National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Repetición Artículo 2 del Convenio. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión recordó anteriormente que, si bien el artículo 235 del Código del Trabajo prohíbe todo acto de injerencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, las unas respecto de las otras, el artículo 236 del Código prevé que los actos de injerencia deben definirse aún con mayor precisión mediante decreto. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara todo hecho nuevo relativo a la adopción del decreto en consideración. La Comisión, tomando nota de la indicación según la cual aún no se adoptó el decreto que determina los actos de injerencia, solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar rápidamente las medidas necesarias a tal fin y espera que la próxima memoria del Gobierno informe de progresos concretos a este respecto, especialmente la inclusión de los diferentes casos previstos en el artículo 2 del Convenio. Artículo 6. Negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los diferentes acuerdos concluidos entre la administración y los sindicatos que representan a los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. Concluyó, así, que, en la práctica, existen en el sector público negociaciones y acuerdos salariales. Sin embargo, la Comisión, tomando nota de que el artículo 1 del Código del Trabajo excluye de manera explícita de su ámbito de aplicación a los agentes de carrera de los servicios públicos del Estado que se rigen por el Estatuto General y a los agentes y funcionarios de carrera de los servicios públicos del Estado que se rigen por estatutos particulares, solicitó al Gobierno que adoptara medidas para que la legislación nacional garantizara claramente, de conformidad con los artículos 4 y 6 del Convenio, el derecho de negociación colectiva a todos los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a reiterar que, entre los sindicatos del sector público y la administración, existen mecanismos de negociación colectiva tal como en la comisión paritaria. La Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud al Gobierno de que prevea expresamente, en la legislación nacional, eventualmente en el marco de la reforma de la administración pública en curso, el derecho de negociación colectiva a todos los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. Entretanto, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todas las negociaciones que tuvieron lugar en el seno de la comisión paritaria.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión tomó nota de la respuesta a las cuestiones planteadas en 2007 por la Confederación Sindical del Congo (CSC), y la Confederación Sindical Internacional (CSI) en relación con la aplicación del Convenio.
La Comisión había tomado nota con interés de que el Gobierno señalaba que pretende dar seguimiento a la recomendación de la Comisión en lo que respecta a la realización de una investigación independiente a fin de tratar las cuestiones planteadas por la CSI y la CSC sobre: 1) los actos de discriminación y de injerencia antisindical en las empresas privadas (incluidas amenazas de despido de afiliados a pesar de la prohibición de los actos de discriminación antisindical prevista en el artículo 234 del Código del Trabajo); 2) la existencia de numerosas organizaciones sindicales creadas y financiadas por los empleadores; y 3) la falta de respeto de los convenios colectivos. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto y sobre las conclusiones de la investigación independiente.
Artículo 2 del Convenio. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, el Consejo Nacional del Trabajo no había adoptado aún el proyecto de decreto sobre prohibición de los actos de injerencia. La Comisión había recordado que, si bien el artículo 235 del nuevo Código del Trabajo prohíbe todo acto de injerencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, las unas respecto de las otras, el artículo 236 prevé que los actos de injerencia deben definirse todavía con mayor precisión. La Comisión tomó nota de la respuesta del Gobierno según la cual el Consejo Nacional del Trabajo todavía no se ha pronunciado sobre el proyecto de decreto sobre la prohibición de los actos de injerencia. A este respecto, la Comisión tomó nota de que el Gobierno se compromete a transmitir un ejemplar del decreto una vez que haya sido adoptado. La Comisión confía en que dicho decreto se adopte a la mayor brevedad y pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.
Artículo 6. Negociación colectiva en el sector público. La Comisión había tomado nota de que el artículo 1 del Código del Trabajo excluye explícitamente a los agentes de carrera de los servicios públicos del Estado regidos por el estatuto general (ley núm. 81-003 de 17 de julio de 1981 que establece el estatuto del personal de carrera de los servicios públicos del Estado y prevé expresamente la creación de instituciones que garanticen la representación del personal) y los agentes y funcionarios de carrera de los servicios públicos del Estado regidos por estatutos especiales. La CSC había indicado la existencia de medidas que permiten la aplicación de mecanismos destinados a promover la negociación colectiva en el sector público. La Comisión tomó nota de la respuesta del Gobierno en cuanto al derecho de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado a negociar colectivamente, y especialmente: 1) del acuerdo de 11 de septiembre de 1999, entre el Gobierno y los sindicatos de la administración pública reunidos en comisión paritaria sobre los salarios básicos; 2) el «contrato social de innovación» de 12 de febrero de 2004, concluido entre el Gobierno y las organizaciones de la administración pública; y 3) el acuerdo concluido entre el Gobierno y los sindicatos de la administración pública después de una huelga declarada por los sindicatos del sector de la enseñanza, en 2005. La Comisión había concluido que, en la práctica, existen en el sector público negociaciones y acuerdos salariales.
La Comisión observó que el Gobierno ha transmitido el texto del decreto ministerial núm. 12/CAB.MIN/TPS/ar/NK/054 de 12 de octubre de 2004 que fija las modalidades de representación y el recurso a elecciones de los trabajadores de las empresas o establecimientos de todo tipo. Asimismo, la Comisión tomó nota de la voluntad expresada por el Gobierno de reglamentar los salarios de los funcionarios del Estado que se fijarán en los acuerdos que se negociarán en el marco de la próxima reforma de la administración pública. A este respecto, la Comisión tomó nota de que según los comentarios de la CSI, el personal de las entidades descentralizadas (ciudades, territorios y sectores), que constituye una subcategoría de funcionarios, no disfruta del derecho a la negociación. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte medidas para que la legislación garantice el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado consagrado en los artículos 4 y 6 del Convenio y pide al Gobierno que indique todo progreso realizado en cuanto a la reforma de la administración pública.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional de fecha 24 de agosto de 2010, y pide al Gobierno que envíe su respuesta al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en respuesta a las cuestiones planteadas en 2007 por la Confederación Sindical del Congo (CSC), y la Confederación Sindical Internacional (CSI) en relación con la aplicación del Convenio.
Artículo 2 del Convenio. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, el Consejo Nacional del Trabajo no había adoptado aún el proyecto de decreto sobre prohibición de los actos de injerencia. La Comisión había recordado que, si bien el artículo 235 del nuevo Código del Trabajo prohíbe todo acto de injerencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, las unas respecto de las otras, el artículo 236 prevé que los actos de injerencia deben definirse todavía con mayor precisión. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual el Consejo Nacional del Trabajo todavía no se ha pronunciado sobre el proyecto de decreto sobre la prohibición de los actos de injerencia. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno se compromete a transmitir un ejemplar del decreto una vez que haya sido adoptado. La Comisión confía en que dicho decreto se adopte a la mayor brevedad y pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.
La Comisión observa que el Gobierno ha transmitido el texto del decreto ministerial núm. 12/CAB.MIN/TPS/ar/NK/054 de 12 de octubre de 2004 que fija las modalidades de representación y el recurso a elecciones de los trabajadores de las empresas o establecimientos de todo tipo. Asimismo, la Comisión toma nota de la voluntad expresada por el Gobierno de reglamentar los salarios de los funcionarios del Estado que se fijarán en los acuerdos que se negociarán en el marco de la próxima reforma de la administración pública. A este respecto, la Comisión toma nota de que según los comentarios de la CSI, el personal de las entidades descentralizadas (ciudades, territorios y sectores), que constituye una subcategoría de funcionarios, no disfruta del derecho a la negociación. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte medidas para que la legislación garantice el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado consagrado en los artículos 4 y 6 del Convenio y pide al Gobierno que indique todo progreso realizado en cuanto a la reforma de la administración pública.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional y pide al Gobierno que envíe su respuesta.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en respuesta a las cuestiones planteadas en 2007 por la Confederación Sindical del Congo (CSC), y la Confederación Sindical Internacional (CSI) en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que, según los recientes comentarios de la CSI de 29 de agosto de 2008, la mayor parte de los 400 sindicatos del sector privado, especialmente los del sector de recursos naturales, no tienen miembros activos y más bien, han sido creados por los empleadores para engañar a los trabajadores y desalentar las iniciativas para crear verdaderos sindicatos.
La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno señala en su memoria que pretende dar seguimiento a la recomendación de la Comisión en lo que respecta a la realización de una investigación independiente a fin de tratar las cuestiones planteadas por la CSI y la CSC sobre: 1) los actos de discriminación y de injerencia antisindical en las empresas privadas (incluidas amenazas de despido de afiliados a pesar de la prohibición de los actos de discriminación antisindical prevista en el artículo 234 del Código del Trabajo); 2) la existencia de numerosas organizaciones sindicales creadas y financiadas por los empleadores; y 3) la falta de respeto de los convenios colectivos. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto y sobre las conclusiones de la investigación independiente.
Artículo 6. Negociación colectiva en el sector público. La Comisión había tomado nota de que el artículo 1 del Código del Trabajo excluye explícitamente a los agentes de carrera de los servicios públicos del Estado regidos por el estatuto general (ley núm. 81-003 de 17 de julio de 1981 que establece el estatuto del personal de carrera de los servicios públicos del Estado y prevé expresamente la creación de instituciones que garanticen la representación del personal) y los agentes y funcionarios de carrera de los servicios públicos del Estado regidos por estatutos especiales. La CSC había indicado, en sus comentarios de 31 de mayo de 2004, la existencia de medidas que permiten la aplicación de mecanismos destinados a promover la negociación colectiva en el sector público. La Comisión tomó nota de la respuesta del Gobierno en cuanto al derecho de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado a negociar colectivamente, y especialmente: 1) del acuerdo de 11 de septiembre de 1999, entre el Gobierno y los sindicatos de la administración pública reunidos en comisión paritaria sobre los salarios básicos; 2) el «contrato social de innovación» de 12 de febrero de 2004, concluido entre el Gobierno y las organizaciones de la administración pública; y 3) el acuerdo concluido entre el Gobierno y los sindicatos de la administración pública después de una huelga declarada por los sindicatos del sector de la enseñanza, en 2005. La Comisión había concluido que, en la práctica, existen en el sector público negociaciones y acuerdos salariales.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.
1. Comentarios de la Confederación Sindical del Congo (CSC), de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT, actualmente CSI). La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a las graves cuestiones planteadas por la CSI ni a la totalidad de los comentarios de la CSC y de la CMT sobre: 1) los actos de discriminación y de injerencia antisindical en las empresas privadas (incluidas las amenazas de despido de afiliados, a pesar de que el artículo 234 del Código del Trabajo prohíbe los actos de discriminación antisindical); 2) la existencia de muchas organizaciones sindicales creadas y financiadas por los empleadores; y 3) el incumplimiento de los convenios colectivos. La Comisión solicita al Gobierno que se realicen investigaciones independientes sobre estos alegatos y que le transmita informaciones concretas sobre la protección contra los actos de discriminación antisindical en la práctica (número de quejas, sanciones pronunciadas, duración de los procedimientos, etc.).
2. Artículo 2 del Convenio. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, el Consejo Nacional del Trabajo no había adoptada aún el proyecto de decreto sobre prohibición de los actos de injerencia. La Comisión había recordado que, si bien el artículo 235 del nuevo Código del Trabajo prohíbe todo acto de injerencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, las unas respecto de las otras, el artículo 236 prevé que los actos de injerencia deben definirse aún con mayor precisión. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que le transmita una copia del decreto que se adoptará sobre esta cuestión.
3. Artículo 6. Negociación colectiva en el sector público. La Comisión había tomado nota de que el artículo 1 del Código del Trabajo excluye explícitamente a los agentes de carrera de los servicios públicos del Estado regidos por el estatuto general (ley núm. 81-003, de 17 de julio de 1981, que establece el estatuto del personal de carrera de los servicios públicos del Estado) y a los agentes y funcionarios de carrera de los servicios públicos del Estado regidos por estatutos particulares. La CSC había indicado, en sus comentarios de 31 de mayo de 2004, la existencia de medidas que permiten la aplicación de mecanismos destinados a promover la negociación colectiva en el sector público. La Comisión tomó nota de la respuesta del Gobierno en cuanto al derecho de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado a negociar colectivamente, y especialmente: 1) del acuerdo de 11 de septiembre de 1999, entre el Gobierno y los sindicatos de la administración pública reunidos en comisión paritaria sobre los salarios básicos; 2) el «contrato social de innovación» de 12 de febrero de 2004, concluido entre el Gobierno y las organizaciones de la administración pública; y 3) el acuerdo concluido entre el Gobierno y los sindicatos de la administración pública tras la huelga declarada por los sindicatos SYECO y SYNECAT (sector de la enseñanza), en 2005. La Comisión había concluido que, en la práctica, existen en el sector público negociaciones y acuerdos salariales, y señaló que la ley núm. 81-003, de 17 de julio de 1981, prevé expresamente la creación de instituciones que aseguren la representación del personal. Recordando que la negociación colectiva debería poder cubrir todas las condiciones de trabajo, y teniendo en cuenta los últimos comentarios de la CSI según los cuales el Gobierno fija los salarios mediante decreto y no respeta los acuerdos negociados, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que adopte medidas para que la legislación reglamente este derecho consagrado por los artículos 4 y 6 del Convenio a favor de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado.
La Comisión confía en que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar las medidas necesarias a la mayor brevedad.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a algunos comentarios de la Confederación Sindical del Congo (CSC) y de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT). La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fechas 10 y 31 de agosto de 2006.
1. Comentarios de la CSC, de la CMT y de la CIOSL. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha respondido aún, ni a los comentarios de la CIOSL, ni a la totalidad de los comentarios de la CSC y de la CMT, de fecha 23 de agosto de 2005, sobre: 1) los actos de discriminación en las empresas privadas (incluidas las amenazas de despido de afiliados, a pesar de que el artículo 234 del Código del Trabajo prohíbe los actos de discriminación antisindical); 2) la existencia de muchas organizaciones sindicales creadas y financiadas por los empleadores; y 3) el incumplimiento de los convenios colectivos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que realice una encuesta independiente sobre esas alegaciones y que la tenga informada.
2. Artículo 2 del Convenio. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el Consejo Nacional del Trabajo no había adoptado aún el proyecto de decreto sobre prohibición de los actos de injerencia. La Comisión recuerda que, si bien el artículo 235 del nuevo Código del Trabajo prohíbe todo acto de injerencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores de unas respecto de las otras, el artículo 236 prevé que los actos de injerencia deben definirse aún con mayor precisión. La Comisión pide una vez más al Gobierno que le envíe una copia de ese decreto en cuanto se haya adoptado.
3. Articulo 6. Negociación colectiva en el sector público. La Comisión había tomado nota de que el artículo 1 del Código del Trabajo excluye explícitamente a los agentes de carrera de los servicios públicos del Estado regidos por el estatuto general (ley núm. 81-003, de 17 de julio de 1981, que establece el estatuto del personal de carrera de los servicios públicos del Estado) y a los agentes y funcionarios de carrera de los servicios públicos del Estado regidos por estatutos particulares. La CSC había indicado, en sus comentarios de 31 de mayo de 2004, la existencia de medidas que permiten la aplicación de mecanismos destinados a promover la negociación colectiva en el sector público. La Comisión toma nota de las respuesta del Gobierno en cuanto al derecho de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado de negociar colectivamente, especialmente: 1) el acuerdo de 11 de septiembre de 1999 entre el Gobierno y los sindicatos de la administración pública reunidos en comisión paritaria sobre los salarios básicos; 2) el «contrato social de innovación», de 12 de febrero de 2004, concluido entre el Gobierno y las organizaciones de la administración pública; y 3) el acuerdo concluido entre el Gobierno y los sindicatos de la administración pública, tras la huelga declarada por los sindicatos SYECO y SYNECAT, en 2005. La Comisión concluye que, en la práctica, existen en el sector público negociaciones y acuerdos salariales, y señala que la ley núm. 81-003, de 17 de julio de 1981, prohíbe expresamente la creación de instituciones que aseguren la representación del personal. La Comisión recuerda que la negociación colectiva debería poder contener todas las condiciones de trabajo y, teniéndose en cuenta los últimos comentarios de la CIOSL, según los cuales el Gobierno fija los salarios mediante decreto y no respeta los acuerdos negociados, la Comisión invita al Gobierno a adoptar medidas para que la legislación reglamente ese derecho a favor de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, consagrado en los artículos 4 y 6 del Convenio.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.
Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical del Congo (CSC) y de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), transmitidos el 23 de agosto de 2005, que conciernen en particular a los actos de discriminación en las empresas privadas, a las amenazas de despido de afiliados en la empresa SOSIDER-SOSTEEL, a pesar de que el artículo 234 del Código del Trabajo prohíba los actos de discriminación antisindical, así como a la existencia de muchas organizaciones sindicales creadas y financiadas por los empleadores. La Comisión ruega al Gobierno que responda a estos comentarios.
Artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que, aunque el artículo 235 del nuevo Código del Trabajo prohíbe todos los actos de injerencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores las unas respecto a las otras, el artículo 236 prevé que los actos de injerencia deben definirse todavía de forma más precisa a través de un decreto ministerial. La Comisión toma nota de los comentarios de la CMT y de la CSC sobre las organizaciones sindicales creadas y financiadas por los empleadores. Por lo tanto, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que le envíe una copia de este decreto una vez que haya sido adoptado.
Artículo 6. En lo que respecta a la negociación colectiva en el sector público, la Comisión había tomado nota de que el artículo 1 del Código, que especifica su campo de aplicación, excluye explícitamente a los agentes de carrera de los servicios públicos del Estado regidos por el estatuto general (ley núm. 81-003 de 17 de julio de 1981, que establece el estatuto del personal de carrera de los servicios del Estado) y a los agentes y funcionarios de carrera de los servicios públicos del Estado regidos por estatutos particulares. Al tomar nota de que los comentarios de la CSC del 31 de mayo de 2004 indican la existencia de medidas que permiten la aplicación de mecanismos destinados a promover la negociación colectiva en el sector público, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que le indique si los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado tienen derecho a entablar negociaciones colectivas, y que la mantenga informada, en sus próximas memorias, de la medidas previstas para estimular y promover la negociación de las condiciones de empleo entre las autoridades públicas y las organizaciones de trabajadores de este sector.
La Comisión espera que el Gobierno no escatimará esfuerzos para enviar su memoria lo más rápidamente posible.
La Comisión dirige también una solicitud directa al Gobierno sobre ciertos puntos.
La Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria y que el Gobierno no ha dado respuesta a los comentarios presentados por la organización Conciencia de los Trabajadores y los Campesinos del Congo (CTP), el 10 de julio de 2003. La Comisión también toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical del Congo (CSC), organización afiliada a la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), de 31 de mayo de 2004.
Artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que, si bien el artículo 235 del nuevo Código del Trabajo prohíbe a las organizaciones de trabajadores y de empleadores todo acto de injerencia respecto de las otras, el artículo 236 establece que los actos de injerencia deben ser definidos de forma más precisa por un decreto ministerial. En consecuencia, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que le envíe una copia de este decreto una vez que haya sido adoptado.
Artículo 4. La Comisión toma nota de que los comentarios de la CTP indican que ciertas empresas, como la Sociedad Nacional de Electricidad (SNEL), excluyen de las negociaciones colectivas a organizaciones sindicales representativas sin tener en cuenta el artículo 13 del Convenio colectivo interprofesional nacional de trabajo, concluido y firmado por los sindicatos de trabajadores y de empleadores de la República Democrática del Congo, en el que se prevé que sólo pueden participar en la negociación colectiva en la empresa los sindicatos cuya representatividad esté consagrada por la elección de, como mínimo, un delegado sindical. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien dar respuesta a los comentarios de la CTP y adoptar todas las medidas necesarias para promover la negociación colectiva con las organizaciones representativas.
Artículo 6. En lo que respecta a la negociación colectiva en el sector público, la Comisión había tomado nota en su última observación de que el artículo 1 del Código que especifica su campo de aplicación, excluye explícitamente a los agentes de carrera de los servicios públicos del Estado regidos por el Estatuto General (ley núm. 81-003 de 17 de julio de 1981, que establece el Estatuto del personal de carrera de los servicios del Estado) y a los agentes y funcionarios de carrera de los servicios públicos del Estado regidos por estatutos particulares. Al tomar nota de que los comentarios de la CSC indican que no se ha adoptado medida alguna que permita la aplicación de mecanismos destinados a promover la negociación colectiva en el sector público, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que le indique si los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado tienen derecho a entablar negociaciones colectivas, y que la mantenga informada, en sus próximas memorias, de las medidas previstas para estimular y promover la negociación de las condiciones de empleo entre las autoridades públicas y las organizaciones de trabajadores de este sector.
La Comisión espera que el Gobierno no escatimará esfuerzos para enviar su memoria lo más rápidamente posible y envía directamente al Gobierno una solicitud directa.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de la entrada en vigor de la ley núm. 015/2002 de 16 de octubre de 2002 que establece el Código de Trabajo.
Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de las disposiciones del nuevo Código de Trabajo (artículos 62, 234 y 321) que prohíben todos los actos de discriminación antisindical, incluida la rescisión unilateral del contrato de trabajo en razón de que el trabajador está afiliado a un sindicato o participa en actividades sindicales, que fue objeto de comentarios anteriores. La Comisión toma nota, asimismo, de que el artículo 63 del nuevo Código prevé que la rescisión sin motivo válido de un contrato de duración indeterminada da derecho al trabajador a ser reintegrado, y que, si esto no se produce, el trabajador tiene derecho a las indemnizaciones estipuladas por el Tribunal del Trabajo. En caso de violación del artículo 234, el artículo 321 del Código prevé una multa que puede llegar a los 20.000 francos congoleses (el salario medio mensual es de 2.400 francos congoleses).
Artículo 2. La Comisión toma nota con interés de que dando seguimiento a sus comentarios, el nuevo Código prohíbe, en su artículo 235, todos los actos de injerencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, unas en los asuntos de las otras y prevé sanciones (artículo 321). Toma nota de que los actos de injerencia todavía deben ser definidos de forma más precisa por un decreto ministerial de conformidad con el artículo 236 del Código, y ruega al Gobierno que le envíe una copia de este decreto una vez que haya sido adoptado.
Artículo 4. En lo que respecta a la negociación colectiva en el sector público, la Comisión toma nota de que el artículo 1 del Código que especifica su campo de aplicación, excluye explícitamente a los agentes de carrera de los servicios públicos del Estado regidos por el Estatuto general (ley núm. 81-003 de 17 de julio de 1981, que establece el Estatuto del personal de carrera de los servicios públicos del Estado) y a los agentes y funcionarios de carrera de los servicios públicos del Estado regidos por estatutos particulares. La Comisión había tomado nota en su última observación de que el Gobierno había instituido una comisión paritaria con objeto de: 1) examinar las condiciones sociales de los agentes y funcionarios del Estado; 2) examinar los problemas específicos a los servicios y a las situaciones administrativas de estos agentes, y 3) reglamentar las actividades sindicales en el seno de la administración pública. La Comisión pide al Gobierno que le indique si los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado tienen derecho a realizar negociaciones colectivas, y que la mantenga informada, en sus próximas memorias, de las medidas previstas para estimular y promover la negociación de las condiciones de empleo entre las autoridades públicas y las organizaciones de trabajadores de este sector.
La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Organización Conciencia de Trabajadores y Campesinos del Congo, con fecha 10 de julio de 2003, y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno.
La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. Recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes:
Artículo 1 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que el artículo 228 del Código de Trabajo (ordenanza-ley núm. 67/310, de 9 de agosto de 1967), prohíbe despedir a un trabajador u ocasionarle un perjuicio en razón de su afiliación o de su participación en actividades sindicales, si bien el artículo 49 del Código prevéúnicamente que la rescisión sin causa justificada del contrato de duración determinada otorgue al trabajador el derecho a una indemnización por daños y perjuicios. Por consiguiente, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara de qué protección gozaban los trabajadores si el motivo de la rescisión era la afiliación sindical o la realización de actividades sindicales. En este sentido, el Gobierno indica, en su última memoria, que los trabajadores gozan de la protección prevista en los artículos 48, 49 y 252 del Código de Trabajo. A la luz de estas disposiciones, la Comisión toma nota de que un trabajador cuyo contrato es rescindido sin causa justificada, puede obtener una indemnización por daños y perjuicios. A tal efecto, la Comisión siempre ha considerado que una legislación que permite en la práctica que el empleador dé por terminado el empleo de un trabajador con la condición de pagar la indemnización prevista por la ley en caso de despido injustificado, cuando el motivo real es su afiliación o sus actividades sindicales, es insuficiente, según estipula el artículo 1 del Convenio, siendo la medida más adecuada la reintegración [véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 220]. En consecuencia la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar, por una parte, de qué protección gozan en la práctica los trabajadores, si el motivo de la rescisión de su contrato es la afiliación o la realización de actividades sindicales y, por otra parte, especificar cuáles son las sanciones aplicables.
Artículo 2. La Comisión había tomado nota de que el artículo 229 del Código de Trabajo obliga a las organizaciones de trabajadores y de empleadores a abstenerse de todo acto de injerencia de unas respecto de las otras en su constitución, su funcionamiento y su administración. Al respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le comunique informaciones acerca de qué manera se garantiza la protección contra los actos de injerencia de un empleador individual.
Artículo 4. La Comisión había solicitado al Gobierno que especificara las medidas adoptadas para impulsar y promover los procedimientos que permitían la negociación de las condiciones de empleo entre las autoridades públicas y las organizaciones de trabajadores, incluso en el sector de las empresas públicas. En su última memoria, el Gobierno indica, en este sentido, que había instituido una comisión paritaria que iba a tener por objeto: 1) examinar las condiciones sociales de los agentes y de los funcionarios del Estado; 2) examinar los problemas específicos en los servicios y en las situaciones administrativas de estos agentes; y 3) reglamentar las actividades sindicales en el seno de la administración pública. Por último, el Gobierno especifica que las empresas públicas tienen una gestión privada y se rigen, además, por el Código de Trabajo. La Comisión toma nota de estas informaciones y solicita al Gobierno que tenga a bien seguir informándola, en sus próximas memorias, de las medidas para impulsar y promover la negociación de las condiciones de empleo entre las autoridades públicas y las organizaciones de trabajadores de este sector.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical sobre los casos núms. 1818 y 1833, y sobre los casos núms. 1905 y 1910, formuladas en noviembre de 1995 y en junio de 1997, respectivamente, y que se refieren a actos de injerencia por parte de los empleadores privados y de las autoridades gubernamentales, así como a atentados contra el derecho de negociación colectiva. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 228 del Código del Trabajo (ordenanza ley núm. 67/310, de 9 de agosto de 1967), prohíbe que se despida a un trabajador o que se le perjudique por razones de su afiliación o de su participación en actividades sindicales, y de que el artículo 49 del Código, prevé solamente que la rescisión sin un motivo válido de un contrato de duración indefinida, da derecho al trabajador a indemnización por daños y perjuicios. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar cuál es la protección de que gozan los trabajadores, si el motivo de la rescisión es la afiliación sindical o el ejercicio de actividades sindicales. Artículo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 229 del Código del Trabajo obliga a las organizaciones de trabajadores y de empleadores a abstenerse de cualquier acto de injerencia de los unos respecto de los otros en su formación, su funcionamiento y su administración. Al respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el modo en que se garantiza la protección contra los actos de injerencia de un empleador individual. Artículo 4. Habida cuenta de que el Comité de Libertad Sindical había examinado en los casos mencionados anteriormente el rechazo de las autoridades de entablar negociaciones con el personal de un servicio público y el rechazo a que algunas organizaciones representativas participaran en una comisión paritaria en los servicios públicos, la Comisión solicita al Gobierno que concrete cuáles son las medidas adoptadas para impulsar y promover los procedimientos que permitan la negociación de las condiciones de empleo entre las autoridades públicas y las organizaciones de trabajadores, incluido el sector de las empresas públicas.
La Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical sobre los casos núms. 1818 y 1833, y sobre los casos núms. 1905 y 1910, formuladas en noviembre de 1995 y en junio de 1997, respectivamente, y que se refieren a actos de injerencia por parte de los empleadores privados y de las autoridades gubernamentales, así como a atentados contra el derecho de negociación colectiva.
Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 228 del Código del Trabajo (ordenanza ley núm. 67/310, de 9 de agosto de 1967), prohíbe que se despida a un trabajador o que se le perjudique por razones de su afiliación o de su participación en actividades sindicales, y de que el artículo 49 del Código, prevé solamente que la rescisión sin un motivo válido de un contrato de duración indefinida, da derecho al trabajador a indemnización por daños y perjuicios. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar cuál es la protección de que gozan los trabajadores, si el motivo de la rescisión es la afiliación sindical o el ejercicio de actividades sindicales.
Artículo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 229 del Código del Trabajo obliga a las organizaciones de trabajadores y de empleadores a abstenerse de cualquier acto de injerencia de los unos respecto de los otros en su formación, su funcionamiento y su administración. Al respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el modo en que se garantiza la protección contra los actos de injerencia de un empleador individual.
Artículo 4. Habida cuenta de que el Comité de Libertad Sindical había examinado en los casos mencionados anteriormente el rechazo de las autoridades de entablar negociaciones con el personal de un servicio público y el rechazo a que algunas organizaciones representativas participaran en una comisión paritaria en los servicios públicos, la Comisión solicita al Gobierno que concrete cuáles son las medidas adoptadas para impulsar y promover los procedimientos que permitan la negociación de las condiciones de empleo entre las autoridades públicas y las organizaciones de trabajadores, incluido el sector de las empresas públicas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior redactada como sigue:
Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 228 del Código del Trabajo (ordenanza‑ley núm. 67/310, de 9 de agosto de 1967), prohíbe que se despida a un trabajador o que se le perjudique por razones de su afiliación o de su participación en actividades sindicales, y de que el artículo 49 del Código, prevé solamente que la rescisión sin un motivo válido de un contrato de duración indefinida, da derecho al trabajador a indemnización por daños y perjuicios. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar cuál es la protección de que gozan los trabajadores, si el motivo de la rescisión es la afiliación sindical o el ejercicio de actividades sindicales.
La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:
La Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical sobre los casos núms. 1818 y 1833, y sobre los casos núms. 1905 y 1910, formuladas en noviembre de 1995 y en junio de 1997, respectivamente, y que se refieren a actos de injerencia por parte de los empleadores privados y de las autoridades gubernamentales, así como a atentados contra el derecho de negociación colectiva. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 228 del Código del Trabajo (ordenanza-ley núm. 67/310, de 9 de agosto de 1967), prohíbe que se despida a un trabajador o que se le perjudique por razones de su afiliación o de su participación en actividades sindicales, y de que el artículo 49 del Código, prevé solamente que la rescisión sin un motivo válido de un contrato de duración indefinida, da derecho al trabajador a indemnización por daños y perjuicios. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar cuál es la protección de que gozan los trabajadores, si el motivo de la rescisión es la afiliación sindical o el ejercicio de actividades sindicales. Artículo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 229 del Código del Trabajo obliga a las organizaciones de trabajadores y de empleadores a abstenerse de cualquier acto de injerencia de los unos respecto de los otros en su formación, su funcionamiento y su administración. Al respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el modo en que se garantiza la protección contra los actos de injerencia de un empleador individual. Artículo 4. Habida cuenta de que el Comité de Libertad Sindical había examinado en los casos mencionados anteriormente el rechazo de las autoridades de entablar negociaciones con el personal de un servicio público y el rechazo a que algunas organizaciones representativas participaran en una comisión paritaria en los servicios públicos, la Comisión solicita al Gobierno que concrete cuáles son las medidas adoptadas para impulsar y promover los procedimientos que permitan la negociación de las condiciones de empleo entre las autoridades públicas y las organizaciones de trabajadores, incluido el sector de las empresas públicas.
La Comisión lamenta tomar nota de que no ha recibido la memoria del Gobierno. No obstante, toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical sobre los casos núms. 1818 y 1833, y sobre los casos núms. 1905 y 1910, formuladas en noviembre de 1995 y en junio de 1997, respectivamente, y que se refieren a actos de injerencia por parte de los empleadores privados y de las autoridades gubernamentales, así como a atentados contra el derecho de negociación colectiva. Ante esta situación, la Comisión se ve obligada a renovar su observación anterior, que se refería en particular a las cuestiones siguientes.
Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 228 del Código del Trabajo (ordenanza-ley núm. 67/310, de 9 de agosto de 1967), prohíbe que se despida a un trabajador o que se le perjudique por razones de su afiliación o de su participación en actividades sindicales, y de que el artículo 49 del Código, prevé solamente que la rescisión sin un motivo válido de un contrato de duración indefinida, da derecho al trabajador a indemnización por daños y perjuicios. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar cuál es la protección de que gozan los trabajadores, si el motivo de la rescisión es la afiliación sindical o el ejercicio de actividades sindicales.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar en un futuro próximo las medidas necesarias.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión tomó nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1818 y 1833, aprobados por el Consejo de Administración en noviembre de 1995 y en marzo de 1996, respectivamente. Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales los artículos 228 y 229 del Código de Trabajo (ordenanza-ley núm. 67/310, de 9 de agosto de 1967) garantizan a los trabajadores una protección adecuada contra cualquier acto de discriminación dirigido a atentar contra la libertad sindical en materia de empleo y obligan a las organizaciones de trabajadores y de empleadores a abstenerse de cualquier acto de injerencia de los unos respecto de los otros en su formación, su funcionamiento y su administración. Al tomar nota de que el artículo 49 del Código de Trabajo prevé que la rescisión sin un motivo valedero de un contrato de duración indefinida da derecho al trabajador a los daños y perjuicios, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre el modo en que se garantiza en la práctica la protección contra los actos de discriminación antisindical durante el empleo y la protección contra los actos de injerencia de un empleador a título individual, y, de modo especial, una copia de toda decisión judicial relativa a estas materias. Además, la Comisión observa con preocupación que los casos examinados por el Comité de Libertad Sindical se refieren, entre otras cosas, a las alegaciones de los actos de discriminación antisindical y de los actos de injerencia en las actividades de los sindicatos. Al recordar que en sus memorias anteriores el Gobierno había indicado que se encontraba en curso de elaboración un proyecto de Código de Trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria si fue enmendado el Código de Trabajo y, en caso afirmativo, que comunique el texto. Artículo 4. La Comisión toma nota de que las alegaciones de los casos citados anteriormente, examinados por el Comité de Libertad Sindical, se refieren sobre todo a la denegación de entablar negociaciones con el personal de un servicio público (caso núm. 1833) y la denegación a algunas organizaciones sindicales representativas del acceso a una comisión paritaria encargada de las negociaciones salariales en los servicios públicos en general y en los servicios de salud, en particular (caso núm. 1818). Del mismo modo que el Comité de Libertad Sindical, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para incentivar y promover los procedimientos que permitan la negociación de las condiciones de empleo entre las autoridades públicas y las organizaciones de trabajadores, incluso en el sector de las empresas públicas. Solicita al Gobierno que la tenga informada al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno y de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1818 y 1833, aprobados por el Consejo de Administración en noviembre de 1995 y en marzo de 1996, respectivamente.
Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales los artículos 228 y 229 del Código de Trabajo (ordenanza-ley núm. 67/310, de 9 de agosto de 1967) garantizan a los trabajadores una protección adecuada contra cualquier acto de discriminación dirigido a atentar contra la libertad sindical en materia de empleo y obligan a las organizaciones de trabajadores y de empleadores a abstenerse de cualquier acto de injerencia de los unos respecto de los otros en su formación, su funcionamiento y su administración. Al tomar nota de que el artículo 49 del Código de Trabajo prevé que la rescisión sin un motivo valedero de un contrato de duración indefinida da derecho al trabajador a los daños y perjuicios, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre el modo en que se garantiza en la práctica la protección contra los actos de discriminación antisindical durante el empleo y la protección contra los actos de injerencia de un empleador a título individual, y, de modo especial, una copia de toda decisión judicial relativa a estas materias.
Además, la Comisión observa con preocupación que los casos examinados por el Comité de Libertad Sindical se refieren, entre otras cosas, a las alegaciones de los actos de discriminación antisindical y de los actos de injerencia en las actividades de los sindicatos.
Al recordar que en sus memorias anteriores el Gobierno había indicado que se encontraba en curso de elaboración un proyecto de Código de Trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria si fue enmendado el Código de Trabajo y, en caso afirmativo, que comunique el texto.
Artículo 4. La Comisión toma nota de que las alegaciones de los casos citados anteriormente, examinados por el Comité de Libertad Sindical, se refieren sobre todo a la denegación de entablar negociaciones con el personal de un servicio público (caso núm. 1833) y la denegación a algunas organizaciones sindicales representativas del acceso a una comisión paritaria encargada de las negociaciones salariales en los servicios públicos en general y en los servicios de salud, en particular (caso núm. 1818). Del mismo modo que el Comité de Libertad Sindical, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para incentivar y promover los procedimientos que permitan la negociación de las condiciones de empleo entre las autoridades públicas y las organizaciones de trabajadores, incluso en el sector de las empresas públicas. Solicita al Gobierno que la tenga informada al respecto.
La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. La Comisión toma nota de las precedentes informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales el proyecto de código adoptado por el Consejo Nacional del Trabajo contiene disposiciones concretas para proteger a las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra los actos de injerencia de unas con respecto a las otras y también un aumento de las penalidades aplicables a los empleadores que cometan actos de discriminación antisindical en materia de empleo. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar el texto del Código de Trabajo revisado, en cuanto sea promulgado por la autoridad competente. 2. En un comentario anterior la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar si continuaban en vigor las medidas adoptadas por el Consejo Ejecutivo para fijar las tasas de aumento de los salarios en las empresas públicas, mencionadas en su memoria anterior. El Gobierno había recordado que el derecho de libre negociación colectiva ha sido reconocido a estas empresas de conformidad con las disposiciones del artículo 266 del Código de Trabajo y de los artículos 13 y 14 del convenio Colectivo interprofesional nacional del trabajo. Según el Gobierno, los aumentos de salario en las empresas públicas son fruto de un convenio libremente negociado en forma colectiva entre las organizaciones de empleadores (o un empleador individual) y las organizaciones de trabajadores sobre la base del salario mínimo interprofesional Garantizado (SMIG) que se establece por ordenanza presidencial tras dictamen del Consejo Nacional del Trabajo y propuesta del ministro interesado. Sin dejar de tomar nota de estas informaciones la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien mencionar en su próxima memoria, las medidas adoptadas por el Consejo Ejecutivo en materia de política salarial y comunicar informaciones sobre cómo se desarrolla el procedimiento de negociación colectiva en el sector público, indicando el número de convenios concluidos y cuáles son los funcionarios (con excepción de los que revisten la potestad pública de administración) cuyas condiciones de empleo y salarios se reglamentan por vía de negociación colectiva.
La Comisión lamenta observar que por tercer año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. La Comisión toma nota de que el proyecto de código adoptado por el Consejo Nacional del Trabajo contiene disposiciones concretas para proteger a las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra los actos de injerencia de unas con respecto a las otras y también un aumento de las penalidades aplicables a los empleadores que cometan actos de discriminación antisindical en materia de empleo. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar el texto del Código de Trabajo revisado, en cuanto sea promulgado por la autoridad competente. 2. En un comentario anterior la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar si continuaban en vigor las medidas adoptadas por el Consejo Ejecutivo para fijar las tasas de aumento de los salarios en las empresas públicas, mencionadas en su memoria anterior. El Gobierno había recordado que el derecho de libre negociación colectiva ha sido reconocido a estas empresas de conformidad con las disposiciones del artículo 266 del Código de Trabajo y de los artículos 13 y 14 del convenio colectivo interprofesional nacional del trabajo. Según el Gobierno, los aumentos de salario en las empresas públicas son fruto de un convenio libremente negociado en forma colectiva entre las organizaciones de empleadores (o un empleador individual) y las organizaciones de trabajadores sobre la base del salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) que se establece por ordenanza presidencial tras dictamen del Consejo Nacional del Trabajo y propuesta del ministro interesado. Sin dejar de tomar nota de estas informaciones la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien mencionar en su próxima memoria, las medidas adoptadas por el Consejo Ejecutivo en materia de política salarial y comunicar informaciones sobre cómo se desarrolla el procedimiento de negociación colectiva en el sector público, indicando el número de convenios concluidos y cuáles son los funcionarios (con excepción de los que revisten la potestad pública de administración) cuyas condiciones de empleo y salarios se reglamentan por vía de negociación colectiva.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible, en un futuro próximo, para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. En relación con sus comentarios precedentes la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales el proyecto de código adoptado por el Consejo Nacional del Trabajo contiene disposiciones concretas para proteger a las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra los actos de injerencia de unas con respecto a las otras y también un aumento de las penalidades aplicables a los empleadores que cometan actos de discriminación antisindical en materia de empleo. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar el texto del Código de Trabajo revisado, según se ha comprometido en su memoria, en cuanto sea promulgado por la autoridad competente. 2. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar si continuaban en vigor las medidas adoptadas por el Consejo Ejecutivo para fijar las tasas de aumento de los salarios en las empresas públicas, mencionadas en su memoria anterior. En su memoria el Gobierno recuerda que el derecho de libre negociación colectiva ha sido reconocido a estas empresas de conformidad con las disposiciones del artículo 266 del Código de Trabajo y de los artículos 13 y 14 del Convenio Colectivo Interprofesional Nacional del Trabajo. Según el Gobierno, los aumentos de salario en las empresas públicas son fruto de un convenio libremente negociado en forma colectiva entre las organizaciones de empleadores (o un empleador individual) y las organizaciones de trabajadores sobre la base del Salario Mínimo Interprofesional Garantizado (SMIG) que se establece por ordenanza presidencial tras dictamen del Consejo Nacional del Trabajo y propuesta del ministro interesado. Sin dejar de tomar nota de estas informaciones la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien mencionar en su próxima memoria, para el período que ella abarca, las medidas adoptadas por el Consejo Ejecutivo en materia de política salarial y comunicar informaciones sobre cómo se desarrolla el procedimiento de negociación colectiva en el sector público, indicando el número de convenios concluidos y cuáles son los funcionarios (con excepción de los que revisten la potestad pública de administración) cuyas condiciones de empleo y salarios se reglamentan por vía de negociación colectiva.
1. En relación con sus comentarios precedentes la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales el proyecto de código adoptado por el Consejo Nacional del Trabajo contiene disposiciones concretas para proteger a las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra los actos de injerencia de unas con respecto a las otras y también un aumento de las penalidades aplicables a los empleadores que cometan actos de discriminación antisindical en materia de empleo.
La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar el texto del Código de Trabajo revisado, según se ha comprometido en su memoria, en cuanto sea promulgado por la autoridad competente.
2. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar si continuaban en vigor las medidas adoptadas por el Consejo Ejecutivo para fijar las tasas de aumento de los salarios en las empresas públicas, mencionadas en su memoria anterior.
En su memoria el Gobierno recuerda que el derecho de libre negociación colectiva ha sido reconocido a estas empresas de conformidad con las disposiciones del artículo 266 del Código de Trabajo y de los artículos 13 y 14 del Convenio Colectivo Interprofesional Nacional del Trabajo. Según el Gobierno, los aumentos de salario en las empresas públicas son fruto de un convenio libremente negociado en forma colectiva entre las organizaciones de empleadores (o un empleador individual) y las organizaciones de trabajadores sobre la base del Salario Mínimo Interprofesional Garantizado (SMIG) que se establece por ordenanza presidencial tras dictamen del Consejo Nacional del Trabajo y propuesta del ministro interesado.
Sin dejar de tomar nota de estas informaciones la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien mencionar en su próxima memoria, para el período que ella abarca, las medidas adoptadas por el Consejo Ejecutivo en materia de política salarial y comunicar informaciones sobre cómo se desarrolla el procedimiento de negociación colectiva en el sector público, indicando el número de convenios concluidos y cuáles son los funcionarios (con excepción de los que revisten la potestad pública de administración) cuyas condiciones de empleo y salarios se reglamentan por vía de negociación colectiva.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes:
- necesidad de reforzar las disposiciones legislativas encaminadas a garantizar la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical (artículo 1 del Convenio);
- necesidad de completar las disposiciones relativas a la protección de las organizaciones sindicales no sólo contra actos de injerencia de las organizaciones de los empleadores sino también contra los de cualquier empleador a título individual (artículo 2 del Convenio);
- necesidad de garantizar que los trabajadores de empresas públicas no adscritos a la administración del Estado puedan gozar del derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo sin intervención de las autoridades públicas (artículos 4 y 6), dado que en la memoria de 1986 el propio Gobierno admitía que por razones imperiosas, relacionadas con el interés económico nacional, el Consejo Ejecutivo se había visto obligado a fijar las tasas de aumento de los salarios en las empresas públicas.
Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión toma debida nota de las seguridades dadas por el Gobierno en su última memoria según las cuales, en el marco de la revisión del Código de Trabajo, se prevé:
- reforzar las disposiciones que protegen a los trabajadores contra actos de discriminación encaminados a perjudicar la libertad sindical en materia de empleo previendo la imposición de una multa al empleador que cometa dichos actos;
- que el Comisario de Estado del Trabajo y Previsión Social adoptará un decreto para determinar, entre otras medidas concretas, las de protección contra actos de injerencia en la creación de organizaciones de trabajadores que cometan individualmente los empleadores.
Al tiempo que recuerda que sanciones penales, tales como multas o prisión, serían una protección adecuada contra los actos de discriminación, la Comisión confía en que se adoptarán disposiciones conformes al Convenio en un futuro próximo y solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre los progresos realizados con respecto a estos puntos.
Artículos 4 y 6. Con respecto a la fijación de los aumentos de salario en las empresas públicas, el Gobierno indica en su última memoria que los trabajadores de dichas empresas gozan del derecho de libre negociación colectiva en virtud del artículo 266 del Código de Trabajo y de los artículos 13 y 14 del Convenio Colectivo Interprofesional Nacional del Trabajo (CCINT).
La Comisión toma nota de estas indicaciones pero recuerda que la fijación por parte de las autoridades de las tasas de aumentos de salario es contraria al principio de la libre negociación de las condiciones de empleo que figuran en el artículo 4 del Convenio en la medida en que se aplica a trabajadores de las empresas públicas.
En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si la vigencia de esta medida, que según sus informaciones anteriores había sido adoptada por un período limitado, ha sido prorrogada. En tal caso invita al Gobierno a que vuelva a examinar este procedimiento y reintroduzca los mecanismos de negociación voluntaria previstos por la legislación o, si la situación económica exige la aplicación de una política salarial restrictiva, trate de lograr la adhesión de los copartícipes sociales a dicha política mediante los mecanismos apropiados.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las diversas medidas adoptadas o previstas para promover la libre negociación de los convenios colectivos de trabajo en el sector de las empresas públicas.