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Caso individual (CAS) - Discusión: 2008, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Un representante gubernamental reafirmó el compromiso de su Gobierno en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Constitución de la OIT. La Comisión de Expertos señaló un desmantelamiento del sistema de la inspección del trabajo, en razón de la descentralización de la administración del trabajo, mientras que el Convenio requiere que el Gobierno establezca un sistema de inspección del trabajo, a través de mecanismos legislativos, administrativos y de políticas. El orador declaró que la descentralización de la inspección del trabajo puede afectar la letra y el espíritu del Convenio y expresó el compromiso de su Gobierno de proseguir la adopción de medidas para establecer un sistema de inspección del trabajo que esté de conformidad con el Convenio.

Mientras tanto, en cumplimiento del artículo 40, 3), de la Constitución de la República de Uganda, el Gobierno promulgó la Ley núm. 9 sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, de 2006, y la Ley núm. 6 sobre el Empleo, de 2006. La primera garantiza el derecho a condiciones laborales seguras y saludables y el establecimiento de comisiones de seguridad y salud en los lugares de trabajo, y la segunda prevé el nombramiento de funcionarios del trabajo en todos los distritos. Además, a pesar del principio de descentralización, en virtud de la Ley sobre los Gobiernos Locales, de 1997, el artículo 8 de la Ley sobre el Empleo dispone que la administración de la ley es responsabilidad de la Dirección del Trabajo; el Gobierno es de la opinión de que esta Dirección es una autoridad central dentro del significado del Convenio. Además, los artículos 10 y 11 de la Ley sobre el Empleo facultan a los funcionarios del trabajo, en nombre del Gobierno central y bajo la supervisión del mismo, entre otras cosas, a realizar inspecciones. En virtud del artículo 15 de la Ley sobre el Empleo, es un delito la obstrucción de la realización de esas funciones por parte de cualquier persona. Así, en el plano legislativo, existe una protección suficiente dentro de los términos, de la letra y del espíritu del Convenio.

En los ámbitos de las políticas y de la administración, la aplicación total del Convenio es un proceso en curso emprendido por el Gobierno, junto con los interlocutores sociales. Puesto que se movilizan recursos para dar efecto a los requisitos del Convenio, se había alentado a los interlocutores tripartitos a que se iniciara una campaña activa de sensibilización, de concienciación y de formación de todos los grupos de interés, a efectos de garantizar que se concretaran plenamente los valores, los principios y los objetivos del Convenio.

La delegación tripartita de Uganda ha solicitado asistencia financiera y técnica en el área de la inspección del trabajo, en una reunión con el Director General de la OIT, durante la presente reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. El orador reiteró su solicitud, añadiendo que podría otorgarse, posiblemente con arreglo al Programa Nacional de Trabajo Decente por País. Añadió que, con miras al fortalecimiento de nuevas capacidades, el Gobierno considera seriamente el restablecimiento de un auténtico ministerio de trabajo, puesto que este ministerio es, por el momento, un simple departamento. El Gobierno se compromete a informar a la OIT de toda evolución al respecto. Como conclusión, el orador reiteró el compromiso de su Gobierno de dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio.

Los miembros empleadores recordaron que este caso ya había sido examinado en 2001 y 2003 e hicieron hincapié en que el Convenio es un instrumento muy importante, al igual que la inspección del trabajo desempeña una función esencial en la administración laboral y constituye un elemento fundamental en la aplicación de los convenios ratificados de la OIT. Añadieron que el Convenio promueve leyes y normas que se adaptan a las necesidades cambiantes del mercado laboral y, aunque no es prescriptivo, establece una serie de principios relativos al funcionamiento y a la organización del sistema de inspección del trabajo, que son esenciales para garantizar la protección de los trabajadores de manera coordinada y efectiva.

La Comisión de Expertos planteó dos cuestiones: la primera, hace referencia al desmantelamiento de la inspección del trabajo, debido a la descentralización de las funciones de la administración laboral. Los miembros empleadores observaron con preocupación, a partir del informe de la Comisión de Expertos, que la noción de una autoridad central de inspección del trabajo había perdido todo significado, ya que la legislación concede al Ministro tan poca autoridad que no puede ejercer por falta de las infraestructuras y los recursos necesarios. El desmantelamiento de la inspección del trabajo se había iniciado con la descentralización del sistema de inspección del trabajo en 1994 y en consecuencia, pasó a ser competencia de los distritos la creación o no de un sistema de inspección. Una misión de la OIT llevada a cabo en Uganda en mayo de 2005 había revelado que existe un total de 26 inspectores del trabajo para 56 distritos. Sin embargo, el número de distritos había aumentado a 81, aunque el número de inspectores no hubiera crecido proporcionalmente: en la actualidad 30 inspectores cubren 81 distritos. Además, carecen de formación y todavía no hay ninguna autoridad central como se prevé en el artículo 4 del Convenio. El Gobierno había promulgado la legislación laboral en 2006 que contemplaba la inspección del trabajo, de tal manera que ésta acabó yendo más allá de los requisitos del Convenio, pero no se llevó a la práctica. El país carece de la infraestructura necesaria para cumplir con la aplicación del Convenio.

En cuanto a la segunda, la Comisión de Expertos se refirió a la creación de un sistema de inspección adaptable a las necesidades económicas y sociales. Los miembros empleadores observaron con preocupación la constante omisión del Gobierno de elaborar un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección, en virtud del artículo 20 del Convenio. Esto impide toda valoración de las necesidades, tanto a nivel nacional como regional, y además dificulta la identificación de las prioridades para actuar y la evaluación de los recursos necesarios.

A modo de conclusión, los miembros empleadores aceptaron que el proceso de descentralización hubiese sido llevado a cabo con las mejores intenciones, a saber, acercar los servicios a la gente, y reconocieron que este proceso no podía cambiar radicalmente. Sin embargo, tuvo un impacto negativo en el sistema de inspección del trabajo, aunque este sistema es necesario para los intereses de la protección social y la mejora de la productividad. Reconociendo que los resultados del sistema de inspección del trabajo se vieron perjudicados por una situación económica desfavorable y la falta de infraestructuras, los miembros empleadores propusieron que se debería examinar de qué manera se puede garantizar que la competencia de la inspección del trabajo sea compartida entre los órganos centrales de la administración laboral y las autoridades descentralizadas. Apoyaron a la Comisión de Expertos en la invitación al Gobierno a adoptar a la brevedad las medidas necesarias para la creación y el funcionamiento de un sistema de inspección que esté de conformidad con los requisitos del Convenio. Esto incluye una mayor formación, la búsqueda de fondos necesarios y de asistencia técnica, el mantener informada a la OIT y el envío de copias de los textos legislativos, normativos y administrativos pertinentes. Por último, animaron al Gobierno a proporcionar la información solicitada en el formulario de memoria del Convenio y a comunicar su memoria a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas.

Los miembros trabajadores subrayaron de nuevo la importancia determinante de la aplicación de este Convenio para contar con el número suficiente de inspectores de trabajo que garantizara de manera eficaz el ejercicio de sus funciones, gozaran de las competencias y dispusieran de los medios adecuados para efectuar las visitas a los lugares de trabajo y, por último, pudieran beneficiarse de los programas de formación, gracias a las inversiones y a la asistencia de los expertos. Asimismo, este instrumento subraya la necesidad de que los servicios de inspección descansen en una autoridad central de control (artículo 4 del Convenio) que debe publicar un informe anual de inspección (artículo 20).

La aplicación del Convenio en Uganda plantea enormes problemas, ya que no existe un verdadero ministerio de trabajo y la organización de la inspección del trabajo es competencia de los distritos, sin coordinación ni relación alguna con la autoridad central. La nueva legislación, adoptada en 2006, a la que hizo referencia el representante gubernamental, obliga a cada distrito a contratar al menos a un funcionario del trabajo. Sin embargo, a partir de las informaciones comunicadas a los miembros trabajadores, únicamente un tercio de los distritos ha procedido a realizar estas contrataciones. Además, en vista de las numerosas funciones desempeñadas por este funcionario, es difícil afirmar que las medidas adoptadas por estos distritos cumplan satisfactoriamente la aplicación del Convenio.

El Gobierno, consciente de la problemática y de las medidas de descentralización que no cumplen con el Convenio, se compromete ante esta Comisión a adoptar las medidas necesarias para crear un ministerio de trabajo permanente. Sin embargo, estas promesas fueron ya realizadas en el curso de las reuniones de junio de 2001 y 2003 de la Conferencia y, desde entonces, no se ha hecho nada por mejorar la situación. Es realmente deplorable que las Conclusiones de esta Comisión quedaran sin respuesta. Los argumentos expuestos por el Gobierno, según los cuales la Constitución Nacional prevé una gran descentralización, no pueden hacerle olvidar que la ratificación de un convenio por parte de un país implica su aplicación por las autoridades centrales. Además, habida cuenta de la competencia de subrogación atribuida al poder central por la Constitución, este argumento sólo puede ser un pretexto.

Debido a los efectos de la mundialización en Uganda, esta situación plantea también un problema a los países que compiten con este país para atraer las inversiones extranjeras y un riesgo de dumping social para los trabajadores. En este contexto, la última conferencia que reunió en Arusha a los Ministros de Trabajo de los cinco países del Africa Oriental, subrayó la necesidad de crear un ministerio de trabajo permanente en Uganda y una autoridad central de inspección del trabajo conforme a los requisitos del Convenio. Los miembros trabajadores instaron al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para cumplir con la aplicación del Convenio y para que se comprometiera en el marco de un plan de acción que respetara los plazos establecidos para cada medida y cada etapa.

El miembro trabajador de Uganda declaró que, si bien se les había dado a los trabajadores la oportunidad de dialogar con el Gobierno — que había manifestado su compromiso de aplicar el Convenio —, éstos deseaban que el Gobierno acelerara el proceso de aplicación y previera el calendario correspondiente. Hacía mucho tiempo que se necesitaba establecer un ministerio de trabajo de pleno derecho, y es preciso insistir enfáticamente en la importancia que reviste dicho ministerio para asegurar la conformidad con las disposiciones del Convenio. Los demás países de la región del Africa Oriental cuentan con verdaderos ministerios de trabajo. Centralizar la inspección de trabajo reviste máxima importancia. Aun reconociendo la dificultad que entraña facilitar el proceso de centralización y crear los mecanismos necesarios para la aplicación del Convenio, el orador sostuvo que, para aplicar el Convenio, es preciso introducir mejoras en el marco actual. Mejorar la capacidad de los inspectores de trabajo existentes mediante una capacitación y una financiación adicional, por ejemplo, sería de gran ayuda para mejorar las condiciones de trabajo. Además, el Gobierno debía contratar inspectores de trabajo en los distritos que carecían de tales servicios, especialmente por no disponer dichos distritos de recursos suficientes para ello. Instó al Gobierno a introducir los cambios legislativos necesarios y confió en poder informar el próximo año a la Comisión de la realización de progresos satisfactorios.

El miembro gubernamental de Kenya señaló que el Gobierno de Uganda había reconocido la necesidad de establecer un sistema más sólido de administración del trabajo y de crear un ministerio de trabajo, a fin de cumplir con los requisitos del Convenio. Agradeció al Gobierno su espíritu de apertura y su interés en que su país avanzara hacia un mayor desarrollo socioeconómico.

Señaló que la inspección del trabajo contribuye a promover las normas y los principios que sirven para salvaguardar el bienestar de los trabajadores. En cambio, en las regiones que carecen de sistemas de inspección del trabajo, es más probable que se produzcan infracciones de las normas del trabajo. Por consiguiente, acogió con beneplácito el deseo del Gobierno de establecer una inspección del trabajo eficaz. Indicó que Kenya, como país vecino de Uganda, con toda seguridad se vería afectada si este país no lograse garantizar la aplicación de las normas del trabajo. Instó al Gobierno a actuar con prontitud, a fin de reforzar el sistema de inspección del trabajo y de establecer un auténtico ministerio de trabajo. Asimismo, instó a la Oficina a que proporcionara la asistencia técnica que el Gobierno pudiera necesitar, a fin de que sus esfuerzos dieran frutos.

El representante gubernamental de Uganda agradeció las intervenciones de los oradores. Señaló que, aunque existe la voluntad de efectuar las reformas necesarias, su país carece de las capacidades para llevarlas a cabo. Indicó que recientemente se habían producido cambios en el Gobierno en lo que respecta a las cuestiones políticas y también en la propia administración. Aunque no pudo dar fechas exactas, garantizó que se están realizando los procesos necesarios de reforma y que, en un período de más o menos un año, se creará un verdadero ministerio de trabajo.

Los miembros empleadores agradecieron al Gobierno su franqueza y buena voluntad, al aceptar la asistencia de la Oficina. Reconocieron que el proceso de descentralización se está realizando con las mejores intenciones, a saber, acercar los servicios a la población, y señalaron que es poco probable que este proceso se invierta. Sin embargo, la descentralización ha afectado negativamente al sistema de inspección del trabajo, que es necesario para garantizar la protección social y mejorar la productividad.

Reconociendo que la labor de la inspección del trabajo se ha visto muy afectada por la situación económica desfavorable y la falta de infraestructuras, se unieron a la Comisión de Expertos para pedir al Gobierno que adopte, a la mayor brevedad, todas las medidas necesarias para el establecimiento y buen funcionamiento de un sistema de inspección que esté de conformidad con los requisitos del Convenio. Estas incluyen una mejora en la creación de capacidades y de la formación, la búsqueda de la asistencia técnica y de los fondos necesarios, y mantener informada a la OIT, transmitiendo copias de los textos legislativos y administrativos pertinentes. Concluyeron pidiendo al Gobierno que proporcionara la información solicitada en el formulario de memoria del Convenio y que enviara su memoria a los interlocutores sociales.

Los miembros trabajadores lamentaron profundamente que el Gobierno no hubiese cumplido con los compromisos adquiridos en el curso de las reuniones de junio de 2001 y de 2003 de la Conferencia y tomaron nota del nuevo compromiso del Gobierno de poner su legislación y su práctica de conformidad con el Convenio, y en particular de crear un ministerio de trabajo permanente, de acuerdo con la declaración de Arusha realizada por los Ministros de Trabajo de los países del Africa Oriental. Sin embargo, como los compromisos adquiridos son insuficientes, solicitaron encarecidamente al Gobierno que elaborara un plan de acción concreto, que involucrara a las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores, y lamentaron que el Gobierno no pudiera confirmar a estas alturas un calendario preciso. Los miembros trabajadores invitaron asimismo al Gobierno a utilizar la asistencia técnica facilitada por la OIT, a través del proyecto destinado a reforzar la administración del trabajo y las relaciones laborales del Africa Oriental.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación. Tomó nota asimismo del compromiso del Gobierno de adoptar medidas para instaurar un sistema de inspección que responda a las exigencias del Convenio. La Comisión destacó, en particular, el anuncio hecho por el representante gubernamental de la adopción en 2006 de la Ley núm. 9 sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, que prevé la creación de comités de seguridad y salud en los lugares de trabajo, así como de la Ley núm. 6 sobre el Empleo, en virtud de la cual se nombrará un funcionario de trabajo en cada distrito. Por otra parte, la Comisión tomó nota con preocupación acerca de lo señalado por el representante gubernamental relativo a la inexistencia de un Ministerio del Trabajo, cuyas funciones las asume un departamento embrionario, en el seno de un ministerio de competencias más amplias.

La Comisión señaló con inquietud que este caso ya se discutió en 2001, en 2003 y en el curso de la presente reunión. Recordó que la Comisión de Expertos viene exhortando desde hace años al Gobierno a que adopte medidas destinadas a invertir el proceso de deterioro continuo del Servicio de inspección del trabajo, deterioro que se ha agravado a partir de 1995 cuando esta función se descentralizó en beneficio de los distritos. La Comisión recordó asimismo haber refrendado en sus Conclusiones de 2001 y de 2003 las recomendaciones formuladas por la Comisión de Expertos respecto del establecimiento de un sistema de inspección que esté en conformidad con las exigencias del Convenio y se adapte a la evolución económica y social. Insistió en particular en la necesidad de colocar dicho sistema bajo el control de una autoridad central, de modo que se garantice una misma protección para todos los trabajadores de los establecimientos industriales y comerciales en todo el territorio.

La Comisión observó que como consecuencia de la ausencia de informe anual sobre las actividades de inspección, según lo prescriben los artículos 20 y 21 del Convenio, los órganos de control de la OIT se ven impedidos de evaluar la aplicación de la legislación relativa a la inspección del trabajo en la práctica, o incluso de evaluar el volumen y la calidad de las actividades realizadas en virtud de las exigencias del instrumento. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que adopte sin tardanza medidas para crear una administración del trabajo eficaz y dotada del personal y de los recursos necesarios para su funcionamiento, condición indispensable para el funcionamiento eficaz de un sistema de inspección. Tomando nota asimismo de la solicitud de asistencia técnica específica, que le permita cumplir sus obligaciones dimanantes de la ratificación del Convenio, en particular en el marco del Programa de Trabajo Decente, la Comisión pidió al Gobierno que emprenda todas las acciones necesarias a estos efectos. Por último, la Comisión pidió también al Gobierno que envíe a la Oficina informaciones relativas a los avances realizados, para su consideración por la Comisión de Expertos en su próxima reunión de noviembre– diciembre de 2009.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2003, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Un representante gubernamental tomó nota de la observación de la Comisión de Expertos e indicó que es urgente reexaminar las leyes pertinentes. En efecto, la revisión está en curso, incluyendo consultas con las personas interesadas y los interlocutores sociales. El Gobierno aplica un enfoque participativo, en tanto que respeta los intereses legítimos de las partes involucradas. El representante gubernamental declaró que las leyes que cita la Comisión de Expertos fueron aprobadas en un momento de agitación política. Dichas leyes son indeseables y serán modificadas. De hecho, las mismas se encuentran entre la legislación que la Comisión de Reforma Legislativa de Uganda ha identificado para que se modifiquen. Sin embargo, la lista de leyes que deben ser reformadas es larga y la necesidad de tratar temas tales como la pobreza y la epidemia del VIH/SIDA afecta negativamente la velocidad de este proceso. El representante gubernamental instó a la OIT a seguir proporcionando asistencia técnica cuando se lo solicite y expresó el compromiso del Gobierno de mejorar la situación antes de la próxima reunión de la Comisión.

Los miembros trabajadores tomaron nota de las informaciones suministradas por el representante gubernamental en cuanto a las medidas adoptadas para enfrentar los problemas socioeconómicos que plantean la pobreza y la epidemia del VIH/SIDA, y los miembros trabajadores expresaron su deseo de que el Gobierno ponga de manifiesto la voluntad política suficiente para solucionar el caso. Dado que este caso permite evocar muy especialmente la situación económica de los países en desarrollo, los miembros trabajadores aprovecharon la ocasión para manifestar su convicción de que la Comisión de la Conferencia es el verdadero motor de la promoción de la aplicación de los convenios internacionales del trabajo y de que la paz se funda en la justicia social. Asimismo, pusieron de relieve que la composición de la Comisión de Expertos (cuenta con un indio, un paquistaní, un senegalés, un brasileño y un dominicano) no la vuelve sospechosa de reflejar exclusivamente la óptica de una minoría de países desarrollados y, por tanto, sus conclusiones pueden ser consideradas imparciales por los miembros trabajadores, los miembros empleadores y los miembros gubernamentales de la Conferencia. En un mundo imperfecto, las normas internacionales del trabajo tienden a mejorar el destino de toda la humanidad. Su aplicación entraña una acción internacional bajo la égida de la OIT y no puede afirmarse que tal acción esté impulsada sólo por una minoría de países miembros.

Frente a las garantías de buena voluntad dadas por el Gobierno de Uganda, los miembros trabajadores destacaron que esta Comisión ya ha invitado al Gobierno a respetar las obligaciones que se desprenden del Convenio núm. 81, en 1989, 1990 y 2001. Una misión OIT/PNUD llamó la atención sobre la insuficiencia de los recursos asignados a la inspección del trabajo. El Gobierno invoca que su infraestructura y sus recursos son insuficientes. Los miembros trabajadores estiman que corresponde a todo gobierno garantizar la efectividad, la eficiencia y la objetividad de la inspección del trabajo, sobre la base de una legislación adecuada, y que esta administración debe poner de manifiesto la existencia de una autoridad central públicamente responsable de sus actos. Se congratularon por la aceptación del país de una asistencia técnica de la OIT.

Los miembros empleadores declararon que el Convenio núm. 81 no es uno de los convenios fundamentales de la OIT. Sin embargo, es un instrumento muy importante, ya que la inspección del trabajo es esencial para reunir información fidedigna sobre la situación en el país. Sin tal información, los gobiernos no cuentan con ninguna base para la adopción de medidas de política social, como es el caso de Uganda desde 1982. Los miembros empleadores recordaron que la misión de la OIT/PNUD en 1995 reveló la existencia de serios problemas. A partir de 1994, el Gobierno descentralizó el sistema de inspección del trabajo, dejando en manos de los distritos la decisión de establecer o no dicho sistema y no exige a los distritos que el sistema esté de conformidad con el Convenio. Por consiguiente, sólo 21 de los 45 distritos instauraron un sistema de inspección del trabajo, lo que significa que no existe un sistema nacional efectivo y los informes anuales de inspección tampoco se encuentren disponibles. Los miembros empleadores tomaron nota de la explicación del representante gubernamental de que la causa del problema reside en la falta de recursos y de la información sobre el reciente crecimiento económico que figura en el Informe de la Comisión de Expertos. En consecuencia, la autoridad central del Gobierno debe ser más activa y asignar los recursos necesarios. En conclusión, los miembros empleadores señalaron que el Gobierno no ha cumplido con sus obligaciones derivadas del Convenio núm. 81 durante algún tiempo e instaron a adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio.

La miembro empleadora de Uganda se adhirió plenamente a la declaración de los miembros empleadores. Además, observó que los problemas relativos a la aplicación del Convenio se derivan de la política del Gobierno de descentralización de los servicios a los distritos. Ello se tradujo en la contravención de las disposiciones del Convenio, que requieren un órgano central responsable de las inspecciones del trabajo. Las inspecciones y los informes anuales de inspección del trabajo ofrecen a los empleadores motivaciones para instaurar las mejores prácticas en cuanto a las condiciones de trabajo, incluida la seguridad y salud en el trabajo. Debería instituirse un órgano central de inspección del trabajo con el apoyo de la OIT.

El miembro trabajador de Senegal declaró que toma nota del compromiso adquirido por el Gobierno ante la Comisión. Recordó que esta misma cuestión ya había sido abordada en 1989, 1990 y en 2001, en razón principalmente de las numerosas lagunas en la acción de las autoridades públicas, a consecuencia de las cuales la inspección del trabajo en Uganda era casi inexistente. No obstante, se advertían las iniciativas, en particular las de carácter pedagógico, adoptadas por el Gobierno en el plan sanitario para hacer frente a la epidemia VIH/SIDA. Sin embargo, no se puede concebir la protección de los trabajadores sin una inspección del trabajo eficaz, e incumbe a los poderes públicos atribuir a los inspectores de trabajo, verdaderos soldados del derecho social, los recursos necesarios para el cumplimiento de su misión. En Uganda, la descentralización de las instituciones ha tenido, sobre la organización de los servicios de inspección, repercusiones desastrosas que se deben corregir. Las autoridades públicas sólo pueden apoyarse en los servicios de inspección del trabajo para evaluar el grado de aplicación de la legislación del trabajo en el país. Por consiguiente, es fundamental que el Gobierno se aplique activamente a respetar sus obligaciones en virtud del Convenio.

El representante gubernamental reiteró el compromiso de su Gobierno para organizar un sistema de inspección del trabajo adecuado, lo que depende de la situación financiera y económica. Por ende el representante gubernamental reiteró el pedido de asistencia técnica a la OIT.

Los miembros trabajadores acogieron favorablemente las declaraciones de buena voluntad del Gobierno respecto de la puesta en conformidad de la legislación sobre la legislación del trabajo y el Convenio núm. 81. Reconocieron que una asistencia técnica de la OIT sería necesaria. Recordando las obligaciones que emanan de los artículos 4, 5, 6 y 10 del Convenio, declararon que no se debe subordinar la protección de los trabajadores al nivel de prosperidad de un país y urgen al Gobierno a establecer servicios de inspección del trabajo en conformidad con el Convenio núm. 81.

Los miembros empleadores tomaron nota de la falta de recursos invertidos por el Gobierno en un sistema de inspección del trabajo. Por lo tanto, no queda claro si la Comisión puede tener muchas expectativas en el futuro cercano sobre el caso. El Gobierno debería al menos considerar la posibilidad de requerir que las autoridades de un distrito establezcan un sistema local de inspección del trabajo. La asistencia técnica de la OIT no sustituye una adecuada asignación de los recursos nacionales para la inspección del trabajo.

La Comisión tomó nota de los elementos de información presentados por el Gobierno y del debate llevado a cabo a continuación. La Comisión tomó nota de que el Gobierno no ha comunicado a las Comisión de Expertos las informaciones solicitadas. La Comisión recordó al Gobierno, de una parte, el compromiso adquirido con ocasión de su reunión en junio de 2001, de examinar en todos sus aspectos y con todos los interlocutores interesados, la situación de la inspección del trabajo, recurriendo a la asistencia técnica, en caso necesario, y de otra parte, el compromiso de emprender las gestiones para el reexamen de las medidas de descentralización. La Comisión expresó nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda suministrar rápidamente a la Comisión de Expertos las informaciones requeridas, así como aquellas que demuestren que el Gobierno ha cumplido jurídica y prácticamente los compromisos adquiridos frente a esta Comisión. La Comisión tomó nota de que el Gobierno ha solicitado dar continuidad a la asistencia técnica y espera que, junto con las organizaciones de empleadores y trabajadores, ponga en marcha medidas de tipo administrativo y financiero para la inspección del trabajo, acordes con el Convenio núm. 81.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2001, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Un representante gubernamental afirmó que las críticas sobre este caso se refieren a dos aspectos. El primero es que la descentralización de la inspección del trabajo ha acarreado su debilitación, por lo que no está en condiciones de proteger a los trabajadores. En efecto, esta situación infringe el artículo 4 del Convenio núm. 81, que exige que la inspección del trabajo deberá estar bajo la vigilancia y control del Gobierno central. El segundo aspecto de la crítica se refiere a la falta de adecuación de los recursos de la inspección del trabajo en Uganda. En particular, los medios de transporte son muy insuficientes, debido a la falta de previsiones presupuestarias. El Convenio núm. 81 exige que las instituciones de la inspección del trabajo cuenten con los recursos y medios suficientes. La consecuencia de la falta de adecuación es que los trabajadores quedan insuficientemente protegidos. El orador reconoció que ambas críticas son acertadas y fundadas. Por consiguiente, la situación debe ser objeto de discusiones sinceras y abiertas, dado que no se impugnan las críticas. Desea informar lo que ha ocurrido. Uganda ha llevado a cabo un proceso de descentralización. El espíritu de esta medida es delegar poder a la población y acercarles los servicios. La finalidad no era debilitar la administración y privar a los trabajadores de sus derechos. No se pretendía socavar la inspección del trabajo, sino que ésta fue una consecuencia desafortunada. Además, reconoció que las consultas previas a la descentralización habían resultado insatisfactorias. Aseguró a la Comisión que la situación sería revisada. En ese proceso, que debe ser integral, participarían todos los interesados directos. Llevaría cierto tiempo y, sin duda, Uganda habrá de necesitar asistencia técnica.

Los miembros trabajadores declararon que el caso de la aplicación del Convenio núm. 81 por Uganda reviste una importancia particular en la medida que, por una parte, es característico de la aplicación de este Convenio en muchos países, y en concreto, en los países africanos, y, por otra parte, plantea el problema del efecto de la epidemia del VIH/ SIDA en el mundo del trabajo. La Comisión de Expertos indicó, en este sentido, que la inadecuación de los recursos de la inspección favorece el desinterés generalizado de los empleadores frente a sus obligaciones legales relativas a la salud y la seguridad en el trabajo, así como a otras condiciones de trabajo. La epidemia del VIH/SIDA tiene, ciertamente, consecuencias económicas desastrosas, pero las observaciones de los expertos muestran que se trata asimismo de un problema de organización. La coyuntura económica no puede ser el pretexto alegado eternamente para justificar la inercia de los servicios de inspección, proveniente de una mala descentralización. Resulta, por ello, primordial, tal y como lo recordó la Comisión de Expertos, que se tomen medidas para determinar la partida presupuestaria de la inspección del trabajo, en función del carácter prioritario de los objetivos que se le deberían asignar en aplicación del Convenio. La epidemia del VIH/SIDA es un problema que tiene que ser estimado en el lugar de trabajo. Por ello, los inspectores de trabajo, en tanto que principales censores de la legislación laboral, deben estar dotados de medios materiales y financieros adecuados para solucionar este problema. La inercia de la inspección del trabajo no hará sino aumentar diez veces esta pandemia que no cesa de lamentar víctimas en el mundo del trabajo. Los miembros trabajadores piden al Gobierno que tome, lo antes posible, todas las medidas necesarias para que los servicios de inspección puedan realizar los objetivos que se les deberían asignar en aplicación del Convenio.

Los miembros empleadores recordaron que esta Comisión ya había discutido este caso hace diez años y que la Comisión de Expertos había venido formulando comentarios sobre él a lo largo de algunos años. El Convenio núm. 81 reviste una gran importancia, dado que un buen funcionamiento y el establecimiento del sistema de inspección del trabajo aporta una relevante información para todas las partes implicadas: las autoridades, los interlocutores sociales y la OIT. Los resultados de la inspección del trabajo son, por tanto, una fuente de inspiración para la adopción de nuevas medidas encaminadas a garantizar la aplicación de la legislación laboral nacional. Los miembros empleadores señalaron que el proyecto de legislación había sido preparado recientemente con la asistencia técnica de la OIT, en el contexto de un proyecto de cooperación con el Programa de Desarrollo de las Naciones Unidas (PNUD). Los cometidos de la inspección del trabajo aumentarían en importancia, especialmente frente al escenario del impacto socioeconómico de la epidemia de la infección del VIH/SIDA. En este contexto, tomaron nota de las conclusiones de un informe elaborado por una misión conjunta OIT/PNUD/EAMAT, llevada a cabo en 1995, en torno a la administración del trabajo, en el que se señala que las estructuras del sistema de inspección del trabajo en el país constituyen una situación crítica. La descentralización de la organización y de la administración de los servicios y del personal de la inspección del trabajo tuvo como consecuencia, en la práctica, graves déficit de control de la aplicación de las disposiciones legales de los que es responsable la inspección del trabajo. A este respecto, el Gobierno indicó el veloz crecimiento en el número de empresas industriales privadas, nacionales y extranjeras. Los miembros empleadores mostraron su satisfacción ante esta evolución, por cuanto el aumento del número de empresas privadas constituye, sin duda, una ventaja en relación con el mayor desarrollo del país. Sin embargo, es importante contar con el material y con los recursos humanos necesarios a disposición de la inspección del trabajo. La falta de tales recursos constituye un serio obstáculo a la realización de una eficiente inspección del trabajo. El representante gubernamental no intenta en la actualidad sanear la situación del sistema de inspección en el país. El representante gubernamental señaló, no obstante, que el análisis del proceso de descentralización del sistema de inspección del trabajo requiere consultas amplias con todas las partes implicadas y que es probable, por tanto, que eso lleve algún tiempo. Con todo, los miembros empleadores consideran que es menester que el proceso se acelere, puesto que el problema viene dándose desde hace algún tiempo. Si bien muestran su satisfacción ante la solicitud de asistencia técnica por parte del representante gubernamental, consideran que los recursos necesarios que han de colocarse a disposición de los inspectores del trabajo tienen que ser ofrecidos por el propio Gobierno. El Gobierno concluyó manifestando la necesidad de redoblar sus esfuerzos para dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio.

El miembro trabajador de Côte d'Ivoire declaró que este caso plantea el problema del funcionamiento de la inspección del trabajo, así como el de las repercusiones del VIH/SIDA en el lugar del trabajo. La inspección del trabajo es la primera autoridad legal que el trabajador encuentra, sobre todo a la hora de un conflicto con su empleador o para la interpretación y el control de las disposiciones legislativas y reglamentarias en este terreno. En su calidad de primer subdirector de la legislación del trabajo, la inspección del trabajo debe ser imparcial e independiente. Al respecto, es lamentable que las inspecciones del trabajo carezcan de medios materiales y financieros, lo que tiene consecuencias directas en la imparcialidad y en la objetividad de las que aquellas deben dar prueba. En efecto, los inspectores del trabajo reciben unos salarios que no les permiten asegurar las necesidades vitales de su familia, de ahí la corrupción. A ello se añade la falta de medios materiales en el ejercicio de sus funciones, especialmente en materia de transportes y de comunicaciones. Es criticable la práctica corriente de los países en desarrollo de invocar restricciones presupuestarias para hacer dejación de las obligaciones dirigidas a mejorar la salud y la seguridad del trabajo. La inspección del trabajo es la última preocupación de la mayoría de estos países que, a pesar de sus dificultades económicas, encuentran siempre los fondos necesarios para mantener sus ejércitos. Uganda ratificó en 1963 el Convenio núm. 81. Bastaría con una verdadera voluntad política de este Gobierno para que mejorara la situación de los servicios de Inspección. A este respecto, sería conveniente solicitar a esta Comisión que reflexionara sobre la manera de reforzar el Convenio núm. 81. El orador señaló los daños ocasionados por el VIH/SIDA en el mundo del trabajo y recordó, en este sentido, la necesidad de que los estados, sobre todo los africanos, garanticen un ingreso mínimo con el que sea posible vivir dignamente.

El miembro trabajador de Francia indicó que Uganda paga uno de los tributos más caros por la pandemia del VIH/SIDA, que destruye las fuerzas vivas del país y desorganiza la sociedad y la economía. La situación es tanto más grave cuanto que el acceso a los tratamientos eficaces a un precio razonable está bloqueado por los grandes laboratorios farmacéuticos que imponen precios prohibitivos. En Uganda, los servicios de inspección del trabajo quedaron tan afectados, que el Gobierno no ha asignado los medios materiales y humanos indispensables para su funcionamiento, ni cumple con su obligación de dirección y de supervisión. El Convenio núm. 81 es un Convenio sumamente importante, por cuanto la inspección del trabajo representa el primer nivel del sistema de control de la aplicación de los convenios y, más generalmente, del derecho del trabajo. Al tomar nota con interés de los proyectos legislativos elaborados al respecto por el Gobierno con la asistencia técnica de la OIT, en el marco de un proyecto de cooperación del PNUD, es conveniente recordar la necesidad de prever, al mismo tiempo, los medios presupuestarios para ponerlos en marcha. El orador consideró que no hay que perder más tiempo y que, con un poco de buena voluntad, es posible dar rápida solución a estos problemas, poniendo en marcha los medios presupuestarios para garantizar la independencia y el buen funcionamiento de los servicios de inspección. El Gobierno debe, por tanto, con la ayuda de las organizaciones internacionales y de la OIT, otorgar una prioridad a la inspección del trabajo, para que la protección del trabajador quede garantizada, de conformidad con el orden público social y con el Convenio núm. 81. Se trata, en efecto, de un Convenio fundamental cuyo respeto es absolutamente esencial para los trabajadores.

El representante gubernamental expresó su agradecimiento a los oradores que habían intervenido en la reunión por sus observaciones, en particular con respecto a la epidemia del VIH/SIDA. Si bien la incidencia del VIH/SIDA se había frenado, era necesario mantener esta tendencia de disminución, en la medida de lo posible, con la continua asistencia internacional. Con respecto a la falta de solidez de la administración del trabajo, su Gobierno tomaría medidas para examinar las medidas de descentralización. Sin embargo, el orador señaló que Uganda era uno de los países más pobres del mundo.

Los miembros trabajadores insistieron en la necesidad de una voluntad política para poner a disposición servicios de inspección de los medios materiales y financieros. El Gobierno reconoció la importancia de la inspección del trabajo, indispensable en una sociedad que sufre las consecuencias de la epidemia del VIH/SIDA en el lugar del trabajo. El Gobierno recibió ayuda de diferentes organismos internacionales, como la Oficina Internacional del Trabajo, y confirmó su voluntad de mejorar la situación. Los miembros trabajadores insistieron en que el Gobierno siguiera intensificando los esfuerzos para que su legislación y su práctica nacionales estén de conformidad con el Convenio, concediendo a la inspección del trabajo los medios necesarios para su funcionamiento.

La Comisión tomó nota de las informaciones orales proporcionadas por el representante gubernamental así como de los debates que tuvieron lugar. La Comisión comprobó con preocupación que desde hace cerca de 40 años, la Comisión de Expertos formula comentarios acerca de las graves violaciones de los principios contenidos en el Convenio, así como en relación con la falta de aplicación de las disposiciones fundamentales de éste. Tomó nota de que las medidas recientes de descentralización de los poderes en materia de inspección del trabajo en provecho de las autoridades de distrito han tenido por consecuencia la agravación del deterioro de las condiciones de servicio y del estatuto de los inspectores del trabajo. Los servicios de inspección del trabajo carecen de los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Además, y contrariamente a lo que dispone el Convenio, los inspectores del trabajo no benefician de ninguna estabilidad en su empleo, de tal manera que no pueden tener la autoridad necesaria en el ejercicio de sus funciones. Consciente de las graves dificultades socioeconómicas y sanitarias que enfrenta el país desde numerosos años, en particular por causa de la epidemia del VIH/SIDA, la Comisión no pudo sino expresar su esperanza de que se logre encontrar soluciones gracias a los esfuerzos necesarios del Gobierno y con la ayuda de la cooperación técnica. La Comisión recordó la importancia de la inspección del trabajo y del respeto del Convenio. La Comisión instó al Gobierno a que rápidamente tome las medidas necesarias destinadas a restablecer un sistema de inspección del trabajo bajo control de una autoridad central. La Comisión recordó que la competencia de la autoridad central deberá extenderse no sólo a la definición de las condiciones de reclutamiento y progreso en la carrera de los inspectores del trabajo, sino también a la distribución de los recursos humanos y materiales (incluido el transporte) indispensables para el ejercicio de las funciones de inspección, tales como están definidas por el Convenio y cuyo objetivo es el control de la aplicación de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. Espera que la parte de la inspección del trabajo en el presupuesto nacional será determinada en función del carácter prioritario de los objetivos que deberían asignársele. Recordó también las conclusiones adoptadas por la reunión de expertos sobre inspección del trabajo y el trabajo de los niños que tuvo lugar en septiembre-octubre de 1999.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

El Gobierno ha comunicado las siguientes informaciones.

En relación con los artículos 20 y 21 del Convenio, cabe señalar que el país y el Gobierno están enfrentando serias dificultades económicas en relación con la aplicación de estas disposiciones del Convenio debido, en particular, a las dificultades encontradas en el acopio de datos confiables para el informe, en el transporte para los inspectores, en la impresión de los formularios para la inspección, y en los deficientes medios de comunicación. Estas dificultades fueron objeto de discusiones constructivas con el Consejo regional para las normas internacionales del trabajo, en mayo de 1990, con miras a solucionaresos problemas.

Dado el tiempo transcurrido entre la publicación del último informe sobre las labores de la inspección del trabajo y el actual, se decidió centrar la atención en la producción del informe anual para el año 1989. Los proyectos de informe para los años 1979 y 1980 han sido completados y serán comunicados a la Comisión de Expertos una vez que hayan sido publicados. El Gobierno tiene plena confianza en que la OIT podrá ofrecerle pronto una asistencia técnica para reforzar la estructura y funciones del Ministerio del Trabajo (incluyendo las relacionadas con la labor de la inspección del trabajo y la recolección de datos) de acuerdo con el programa sugerido por la misión multidisciplinaria OIT/JASPA, que visitó el país, en octubre-noviembre de 1988. El Gobierno mantendrá informada a la Comisión sobre los logros alcanzados en esta área.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Un representante gubernamental indicó que su Gobierno lamentaba la omisión para cumplir con los requerimientos de los artículos 20 y 21 del Convenio. Sin embargo, debe señalarse que Uganda encara dificultades administrativas y materiales enormes, debido a la prolongada guerra civil y a los problemas económicos. Estos factores han tornado difícil la publicación de los informes de inspección. Se hará todo lo posible, sin embargo, para cumplir en el futuro con las obligaciones dimanantes de la Constitución y del Convenio. Al respecto informó a la presente Comisión que se habían recopilado los informes de inspección de 1979 y 1980.

Los miembros empleadores indicaron que los informes de los servicios de inspección que había que haber enviado no eran únicamente pedazos de papel. Se trata de algo más que eso, pues tales informes contienen informaciones valiosas que reflejan la realidad del País, al menos cuando se elaboran correctamente. Por tanto, todo miembro que contrae la obligación de proporcionar tales informaciones al rectificar el Convenio debe cumplirla. Los informes dan cuenta del funcionamiento y de los efectos de los servicios de inspección. Se trata de una obligación cuya importancia excede con mucho de una obligación puramente formal. Los empleadores comprenden las dificultades administrativas que existen en muchos países en desarrollo. Por consiguiente, es necesario insistir sobre la importancia de esta obligación a fin de que los Estados Miembros hagan lo posible para cumplir con las obligaciones contraídas. Habida cuenta de las dificultades técnicas para comprender ciertas cuestiones sería conveniente recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Los miembros trabajadores recordaron que la presente Comisión había señalado en diversas ocasiones que una inspección del trabajo debía contar con efectivos suficientes y competentes a fin de aplicar la legislación social. Además, los informes son indispensables para tener una idea de las dificultades que encara un país. El informe sobre la inspección del trabajo debe ser enviado dentro de los doce meses siguientes al año en cuestión. Ahora bien, en este caso, la última memoria que fue enviada, en 1985, contiene informaciones que abarcan los años 1977 y 1978. Por tanto, no basta con enviar una memoria, sino es necesario, también, que ello se haga en los plazos fijados. A este respecto podría ser de mucha utilidad la asistencia de la OIT.

El representante gubernamental declaró que su país había recibido una misión de asistencia técnica de la OIT en noviembre y diciembre del 1988 y que tomaría en cuenta sus recomendaciones tan pronto como le sean comunicadas.

La Comisión tomó nota de las informaciones proporcionadas por el representante gubernamental, en particular de las dificultades descritas sobre la elaboración y la presentación de los informes de inspección.

La Comisión observó que no se comunicó ningún informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo desde 1979.

La Comisión pidió al Gobierno que adoptase todas las medidas necesarias, en caso necesario, con la asistencia de la Oficina, para asegurar la aplicación del Convenio en lo que respecta a la publicación regular y a la comunicación de los informes anuales de inspección.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 4 del Convenio. Supervisión y control por una autoridad central. La Comisión toma nota con preocupación de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria en el sentido de que la inspección del trabajo todavía no depende de una autoridad central, y que los gobiernos locales supervisan directamente a los inspectores del trabajo en sus respectivas jurisdicciones. La Comisión insta una vez más al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para que el sistema de inspección del trabajo dependa de una autoridad central, con miras a garantizar la coherencia en el funcionamiento del sistema. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas legislativas y prácticas adoptadas, incluidas las consultas celebradas al respecto.
Artículos 10, 11 y 16. Recursos del sistema de inspección del trabajo y visitas de inspección. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se han asignado fondos para todos los tipos de inspecciones, aunque distribuidos de manera desigual, con cierto énfasis en los lugares de trabajo de mayor riesgo, y de que el número total de inspectores del trabajo en el país sigue siendo de 231. Sin embargo, el Gobierno no proporciona información sobre los puestos aprobados pero no cubiertos. La Comisión también toma nota de la información del Gobierno según la cual: i) los inspectores del trabajo disponen de oficinas locales bastante equipadas, y ii) los inspectores del trabajo reciben el reembolso de los gastos de viaje y de los gastos accesorios relacionados con el desempeño de sus funciones. La Comisión toma nota asimismo de la indicación adicional del Gobierno de que: i) los recursos financieros y humanos asignados a la inspección del trabajo son insuficientes, dado que los inspectores del trabajo de distrito disponen de un espacio inadecuado y de oficinas compartidas, lo que afecta al desempeño de sus funciones, y ii) la falta de medios de transporte para las inspecciones del trabajo obstaculiza la vigilancia efectiva del cumplimiento de las normas laborales, lo que conduce a una reducción del número de inspecciones, en particular dentro del sector informal. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte nuevas medidas para garantizar que haya un número suficiente de inspectores del trabajo y que sean dotados de recursos adecuados, de conformidad con los artículos 10 y 11 del Convenio. Asimismo, insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para garantizar que los lugares de trabajo sean inspeccionados con la frecuencia necesaria para la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes, tal como exige el artículo 16 del Convenio. A este respecto, pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que se cubran los puestos vacantes, y que aborde la falta de medios de transporte necesarios para los inspectores. Por último, la Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre las medidas adoptadas y proporcione información sobre el número total de puestos de inspectores, el número de puestos cubiertos y el número de visitas de inspección realizadas.
Artículos 19, 20 y 21. Informes de las oficinas locales de inspección y publicación y comunicación de un informe anual sobre la inspección del trabajo. A raíz de sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que está recopilando datos para el informe y que prevé publicarlo cuando disponga de fondos. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que, en el marco de las estructuras descentralizadas, los inspectores del trabajo dependen directamente de los distritos, lo que da lugar a irregularidades en la presentación de informes a la autoridad central de inspección. En consonancia con los requisitos de los artículos 20 y 21 del Convenio, y recordando que el artículo 20 de la Ley de Empleo de Uganda de 2006 también prevé la publicación anual de un informe, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se publiquen y comuniquen regularmente a la OIT informes anuales sobre la inspección del trabajo, que incluyan la información especificada en el artículo 21, a) a g).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2025].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 4 del Convenio.Vigilancia y control por parte de una autoridad central. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su solicitud anterior de situar al sistema de la inspección del trabajo, una vez descentralizada, bajo la responsabilidad de una autoridad central, que, si bien el Gobierno central desempeña una función de vigilancia del sistema de inspección del trabajo, este servicio está descentralizado y los Gobiernos locales supervisan directamente a los inspectores del trabajo en sus jurisdicciones. ElGobierno indica que, si bien no se ha aprobado nueva legislación al respecto, el Ministerio de Género, Trabajo y Desarrollo Social ha elaborado un documento de posición para que el sistema de inspección del trabajo pase a depender de la autoridad central de inspección. El documento se encuentra en una fase inicial y será objeto de consultas. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que la descentralización plantea un problema para que se lleven a cabo un número suficiente de inspecciones y se elabore el informe anual de la inspección del trabajo. La Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para situar al sistema de inspección del trabajo bajo la responsabilidad de una autoridad central con miras a garantizar la coherencia en el funcionamiento del sistema. Pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas legislativas y prácticas adoptadas, incluidas las consultas celebradas al respecto.
Artículos 10, 11 y 16.Recursos del sistema de inspección del trabajo y visitas de inspección. La Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno de que ha aumentado el número total de inspectores a 231: 58 inspectores en el sistema central de inspección (incluidos 27 inspectores especializados en seguridad y salud en el trabajo (SST)), y otros 173 inspectores contratados para los gobiernos locales, las autoridades de la ciudad y los consejos municipales. El Gobierno indica que, si bien se han aprobado 82 puestos a nivel central, únicamente se han cubierto el 71 por ciento de los mismos. Asimismo, en respuesta a la solicitud anterior de la Comisión sobre los escasos recursos humanos y materiales, el Gobierno señala lo siguiente: i) ha comprometido el 5 por ciento de la subvención destinada a desarrollo social en concepto de transferencias corrientes no salariales a los distritos para reducir las limitaciones financieras de la inspección del trabajo en ellos; ii) a nivel nacional, el Departamento de SST del Ministerio de Género, Trabajo y Desarrollo Social recibió financiación para realizar inspecciones conjuntas entre la sede, los inspectores de distrito y otras partes interesadas clave en la inspección, y iii) ha puesto en marcha medidas para mejorar el funcionamiento de las oficinas locales de los inspectores del trabajo, en particular el suministro del equipo necesario y el desarrollo de proyectos y programas para la construcción de oficinas de mejor calidad. Sin embargo, la Comisión toma nota además de la indicación del Gobierno de que se enfrenta a limitaciones administrativas y financieras, como la descentralización del departamento de trabajo, y que como este departamento no es prioritario, carece de la financiación suficiente y, en consecuencia, se llevan a cabo pocas inspecciones. Además, el Gobierno indica que la mayoría de los inspectores de trabajo carecen de los equipos de transporte necesarios, como vehículos y motocicletas, que precisan para la ejecución de su mandato, aunque los inspectores de trabajo son reembolsados por los gastos de viaje y los gastos imprevistos que se deriven del desempeño de sus funciones. La Comisión insta al Gobierno a adoptar nuevas medidas para garantizar que haya un número suficiente de inspectores del trabajo dotados de recursos adecuados, de conformidad con los artículos 10 y 11 del Convenio. También pide al Gobierno que adopte medidas inmediatas para garantizar que los lugares de trabajo se inspeccionen con la frecuencia que sea necesaria para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes, tal como exige el artículo 16 del Convenio. A este respecto, pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que se cubran los puestos vacantes, y que resuelva la falta de medios de transporte que precisan los inspectores. Por último, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas, así como información sobre el número total de puestos de inspectores, el número de puestos cubiertos y el número de visitas de inspección realizadas.
Artículos 19, 20 y 21.Informes de las oficinas locales de inspección y publicación y comunicación de un informe anual sobre la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en respuesta a su comentario anterior, de que, en el marco de las estructuras descentralizadas, los inspectores despachan directamente con los distritos, lo que da lugar a irregularidades en la presentación de los informes debidos a la autoridad central de inspección del trabajo. El Gobierno indica que, por lo general, recibe los informes de las oficinas locales de trabajo únicamente cuando los pide, pero que el Ministerio ha comunicado a las autoridades locales los requisitos para presentar los informes. El Gobierno afirma que se están realizando esfuerzos para garantizar que los informes anuales de la inspección del trabajo se elaboren, publiquen y transmitan como es debido. En consonancia con los requisitos previstos en el artículo 21 del Convenio, y recordando que el artículo 20 de la Ley sobre el Empleo de Uganda, de 2006, también prevé la publicación anual de un informe, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que los informes anuales sobre la inspección del trabajo se publiquen y se comuniquen periódicamente a la OIT, y que contengan la información exigida en los apartados a) a g) del artículo 21.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
  • -Artículo 4 del Convenio. Vigilancia y control de una autoridad central. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos para situar de nuevo el sistema de inspección del trabajo bajo la vigilancia y control de una autoridad central, tras su descentralización en 1995. A este respecto, la Comisión recuerda la reiterada discusión del caso por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (en 2001, 2003 y 2008) y las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas en las que se subraya la necesidad de que el sistema de inspección esté bajo la responsabilidad de una autoridad central. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que el Ministerio de Género, Trabajo y Desarrollo Social (MGLSD) desempeña una función de vigilancia, aunque el sistema de inspección del trabajo esté descentralizado. El Gobierno indica que el MGLSD ha iniciado un proceso para enmendar la legislación y situar el sistema de inspección del trabajo bajo la responsabilidad de una autoridad central. La Comisión insta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para situar el sistema de inspección del trabajo bajo la responsabilidad de una autoridad central a fin de asegurar la coherencia en el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo, y a que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto, incluida una copia de cualquier legislación adoptada.
  • -Artículos 10, 11 y 16. Recursos del sistema de inspección del trabajo y visitas de inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos para garantizar que se asignaran recursos humanos y financieros a la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el MGLSD ha seguido velando por que se asignen recursos humanos y materiales a la inspección del trabajo, y que se han proporcionado vehículos adicionales al Departamento de Trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la financiación inadecuada sigue representando un desafío. Además, la Comisión toma nota del informe de 2016 sobre la auditoría efectuada por el auditor general del Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) del MGLSD sobre las actividades de aplicación de la SST. El informe concluye que: a) entre 2013 y 2015, solo se inspeccionaron 476 de aproximadamente 1 millón de lugares de trabajo en el país (212 en 2012-2013, 125 en 2013-2014, y 139 en 2014-2015, sobre la base de los informes departamentales sobre el desempeño anual); b) el MGLSD proporcionó equipo de laboratorio analítico y clínico, pero el departamento de SST no ha impartido formación completa a los inspectores sobre el uso del equipo, y c) el cumplimiento de la legislación sobre la SST no ha sido efectivo debido a la escasez de personal y a limitaciones logísticas. En lo tocante a las cuestiones de personal, la Comisión toma nota de que en la memoria se indica que de 48 puestos aprobados, solo hay 22 cubiertos actualmente. La Comisión toma nota con preocupación de los limitados recursos humanos y materiales asignados a la inspección del trabajo, e insta al Gobierno a que adopte medidas para asegurar la existencia de un número suficiente de inspectores del trabajo dotados de recursos adecuados, cubriendo asimismo los puestos vacantes, de conformidad con los artículos 10 y 11 del Convenio, con miras a asegurar que los lugares de trabajo se inspeccionen con la frecuencia que sea necesaria para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes, tal como exige el artículo 16 del Convenio.
  • -Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación de un informe anual de la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota del compromiso del Gobierno de publicar y presentar a la OIT un informe de inspección anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley sobre el Empleo de 2006. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se ha elaborado un proyecto de informe anual. Sin embargo, toma nota con preocupación de que no se ha publicado, ni sometido a la OIT, ningún informe. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que se publiquen y comuniquen regularmente a la OIT informes anuales de la inspección del trabajo en los plazos previstos en el artículo 20, y que estos contengan la información exigida por el artículo 21, a) a g).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 4 del Convenio. Vigilancia y control de una autoridad central. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos para situar de nuevo el sistema de inspección del trabajo bajo la vigilancia y control de una autoridad central, tras su descentralización en 1995. A este respecto, la Comisión recuerda la reiterada discusión del caso por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (en 2001, 2003 y 2008) y las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas en las que se subraya la necesidad de que el sistema de inspección esté bajo la responsabilidad de una autoridad central. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que el Ministerio de Género, Trabajo y Desarrollo Social (MGLSD) desempeña una función de vigilancia, aunque el sistema de inspección del trabajo esté descentralizado. El Gobierno indica que el MGLSD ha iniciado un proceso para enmendar la legislación y situar el sistema de inspección del trabajo bajo la responsabilidad de una autoridad central. La Comisión insta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para situar el sistema de inspección del trabajo bajo la responsabilidad de una autoridad central a fin de asegurar la coherencia en el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo, y a que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto, incluida una copia de cualquier legislación adoptada.
Artículos 10, 11 y 16. Recursos del sistema de inspección del trabajo y visitas de inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos para garantizar que se asignaran recursos humanos y financieros a la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el MGLSD ha seguido velando por que se asignen recursos humanos y materiales a la inspección del trabajo, y que se han proporcionado vehículos adicionales al Departamento de Trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la financiación inadecuada sigue representando un desafío. Además, la Comisión toma nota del informe de 2016 sobre la auditoría efectuada por el auditor general del Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) del MGLSD sobre las actividades de aplicación de la SST. El informe concluye que: a) entre 2013 y 2015, solo se inspeccionaron 476 de aproximadamente 1 millón de lugares de trabajo en el país (212 en 2012-2013, 125 en 2013-2014, y 139 en 2014-2015, sobre la base de los informes departamentales sobre el desempeño anual); b) el MGLSD proporcionó equipo de laboratorio analítico y clínico, pero el departamento de SST no ha impartido formación completa a los inspectores sobre el uso del equipo, y c) el cumplimiento de la legislación sobre la SST no ha sido efectivo debido a la escasez de personal y a limitaciones logísticas. En lo tocante a las cuestiones de personal, la Comisión toma nota de que en la memoria se indica que de 48 puestos aprobados, solo hay 22 cubiertos actualmente. La Comisión toma nota con preocupación de los limitados recursos humanos y materiales asignados a la inspección del trabajo, e insta al Gobierno a que adopte medidas para asegurar la existencia de un número suficiente de inspectores del trabajo dotados de recursos adecuados, cubriendo asimismo los puestos vacantes, de conformidad con los artículos 10 y 11 del Convenio, con miras a asegurar que los lugares de trabajo se inspeccionen con la frecuencia que sea necesaria para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes, tal como exige el artículo 16 del Convenio.
Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación de un informe anual de la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota del compromiso del Gobierno de publicar y presentar a la OIT un informe de inspección anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley sobre el Empleo de 2006. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se ha elaborado un proyecto de informe anual. Sin embargo, toma nota con preocupación de que no se ha publicado, ni sometido a la OIT, ningún informe. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que se publiquen y comuniquen regularmente a la OIT informes anuales de la inspección del trabajo en los plazos previstos en el artículo 20, y que estos contengan la información exigida por el artículo 21, a) a g).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 4 del Convenio. Vigilancia y control de una autoridad central. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos para situar de nuevo el sistema de inspección del trabajo bajo la vigilancia y control de una autoridad central, tras su descentralización en 1995. A este respecto, la Comisión recuerda la reiterada discusión del caso por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (en 2001, 2003 y 2008) y las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas en las que se subraya la necesidad de que el sistema de inspección esté bajo la responsabilidad de una autoridad central. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que el Ministerio de Género, Trabajo y Desarrollo Social (MGLSD) desempeña una función de vigilancia, aunque el sistema de inspección del trabajo esté descentralizado. El Gobierno indica que el MGLSD ha iniciado un proceso para enmendar la legislación y situar el sistema de inspección del trabajo bajo la responsabilidad de una autoridad central. La Comisión insta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para situar el sistema de inspección del trabajo bajo la responsabilidad de una autoridad central a fin de asegurar la coherencia en el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo, y a que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto, incluida una copia de cualquier legislación adoptada.
Artículos 10, 11 y 16. Recursos del sistema de inspección del trabajo y visitas de inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos para garantizar que se asignaran recursos humanos y financieros a la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el MGLSD ha seguido velando por que se asignen recursos humanos y materiales a la inspección del trabajo, y que se han proporcionado vehículos adicionales al Departamento de Trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la financiación inadecuada sigue representando un desafío. Además, la Comisión toma nota del informe de 2016 sobre la auditoría efectuada por el auditor general del Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) del MGLSD sobre las actividades de aplicación de la SST. El informe concluye que: a) entre 2013 y 2015, sólo se inspeccionaron 476 de aproximadamente 1 millón de lugares de trabajo en el país (212 en 2012-2013, 125 en 2013-2014, y 139 en 2014-2015, sobre la base de los informes departamentales sobre el desempeño anual); b) el MGLSD proporcionó equipo de laboratorio analítico y clínico, pero el departamento de SST no ha impartido formación completa a los inspectores sobre el uso del equipo, y c) el cumplimiento de la legislación sobre la SST no ha sido efectivo debido a la escasez de personal y a limitaciones logísticas. En lo tocante a las cuestiones de personal, la Comisión toma nota de que en la memoria se indica que de 48 puestos aprobados, sólo hay 22 cubiertos actualmente. La Comisión toma nota con preocupación de los limitados recursos humanos y materiales asignados a la inspección del trabajo, e insta al Gobierno a que adopte medidas para asegurar la existencia de un número suficiente de inspectores del trabajo dotados de recursos adecuados, cubriendo asimismo los puestos vacantes, de conformidad con los artículos 10 y 11 del Convenio, con miras a asegurar que los lugares de trabajo se inspeccionen con la frecuencia que sea necesaria para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes, tal como exige el artículo 16 del Convenio.
Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación de un informe anual de la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota del compromiso del Gobierno de publicar y presentar a la OIT un informe de inspección anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley sobre el Empleo de 2006. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se ha elaborado un proyecto de informe anual. Sin embargo, toma nota con preocupación de que no se ha publicado, ni sometido a la OIT, ningún informe. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que se publiquen y comuniquen regularmente a la OIT informes anuales de la inspección del trabajo en los plazos previstos en el artículo 20, y que éstos contengan la información exigida por el artículo 21, a) a g).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 4 del Convenio. Vigilancia y control de una autoridad central. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos para situar de nuevo el sistema de inspección del trabajo bajo la vigilancia y control de una autoridad central, tras su descentralización en 1995. A este respecto, la Comisión recuerda la reiterada discusión del caso por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (en 2001, 2003 y 2008) y las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas en las que se subraya la necesidad de que el sistema de inspección esté bajo la responsabilidad de una autoridad central. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que el Ministerio de Género, Trabajo y Desarrollo Social (MGLSD) desempeña una función de vigilancia, aunque el sistema de inspección del trabajo esté descentralizado. El Gobierno indica que el MGLSD ha iniciado un proceso para enmendar la legislación y situar el sistema de inspección del trabajo bajo la responsabilidad de una autoridad central. La Comisión insta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para situar el sistema de inspección del trabajo bajo la responsabilidad de una autoridad central a fin de asegurar la coherencia en el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo, y a que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto, incluida una copia de cualquier legislación adoptada.
Artículos 10, 11 y 16. Recursos del sistema de inspección del trabajo y visitas de inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que prosiguiera sus esfuerzos para garantizar que se asignaran recursos humanos y financieros a la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el MGLSD ha seguido velando por que se asignen recursos humanos y materiales a la inspección del trabajo, y que se han proporcionado vehículos adicionales al Departamento de Trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la financiación inadecuada sigue representando un desafío. Además, la Comisión toma nota del informe de 2016 sobre la auditoría efectuada por el auditor general del Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) del MGLSD sobre las actividades de aplicación de la SST. El informe concluye que: a) entre 2013 y 2015, sólo se inspeccionaron 476 de aproximadamente 1 millón de lugares de trabajo en el país (212 en 2012-2013, 125 en 2013-2014, y 139 en 2014-2015, sobre la base de los informes departamentales sobre el desempeño anual); b) el MGLSD proporcionó equipo de laboratorio analítico y clínico, pero el departamento de SST no ha impartido formación completa a los inspectores sobre el uso del equipo, y c) el cumplimiento de la legislación sobre la SST no ha sido efectivo debido a la escasez de personal y a limitaciones logísticas. En lo tocante a las cuestiones de personal, la Comisión toma nota de que en la memoria se indica que de 48 puestos aprobados, sólo hay 22 cubiertos actualmente. La Comisión toma nota con preocupación de los limitados recursos humanos y materiales asignados a la inspección del trabajo, e insta al Gobierno a que adopte medidas para asegurar la existencia de un número suficiente de inspectores del trabajo dotados de recursos adecuados, cubriendo asimismo los puestos vacantes, de conformidad con los artículos 10 y 11 del Convenio, con miras a asegurar que los lugares de trabajo se inspeccionen con la frecuencia que sea necesaria para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes, tal como exige el artículo 16 del Convenio.
Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación de un informe anual de la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota del compromiso del Gobierno de publicar y presentar a la OIT un informe de inspección anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley sobre el Empleo de 2006. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se ha elaborado un proyecto de informe anual. Sin embargo, toma nota con preocupación de que no se ha publicado, ni sometido a la OIT, ningún informe. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que se publiquen y comuniquen regularmente a la OIT informes anuales de la inspección del trabajo en los plazos previstos en el artículo 20, y que éstos contengan la información exigida por el artículo 21, a) a g).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Evolución reciente. Seguimiento de los resultados de la evaluación de las necesidades. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha aprobado las conclusiones de la auditoría de 2011 de la inspección y la administración del trabajo, en la que se identificaron las siguientes áreas prioritarias para adoptar medidas a corto plazo: a) proporcionar formación a los funcionarios del área laboral, y b) prestar asistencia para la recopilación de información destinada a la elaboración del informe anual de la inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre las medidas adoptadas en el marco del seguimiento de las conclusiones de la auditoría, con miras a dar efecto al Convenio teniendo en cuenta los comentarios anteriores de la Comisión.
Artículo 4. Restablecimiento del sistema de inspección del trabajo bajo la supervisión y el control de una autoridad central. La Comisión acoge con agrado la información que figura en la memoria del Gobierno respecto a que se conseguirá una mejor aplicación y cumplimiento de la legislación del trabajo, entre otras cosas, con el establecimiento de un ministerio independiente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda nuevamente al Gobierno la necesidad de que el sistema de inspección del trabajo esté bajo la supervisión y el control de una autoridad central, a la que se refiere el artículo 4 del Convenio, a fin de garantizar la misma protección a los trabajadores de los establecimientos industriales y comerciales de todo el país. La Comisión solicita al Gobierno que siga adoptando medidas para dar efecto, en la legislación y en la práctica, al artículo 4 del Convenio y que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos alcanzados y las dificultades encontradas a este respecto.
Artículo 5, a). Cooperación entre los servicios de inspección y las instituciones públicas. En relación con la aplicación de la Ley núm. 6 sobre el Empleo de 2006, y la Ley núm. 9 sobre la Seguridad y la Salud en el Trabajo de 2006, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que está elaborando un amplio programa de inspección integrada con la participación de otros organismos del sector de la administración pública que también tienen funciones en materia de inspección. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las condiciones y modalidades con arreglo a las que los organismos de la administración pública colaboran en el marco de un amplio programa, y sobre el impacto del programa en la aplicación del Convenio.
Artículos 10, 11 y 16. Recursos del sistema de inspección del trabajo y visitas de inspección. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno se han reorganizado los procedimientos de inspección, asignándose determinados sectores a los inspectores, y disponiendo que el Departamento de la Seguridad y Salud en el Trabajo coopere con la Inspección del Trabajo. Asimismo, toma nota de que el Gobierno indica que debido a la limitación de los recursos las inspecciones se centran en los lugares de trabajo expuestos a riesgos más elevados, como los trabajos en carreteras y construcciones, y en la horticultura. La Comisión solicita al Gobierno que siga adoptando todas las medidas necesarias, incluso recurriendo a la cooperación financiera internacional, para garantizar que se asignan suficientes recursos humanos y materiales al sistema de inspección del trabajo a fin de que pueda funcionar con eficacia.
Artículos 19, 20 y 21. Publicación y comunicación de un informe anual de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno se ha comprometido a publicar el informe anual de la inspección del trabajo y a comunicar a la OIT una copia de este informe junto con su próxima memoria. En relación con sus comentarios anteriores y sus observaciones generales de 2009 y 2010, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que garantice la publicación de un informe anual de la inspección del trabajo que contenga toda la información que se requiere en el artículo 21, a) a g), y que envíe una copia de este informe a la Oficina a la mayor brevedad.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Evolución reciente. Seguimiento de los resultados de la evaluación de las necesidades. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha aprobado las conclusiones de la auditoría de 2011 de la inspección y la administración del trabajo, en la que se identificaron las siguientes áreas prioritarias para adoptar medidas a corto plazo: a) proporcionar formación a los funcionarios del área laboral, y b) prestar asistencia para la recopilación de información destinada a la elaboración del informe anual de la inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre las medidas adoptadas en el marco del seguimiento de las conclusiones de la auditoría, con miras a dar efecto al Convenio teniendo en cuenta los comentarios anteriores de la Comisión.
Artículo 4. Restablecimiento del sistema de inspección del trabajo bajo la supervisión y el control de una autoridad central. La Comisión acoge con agrado la información que figura en la memoria del Gobierno respecto a que se conseguirá una mejor aplicación y cumplimiento de la legislación del trabajo, entre otras cosas, con el establecimiento de un ministerio independiente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda nuevamente al Gobierno la necesidad de que el sistema de inspección del trabajo esté bajo la supervisión y el control de una autoridad central, a la que se refiere el artículo 4 del Convenio, a fin de garantizar la misma protección a los trabajadores de los establecimientos industriales y comerciales de todo el país. La Comisión solicita al Gobierno que siga adoptando medidas para dar efecto, en la legislación y en la práctica, al artículo 4 del Convenio y que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos alcanzados y las dificultades encontradas a este respecto.
Artículo 5, a). Cooperación entre los servicios de inspección y las instituciones públicas. En relación con la aplicación de la Ley núm. 6 sobre el Empleo de 2006, y la Ley núm. 9 sobre la Seguridad y la Salud en el Trabajo de 2006, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que está elaborando un amplio programa de inspección integrada con la participación de otros organismos del sector de la administración pública que también tienen funciones en materia de inspección. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las condiciones y modalidades con arreglo a las que los organismos de la administración pública colaboran en el marco de un amplio programa, y sobre el impacto del programa en la aplicación del Convenio.
Artículos 10, 11 y 16. Recursos del sistema de inspección del trabajo y visitas de inspección. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno se han reorganizado los procedimientos de inspección, asignándose determinados sectores a los inspectores, y disponiendo que el Departamento de la Seguridad y Salud en el Trabajo coopere con la Inspección del Trabajo. Asimismo, toma nota de que el Gobierno indica que debido a la limitación de los recursos las inspecciones se centran en los lugares de trabajo expuestos a riesgos más elevados, como los trabajos en carreteras y construcciones, y en la horticultura. La Comisión solicita al Gobierno que siga adoptando todas las medidas necesarias, incluso recurriendo a la cooperación financiera internacional, para garantizar que se asignan suficientes recursos humanos y materiales al sistema de inspección del trabajo a fin de que pueda funcionar con eficacia.
Artículos 19, 20 y 21. Publicación y comunicación de un informe anual de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno se ha comprometido a publicar el informe anual de la inspección del trabajo y a comunicar a la OIT una copia de este informe junto con su próxima memoria. En relación con sus comentarios anteriores y sus observaciones generales de 2009 y 2010, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que garantice la publicación de un informe anual de la inspección del trabajo que contenga toda la información que se requiere en el artículo 21, a) a g), y que envíe una copia de este informe a la Oficina a la mayor brevedad.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 1-24 del Convenio. Necesidad de establecer un sistema de inspección del trabajo que dé cumplimiento a los requisitos del Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno aún no comunicó una respuesta a los comentarios de la Comisión formulados en 2009, que se vio obligada a reiterar en 2010 y 2011. Toma nota de los comentarios formulados por la Organización Nacional de Sindicatos (NOTU), recibidos por la OIT el 31 de agosto de 2012, en los que la organización señala una vez más la ausencia de un Ministerio de Trabajo independiente, la falta de recursos humanos y materiales de la Dirección de Trabajo, Empleo y Seguridad y Salud en el Trabajo, del Ministerio de Género, Trabajo y Desarrollo Social (MGLSD), y la casi ausencia de actividades de inspección del trabajo en el ámbito central. Con respecto al nivel local, la organización deplora una vez más que, a pesar de que la ley prevé que debería haber un funcionario de trabajo por distrito, más de la mitad de los distritos del país carecen de funcionarios del trabajo.
La Comisión toma nota asimismo de que se llevó a cabo en noviembre de 2011, en el marco de una misión de asistencia técnica de la OIT, una evaluación de las necesidades de administración e inspección del trabajo de la OIT (evaluación de la OIT), a solicitud del MGLSD. De la evaluación, la Comisión entiende que, si bien aún persisten serios problemas planteados en los comentarios anteriores de la Comisión, el MGLSD parece estar previendo un mejor control y una mejor orientación de las funciones de la administración del trabajo y del empleo, incluida la inspección del trabajo en el ámbito del gobierno local. Sin embargo, la Comisión comprende, de acuerdo con la evaluación y las declaraciones de altos funcionarios del MGLSD, que no hay perspectivas de que vaya a revertirse la política de descentralización, que condujo, en primer lugar, al desmantelamiento del sistema de inspección del trabajo, dado que esta política se basa en la Constitución nacional.
En consecuencia, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores, que figuran a continuación:
La Comisión toma nota de que el Gobierno no había comunicado la memoria solicitada por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia sobre las medidas adoptadas para dar curso a las conclusiones adoptadas en su reunión de mayo a junio de 2008. Sin embargo, toma nota de las informaciones recibidas en la OIT el 11 de noviembre de 2008 respecto de la adopción, en 2006, de la Ley núm. 6 sobre el Empleo y de la Ley núm. 9 sobre la Seguridad y la Salud en el Trabajo, así como de las opiniones expresadas por la Confederación de Sindicatos Libres de Trabajadores de Uganda (COFTU) y por la Organización Nacional de Sindicatos de Uganda (NOTU) durante un taller tripartito sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de que, de conformidad con las recomendaciones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en 2001, 2003 y 2008, se había recibido, del 13 al 17 de julio de 2009, una misión de asistencia técnica de la Oficina que había examinado con el Gobierno, los interlocutores sociales y diversos órganos públicos, las causas del deterioro del sistema de inspección del trabajo desde el decenio de 1990, con miras a buscar los medios para su reparación.
Necesidad de establecimiento de un sistema de inspección del trabajo, de conformidad con las disposiciones del Convenio
La misión de asistencia técnica de la OIT pudo constatar que el fenómeno de desmantelamiento de la inspección del trabajo debido a la descentralización de esta función, como comprobara en 1995 una misión anterior de la OIT, había seguido agravándose. Las entrevistas que había mantenido con numerosos interlocutores de la administración del trabajo y de otras administraciones públicas, al igual que con los interlocutores sociales, le facilitaron informaciones que daban cuenta de una situación penosa que apelaba al restablecimiento urgente de un sistema de inspección dirigido a garantizar el control de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, a), del Convenio, y a comunicar, tanto a los empleadores como a los trabajadores de establecimientos industriales y comerciales, las informaciones útiles para su aplicación, como prevé el párrafo 1, b), del mismo artículo.
Habiéndose limitado las visitas en el terreno propuestas a la misión a dos empresas agroalimentarias muy grandes de capital extranjero, situadas en zonas de intensa actividad industrial (en Kampala y en Jinja), la misión lamentó no haberse encontrado en situación de valorar las condiciones de trabajo en los establecimientos ugandeses de pequeña y mediana importancia. Sin embargo, la degradación progresiva de la situación de la inspección del trabajo, puede medirse desde el punto de vista de las informaciones contenidas en los informes anuales de inspección recibidos sucesivamente en la OIT en 1994 y en 1996. Según la memoria que se refiere al año 1994, el Departamento del Trabajo contaba con una dotación de 83 funcionarios, de los cuales 62 se desempeñaban en el ámbito de los distritos. A pesar de los limitados recursos, los funcionarios del trabajo habían podido realizar 280 inspecciones integrales, 292 visitas de seguimiento de ejecución y otros 436 tipos de visitas. Estas operaciones se referían, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, a), del Convenio, a la aplicación de las condiciones de trabajo (condiciones generales y seguridad y salud en el trabajo) y a la protección de los trabajadores. De las muchas quejas de los trabajadores que habían llegado a sus estructuras, la inspección del trabajo había podido examinar 1 252 y trasladar 32 a la justicia. Entre otras informaciones detalladas sobre las actividades de inspección, el informe anual de inspección para 1994 había suministrado, además, datos estadísticos acompañados de análisis y de comentarios pertinentes, incluso en materia de accidentes del trabajo, señalándose en particular el déficit de normas generales de salud e higiene en los establecimientos de pequeña y mediana importancia.
En 1995, una misión de asistencia técnica de la OIT estableció que la administración del trabajo ya no estaba representada más que en 20 de los 39 distritos del país y había perdido más del 75 por ciento de sus recursos humanos. A modo de ejemplo, sólo existían dos puestos de los 67 previstos por el Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, uno en Jinja y el otro en Mbala, a pesar del número considerable de establecimientos cubiertos por la Ley de 1964 sobre las Fábricas y su Distribución, a través de todo el país.
El informe anual de inspección para 1996 mencionaba 17 conflictos colectivos del trabajo en relación con los derechos sindicales, el rechazo de los empleadores de pagar los atrasos de los salarios y las prestaciones de jubilación, así como en relación con el despido injustificado de trabajadores sindicados. La reestructuración de la administración del país había amplificado el fenómeno del desempleo con el de los funcionarios despedidos. En consecuencia, la cuestión del control de las condiciones de trabajo parece haber sido marginada en el curso del período abarcado a favor de la política del empleo y no ser más objeto de preocupación del Gobierno. Se habían reducido los medios de la administración central del trabajo hasta el punto de que no disponía de ningún vehículo para los desplazamientos hacia los servicios exteriores y el control de su funcionamiento y algunos de esos servicios no podían contactarse por teléfono. En el curso del año comprendido en el mencionado informe, sólo 13 de los 21 servicios laborales de distrito habían podido comunicar informaciones sobre sus actividades: se había realizado un total de 1 151 visitas de inspección, algunas de éstas con los medios de transporte de los empleadores. El personal de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo había totalizado 19 agentes. De 104 accidentes de trabajo notificados, solamente ocho habían sido objeto de una investigación. Se había establecido un porcentaje del 25 por ciento de accidentes en la construcción y del 33 por ciento en los servicios gubernamentales y organismos privados de seguridad. El 34,61 por ciento de los accidentes había afectado a las personas de la franja de edad situada entre los 26 y los 30 años pero no se había entablado ningún procedimiento legal en el curso del período cubierto. El Tribunal Social parece desempeñar un papel importante en la pacificación y la armonización de las relaciones profesionales y en la mayoría de sus decisiones se había pronunciado a favor de los trabajadores. Los dos informes anuales mencionados lo han atribuido en gran parte a su eficacia, a su autonomía funcional y financiera.
A través de observaciones sucesivas durante los años siguientes, la Comisión señaló la falta de aplicación del Convenio y recordó al Gobierno sus obligaciones derivadas de la ratificación, a efectos de que adoptara las medidas necesarias para el restablecimiento de la situación de la inspección del trabajo. Estas medidas implican, en particular, la colocación de esta institución bajo la supervisión y el control de una autoridad central, así como la contratación de un personal calificado y debidamente formado. Son asimismo indispensables los medios económicos, materiales y logísticos para la realización de los controles en los establecimientos industriales y comerciales cubiertos en el Convenio y en la legislación nacional pertinente (oficinas acondicionadas, puesta al alcance del equipo técnico idóneo para los controles y los medios y facilidades de transporte, así como el reembolso de los gastos de desplazamiento profesional). La diversidad y la complejidad de las funciones de inspección del trabajo, como las define el Convenio, requieren, además, que los inspectores del trabajo le dediquen, en su calidad de funcionarios públicos, la mayor parte de su tiempo de trabajo, con la seguridad de una estabilidad en su empleo y la independencia respecto de todo cambio de gobierno y de toda influencia exterior indebida.
No obstante, el proceso de descentralización de la administración del trabajo en su conjunto, había desembocado rápidamente en la desaparición del Ministerio de Trabajo como tal y en la fusión de sus estructuras en diversos ministerios sucesivos. La administración del trabajo constituye hoy en día una de las direcciones del Ministerio asimismo responsable de las Cuestiones de Género y de Desarrollo Social (MGLSD). Se habían reducido considerablemente sus medios y su autoridad en los servicios descentralizados. Si se consideraba que la descentralización respondía a las exigencias de una política de apertura a las inversiones, tanto nacionales como internacionales, con miras al desarrollo económico del país y a la creación de empleo, su aplicación, sin considerar las cuestiones relativas a las condiciones de trabajo de los trabajadores, no había dejado de perjudicar cada vez con mayor gravedad a estos últimos, en violación de las disposiciones del Convenio.
En virtud de la Ley núm. 1, de 1997, sobre el Gobierno Local, las cuestiones relativas al trabajo fueron trasladadas a los distritos con el mismo carácter que los servicios y las actividades de readaptación social, el período de prueba y el bienestar, los niños de la calle y los huérfanos, el papel de la mujer en el desarrollo, el desarrollo comunitario, la juventud, la cultura y los servicios de información. Este traslado de atribuciones implicaba especialmente el ejercicio por parte de los distritos de poderes que antes detentaba el Gobierno central. En adelante, los distritos están habilitados a formular planes de desarrollo en función de las prioridades definidas en el ámbito local; recaudar, percibir, gestionar y asignar recursos a través de los propios presupuestos, así como a establecer o abolir estructuras del servicio público. En consecuencia, habiendo perdido las cuestiones relativas a la administración del trabajo su carácter prioritario, la representación de la dirección del trabajo se encontró reducida a una estructura embrionaria en algunos distritos, y desapareció en otros. Además, se había incrementado el número de distritos, pasando de 56 a 75, en 2005, y a 80, en 2009, previéndose próximamente un crecimiento. Únicamente el distrito de Kampala tenía un estatuto especial y estaba administrado por las autoridades centrales del país. La COFTU y la NOTU manifestaron su inquietud en torno a esta atomización administrativa del país en un contexto de reducción drástica del personal de la administración del trabajo y reclamaron una modificación de la Constitución para el regreso a una inspección del trabajo situada bajo el control y la vigilancia de una autoridad central dentro de un ministerio de trabajo provisto en toda regla de las capacidades necesarias para el ejercicio eficaz de sus funciones. Según las conclusiones de la misión, tal perspectiva no se encontraba en el orden del día, a pesar de la opinión expresada en este sentido por la casi totalidad de los responsables políticos y administrativos y de otros interlocutores.
El 15 de septiembre de 2008, se había modificado nuevamente la Ley sobre los Gobiernos Locales, con miras a una descentralización más acentuada de la administración del país, teniéndose en cuenta una distinción entre las entidades rurales y urbanas. De conformidad con el artículo 77 de esa ley, los gobiernos locales tendrán el derecho y la obligación de formular, de aprobar y de ejecutar sus presupuestos y planes, a reserva del equilibrio presupuestario obligatorio (párrafo 1), y de la obligación de privilegiar los ámbitos de prioridad de los programas nacionales (párrafo 2). Se reconoce a los gobiernos locales urbanos una autonomía financiera, con la condición de que su plan se incorpore al del distrito (artículo 79). La Comisión señala que, según el artículo 83 (párrafo 2) de la misma ley, el Gobierno central del país asigna a los gobiernos locales, para la financiación del funcionamiento de los servicios descentralizados, una cuantía mínima incondicional de recursos calculada como prevé el capítulo 7 de la Constitución, es decir, un valor igual al del año fiscal anterior con el mismo objeto.
En su memoria recibida en noviembre de 2008, el Gobierno declaró haber adoptado medidas para la búsqueda de fondos, en el marco del Programa de Trabajo Decente (PTD), adoptado en mayo de 2007, al tiempo que señalaba que el fortalecimiento de la inspección del trabajo es un elemento clave de la estrategia dirigida a mejorar las relaciones profesionales a través de la promoción de los derechos en el trabajo. Se había comprometido a tratar, en su memoria debida en 2009, todos los puntos planteados por la Comisión, teniendo en cuenta asimismo las conclusiones formuladas por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2008. Ahora bien, el Gobierno no ha comunicado el informe anunciado, pero de las informaciones documentadas recogidas por la misión de la OIT en julio de 2009, se deriva que, si el MGLSD había recibido una partida presupuestaria adicional en el transcurso del año, la inspección del trabajo no había sido objeto de previsiones presupuestarias de parte del MGLSD para el ejercicio fiscal en curso y que, además, las cuestiones de la administración del trabajo en general no están incluidas en ninguno de los proyectos o las estrategias desarrollados por el Ministerio a cargo de los gobiernos locales a corto y mediano plazo.
Con todo, la Comisión espera que, en el futuro más próximo posible, se reconozca a la inspección del trabajo un cometido clave en la estrategia de desarrollo socioeconómico del país, en particular a través del proceso de revisión del Programa de Trabajo Decente, adoptado en 2007, gracias a la adopción de las nuevas leyes mencionadas sobre el empleo y sobre la seguridad y la salud, así como de la asistencia técnica de la OIT, para alcanzar los objetivos del Convenio. La Comisión recuerda que la inspección del trabajo es una función de la administración pública que requiere la asignación de un presupuesto de funcionamiento propio, que permita la contratación de un personal idóneo y la provisión de unos medios adecuados. Corresponde al Ministerio encargado del trabajo la definición de las necesidades a tal fin y la sensibilización de las autoridades gubernamentales y de los interlocutores sociales, en particular de los empleadores, acerca del impacto positivo de una inspección del trabajo eficaz sobre el desarrollo económico del país y los resultados económicos de la empresa.
La Comisión toma nota del restablecimiento de un Tribunal Social financiado con cargo al presupuesto del Estado, en virtud de la Ley núm. 8, de 2006, relativa a los Conflictos Laborales (arbitraje y solución). A esta jurisdicción puede someter el inspector del trabajo los litigios que no haya podido resolver o una de las partes, en caso de inacción tras haber transcurrido 90 días. A efectos de que la jurisdicción del trabajo desempeñe plenamente su papel, sería conveniente, por una parte, que se revisara la legislación relativa al funcionamiento y a las facultades del inspector del trabajo, con miras a su adaptación a la evolución del mundo laboral y, por otra parte, que la legislación sobre las condiciones laborales se completara con una reglamentación necesaria para su aplicación en la práctica, bajo control de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación a la misión de asistencia técnica de un proceso parlamentario en curso para tal fin. La Comisión toma nota de que la Ley núm. 6 sobre el Empleo y la Ley núm. 9 sobre la Seguridad y la Salud en el Trabajo, adoptadas en 2006, contienen disposiciones que están de conformidad, en sus grandes líneas, con las del Convenio, y solicita al Gobierno que tenga a bien velar por que se adopten rápidamente medidas para su aplicación en la práctica. Le solicita en particular, que garantice que se dé rápidamente efecto al artículo 3, 1), de la Ley núm. 9, sobre la Seguridad y la Salud en el Trabajo y al artículo 9 de la Ley núm. 6 sobre el Empleo relativo a la contratación del personal de inspección necesario para garantizar la aplicación de esas leyes y que se determine, en cada distrito, el número de inspectores, teniendo en cuenta los criterios técnicos y geográficos a los que se refiere el artículo 10 del Convenio. En consecuencia, la Comisión urge al Gobierno a velar por que se reúnan las condiciones necesarias para una cooperación eficaz entre la administración del trabajo y los demás servicios públicos e instituciones privadas que poseen datos de utilidad (como los Ministerios encargados de las Finanzas, de la Justicia, del Turismo, del Comercio y de la Industria, la Oficina Nacional de Estadísticas y el Consejo Nacional de Inversiones, así como el Fondo Nacional de Seguridad Social (NSSF)), para el establecimiento de un registro de las empresas que proporcione a la inspección del trabajo las informaciones necesarias para una programación de los controles que tenga en cuenta las ramas de actividad en las que están ocupados los trabajadores más vulnerables en lo que a las condiciones generales de trabajo y de los riesgos para su salud y su seguridad se refiere.
La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 20 de la Ley núm. 6 sobre el Empleo, el Comisario del Trabajo del Ministerio a cargo del Trabajo, deberá publicar un informe anual con el contenido de las informaciones relativas a la inspección del trabajo, lo que parece indicar, cuando menos, el regreso a la idea de una autoridad central de inspección del trabajo, en el sentido del artículo 4 del Convenio, para el control y la supervisión de los trabajos realizados por los servicios de inspección de los distritos. La elaboración de un informe anual como prevén los artículos 20 y 21, del Convenio, permitirá, además, que las autoridades nacionales interesadas, los interlocutores sociales y los órganos de control de la OIT tengan una visión suficientemente clara del funcionamiento del sistema de inspección del trabajo para poder prever o proponer, según el caso, los medios necesarios para su mejora.
La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todas las medidas adoptadas con los fines mencionados y todo documento pertinente. Le agradecería que tenga a bien comunicar precisiones especialmente sobre la manera en que se prevé dar efecto al artículo 4 del Convenio en lo que respecta a la organización y el funcionamiento en la práctica del sistema de inspección del trabajo, en el contexto de la aplicación de la Ley sobre los Gobiernos Locales en su forma en vigor. Finalmente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien velar por que el informe anual de inspección contenga las informaciones disponibles sobre las cuestiones señaladas en el artículo 21 del Convenio, refleje tanto los progresos como los defectos del sistema de inspección del trabajo, y se publique y comunique a la OIT una copia del mismo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna repuesta a sus comentarios anteriores sobre la aplicación del Convenio en el país y que se limita a comunicar una información vaga en respuesta a la Observación General de 2007, indicando simplemente que el Ministerio de Género, Trabajo y Desarrollo Social trabaja estrechamente con la oficina del Inspector General del Gobierno, la Comisión de Derechos Humanos y el Director del Ministerio Público, buscando de vez en cuando una orientación técnica a algunas disposiciones legales difíciles, al tiempo que la oficina del Fiscal General ha sido un importante asociado en el desarrollo de los reglamentos sobre las leyes del trabajo.
No obstante, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha solicitado la asistencia técnica de la Oficina con el fin de llevar a cabo una evaluación de la necesidades de los sistemas de la inspección del trabajo y de la administración del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada la Oficina de los resultados de esta evaluación y de las medidas de seguimiento adoptadas o previstas en este marco, con el fin de dar pleno efecto al Convenio y responder a los comentarios anteriores de la Comisión, redactados como sigue:
La Comisión toma nota de que el Gobierno no había comunicado la memoria solicitada por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia sobre las medidas adoptadas para dar curso a las conclusiones adoptadas en su reunión de mayo a junio de 2008. Sin embargo, toma nota de las informaciones recibidas en la OIT el 11 de noviembre de 2008 respecto de la adopción, en 2006, de la Ley núm. 6 sobre el Empleo y de la Ley núm. 9 sobre la Seguridad y la Salud en el Trabajo, así como de las opiniones expresadas por la Confederación de Sindicatos Libres de Trabajadores de Uganda (COFTU) y por la Organización Nacional de Sindicatos de Uganda (NOTU) durante un taller tripartito sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de que, de conformidad con las recomendaciones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en 2001, 2003 y 2008, se había recibido, del 13 al 17 de julio de 2009, una misión de asistencia técnica de la Oficina que había examinado con el Gobierno, los interlocutores sociales y diversos órganos públicos, las causas del deterioro del sistema de inspección del trabajo desde el decenio de 1990, con miras a buscar los medios para su reparación.
Necesidad de establecimiento de un sistema de inspección del trabajo, de conformidad con las disposiciones del Convenio
La misión de asistencia técnica de la OIT pudo constatar que el fenómeno de desmantelamiento de la inspección del trabajo debido a la descentralización de esta función, como comprobara en 1995 una misión anterior de la OIT, había seguido agravándose. Las entrevistas que había mantenido con numerosos interlocutores de la administración del trabajo y de otras administraciones públicas, al igual que con los interlocutores sociales, le facilitaron informaciones que daban cuenta de una situación penosa que apelaba al restablecimiento urgente de un sistema de inspección dirigido a garantizar el control de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, a), del Convenio, y a comunicar, tanto a los empleadores como a los trabajadores de establecimientos industriales y comerciales, las informaciones útiles para su aplicación, como prevé el párrafo 1, b), del mismo artículo.
Habiéndose limitado las visitas en el terreno propuestas a la misión a dos empresas agroalimentarias muy grandes de capital extranjero, situadas en zonas de intensa actividad industrial (en Kampala y en Jinja), la misión lamentó no haberse encontrado en situación de valorar las condiciones de trabajo en los establecimientos ugandeses de pequeña y mediana importancia. Sin embargo, la degradación progresiva de la situación de la inspección del trabajo, puede medirse desde el punto de vista de las informaciones contenidas en los informes anuales de inspección recibidos sucesivamente en la OIT en 1994 y en 1996. Según la memoria que se refiere al año 1994, el Departamento del Trabajo contaba con una dotación de 83 funcionarios, de los cuales 62 se desempeñaban en el ámbito de los distritos. A pesar de los limitados recursos, los funcionarios del trabajo habían podido realizar 280 inspecciones integrales, 292 visitas de seguimiento de ejecución y otros 436 tipos de visitas. Estas operaciones se referían, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, a), del Convenio, a la aplicación de las condiciones de trabajo (condiciones generales y seguridad y salud en el trabajo) y a la protección de los trabajadores. De las muchas quejas de los trabajadores que habían llegado a sus estructuras, la inspección del trabajo había podido examinar 1.252 y trasladar 32 a la justicia. Entre otras informaciones detalladas sobre las actividades de inspección, el informe anual de inspección para 1994 había suministrado, además, datos estadísticos acompañados de análisis y de comentarios pertinentes, incluso en materia de accidentes del trabajo, señalándose en particular el déficit de normas generales de salud e higiene en los establecimientos de pequeña y mediana importancia.
En 1995, una misión de asistencia técnica de la OIT estableció que la administración del trabajo ya no estaba representada más que en 20 de los 39 distritos del país y había perdido más del 75 por ciento de sus recursos humanos. A modo de ejemplo, sólo existían dos puestos de los 67 previstos por el Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, uno en Jinja y el otro en Mbala, a pesar del número considerable de establecimientos cubiertos por la Ley de 1964 sobre las Fábricas y su Distribución, a través de todo el país.
El informe anual de inspección para 1996 mencionaba 17 conflictos colectivos del trabajo en relación con los derechos sindicales, el rechazo de los empleadores de pagar los atrasos de los salarios y las prestaciones de jubilación, así como en relación con el despido injustificado de trabajadores sindicados. La reestructuración de la administración del país había amplificado el fenómeno del desempleo con el de los funcionarios despedidos. En consecuencia, la cuestión del control de las condiciones de trabajo parece haber sido marginada en el curso del período abarcado a favor de la política del empleo y no ser más objeto de preocupación del Gobierno. Se habían reducido los medios de la administración central del trabajo hasta el punto de que no disponía de ningún vehículo para los desplazamientos hacia los servicios exteriores y el control de su funcionamiento y algunos de esos servicios no podían contactarse por teléfono. En el curso del año comprendido en el mencionado informe, sólo 13 de los 21 servicios laborales de distrito habían podido comunicar informaciones sobre sus actividades: se había realizado un total de 1.151 visitas de inspección, algunas de éstas con los medios de transporte de los empleadores. El personal de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo había totalizado 19 agentes. De 104 accidentes de trabajo notificados, solamente ocho habían sido objeto de una investigación. Se había establecido un porcentaje del 25 por ciento de accidentes en la construcción y del 33 por ciento en los servicios gubernamentales y organismos privados de seguridad. El 34,61 por ciento de los accidentes había afectado a las personas de la franja de edad situada entre los 26 y los 30 años pero no se había entablado ningún procedimiento legal en el curso del período cubierto. El Tribunal Social parece desempeñar un papel importante en la pacificación y la armonización de las relaciones profesionales y en la mayoría de sus decisiones se había pronunciado a favor de los trabajadores. Los dos informes anuales mencionados lo han atribuido en gran parte a su eficacia, a su autonomía funcional y financiera.
A través de observaciones sucesivas durante los años siguientes, la Comisión señaló la falta de aplicación del Convenio y recordó al Gobierno sus obligaciones derivadas de la ratificación, a efectos de que adoptara las medidas necesarias para el restablecimiento de la situación de la inspección del trabajo. Estas medidas implican, en particular, la colocación de esta institución bajo la supervisión y el control de una autoridad central, así como la contratación de un personal calificado y debidamente formado. Son asimismo indispensables los medios económicos, materiales y logísticos para la realización de los controles en los establecimientos industriales y comerciales cubiertos en el Convenio y en la legislación nacional pertinente (oficinas acondicionadas, puesta al alcance del equipo técnico idóneo para los controles y los medios y facilidades de transporte, así como el reembolso de los gastos de desplazamiento profesional). La diversidad y la complejidad de las funciones de inspección del trabajo, como las define el Convenio, requieren, además, que los inspectores del trabajo le dediquen, en su calidad de funcionarios públicos, la mayor parte de su tiempo de trabajo, con la seguridad de una estabilidad en su empleo y la independencia respecto de todo cambio de gobierno y de toda influencia exterior indebida.
No obstante, el proceso de descentralización de la administración del trabajo en su conjunto, había desembocado rápidamente en la desaparición del Ministerio de Trabajo como tal y en la fusión de sus estructuras en diversos ministerios sucesivos. La administración del trabajo constituye hoy en día una de las direcciones del Ministerio asimismo responsable de las Cuestiones de Género y de Desarrollo Social (MGLSD). Se habían reducido considerablemente sus medios y su autoridad en los servicios descentralizados. Si se consideraba que la descentralización respondía a las exigencias de una política de apertura a las inversiones, tanto nacionales como internacionales, con miras al desarrollo económico del país y a la creación de empleo, su aplicación, sin considerar las cuestiones relativas a las condiciones de trabajo de los trabajadores, no había dejado de perjudicar cada vez con mayor gravedad a estos últimos, en violación de las disposiciones del Convenio.
En virtud de la Ley núm. 1, de 1997, sobre el Gobierno Local, las cuestiones relativas al trabajo fueron trasladadas a los distritos con el mismo carácter que los servicios y las actividades de readaptación social, el período de prueba y el bienestar, los niños de la calle y los huérfanos, el papel de la mujer en el desarrollo, el desarrollo comunitario, la juventud, la cultura y los servicios de información. Este traslado de atribuciones implicaba especialmente el ejercicio por parte de los distritos de poderes que antes detentaba el Gobierno central. En adelante, los distritos están habilitados a formular planes de desarrollo en función de las prioridades definidas en el ámbito local; recaudar, percibir, gestionar y asignar recursos a través de los propios presupuestos, así como a establecer o abolir estructuras del servicio público. En consecuencia, habiendo perdido las cuestiones relativas a la administración del trabajo su carácter prioritario, la representación de la dirección del trabajo se encontró reducida a una estructura embrionaria en algunos distritos, y desapareció en otros. Además, se había incrementado el número de distritos, pasando de 56 a 75, en 2005, y a 80, en 2009, previéndose próximamente un crecimiento. Únicamente el distrito de Kampala tenía un estatuto especial y estaba administrado por las autoridades centrales del país. La COFTU y la NOTU manifestaron su inquietud en torno a esta atomización administrativa del país en un contexto de reducción drástica del personal de la administración del trabajo y reclamaron una modificación de la Constitución para el regreso a una inspección del trabajo situada bajo el control y la vigilancia de una autoridad central dentro de un ministerio de trabajo provisto en toda regla de las capacidades necesarias para el ejercicio eficaz de sus funciones. Según las conclusiones de la misión, tal perspectiva no se encontraba en el orden del día, a pesar de la opinión expresada en este sentido por la casi totalidad de los responsables políticos y administrativos y de otros interlocutores.
El 15 de septiembre de 2008, se había modificado nuevamente la Ley sobre los Gobiernos Locales, con miras a una descentralización más acentuada de la administración del país, teniéndose en cuenta una distinción entre las entidades rurales y urbanas. De conformidad con el artículo 77 de esa ley, los gobiernos locales tendrán el derecho y la obligación de formular, de aprobar y de ejecutar sus presupuestos y planes, a reserva del equilibrio presupuestario obligatorio (párrafo 1), y de la obligación de privilegiar los ámbitos de prioridad de los programas nacionales (párrafo 2). Se reconoce a los gobiernos locales urbanos una autonomía financiera, con la condición de que su plan se incorpore al del distrito (artículo 79). La Comisión señala que, según el artículo 83 (párrafo 2) de la misma ley, el Gobierno central del país asigna a los gobiernos locales, para la financiación del funcionamiento de los servicios descentralizados, una cuantía mínima incondicional de recursos calculada como prevé el capítulo 7 de la Constitución, es decir, un valor igual al del año fiscal anterior con el mismo objeto.
En su memoria recibida en noviembre de 2008, el Gobierno declaró haber adoptado medidas para la búsqueda de fondos, en el marco del Programa de Trabajo Decente (PTD), adoptado en mayo de 2007, al tiempo que señalaba que el fortalecimiento de la inspección del trabajo es un elemento clave de la estrategia dirigida a mejorar las relaciones profesionales a través de la promoción de los derechos en el trabajo. Se había comprometido a tratar, en su memoria debida en 2009, todos los puntos planteados por la Comisión, teniendo en cuenta asimismo las conclusiones formuladas por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2008. Ahora bien, el Gobierno no ha comunicado el informe anunciado, pero de las informaciones documentadas recogidas por la misión de la OIT en julio de 2009, se deriva que, si el MGLSD había recibido una partida presupuestaria adicional en el transcurso del año, la inspección del trabajo no había sido objeto de previsiones presupuestarias de parte del MGLSD para el ejercicio fiscal en curso y que, además, las cuestiones de la administración del trabajo en general no están incluidas en ninguno de los proyectos o las estrategias desarrollados por el Ministerio a cargo de los gobiernos locales a corto y mediano plazo.
Con todo, la Comisión espera que, en el futuro más próximo posible, se reconozca a la inspección del trabajo un cometido clave en la estrategia de desarrollo socioeconómico del país, en particular a través del proceso de revisión del Programa de Trabajo Decente, adoptado en 2007, gracias a la adopción de las nuevas leyes mencionadas sobre el empleo y sobre la seguridad y la salud, así como de la asistencia técnica de la OIT, para alcanzar los objetivos del Convenio. La Comisión recuerda que la inspección del trabajo es una función de la administración pública que requiere la asignación de un presupuesto de funcionamiento propio, que permita la contratación de un personal idóneo y la provisión de unos medios adecuados. Corresponde al Ministerio encargado del trabajo la definición de las necesidades a tal fin y la sensibilización de las autoridades gubernamentales y de los interlocutores sociales, en particular de los empleadores, acerca del impacto positivo de una inspección del trabajo eficaz sobre el desarrollo económico del país y los resultados económicos de la empresa.
La Comisión toma nota del restablecimiento de un Tribunal Social financiado con cargo al presupuesto del Estado, en virtud de la Ley núm. 8, de 2006, relativa a los Conflictos Laborales (arbitraje y solución). A esta jurisdicción puede someter el inspector del trabajo los litigios que no haya podido resolver o una de las partes, en caso de inacción tras haber transcurrido 90 días. A efectos de que la jurisdicción del trabajo desempeñe plenamente su papel, sería conveniente, por una parte, que se revisara la legislación relativa al funcionamiento y a las facultades del inspector del trabajo, con miras a su adaptación a la evolución del mundo laboral y, por otra parte, que la legislación sobre las condiciones laborales se completara con una reglamentación necesaria para su aplicación en la práctica, bajo control de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación a la misión de asistencia técnica de un proceso parlamentario en curso para tal fin. La Comisión toma nota de que la Ley núm. 6 sobre el Empleo y la Ley núm. 9 sobre la Seguridad y la Salud en el Trabajo, adoptadas en 2006, contienen disposiciones que están de conformidad, en sus grandes líneas, con las del Convenio, y solicita al Gobierno que tenga a bien velar por que se adopten rápidamente medidas para su aplicación en la práctica. Le solicita en particular, que garantice que se dé rápidamente efecto al artículo 3, 1), de la Ley núm. 9, sobre la Seguridad y la Salud en el Trabajo y al artículo 9 de la Ley núm. 6 sobre el Empleo relativo a la contratación del personal de inspección necesario para garantizar la aplicación de esas leyes y que se determine, en cada distrito, el número de inspectores, teniendo en cuenta los criterios técnicos y geográficos a los que se refiere el artículo 10 del Convenio. En consecuencia, la Comisión urge al Gobierno a velar por que se reúnan las condiciones necesarias para una cooperación eficaz entre la administración del trabajo y los demás servicios públicos e instituciones privadas que poseen datos de utilidad (como los Ministerios encargados de las Finanzas, de la Justicia, del Turismo, del Comercio y de la Industria, la Oficina Nacional de Estadísticas y el Consejo Nacional de Inversiones, así como el Fondo Nacional de Seguridad Social (NSSF)), para el establecimiento de un registro de las empresas que proporcione a la inspección del trabajo las informaciones necesarias para una programación de los controles que tenga en cuenta las ramas de actividad en las que están ocupados los trabajadores más vulnerables en lo que a las condiciones generales de trabajo y de los riesgos para su salud y su seguridad se refiere.
La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 20 de la Ley núm. 6 sobre el Empleo, el Comisario del Trabajo del Ministerio a cargo del Trabajo, deberá publicar un informe anual con el contenido de las informaciones relativas a la inspección del trabajo, lo que parece indicar, cuando menos, el regreso a la idea de una autoridad central de inspección del trabajo, en el sentido del artículo 4 del Convenio, para el control y la supervisión de los trabajos realizados por los servicios de inspección de los distritos. La elaboración de un informe anual como prevén los artículos 20 y 21, del Convenio, permitirá, además, que las autoridades nacionales interesadas, los interlocutores sociales y los órganos de control de la OIT tengan una visión suficientemente clara del funcionamiento del sistema de inspección del trabajo para poder prever o proponer, según el caso, los medios necesarios para su mejora.
La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todas las medidas adoptadas con los fines mencionados y todo documento pertinente. Le agradecería que tenga a bien comunicar precisiones especialmente sobre la manera en que se prevé dar efecto al artículo 4 del Convenio en lo que respecta a la organización y el funcionamiento en la práctica del sistema de inspección del trabajo, en el contexto de la aplicación de la Ley sobre los Gobiernos Locales en su forma en vigor. Finalmente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien velar por que el informe anual de inspección contenga las informaciones disponibles sobre las cuestiones señaladas en el artículo 21 del Convenio, refleje tanto los progresos como los defectos del sistema de inspección del trabajo, y se publique y comunique a la OIT una copia del mismo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2012.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de que el Gobierno no había comunicado la memoria solicitada por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia sobre las medidas adoptadas para dar curso a las conclusiones adoptadas en su reunión de mayo a junio de 2008. Sin embargo, toma nota de las informaciones recibidas en la OIT el 11 de noviembre de 2008 respecto de la adopción, en 2006, de la Ley núm. 6 sobre el Empleo y de la Ley núm. 9 sobre la Seguridad y la Salud en el Trabajo, así como de las opiniones expresadas por la Confederación de Sindicatos Libres de Trabajadores de Uganda (COFTU) y por la Organización Nacional de Sindicatos de Uganda (NOTU) durante un taller tripartito sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de que, de conformidad con las recomendaciones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en 2001, 2003 y 2008, se había recibido, del 13 al 17 de julio de 2009, una misión de asistencia técnica de la Oficina que había examinado con el Gobierno, los interlocutores sociales y diversos órganos públicos, las causas del deterioro del sistema de inspección del trabajo desde el decenio de 1990, con miras a buscar los medios para su reparación.

Necesidad de establecimiento de un sistema de inspección del trabajo,
de conformidad con las disposiciones del Convenio

La misión de asistencia técnica de la OIT pudo constatar que el fenómeno de desmantelamiento de la inspección del trabajo debido a la descentralización de esta función, como comprobara en 1995 una misión anterior de la OIT, había seguido agravándose. Las entrevistas que había mantenido con numerosos interlocutores de la administración del trabajo y de otras administraciones públicas, al igual que con los interlocutores sociales, le facilitaron informaciones que daban cuenta de una situación penosa que apelaba al restablecimiento urgente de un sistema de inspección dirigido a garantizar el control de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, a), del Convenio, y a comunicar, tanto a los empleadores como a los trabajadores de establecimientos industriales y comerciales, las informaciones útiles para su aplicación, como prevé el párrafo 1, b), del mismo artículo.

Habiéndose limitado las visitas en el terreno propuestas a la misión a dos empresas agroalimentarias muy grandes de capital extranjero, situadas en zonas de intensa actividad industrial (en Kampala y en Jinja), la misión lamentó no haberse encontrado en situación de valorar las condiciones de trabajo en los establecimientos ugandeses de pequeña y mediana importancia. Sin embargo, la degradación progresiva de la situación de la inspección del trabajo, puede medirse desde el punto de vista de las informaciones contenidas en los informes anuales de inspección recibidos sucesivamente en la OIT en 1994 y en 1996. Según la memoria que se refiere al año 1994, el Departamento del Trabajo contaba con una dotación de 83 funcionarios, de los cuales 62 se desempeñaban en el ámbito de los distritos. A pesar de los limitados recursos, los funcionarios del trabajo habían podido realizar 280 inspecciones integrales, 292 visitas de seguimiento de ejecución y otros 436 tipos de visitas. Estas operaciones se referían, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, a), del Convenio, a la aplicación de las condiciones de trabajo (condiciones generales y seguridad y salud en el trabajo) y a la protección de los trabajadores. De las muchas quejas de los trabajadores que habían llegado a sus estructuras, la inspección del trabajo había podido examinar 1.252 y trasladar 32 a la justicia. Entre otras informaciones detalladas sobre las actividades de inspección, el informe anual de inspección para 1994 había suministrado, además, datos estadísticos acompañados de análisis y de comentarios pertinentes, incluso en materia de accidentes del trabajo, señalándose en particular el déficit de normas generales de salud e higiene en los establecimientos de pequeña y mediana importancia.

En 1995, una misión de asistencia técnica de la OIT estableció que la administración del trabajo ya no estaba representada más que en 20 de los 39 distritos del país y había perdido más del 75 por ciento de sus recursos humanos. A modo de ejemplo, sólo existían dos puestos de los 67 previstos por el Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, uno en Jinja y el otro en Mbala, a pesar del número considerable de establecimientos cubiertos por la Ley de 1964 sobre las Fábricas y su Distribución, a través de todo el país.

El informe anual de inspección para 1996 mencionaba 17 conflictos colectivos del trabajo en relación con los derechos sindicales, el rechazo de los empleadores de pagar los atrasos de los salarios y las prestaciones de jubilación, así como en relación con el despido injustificado de trabajadores sindicados. La reestructuración de la administración del país había amplificado el fenómeno del desempleo con el de los funcionarios despedidos. En consecuencia, la cuestión del control de las condiciones de trabajo parece haber sido marginada en el curso del período abarcado a favor de la política del empleo y no ser más objeto de preocupación del Gobierno. Se habían reducido los medios de la administración central del trabajo hasta el punto de que no disponía de ningún vehículo para los desplazamientos hacia los servicios exteriores y el control de su funcionamiento y algunos de esos servicios no podían contactarse por teléfono. En el curso del año comprendido en el mencionado informe, sólo 13 de los 21 servicios laborales de distrito habían podido comunicar informaciones sobre sus actividades: se había realizado un total de 1.151 visitas de inspección, algunas de éstas con los medios de transporte de los empleadores. El personal de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo había totalizado 19 agentes. De 104 accidentes de trabajo notificados, solamente ocho habían sido objeto de una investigación. Se había establecido un porcentaje del 25 por ciento de accidentes en la construcción y del 33 por ciento en los servicios gubernamentales y organismos privados de seguridad. El 34,61 por ciento de los accidentes había afectado a las personas de la franja de edad situada entre los 26 y los 30 años pero no se había entablado ningún procedimiento legal en el curso del período cubierto. El Tribunal Social parece desempeñar un papel importante en la pacificación y la armonización de las relaciones profesionales y en la mayoría de sus decisiones se había pronunciado a favor de los trabajadores. Los dos informes anuales mencionados lo han atribuido en gran parte a su eficacia, a su autonomía funcional y financiera.

A través de observaciones sucesivas durante los años siguientes, la Comisión señaló la falta de aplicación del Convenio y recordó al Gobierno sus obligaciones derivadas de la ratificación, a efectos de que adoptara las medidas necesarias para el restablecimiento de la situación de la inspección del trabajo. Estas medidas implican, en particular, la colocación de esta institución bajo la supervisión y el control de una autoridad central, así como la contratación de un personal calificado y debidamente formado. Son asimismo indispensables los medios económicos, materiales y logísticos para la realización de los controles en los establecimientos industriales y comerciales cubiertos en el Convenio y en la legislación nacional pertinente (oficinas acondicionadas, puesta al alcance del equipo técnico idóneo para los controles y los medios y facilidades de transporte, así como el reembolso de los gastos de desplazamiento profesional). La diversidad y la complejidad de las funciones de inspección del trabajo, como las define el Convenio, requieren, además, que los inspectores del trabajo le dediquen, en su calidad de funcionarios públicos, la mayor parte de su tiempo de trabajo, con la seguridad de una estabilidad en su empleo y la independencia respecto de todo cambio de gobierno y de toda influencia exterior indebida.

No obstante, el proceso de descentralización de la administración del trabajo en su conjunto, había desembocado rápidamente en la desaparición del Ministerio de Trabajo como tal y en la fusión de sus estructuras en diversos ministerios sucesivos. La administración del trabajo constituye hoy en día una de las direcciones del Ministerio asimismo responsable de las Cuestiones de Género y de Desarrollo Social (MGLSD). Se habían reducido considerablemente sus medios y su autoridad en los servicios descentralizados. Si se consideraba que la descentralización respondía a las exigencias de una política de apertura a las inversiones, tanto nacionales como internacionales, con miras al desarrollo económico del país y a la creación de empleo, su aplicación, sin considerar las cuestiones relativas a las condiciones de trabajo de los trabajadores, no había dejado de perjudicar cada vez con mayor gravedad a estos últimos, en violación de las disposiciones del Convenio.

En virtud de la Ley núm. 1, de 1997, sobre el Gobierno Local, las cuestiones relativas al trabajo fueron trasladadas a los distritos con el mismo carácter que los servicios y las actividades de readaptación social, el período de prueba y el bienestar, los niños de la calle y los huérfanos, el papel de la mujer en el desarrollo, el desarrollo comunitario, la juventud, la cultura y los servicios de información. Este traslado de atribuciones implicaba especialmente el ejercicio por parte de los distritos de poderes que antes detentaba el Gobierno central. En adelante, los distritos están habilitados a formular planes de desarrollo en función de las prioridades definidas en el ámbito local; recaudar, percibir, gestionar y asignar recursos a través de los propios presupuestos, así como a establecer o abolir estructuras del servicio público. En consecuencia, habiendo perdido las cuestiones relativas a la administración del trabajo su carácter prioritario, la representación de la dirección del trabajo se encontró reducida a una estructura embrionaria en algunos distritos, y desapareció en otros. Además, se había incrementado el número de distritos, pasando de 56 a 75, en 2005, y a 80, en 2009, previéndose próximamente un crecimiento. Únicamente el distrito de Kampala tenía un estatuto especial y estaba administrado por las autoridades centrales del país. La COFTU y la NOTU manifestaron su inquietud en torno a esta atomización administrativa del país en un contexto de reducción drástica del personal de la administración del trabajo y reclamaron una modificación de la Constitución para el regreso a una inspección del trabajo situada bajo el control y la vigilancia de una autoridad central dentro de un ministerio de trabajo provisto en toda regla de las capacidades necesarias para el ejercicio eficaz de sus funciones. Según las conclusiones de la misión, tal perspectiva no se encontraba en el orden del día, a pesar de la opinión expresada en este sentido por la casi totalidad de los responsables políticos y administrativos y de otros interlocutores.

El 15 de septiembre de 2008, se había modificado nuevamente la Ley sobre los Gobiernos Locales, con miras a una descentralización más acentuada de la administración del país, teniéndose en cuenta una distinción entre las entidades rurales y urbanas. De conformidad con el artículo 77 de esa ley, los gobiernos locales tendrán el derecho y la obligación de formular, de aprobar y de ejecutar sus presupuestos y planes, a reserva del equilibrio presupuestario obligatorio (párrafo 1), y de la obligación de privilegiar los ámbitos de prioridad de los programas nacionales (párrafo 2). Se reconoce a los gobiernos locales urbanos una autonomía financiera, con la condición de que su plan se incorpore al del distrito (artículo 79). La Comisión señala que, según el artículo 83 (párrafo 2) de la misma ley, el Gobierno central del país asigna a los gobiernos locales, para la financiación del funcionamiento de los servicios descentralizados, una cuantía mínima incondicional de recursos calculada como prevé el capítulo 7 de la Constitución, es decir, un valor igual al del año fiscal anterior con el mismo objeto.

En su memoria recibida en noviembre de 2008, el Gobierno declaró haber adoptado medidas para la búsqueda de fondos, en el marco del Programa de Trabajo Decente (PTD), adoptado en mayo de 2007, al tiempo que señalaba que el fortalecimiento de la inspección del trabajo es un elemento clave de la estrategia dirigida a mejorar las relaciones profesionales a través de la promoción de los derechos en el trabajo. Se había comprometido a tratar, en su memoria debida en 2009, todos los puntos planteados por la Comisión, teniendo en cuenta asimismo las conclusiones formuladas por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2008. Ahora bien, el Gobierno no ha comunicado el informe anunciado, pero de las informaciones documentadas recogidas por la misión de la OIT en julio de 2009, se deriva que, si el MGLSD había recibido una partida presupuestaria adicional en el transcurso del año, la inspección del trabajo no había sido objeto de previsiones presupuestarias de parte del MGLSD para el ejercicio fiscal en curso y que, además, las cuestiones de la administración del trabajo en general no están incluidas en ninguno de los proyectos o las estrategias desarrollados por el Ministerio a cargo de los gobiernos locales a corto y mediano plazo.

Con todo, la Comisión espera que, en el futuro más próximo posible, se reconozca a la inspección del trabajo un cometido clave en la estrategia de desarrollo socioeconómico del país, en particular a través del proceso de revisión del Programa de Trabajo Decente, adoptado en 2007, gracias a la adopción de las nuevas leyes mencionadas sobre el empleo y sobre la seguridad y la salud, así como de la asistencia técnica de la OIT, para alcanzar los objetivos del Convenio. La Comisión recuerda que la inspección del trabajo es una función de la administración pública que requiere la asignación de un presupuesto de funcionamiento propio, que permita la contratación de un personal idóneo y la provisión de unos medios adecuados. Corresponde al Ministerio encargado del trabajo la definición de las necesidades a tal fin y la sensibilización de las autoridades gubernamentales y de los interlocutores sociales, en particular de los empleadores, acerca del impacto positivo de una inspección del trabajo eficaz sobre el desarrollo económico del país y los resultados económicos de la empresa.

La Comisión toma nota del restablecimiento de un Tribunal Social financiado con cargo al presupuesto del Estado, en virtud de la Ley núm. 8, de 2006, relativa a los Conflictos Laborales (arbitraje y solución). A esta jurisdicción puede someter el inspector del trabajo los litigios que no haya podido resolver o una de las partes, en caso de inacción tras haber transcurrido 90 días. A efectos de que la jurisdicción del trabajo desempeñe plenamente su papel, sería conveniente, por una parte, que se revisara la legislación relativa al funcionamiento y a las facultades del inspector del trabajo, con miras a su adaptación a la evolución del mundo laboral y, por otra parte, que la legislación sobre las condiciones laborales se completara con una reglamentación necesaria para su aplicación en la práctica, bajo control de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación a la misión de asistencia técnica de un proceso parlamentario en curso para tal fin. La Comisión toma nota de que la Ley núm. 6 sobre el Empleo y la Ley núm. 9 sobre la Seguridad y la Salud en el Trabajo, adoptadas en 2006, contienen disposiciones que están de conformidad, en sus grandes líneas, con las del Convenio, y solicita al Gobierno que tenga a bien velar por que se adopten rápidamente medidas para su aplicación en la práctica. Le solicita en particular, que garantice que se dé rápidamente efecto al artículo 3, 1), de la Ley núm. 9, sobre la Seguridad y la Salud en el Trabajo y al artículo 9 de la Ley núm. 6 sobre el Empleo relativo a la contratación del personal de inspección necesario para garantizar la aplicación de esas leyes y que se determine, en cada distrito, el número de inspectores, teniendo en cuenta los criterios técnicos y geográficos a los que se refiere el artículo 10 del Convenio. En consecuencia, la Comisión urge al Gobierno a velar por que se reúnan las condiciones necesarias para una cooperación eficaz entre la administración del trabajo y los demás servicios públicos e instituciones privadas que poseen datos de utilidad (como los Ministerios encargados de las Finanzas, de la Justicia, del Turismo, del Comercio y de la Industria, la Oficina Nacional de Estadísticas y el Consejo Nacional de Inversiones, así como el Fondo Nacional de Seguridad Social (NSSF)), para el establecimiento de un registro de las empresas que proporcione a la inspección del trabajo las informaciones necesarias para una programación de los controles que tenga en cuenta las ramas de actividad en las que están ocupados los trabajadores más vulnerables en lo que a las condiciones generales de trabajo y de los riesgos para su salud y su seguridad se refiere.

La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 20 de la Ley núm. 6 sobre el Empleo, el Comisario del Trabajo del Ministerio a cargo del Trabajo, deberá publicar un informe anual con el contenido de las informaciones relativas a la inspección del trabajo, lo que parece indicar, cuando menos, el regreso a la idea de una autoridad central de inspección del trabajo, en el sentido del artículo 4 del Convenio, para el control y la supervisión de los trabajos realizados por los servicios de inspección de los distritos. La elaboración de un informe anual como prevén los artículos 20 y 21, del Convenio, permitirá, además, que las autoridades nacionales interesadas, los interlocutores sociales y los órganos de control de la OIT tengan una visión suficientemente clara del funcionamiento del sistema de inspección del trabajo para poder prever o proponer, según el caso, los medios necesarios para su mejora.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todas las medidas adoptadas con los fines mencionados y todo documento pertinente. Le agradecería que tenga a bien comunicar precisiones especialmente sobre la manera en que se prevé dar efecto al artículo 4 del Convenio en lo que respecta a la organización y el funcionamiento en la práctica del sistema de inspección del trabajo, en el contexto de la aplicación de la Ley sobre los Gobiernos Locales en su forma en vigor. Finalmente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien velar por que el informe anual de inspección contenga las informaciones disponibles sobre las cuestiones señaladas en el artículo 21 del Convenio, refleje tanto los progresos como los defectos del sistema de inspección del trabajo, y se publique y comunique a la OIT una copia del mismo.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que el Gobierno no había comunicado la memoria solicitada por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia sobre las medidas adoptadas para dar curso a las conclusiones adoptadas en su reunión de mayo a junio de 2008. Sin embargo, toma nota de las informaciones recibidas en la OIT el 11 de noviembre de 2008 respecto de la adopción, en 2006, de la ley núm. 6 sobre el empleo y de la ley núm. 9 sobre la seguridad y la salud en el trabajo, así como de las opiniones expresadas por la Confederación de Sindicatos Libres de Trabajadores de Uganda (COFTU) y por la Organización Nacional de Sindicatos de Uganda (NOTU) durante un taller tripartito sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de que, de conformidad con las recomendaciones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en 2001, 2003 y 2008, se había recibido, del 13 al 17 de julio de 2009, una misión de asistencia técnica de la Oficina que había examinado con el Gobierno, los interlocutores sociales y diversos órganos públicos, las causas del deterioro del sistema de inspección del trabajo desde el decenio de 1990, con miras a buscar los medios para su reparación.

Necesidad de establecimiento de un sistema de inspección del trabajo,
de conformidad con las disposiciones del Convenio

La misión de asistencia técnica de la OIT pudo constatar que el fenómeno de desmantelamiento de la inspección del trabajo debido a la descentralización de esta función, como comprobara en 1995 una misión anterior de la OIT, había seguido agravándose. Las entrevistas que había mantenido con numerosos interlocutores de la administración del trabajo y de otras administraciones públicas, al igual que con los interlocutores sociales, le facilitaron informaciones que daban cuenta de una situación penosa que apelaba al restablecimiento urgente de un sistema de inspección dirigido a garantizar el control de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, a), del Convenio, y a comunicar, tanto a los empleadores como a los trabajadores de establecimientos industriales y comerciales, las informaciones útiles para su aplicación, como prevé el párrafo 1, b), del mismo artículo.

Habiéndose limitado las visitas en el terreno propuestas a la misión a dos empresas agroalimentarias muy grandes de capital extranjero, situadas en zonas de intensa actividad industrial (en Kampala y en Jinja), la misión lamentó no haberse encontrado en situación de valorar las condiciones de trabajo en los establecimientos ugandeses de pequeña y mediana importancia. Sin embargo, la degradación progresiva de la situación de la inspección del trabajo, puede medirse desde el punto de vista de las informaciones contenidas en los informes anuales de inspección recibidos sucesivamente en la OIT en 1994 y en 1996. Según la memoria que se refiere al año 1994, el Departamento del Trabajo contaba con una dotación de 83 funcionarios, de los cuales 62 se desempeñaban en el ámbito de los distritos. A pesar de los limitados recursos, los funcionarios del trabajo habían podido realizar 280 inspecciones integrales, 292 visitas de seguimiento de ejecución y otros 436 tipos de visitas. Estas operaciones se referían, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, a), del Convenio, a la aplicación de las condiciones de trabajo (condiciones generales y seguridad y salud en el trabajo) y a la protección de los trabajadores. De las muchas quejas de los trabajadores que habían llegado a sus estructuras, la inspección del trabajo había podido examinar 1.252 y trasladar 32 a la justicia. Entre otras informaciones detalladas sobre las actividades de inspección, el informe anual de inspección para 1994 había suministrado, además, datos estadísticos acompañados de análisis y de comentarios pertinentes, incluso en materia de accidentes del trabajo, señalándose en particular el déficit de normas generales de salud e higiene en los establecimientos de pequeña y mediana importancia.

En 1995, una misión de asistencia técnica de la OIT estableció que la administración del trabajo ya no estaba representada más que en 20 de los 39 distritos del país y había perdido más del 75 por ciento de sus recursos humanos. A modo de ejemplo, sólo existían dos puestos de los 67 previstos por el Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, uno en Jinja y el otro en Mbala, a pesar del número considerable de establecimientos cubiertos por la Ley de 1964 sobre las Fábricas y su Distribución, a través de todo el país.

El informe anual de inspección para 1996 mencionaba 17 conflictos colectivos del trabajo en relación con los derechos sindicales, el rechazo de los empleadores de pagar los atrasos de los salarios y las prestaciones de jubilación, así como en relación con el despido injustificado de trabajadores sindicados. La reestructuración de la administración del país había amplificado el fenómeno del desempleo con el de los funcionarios despedidos. En consecuencia, la cuestión del control de las condiciones de trabajo parece haber sido marginada en el curso del período abarcado a favor de la política del empleo y no ser más objeto de preocupación del Gobierno. Se habían reducido los medios de la administración central del trabajo hasta el punto de que no disponía de ningún vehículo para los desplazamientos hacia los servicios exteriores y el control de su funcionamiento y algunos de esos servicios no podían contactarse por teléfono. En el curso del año comprendido en el mencionado informe, sólo 13 de los 21 servicios laborales de distrito habían podido comunicar informaciones sobre sus actividades: se había realizado un total de 1.151 visitas de inspección, algunas de éstas con los medios de transporte de los empleadores. El personal de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo había totalizado 19 agentes. De 104 accidentes de trabajo notificados, solamente ocho habían sido objeto de una investigación. Se había establecido un porcentaje del 25 por ciento de accidentes en la construcción y del 33 por ciento en los servicios gubernamentales y organismos privados de seguridad. El 34,61 por ciento de los accidentes había afectado a las personas de la franja de edad situada entre los 26 y los 30 años pero no se había entablado ningún procedimiento legal en el curso del período cubierto. El Tribunal Social parece desempeñar un papel importante en la pacificación y la armonización de las relaciones profesionales y en la mayoría de sus decisiones se había pronunciado a favor de los trabajadores. Los dos informes anuales mencionados lo han atribuido en gran parte a su eficacia, a su autonomía funcional y financiera.

A través de observaciones sucesivas durante los años siguientes, la Comisión señaló la falta de aplicación del Convenio y recordó al Gobierno sus obligaciones derivadas de la ratificación, a efectos de que adoptara las medidas necesarias para el restablecimiento de la situación de la inspección del trabajo. Estas medidas implican, en particular, la colocación de esta institución bajo la supervisión y el control de una autoridad central, así como la contratación de un personal calificado y debidamente formado. Son asimismo indispensables los medios económicos, materiales y logísticos para la realización de los controles en los establecimientos industriales y comerciales cubiertos en el Convenio y en la legislación nacional pertinente (oficinas acondicionadas, puesta al alcance del equipo técnico idóneo para los controles y los medios y facilidades de transporte, así como el reembolso de los gastos de desplazamiento profesional). La diversidad y la complejidad de las funciones de inspección del trabajo, como las define el Convenio, requieren, además, que los inspectores del trabajo le dediquen, en su calidad de funcionarios públicos, la mayor parte de su tiempo de trabajo, con la seguridad de una estabilidad en su empleo y la independencia respecto de todo cambio de gobierno y de toda influencia exterior indebida.

No obstante, el proceso de descentralización de la administración del trabajo en su conjunto, había desembocado rápidamente en la desaparición del Ministerio de Trabajo como tal y en la fusión de sus estructuras en diversos ministerios sucesivos. La administración del trabajo constituye hoy en día una de las direcciones del Ministerio asimismo responsable de las Cuestiones de Género y de Desarrollo Social (MGLSD). Se habían reducido considerablemente sus medios y su autoridad en los servicios descentralizados. Si se consideraba que la descentralización respondía a las exigencias de una política de apertura a las inversiones, tanto nacionales como internacionales, con miras al desarrollo económico del país y a la creación de empleo, su aplicación, sin considerar las cuestiones relativas a las condiciones de trabajo de los trabajadores, no había dejado de perjudicar cada vez con mayor gravedad a estos últimos, en violación de las disposiciones del Convenio.

En virtud de la ley núm. 1, de 1997, sobre el Gobierno local, las cuestiones relativas al trabajo fueron trasladadas a los distritos con el mismo carácter que los servicios y las actividades de readaptación social, el período de prueba y el bienestar, los niños de la calle y los huérfanos, el papel de la mujer en el desarrollo, el desarrollo comunitario, la juventud, la cultura y los servicios de información. Este traslado de atribuciones implicaba especialmente el ejercicio por parte de los distritos de poderes que antes detentaba el Gobierno central. En adelante, los distritos están habilitados a formular planes de desarrollo en función de las prioridades definidas en el ámbito local; recaudar, percibir, gestionar y asignar recursos a través de los propios presupuestos, así como a establecer o abolir estructuras del servicio público. En consecuencia, habiendo perdido las cuestiones relativas a la administración del trabajo su carácter prioritario, la representación de la dirección del trabajo se encontró reducida a una estructura embrionaria en algunos distritos, y desapareció en otros. Además, se había incrementado el número de distritos, pasando de 56 a 75, en 2005, y a 80, en 2009, previéndose próximamente un crecimiento. Únicamente el distrito de Kampala tenía un estatuto especial y estaba administrado por las autoridades centrales del país. La COFTU y la NOTU manifestaron su inquietud en torno a esta atomización administrativa del país en un contexto de reducción drástica del personal de la administración del trabajo y reclamaron una modificación de la Constitución para el regreso a una inspección del trabajo situada bajo el control y la vigilancia de una autoridad central dentro de un ministerio de trabajo provisto en toda regla de las capacidades necesarias para el ejercicio eficaz de sus funciones. Según las conclusiones de la misión, tal perspectiva no se encontraba en el orden del día, a pesar de la opinión expresada en este sentido por la casi totalidad de los responsables políticos y administrativos y de otros interlocutores.

El 15 de septiembre de 2008, se había modificado nuevamente la Ley sobre los Gobiernos Locales, con miras a una descentralización más acentuada de la administración del país, teniéndose en cuenta una distinción entre las entidades rurales y urbanas. De conformidad con el artículo 77 de esa ley, los gobiernos locales tendrán el derecho y la obligación de formular, de aprobar y de ejecutar sus presupuestos y planes, a reserva del equilibrio presupuestario obligatorio (párrafo 1), y de la obligación de privilegiar los ámbitos de prioridad de los programas nacionales (párrafo 2). Se reconoce a los gobiernos locales urbanos una autonomía financiera, con la condición de que su plan se incorpore al del distrito (artículo 79). La Comisión señala que, según el artículo 83 (párrafo 2) de la misma ley, el Gobierno central del país asigna a los gobiernos locales, para la financiación del funcionamiento de los servicios descentralizados, una cuantía mínima incondicional de recursos calculada como prevé el capítulo 7 de la Constitución, es decir, un valor igual al del año fiscal anterior con el mismo objeto.

En su memoria recibida en noviembre de 2008, el Gobierno declaró haber adoptado medidas para la búsqueda de fondos, en el marco del Programa de Trabajo Decente (PTD), adoptado en mayo de 2007, al tiempo que señalaba que el fortalecimiento de la inspección del trabajo es un elemento clave de la estrategia dirigida a mejorar las relaciones profesionales a través de la promoción de los derechos en el trabajo. Se había comprometido a tratar, en su memoria debida en 2009, todos los puntos planteados por la Comisión, teniendo en cuenta asimismo las conclusiones formuladas por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2008. Ahora bien, el Gobierno no ha comunicado el informe anunciado, pero de las informaciones documentadas recogidas por la misión de la OIT en julio de 2009, se deriva que, si el MGLSD había recibido una partida presupuestaria adicional en el transcurso del año, la inspección del trabajo no había sido objeto de previsiones presupuestarias de parte del MGLSD para el ejercicio fiscal en curso y que, además, las cuestiones de la administración del trabajo en general no están incluidas en ninguno de los proyectos o las estrategias desarrollados por el ministerio a cargo de los gobiernos locales a corto y mediano plazo.

Con todo, la Comisión espera que, en el futuro más próximo posible, se reconozca a la inspección del trabajo un cometido clave en la estrategia de desarrollo socioeconómico del país, en particular a través del proceso de revisión del Programa de Trabajo Decente, adoptado en 2007, gracias a la adopción de las nuevas leyes mencionadas sobre el empleo y sobre la seguridad y la salud, así como de la asistencia técnica de la OIT, para alcanzar los objetivos del Convenio. La Comisión recuerda que la inspección del trabajo es una función de la administración pública que requiere la asignación de un presupuesto de funcionamiento propio, que permita la contratación de un personal idóneo y la provisión de unos medios adecuados. Corresponde al Ministerio encargado del Trabajo la definición de las necesidades a tal fin y la sensibilización de las autoridades gubernamentales y de los interlocutores sociales, en particular de los empleadores, acerca del impacto positivo de una inspección del trabajo eficaz sobre el desarrollo económico del país y los resultados económicos de la empresa.

La Comisión toma nota con interés del restablecimiento de un Tribunal Social financiado con cargo al presupuesto del Estado. En virtud de la ley núm. 8, de 2006, relativa a los conflictos laborales (arbitraje y solución). A esta jurisdicción puede someter el inspector del trabajo los litigios que no haya podido resolver o una de las partes, en caso de inacción tras haber transcurrido 90 días. A efectos de que la jurisdicción del trabajo desempeñe plenamente su papel, sería conveniente, por una parte, que se revisara la legislación relativa al funcionamiento y a las facultades del inspector del trabajo, con miras a su adaptación a la evolución del mundo laboral y, por otra parte, que la legislación sobre las condiciones laborales se completara con por una reglamentación necesaria para su aplicación en la práctica, bajo control de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación a la misión de asistencia técnica de un proceso parlamentario en curso para tal fin. La Comisión toma nota con interés de que la ley núm. 6 sobre el empleo y la ley núm. 9 sobre la seguridad y la salud en el trabajo, adoptadas en 2006, contienen disposiciones que están de conformidad, en sus grandes líneas, con las del Convenio, y solicita al Gobierno que tenga a bien velar por que se adopten rápidamente medidas para su aplicación en la práctica. Le solicita en particular, que garantice que se dé rápidamente efecto al artículo 3, 1), de la Ley núm. 9 sobre la Seguridad y la Salud en el Trabajo y al artículo 9 de la ley núm. 6 sobre el empleo relativo a la contratación del personal de inspección necesario para garantizar la aplicación de esas leyes y que se determine, en cada distrito, el número de inspectores, teniendo en cuenta los criterios técnicos y geográficos a los que se refiere el artículo 10 del Convenio. En consecuencia, la Comisión urge al Gobierno a velar por que se reúnan las condiciones necesarias para una cooperación eficaz entre la administración del trabajo y los demás servicios públicos e instituciones privadas que poseen datos de utilidad (como los Ministerios encargados de las Finanzas, de la Justicia, del Turismo, del Comercio y de la Industria, la Oficina Nacional de Estadísticas y el Consejo Nacional de Inversiones, así como el Fondo Nacional de Seguridad Social (NSSF)), para el establecimiento de un registro de las empresas que proporcione a la inspección del trabajo las informaciones necesarias para una programación de los controles que tenga en cuenta las ramas de actividad en las que están ocupados los trabajadores más vulnerables en lo que a las condiciones generales de trabajo y de los riesgos para su salud y su seguridad se refiere.

La Comisión toma nota con interés de que, en virtud del artículo 20 de la ley núm. 6 sobre el empleo, el Comisario del Trabajo del Ministerio a cargo del Trabajo, deberá publicar un informe anual con el contenido de las informaciones relativas a la inspección del trabajo, lo que parece indicar, cuando menos, el regreso a la idea de una autoridad central de inspección del trabajo, en el sentido del artículo 4 del Convenio, para el control y la supervisión de los trabajos realizados por los servicios de inspección de los distritos. La elaboración de un informe anual como prevén los artículos 20 y 21 del Convenio, permitirá, además, que las autoridades nacionales interesadas, los interlocutores sociales y los órganos de control de la OIT tengan una visión suficientemente clara del funcionamiento del sistema de inspección del trabajo para poder prever o proponer, según el caso, los medios necesarios para su mejora. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todas las medidas adoptadas con los fines mencionados y todo documento pertinente. Le agradecería que tenga a bien comunicar precisiones especialmente sobre la manera en que se prevé dar efecto al artículo 4 del Convenio en lo que respecta a la organización y el funcionamiento en la práctica del sistema de inspección del trabajo, en el contexto de la aplicación de la Ley sobre los Gobiernos Locales en su forma en vigor. Finalmente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien velar por que el informe anual de inspección contenga las informaciones disponibles sobre las cuestiones señaladas en el artículo 21 del Convenio, refleje tanto los progresos como los defectos del sistema de inspección del trabajo, y se publique y comunique a la OIT una copia del mismo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la comunicación por el Gobierno de su respuesta a la observación que le había dirigido en 2004 y que fue reiterada en 2005, respecto del proceso de desmantelamiento del sistema de inspección del trabajo y de la necesidad de adoptar medidas para el establecimiento de un sistema conforme al Convenio. El Gobierno indica que tomó debida nota de los comentarios de la Comisión de Expertos, pero añade que la Comisión de Revisión de la Constitución no pudo invertir el proceso de descentralización como se había anunciado. El Gobierno se manifiesta, no obstante, consciente de la exigencia del Convenio de establecimiento del sistema de inspección del trabajo bajo el control de una autoridad central, en el sentido del artículo 4 del Convenio, y se compromete a tener informada a la OIT de toda evolución al respecto y a comunicar una copia de todo texto legislativo, reglamentario y administrativo pertinente. Si bien reconoce que la política de descentralización ha tenido un impacto negativo en el sistema de inspección del trabajo, considera, sin embargo, que se debe sobre todo, a que las autoridades de distrito no son conscientes del papel que desempeña la inspección del trabajo en el proceso de producción ya que aquéllas no habían acordado el rango de prioridad que corresponde a los servicios del trabajo en general. Al tiempo que toma nota de las declaraciones del Gobierno, la Comisión recuerda que la cuestión relativa al deterioro de la inspección del trabajo ha sido objeto de sus observaciones desde hace muchos años y de discusiones en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo, en el curso de sus reuniones de junio de 2001 y de 2003.

1. Desmantelamiento de la inspección del trabajo vinculado con la descentralización de las funciones de la administración del trabajo. En el curso de la discusión de junio de 2003, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia tomó nota de que el Gobierno no había comunicado a la Comisión de Expertos las informaciones solicitadas. Le recordó su compromiso adquirido ante la misma en junio de 2001 de estudiar, en todos sus aspectos y con todos los interlocutores concernidos, la situación de la inspección del trabajo, si es preciso acudiendo a una asistencia técnica, así como su compromiso a volver a examinar las medidas de descentralización. La Comisión de la Conferencia había expresado asimismo, una vez más, su esperanza de que el Gobierno comunicara rápidamente a la Comisión de Expertos las informaciones solicitadas, al igual que los elementos que demostraran el cumplimiento de sus obligaciones en los planos jurídico y práctico, especialmente con la ayuda de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a través de medidas administrativas y financieras indispensables para la puesta en marcha de los servicios de inspección del trabajo, de conformidad con el Convenio.

En su reunión de noviembre-diciembre de 2003, la Comisión de Expertos debía tomar nota, una vez más, de que el Gobierno no había comunicado la memoria relativa al Convenio, y enviarle una nueva observación en la que reiteraba su honda preocupación y urgía al Gobierno a que hiciera lo necesario en los plazos más breves, con la asistencia técnica requerida.

Tras un examen de la memoria del Gobierno que comprendía el período que finalizaba en mayo de 2003, pero que se comunicó a la OIT en junio de 2004, la Comisión había señalado en esencia, en una observación que le había dirigido en 2005, que el sistema de inspección del trabajo, cuya actuación había sido ya cruelmente afectada por una situación económica desfavorable antes del inicio del proceso de descentralización, seguía deteriorándose en razón de la persistencia, por una parte, del marasmo económico, y por otra parte, por las modalidades del proceso de descentralización de la administración del trabajo. Además, el dispositivo legislativo en vigor que rige las atribuciones, la organización y el funcionamiento de la inspección del trabajo, que siguen descansando en el principio de la existencia de una autoridad central de control y de vigilancia del sistema de inspección, ya no era aplicable, ni en el derecho ni en la práctica, puesto que el proceso de descentralización de las competencias a favor de los jefes de distrito, se había acompañado de la desvinculación del poder central del control de la utilización por parte de los distritos de sus recursos presupuestarios. La Comisión se remitió a sus comentarios anteriores, así como a las discusiones que habían tenido lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en el curso de las reuniones de 2001 y 2003, y tomó nota, además, de las informaciones que daban cuenta de un proceso de refundición en profundidad de las instituciones, que parecían dirigirse, en última instancia, a la descentralización de la casi totalidad de las funciones del Estado, mientras que el Gobierno reconocía que la descentralización de la inspección del trabajo era incompatible con el artículo 4 del Convenio, que exige la vigilancia y el control del sistema de inspección del trabajo por una autoridad central.

Las informaciones comunicadas por el Gobierno pusieron de manifiesto, en efecto, que la propia noción de autoridad central de inspección del trabajo, se había vaciado de su sustancia. En efecto, los poderes residuales que el ministro conservó en el derecho, no pueden ejercerse sin una estructura y sin medios, y los jefes de algunos distritos tienen al respecto una concepción tal, que no dudan en cuestionar hasta la utilidad del mantenimiento o de la creación de los servicios de inspección del trabajo en su jurisdicción. La misión de la OIT, realizada del 9 al 13 de mayo de 2005, permitió observar que el personal de la inspección del trabajo para el conjunto de los 56 distritos, era de 26 inspectores, y que era escasa la asistencia a los servicios del trabajo por parte de la comunidad de donantes, en relación con las necesidades de la inspección del trabajo, especialmente en materia de formación en relación con la compilación de informaciones y la redacción de informes.

El Gobierno había declarado a la misión de la OIT que, para echar hacia atrás la medida de descentralización de la inspección del trabajo, era necesaria una revisión de la Constitución. Sin embargo, la función de la inspección del trabajo no se había mencionado de manera explícita en el documento (Libro blanco) preparado para tal efecto, como una de las funciones que requerían las medidas pertinentes.

Siendo sumamente preocupante tal evolución respecto de los objetivos sociales y económicos a los que apunta el Convenio, en una observación que le había dirigido en 2004 y le había reiterado en 2005, la Comisión hizo un llamado al Gobierno para que reconsiderara, si no el principio de descentralización de la inspección del trabajo, que parece inscribirse de manera definitiva en un proyecto nacional global, al menos los métodos y los medios de su ejecución. La Comisión recordó que ésta debería, en efecto, obedecer, necesariamente, al principio de sumisión del sistema de inspección del trabajo a una autoridad central, en el sentido del artículo 4 del Convenio, tomado en su conjunto, pareciendo orientarse la reorganización del país hacia la instauración de un cierto «federalismo», asimilándose los distritos a las «entidades constituyentes» a que apunta el párrafo 2 de ese artículo. Subrayó asimismo que las obligaciones gubernamentales derivadas de la ratificación del Convenio, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, deben, de todas formas, ser responsabilidad del Estado. Es a éste que corresponde la garantía de las condiciones de aplicación del instrumento en todo el territorio. A la exigencia de una legislación nacional relativa al reparto de las competencias en materia de inspección del trabajo entre los órganos centrales de la administración del trabajo y las autoridades descentralizadas, así como de una legislación uniforme en materia de estatuto, de condiciones de servicio y de formación del personal de inspección (artículos 6 y 7), se añade necesariamente la de la aplicación del principio absoluto de la necesidad de garantizar ya sea el establecimiento de un sistema de inspección del trabajo en cada distrito, ya sea, eventualmente, el de unos sistemas cuya competencia sea definida con un carácter regional más amplio, si tal opción parece más atinada para el objetivo de racionalización de la utilización de los recursos disponibles. En todos los casos, deberían asignarse recursos obligatoriamente, con carácter legal, a la función de inspección del trabajo, con el fin de poner a disposición de los servicios de inspección el personal y los medios materiales y logísticos indispensables para su funcionamiento (artículos 6, 7, 9, 10 y 11).

2. Urgencia de medidas previas a la instauración de un sistema de inspección adaptado a la evolución económica y social. Como ya había observado la Comisión, la imposible producción, desde hace muchos años, de un informe anual de actividad de los trabajos de los servicios de inspección (artículos 20 y 21), no sólo da cuenta del desmantelamiento del sistema de inspección, sino que, más lamentable aún, impide toda evaluación de las necesidades en la materia, bien en el ámbito nacional, bien en el ámbito regional. De ello se desprende la imposibilidad de determinar las eventuales prioridades de las acciones y los recursos necesarios para hacer frente a las mismas. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado la memoria que éste indica se refiere a las inspecciones realizadas, sin precisar el período o la extensión geográfica comprendidos.

En sus comentarios anteriores, la Comisión insistía en la necesidad de estudiar y de anticipar, en un marco tripartito, los efectos de la mundialización sobre las condiciones de trabajo y los derechos de los trabajadores, con el fin de garantizar la adhesión de los interlocutores sociales a los principios de necesidad de instauración de un sistema eficaz de inspección del trabajo, y ello con el doble interés de la protección social y de la mejora de la productividad. En relación con la asistencia técnica aportada por la OIT, en el marco del proyecto Fortalecimiento de las Relaciones Laborales en Africa Oriental (SLAREA), con miras a sensibilizar al Gobierno acerca de la importancia que reviste la dimensión tripartita de la administración del trabajo, la Comisión expresó la esperanza de que se adoptaran medidas en esa dirección, en particular, en el marco de la aplicación del presente Convenio. Ahora bien, comprueba que el Gobierno no da cuenta de ningún signo de progreso en este sentido.

La Comisión se ve, por tanto, obligada a solicitar encarecidamente al Gobierno que adopte, en el más breve plazo, y a la luz de lo que antecede, todas las medidas indispensables para el establecimiento y el funcionamiento de un sistema de inspección, de conformidad con las exigencias del Convenio, incluyendo, en particular, la búsqueda de los fondos y de la asistencia técnica necesarios; que tenga informada a la OIT y que comunique una copia de los textos legislativos, reglamentarios y administrativos pertinentes. Además, le solicita que tenga a bien comunicar las informaciones solicitadas en el formulario de memoria del Convenio, transmitir su memoria a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT, y tener debidamente informada a la OIT.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria ponen de nuevo de manifiesto dos certidumbres:

1)  Que el sistema de inspección del trabajo, cuyo funcionamiento ya se resentía mucho de la situación económica desfavorable antes del inicio del proceso de descentralización, continúa deteriorándose, debido a la persistencia del marasmo económico, por una parte, y a los métodos a través de los cuales se lleva a cabo el proceso de descentralización, por otra parte.

2)  Que el dispositivo legislativo en vigor, que rige las atribuciones, la organización y el funcionamiento de la inspección del trabajo, y sigue basándose en el principio de existencia de una autoridad central de control y de vigilancia del sistema de inspección, ya no es aplicable, ni en la legislación ni en la práctica, ya que el proceso de descentralización de las competencias a favor de los jefes de distrito ha ido acompañado del hecho de que el poder central se ha desvinculado del control de la utilización por parte de los distritos de sus recursos presupuestarios.

1. Descentralización administrativa e inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores así como con las discusiones en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo durante sus reuniones de 2001 y 2003, la Comisión toma nota por otro lado de que el país está actualmente en un período de reestructuración profunda de sus instituciones, que parece apuntar a la descentralización de numerosas funciones del Estado. Ahora bien, desde el punto de vista incluso del Gobierno, la descentralización de la inspección del trabajo no es conforme con el artículo 4 del Convenio y una autoridad central es necesaria para la supervisión y el control del sistema de inspección del trabajo.

Las informaciones comunicadas por el Gobierno muestran en efecto, que la noción misma de autoridad central de la inspección del trabajo se ha vaciado de su sustancia: los poderes residuales que el ministerio ha conservado en la legislación no pueden ser ejercidos debido a la falta de estructuras y de medios, y los jefes de ciertos distritos tienen una concepción de la inspección tal que no dudan en poner en cuestión hasta la utilidad del mantenimiento o de la creación de servicios de inspección del trabajo en su jurisdicción.

Todo ello es especialmente preocupante teniendo en cuenta los objetivos sociales y económicos previstos por el Convenio que el Gobierno suscribió formalmente a través del acto solemne de ratificación. Por lo tanto, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que reconsidere, si no el principio de descentralización de la inspección del trabajo, que parece inscribirse de forma definitiva en un proyecto nacional global, al menos los métodos y los medios de su ejecución. En efecto, ésta debería obedecer necesariamente al principio de sumisión del sistema de inspección del trabajo a una autoridad central, en el sentido del artículo 4 del Convenio en su conjunto, ya que la reorganización del país parece orientarse hacia la instauración de un cierto «federalismo», y los distritos se asimilan a las «entidades» previstas por el párrafo 2 de este artículo. Hay que señalar que las obligaciones gubernamentales resultantes de la ratificación del Convenio, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, deberán, en todo caso, ser responsabilidad estatal. Es el Estado el que tiene que garantizar las condiciones de aplicación del instrumento en todo su territorio. A la exigencia de una legislación nacional relativa a la repartición de las competencias en materia de inspección del trabajo entre los órganos centrales de la administración del trabajo y las autoridades descentralizadas, así como de una legislación uniforme respecto al estatuto, las condiciones de servicio y de formación del personal de inspección (artículos 6 y 7), se añade necesariamente la de la aplicación del principio absoluto de la necesidad de garantizar el establecimiento de un sistema de inspección del trabajo, ya sea en cada distrito, ya sea, eventualmente, de sistemas cuya competencia sea definida sobre una base regional más amplia, si dicha opción parece más atinada para el objetivo de racionalización de la utilización de los recursos disponibles. En todo caso, por ley deberían destinarse obligatoriamente recursos a la función de la inspección del trabajo. La prioridad acordada en la repartición del presupuesto nacional a esta función dará testimonio del nivel de conciencia de los poderes públicos en cuanto a la función económica y social que tiene y de la voluntad de conceder a los servicios los recursos humanos, los medios y la logística indispensables para su funcionamiento (artículos 6, 7, 9, 10 y 11).

2. Urgencia de las medidas previas a la instauración de un sistema de inspección adaptado a los cambios económicos y sociales. El hecho de que durante muchos años no se haya podido realizar un informe anual de la actividad de los servicios de inspección (artículos 20 y 21) no sólo ha dado cuenta del desmantelamiento del sistema de inspección, sino que, lo que es todavía más lamentable, impide toda evaluación de las necesidades en la materia, tanto a nivel nacional como a nivel regional. De ello se deriva la imposibilidad de determinar las posibles prioridades de acción y los recursos necesarios para llevarlas a cabo. Los efectos de la mundialización sobre las condiciones de trabajo y sobre los derechos de los trabajadores deberán estudiarse y anticiparse en un marco tripartito a fin de garantizar la adhesión de los interlocutores sociales a los principios de la necesidad de instaurar un sistema eficaz de inspección del trabajo para lograr la protección social y la mejora de la productividad. La Comisión toma nota de que la OIT trabaja a través de su asistencia a fin de sensibilizar al Gobierno a través del proyecto SLAREA sobre la importancia de la dimensión tripartita de la administración del trabajo y espera que se tomen medidas en esta dirección, en especial en el marco de la aplicación de este Convenio.

La Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que tome rápidamente, y teniendo en cuenta lo anterior y sus comentarios anteriores reiterados, todas las medidas previas indispensables para la instauración de un sistema de inspección de conformidad con las disposiciones del Convenio; que mantenga informada a la OIT sobre todos los cambios que se produzcan; que comunique copia de los textos legislativos, reglamentarios y administrativos pertinentes, y que dé parte de las dificultades encontradas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria ponen de nuevo de manifiesto dos certidumbres:

1) Que el sistema de inspección del trabajo, cuyo funcionamiento ya se resentía mucho de la situación económica desfavorable antes del inicio del proceso de descentralización, continúa deteriorándose, debido a la persistencia del marasmo económico, por una parte, y a los métodos a través de los cuales se lleva a cabo el proceso de descentralización, por otra parte.

2) Que el dispositivo legislativo en vigor, que rige las atribuciones, la organización y el funcionamiento de la inspección del trabajo, y sigue basándose en el principio de existencia de una autoridad central de control y de vigilancia del sistema de inspección, ya no es aplicable, ni en la legislación ni en la práctica, ya que el proceso de descentralización de las competencias a favor de los jefes de distrito ha ido acompañado del hecho de que el poder central se ha desvinculado del control de la utilización por parte de los distritos de sus recursos presupuestarios.

1. Descentralización administrativa e inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores así como con las discusiones en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo durante sus reuniones de 2001 y 2003, la Comisión toma nota por otro lado de que el país está actualmente en un período de reestructuración profunda de sus instituciones, que parece apuntar a la descentralización de numerosas funciones del Estado. Ahora bien, desde el punto de vista incluso del Gobierno, la descentralización de la inspección del trabajo no es conforme con el artículo 4 del Convenio y una autoridad central es necesaria para la supervisión y el control del sistema de inspección del trabajo.

Las informaciones comunicadas por el Gobierno muestran en efecto, que la noción misma de autoridad central de la inspección del trabajo se ha vaciado de su sustancia: los poderes residuales que el ministerio ha conservado en la legislación no pueden ser ejercidos debido a la falta de estructuras y de medios, y los jefes de ciertos distritos tienen una concepción de la inspección tal que no dudan en poner en cuestión hasta la utilidad del mantenimiento o de la creación de servicios de inspección del trabajo en su jurisdicción.

Todo ello es especialmente preocupante teniendo en cuenta los objetivos sociales y económicos previstos por el Convenio que el Gobierno suscribió formalmente a través del acto solemne de ratificación. Por lo tanto, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que reconsidere, si no el principio de descentralización de la inspección del trabajo, que parece inscribirse de forma definitiva en un proyecto nacional global, al menos los métodos y los medios de su ejecución. En efecto, ésta debería obedecer necesariamente al principio de sumisión del sistema de inspección del trabajo a una autoridad central, en el sentido del artículo 4 del Convenio en su conjunto, ya que la reorganización del país parece orientarse hacia la instauración de un cierto «federalismo», y los distritos se asimilan a las «entidades» previstas por el párrafo 2 de este artículo. Hay que señalar que las obligaciones gubernamentales resultantes de la ratificación del Convenio, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, deberán, en todo caso, ser responsabilidad estatal. Es el Estado el que tiene que garantizar las condiciones de aplicación del instrumento en todo su territorio. A la exigencia de una legislación nacional relativa a la repartición de las competencias en materia de inspección del trabajo entre los órganos centrales de la administración del trabajo y las autoridades descentralizadas, así como de una legislación uniforme respecto al estatuto, las condiciones de servicio y de formación del personal de inspección (artículos 6 y 7), se añade necesariamente la de la aplicación del principio absoluto de la necesidad de garantizar el establecimiento de un sistema de inspección del trabajo, ya sea en cada distrito, ya sea, eventualmente, de sistemas cuya competencia sea definida sobre una base regional más amplia, si dicha opción parece más atinada para el objetivo de racionalización de la utilización de los recursos disponibles. En todo caso, por ley deberían destinarse obligatoriamente recursos a la función de la inspección del trabajo. La prioridad acordada en la repartición del presupuesto nacional a esta función dará testimonio del nivel de conciencia de los poderes públicos en cuanto a la función económica y social que tiene y de la voluntad de conceder a los servicios los recursos humanos, los medios y la logística indispensables para su funcionamiento (artículos 6, 7, 9, 10 y 11).

2. Urgencia de las medidas previas a la instauración de un sistema de inspección adaptado a los cambios económicos y sociales. El hecho de que durante muchos años no se haya podido realizar un informe anual de la actividad de los servicios de inspección (artículos 19, 20 y 21) no sólo ha dado cuenta del desmantelamiento del sistema de inspección sino que, lo que es todavía más lamentable, impide toda evaluación de las necesidades en la materia, tanto a nivel nacional como a nivel regional. De ello se deriva la imposibilidad de determinar las posibles prioridades de acción y los recursos necesarios para llevarlas a cabo. Los efectos de la mundialización sobre las condiciones de trabajo y sobre los derechos de los trabajadores deberán estudiarse y anticiparse en un marco tripartito a fin de garantizar la adhesión de los interlocutores sociales a los principios de la necesidad de instaurar un sistema eficaz de inspección del trabajo para lograr la protección social y la mejora de la productividad. La Comisión toma nota de que la OIT trabaja a través de su asistencia a fin de sensibilizar al Gobierno a través del proyecto SLAREA sobre la importancia de la dimensión tripartita de la administración del trabajo y espera que se tomen medidas en esta dirección, en especial en el marco de la aplicación de este Convenio.

La Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que tome rápidamente, y teniendo en cuenta lo anterior y sus comentarios anteriores reiterados, todas las medidas previas indispensables para la instauración de un sistema de inspección de conformidad con las disposiciones del Convenio; que mantenga informada a la OIT sobre todos los cambios que se produzcan; que comunique copia de los textos legislativos, reglamentarios y administrativos pertinentes, y que dé parte de las dificultades encontradas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

En relación con la discusión que tuvo lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas, durante la 91.ª reunión de la Conferencia, en junio de 2003, la Comisión lamenta tener que tomar nota de nuevo de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

En sus comentarios anteriores, la Comisión reiteraba su preocupación sobre los efectos de la coyuntura sanitaria, social y económica sobre los derechos de los trabajadores cubiertos por el Convenio. Señalaba, en especial, que el principio de descentralización de la inspección del trabajo, establecido en 1995 para los distritos, había constituido en dicha coyuntura un factor agravante de la situación social y era, además, contrario al Convenio. La Comisión hizo hincapié en la incompatibilidad de la descentralización con la exigencia de una autoridad central de control y de vigilancia del sistema de inspección del trabajo (artículo 4), así como con los objetivos nacional e internacional de elaboración por parte de dicha autoridad de un informe anual sobre las actividades de la inspección. La Comisión invitó al Gobierno a remitirse a este respecto a su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985 (párrafos 273 y siguientes) y le pidió que proporcionase regularmente información sobre las actividades previstas para el establecimiento de un sistema de inspección del trabajo conforme al Convenio, es decir, bajo la vigilancia y el control de una autoridad central y que cuente con la cooperación y la colaboración de los interlocutores sociales y de las instituciones públicas y privadas interesadas.

La Comisión señaló por otra parte que la escasez de medios materiales y logísticos, especialmente de transporte, en los servicios de inspección de ciertos distritos, no permitía el ejercicio por parte de los inspectores de sus funciones de control en los establecimientos que debían controlarse, y que el resultado de esto era un riesgo cada vez mayor de que los empleadores descuidasen sus obligaciones legales en materia de condiciones del trabajo, incluso en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno tomase medidas, recurriendo a la cooperación internacional, para que la parte en el presupuesto nacional para la inspección del trabajo se determine en función del carácter prioritario de los objetivos previstos por el Convenio.

El Gobierno se comprometió, en el seno de la Comisión de la Conferencia en junio de 2003, a presentar a la presente Comisión informaciones pertinentes. Dicha Comisión le invitó a comunicar, además, informaciones que demuestren que cumple con sus obligaciones jurídicas y prácticas. Tomando nota de que el Gobierno pide la asistencia técnica de la OIT, la Comisión asimismo expresó la esperanza de que con la ayuda de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, el Gobierno podrá tomar las medidas administrativas y financieras indispensables para el establecimiento de servicios de inspección de conformidad con el Convenio.

La Comisión ruega al Gobierno que lo antes posible, y con la asistencia técnica requerida, haga todo lo necesario.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión lamenta tomar nota que no ha recibido la memoria del Gobierno. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda las discusiones llevadas a cabo en el marco de la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) en junio del 2001, en el transcurso de las cuales el Gobierno reconoció la pertinencia de los puntos por ella señalados y explicó las razones económicas de la degradación del sistema de inspección durante el proceso de descentralización de servicios. El Gobierno aseguró a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia que esta situación será revisada bajo todos sus aspectos con todos los interlocutores concernidos, proceso que llevaría tiempo y requeriría la cooperación técnica. La Comisión de la Conferencia expresó la esperanza de que con la ayuda de ésta, el Gobierno logre encontrar soluciones. Tomando nota de cada uno de los puntos realzados en los comentarios anteriores de la Comisión, la Comisión de la Conferencia expresó igualmente la esperanza de que el Gobierno tome rápidamente, con la ayuda de la cooperación internacional, las medidas solicitadas por esta Comisión. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios sobre los siguientes puntos:

1. Coyuntura socioeconómica e inspección del trabajo. La Comisión toma nota con preocupación del impacto socioeconómico de la epidemia de la infección por el virus VIH. Toma nota de las acciones emprendidas por el Gobierno en materia de educación y de disposiciones sanitarias para hacerle frente, pero señala que las informaciones proporcionadas por el Gobierno asícomo las conclusiones de un informe de una misión conjunta OIT/PNUD/EAMAT llevada a cabo en 1995 sobre la administración del trabajo dan cuenta de una situación de las estructuras de inspección del trabajo muy crítica. La descentralización de la organización y de la gestión de los servicios y del personal de la inspección del trabajo, conduce en la práctica a una grave carencia de control de la aplicación de las disposiciones legales derivadas de su competencia en un entorno caracterizado por el aumento del volumen de empresas industriales nacionales y extranjeras privadas. Observando que las disposiciones del Convenio no se aplican, la Comisión quiere llamar la atención del Gobierno sobre la importancia, en particular en una coyuntura económica, sanitaria y social tan difícil, de vigilar, todo lo que sea posible, la protección de los trabajadores.

2. Control y vigilancia de la inspección del trabajo por una autoridad central (artículos 4, 5, 6 y 10 del Convenio); informe anual de inspección (artículos 20 y 21). La Comisión constata que el poder reconocido a partir de 1994 a los jefes de distrito de decidir acerca de la conveniencia de contar con una estructura de inspección, de reclutar y de administrar los inspectores del trabajo está en contradicción con el objetivo del Convenio que es asegurar que un sistema de inspección del trabajo coordinado y eficaz funcione en la totalidad del territorio bajo la vigilancia y el control de una autoridad central. Ahora bien: la disparidad de los estatutos y de las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo en ejercicio en algunas oficinas del trabajo repartidas, en 21 de los 45 distritos administrativos, no permite de ninguna manera la organización de tal sistema y la precariedad de la función de inspector es incompatible con la exigencia de la autoridad y la imparcialidad indispensable en las relaciones que deberían mantener los inspectores con los empleadores y los trabajadores. La Comisión nota, además, que los informes periódicos de inspección comunicados por un pequeño número de oficinas provinciales del trabajo al Ministerio del Trabajo no pueden constituir para este último un instrumento de apreciación global del nivel de aplicación de la legislación del trabajo en los establecimientos sujetos a inspección y no son suficientes para servir de base a la producción de un informe anual como prescrito por el artículo 20. La Comisión recuerda al Gobierno que de acuerdo con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, el sistema de inspección del trabajo debería aplicarse a todos los establecimientos respecto de los cuales los inspectores del trabajo están encargados de asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y que el informe anual, cuyo contenido está definido en el artículo 21, a) a g), tiene principalmente por objetivo disponer de manera periódica de un diagnóstico de la situación con el fin de determinar las acciones a emprender para mejorarla. Además, la Comisión invita al Gobierno a remitirse a este respecto, a los párrafos 273 y siguientes de su Estudio general, de 1985, sobre el interés, tanto desde el punto de vista nacional como internacional, de la elaboración, la publicación y la comunicación al BIT de este informe. La Comisión espera que el Gobierno iniciará, sin tardanza, una reflexión en el ámbito local, regional y nacional sobre la manera de cómo convendría aplicar el Convenio y qué asociará a esta reflexión a los interlocutores sociales, a los departamentos ministeriales, así como a los organismos privados y públicos interesados. La Comisión agradecería al Gobierno suministrar regularmente a la Oficina informaciones sobre las acciones programadas para la puesta en marcha de un sistema de inspección del trabajo bajo la vigilancia y el control de una autoridad central, que implique la cooperación y la colaboración de los interlocutores sociales y de las instituciones interesadas arriba mencionadas.

3. Medios materiales y financieros de la inspección del trabajo (artículos 10, 11 y 16). La Comisión toma nota de las informaciones reiteradas por el Gobierno respecto a la grave falta de medios y facilidades de transporte y sobre sus consecuencias en las visitas a los establecimientos. Además, según el informe de la misión OIT/PNUD/EAMAT, los locales que sirven como despachos a los inspectores del trabajo que existen en algunos distritos plantean a sus usuarios un problema de accesibilidad y su distribución no satisface las necesidades del servicio. Según el Gobierno, incluso antes de la descentralización de la inspección, las prescripciones del artículo 11 ya eran difícilmente aplicables debido a la importancia de los mismos inconvenientes presupuestarios especialmente sobre la plantilla y los medios de transporte. La Comisión señala que la falta de adecuación de los recursos de inspección favorece un relajamiento generalizado de los empleadores respecto a sus obligaciones legales relativas a la salud y a la seguridad en el trabajo así como a otras condiciones del trabajo. La Comisión quiere hacer hincapié de nuevo, como lo hizo en el párrafo 214 de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, en el valor económico y social de la inspección del trabajo y en el perjuicio social que resulta de la disminución de sus capacidades. Espera que se tomarán las medidas, especialmente recurriendo a la cooperación internacional, para que la parte de inspección del trabajo en el presupuesto nacional sea determinada en función del carácter prioritario de los objetivos que deberían asignársele en aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión lamenta tomar nota que no ha recibido la memoria del Gobierno. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda las discusiones llevadas a cabo en el marco de la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) en junio del 2001, en el transcurso de las cuales el Gobierno reconoció la pertinencia de los puntos por ella señalados y explicó las razones económicas de la degradación del sistema de inspección durante el proceso de descentralización de servicios. El Gobierno aseguró a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia que esta situación será revisada bajo todos sus aspectos con todos los interlocutores concernidos, proceso que llevaría tiempo y requeriría la cooperación técnica. La Comisión de la Conferencia expresó la esperanza de que con la ayuda de ésta, el Gobierno logre encontrar soluciones. Tomando nota de cada uno de los puntos realzados en los comentarios anteriores de la Comisión, la Comisión de la Conferencia expresó igualmente la esperanza de que el Gobierno tome rápidamente, con la ayuda de la cooperación internacional, las medidas solicitadas por esta Comisión. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios sobre los siguientes puntos:

1. Coyuntura socioeconómica e inspección del trabajo. La Comisión toma nota con preocupación del impacto socioeconómico de la epidemia de la infección por el virus VIH. Toma nota de las acciones emprendidas por el Gobierno en materia de educación y de disposiciones sanitarias para hacerle frente, pero señala que las informaciones proporcionadas por el Gobierno asícomo las conclusiones de un informe de una misión conjunta OIT/PNUD/EAMAT llevada a cabo en 1995 sobre la administración del trabajo dan cuenta de una situación de las estructuras de inspección del trabajo muy crítica. La descentralización de la organización y de la gestión de los servicios y del personal de la inspección del trabajo, conduce en la práctica a una grave carencia de control de la aplicación de las disposiciones legales derivadas de su competencia en un entorno caracterizado por el aumento del volumen de empresas industriales nacionales y extranjeras privadas. Observando que las disposiciones del Convenio no se aplican, la Comisión quiere llamar la atención del Gobierno sobre la importancia, en particular en una coyuntura económica, sanitaria y social tan difícil, de vigilar, todo lo que sea posible, la protección de los trabajadores.

2. Control y vigilancia de la inspección del trabajo por una autoridad central (artículos 4, 5, 6 y 10 del Convenio); informe anual de inspección (artículos 20 y 21). La Comisión constata que el poder reconocido a partir de 1994 a los jefes de distrito de decidir acerca de la conveniencia de contar con una estructura de inspección, de reclutar y de administrar los inspectores del trabajo está en contradicción con el objetivo del Convenio que es asegurar que un sistema de inspección del trabajo coordinado y eficaz funcione en la totalidad del territorio bajo la vigilancia y el control de una autoridad central. Ahora bien: la disparidad de los estatutos y de las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo en ejercicio en algunas oficinas del trabajo repartidas, en 21 de los 45 distritos administrativos, no permite de ninguna manera la organización de tal sistema y la precariedad de la función de inspector es incompatible con la exigencia de la autoridad y la imparcialidad indispensable en las relaciones que deberían mantener los inspectores con los empleadores y los trabajadores. La Comisión nota, además, que los informes periódicos de inspección comunicados por un pequeño número de oficinas provinciales del trabajo al Ministerio del Trabajo no pueden constituir para este último un instrumento de apreciación global del nivel de aplicación de la legislación del trabajo en los establecimientos sujetos a inspección y no son suficientes para servir de base a la producción de un informe anual como prescrito por el artículo 20. La Comisión recuerda al Gobierno que de acuerdo con el artículo 2, párrafo 1,del Convenio, el sistema de inspección del trabajo debería aplicarse a todos los establecimientos respecto de los cuales los inspectores del trabajo están encargados de asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y que el informe anual, cuyo contenido está definido en el artículo 21, a) a g), tiene principalmente por objetivo disponer de manera periódica de un diagnóstico de la situación con el fin de determinar las acciones a emprender para mejorarla. Además, la Comisión invita al Gobierno a remitirse a este respecto, a los párrafos 273 y siguientes de su Estudio general, de 1985, sobre el interés, tanto desde el punto de vista nacional como internacional, de la elaboración, la publicación y la comunicación al BIT de este informe. La Comisión espera que el Gobierno iniciará, sin tardanza, una reflexión en el ámbito local, regional y nacional sobre la manera de cómo convendría aplicar el Convenio y qué asociará a esta reflexión a los interlocutores sociales, a los departamentos ministeriales, así como a los organismos privados y públicos interesados. La Comisión agradecería al Gobierno suministrar regularmente a la Oficina informaciones sobre las acciones programadas para la puesta en marcha de un sistema de inspección del trabajo bajo la vigilancia y el control de una autoridad central, que implique la cooperación y la colaboración de los interlocutores sociales y de las instituciones interesadas arriba mencionadas.

3. Medios materiales y financieros de la inspección del trabajo (artículos 10, 11 y 16). La Comisión toma nota de las informaciones reiteradas por el Gobierno respecto a la grave falta de medios y facilidades de transporte y sobre sus consecuencias en las visitas a los establecimientos. Además, según el informe de la misión OIT/PNUD/EAMAT, los locales que sirven como despachos a los inspectores del trabajo que existen en algunos distritos plantean a sus usuarios un problema de accesibilidad y su distribución no satisface las necesidades del servicio. Según el Gobierno, incluso antes de la descentralización de la inspección, las prescripciones del artículo 11 ya eran difícilmente aplicables debido a la importancia de los mismos inconvenientes presupuestarios especialmente sobre la plantilla y los medios de transporte. La Comisión señala que la falta de adecuación de los recursos de inspección favorece un relajamiento generalizado de los empleadores respecto a sus obligaciones legales relativas a la salud y a la seguridad en el trabajo así como a otras condiciones del trabajo. La Comisión quiere hacer hincapié de nuevo, como lo hizo en el párrafo 214 de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, en el valor económico y social de la inspección del trabajo y en el perjuicio social que resulta de la disminución de sus capacidades. Espera que se tomarán las medidas, especialmente recurriendo a la cooperación internacional, para que la parte de inspección del trabajo en el presupuesto nacional sea determinada en función del carácter prioritario de los objetivos que deberían asignársele en aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno, de las informaciones proporcionadas en respuesta a sus comentarios anteriores y de los documentos comunicados en anexo. Asimismo, toma nota de los proyectos de textos legislativos recientemente elaborados con la asistencia técnica de la OIT en el marco de un proyecto de cooperación del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD).

1. Coyuntura socioeconómica e inspección del trabajo. La Comisión toma nota con preocupación del impacto socioeconómico de la epidemia de la infección por el virus VIH. Toma nota de las acciones emprendidas por el Gobierno en materia de educación y de disposiciones sanitarias para hacerle frente, pero señala que las informaciones proporcionadas por el Gobierno así como las conclusiones de un informe de una misión conjunta OIT/PNUD/EAMAT llevada a cabo en 1995 sobre la administración del trabajo dan cuenta de una situación de las estructuras de inspección del trabajo muy crítica. La descentralización de la organización y de la gestión de los servicios y del personal de la inspección del trabajo, conduce en la práctica a una grave carencia de control de la aplicación de las disposiciones legales derivadas de su competencia en un entorno caracterizado por el aumento del volumen de empresas industriales nacionales y extranjeras privadas. Observando que las disposiciones del Convenio no se aplican, la Comisión quiere llamar la atención del Gobierno sobre la importancia, en particular en una coyuntura económica, sanitaria y social tan difícil, de vigilar, todo lo que sea posible, la protección de los trabajadores.

2. Medios materiales y financieros de la inspección del trabajo (artículos 10, 11 y 16). La Comisión toma nota de las informaciones reiteradas por el Gobierno respecto a la grave falta de medios y facilidades de transporte y sobre sus consecuencias en las visitas a los establecimientos. Además, según el informe de la misión OIT/PNUD/EAMAT, los locales que sirven como despachos a los inspectores del trabajo que existen en algunos distritos plantean a sus usuarios un problema de accesibilidad y su distribución no satisface las necesidades del servicio. Según el Gobierno, incluso antes de la descentralización de la inspección, las prescripciones del artículo 11 ya eran difícilmente aplicables debido a la importancia de los mismos inconvenientes presupuestarios especialmente sobre la plantilla y los medios de transporte. La Comisión señala que la falta de adecuación de los recursos de inspección favorece un relajamiento generalizado de los empleadores respecto a sus obligaciones legales relativas a la salud y a la seguridad en el trabajo así como a otras condiciones del trabajo. La Comisión quiere hacer hincapié de nuevo, como lo hizo en el párrafo 214 de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, en el valor económico y social de la inspección del trabajo y en el perjuicio social que resulta de la disminución de sus capacidades. Espera que se tomarán las medidas, especialmente recurriendo a la cooperación internacional, para que la parte de inspección del trabajo en el presupuesto nacional sea determinada en función del carácter prioritario de los objetivos que deberían asignársele en aplicación del Convenio.

La Comisión dirige directamente una solicitud al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1, 16, 20 y 21 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, a pesar de su firme intención de aplicar el Convenio, el Gobierno continúa haciendo frente a importantes obligaciones financieras para abastecer de logística, transporte, máquinas de escribir y efectos de escritorio, a fin de que se realicen las visitas de inspección y se compilen y publiquen debidamente los informes anuales sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo, como lo exige el Convenio. La Comisión toma nota de que el proyecto de documento que contiene las recomendaciones de la misión consultiva OIT/PECTA, de 1988, para consolidar el servicio de inspección del trabajo había sido presentado al PNUD, pero que no había obtenido financiación alguna, fundamentalmente debido a que no se encontraba entre los temas prioritarios del programa por países del PNUD. Toma nota, sin embargo, de que la OIT podía responder, en parte, concediendo dos becas para la formación en estadísticas del trabajo en el Centro de Formación de Turín de la OIT en marzo/abril de 1993. Toma nota también de que el Gobierno se encuentra a la búsqueda de una mayor asistencia del Centro Administrativo del Trabajo Regional Africano (ARLAC) en Harare, con miras a presentar un proyecto menos ambicioso de consolidación del Ministerio de Trabajo. Mientras tanto, el Gobierno indica que se están realizando esfuerzos para compilar y difundir los informes anuales sobre la inspección del trabajo para 1990 y 1991. La Comisión espera que estos esfuerzos permitan que el Gobierno informe pronto sobre la mejora de la situación de la inspección del trabajo en el país y que continúe comunicando la información disponible.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Artículos 1, 16, 20 y 21 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, a pesar de su firme intención de aplicar el Convenio, el Gobierno continúa haciendo frente a importantes obligaciones financieras para abastecer de logística, transporte, máquinas de escribir y efectos de escritorio, a fin de que se realicen las visitas de inspección y se compilen y publiquen debidamente los informes anuales sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo, como lo exige el Convenio. La Comisión toma nota de que el proyecto de documento que contiene las recomendaciones de la misión consultiva OIT/PECTA, de 1988, para consolidar el servicio de inspección del trabajo había sido presentado al PNUD, pero que no había obtenido financiación alguna, fundamentalmente debido a que no se encontraba entre los temas prioritarios del programa por países del PNUD. Toma nota, sin embargo, de que la OIT podía responder, en parte, concediendo dos becas para la formación en estadísticas del trabajo en el Centro de Formación de Turín de la OIT en marzo/abril de 1993. Toma nota también de que el Gobierno se encuentra a la búsqueda de una mayor asistencia del Centro Administrativo del Trabajo Regional Africano (ARLAC) en Harare, con miras a presentar un proyecto menos ambicioso de consolidación del Ministerio de Trabajo. Mientras tanto, el Gobierno indica que se están realizando esfuerzos para compilar y difundir los informes anuales sobre la inspección del trabajo para 1990 y 1991. La Comisión espera que estos esfuerzos permitan que el Gobierno informe pronto sobre la mejora de la situación de la inspección del trabajo en el país y que continúe comunicando la información disponible.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la información limitada en la memoria del Gobierno y en el informe anual de los servicios de inspección del trabajo recibido en junio de 1990.

Artículos 1, 16, 20 y 21 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno continúa experimentando dificultades considerables en preparar y comunicar los informes anuales de los servicios de inspección del trabajo exigidos por el Convenio. Dichos informes constituyen un medio fundamental de determinar cómo funciona actualmente en el país el sistema de la inspección del trabajo y qué medidas son necesarias para mejorarlo. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno a la Conferencia en 1990 acerca de que una misión consultiva disciplinaria OIT/PECTA visitó el país en 1988 y propuso actividades para consolidar la inspección del trabajo. La Comisión agradecería que el Gobierno indicara qué seguimiento se ha dado a esta propuesta y espera que se pueda suministrar en breve la cooperación técnica adecuada con la Oficina a fin de mejorar la aplicación del Convenio. La Comisión espera mientras tanto que el Gobierno comunique toda la información disponible sobre las medidas que se toman actualmente para asegurar que los lugares de trabajo se inspeccionen con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Artículos 20 y 21 del Convenio. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la información contenida en la memoria más reciente del Gobierno relativa a la publicación del informe anual de los servicios de inspección del trabajo exigido por el Convenio. La Comisión ha tomado nota durante muchos años de que no ha habido publicación de los informes anuales de la inspección del trabajo. En la actualidad el Gobierno confía en que, con la asistencia técnica de la OIT, se realizarán progresos. La Comisión sigue esperando que se publicará un informe actualizado sobre las actividades de los servicios de inspección, que contendrá la información exigida por el Convenio, y en que en lo sucesivo esos informes serán transmitidos a la Oficina en los plazos fijados por el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha comprobado que, a pesar de las garantías dadas por el Gobierno en 1989 a la Comisión de la Conferencia, la OIT no ha recibido el informe sobre la labor de los servicios de inspección. La Comisión se ve obligada, por lo tanto, a renovar su anterior observación, que textualmente estaba redactada como sigue:

Artículos 20 y 21 del Convenio. La Comisión lamenta tener que tomar nota de que, tras la comunicación efectuada en 1985 de los informes anuales del Ministerio de Trabajo, correspondientes a los ejercicios 1977 y 1978, no ha recibido ninguna información sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de adoptar las medidas que se imponen para que en el futuro los informes anuales de inspección, conteniendo todas las informaciones exigidas por el artículo 21 del Convenio, sean publicadas y comunicadas a la OIT en los plazos fijados por el artículo 20.

SOLICITUDES

Se invita al Gobierno a que proporcione informaciones completas a la 77.a reunión de la Conferencia. #SESION_CONFERENCIA:77

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