ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con su observación de 2002 relativa a los datos estadísticos sobre la revalorización de los pagos periódicos de las prestaciones por accidentes del trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a declarar, en su memoria, que no se había producido ninguna modificación en la legislación sobre las diferentes prestaciones suministradas en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales. Señala a la atención del Gobierno que en 2006 debía presentar una memoria detallada con el contenido de las informaciones estadísticas acerca del campo de aplicación y del nivel de prestaciones, así como con la revalorización de los pagos periódicos requeridos en el formulario de memoria, de conformidad con los artículos 4, 19 o 20 y 21 del Convenio. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno no deje de comunicar esas informaciones estadísticas para el mismo período de referencia comprendido en la memoria (2001-2005) de cara a su examen en la próxima reunión de noviembre‑diciembre de 2008.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

En relación con su observación de 2002 relativa a los datos estadísticos sobre la revalorización de los pagos periódicos de las prestaciones por accidentes del trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a declarar, en su memoria, que no se había producido ninguna modificación en la legislación sobre las diferentes prestaciones suministradas en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales. Señala a la atención del Gobierno que en 2006 debía presentar una memoria detallada con el contenido de las informaciones estadísticas acerca del campo de aplicación y del nivel de prestaciones, así como con la revalorización de los pagos periódicos requeridos en el formulario de memoria, de conformidad con los artículos 4, 19 o 20 y 21 del Convenio. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno no deje de comunicar esas informaciones estadísticas para el mismo período de referencia comprendido en la memoria (2001-2005) de cara a su examen en la próxima reunión de noviembre‑diciembre de 2007.

[Se solicita al Gobierno que comunique una memoria detallada en 2007.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

1. Artículo 21 del Convenio (revisión de las prestaciones de larga duración). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, relativos al reajuste de las prestaciones periódicas, el Gobierno adjunta a su memoria un cuadro sobre las tendencias que sirven de base para el cálculo de los pagos periódicos de las prestaciones por accidentes del trabajo de 1973 a 2001, en el que se indican los niveles salariales mínimos y máximos fijados anualmente por orden ministerial. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 102 que, desde 1999, tras un aumento general de los salarios, las prestaciones periódicas se incrementaron en un 6 por ciento. Para poder evaluar cabalmente dicho ajuste, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá, además del cuadro actualizado, datos estadísticos correspondientes a todo el período, desde 1999, sobre las tendencias en el índice del costo de la vida y el incremento general de salarios en el país, así como sobre las tendencias en el nivel de las prestaciones (promedio de las prestaciones por beneficiario y prestación por beneficiario tipo), como se requiere en virtud del artículo 21 del Convenio en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración.

2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno, a pesar de la promesa efectuada en su memoria en 1999, ni en la memoria anterior ni en la actual incluye datos estadísticos sobre el alcance y nivel de las prestaciones, como se exige en el formulario de memoria en virtud de los artículos 4 y 19 ó 20 del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible para facilitar esta información en su próxima memoria.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2004.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

1. Artículo 21 del Convenio (revisión de las prestaciones de larga duración). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que la revalorización de las prestaciones se funda en los tres criterios siguientes: el coste de vida, el aumento generalizado de los salarios y las posibilidades financieras de la rama de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Así es cómo, tras el aumento generalizado de los salarios, que tuvo lugar en el año 1999, las prestaciones de accidentes del trabajo fueron revalorizadas, a contar del 1.º de septiembre de 1999, con el coeficiente de 1,06. La Comisión toma nota con interés de estas informaciones, si bien son insuficientes para permitirle apreciar si el Convenio se aplica plenamente en este punto. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno contenga, además del coeficiente de revalorización aplicado y para el mismo período de referencia, los datos estadísticos sobre la evolución de los índices del coste de vida y del aumento generalizado de los salarios en el país, así como sobre la evolución de las prestaciones (prestación media para el beneficiario y prestación para el beneficiario tipo), tal y como se requiere, con arreglo al artículo 21 del Convenio, en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración de la OIT.

2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta comprobar que, a pesar de la promesa que hiciera el Gobierno en su memoria anterior, la memoria actual sigue sin contener las informaciones estadísticas relativas al campo de aplicación y al nivel de las prestaciones solicitadas por el formulario de memoria, en virtud de los artículos 4 y 19 ó 20, del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible para transmitir estas informaciones junto a su próxima memoria.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

1. Artículo 8 del Convenio. La Comisión tomó nota de la adopción del decreto interministerial que trata de los cuadros de enfermedades profesionales núm. 006048, de 24 de julio de 1991. Tomó nota con satisfacción de que la nueva lista de enfermedades profesionales, establecida por decreto interministerial, se encuentra a partir de ahora de conformidad con la lista que figura en el cuadro I anexo al Convenio.

2. En lo que respecta a la revisión de las prestaciones a largo plazo (artículo 21 del Convenio), la Comisión se remite a su solicitud directa de 1991.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Artículo 8 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual las cuestiones que había planteado en sus comentarios anteriores sobre la lista de enfermedades profesionales establecidas por el decreto núm. 9364 bis, de 14 de noviembre de 1958 (modificado por el decreto núm. 5199, de 18 de abril de 1960) han sido tomados en consideración en el momento de la adopción de un decreto ministerial que indica haber comunicado. Habida cuenta de que el texto del susodicho decreto ministerial no ha sido recibido en la OIT, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicarle nuevamente copia de dicho texto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Artículo 8 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado algunas divergencias entre la lista de enfermedades profesionales establecida por el decreto núm. 9364bis de 14 de noviembre de 1958 (modificado por el decreto núm. 5199 de 18 de abril de 1960) y las disposiciones del Convenio:

a) la lista nacional de enfermedades enumera de modo limitativo las manifestaciones patológicas que pueden ser provocadas por las sustancias mencionadas en el Convenio, mientras que la lista anexa a este instrumento está redactada en términos generales para abarcar todas las manifestaciones mórbidas que puedan resultar de las enfermedades mencionadas;

b) la lista nacional de enfermedades profesionales no abarca de una manera general todas las sustancias cuyo empleo puede provocar dichas enfermedades, especialmente: i) fósforo o sus compuestos tóxicos: la legislación nacional sólo se refiere al fósforo blanco y al sesquisulfuro de fósforo (núms. 5 y 7); ii) manganeso o sus compuestos tóxicos: la legislación nacional se refiere únicamente al bióxido de manganeso (núm. 38); iii) arsénico o sus compuestos tóxicos: la legislación nacional abarca solamente los compuestos oxigenados y sulfurosos, así como el hidrógeno arseniado (núms. 20 y 21); iv) derivados halogenados tóxicos de los hidrocarburos alifáticos o aromáticos: contrariamente al Convenio, que está redactado en términos generales y menciona todos los derivados halogenados tóxicos de dichas sustancias, la legislación nacional sólo enumera algunas de éstas (núms. 3, 9, 11, 12, 26, 27 y 33); y v) epiteliomas primitivos de la piel: la legislación nacional se refiere solamente a los epiteliomas provocados por la brea (núm. 16).

En su memoria, el Gobierno declara que se compromete a tomar todas las medidas necesarias para ajustarse a los comentarios de la Comisión. Añade que los servicios competentes del Ministerio del Trabajo estudian en la actualidad la puesta en práctica de un cuadro de enfermedades profesionales, que tendrá en cuenta las exigencias de las normas internacionales de protección de los trabajadores y las observaciones de la Comisión. La Comisión toma buena nota de estas informaciones y espera, por tanto, que se pueda adoptar en un futuro cercano una nueva lista de enfermedades profesionales que tomará en consideración las observaciones mencionadas para garantizar la plena armonización con el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículo 8 del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había señalado que la lista de enfermedades profesionales establecida por el decreto núm. 9634 bis, de 14 de noviembre de 1958, modificado por el decreto núm. 5199, de 18 de abril de 1960, no se ajustaba totalmente al cuadro, que contiene la lista de enfermedades profesionales, anexo al Convenio, en la medida en que, por una parte, la lista nacional de enfermedades profesionales enumera en forma limitativa las manifestaciones patológicas que puedan ser provocadas por las sustancias que menciona el Convenio y, por otra parte, no abarca en forma general la totalidad de dichas sustancias.

En su memoria anterior, correspondiente al período que finalizó el 30 de junio de 1985, el Gobierno había comunicado un proyecto de lista de enfermedades profesionales que a juicio de la Comisión permitía la aplicación de esta disposición del Convenio. También en una solicitud directa de 1987 la Comisión había expresado su esperanza en que el proyecto fuera adoptado en un futuro próximo y había solicitado al Gobierno que, tras su aprobación, se sirviera comunicar un ejemplar del mismo.

En su última memoria, el Gobierno ha comunicado un nuevo proyecto que está en una etapa avanzada de preparación y que, con el dictamen del Consejo Consultivo Nacional del Trabajo sería adoptada en breve. La Comisión ha tomado nota de este nuevo proyecto y a este respecto comprueba que no se ajusta a varios de los puntos del cuadro anexo al Convenio en la medida en que ha sido establecida en forma similar a la lista actualmente en vigor.

En primer lugar, la Comisión había señalado que el nuevo proyecto de lista de enfermedades profesionales contenía en su columna de la izquierda una enumeración limitativa de ciertas manifestaciones patológicas que dan derecho a la reparación, mientras que en el cuadro anexo al Convenio la redacción tiene carácter general para cubrir todas las manifestaciones patológicas que puedan causar las sustancias tóxicas o los agentes nocivos que menciona el Convenio.

En segundo lugar, el nuevo proyecto de lista de enfermedades profesionales no abarca, en forma general, todas las sustancias cuyo empleo puede provocar dichas enfermedades, concretamente: fósforo o sus compuestos tóxicos (el número 17 del proyecto de lista no abarca sino el fósforo y el sesquisulfuro de fósforo, y el número 33 los fosfatos, pirofosfatos y tiofosfatos de alcohilo de arilio o alcoilto de asilio y otros fósforos orgánicos, así como las fosforamidas y los carbonatos anticolinesterásicos); cromo o sus compuestos tóxicos (el número 10 sólo abarca el ácido crómico y los cromatos y bicromatos alcalinos, el cromato de zinc y el sulfato de cromo); manganeso o sus compuestos tóxicos (el número 38 sólo abarca el bióxido de manganeso); derivados halogenados tóxicos de los hidrocarburos alifáticos o aromáticos (el número 12 sólo menciona alguno de estos derivados); benceno o sus homólogos tóxicos (el número 4 sólo abarca el benceno y los productos que lo contienen y el número 5 el benceno, el tolueno, los xilenos y productos que los contengan); derivados nitrados y amínicos tóxicos del benceno o de sus homólogos (el número 13 sólo abarca los derivados nitrados y cloronitrados de carburos bencénicos).

En tercer lugar, en lo que se refiere a los epiteliomas primitivos de la piel, el nuevo proyecto de lista de enfermedades profesionales no menciona la totalidad de los productos citados por el Convenio como susceptibles de provocar enfermedad (el número 16 sólo abarca el alquitrán, la brea y los aceites de antraceno).

En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno podrá adoptar en un futuro próximo las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio completando a esos efectos el proyecto de lista de enfermedades profesionales que comunica en su última memoria tomando debidamente en cuenta los comentarios anteriores, salvo que prefiera adoptar el proyecto que había comunicado anteriormente en su memoria correspondiente al período que finalizó el 30 de junio de 1985. La Comisión confía que en la próxima memoria el Gobierno podrá indicar las medidas adoptadas para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio, que es objeto de comentarios desde hace más de veinte años.

Además, la Comisión vuelve a solicitar del Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre ciertos puntos que plantea en una solicitud que le dirige directamente. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer