interés de que, a diferencia de la Constitución de 1978, en el texto de la nueva Constitución (ley núm. 6 de 1991) ya no se estipulaba la existencia de un sistema político de partido único y no se asignaban ciertos cargos públicos de alto nivel a los militantes del partido oficial. (La anterior Constitución de 1961, en la que se había recogido una disposición general por la que se establecía la protección de los derechos y libertades fundamentales, de conformidad con la mayoría de los términos del Convenio, fue suspendida en 1968.) Asimismo, la Comisión tomó nota con interés de que el párrafo 3 del artículo 8 de la nueva Constitución dispone que las políticas del Estado deben garantizar que cada ciudadano, sin distinción por cualquier motivo, tenga la oportunidad de obtener los medios adecuados de subsistencia y posibilidades adecuadas para acceder a un empleo conveniente, y de que el artículo 15 establece algunos derechos humanos y libertades básicos para todos los individuos, sin distinción de raza, tribu, lugar de origen, opinión política, color, credo o sexo. Habida cuenta de que no se habían registrado progresos encaminados a proclamar una política nacional de fomento de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, según lo requiere el artículo 2 del Convenio, la Comisión había esperado que, a la luz de las disposiciones de la nueva Constitución y, en especial, de las contenidas en el párrafo 3 del artículo 8, el Gobierno procedería a formular una política nacional, previa consulta con el Comité Consultivo Paritario, de carácter tripartito. 2. En sus memorias, el Gobierno ha informado que, a pesar de que se ha suspendido la aplicación de la Constitución de 1991, aplica una política basada en un amplio consenso que garantiza un empleo a todas las personas que quieran trabajar, sin distinción de sexo, religión, pertenencia étnica u opinión política. El Gobierno ha declarado también que el Comité Consultivo Paritario no ha entregado todavía sus recomendaciones definitivas para la formulación de una política nacional. La Comisión toma nota de esta información con inquietud y recuerda que en los 30 años transcurridos desde la ratificación del Convenio, el Gobierno ha venido informando sistemáticamente que no existen la legislación, las reglamentaciones administrativas u otras medidas que permitan poner en práctica las disposiciones del Convenio, y que no se han establecido políticas nacionales, según lo dispone el artículo 2. Tras la suspensión de la Constitución de 1991, el país ha quedado sin instrumentos jurídicos nacionales o políticas oficiales que garanticen alguna forma de protección contra la discriminación. La Comisión espera que el Gobierno respetará sus obligaciones en virtud del Convenio. En particular, confía en que se formulará una política nacional en materia de discriminación, según lo exige el Convenio, y que en su próxima memoria el Gobierno aportará una información completa sobre las medidas que esté adoptando o que proyecte tomar a fin de poner en práctica el Convenio. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota con interés de que, a diferencia de la Constitución de 1978, en el texto de la nueva Constitución (ley núm. 6 de 1991) ya no se estipulaba la existencia de un sistema político de partido único y no se asignaban ciertos cargos públicos de alto nivel a los militantes del partido oficial. (La anterior Constitución de 1961, en la que se había recogido una disposición general por la que se establecía la protección de los derechos y libertades fundamentales, de conformidad con la mayoría de los términos del Convenio, fue suspendida en 1968.) Asimismo, la Comisión tomó nota con interés de que el párrafo 3 del artículo 8 de la nueva Constitución dispone que las políticas del Estado deben garantizar que cada ciudadano, sin distinción por cualquier motivo, tenga la oportunidad de obtener los medios adecuados de subsistencia y posibilidades adecuadas para acceder a un empleo conveniente, y de que el artículo 15 establece algunos derechos humanos y libertades básicos para todos los individuos, sin distinción de raza, tribu, lugar de origen, opinión política, color, credo o sexo. Habida cuenta de que no se habían registrado progresos encaminados a proclamar una política nacional de fomento de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, según lo requiere el artículo 2 del Convenio, la Comisión había esperado que, a la luz de las disposiciones de la nueva Constitución y, en especial, de las contenidas en el párrafo 3 del artículo 8, el Gobierno procedería a formular una política nacional, previa consulta con el Comité Consultivo Paritario, de carácter tripartito. 2. En sus memorias, el Gobierno ha informado que, a pesar de que se ha suspendido la aplicación de la Constitución de 1991, aplica una política basada en un amplio consenso que garantiza un empleo a todas las personas que quieran trabajar, sin distinción de sexo, religión, pertenencia étnica u opinión política. El Gobierno ha declarado también que el Comité Consultivo Paritario no ha entregado todavía sus recomendaciones definitivas para la formulación de una política nacional. La Comisión toma nota de esta información con inquietud y recuerda que en los 30 años transcurridos desde la ratificación del Convenio, el Gobierno ha venido informando sistemáticamente que no existen la legislación, las reglamentaciones administrativas u otras medidas que permitan poner en práctica las disposiciones del Convenio, y que no se han establecido políticas nacionales, según lo dispone el artículo 2. Tras la suspensión de la Constitución de 1991, el país ha quedado sin instrumentos jurídicos nacionales o políticas oficiales que garanticen alguna forma de protección contra la discriminación. La Comisión espera que el Gobierno respetará sus obligaciones en virtud del Convenio. En particular, confía en que se formulará una política nacional en materia de discriminación, según lo exige el Convenio, y que en su próxima memoria el Gobierno aportará una información completa sobre las medidas que esté adoptando o que proyecte tomar a fin de poner en práctica el Convenio. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota con interés de que, a diferencia de la Constitución de 1978, en el texto de la nueva Constitución (ley núm. 6 de 1991) ya no se estipulaba la existencia de un sistema político de partido único y no se asignaban ciertos cargos públicos de alto nivel a los militantes del partido oficial. (La anterior Constitución de 1961, en la que se había recogido una disposición general por la que se establecía la protección de los derechos y libertades fundamentales, de conformidad con la mayoría de los términos del Convenio, fue suspendida en 1968.) Asimismo, la Comisión tomó nota con interés de que el párrafo 3 del artículo 8 de la nueva Constitución dispone que las políticas del Estado deben garantizar que cada ciudadano, sin distinción por cualquier motivo, tenga la oportunidad de obtener los medios adecuados de subsistencia y posibilidades adecuadas para acceder a un empleo conveniente, y de que el artículo 15 establece algunos derechos humanos y libertades básicos para todos los individuos, sin distinción de raza, tribu, lugar de origen, opinión política, color, credo o sexo. Habida cuenta de que no se habían registrado progresos encaminados a proclamar una política nacional de fomento de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, según lo requiere el artículo 2 del Convenio, la Comisión había esperado que, a la luz de las disposiciones de la nueva Constitución y, en especial, de las contenidas en el párrafo 3 del artículo 8, el Gobierno procedería a formular una política nacional, previa consulta con el Comité Consultivo Paritario, de carácter tripartito. 2. En sus memorias, el Gobierno ha informado que, a pesar de que se ha suspendido la aplicación de la Constitución de 1991, aplica una política basada en un amplio consenso que garantiza un empleo a todas las personas que quieran trabajar, sin distinción de sexo, religión, pertenencia étnica u opinión política. El Gobierno ha declarado también que el Comité Consultivo Paritario no ha entregado todavía sus recomendaciones definitivas para la formulación de una política nacional. La Comisión toma nota de esta información con inquietud y recuerda que en los 30 años transcurridos desde la ratificación del Convenio, el Gobierno ha venido informando sistemáticamente que no existen la legislación, las reglamentaciones administrativas u otras medidas que permitan poner en práctica las disposiciones del Convenio, y que no se han establecido políticas nacionales, según lo dispone el artículo 2. Tras la suspensión de la Constitución de 1991, el país ha quedado sin instrumentos jurídicos nacionales o políticas oficiales que garanticen alguna forma de protección contra la discriminación. La Comisión espera que el Gobierno respetará sus obligaciones en virtud del Convenio. En particular, confía en que se formulará una política nacional en materia de discriminación, según lo exige el Convenio, y que en su próxima memoria el Gobierno aportará una información completa sobre las medidas que esté adoptando o que proyecte tomar a fin de poner en práctica el Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota con interés de que, a diferencia de la Constitución de 1978, en el texto de la nueva Constitución (ley núm. 6 de 1991) ya no se estipulaba la existencia de un sistema político de partido único y no se asignaban ciertos cargos públicos de alto nivel a los militantes del partido oficial. (La anterior Constitución de 1961, en la que se había recogido una disposición general por la que se establecía la protección de los derechos y libertades fundamentales, de conformidad con la mayoría de los términos del Convenio, fue suspendida en 1968.) Asimismo, la Comisión tomó nota con interés de que el párrafo 3 del artículo 8 de la nueva Constitución dispone que las políticas del Estado deben garantizar que cada ciudadano, sin distinción por cualquier motivo, tenga la oportunidad de obtener los medios adecuados de subsistencia y posibilidades adecuadas para acceder a un empleo conveniente, y de que el artículo 15 establece algunos derechos humanos y libertades básicos para todos los individuos, sin distinción de raza, tribu, lugar de origen, opinión política, color, credo o sexo. Habida cuenta de que no se habían registrado progresos encaminados a proclamar una política nacional de fomento de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, según lo requiere el artículo 2 del Convenio, la Comisión había esperado que, a la luz de las disposiciones de la nueva Constitución y, en especial, de las contenidas en el párrafo 3 del artículo 8, el Gobierno procedería a formular una política nacional, previa consulta con el Comité Consultivo Paritario, de carácter tripartito. 2. En sus memorias, el Gobierno ha informado que, a pesar de que se ha suspendido la aplicación de la Constitución de 1991, aplica una política basada en un amplio consenso que garantiza un empleo a todas las personas que quieran trabajar, sin distinción de sexo, religión, pertenencia étnica u opinión política. El Gobierno ha declarado también que el Comité Consultivo Paritario no ha entregado todavía sus recomendaciones definitivas para la formulación de una política nacional. La Comisión toma nota de esta información con inquietud y recuerda que en los 30 años transcurridos desde la ratificación del Convenio, el Gobierno ha venido informando sistemáticamente que no existen la legislación, las reglamentaciones administrativas u otras medidas que permitan poner en práctica las disposiciones del Convenio, y que no se han establecido políticas nacionales, según lo dispone el artículo 2. Tras la suspensión de la Constitución de 1991, el país ha quedado sin instrumentos jurídicos nacionales o políticas oficiales que garanticen alguna forma de protección contra la discriminación. La Comisión espera que el Gobierno respetará sus obligaciones en virtud del Convenio. En particular, confía en que se formulará una política nacional en materia de discriminación, según lo exige el Convenio, y que en su próxima memoria el Gobierno aportará una información completa sobre las medidas que esté adoptando o que proyecte tomar a fin de poner en práctica el Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota con interés de que, a diferencia de la Constitución de 1978, en el texto de la nueva Constitución (ley núm. 6 de 1991) ya no se estipulaba la existencia de un sistema político de partido único y no se asignaban ciertos cargos públicos de alto nivel a los militantes del partido oficial. (La anterior Constitución de 1961, en la que se había recogido una disposición general por la que se establecía la protección de los derechos y libertades fundamentales, de conformidad con la mayoría de los términos del Convenio, fue suspendida en 1968.) Asimismo, la Comisión tomó nota con interés de que el párrafo 3 del artículo 8 de la nueva Constitución dispone que las políticas del Estado deben garantizar que cada ciudadano, sin distinción por cualquier motivo, tenga la oportunidad de obtener los medios adecuados de subsistencia y posibilidades adecuadas para acceder a un empleo conveniente, y de que el artículo 15 establece algunos derechos humanos y libertades básicos para todos los individuos, sin distinción de raza, tribu, lugar de origen, opinión política, color, credo o sexo. Habida cuenta de que no se habían registrado progresos encaminados a proclamar una política nacional de fomento de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, según lo requiere el artículo 2 del Convenio, la Comisión había esperado que, a la luz de las disposiciones de la nueva Constitución y, en especial, de las contenidas en el párrafo 3 del artículo 8, el Gobierno procedería a formular una política nacional, previa consulta con el Comité Consultivo Paritario, de carácter tripartito.

2. En sus memorias, el Gobierno ha informado que, a pesar de que se ha suspendido la aplicación de la Constitución de 1991, aplica una política basada en un amplio consenso que garantiza un empleo a todas las personas que quieran trabajar, sin distinción de sexo, religión, pertenencia étnica u opinión política. El Gobierno ha declarado también que el Comité Consultivo Paritario no ha entregado todavía sus recomendaciones definitivas para la formulación de una política nacional. La Comisión toma nota de esta información con inquietud y recuerda que en los 30 años transcurridos desde la ratificación del Convenio, el Gobierno ha venido informando sistemáticamente que no existen la legislación, las reglamentaciones administrativas u otras medidas que permitan poner en práctica las disposiciones del Convenio, y que no se han establecido políticas nacionales, según lo dispone el artículo 2. Tras la suspensión de la Constitución de 1991, el país ha quedado sin instrumentos jurídicos nacionales o políticas oficiales que garanticen alguna forma de protección contra la discriminación. La Comisión espera que el Gobierno respetará sus obligaciones en virtud del Convenio. En particular, confía en que se formulará una política nacional en materia de discriminación, según lo exige el Convenio, y que en su próxima memoria el Gobierno aportará una información completa sobre las medidas que esté adoptando o que proyecte tomar a fin de poner en práctica el Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

1. En relación con sus comentarios anteriores sobre la discriminación en el empleo por motivos de opinión política, la Comisión toma nota con interés de la adopción de la nueva Constitución (ley núm. 6 de 1991), que ya no prevé un sistema de partido único ni reserva ciertos cargos de alta jerarquía en la administración a los miembros de ese partido. La Comisión también toma nota con interés de que el artículo 8, párrafo 3, de la nueva Constitución orienta la actividad del Estado a garantizar que todo ciudadano, sin distinción de clase alguna, tenga la oportunidad de obtener los medios de vida adecuados e iguales oportunidades de empleo y que, por su parte, el artículo 15 establece ciertos derechos y libertades fundamentales de la persona humana con independencia de la raza, tribu, lugar de origen, opinión política, color de la piel, creencias religiosas o sexo.

2. Con respecto a las observaciones anteriores sobre la ausencia de una política nacional que promueva la igualdad de trato en el empleo y la ocupación y las condiciones del empleo, la Comisión toma nota de la declaración que figura en la última memoria del Gobierno según la cual no se han producido cambios en la aplicación del Convenio. Recordando el artículo 2, la Comisión reitera que la aplicación del mismo exige adoptar medidas positivas en favor de una política nacional encaminada a promover la igualdad de oportunidades. Habida cuenta del párrafo 3 del artículo 8 de la nueva Constitución, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los puntos que abarca dicha política en relación con el principio de la igualdad de oportunidades en el empleo y la ocupación así como en la educación, que serán objeto de un examen más detallado en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Recordando que el Gobierno tenía la intención de recabar la opinión de la Comisión Consultiva Conjunta Tripartita, tan pronto fuese convocada, sobre las modalidades que permitirían alcanzar los objetivos de promoción de este Convenio, la Comisión toma nota de la indicación de la memoria del Gobierno según la cual este asunto sigue planteado ante la Comisión Consultiva Conjunta Tripartita y que informará toda modificación que se produzca. En consecuencia vuelve a expresar su esperanza en que el Gobierno comunicará en breve informaciones completas sobre las cuestiones pertinentes que se plantean en la solicitud directa y confía en que las mismas se señalarán a la atención de la Comisión Consultiva antes mencionada.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En sus anteriores observaciones la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que no se había formulado ninguna política nacional para promover la igualdad de trato en el acceso al empleo y la ocupación y en las condiciones de empleo, por lo que, consiguientemente, no había sido posible evaluar los efectos de tal política. La Comisión señaló que la aplicación del Convenio exigía adoptar medidas positivas en favor de una política nacional encaminada a promover la igualdad de oportunidades y solicitó del Gobierno que suministrase información sobre varias cuestiones que debían incluirse en la referida política y que eran objeto de examen en una solicitud más detallada dirigida directamente al Gobierno. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su última memoria en el sentido de que tiene la intención de obtener las opiniones de la Comisión Consultiva Conjunta Tripartita, tan pronto como se convoque, y sobre las modalidades que permitirían alcanzar los objetivos de este Convenio de promoción. A falta de una respuesta relativa a las diversas cuestiones planteadas en la solicitud directa, la Comisión confía en que en breve se proporcionen informaciones concretas sobre estas materias. 2. En sus observaciones anteriores la Comisión había tomado nota de que la Constitución de Sierra Leona (ley núm. 12 de 1978) establecía disposiciones sobre un sistema de gobierno de partido único en el que no se prohíbe la discriminación basada en opiniones políticas, tal como se contemplaba en la Constitución anterior. La Comisión tomó nota además de que en los artículos 138, 3) y 139, 3) de la Constitución, se reservaban altos cargos públicos para los miembros del partido reconocido y solicitó al Gobierno que tuviera a bien suministrar información sobre cualquier otra información adoptada que estableciese cierta relación entre una opinión o afiliación política y las calificaciones para el empleo. El Gobierno declara en su última memoria que no tiene noticia de que exista ninguna disposición de este tipo. La Comisión toma debidamente nota de esta indicación y ruega al Gobierno que proporcione información sobre las condiciones actuales que regulan el acceso al empleo en el sector público, con inclusión de ejemplares de los textos de las leyes y reglamentos pertinentes.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En sus anteriores observaciones la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que no se había formulado ninguna política nacional para promover la igualdad de trato en el acceso al empleo y la ocupación y en las condiciones de empleo, por lo que, consiguientemente, no había sido posible evaluar los efectos de tal política. La Comisión señaló que la aplicación del Convenio exigía adoptar medidas positivas en favor de una política nacional encaminada a promover la igualdad de oportunidades y solicitó del Gobierno que suministrase información sobre varias cuestiones que debían incluirse en la referida política y que eran objeto de examen en una solicitud más detallada dirigida directamente al Gobierno. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su última memoria en el sentido de que tiene la intención de obtener las opiniones de la Comisión Consultiva Conjunta Tripartita, tan pronto como se convoque, y sobre las modalidades que permitirían alcanzar los objetivos de este Convenio de promoción. A falta de una respuesta relativa a las diversas cuestiones planteadas en la solicitud directa, la Comisión confía en que en breve se proporcionen informaciones concretas sobre estas materias. 2. En sus observaciones anteriores la Comisión había tomado nota de que la Constitución de Sierra Leona (ley núm. 12 de 1978) establecía disposiciones sobre un sistema de gobierno de partido único en el que no se prohíbe la discriminación basada en opiniones políticas, tal como se contemplaba en la Constitución anterior. La Comisión tomó nota además de que en los artículos 138, 3) y 139, 3) de la Constitución, se reservaban altos cargos públicos para los miembros del partido reconocido y solicitó al Gobierno que tuviera a bien suministrar información sobre cualquier otra información adoptada que estableciese cierta relación entre una opinión o afiliación política y las calificaciones para el empleo. El Gobierno declara en su última memoria que no tiene noticia de que exista ninguna disposición de este tipo. La Comisión toma debidamente nota de esta indicación y ruega al Gobierno que proporcione información sobre las condiciones actuales que regulan el acceso al empleo en el sector público, con inclusión de ejemplares de los textos de las leyes y reglamentos pertinentes.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En sus anteriores observaciones la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que no se había formulado ninguna política nacional para promover la igualdad de trato en el acceso al empleo y la ocupación y en las condiciones de empleo, por lo que, consiguientemente, no había sido posible evaluar los efectos de tal política. La Comisión señaló que la aplicación del Convenio exigía adoptar medidas positivas en favor de una política nacional encaminada a promover la igualdad de oportunidades y solicitó del Gobierno que suministrase información sobre varias cuestiones que debían incluirse en la referida política y que eran objeto de examen en una solicitud más detallada dirigida directamente al Gobierno. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su última memoria en el sentido de que tiene la intención de obtener las opiniones de la Comisión Consultiva Conjunta Tripartita, tan pronto como se convoque, y sobre las modalidades que permitirían alcanzar los objetivos de este Convenio de promoción. A falta de una respuesta relativa a las diversas cuestiones planteadas en la solicitud directa, la Comisión confía en que en breve se proporcionen informaciones concretas sobre estas materias. 2. En sus observaciones anteriores la Comisión había tomado nota de que la Constitución de Sierra Leona (ley núm. 12 de 1978) establecía disposiciones sobre un sistema de gobierno de partido único en el que no se prohíbe la discriminación basada en opiniones políticas, tal como se contemplaba en la Constitución anterior. La Comisión tomó nota además de que en los artículos 138, 3) y 139, 3) de la Constitución, se reservaban altos cargos públicos para los miembros del partido reconocido y solicitó al Gobierno que tuviera a bien suministrar información sobre cualquier otra información adoptada que estableciese cierta relación entre una opinión o afiliación política y las calificaciones para el empleo. El Gobierno declara en su última memoria que no tiene noticia de que exista ninguna disposición de este tipo. La Comisión toma debidamente nota de esta indicación y ruega al Gobierno que proporcione información sobre las condiciones actuales que regulan el acceso al empleo en el sector público, con inclusión de ejemplares de los textos de las leyes y reglamentos pertinentes.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer