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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Durante varios años, la Comisión ha venido subrayando la no aplicación o la aplicación parcial de algunas de las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda que, en memorias anteriores, el Gobierno había expresado su intención de actualizar la ordenanza núm. 24 sobre indemnización de los trabajadores, de 1956. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que actuará de conformidad con las solicitudes de la Comisión. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias, tal como se describe a continuación.
Artículo 5 del Convenio. Indemnización en forma de capital. La Comisión insta al Gobierno a que enmiende el artículo 8 de la ordenanza, a fin de asegurar que la indemnización debida en caso de accidentes que ocasionen una incapacidad permanente se pague en forma de renta, o excepcionalmente en forma de capital, si se garantiza a la autoridad competente un empleo razonable del mismo.
Artículo 7. Indemnización suplementaria cuando se necesite la asistencia de otra persona. La Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 9 de la ordenanza a efectos de que se conceda una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes del trabajo que requieren la asistencia de otra persona en los casos de incapacidad permanente, y no sólo en los casos de incapacidad temporal.
Artículo 9. Asistencia médica y farmacéutica. La Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 6, 3), de la ordenanza, a fin de no establecer límite alguno a los gastos y costos del tratamiento médico seguido por un trabajador como consecuencia de un accidente del trabajo del cual el empleador sea responsable, y de incluir una disposición expresa sobre la cobertura de los costos quirúrgicos y farmacéuticos conexos.
Artículo 10. Suministro de aparatos de prótesis y ortopedia en general. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 10 de la ordenanza, con el fin de que los aparatos de prótesis y ortopedia se suministren en todos los casos en los que sea necesario, y no sólo a fin de mejorar la capacidad de obtener ganancias de la persona de que se trate.
Se ha informado a la Comisión de que, sobre la base de las recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que debería alentarse a los Estados Miembros para los cuales el Convenio está en vigor a que ratifiquen el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), más reciente, o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) (parte VI) (véase el documento GB.328/LILS/2/1). Los Convenios núms. 121 y 102 reflejan el enfoque más moderno de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Por lo tanto, la Comisión alienta al Gobierno a que realice un seguimiento de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 328.ª reunión (octubre-noviembre de 2016), por la que aprueba las recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo tripartito del MEN, y a que considere la ratificación de los Convenios núms. 121 y/o 102 (parte VI) como los instrumentos más actualizados en este ámbito.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno tiene la intención de revisar toda la ordenanza núm. 24 sobre indemnización de los trabajadores, de 1956, que es el texto legislativo central que da efecto al Convenio, y de que se establecieron los primeros contactos con la Oficina para recibir asistencia técnica al respecto. Recordando que el Gobierno ha venido expresando, desde 1986, su voluntad de reforma de esta ordenanza, la Comisión espera que, en colaboración con la OIT, el Gobierno pueda desarrollar un sistema integral y coherente de indemnización de los accidentes que dé plena aplicación a las siguientes disposiciones del Convenio:
  • -artículo 5 del Convenio (indemnización en forma de capital). El artículo 8 de la ordenanza debería enmendarse para garantizar que la indemnización debida en caso de accidentes que ocasionaran una incapacidad permanente, se pagara en forma de renta, o excepcionalmente en forma de capital, sólo si se garantiza a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo;
  • -artículo 7 (indemnización suplementaria cuando se necesite la asistencia de otra persona). El artículo 9 de la mencionada ordenanza debería enmendarse a efectos de que se conceda una indemnización suplementaria a las víctimas de lesiones que requieren la asistencia de otra persona, en los casos de incapacidad permanente;
  • -artículo 9 (asistencia médica y farmacéutica). El artículo 6, 3), de la ordenanza debería enmendarse de manera de no establecer límite alguno a los gastos y costos del tratamiento médico seguido por un trabajador como consecuencia de un accidente del trabajo del cual el empleador sea responsable, e incluir una disposición expresa sobre la cobertura de los costos quirúrgicos y farmacéuticos relacionados, y
  • -artículo 10 (suministro de aparatos de prótesis y ortopedia en general). El artículo 10 de la ordenanza debería enmendarse con el fin de que los aparatos de prótesis y ortopedia se suministren en todos los casos en los que sea necesario, y no sólo con miras a mejorar la capacidad de obtener ganancias de la persona de que se trata.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

A lo largo de muchos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la incompatibilidad de la ordenanza núm. 24 sobre indemnización de los trabajadores, de 1956, en su forma enmendada, con algunas disposiciones del Convenio. El Gobierno indica que se están examinando atentamente los comentarios de la Comisión con miras a dar pleno efecto a todas las disposiciones del Convenio y que se procura obtener asistencia técnica para redactar una ley moderna sobre la indemnización de los trabajadores. Asimismo, el Gobierno informa que la Junta Nacional de Trabajo revisa actualmente el Código del Trabajo de Antigua y Barbuda. La Comisión alienta al Gobierno a que se ponga en contacto con los departamentos competentes de la Oficina para solicitar asistencia técnica a fin de revisar la legislación nacional del trabajo y ponerla en conformidad con las normas internacionales de trabajo, incluyendo, en particular, las siguientes disposiciones del Convenio:

–           Artículo 5 del Convenio. Indemnización en forma de capital. El artículo 8 de la ordenanza debería enmendarse para garantizar que la indemnización debida en caso de accidentes que ocasionaran una incapacidad permanente, se pagará en forma de renta; sin embargo, podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo.

–           Artículo 7. Indemnización suplementaria cuando se necesite la asistencia de otra persona. El artículo 9 de la mencionada ordenanza debería modificarse a fin de que se conceda una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes que queden incapacitadas de manera permanente y necesiten la asistencia constante de otra persona.

–           Artículo 9. Indemnización por asistencia médica y farmacéutica. El artículo 6, 3), de la mencionada ordenanza debería modificarse de manera de no establecer límite alguno a los gastos y costos del tratamiento médico seguido por un trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo del cual el empleador sea responsable e incluir una disposición expresa que cubra la asistencia quirúrgica y farmacéutica correspondiente.

–           Artículo 10. Suministro de aparatos quirúrgicos y de ortopedia en general. El Artículo 10 de la ordenanza debería modificarse a fin de que los aparatos quirúrgicos y de ortopedia se suministren en todos los casos en que sea necesario, y no sólo con objeto de que la persona interesada pueda mejorar su capacidad para obtener ganancias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar su observación anterior, que figura a continuación:

A lo largo de muchos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el hecho de que la legislación nacional (ordenanza núm. 24 sobre indemnización de los trabajadores, de 1956, en su forma enmendada) sobre la indemnización de los accidentes laborales, no permite que se dé pleno efecto al Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que se adoptan en la actualidad medidas dirigidas a garantizar que se realicen revisiones de la legislación nacional. La Comisión toma debida nota de esta información y espera que, en su próxima memoria, el Gobierno indique las medidas que se han adoptado para garantizar la conformidad de la legislación y la práctica nacionales con las siguientes disposiciones del Convenio.

Artículo 5 del Convenio. Indemnización en forma de capital. El artículo 8 de la ordenanza núm. 24 sobre indemnización de los trabajadores, de 1956, debería enmendarse para garantizar que la indemnización debida, en caso de accidentes que ocasionaran una incapacidad permanente, se pagara en forma de renta, siempre que pudiese pagarse total o parcialmente en forma de capital, cuando se garantizara a las autoridades competentes un empleo razonable de la misma.

Artículo 7. Indemnización suplementaria cuando se necesita la asistencia de otra persona. Esta disposición del Convenio prevé una indemnización suplementaria para las víctimas de accidentes que necesiten la asistencia de una tercera persona. Sin embargo, el artículo 9 de la mencionada ordenanza prevé una indemnización adicional, sólo en caso de incapacidad temporal.

Artículo 9. Indemnización médico y farmacéutico. Según el artículo 6, 3), de la mencionada ordenanza, el empleador es responsable del pago de los «gastos y costos razonables» del tratamiento médico seguido por un trabajador, como consecuencia de un accidente laboral, hasta una cuantía prescrita, mientras que el Convenio no prescribe ningún límite en tales casos. Además, la legislación no parece prever expresamente los costos quirúrgicos y farmacéuticos, lo que contraviene este artículo del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio.

Artículo 10. Suministro de aparatos de prótesis y de ortopedia en general. La Comisión toma nota de que la legislación no garantiza el suministro de aparatos quirúrgicos, ni de aparatos de ortopedia en general. El artículo 10 de la mencionada ordenanza prevé el suministro de aparatos ortopédicos, sólo cuando existe la probabilidad de que mejore la rentabilidad. La Comisión recuerda que esta disposición del Convenio exige que los aparatos quirúrgicos y los aparatos de ortopedia se suministren en todos los casos en los que se consideren necesarios, y no sólo con miras a la mejora de la rentabilidad. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar plenamente su legislación con este artículo del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

A lo largo de muchos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el hecho de que la legislación nacional (ordenanza núm. 24 sobre indemnización de los trabajadores, de 1956, en su forma enmendada) sobre la indemnización de los accidentes laborales, no permite que se dé pleno efecto al Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que se adoptan en la actualidad medidas dirigidas a garantizar que se realicen revisiones de la legislación nacional. La Comisión toma debida nota de esta información y espera que, en su próxima memoria, el Gobierno indique las medidas que se han adoptado para garantizar la conformidad de la legislación y la práctica nacionales con las siguientes disposiciones del Convenio.

Artículo 5 del Convenio. El artículo 8 de la ordenanza núm. 24 sobre indemnización de los trabajadores, de 1956, debería enmendarse para garantizar que la indemnización debida, en caso de accidentes que ocasionaran una incapacidad permanente, se pagara en forma de renta, siempre que pudiese pagarse total o parcialmente en forma de capital, cuando se garantizara a las autoridades competentes un empleo razonable de la misma.

Artículo 7. Esta disposición del Convenio prevé una indemnización suplementaria para las víctimas de accidentes que necesiten la asistencia de una tercera persona. Sin embargo, el artículo 9 de la mencionada ordenanza prevé una indemnización adicional, sólo en caso de incapacidad temporal.

Artículo 9. Según el artículo 6, 3), de la mencionada ordenanza, el empleador es responsable del pago de los «gastos y costos razonables» del tratamiento médico seguido por un trabajador, como consecuencia de un accidente laboral, hasta una cuantía prescrita, mientras que el Convenio no prescribe ningún límite en tales casos. Además, la legislación no parece prever expresamente los costos quirúrgicos y farmacéuticos, lo que contraviene este artículo del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio.

Artículo 10. La Comisión toma nota de que la legislación no garantiza el suministro de aparatos quirúrgicos, ni de aparatos de ortopedia en general. El artículo 10 de la mencionada ordenanza prevé el suministro de aparatos ortopédicos, sólo cuando existe la probabilidad de que mejore la rentabilidad. La Comisión recuerda que esta disposición del Convenio exige que los aparatos quirúrgicos y los aparatos de ortopedia se suministren en todos los casos en los que se consideren necesarios, y no sólo con miras a la mejora de la rentabilidad. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar plenamente su legislación con este artículo del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

A lo largo de muchos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el hecho de que la legislación nacional (ordenanza núm. 24 sobre indemnización de los trabajadores, de 1956, en su forma enmendada) sobre la indemnización de los accidentes laborales, no permite que se dé pleno efecto al Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que se adoptan en la actualidad medidas dirigidas a garantizar que se realicen revisiones de la legislación nacional. La Comisión toma debida nota de esta información y espera que, en su próxima memoria, el Gobierno indique las medidas que se han adoptado para garantizar la conformidad de la legislación y la práctica nacionales con las siguientes disposiciones del Convenio.

Artículo 5 del Convenio. El artículo 8 de la ordenanza núm. 24 sobre indemnización de los trabajadores, de 1956, debería enmendarse para garantizar que la indemnización debida, en caso de accidentes que ocasionaran una incapacidad permanente, se pagara en forma de renta, siempre que pudiese pagarse total o parcialmente en forma de capital, cuando se garantizara a las autoridades competentes un empleo razonable de la misma.

Artículo 7. Esta disposición del Convenio prevé una indemnización suplementaria para las víctimas de accidentes que necesiten la asistencia de una tercera persona. Sin embargo, el artículo 9 de la mencionada ordenanza prevé una indemnización adicional, sólo en caso de incapacidad temporal.

Artículo 9. Según el artículo 6, 3), de la mencionada ordenanza, el empleador es responsable del pago de los «gastos y costos razonables» del tratamiento médico seguido por un trabajador, como consecuencia de un accidente laboral, hasta una cuantía prescrita, mientras que el Convenio no prescribe ningún límite en tales casos. Además, la legislación no parece prever expresamente los costos quirúrgicos y farmacéuticos, lo que contraviene este artículo del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio.

Artículo 10. La Comisión toma nota de que la legislación no garantiza el suministro de aparatos quirúrgicos, ni de aparatos de ortopedia en general. El artículo 10 de la mencionada ordenanza prevé el suministro de aparatos ortopédicos, sólo cuando existe la probabilidad de que mejore la rentabilidad. La Comisión recuerda que esta disposición del Convenio exige que los aparatos quirúrgicos y los aparatos de ortopedia se suministren en todos los casos en los que se consideren necesarios, y no sólo con miras a la mejora de la rentabilidad. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar plenamente su legislación con este artículo del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno el hecho de que la legislación nacional en materia de indemnización de las lesiones profesionales (ordenanza núm. 24, de 1956, en su forma enmendada), no permite dar pleno efecto al Convenio en lo que respecta a los siguientes artículos:

Artículo 5 del Convenio. El artículo 8 de la ordenanza sobre la indemnización de las lesiones profesionales debería enmendarse de modo que garantizase que las indemnizaciones debidas en caso de un accidente que hubiese ocasionado el fallecimiento o una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse, total o parcialmente, en forma de capital, cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo.

Artículo 7. Esta disposición del Convenio prevé una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes del trabajo que queden incapacitadas y necesiten la asistencia constante de otra persona. En cambio, el artículo 9 de la mencionada ordenanza sólo prevé la indemnización suplementaria en caso de incapacidad temporal.

Artículo 9. En virtud del artículo 6, párrafo 3, de la ordenanza relativa a la indemnización de las lesiones profesionales, corresponde al empleador correr con «el costo y los gastos razonables» del tratamiento médico brindado al trabajador como consecuencia de un accidente del trabajo por una cuantía prescrita, cuando el Convenio no prevé límite alguno al respecto. Además, la legislación no parece apuntar expresamente a los gastos quirúrgicos y farmacéuticos, contrariamente a lo que prevé este artículo del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio.

Artículo 10. La Comisión comprueba que la legislación no garantiza el suministro de aparatos de prótesis y de ortopedia en general. En efecto, el artículo 10 de la mencionada ordenanza prevé la concesión de miembros artificiales, sólo y a reserva de que permitan mejorar la aptitud en el trabajo. La Comisión recuerda que tal disposición del Convenio prevé el suministro de aparatos de prótesis y ortopedia en todos los casos en los que su uso se considere necesario y no únicamente con miras a la mejora de la aptitud en el trabajo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para armonizar plenamente su legislación con este artículo del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno el hecho de que la legislación nacional en materia de indemnización de las lesiones profesionales (ordenanza núm. 24, de 1956, en su forma enmendada), no permite dar pleno efecto al Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que no se había producido cambio alguno en esa legislación, que, además, es adaptaba a la situación nacional. En tales condiciones, la Comisión no puede sino expresar una vez más la esperanza de que el Gobierno pueda examinar la cuestión y de que adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación y la práctica nacionales con los siguientes artículos del Convenio.

Artículo 5 del Convenio. El artículo 8 de la ordenanza sobre la indemnización de las lesiones profesionales debería enmendarse de modo que garantizase que las indemnizaciones debidas en caso de un accidente que hubiese ocasionado el fallecimiento o una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse, total o parcialmente, en forma de capital, cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo.

Artículo 7. Esta disposición del Convenio prevé una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes del trabajo que queden incapacitadas y necesiten la asistencia constante de otra persona. En cambio, el artículo 9 de la mencionada ordenanza sólo prevé la indemnización suplementaria en caso de incapacidad temporal.

Artículo 9. En virtud del artículo 6, párrafo 3, de la ordenanza relativa a la indemnización de las lesiones profesionales, corresponde al empleador correr con «el costo y los gastos razonables» del tratamiento médico brindado al trabajador como consecuencia de un accidente del trabajo por una cuantía prescrita, cuando el Convenio no prevé límite alguno al respecto. Además, la legislación no parece apuntar expresamente a los gastos quirúrgicos y farmacéuticos, contrariamente a lo que prevé este artículo del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio.

Artículo 10. La Comisión comprueba que la legislación no garantiza el suministro de aparatos de prótesis y de ortopedia en general. En efecto, el artículo 10 de la mencionada ordenanza prevé la concesión de miembros artificiales, sólo y a reserva de que permitan mejorar la aptitud en el trabajo. La Comisión recuerda que tal disposición del Convenio prevé el suministro de aparatos de prótesis y ortopedia en todos los casos en los que su uso se considere necesario y no únicamente con miras a la mejora de la aptitud en el trabajo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para armonizar plenamente su legislación con este artículo del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno el hecho de que la legislación nacional en materia de indemnización de las lesiones profesionales (ordenanza núm. 24, de 1956, en su forma enmendada), no permite dar pleno efecto al Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que no se había producido cambio alguno en esa legislación, que, además, es adaptaba a la situación nacional. En tales condiciones, la Comisión no puede sino expresar una vez más la esperanza de que el Gobierno pueda examinar la cuestión y de que adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación y la práctica nacionales con los siguientes artículos del Convenio.

Artículo 5 del Convenio. El artículo 8 de la ordenanza sobre la indemnización de las lesiones profesionales debería enmendarse de modo que garantizase que las indemnizaciones debidas en caso de un accidente que hubiese ocasionado el fallecimiento o una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse, total o parcialmente, en forma de capital, cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo.

Artículo 7. Esta disposición del Convenio prevé una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes del trabajo que queden incapacitadas y necesiten la asistencia constante de otra persona. En cambio, el artículo 9 de la mencionada ordenanza sólo prevé la indemnización suplementaria en caso de incapacidad temporal.

Artículo 9. En virtud del artículo 6, párrafo 3, de la ordenanza relativa a la indemnización de las lesiones profesionales, corresponde al empleador correr con «el costo y los gastos razonables» del tratamiento médico brindado al trabajador como consecuencia de un accidente del trabajo por una cuantía prescrita, cuando el Convenio no prevé límite alguno al respecto. Además, la legislación no parece apuntar expresamente a los gastos quirúrgicos y farmacéuticos, contrariamente a lo que prevé este artículo del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio.

Artículo 10. La Comisión comprueba que la legislación no garantiza el suministro de aparatos de prótesis y de ortopedia en general. En efecto, el artículo 10 de la mencionada ordenanza prevé la concesión de miembros artificiales, sólo y a reserva de que permitan mejorar la aptitud en el trabajo. La Comisión recuerda que tal disposición del Convenio prevé el suministro de aparatos de prótesis y ortopedia en todos los casos en los que su uso se considere necesario y no únicamente con miras a la mejora de la aptitud en el trabajo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para armonizar plenamente su legislación con este artículo del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2004.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, que han sido formulados desde hace varios años, el Gobierno indica que no se ha producido cambio alguno en la legislación vigente. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a solicitar nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para armonizar plenamente la legislación y la práctica nacionales con los siguientes artículos del Convenio:

Artículo 5 del Convenio. El artículo 8 de la ordenanza núm. 24, de 1956, sobre indemnización de los trabajadores, debería ser completado, de modo que se garantice que las indemnizaciones debidas en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse totalmente o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo.

Artículo 7. El artículo 9 de la ordenanza núm. 24, de 1956, no prevé una indemnización adicional respecto de la asistencia de una tercera persona, excepto en caso de incapacidad temporal, mientras que el Convenio prevé en tales casos la concesión de una indemnización suplementaria a las víctimas de lesiones que hayan provocado una incapacidad temporal o permanente.

Artículo 9. De conformidad con el artículo 6, párrafo 3 de la ordenanza núm. 24 antes mencionada, el empleador es responsable del pago de "los gastos y los costos razonables" del tratamiento médico dispensado al trabajador hasta una cantidad prescrita, mientras que el Convenio no establece límite alguno a este respecto. Además, la asistencia quirúrgica y farmacéutica no pareciera estar prevista en la legislación, contrariamente a lo dispuesto en este artículo del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se dé pleno efecto a esta disposición del Convenio.

Artículo 10. La Comisión recuerda que no existe disposición alguna en virtud de la cual se prescriba de modo general el suministro de aparatos de prótesis y de ortopedia. Pone de relieve que el artículo 10 de la ordenanza antes mencionada sólo prevé el suministro de miembros artificiales cuando exista la posibilidad de mejorar la capacidad para el trabajo, mientras que el Convenio prescribe esta prestación en todos los casos que se juzgue necesario y no solamente en el caso de que sea indispensable para mejorar la capacidad para el trabajo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar plenamente la legislación nacional con este artículo del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, que han sido formulados durante muchos años, el Gobierno indica que no se ha producido cambio alguno en la legislación vigente. El Gobierno añade que, sin embargo, ha tomado debida nota de los comentarios de la Comisión. En esta situación, la Comisión no puede sino solicitar nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar plenamente la legislación y la práctica nacionales con los siguientes artículos del Convenio:

Artículo 5 del Convenio. El artículo 8 de la ordenanza núm. 24, de 1956, sobre indemnización de los trabajadores, debería ser completada, de modo que se garantice que las indemnizaciones debidas en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo.

Artículo 7. El artículo 9 de la ordenanza núm. 24, de 1956, no prevé una indemnización adicional respecto de la asistencia de una tercera persona, excepto en casos de incapacidad temporal, mientras que el Convenio prevé en tales casos la concesión de una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes que sufran una incapacidad temporal o permanente.

Artículo 9. De conformidad con el artículo 6, párrafo 3, de la ordenanza núm. 24, de 1956, el empleador es responsable del pago de "los gastos y los costos razonables" del tratamiento médico hasta una cantidad prescrita, mientras que el Convenio no prescribe límite alguno a este respecto. Además, la asistencia quirúrgica y farmacéutica no pareciera estar prevista en la legislación, contrariamente a este artículo del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se dé pleno efecto a esta disposición del Convenio.

Artículo 10. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, en el sentido de que no existen disposiciones en virtud de las cuales se prescriba de modo general el suministro de dispositivos quirúrgicos. Pone de relieve que el artículo 10 de la ordenanza núm. 24, de 1956, prevé el suministro de miembros artificiales, solamente cuando exista la posibilidad de mejorar la capacidad para el trabajo, mientras que el Convenio prescribe esto en todos los casos, cuando se reconoce su necesidad, sin que se autorice la limitación del suministro de miembros artificiales a los casos en los que son necesarios para mejorar la capacidad para el trabajo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar plenamente la legislación nacional con este artículo del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.
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