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Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1984)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y la salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 13 (cerusa), 45 (trabajo subterráneo-mujeres), 120 (higiene en comercio y oficinas), 127 (peso máximo), 139 (cáncer profesional) y 155 (seguridad y salud de los trabajadores) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones sobre la aplicación del Convenio núm. 155 presentadas conjuntamente por la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) recibidas el 1.º de septiembre de 2022. La Comisión toma nota también de las observaciones presentadas por la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS) recibidas el 2 de septiembre de 2022. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 13, 120, 127, 139 y 155.Situación nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota de la información general y sectorial proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre el número de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, así como sobre el número de investigaciones e inspecciones realizadas en relación con la SST. En este sentido, el Gobierno informa que entre 2017 y julio de 2022, se realizaron un total de 6 113 investigaciones de accidentes del trabajo, 3 821 investigaciones de enfermedades profesionales y 15 053 inspecciones relacionadas. El Gobierno indica que las investigaciones de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, así como las inspecciones dentro de los centros de trabajo, contribuyen a corregir las condiciones inseguras e insalubres del medio ambiente de trabajo con el fin de prevenir su ocurrencia. La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) lleva a cabo la promoción y el desarrollo de la cultura preventiva en los centros de trabajo, a través de la figura de los delegados de prevención y su formación integral y continua. El Gobierno informa al respecto que entre 2018 y julio de 2022, se formaron un total de 234 260 delegados de prevención.
La Comisión toma nota también del número de delegados de prevención formados en materia de SST entre 2018 y julio de 2022. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica de los convenios ratificados sobre SST, incluyendo el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados, así como información sobre las actividades de inspección llevadas a cabo, incluyendo el número de investigaciones e inspecciones realizadas y el número de infracciones detectadas y sanciones impuestas.

ADisposiciones Generales

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

Artículo 5, a) y b) del Convenio. Control de los componentes materiales del trabajo y adaptación del medio ambiente de trabajo a los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria en la que indica que: i) el INPSASEL cuenta con un equipo técnico y profesional de inspectores a nivel nacional que realizan actividades de inspección en las entidades de trabajo públicas, privadas y mixtas, donde evalúan las condiciones de SST y los factores de riesgo a los que están expuestos los trabajadores, incluyendo herramientas, maquinaria, equipo y procesos peligrosos, según el Manual de normas y procedimientos del acto de inspección de seguridad y salud laboral establecido por el INPSASEL, y ii) las inspecciones realizadas generan órdenes dirigidas a las entidades de trabajo para que corrijan las condiciones inseguras o insalubres con el fin de prevenir los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales y garantizar un entorno de trabajo sano y seguro para los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) de 2005 en relación con el control de los componentes materiales del trabajo, incluyendo los lugares y medio ambiente de trabajo, herramientas, maquinaria y equipo, sustancias y agentes químicos, biológicos y físicos, operaciones y procesos. Además, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la adaptación del medio ambiente de trabajo a los trabajadores, incluyendo información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 59 (condiciones y medio ambiente de trabajo), 60 (relación entre el trabajador, el sistema de trabajo y la maquinaria) y 63 (concepción de proyectos, construcción, funcionamiento, mantenimiento y reparación de los medios, procedimientos y puestos de trabajo) de la LOPCYMAT de 2005.
Artículo 5, d). Comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, en las inspecciones de gestión, se verifican los siguientes aspectos de acuerdo con la LOPCYMAT de 2005: la constitución y funcionamiento de los servicios de SST (artículos 39 y 40), de los delegados de prevención (artículos 41 a 45) y del comité de seguridad y salud laboral (artículos 46 a 50), así como la aplicación del programa de SST (artículo 61), de los planes de mantenimiento y procedimientos de trabajo seguros de herramientas, maquinaria y equipo y del sistema de vigilancia epidemiológica (artículo 11, 10)). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica de la LOPCYMAT de 2005 en relación con la comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive. A este respecto, pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades llevadas a cabo por los servicios deSST, los delegados de prevención y el comité de seguridad y salud laboral.
Artículo 11, c). Establecimiento y aplicación de procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior, el Gobierno indica que: i) de conformidad con el artículo 83 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2006, el empleador, a través del servicio de SST, debe notificar al INPSASEL dentro de los 60 minutos siguientes a la ocurrencia del accidente del trabajo; ii) según el artículo 73 de la LOPCYMAT de 2005, el empleador debe elaborar la declaración formal de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad; iii) el empleador debe presentar la declaración del accidente del trabajo o de la enfermedad profesional ante las Gerencias Estatales de Seguridad y Salud en el Trabajo, entidades adscritas al INPSASEL, que cubren todo el territorio nacional y que actualmente llevan a cabo la formalización de las declaraciones de accidentes y enfermedades profesionales; iv) una vez formalizada la declaración, se investigan las causas del accidente del trabajo y de la enfermedad profesional, lo que permite ordenar medidas correctivas que son expuestas a los trabajadores para prevenir futuros accidentes y enfermedades, y v) en el caso de las enfermedades profesionales, una vez finalizada la investigación, se efectúa la evaluación médica necesaria al trabajador para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad.
En relación con el número de declaraciones de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de una reducción de los mismos entre 2019 y 2021 debido a la reducción de las jornadas y puestos de trabajo, a la pérdida del sistema de registro por falla en el sistema operativo y al estado de emergencia nacional causado por la pandemia de COVID-19, que hizo que gran parte de las entidades de trabajo suspendieran y limitaran sus operaciones, reduciendo así la ocurrencia de accidentes y enfermedades profesionales. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales declarados anualmente en los distintos sectores. Además, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información específica sobre los plazos de emisión de los certificados de enfermedades profesionales, así como sobre el número de certificados emitidos anualmente.
Artículo 11, e). Publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedades profesionales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, las estadísticas sobre los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales, así como sobre las acciones realizadas en base a la política de SST desde 2018 hasta 2022 se encuentran publicadas en los documentos de memoria y cuenta del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (MPPPST). La Comisión observa que en la página web del MPPPST, se encuentran publicados únicamente los documentos de memoria y cuenta hasta el año 2015. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para garantizar la publicación anual de información sobre las medidas adoptadas en aplicación de la política nacional de SST y sobre los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales y otros daños a la salud, y que indique en dónde se encuentra publicada dicha información.
Artículo 12, b) y c). Obligaciones de las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 67 de la LOPCYMAT de 2005 establece la obligación de los fabricantes, importadores y proveedores de productos y sustancias químicas de utilización en el trabajo de suministrar la información que indique la forma correcta de utilización por parte de los trabajadores, las medidas preventivas adicionales y los peligros asociados a su uso normal, así como a su uso inadecuado. Asimismo, toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 63 de la LOPCYMAT de 2005, el proyecto, construcción, funcionamiento, mantenimiento y reparación de los medios, procedimientos y puestos de trabajo, deben concebirse, diseñarse y ejecutarse con estricta sujeción a las normas y criterios técnicos y científicos universalmente aceptados en materia de salud, higiene, ergonomía y seguridad en el trabajo, a fin de eliminar o controlar al máximo técnicamente posible, las condiciones de trabajo peligrosas. A este respecto, el artículo 63 referido establece que el INPSASEL debe proponer al Ministerio con competencia en materia de SST la norma técnica que regule esta materia. La Comisión pide al Gobierno que indique la norma técnica que regula la concepción y ejecución de proyectos y construcciones, así como el funcionamiento, mantenimiento y reparación de los medios, procedimientos y puestos de trabajo, en aplicación del artículo 63 de la LOPCYMAT de 2005.

B.Protección contra riesgos particulares

1.Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127)

Artículo 8 del Convenio.Implementación del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno que indica una disminución significativa del número de casos de enfermedades profesionales relacionadas con los trastornos musculoesqueléticos formalizadas por el patrono ante el INPSASEL, pasando de 542 casos en 2017 a 10 casos en 2020, 4 casos en 2021 y 22 casos en 2022, en comparación con un total de 13 162 casos en el periodo 2009-2014.
La Comisión toma nota también de la información proporcionada por el Gobierno sobre la aplicación de la Resolución núm. 9589 de 2016, por la que se dicta la Norma Técnica para el Control en la Manipulación, Levantamiento y Traslado Manual de Carga (CMLTMC), específicamente de los artículos 36 (formación de los trabajadores) y 38 (vigilancia de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo). A este respecto, el Gobierno informa sobre la aplicación de planes de formación dirigidos a los trabajadores pertenecientes a empresas manufactureras, en los que se impartieron conocimientos técnicos sobre las actividades de los procesos de producción que implican la manipulación y el movimiento de cargas. Asimismo, el Gobierno indica que, a través de las inspecciones, se revisa la morbilidad de la entidad laboral en aquellos puestos de trabajo relacionados con la manipulación de cargas y se verifica el cumplimiento de la CMLTMC de 2016, con la colaboración de los comités de seguridad y salud laborales. En referencia a sus comentarios sobre el artículo 11, c) del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para fortalecer el sistema de notificación de las enfermedades profesionales relacionadas con la manipulación manual de cargas, a fin de garantizar el registro de todos los casos. Pide también al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica de la CMLTMC de 2016 y su impacto en el número de casos de enfermedades profesionales relacionadas con este tipo de trastornos registrados por año y por sector de actividad.

2.Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 1 del Convenio. Obligación de determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporcionó la información solicitada en sus comentarios anteriores sobre el uso de la lista de sustancias cancerígenas de la Agencia Internacional de Investigación del Cáncer (IARC) certificada internacionalmente, así como de las listas de sustancias peligrosas emitidas por la OIT. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione las informaciones siguientes: i) los artículos de su legislación que remiten a la lista de sustancias cancerígenas del IARC; ii) la lista de sustancias efectivamente prohibidas; iii) la lista de sustancias sujetas a autorización o control, y iv) la manera en la que se ejerce dicha autorización o control. La Comisión le pide asimismo al Gobierno que indique la manera en la que se revisa periódicamente esta lista y la fecha de la última revisión.
Artículo 2, 1). Obligación de sustituir las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias y agentes menos nocivos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Norma COVENIN núm. 2251 de 1998, Asbesto. Transporte, almacenamiento y uso. Medidas de higiene ocupacional, que establece las medidas mínimas de seguridad e higiene ocupacional que deben cumplirse durante el transporte, almacenamiento y uso del asbesto, pero no se refiere a medidas de sustitución del mismo por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias o agentes menos nocivos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para sustituir el asbesto y todas las demás sustancias cancerígenas a las que puedan estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias y agentes menos nocivos. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que indique las sustancias o agentes de sustitución que se han elegido, en consideración de sus propiedades cancerígenas, tóxicas y de otro tipo.
Artículo 2, 2). 1. Reducción del nivel de exposición a las radiaciones ionizantes al mínimo compatible con la seguridad de los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el INPSASEL tiene en cuenta de manera rigurosa la aplicación de las normas COVENIN que regulan la protección contra las radiaciones ionizantes. A este respecto, la Comisión toma nota de los siguientes límites de exposición a las radiaciones ionizantes establecidos en la Norma venezolana COVENIN núm. 2259 de 1995 (apartado 4.2): i) para el cristalino del ojo, una dosis equivalente de 150 mSv por año, ii) para trabajadoras embarazadas, durante el periodo comprendido desde la concepción hasta el nacimiento, 5 mSv de dosis recibida por el embrión/feto, y iii) para los trabajadores en formación en materias relacionadas con las radiaciones ionizantes, 20 mSv de dosis efectiva anual para la exposición uniforme a cuerpo entero y 500 mSv de dosis equivalente anual para la exposición parcial de órganos o tejidos individuales. La Comisión recuerda su Observación General sobre el Convenio núm. 115, en la cual considera que, cuando se fijan las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes, se deberían tener en cuenta los siguientes límites de dosis recomendados para una exposición al trabajo: una dosis equivalente para el cristalino del ojo de 20 mSv por año, promediada en un periodo definido de cinco años, sin exceder un valor de 50 mSv en el transcurso de un año (párrafo 32), un nivel de protección del embrión/feto semejante al que se proporciona a los miembros del público equivalente a 1 mSv de límite de dosis efectiva anual (párrafo 33) y, en el caso de las personas de 16 a 18 años, una dosis efectiva de 6 mSv por año y una dosis equivalente para las extremidades (manos y pies) o en la piel de 150 mSv por año. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información suplementaria sobre las medidas adoptadas para garantizar que la duración y el grado de exposición a las radiaciones ionizantes se reduzcan al mínimo compatible con la seguridad de los trabajadores, de conformidad con el artículo 2, 2) del Convenio.
2. Niveles de exposición. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información específica sobre los niveles de exposición a las demás sustancias o agentes cancerígenos, distintos de las radiaciones ionizantes, incluidos el benceno, el asbesto y cualquier otra sustancia o agente con propiedades cancerígenas. Además, pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en la elaboración de la matriz de exposición laboral a sustancias cancerígenas a la que el Gobierno se ha referido anteriormente.
Artículo 3.Medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos. En relación con las medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos, la Comisión toma nota de las medidas de protección contra las radiaciones ionizantes establecidas en la Norma venezolana COVENIN núm. 3496 de 1999, protección radiológica, incluyendo medidas relativas a la optimización de la protección y la seguridad (apartados 2.24 y 2.25).
Con respecto al establecimiento de un sistema apropiado de registros, la Comisión toma nota de que el artículo 65 de la LOPCYMAT de 2005 establece la obligación del empleador de registrar todas las sustancias que por su naturaleza, toxicidad o condición físico-químico puedan afectar la salud de los trabajadores. Esta disposición establece que deben establecerse mecanismos de coordinación entre el ministerio con competencia en materia de salud y el ministerio con competencia en materia de SST, a fin de establecer un sistema único de registro de sustancias peligrosas, que permita la gestión de la información y el control de las sustancias peligrosas que puedan afectar la salud de los trabajadores. Al tiempo que toma debida nota de estas disposiciones, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos, distintos de las radiaciones ionizantes, incluidos el benceno, el asbesto y cualquier otra sustancia o agente con propiedades cancerígenas. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información específica sobre la implementación en la práctica del sistema único de registro de sustancias peligrosas en virtud del artículo 65 referido.
Artículo 5.Medidas para asegurar que se proporcionan a los trabajadores los exámenes médicos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 40, 5) de la LOPCYMAT de 2005, las entidades de trabajo, a través de los servicios de SST, están obligadas a realizar los exámenes o investigaciones médicas durante el empleo o después del mismo, y a proporcionar los resultados de dichos exámenes a los trabajadores.
En este sentido, el Gobierno indica que el INPSASEL solicita información al sistema de vigilancia epidemiológica existente en la entidad de trabajo para verificar la realización de los informes y exámenes clínicos efectuados a los trabajadores durante y después del empleo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información complementaria sobre la aplicación en la práctica del artículo 40, 5) de la LOPCYMAT de 2005, incluyendo el número de exámenes médicos realizados a los trabajadores, tanto durante como después del empleo, para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales.

CProtección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT (en su 334.ª reunión, octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, confirmó la clasificación del Convenio como instrumento superado, y ha inscrito un punto sobre su derogación en el orden del día de la 112.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de 2024. El Consejo de Administración también pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados sobre SST, incluido, aunque no solo, el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), y para realizar una campaña con el fin de promover la ratificación del Convenio núm. 176. La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 334.ª reunión (octubre-noviembre de 2018) por la que aprueba las recomendaciones del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas y a que contemple la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta área temática. La Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar que, en junio de 2022, la Conferencia Internacional del Trabajo añadió el principio de un medio ambiente de trabajo seguro y saludable a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, modificando así la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina con el fin de poner tanto la práctica como la legislación aplicable en conformidad con los Convenios fundamentales relativos a la SST y de proporcionar apoyo a cualquier consideración de la eventual ratificación del Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y la salud en el trabajo, 2006 (núm. 187).
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 13 (cerusa), 45 (trabajo subterráneo-mujeres), 120 (higiene en comercio y oficinas), 127 (peso máximo), 139 (cáncer profesional) y 155 (seguridad y salud de los trabajadores) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones sobre la aplicación del Convenio núm. 155 presentadas por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) recibidas el 2 de septiembre de 2015, y por la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE) recibidas el 2 de octubre de 2015, así como de la respuesta del Gobierno a estas últimas, recibida el 8 de diciembre de 2015. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones sobre la aplicación del Convenio núm. 155 presentadas conjuntamente por la UNETE, la CTV, la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA) recibidas el 8 y 12 de septiembre de 2016, así como de la respuesta del Gobierno recibida el 11 de noviembre de 2016.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 13, 120, 127, 139 y 155. La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 155 y en la Memoria y Cuenta para 2018 del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo sobre el número de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota también de que el Gobierno hace referencia a medidas para mejorar la situación en lo relativo a la SST en el país, incluyendo el desarrollo de una cultura preventiva impulsada desde los servicios de seguridad y salud en el trabajo, así como la realización de actividades de formación de trabajadores en materia de SST. La Comisión pide al Gobierno que indique el impacto que tuvieron las medidas adoptadas en la reducción del número de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales en el país, en particular, en los sectores que registran una mayor incidencia de los mismos. La Comisión le pide también que continúe suministrando información disponible sobre la aplicación en la práctica de los Convenios ratificados sobre SST, incluyendo el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados.

A. Disposiciones Generales

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

Artículo 5, a) a d) del Convenio. Esferas que deberá tener en cuenta la política nacional. La Comisión toma nota de que la CTV en sus observaciones indica que en la empresa estatal de servicios de electricidad: i) las condiciones de trabajo no son seguras por falta de equipos y herramientas suficientes, lo cual expone a los trabajadores a riesgos de accidentes; ii) en algunos casos el estado de deterioro de los inmuebles donde se ejecuta el trabajo y las condiciones de hacinamiento ponen en peligro la integridad física de los trabajadores; y iii) no se realizan las certificaciones anuales de las unidades termoeléctricas de generación previstas en el Reglamento de las condiciones y medio ambiente de trabajo, a fin de garantizar que el puesto de trabajo sea seguro, en las plantas de generación. La Comisión toma nota asimismo de que la UNETE en sus observaciones indica que en el sector del petróleo se ha verificado un aumento de los accidentes. La UNETE indica también que en la industria cementera existe un deterioro de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, con incremento de los riesgos, en particular de contaminación ambiental por incumplimiento de las normas por parte de las empresas, y una carencia de servicios de salud laboral (médicos) en los centros de trabajo. La Comisión toma nota igualmente de que la CTV, la CGT, la UNETE y la CODESA, en sus observaciones conjuntas, reiteran estos alegatos. A este respecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ha desarrollado una política institucional que comprende: i) la activación de la gestión en materia de SST, ii) la instalación de una cultura preventiva impulsada desde los servicios de seguridad y salud en el trabajo (a través de inspecciones integrales y atenciones integrales en salud), iii) la elección de los delegados de prevención, iv) la conformación de Comités de Seguridad y Salud Laboral en los centros de Trabajo, y v) la restitución de los derechos laborales violentados. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información concreta y detallada sobre la aplicación en la práctica de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en lo relativo a: i) diseño, ensayo, elección, reemplazo, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los componentes materiales del trabajo, en particular, lugares de trabajo, medio ambiente de trabajo, herramientas, maquinaria y equipo; ii) las relaciones existentes entre estos últimos y las personas que ejecutan o supervisan el trabajo; iii) la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores, y iv) comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive.
La Comisión, al tiempo que lamenta profundamente la falta de respuesta a las observaciones de las organizaciones sindicales mencionadas, pide al Gobierno que constituya una instancia de diálogo con las mismas a efectos de analizar las medidas que deban adoptarse en relación con las denunciadas condiciones de seguridad y salud en los sectores del cemento y del petróleo.
Artículo 11, c). Establecimiento y aplicación de procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud, el Gobierno indica que el capítulo II (artículos 73 a 75) de la LOPCYMAT y la Norma Técnica INT-02-2008 regulan lo atinente al procedimiento para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En relación con los plazos de certificación de la enfermedad profesional, el Gobierno informa también que la citada Norma Técnica dispone (capítulo III y punto 6.1) que el INPSASEL, previa investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional y que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo realizará el informe de investigación de enfermedad dentro de los quince días continuos al diagnóstico de la patología, cuando se trate de enfermedades que se encuentren clasificadas dentro de la lista de enfermedades ocupacionales; en aquellos casos en que no se encuentren en dicha lista, se entregará a los treinta días continuos siguientes al diagnóstico clínico. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UNETE indica que el INPSASEL se demora indefinidamente en la emisión de certificaciones de las enfermedades o accidentes ocasionados con motivo del trabajo, las cuales son indispensables para demandar la indemnización a la que hubiere lugar ante los órganos de administración y obtener resarcimiento por los daños causados. Asimismo, el citado sindicato indica que el INPSASEL no ha fijado un plazo para el otorgamiento de las referidas certificaciones, por lo que los trabajadores con enfermedad o que hayan sufrido un accidente profesional se ven en la obligación de acudir al Ministerio del Trabajo y, de no haber acuerdo de pago, deben acudir a los tribunales laborales, retrasando el proceso. A este respecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual las instituciones pertinentes responden a las solicitudes de los trabajadores víctimas de accidentes o enfermedades profesionales de forma inmediata de la siguiente manera: i) se solicita la investigación del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional y, si se cumplen los cinco requisitos para el diagnóstico (clínico, paraclínico, higiénico-ocupacional, legal y epidemiológico), el INPSASEL emite la certificación a través del instrumento técnico-científico denominado Baremo nacional para determinación del porcentaje de discapacidad por accidentes del trabajo y enfermedades ocupacionales; ii) con base en la revisión del expediente técnico, se determina si hubo o no responsabilidad subjetiva y, si la hubo, se genera el informe pericial, el cual es sujeto de transacción laboral en las inspectorías de trabajo, como requisito indispensable para la homologación de dicha transacción (artículo 9 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo); iii) no todas las certificaciones médicas emitidas por el INPSASEL generan indemnizaciones por responsabilidad subjetiva patronal aunque sí tienen efectos para todo lo referente a la seguridad social, y vi) el INPSASEL no determina el daño moral, el lucro cesante ni el daño emergente que son de la competencia exclusiva de los tribunales laborales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información suplementaria sobre la aplicación en la práctica del procedimiento de declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, incluyendo los plazos respectivos, así como sobre el procedimiento y los plazos para la emisión de certificados de enfermedades profesionales. Con respecto a las cuestiones relacionadas con las prestaciones en caso de enfermedades profesionales, la Comisión se remite a sus comentarios formulados en el marco del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121).
Artículo 11, d). Realización de encuestas cada vez que un accidente del trabajo parezca revelar una situación grave. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud relativa a la explosión en la Refinería de Amuay, el Gobierno reitera que las investigaciones del accidente demostraron que se trató de un acto de sabotaje y que no tuvo nada que ver con fallas en las condiciones de salud y seguridad laboral. El Gobierno añade que se realizaron asimismo 926 evaluaciones médicas ocupacionales por accidentes del trabajo y 1 144 por enfermedad profesional, se emitieron 1 891 certificaciones médicas ocupacionales por accidentes del trabajo y 2 570 por enfermedades profesionales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre las medidas que haya adoptado o prevea adoptar para garantizar la realización de encuestas cada vez que un accidente del trabajo, un caso de enfermedad profesional o cualquier otro daño para la salud acaecido durante el trabajo o en relación con este parezca revelar una situación grave.
Artículo 11, e). Publicación anual de informaciones sobre los accidentes del trabajo, los casos de enfermedades profesionales y otros. La Comisión toma nota de que en respuesta a solicitudes anteriores, la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales está desagregada por sector económico. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre la publicación anual de informaciones acerca de las medidas adoptadas en aplicación de la política nacional de SST, y sobre los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales.
Artículo 12, b) y c). Obligaciones de las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional, faciliten información sobre la instalación y la utilización correctas de todos los tipos de maquinaria y equipos, y que proporcione más información sobre la manera en que asegura que dichas personas se mantienen al corriente de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos necesarios.

B. Protección contra riesgos particulares

Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127)

Artículos 3 y 7 del Convenio. Límite del peso máximo de la carga transportada manualmente por un trabajador. Empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus anteriores solicitudes, el Gobierno indica que se emitió la Resolución núm. 9589, de 18 de enero de 2016, por la que se dicta la Norma Técnica para el Control en la Manipulación, Levantamiento y Traslado Manual de Carga (CMLTMC), la cual en su capítulo VI fija los pesos máximos permitidos de manipulación manual de carga en 20 y 12 kilos para hombres y mujeres, respectivamente.
Artículo 5. Formación de trabajadores empleados en el transporte manual de cargas, respecto de los métodos de trabajo que deba utilizar. La Comisión toma nota con interés de que, en respuesta a su solicitud anterior de comunicar material que ilustre la formación que se imparte a los trabajadores empleados en el transporte manual de cargas, el Gobierno indica que el artículo 36 de la CMLTMC, de 2016, prevé que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo debe garantizar que los trabajadores y trabajadoras reciban formación e información teórica y práctica, suficiente, adecuada y periódica sobre manejo seguro de carga. El Gobierno informa asimismo que el INPSASEL realiza actividades de información y formación, tales como la difusión del contenido de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo y de información sobre su aplicación.
Artículo 8. Implementación del Convenio. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual, entre 2009 y 2014, el INPSASEL registró 13 162 enfermedades ocupacionales por trastornos osteomusculares, de las cuales el 69,7 por ciento se originaron en la actividad económica manufacturera, razón por la cual el citado Instituto estaba trabajando en la revisión y actualización de clasificadores que permitan discriminar entre las enfermedades debidas a la manipulación de cargas y enfermedades que tienen otra causa. La Comisión toma nota de que la CMLTMC, de 2016, regula en su capítulo II (artículos 12 a 17) los aspectos que deberán ser tenidos en cuenta en las evaluaciones ergonómicas de los puestos de trabajo, tales como los planos de trabajo, las posturas corporales, la carga acumulada por jornada laboral, las capacidades físicas y mentales de los trabajadores y la frecuencia de manipulación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los efectos de la CMLTMC, de 2016, en la reducción del número de casos de enfermedades ocupacionales relacionadas con los trastornos osteomusculares, en particular en los sectores con mayores tasas de trastornos osteomusculares.

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 1 del Convenio. Obligación de determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, el INPSASEL está utilizando la lista de sustancias cancerígenas de la Agencia Internacional de Investigación del Cáncer (IARC) certificada a nivel internacional, así como las listas de sustancias peligrosas emitidas por la OIT. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre esta cuestión planteada en su anterior comentario. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione las informaciones siguientes: 1) los artículos de su legislación que remiten a la lista de sustancias cancerígenas del IARC; 2) la lista de sustancias efectivamente prohibidas; 3) la lista de sustancias sujetas a autorización o control, y 4) la manera en que se ejerce dicha autorización o control. La Comisión le pide asimismo que indique la manera en que se revisa periódicamente esta lista y la fecha de la última revisión.
Artículo 2, 1). Sustitución y niveles de exposición. 1. Niveles de exposición. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica información sobre su solicitud anterior de información relativa a los progresos realizados en la elaboración de una matriz de exposición laboral a sustancias cancerígenas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos en la elaboración de dicha matriz de exposición a sustancias cancerígenas.
2. Sustitución del asbesto. En cuanto a la sustitución del asbesto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS) y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente han desarrollado estrategias para la remoción de asbestos (Procedimiento Aplicable para la Remoción de Asbestos y Materiales de Asbestos, importación y manejo); ii) el MPPS regula a través de la Dirección de Ingeniería Sanitaria la importación de asbesto, según Decreto núm. 827, de 1990; iii) la Norma COVENIN núm. 2251, de 1998 (asbesto. transporte, almacenamiento y uso. medidas de higiene ocupacional), regula todo lo concerniente a la exposición ocupacional de este mineral; iv) la implementación del permiso para importar asbesto se ha constituido en una importante herramienta para el control de este mineral; v) el 100 por ciento del asbesto que importa el país es crisotilo (amianto blanco); vi) en la actualidad se encuentra en vigencia el ordenamiento sobre la sustitución del asbesto por parte de la empresa estatal de petróleo y gas, y vii) la «Gran Misión Barrio Nuevo, Barrio Tricolor» desarrolla desde 2014 el proceso de sustitución de techos de asbesto por techos de cemento (platabanda, azotea o techo plano), en todo el país. Recordando que todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá procurar por todos los medios que se sustituyan las sustancias y agentes cancerígenos a que puedan estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias o agentes menos nocivos, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información a este respecto en lo concerniente al asbesto.
Artículo 2, 2). Reducción al mínimo compatible con la seguridad de los trabajadores del nivel de exposición a radiaciones ionizantes. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de que la Norma venezolana COVENIN núm. 2259, de 1995, prevé, con respecto a las trabajadoras embarazadas, que durante el periodo que va desde la concepción hasta el nacimiento se debe garantizar que la dosis recibida por el embrión/feto no exceda de 5 mSv. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica información sobre este particular. La Comisión recuerda que el artículo 2, 2), del Convenio dispone que el número de trabajadores expuestos a las sustancias o agentes cancerígenos y la duración y los niveles de dicha exposición deberán reducirse al mínimo compatible con la seguridad. A este respecto, se refiere al párrafo 33 de su observación general sobre el Convenio núm. 115, en el cual considera que los métodos de protección en el trabajo en relación con las mujeres embarazadas deberían prever un nivel de protección del embrión/feto semejante al que se proporciona a los miembros del público (1 mSv). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información suplementaria sobre las medidas que haya adoptado o que prevea adoptar para garantizar que la duración y el grado de exposición a las radiaciones ionizantes se reduzcan al mínimo compatible con la seguridad.
Artículo 3. Medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias y agentes cancerígenos. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior, el Gobierno indica que en el marco de su Plan Operativo Anual, el INPSASEL aplica la estrategia llamada Actuación Integral, por la cual representantes técnicos de las disciplinas sustantivas de la institución (Salud laboral, Higiene y Seguridad, Educación, Sanciones y Epidemiología) realizan un estudio previo a las entidades de trabajo y, posteriormente, una visita de acompañamiento, con el fin de verificar la salud y seguridad en los puestos de trabajo y de desarrollar planes de trabajo para la mejora de las condiciones y medio ambiente laboral, incluyendo los riesgos por exposición a sustancias peligrosas. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno se refiere a medidas generales de protección, la Comisión le pide que proporcione información suplementaria sobre las medidas específicas adoptadas para proteger a los trabajadores contra la exposición a sustancias o agentes cancerígenos en el lugar de trabajo. La Comisión le pide también que proporcione información sobre las medidas que haya adoptado o prevea adoptar para establecer un sistema apropiado de registros, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.
Artículo 5. Medidas para asegurar que se proporcionan a los trabajadores los exámenes médicos. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de que el Reglamento de la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo establece la realización de exámenes de salud periódicos, tales como el examen preempleo, prevacacional, postvacacional, de egreso y aquellos pertinentes a la exposición de los factores de riesgo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se consideran factores de riesgo para la determinación de exámenes pertinentes por exposición a sustancias y agentes cancerígenos la concentración de la sustancia en el ambiente y el tiempo de exposición. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación, en la práctica, del artículo 5 del Convenio, con vistas a garantizar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales.
Artículo 6. Medidas, organismos y servicios de inspección apropiados. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior, extraídas de la Memoria y Cuenta para 2018 del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, relativas a las tareas realizadas por el INPSASEL en dicho año, que incluyen actividades de formación de trabajadores y trabajadoras y de sus delegados en materia de SST, de investigación sobre SST en diferentes sectores, y medidas preventivas y correctivas de vigilancia y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo. A este respecto, la Comisión se remite a sus comentarios formulados en el marco del Convenio núm. 155.

C. Protección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT (en su 334.ª reunión, octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de Trabajo tripartito sobre el Mecanismo de Examen de las Normas (MEN), confirmó la clasificación del Convenio núm. 45 como instrumento superado, y ha inscrito un punto sobre su derogación en el orden del día de la 113.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. El Consejo de Administración también pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados sobre SST, incluido, aunque no solo, el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176) y para realizar una campaña con el fin de promover la ratificación del Convenio núm. 176. El Comité alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 334.ª reunión (octubre noviembre de 2018) de aprobar las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN y a que contemple la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta área temática. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2022.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 3 del Convenio. Límite del peso máximo de la carga transportada manualmente por un trabajador. Artículo 7. Empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga. Desde hace muchos años la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 223 del reglamento de condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, de 1973, que prescribe un límite de 20 kilos para el transporte manual por parte de mujeres. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no comunica información alguna sobre la revisión del límite de peso admisible para las cargas transportadas manualmente por mujeres, ni sobre los criterios utilizados para establecer y revisar esta norma. La Comisión toma nota de que según la memoria, el Gobierno declara haber elaborado, a través del Instituto Nacional de Prevención y Salud y Seguridad Laborales (INAPSEL), un proyecto de norma técnica titulado: Control en la manipulación, levantamiento y traslado manual de cargas (CMLTMC). En este respecto, el Gobierno manifiesta que dicho proyecto ha sido llevado a consulta y audiencia públicas a nivel nacional, y que ha sido aceptado por el Despacho Ministerial de adscripción del INAPSEL, por lo que actualmente se encuentra a la espera de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para su entrada en vigor. Asimismo, la Comisión toma nota de que según el Gobierno la norma técnica en cuestión establece criterios, pautas y procedimientos para regular la manipulación, levantamiento y traslado manual de cargas con pesos mayores a 3 kilos. La Comisión pide al Gobierno que le facilite una copia de la norma técnica, y de toda otra legislación que regule el peso máximo, y que indique si esa norma u otra ha modificado o derogado el artículo 223 del reglamento referido.
Artículo 5. Formación de trabajadores empleados en el transporte manual de cargas, respecto de los métodos de trabajo que deba utilizar. La Comisión toma nota que según la memoria, en el proyecto de norma técnica CMLTMC se establece el deber de los empleadores de garantizar que los trabajadores reciban formación e información teórica y práctica sobre el manejo seguro de cargas, así como el deber de implementar y ejecutar programas educativos de pausas activas de trabajo, con la participación activa y protagónica de los trabajadores que manipulan cargas, tomando en cuenta, entre otras cosas, las características y el tipo de carga, frecuencia y zonas de manipulación. Asimismo, el Gobierno manifiesta que el contenido de los planes de formación debe derivarse del análisis detallado de los procesos de trabajo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione material que ilustre la formación a los trabajadores empleados en el transporte manual de cargas, como por ejemplo, manuales o material didáctico utilizados.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno respecto de los trastornos músculo esqueléticos en relación con el período comprendido entre 2009 y 2014, durante el cual se registró en INPSAEL un total de 13 162 enfermedades ocupacionales por trastornos osteomusculares, de las cuales el 69,7 por ciento se originaron en la actividad económica manufacturera. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que no es posible determinar cuáles de tales enfermedades ocupacionales se debe a la manipulación de cargas. En ese sentido, añade el Gobierno, el INPSAEL se encuentra trabajando en la revisión y actualización de clasificadores que permitan discriminar entre las enfermedades debidas a la manipulación de cargas y enfermedades que tienen otra causa. Asimismo, la Comisión toma nota del cuadro que figura en la memoria del Gobierno, en el que se desglosan las enfermedades osteomusculares de las industrias manufactureras según la patología de que se trate. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione toda información pertinente sobre la elaboración de los nuevos clasificadores que permitan establecer cuáles de las enfermedades informadas son causadas por la manipulación de cargas, y que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 3. Límite del peso máximo de la carga transportada manualmente por un trabajador; y artículo 7 del Convenio. Empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que según la memoria, está en proceso de elaboración un proyecto de norma técnica para el control del levantamiento y manipulación de cargas orientada a establecer con criterios nacionales e internacionales los límites admisibles de peso respecto de mujeres adolescentes y hombres. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en dicha norma técnica se incorporarán las observaciones y recomendaciones de la OIT. Según el Gobierno el anteproyecto propone como principio el deber por parte de los empleadores de evaluación previa de los puestos de trabajo para garantizar el control de las cargas principalmente por medios automatizados y mecánicos. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores sobre la aplicación de estos artículos en que solicitó la modificación del artículo 223 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y en los cuales, entro otros indicó que el peso máximo recomendado para las mujeres es de 15 kilos. Tomando nota de la declaración del Gobierno de que la mantendrá informada sobre los avances en el tema, solicita que proporcione informaciones detalladas al respecto, incluyendo copia del proyecto de norma técnica referido.

Artículo 5. Formación de trabajadores empleados en el transporte manual de cargas, respecto de los métodos de trabajo que deba utilizar. La Comisión toma nota de que según la memoria, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales lleva a cabo procesos de formación dirigidos a los trabajadores y en particular a los delegados de Prevención. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione material que ilustre la formación a los trabajadores empleados en el transporte manual de cargas, como por ejemplo, manuales o material didáctico utilizado.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno respecto de la aplicación práctica, incluyendo informaciones estadísticas, tareas inspectivas, sanciones y reubicación. La Comisión toma nota de que desde 2007 hasta el primer semestre de 2009, se verificó un total de 79 casos a quienes se les determinó una limitación de tarea o reubicación de puestos de trabajos. Toma nota de que el 60 por ciento de los casos se presentaron en la industria manufacturera. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los sectores de la industria manufacturera en que se presenta mayor incidencia de trastornos osteomusculares relacionados con el transporte manual de cargas, las medidas adoptadas o previstas para reducir este porcentaje y que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Teniendo en cuenta la observación dirigida al Gobierno, la Comisión le solicita asimismo, que proporcione información sobre las siguientes cuestiones.

2. Artículo 7 del Convenio. El empleo de mujeres y jóvenes trabajadores en el transporte manual de carga.

a) Jóvenes. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el significado de los términos «trabajos superiores a sus fuerzas» y «peligroso para su salud», así como sobre las disposiciones legales pertinentes que prohíben el empleo de jóvenes de menos de 18 años. Tomó nota asimismo que una lista de industrias y tipos de trabajo que son peligrosos o nocivos para la salud establecida en los artículos 79 y 80 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1973, no incluye el transporte manual de cargas. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno según la cual el Gobierno hace saber que ha entendido la cuestión planteada por la Comisión en cuanto a adoptar leyes que restrinjan el trabajo de menores, que indiquen los tipos de trabajo que incluyen el transporte manual de cargas. En consecuencia, la Comisión reitera su confianza en que el Gobierno tomará, en un futuro próximo, las medidas necesarias al respecto. Solicita al Gobierno que comunique copias de los textos legislativos una vez adoptados.

b) Mujeres. Con relación a sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que ha tomado nota de la publicación de la OIT, Peso máximo en el levantamiento y transporte de cargas (Serie seguridad, higiene y medicina del trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988). La Comisión reitera su confianza en que el Gobierno revisará el artículo 223 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo que prescribe un límite de 20 kilos para transporte manual por parte de mujeres, a la luz de las recomendaciones contenidas en la mencionada publicación de la OIT. Dichas recomendaciones establecen, desde un punto de vista ergonómico, en 15 kilos el límite de peso admisible para el levantamiento y transporte ocasional de mujeres de edades comprendidas entre 15 y 45 años. La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de los textos legislativos respectivos una vez adoptados.

c) Con respecto al establecimiento de diferentes límites de peso máximo para los jóvenes trabajadores y adultos de sexo masculino, la Comisión toma nota de la referencia hecha por el Gobierno en su última memoria según la cual una vez que se reglamente el tema se hará llegar un ejemplar del Reglamento a la Comisión. La Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno tomará a la brevedad las medias apropiadas para establecer los límites de peso máximo permisibles para ser transportados manualmente por jóvenes trabajadores, y que estos límites de peso máximo serán mucho menores que para los adultos. Ruega al Gobierno que le proporcione una copia del texto del Reglamento pertinente una vez que éste haya sido adoptado. A este efecto, la Comisión invita al Gobierno a remitirse a la publicación de la OIT, Peso máximo en el levantamiento y transporte de cargas (Serie seguridad, higiene y medicina del trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), que indica también los límites máximos permisibles de los pesos que pueden ser transportados manualmente por jóvenes trabajadores según su edad y su sexo.

3. Artículo 5. Formación de trabajadores empleados en el transporte manual de carga, respecto de los métodos de trabajo que deba utilizar. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a un manual que regula esta materia respecto a la formación, las instrucciones y la información que se proporciona a los trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien suministrar este manual con su próxima memoria.

4. Parte IV del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión nota que las estadísticas no reflejan la situación actual con respecto a infracciones a las leyes o reglamentos sobre el transporte manual de cargas. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de establecer tales estadísticas, y que ellas contendrán información sobre el número de trabajadores cubiertos por las medidas adoptadas para aplicar el Convenio, el número y la naturaleza de las contravenciones comunicadas, así como extractos de informes de inspecciones, y ruega al Gobierno a suministrar esta información con su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Toma nota con interés de la adopción de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCMAT) de fecha 26 de julio de 2005. Asimismo, toma nota con interés del informe de las actividades en el año 2003 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que trata, entre otros, el tema de la participación tripartita en las actividades en materia de salud y seguridad en el trabajo (artículo 8 del Convenio – consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas).

2. Artículo 3 del Convenio. Límite del peso máximo de la carga para transportar manualmente por un trabajador. Con referencia al artículo 223, inciso 2, del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1973, que prescribe que el peso máximo permisible para ser transportado por el trabajador debe ser de 50 kilos, la Comisión solicitó al Gobierno en sus comentarios anteriores que le proporcionara información sobre la aplicación de este Reglamento en el sector no industrial. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno, realizada en su última memoria, a la LOPCMAT la cual se aplica a los diferentes sectores económicos y que quedará ampliada una vez que se adopte un nuevo reglamento. La Comisión espera que este Reglamento se adopte en un futuro muy próximo y de ser así, ruega al Gobierno que suministre una copia de este texto con su próxima memoria.

3. Artículo 5. Formación de trabajadores empleados en el transporte manual de carga, respecto de los métodos de trabajo que deba utilizar. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a un manual que regula esta materia respecto a la formación, las instrucciones y la información que se proporciona a los trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien suministrar este manual con su próxima memoria.

4. Parte IV del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que las estadísticas no reflejan la situación actual con respecto a infracciones a las leyes o reglamentos sobre el transporte manual de cargas. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de establecer tales estadísticas, y que ellas contendrán información sobre el número de trabajadores cubiertos por las medidas adoptadas para aplicar el Convenio, el número y la naturaleza de las contravenciones comunicadas, así como extractos de informes de inspecciones.

5. La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios. Además, toma nota de la adopción del Reglamento de la ley del trabajo, decreto núm. 3235 de 20 de enero de 1999. Con referencia a sus anteriores comentarios, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno los siguientes puntos.

1. Artículo 3 del Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota del artículo 122 de la ley del trabajo, y del artículo 6 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, de 1986, que disponen, respectivamente, las condiciones de empleo adecuadas para las capacidades mentales y físicas de los trabajadores. Además, la Comisión tomó nota del artículo 223, inciso 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1973, que prescribe que 50 kilos debe ser el peso máximo permisible para ser transportado en la espalda del trabajador. Debido a que este Reglamento se aplica al sector industrial, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre la aplicación del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo en el sector no industrial. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que según el artículo 7 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, de 1986, las disposiciones de esta ley se aplican también a partes del sector no industrial como el comercio y la agricultura. Con respecto al Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1973, la Comisión observa que, según el artículo 1, el Reglamento ha sido adoptado para ocuparse de las condiciones de seguridad e higiene en el sector industrial, lo que parece excluir a otros sectores de la actividad económica de su ámbito de aplicación, como por ejemplo, el sector del transporte o de la agricultura. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que el peso límite máximo permisible de 50 kilos establecido en virtud del artículo 223, inciso 2, del Reglamento antes mencionado se aplicará también a partes del sector industrial como el transporte, el comercio y la agricultura.

Además, el Gobierno se remite a las estadísticas proporcionadas en su memoria, las cuales fueron suministradas por la inspección del trabajo para los meses de enero a septiembre de 1998 y en las que se evidencia la violación de la legislación y de los reglamentos en el ámbito de la seguridad e higiene, en diferentes tipos de trabajos. La Comisión observa que las estadísticas no contienen indicaciones sobre infracciones a las leyes o reglamentos sobre el transporte manual de cargas. Por lo tanto, pide al Gobierno que especifique si la inspección del trabajo no ha informado sobre infracciones a la legislación relativas al transporte manual de cargas, o si el cumplimiento de la legislación sobre el transporte manual de cargas no fue objeto de las inspecciones del trabajo que se llevaron a cabo.

2. Artículo 7. a) Jóvenes. Con respecto a sus anteriores comentarios, en los que la Comisión tomó nota del artículo 112 de la ley del trabajo y del artículo 25 de la ley tutelar de menores, que respectivamente prohíben el empleo de jóvenes de menos de 18 años en «todos los trabajos superiores a su fuerza o que impidan o retarden su desarrollo físico normal» y en «todo trabajo que pueda resultar peligroso para su salud, su vida o su moralidad». A este respecto, tomó nota de que los artículos 79 y 80 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1973, establece una lista de industrias y tipos de trabajo que son peligrosos o nocivos para la salud, y prohíbe el empleo de jóvenes en dichos trabajos. Pide al Gobierno que proporcione información sobre el significado de los términos «trabajos superiores a sus fuerzas» y «peligroso para su salud», así como las disposiciones legales pertinentes, y que precise si dichas expresiones incluyen el transporte manual de cargas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el significado de los términos «trabajos superiores a sus fuerzas» y «peligroso para su salud» se deriva de la información indicando las «causas de riesgo», contenida en los cuadros anexos al artículo 79 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Los tipos de riesgo inherentes a cada clase de trabajo determinan por qué el trabajo es considerado peligroso o poco saludable. El Gobierno añade que el Ministro de Trabajo puede añadir a través de resoluciones, otras categorías de trabajo a esos cuadros. La Comisión observa que los cuadros del artículo 79 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, actualmente no se refieren al transporte manual de carga. Por lo tanto, la Comisión considera que el transporte manual de cargas no es un trabajo peligroso o poco saludable en virtud de las disposiciones del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y, en consecuencia, no prohíbe el empleo de los jóvenes de menos de 18 años en estos trabajos.

Con respecto a las restricciones en el empleo de los jóvenes, el Gobierno se remite de nuevo al artículo 189 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1973, que prohíbe la realización de ciertos tipos de trabajo por parte de jóvenes de menos de 18 años, porque implican riesgo para su seguridad y salud. Entre los trabajos prohibidos a los jóvenes de menos de 18 años, están la carga y descarga de barcos, sin tener en cuenta si el trabajo es manual o mecánico. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el nuevo Reglamento para implementar la ley del trabajo, decreto núm. 3.235 de 20 de enero de 1999, contrariamente a la intención del Gobierno de ampliar las restricciones al empleo de los jóvenes de menos de 18 años, no contiene disposiciones relacionadas con las del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de 1973. Además, el Gobierno indica que la promulgación de restricciones al empleo de los menores tiene que tratarse todavía, y que esto se hará en un futuro próximo. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará pronto leyes sobre la restricción al empleo de los menores, que indiquen los tipos de trabajo que incluyen el transporte manual de cargas, que los jóvenes no pueden realizar porque se ha determinado que se trata de «trabajos superiores a su fuerza» y «peligrosos para su salud».

b) Mujeres. Con relación a sus anteriores comentarios sobre las restricciones al empleo de mujeres en el transporte manual de cargas, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que ha tomado nota de la publicación de la OIT, Peso máximo en el levantamiento y transporte de cargas (Serie Seguridad, higiene y medicina del trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), y que informará a la Comisión una vez que el tema se haya regulado. La Comisión confía en que el Gobierno revisará el artículo 223 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo que prescribe un límite de 20 kilos para transporte manual por parte de mujeres, a la luz de las recomendaciones contenidas en la anterior publicación de la OIT, según las cuales 15 kilos es el límite recomendado desde un punto de vista ergonómico del peso admisible para el levantamiento y transporte ocasional de mujeres de edades comprendidas entre 15 y 45 años. La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de los textos legislativos respectivos tan pronto como se hayan adoptado.

c) Con respecto al establecimiento de diferentes límites de peso máximo para los jóvenes trabajadores de sexo masculino y los adultos de sexo masculino, la Comisión tomó nota en sus anteriores comentarios de la indicación del Gobierno de que, aunque la actual legislación sobre el tema no establece restricciones en los distintos pesos máximos para los jóvenes trabajadores de sexo masculino y los adultos, se ha tomado nota de la actual situación jurídica, y el Gobierno preparará los reglamentos correspondientes. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, ya que el nuevo Reglamento de aplicación de la ley del trabajo no se centra en este tema, las medidas requeridas a este respecto se tomarán a su debido tiempo. Por consiguiente, la Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno tomará pronto las medidas apropiadas para establecer los límites de peso máximo permisibles para ser transportados manualmente por jóvenes trabajadores, y que estos límites de peso máximo serán mucho menores que para los adultos. A este efecto, la Comisión invita al Gobierno a remitirse a la publicación de la OIT, Peso máximo en el levantamiento y transporte de cargas (Serie, Seguridad, higiene y medicina del trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), que indica también los límites máximos permisibles de los pesos que pueden ser transportados manualmente por jóvenes trabajadores según su edad y su sexo. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione una copia del texto del Reglamento pertinente una vez que éste haya sido adoptado.

3. Artículo 5. Con respecto a la aplicación práctica del artículo 222 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, que requiere que el empleador enseñe a sus trabajadores los métodos y normas de seguridad en el trabajo, el Gobierno se refiere al Manual de normas y procedimientos de seguridad e higiene, que fue publicado por la empresa Movilnet especializada en teléfonos celulares y, como tal, parte de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). La Comisión toma nota de que la parte NYP-006 trata del transporte de cargas a través de aparatos mecánicos como las grúas y da recomendaciones sobre el uso seguro de los aparatos mecánicos y máquinas utilizados para transporte. Sin embargo, las directrices sobre el transporte manual de cargas no están incluidas en el manual antes mencionado. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 222 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo con respecto a la formación, las instrucciones y la información que se proporciona a los trabajadores que se encargan del transporte manual de cargas.

4. Artículo 8. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las consultas llevadas a cabo en virtud de los artículos 8 y 9 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, de 1986, en el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que es el órgano responsable del control de las normas contenidas en la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, de 1986, así como de la observación de las normas contenidas en otros reglamentos promulgados en virtud de esta ley.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria.

1. Artículo 7 del Convenio, a) En sus solicitudes directas anteriores, la Comisión había tomado nota de que los artículos 112 de la ley del trabajo y 25 de la ley tutelar de los menores establecían respectivamente la prohibición de emplear a los menores de 18 años en "trabajos superiores a sus fuerzas o que impidan su desarrollo físico normal" y en "todo trabajo que pueda resultar peligroso para su salud, su vida o su moralidad". La Comisión había tomado nota igualmente que los artículos 79 y 80 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, establecían la lista de las industrias o trabajos peligrosos o insalubres y la prohibición de emplear menores en tales trabajos. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información acerca de las expresiones "trabajos superiores a su fuerza" y "peligroso para su salud", así como también los textos de las disposiciones legales pertinentes y si tales expresiones incluyen el transporte manual de carga.

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno de que en virtud del artículo 189 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y de Seguridad en el Trabajo, de fecha 31 de diciembre de 1973, están contemplados los trabajos que los menores de 18 años tienen prohibido realizar por considerarse de alto riesgo para su salud y su vida. La memoria menciona en particular la carga y descarga de buques, que no puede ser efectuada por un menor de 18 años, independientemente de que la labor sea mecánica o manual. Asimismo, toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que esta legislación será ampliada al dictarse el nuevo reglamento de la ley del trabajo en curso de elaboración. La Comisión confía en que el Gobierno efectuará esta comunicación con el texto del nuevo Reglamento cuando éste se haya adoptado, y que indicará en su próxima memoria otros tipos de trabajo que suponen el transporte manual de cargas que los menores tienen prohibido realizar por considerarse "trabajos superiores a sus fuerzas" y "peligroso para su salud".

b) En relación con sus comentarios anteriores acerca de las disposiciones que prevean limitar el empleo de mujeres en el transporte manual de cargas, la Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno de que en el artículo 223 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo se indica que las mujeres trabajadoras no podrán cargar pesos que excedan de 20 kg. La Comisión remite al Gobierno a la publicación de la OIT, Peso máximo en el levantamiento y el transporte de cargas (Serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988) en el que se indica que desde un punto de vista ergonómico, el peso máximo que puede ser transportado, de vez en cuando, por las mujeres entre los 19 y 45 años de edad es de 15 kg. La Comisión confía en que el Gobierno, al adoptar los nuevos reglamentos sobre la materia, reexaminará el límite actual de 20 kg con objeto de limitar el empleo de las mujeres trabajadoras al transporte manual de cargas ligeras, procurándose en lo posible, que el peso no sea superior a los 15 kg, e indicará las medidas adoptadas o previstas a estos efectos.

c) La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno que la legislación actual en la materia no establece diferencias entre jóvenes trabajadores y los adultos de sexo masculino, en cuanto a las restricciones relativas al peso máximo, pero que se ha tomado nota de esa situación y se preparará la reglamentación correspondiente. En consecuencia, la Comisión confía en que en breve se adoptarán las medidas necesarias para que el peso máximo de las cargas que se permita transportar a los jóvenes trabajadores sea considerablemente inferior al que se admite para los adultos, y que el Gobierno comunicará el texto de la reglamentación correspondiente cuando ésta sea adoptada.

2. Artículo 3. En su solicitud directa anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que informara acerca de las medidas que han sido tomadas para aplicar los artículos 122 de la ley del trabajo y 6 de la ley orgánica en los sectores no industriales, en lo que se refiere al peso máximo que puede ser transportado manualmente. La Comisión toma nota de la explicación suministrada por el Gobierno en su última memoria de que el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de fecha 31 de diciembre de 1973, debe interpretarse en el sentido de que incluye a todos los campos de la economía dado que no hace referencia a sectores específicos. La Comisión agradecería que el Gobierno comunicara en su próxima memoria información sobre el modo en que el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo se aplica a los sectores no industriales, con inclusión de muestras de los informes de inspección pertinentes y estadísticas sobre las inspecciones llevadas a cabo para asegurar que se observan las disposiciones sobre el peso máximo establecidas en virtud del Reglamento, en los sectores no industriales tales como el transporte, comercio y agricultura.

3. Artículo 5. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria con referencia a las observaciones anteriores de la Comisión en virtud de este artículo del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno seguirá comunicando información acerca de la aplicación práctica del artículo 222 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, sobre formación, instrucciones y advertencias a los trabajadores afectados al transporte manual de cargas.

4. Artículo 6. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre los medios que se utilizan para facilitar el transporte de la carga (por ejemplo el uso de equipos móviles de fuerza motriz y aparatos operados eléctricamente, izadores de cadena, etc.). La Comisión toma nota asimismo que la utilización de carretillas de mano en lo que respecta al transporte de un peso superior a los 50 kg será tenida en cuenta cuando se elaboren las nuevas reglamentaciones en la materia.

5. Artículo 8. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno de que aún no han sido designados los nuevos miembros del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. La Comisión confía en que el Gobierno, en cuanto los nuevos miembros sean designados, comunicará información sobre las consultas celebradas de conformidad con los artículos 8 y 9 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986, así como también sobre las consultas efectuadas con objeto de adoptar las medidas que hagan surtir efectos a las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

Artículo 1, c) del Convenio

La Comisión había tomado nota de los artículos 122 de la ley del trabajo y 25 de la ley tutelar de menores que establecían respectivamente la prohibición de emplear menores de 18 años en "trabajos superiores a su fuerza o que impidan o retarden su desarrollo físico normal" y la prohibición a los menores de 18 años de "todo trabajo que pueda resultar peligroso para su salud, su vida o su moralidad".

Las disposiciones antes mencionadas, adoptadas con anterioridad a la ratificación del Convenio núm. 127, establecen normas generales de protección de los menores de 18 años.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las expresiones "trabajos superiores a su fuerza" o "peligroso para su salud" a saber: si éstas comprenden el transporte manual de carga y que comunique, en caso de que existan, las disposiciones legales pertinentes.

Artículo 3

La Comisión había tomado nota de los artículos 122 de la ley del trabajo y 6 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, los cuales establecen respectivamente que "el trabajo debe prestarse en condiciones que permitan a los obreros y empleados su desarrollo físico normal" y "en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores...".

La Comisión había tomado nota del artículo 223, 2) del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo (decreto núm. 1564 de 31.12.1973) a tenor del cual "en ningún caso un trabajador podrá cargar a hombros bultos u objetos con peso superior a 50 kg...".

La Comisión observa que el mencionado Reglamento establece normas sobre condiciones de higiene y seguridad industriales.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que han sido tomadas para aplicar los artículos 122 de la ley del trabajador y 6 de la ley orgánica en los sectores no industriales tales como transporte, comercio y agricultura, en lo que se refiere al peso máximo que puede ser transportado manualmente.

Artículo 4

La Comisión había tomado nota de que el artículo 223, 2) del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad establecía un peso máximo de 50 kg para ser cargado a hombros. La Comisión había observado, sin embargo, que la mencionada disposición no contenía ninguna referencia a las condiciones en que se ejecuta el trabajo (topografía, clima, frecuencia, distancia) y que tampoco establecía diferencias entre el levantamiento y el transporte.

La Comisión solicita al Gobierno que informe si otros textos de la legislación nacional se refieren al peso máximo tomando en cuenta las condiciones de realización del trabajo. De no ser el caso, la Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para que, en conformidad con el Convenio, sean tomadas en cuenta todas las condiciones en que se ejecute el trabajo al establecer el peso máximo que puede ser transportado manualmente.

Artículo 5

La Comisión había tomado nota del artículo 6, 1) de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo según el cual "ningún trabajador podría ser expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole sin ser advertido por escrito y por cualquier otro medio idóneo de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieren causar a la salud y aleccionado en los principios de su prevención".

La Comisión había tomado nota igualmente de que según el artículo 222 del Reglamento de higiene y seguridad, "los trabajadores que laboren con materiales y equipos manualmente o por medios mecánicos... deberán ser instruidos por sus patronos en los métodos y normas de seguridad industrial".

La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de la aplicación práctica (copia de guías prácticas, instrucciones, advertencias escritas a los trabajadores afectados al transporte manual de cargas, etc.) de las disposiciones mencionadas en lo que se refiere al transporte manual de carga.

Artículo 6

La Comisión había tomado nota de los artículos 267, 275, 279 del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad a los cuales se refería el Gobierno en su memoria.

La Comisión había observado que tales disposiciones se referían a la utilización de "transportadores" pero la utilización de tales medios no está aparentemente destinada a facilitar la carga soportada por el trabajador.

La Comisión había tomado nota del artículo 276 del Reglamento de higiene y seguridad el cual establece que "cuando las carretillas de mano se utilicen en superficies inclinadas si son de dos ruedas deberán estar provistas de frenos eficaces...".

La Comisión había observado que la disposición que establece un peso máximo de 50 kg especifica la carga a hombros, lo que deja suponer que el empleo de una "carretilla de mano" permite el transporte manual de un peso superior.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de los medios que se utilicen para facilitar el transporte de la carga en el marco del peso máximo de 50 kg establecido en la legislación nacional.

La Comisión solicita igualmente al Gobierno que informe si la utilización de las carretillas de mano implica el transporte de un peso superior a 50 kg.

Artículo 7, 1)

Menores

La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 112 estaba prohibido emplear a los menores de 18 años en... trabajos superiores a su fuerza o que impidan su desarrollo físico normal y de que en virtud del artículo 25 de la ley tutelar de menores, "se prohíbe a los menores de 18 años todo trabajo que pueda resultar peligroso para su salud, su vida o su moralidad. El Ministerio del Trabajo, previo informe del Instituto Nacional del Menor, determinará cuáles trabajos son insalubres o peligrosos a los fines de preservación de la salud física y moral del menor". La Comisión había tomado nota igualmente de que el Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo (artículo 79) establecía la lista de las industrias o trabajos peligrosos o insalubres y la prohibición de emplear menores en tales trabajos (artículo 80). La lista del artículo 79 no incluía el transporte manual de carga.

La Comisión solicita al Gobierno que informe si, en conformidad con el artículo 25 de la ley tutelar del menor, se han determinado los trabajos insalubres o peligrosos para la salud del menor y si el transporte manual de carga figura entre los mismos

Mujeres

La Comisión había tomado nota de que según el artículo 112, 2) "queda prohibido el trabajo de las mujeres en el interior de las minas y en las labores peligrosas insalubres o pesadas que señale el Ejecutivo Federal.

Como indicado anteriormente, el artículo 79 del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo no incluye el transporte manual de carga.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las disposiciones que prevean limitar el empleo de mujeres específicamente en el transporte manual de carga.

Jóvenes trabajadores

La Comisión había observado que aparentemente no existía en la legislación nacional disposiciones relativas al peso máximo que puede ser transportado por los jóvenes trabajadores.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para establecer un peso máximo transportable manualmente por los jóvenes trabajadores, considerablemente inferior a los 50 kg previstos para los trabajadores adultos de sexo masculino.

Artículo 8

La Comisión había tomado nota de que la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986, había creado un Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales encargado de la elaboración de una política nacional en las áreas de condiciones y medio ambiente de trabajo... y de velar por el cumplimiento de las normas contenidas en la ley y su Reglamento (artículo 8). Las organizaciones de trabajadores estaban representadas en el Consejo (artículo 9).

La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de las consultas que, con posterioridad a la ratificación del Convenio y en conformidad con los artículos 8 y 9 de la ley antes mencionada, se hayan efectuado con miras a tomar medidas para dar efecto a las disposiciones del mismo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.

Artículo 1, c) del Convenio

La Comisión toma nota de los artículos 122 de la ley del trabajo y 25 de la ley tutelar de menores que establecen respectivamente la prohibición de emplear menores de 18 años en "trabajos superiores a su fuerza o que impidan o retarden su desarrollo físico normal" y la prohibición a los menores de 18 años de "todo trabajo que pueda resultar peligroso para su salud, su vida o su moralidad".

Las disposiciones antes mencionadas, adoptadas con anterioridad a la ratificación del Convenio núm. 127, establecen normas generales de protección de los menores de 18 años.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las expresiones "trabajos superiores a su fuerza" o "peligroso para su salud" a saber: si éstas comprenden el transporte manual de carga y que comunique, en caso de que existan, las disposiciones legales pertinentes.

Artículo 3

La Comisión toma nota de los artículos 122 de la ley del trabajo y 6 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, los cuales establecen respectivamente que "el trabajo debe prestarse en condiciones que permitan a los obreros y empleados su desarrollo físico normal" y "en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores...".

La Comisión toma nota del artículo 223, 2) del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo (decreto núm. 1564 de 31.12.1973) a tenor del cual "en ningún caso un trabajador podrá cargar a hombros bultos u objetos con peso superior a 50 kg...".

La Comisión observa que el mencionado Reglamento establece normas sobre condiciones de higiene y seguridad industriales.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que han sido tomadas para aplicar los artículos 122 de la ley del trabajador y 6 de la ley orgánica en los sectores no industriales tales como transporte, comercio y agricultura, en lo que se refiere al peso máximo que puede ser transportado manualmente.

Artículo 4

La Comisión toma nota de que el artículo 223, 2) del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad establece un peso máximo de 50 kg para ser cargado a hombros. La Comisión observa, sin embargo, que la mencionada disposición no contiene ninguna referencia a las condicione en que se ejecuta el trabajo (topografía, clima, frecuencia, distancia) y que tampoco establece diferencias entre el levantamiento y el transporte.

La Comisión solicita al Gobierno que informe si otros textos de la legislación nacional se refieren al peso máximo tomando en cuenta las condiciones de realización del trabajo. De no ser el caso, la Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para que, en conformidad con el Convenio, sean tomadas en cuenta todas las condiciones en que se ejecute el trabajo al establecer el peso máximo que puede ser transportado manualmente.

Artículo 5

La Comisión toma nota del artículo 6, 1) de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo según el cual "ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole sin ser advertido por escrito y por cualquier otro medio idóneo de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieren causar a la salud y aleccionado en los principios de su prevención".

La Comisión toma nota igualmente de que según el artículo 222 del Reglamento de higiene y seguridad, "los trabajadores que laboren con materiales y equipos manualmente o por medios mecánicos... deberán ser instruidos por sus patronos en los métodos y normas de seguridad industrial".

La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de la aplicación práctica (copia de guías prácticas, instrucciones, advertencias escritas a los trabajadores afectados al transporte manual de cargas, etc.) de las disposiciones mencionadas en lo que se refiere al transporte manual de carga.

Artículo 6

La Comisión toma nota de los artículos 267, 275, 279 del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad a los cuales se refiere el Gobierno en su memoria.

La Comisión observa que tales disposiciones se refieren a la utilización de "transportadores" pero la utilización de tales medios no está aparentemente destinada a facilitar la carga soportada por el trabajador.

La Comisión toma nota del artículo 276 del Reglamento de higiene y seguridad el cual establece que "cuando las carretillas de mano se utilicen en superficies inclinadas si son de dos ruedas deberán estar provistas de frenos eficaces...".

La Comisión observa que la disposición que establece un peso máximo de 50 kg especifica la carga a hombros, lo que deja suponer que el empleo de una "carretilla de mano" permite el transporte manual de un peso superior.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de los medios que se utilicen para facilitar el transporte de la carga en el marco del peso máximo de 50 kg establecido en la legislación nacional.

La Comisión solicita igualmente al Gobierno que informe si la utilización de las carretillas de mano implica el transporte de un peso superior a 50 kg.

Artículo 7, 1)

Menores

La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 112 está prohibido emplear a los menores de 18 años en... trabajos superiores a su fuerza o que impidan su desarrollo físico normal y de que en virtud del artículo 25 de la ley tutelar de menores, "se prohíbe a los menores de 18 años todo trabajo que pueda resultar peligroso para su salud, su vida o su moralidad. El Ministerio del Trabajo, previo informe del Instituto Nacional del Menor, determinará cuáles trabajos son insalubres o peligrosos a los fines de preservación de la salud física y moral del menor". La Comisión toma nota igualmente de que el Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo (artículo 79) establece la lista de las industrias o trabajos peligrosos o insalubres y la prohibición de emplear menores en tales trabajos (artículo 80). La lista del artículo 79 no incluye el transporte manual de carga.

La Comisión solicita al Gobierno que informe si, en conformidad con el artículo 25 de la ley tutelar del menor, se han determinado los trabajos insalubres o peligrosos para la salud del menor y si el transporte manual de carga figura entre los mismos

Mujeres

La Comisión toma nota de que según el artículo 112, 2) "queda prohibido el trabajo de las mujeres en el interior de las minas y en las labores peligrosas insalubres o pesadas que señale el Ejecutivo Federal.

Como indicado anteriormente, el artículo 79 del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo no incluye el transporte manual de carga.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las disposiciones que prevean limitar el empleo de mujeres específicamente en el transporte manual de carga.

Jóvenes trabajadores

La Comisión observa que aparentemente no existe en la legislación nacional disposiciones relativas al peso máximo que puede ser transportado por los jóvenes trabajadores.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para establecer un peso máximo transportable manualmente por los jóvenes trabajadores, considerablemente inferior a los 50 kg previstos para los trabajadores adultos de sexo masculino.

Artículo 8

La Comisión toma nota de que la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986, creó un Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales encargado de la elaboración de una política nacional en las áreas de condiciones y medio ambiente de trabajo... y de velar por el cumplimiento de las normas contenidas en la ley y su Reglamento (artículo 8). Las organizaciones de trabajadores están representadas en el Consejo (artículo 9).

La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de las consultas que, con posterioridad a la ratificación del Convenio y en conformidad con los artículos 8 y 9 de la ley antes mencionada, se hayan efectuado con miras a tomar medidas para dar efecto a las disposiciones del mismo.

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