National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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A lo largo de muchos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la incompatibilidad de la ordenanza núm. 24 sobre indemnización de los trabajadores, de 1956, en su forma enmendada, con algunas disposiciones del Convenio. El Gobierno indica que se están examinando atentamente los comentarios de la Comisión con miras a dar pleno efecto a todas las disposiciones del Convenio y que se procura obtener asistencia técnica para redactar una ley moderna sobre la indemnización de los trabajadores. Asimismo, el Gobierno informa que la Junta Nacional de Trabajo revisa actualmente el Código del Trabajo de Antigua y Barbuda. La Comisión alienta al Gobierno a que se ponga en contacto con los departamentos competentes de la Oficina para solicitar asistencia técnica a fin de revisar la legislación nacional del trabajo y ponerla en conformidad con las normas internacionales de trabajo, incluyendo, en particular, las siguientes disposiciones del Convenio:
– Artículo 5 del Convenio. Indemnización en forma de capital. El artículo 8 de la ordenanza debería enmendarse para garantizar que la indemnización debida en caso de accidentes que ocasionaran una incapacidad permanente, se pagará en forma de renta; sin embargo, podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo.
– Artículo 7. Indemnización suplementaria cuando se necesite la asistencia de otra persona. El artículo 9 de la mencionada ordenanza debería modificarse a fin de que se conceda una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes que queden incapacitadas de manera permanente y necesiten la asistencia constante de otra persona.
– Artículo 9. Indemnización por asistencia médica y farmacéutica. El artículo 6, 3), de la mencionada ordenanza debería modificarse de manera de no establecer límite alguno a los gastos y costos del tratamiento médico seguido por un trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo del cual el empleador sea responsable e incluir una disposición expresa que cubra la asistencia quirúrgica y farmacéutica correspondiente.
– Artículo 10. Suministro de aparatos quirúrgicos y de ortopedia en general. El Artículo 10 de la ordenanza debería modificarse a fin de que los aparatos quirúrgicos y de ortopedia se suministren en todos los casos en que sea necesario, y no sólo con objeto de que la persona interesada pueda mejorar su capacidad para obtener ganancias.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar su observación anterior, que figura a continuación:
A lo largo de muchos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el hecho de que la legislación nacional (ordenanza núm. 24 sobre indemnización de los trabajadores, de 1956, en su forma enmendada) sobre la indemnización de los accidentes laborales, no permite que se dé pleno efecto al Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que se adoptan en la actualidad medidas dirigidas a garantizar que se realicen revisiones de la legislación nacional. La Comisión toma debida nota de esta información y espera que, en su próxima memoria, el Gobierno indique las medidas que se han adoptado para garantizar la conformidad de la legislación y la práctica nacionales con las siguientes disposiciones del Convenio.
Artículo 5 del Convenio. Indemnización en forma de capital. El artículo 8 de la ordenanza núm. 24 sobre indemnización de los trabajadores, de 1956, debería enmendarse para garantizar que la indemnización debida, en caso de accidentes que ocasionaran una incapacidad permanente, se pagara en forma de renta, siempre que pudiese pagarse total o parcialmente en forma de capital, cuando se garantizara a las autoridades competentes un empleo razonable de la misma.
Artículo 7. Indemnización suplementaria cuando se necesita la asistencia de otra persona. Esta disposición del Convenio prevé una indemnización suplementaria para las víctimas de accidentes que necesiten la asistencia de una tercera persona. Sin embargo, el artículo 9 de la mencionada ordenanza prevé una indemnización adicional, sólo en caso de incapacidad temporal.
Artículo 9. Indemnización médico y farmacéutico. Según el artículo 6, 3), de la mencionada ordenanza, el empleador es responsable del pago de los «gastos y costos razonables» del tratamiento médico seguido por un trabajador, como consecuencia de un accidente laboral, hasta una cuantía prescrita, mientras que el Convenio no prescribe ningún límite en tales casos. Además, la legislación no parece prever expresamente los costos quirúrgicos y farmacéuticos, lo que contraviene este artículo del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio.
Artículo 10. Suministro de aparatos de prótesis y de ortopedia en general. La Comisión toma nota de que la legislación no garantiza el suministro de aparatos quirúrgicos, ni de aparatos de ortopedia en general. El artículo 10 de la mencionada ordenanza prevé el suministro de aparatos ortopédicos, sólo cuando existe la probabilidad de que mejore la rentabilidad. La Comisión recuerda que esta disposición del Convenio exige que los aparatos quirúrgicos y los aparatos de ortopedia se suministren en todos los casos en los que se consideren necesarios, y no sólo con miras a la mejora de la rentabilidad. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar plenamente su legislación con este artículo del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 5 del Convenio. El artículo 8 de la ordenanza núm. 24 sobre indemnización de los trabajadores, de 1956, debería enmendarse para garantizar que la indemnización debida, en caso de accidentes que ocasionaran una incapacidad permanente, se pagara en forma de renta, siempre que pudiese pagarse total o parcialmente en forma de capital, cuando se garantizara a las autoridades competentes un empleo razonable de la misma.
Artículo 7. Esta disposición del Convenio prevé una indemnización suplementaria para las víctimas de accidentes que necesiten la asistencia de una tercera persona. Sin embargo, el artículo 9 de la mencionada ordenanza prevé una indemnización adicional, sólo en caso de incapacidad temporal.
Artículo 9. Según el artículo 6, 3), de la mencionada ordenanza, el empleador es responsable del pago de los «gastos y costos razonables» del tratamiento médico seguido por un trabajador, como consecuencia de un accidente laboral, hasta una cuantía prescrita, mientras que el Convenio no prescribe ningún límite en tales casos. Además, la legislación no parece prever expresamente los costos quirúrgicos y farmacéuticos, lo que contraviene este artículo del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio.
Artículo 10. La Comisión toma nota de que la legislación no garantiza el suministro de aparatos quirúrgicos, ni de aparatos de ortopedia en general. El artículo 10 de la mencionada ordenanza prevé el suministro de aparatos ortopédicos, sólo cuando existe la probabilidad de que mejore la rentabilidad. La Comisión recuerda que esta disposición del Convenio exige que los aparatos quirúrgicos y los aparatos de ortopedia se suministren en todos los casos en los que se consideren necesarios, y no sólo con miras a la mejora de la rentabilidad. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar plenamente su legislación con este artículo del Convenio.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno el hecho de que la legislación nacional en materia de indemnización de las lesiones profesionales (ordenanza núm. 24, de 1956, en su forma enmendada), no permite dar pleno efecto al Convenio en lo que respecta a los siguientes artículos:
Artículo 5 del Convenio. El artículo 8 de la ordenanza sobre la indemnización de las lesiones profesionales debería enmendarse de modo que garantizase que las indemnizaciones debidas en caso de un accidente que hubiese ocasionado el fallecimiento o una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse, total o parcialmente, en forma de capital, cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo.
Artículo 7. Esta disposición del Convenio prevé una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes del trabajo que queden incapacitadas y necesiten la asistencia constante de otra persona. En cambio, el artículo 9 de la mencionada ordenanza sólo prevé la indemnización suplementaria en caso de incapacidad temporal.
Artículo 9. En virtud del artículo 6, párrafo 3, de la ordenanza relativa a la indemnización de las lesiones profesionales, corresponde al empleador correr con «el costo y los gastos razonables» del tratamiento médico brindado al trabajador como consecuencia de un accidente del trabajo por una cuantía prescrita, cuando el Convenio no prevé límite alguno al respecto. Además, la legislación no parece apuntar expresamente a los gastos quirúrgicos y farmacéuticos, contrariamente a lo que prevé este artículo del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio.
Artículo 10. La Comisión comprueba que la legislación no garantiza el suministro de aparatos de prótesis y de ortopedia en general. En efecto, el artículo 10 de la mencionada ordenanza prevé la concesión de miembros artificiales, sólo y a reserva de que permitan mejorar la aptitud en el trabajo. La Comisión recuerda que tal disposición del Convenio prevé el suministro de aparatos de prótesis y ortopedia en todos los casos en los que su uso se considere necesario y no únicamente con miras a la mejora de la aptitud en el trabajo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para armonizar plenamente su legislación con este artículo del Convenio.
Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno el hecho de que la legislación nacional en materia de indemnización de las lesiones profesionales (ordenanza núm. 24, de 1956, en su forma enmendada), no permite dar pleno efecto al Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que no se había producido cambio alguno en esa legislación, que, además, es adaptaba a la situación nacional. En tales condiciones, la Comisión no puede sino expresar una vez más la esperanza de que el Gobierno pueda examinar la cuestión y de que adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación y la práctica nacionales con los siguientes artículos del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2004.]
En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, que han sido formulados desde hace varios años, el Gobierno indica que no se ha producido cambio alguno en la legislación vigente. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a solicitar nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para armonizar plenamente la legislación y la práctica nacionales con los siguientes artículos del Convenio:
Artículo 5 del Convenio. El artículo 8 de la ordenanza núm. 24, de 1956, sobre indemnización de los trabajadores, debería ser completado, de modo que se garantice que las indemnizaciones debidas en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse totalmente o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo.
Artículo 7. El artículo 9 de la ordenanza núm. 24, de 1956, no prevé una indemnización adicional respecto de la asistencia de una tercera persona, excepto en caso de incapacidad temporal, mientras que el Convenio prevé en tales casos la concesión de una indemnización suplementaria a las víctimas de lesiones que hayan provocado una incapacidad temporal o permanente.
Artículo 9. De conformidad con el artículo 6, párrafo 3 de la ordenanza núm. 24 antes mencionada, el empleador es responsable del pago de "los gastos y los costos razonables" del tratamiento médico dispensado al trabajador hasta una cantidad prescrita, mientras que el Convenio no establece límite alguno a este respecto. Además, la asistencia quirúrgica y farmacéutica no pareciera estar prevista en la legislación, contrariamente a lo dispuesto en este artículo del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se dé pleno efecto a esta disposición del Convenio.
Artículo 10. La Comisión recuerda que no existe disposición alguna en virtud de la cual se prescriba de modo general el suministro de aparatos de prótesis y de ortopedia. Pone de relieve que el artículo 10 de la ordenanza antes mencionada sólo prevé el suministro de miembros artificiales cuando exista la posibilidad de mejorar la capacidad para el trabajo, mientras que el Convenio prescribe esta prestación en todos los casos que se juzgue necesario y no solamente en el caso de que sea indispensable para mejorar la capacidad para el trabajo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar plenamente la legislación nacional con este artículo del Convenio.
En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, que han sido formulados durante muchos años, el Gobierno indica que no se ha producido cambio alguno en la legislación vigente. El Gobierno añade que, sin embargo, ha tomado debida nota de los comentarios de la Comisión. En esta situación, la Comisión no puede sino solicitar nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar plenamente la legislación y la práctica nacionales con los siguientes artículos del Convenio:
Artículo 5 del Convenio. El artículo 8 de la ordenanza núm. 24, de 1956, sobre indemnización de los trabajadores, debería ser completada, de modo que se garantice que las indemnizaciones debidas en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo.
Artículo 7. El artículo 9 de la ordenanza núm. 24, de 1956, no prevé una indemnización adicional respecto de la asistencia de una tercera persona, excepto en casos de incapacidad temporal, mientras que el Convenio prevé en tales casos la concesión de una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes que sufran una incapacidad temporal o permanente.
Artículo 9. De conformidad con el artículo 6, párrafo 3, de la ordenanza núm. 24, de 1956, el empleador es responsable del pago de "los gastos y los costos razonables" del tratamiento médico hasta una cantidad prescrita, mientras que el Convenio no prescribe límite alguno a este respecto. Además, la asistencia quirúrgica y farmacéutica no pareciera estar prevista en la legislación, contrariamente a este artículo del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se dé pleno efecto a esta disposición del Convenio.
Artículo 10. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, en el sentido de que no existen disposiciones en virtud de las cuales se prescriba de modo general el suministro de dispositivos quirúrgicos. Pone de relieve que el artículo 10 de la ordenanza núm. 24, de 1956, prevé el suministro de miembros artificiales, solamente cuando exista la posibilidad de mejorar la capacidad para el trabajo, mientras que el Convenio prescribe esto en todos los casos, cuando se reconoce su necesidad, sin que se autorice la limitación del suministro de miembros artificiales a los casos en los que son necesarios para mejorar la capacidad para el trabajo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar plenamente la legislación nacional con este artículo del Convenio.