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Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Arabia Saudita (Ratificación : 1978)

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Caso individual (CAS) - Discusión: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

El Gobierno agradece a la Comisión de Expertos la comprensión manifestada en favor del diálogo, y confía en que continuará manifestándola en lo que se refiere a la aplicación del Convenio para convencerse que los principios de igualdad de trato y de salario tienen efectividad en el Reino, tal como se desprende de los ejemplos que se mencionan en su informe de 1993. El Gobierno ha tomado nota de que la Comisión de Expertos no parece convencida de las explicaciones brindadas y sostiene que la legislación nacional debería prohibir mediante disposiciones legislativas toda discriminación basada en el sexo y reforzar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres para un trabajo de igual valor. Por su parte, el Gobierno llama la atención sobre los siguientes puntos:

1. El Código del Trabajo se aplica a todos los trabajadores sin distinción de sexo o de nacionalidad, lo que implica que cubre a todos los trabajadores y trabajadoras en lo que se refiere a los derechos y obligaciones, incluyendo los salarios. Naturalmente, esta igualdad no puede ser aplicada sino cuando la naturaleza del trabajo, sus condiciones y circunstancias son iguales. De modo que la discriminación a la que alude el capítulo 10 del Código del Trabajo no tiene relación con los mencionados derechos sino que trata de la protección de la mujer y del beneficio de ventajas complementarias.

2. El principio de igualdad entre trabajadores y trabajadoras que realizan un trabajo igual es sin duda de los principios de la justicia. En otras ocasiones, se informó que el Código del Trabajo establecía en su artículo 185 el principio de igualdad de conformidad con el Convenio, disponiendo que los comités de trabajo y de conciliación de conflictos debían referirse a lo establecido en la Charia así como también a los principios de derecho, de la costumbre y de la justicia. La Charia es la Constitución del Reino cuyos principios imponen el establecimiento de la justicia y la igualdad entre todas las personas sin discriminación entre sexos, nacionalidades o religiones. Como prueba de aplicación del mencionado principio, en casos relacionados con problemas de los trabajadores, se mencionó la decisión de la Comisión superior de solución de conflictos del trabajo. Se sabe que la Constitución representa la ley suprema en todo el país. La Charia - la Constitución del Reino - se considera como la legislación suprema, dado que es de origen divino y que sus principios escritos se encuentran expresados en los versículos del Corán y en los Dichos del Profeta (Hadiths), lo que atestigua que las modalidades de aplicación del principio de igualdad en el sector privado están en completa conformidad con las disposiciones de este Convenio. Sin embargo, pese a estas aserciones positivas y de conformidad con la voluntad de la Comisión de Expertos, el Gobierno ha decidido tomar las medidas legales necesarias para confirmar el principio de igualdad de trato y salario entre hombres y mujeres. Se transmitirá a la OIT una copia de la decisión ministerial adoptada en la materia.

3. Respecto de las otras informaciones solicitadas, en su memoria anterior el Gobierno había indicado las medidas adoptadas en virtud de la aplicación del principio de igualdad requerido por el Convenio. El Ministerio preparó una guía de selección profesional para el sector privado fundándose en las disposiciones de los convenios internacionales del trabajo de modo de permitir a los empleadores determinar las funciones y los estatutos según los establecimientos. Cada persona contratada para una tarea o función específica percibirá el salario apropiado que garantice la igualdad según la calificación, experiencia, condiciones y circunstancias de trabajo. En relación con la inexistencia de un baremo de salarios en el sector privado, ante la presencia de miles de sociedades y de establecimientos en el sector, el Gobierno no podría imaginar la existencia de un baremo único para el salario. En cuanto al límite mínimo del salario, se indica que el artículo 115 del Código del Trabajo autorizó al Gabinete de Ministros a que determine el límite mínimo de salarios en caso de necesidad. Conviene también observar que el nivel de salarios en el Reino es elevado en relación con el nivel de vida, lo que implica que en la actualidad no es necesario establecer un límite mínimo. Es bien sabido que son muchos los países, inclusive varios grandes países industrializados, que no aplican el límite mínimo de salarios.

Además, un representante gubernamental reiteró las antedichas informaciones escritas.

Los miembros trabajadores recordaron que en 1993 la Comisión había tenido ante sí la discusión de un caso análogo sobre este mismo país sobre el Convenio (núm. 111) relativo a la discriminación (empleo y ocupación), 1958. Se trataba ya del problema de la igualdad de trato entre hombres y mujeres, que se plantea este año bajo su aspecto fundamental de igualdad de remuneración. Dado que el Gobierno había enviado una memoria, la Comisión de Expertos había podido formular una observación. Habría que alentar al Gobierno a que continuara comunicando las memorias. Sin embargo, no puede producirse el diálogo necesario cuando el gobierno en consideración se atiene a una posición, según la cual no se procede a la adopción de medida alguna, habida cuenta de la conformidad de la legislación y de la práctica, mientras que la Comisión de Expertos mantiene la opinión contraria. Las informaciones comunicadas este año conllevan, sin embargo, el indicio de un comienzo de cambio de actitud del Gobierno. Este declara que ha decidido adoptar las medidas legales necesarias para confirmar el principio de igualdad de trato y de remuneración entre hombres y mujeres, que respondería, según él, a la preocupación de la Comisión de Expertos. Sin embargo, tal y como ha establecido la Comisión de Expertos en su Estudio general de 1986, la realización efectiva de la igualdad de remuneración no puede ser garantizada mediante la sola introducción del principio en la ley. Deben desarrollarse mecanismos de aplicación y una acción dinámica. Los problemas de aplicación del principio de igualdad son a menudo subrayados por la jurisprudencia y la acción en el terreno. Las estadísticas muestran que las diferencias entre las remuneraciones de hombres y de mujeres existen asimismo en los países industrializados. Ahora bien, estas diferencias son siempre más importantes en los países que no han adoptado programas dinámicos para reducirlas, así como en aquellos en los que las mujeres no tienen acceso a los medios jurídicos necesarios para que se hagan respetar sus derechos. Este problema es más sensible para aquellas que trabajan en pequeñas empresas y en los servicios, así como en los países en los que no se fijó el salario mínimo, de conformidad con los métodos preconizados por los Convenios núms. 26 y 131. La Comisión debería hacer suyas las peticiones y las sugerencias de la Comisión de Expertos. El Gobierno debe volver a examinar la situación y adoptar las medidas adecuadas para garantizar la aplicación real del Convenio. Es conveniente, asimismo, recordar al Gobierno la utilidad del recurso a la asistencia técnica de la OIT para superar las dificultades surgidas en la aplicación del Convenio.

Los miembros empleadores señalaron que se trataba de un caso análogo al del año pasado, que había hecho resurgir la dificultad del diálogo. La cuestión que se plantea este año es la de saber si se cuenta en la legislación con disposiciones suficientes para prevenir y prohibir la discriminación basada en motivos de sexo, en materia de remuneración. El argumento del Gobierno, según el cual la presencia en el Código de Trabajo de un principio general de igualdad de trato bastaría para garantizar la igualdad de remuneración, puede ser satisfactorio desde un punto de vista puramente teórico. Sin embargo, un principio general raramente basta y el Convenio exige la adopción de disposiciones especiales. El Gobierno parece haber dado un paso importante en este sentido, al indicar que había decidido adoptar próximamente tales disposiciones. No queda sino esperar a que estas disposiciones sean aplicadas en la práctica. Además, el Gobierno ha indicado que una comisión de solución de conflictos se ocupó en la práctica de los casos que se relacionan con la igualdad de trato. Sería de utilidad que el representante gubernamental aportara precisiones a este respecto, con el fin de que fuera posible una mejor evaluación del papel de esta Comisión en este terreno. Por otra parte, si es difícil, tal vez, que en algunos países se pueda disponer de estadísticas adecuadas, este no debería ser el caso de Arabia Saudita. Por último, podría preverse un mecanismo jurídico, aun en ausencia de un salario mínimo. Las informaciones comunicadas llevan a pensar que el Gobierno se encuentra en el camino hacia la consecución de progresos.

El representante gubernamental de Arabia Saudita indicó, en respuesta a los miembros empleadores, que no disponía de estadísticas, ni de informaciones pormenorizadas relativas a la actividad de la comisión de solución de conflictos. Estos datos serán comunicados en cuanto estén disponibles.

La Comisión tomó nota de las informaciones escritas y de las explicaciones orales comunicadas por el Gobierno. Comprobó, al igual que la Comisión de Expertos, que el Gobierno no ha adoptado aún las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio. Expresó la firme esperanza de que el Gobierno hará todo lo posible para que se adapte la legislación a las exigencias del Convenio, si fuere necesario, con la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo. A este respecto, la Comisión tomó nota con interés de que el Gobierno ha decidido adoptar un decreto para confirmar el principio de igualdad de trato y de remuneración entre hombres y mujeres y de que se comunicará este decreto a la Oficina Internacional del Trabajo. La Comisión expresó el deseo de que se adopte este decreto en el menor plazo posible, con el fin de garantizar la conformidad, en el derecho y en la práctica, con las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. Desde hace varios años, la Comisión ha expresado la esperanza de que se diera plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre las mujeres y los hombres por trabajo de igual valor. La Comisión tomó nota en comentarios anteriores de que el Código del Trabajo de 2006 no se refería a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. En consecuencia, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ordenanza ministerial núm. 2370/1, de 18 de septiembre de 2010, en la que se establece la prohibición de toda discriminación entre trabajadores hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La ordenanza fue dictada de conformidad con el artículo 243 del Código del Trabajo que dispone que se dicten decisiones y reglamentos de aplicación y se refiere de manera específica al Convenio núm. 100 y a la consecución de la justicia social. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la aplicación en la práctica de la ordenanza ministerial núm. 2370/1.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión ha venido expresando, a lo largo de algunos años, la esperanza de que se diera plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión había tomado nota, en sus comentarios anteriores, de que el nuevo Código del Trabajo, que había entrado en vigor el 23 de abril de 2006, no contenía referencia alguna a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno, según la cual la ley se aplica de igual modo a hombres y mujeres, y ninguna ley establece tasas salariales separadas para hombres y mujeres. El Gobierno también declara que la disposición que estipula que los empleadores están obligados a «otorgar una igualdad de trato a los hombres y a las mujeres empleados en cuanto a la remuneración cuando las condiciones y las circunstancias laborales son las mismas» (decreto núm. 37, de 1994), abarca el principio del Convenio.

La Comisión recuerda que, ni la ausencia de tasas salariales separadas para hombres y mujeres, ni la ausencia de disposiciones legislativas que discriminan a la mujer, son suficientes para aplicar plenamente el principio del Convenio, puesto que no se relaciona con el concepto de igual valor. El Decreto núm. 37 tampoco aborda el trabajo de igual valor, dado que se limita al trabajo realizado en las mismas condiciones y circunstancias, mientras que, el Convenio, requiere también la comparación de empleos llevados a cabo en diferentes condiciones y circunstancias. La Comisión señala a la atención del Gobierno la observación general de la Comisión, de 2006, que subraya la importancia de prever explícitamente la igualdad de remuneración, no sólo para un trabajo que sea igual, el mismo o similar, sino también para un trabajo que sea de naturaleza completamente diferente, y que sea, no obstante, de igual valor. Esto reviste especial importancia dada la segregación ocupacional por razones de sexo, que sigue siendo una característica destacada del mercado laboral saudita. La Comisión declaraba, en su observación general, que las disposiciones legales que son más restrictivas que el principio establecido en el Convenio, dado que no dan expresión al concepto de «trabajo de igual valor», obstaculizan los progresos hacia la erradicación de la discriminación de la mujer en el trabajo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para la adopción de una legislación dirigida a garantizar una igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, en los sectores público y privado, y que comunique informaciones acerca de las medidas adoptadas a tal efecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 1994.

1. La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 37, de 9/2/1415 H (9 de febrero de 1996), comunicado por el Gobierno, cuyo artículo 1 establece por vez primera "la obligación por parte de los empleadores de otorgar una igualdad de trato a los hombres y a las mujeres empleados en cuanto a la remuneración cuando las condiciones y las circunstancias laborales son las mismas". Toma nota también de que, según las memorias del Gobierno, este decreto garantiza el principio de igualdad de remuneración entre los hombres y las mujeres trabajadores "para un trabajo en igualdad de condiciones y de circunstancias".

2. Sin embargo, la Comisión toma nota de que las memorias del Gobierno no dan más indicaciones sobre de qué manera esta nueva legislación - que se dirige específicamente a dar efecto al Convenio - garantiza la aplicación en la práctica del concepto de "trabajo de igual valor", contenido en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, un concepto más amplio que el actual texto del artículo 1 del decreto. Por consiguiente, remite al Gobierno a los párrafos 19 y 44 a 50 del Estudio general, de 1986, relativo a la igualdad de remuneración, en el que la Comisión explica de qué manera este Convenio va más allá de una referencia al mismo o similar trabajo o al trabajo realizado en iguales condiciones, al elegir el valor del trabajo como elemento de comparación. La Comisión agradecería, por tanto, la recepción, en la próxima memoria del Gobierno en relación con este Convenio, de una indicación en torno a la aplicación en la práctica del decreto núm. 37, por ejemplo, a través de las estadísticas relativas a los niveles salariales mínimos y a las ganancias medias verdaderas de los hombres, en comparación con las de las mujeres del sector privado, en lo posible, desglosadas por ocupación, rama de actividad y antigüedad. Recuerda que había subrayado en su solicitud directa anterior la importancia de contar con información estadística reciente, a los efectos de poder evaluar la aplicación del Convenio.

3. Al tomar nota, en este sentido, del importante papel que pueden desempeñar las organizaciones de trabajadores y de empleadores en la aplicación de las disposiciones del Convenio (artículo 4), la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los métodos de cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores del país, especialmente en aplicación del decreto núm. 37.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En relación con sus comentarios que viene formulando desde hace numerosos años, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria que no ha tomado ninguna medida legislativa o de otra índole, que trate de la aplicación del Convenio.

1. La Comisión recuerda que no existe ninguna disposición legislativa que prohíba la discriminación salarial por motivo de sexo, o que establezca la igualdad de remuneración entre los hombres y las mujeres por un trabajo de igual valor. Tampoco existe un sistema de remuneración establecido o reconocido por la legislación nacional, o por convenciones colectivas. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera una vez más sus comentarios anteriores según los cuales el Convenio es aplicado en el sector privado por el artículo 8 del Código del Trabajo (que prevé que el subcontratista está obligado a otorgar a los trabajadores a su servicio los mismos derechos y ventajas, incluido el salario, otorgados por el empleador inicial a sus trabajadores), por el respeto del principio legislativo de igualdad y de equidad entre los trabajadores para un trabajo equivalente, derecho inviolable, por la supremacía de la "Charia" (que constituye la ley fundamental), que predica la igualdad entre los individuos sin distinción de sexo, particularmente, y cuyos principios constituyen órdenes legislativas que palian las eventuales lagunas del Código del Trabajo. El Gobierno menciona nuevamente la decisión de la Comisión superior de solución de conflictos del trabajo, según la cual el trabajador no podrá reclamar la igualdad de trato respecto a sus colegas sino cuando las condiciones y las calificaciones sean iguales.

2. La Comisión toma nota de que el Gobierno considera que la formulación del artículo 2 del Convenio es bastante flexible, permitiéndole escoger los medios que él quiera para aplicar el Convenio, y que las disposiciones legislativas en vigor son suficientes al respecto. El Gobierno estima también que la igualdad de remuneración se aplica plenamente en la práctica sin dificultades en base a las calificaciones, a la experiencia, y a las condiciones de trabajo igual. Sin embargo, el Gobierno no proporciona informaciones (tales como escalas de salarios, estadísticas sobre ganancias máximas y mínimas y su repartición entre la mano de obra femenina y masculina, y textos de convenios colectivos), que permitan a la Comisión evaluar como se aplica en la práctica este principio.

En su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración, la Comisión ha señalado en su párrafo 253 que "la afirmación según la cual la aplicación del Convenio no plantea dificultades, o la afirmación de que el Convenio se aplica plenamente, sin dar más precisiones, resultan difícilmente aceptables. Por su misma naturaleza y por su carácter evolutivo y la índole equívoca de la discriminación en materia de remuneración, la aplicación del principio engendra necesariamente nuevas dificultades". Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno los términos del artículo 2, párrafo 1, del Convenio que se refieren precisamente a "un trabajo de igual valor" cuyos conceptos desarrolló la Comisión en su Estudio general de 1986, párrafos 44 a 78. En cuanto a la elección de medios destinados a aplicar el principio del Convenio, la Comisión constata que ninguno de esos medios han sido utilizados por el Gobierno para darle pleno cumplimiento al Convenio. Además, la Comisión considera que la interpretación por analogía de las disposiciones legislativas existentes hecha por el Gobierno no es suficiente para garantizar que la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres para un trabajo de igual valor sea respetado en todos los sectores.

3. La Comisión pide al Gobierno que reexamine la situación a la luz de los comentarios precedentes, y que tome medidas apropiadas para hacer que se aplique el Convenio, particularmente en el sector privado. Esto podría hacerse por ejemplo a través de la incorporación en el Código del Trabajo de una cláusula específica enunciando la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres para un trabajo de igual valor, o de una decisión especial al respecto de la Comisión superior de solución de conflictos del trabajo imponiendo expresamente a los empleadores del sector privado la obligación de aplicar el principio del Convenio. La Comisión confía en que, en su próxima memoria, el Gobierno estará en condiciones de informar del progreso realizado en ese sentido. La Comisión señala al Gobierno que la Oficina está a su disposición para prestar asistencia técnica con objeto de poder superar las dificultades en la aplicación del Convenio.

4. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 81. a reunión de la Conferencia.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En sus comentarios que viene formulando desde hace numerosos años sobre la aplicación del Convenio, la Comisión observa que no existe legislación nacional alguna que dé efecto al Convenio y que, en ausencia de datos estadísticos, la Comisión no se encuentra en condiciones de evaluar la modalidad de aplicación del Convenio en la práctica.

1. La Comisión toma nota de que, según la última memoria del Gobierno, no se ha adoptado medida legislativa alguna que trate de la aplicación del Convenio. El Gobierno declara nuevamente que el Código de Trabajo no autoriza ninguna discriminación en materia de remuneración entre los trabajadores para un trabajo igual y en iguales condiciones de trabajo, por cuanto, en virtud de su artículo 8, la igualdad es obligatoria entre los trabajadores del subcontratista y los del empleador inicial. Menciona una decisión de la Comisión superior de solución de conflictos del trabajo, según la cual el trabajador no podrá reclamar la igualdad respecto de sus colegas sino cuando las condiciones y las calificaciones sean iguales.

La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2 del Convenio, el Gobierno se compromete a promover y, si fuere necesario, a garantizar la aplicación del principio del Convenio por medio de la legislación nacional, cualquier sistema para la fijación de la remuneración, establecido o reconocido por la legislación nacional, contratos colectivos o la acción conjunta de estos diversos medios. Hasta la actualidad, no parece haberse utilizado ninguno de estos medios para hacer aplicar el Convenio en el sector privado. La Comisión espera, por tanto, que el Gobierno adopte las medidas adecuadas, por ejemplo, la inserción de una disposición específica en el Código de Trabajo sobre la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres o por medio de una decisión de la Comisión superior de solución de conflictos del trabajo que traten específicamente de esta cuestión de manera de poder imponer expresamente a los empleadores del sector privado la obligación de aplicar el principio previsto en el Convenio. Confía en que la próxima memoria indique los progresos realizados en este sentido.

2. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual no dispone aún de estadísticas relativas a las tasas salariares y a las ganancias medias de los hombres y de las mujeres del sector privado. A este respecto, la Comisión se remite al párrafo 248 de su Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración y a su observación general de 1990, en los que señalaba la importancia de disponer de datos estadísticos adecuados para conocer el modo preciso, la naturaleza y la extensión de las desigualdades y elaborar medidas que permitieran eliminarlas. La Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias, eventualmente con la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo, para recoger los datos estadísticos sobre las tasas salariales y las ganancias medias de los hombres y de las mujeres del sector privado, en lo posible por profesión, rama de actividad y nivel de capacitación, y que pueda comunicar informaciones en su próxima memoria.

3. En lo que respecta a la administración pública, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su descripción de la clasificación de los puestos establecida por el Consejo de la Administración Pública y reitera su declaración, según la cual el principio del Convenio se aplica en la práctica. La Comisión sigue examinando esta cuestión en una observación sobre el Convenio núm. 111.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En su anterior solicitud directa, la Comisión había tomado nota de que las memorias comunicadas por el Gobierno desde 1978 no habían permitido aclarar hasta qué punto el Convenio se aplica efectivamente en la práctica. El Gobierno ha indicado constantemente que el problema de la discriminación salarial basada en el sexo no se plantea en el país y que, en especial, ninguna disposición legislativa autoriza ni prevé una discriminación al respecto. Se ha referido igualmente a los sistemas de clasificación de los empleos que, según él, excluyen toda posibilidad de discriminación basada en el sexo. La Comisión había tomado nota de que no existía ninguna disposición legislativa que fuese discriminatoria pero que tampoco existía una disposición que prohibiera la discriminación salarial basada en el sexo o que hiciera obligatorio el principio de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

En su última memoria, el Gobierno reitera que el principio del Convenio se aplica en la práctica. Declara que las disposiciones del Estatuto de la Administración Pública relativas a la clasificación de los puestos sobre la base de una evaluación objetiva de éstos excluyen toda posibilidad de discriminación. En lo que atañe al sector privado, menciona el artículo 8 del Código de Trabajo que prevé que el subcontratista está obligado a conceder a los trabajadores que están a su servicio los mismos derechos y ventajas concedidos a estos últimos por el empleador inicial, y declara que la igualdad es, por tanto, obligatoria, incluso en materia de remuneración, y que, en virtud de las reglas de la analogía jurídica, el empleador está obligado a establecer una igualdad entre sus trabajadores en materia de remuneración por trabajo de igual valor e iguales condiciones de trabajo, cualificaciones y experiencia. Concluyó afirmando que no hay motivo para incluir en la legislación un texto que afirme la igualdad o proscriba cualquier discriminación en materia de remuneración. Un texto semejante, añadido al antedicho artículo 8 que constituye un texto general que no prevé discriminación alguna basada en el sexo entre los trabajadores, sería completamente superfluo.

La Comisión toma nota de que, en concepto del artículo 8 del Código de Trabajo, "cuando el empleador confía a una persona física o moral la totalidad o parte de una de sus operaciones principales, dicha persona concederá a los asalariados que están a su servicio todos los derechos y privilegios concedidos por el empleador a sus propios asalariados, en el supuesto de que el empleador y la antedicha persona serán solidaria e individualmente responsables de semejantes derechos y privilegios". La Comisión solicita al Gobierno que indique por cuál decisión judicial o de otra índole se interpreta este artículo en el sentido de imponer a todos los empleadores amparados por el Código de Trabajo la obligación de asegurar la igualdad entre todos los asalariados a su servicio y, principalmente, la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor entre hombres y mujeres.

La Comisión también toma nota de que el Gobierno una vez más declara que no puede comunicar datos estadísticos sobre los salarios de los hombres y de las mujeres en el sector privado.

La Comisión señala a la atención el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, en concepto del cual todo miembro que haya ratificado el Convenio deberá promover y, llegado el caso, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. El párrafo 2 de dicho artículo dispone que este principio se deberá aplicar sea por medio de: a) la legislación nacional; b) cualquier sistema para la fijación de la remuneración, establecido o reconocido por la legislación; c) contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores; d) la acción conjunta de estos diversos medios. La Comisión señala que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno hasta la fecha, ninguno de estos medios parece haber sido utilizado hasta ahora para aplicar el principio previsto por el Convenio y que el Gobierno no ha tomado ninguna medida positiva para asegurar la aplicación del Convenio. Por lo demás, como no se dispone de datos estadísticos, a la Comisión no le es posible conocer en qué medida el Convenio se aplica.

La Comisión espera que el Gobierno podrá volver a examinar su posición en lo que atañe a la necesidad de disposiciones legislativas que den expresamente efecto a los principios del Convenio y que indicará en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas al respecto.

Además, la Comisión confía en que el Gobierno realizará esfuerzos por acopiar datos estadísticos sobre las tasas de salarios y las ganancias medias de hombres y mujeres en el sector privado, si fuera posible por profesión, ramo de actividad, antigüedad y nivel de cualificación, así como sobre el porcentaje correspondiente de mujeres, y que podrá comunicar informaciones al respecto en la próxima memoria.

En lo que atañe a la administración pública, la Comisión solicita al Gobierno que indique las funciones u ocupaciones que corresponden a cada uno de los grados previstos en la escala de salarios de los funcionarios y en la de los empleados, así como el número y porcentaje de mujeres en los distintos grados y funciones y ocupaciones que ejercen.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que termina el 30 de junio de 1992.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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