National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
Artículo 1, a) del Convenio. Coerción política y castigo por tener o expresar opiniones contrarias al orden establecido. 1. Código Penal. La Comisión tomó nota de que pueden imponerse penas de prisión (que conllevan trabajo penitenciario obligatorio, en virtud del artículo 198 del reglamento relativo a la administración de establecimientos penitenciarios y la ejecución de sentencias, adoptado por decisión del Consejo de Ministros, de fecha 5 de julio de 1967, núm. 6/8517, en su tenor enmendado) en virtud del artículo 301 del Código Penal. El artículo 301, 1) y 2) del Código Penal (en su tenor enmendado por la ley núm. 5759, de fecha 30 de abril de 2008) penaliza la denigración de la nación turca, el Estado de la República de Turquía, la Gran Asamblea Nacional de Turquía, el Gobierno de la República de Turquía, así como los órganos judiciales, el ejército y las estructuras de seguridad del Estado con penas de prisión de entre seis meses y dos años. La Comisión tomó nota de que el artículo 301, 3), en su tenor enmendado, establece que las expresiones de ideas únicamente con espíritu de crítica no serán sancionadas. La Comisión pidió información sobre la aplicación del artículo 301 del Código Penal en la práctica.La Comisión toma nota de que el artículo 301, 4) del Código Penal, en su tenor enmendado, especifica que el procesamiento con arreglo a este artículo debe estar sujeto a la aprobación del Ministro de Justicia. A este respecto, la Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno se señala que entre mayo del 2008 y marzo de 2011 en el Ministerio de Justicia se recibieron un total de 1 570 expedientes transmitidos por la oficina del Fiscal Jefe en virtud del artículo 301 del Código Penal. Sólo se aprobó la investigación del 5,8 por ciento de los expedientes presentados; 1 382 expedientes no recibieron la aprobación para ser investigados, y se dio permiso para investigar 88 expedientes. De éstos, 30 tienen relación con acciones cometidas a través de la prensa, mientras que 58 están relacionados con delitos de «desprecio flagrante». En lo que respecta a 49 de los 88 expedientes objeto de investigación (que afectaban a 62 sospechosos), se alcanzó una decisión, y se condenó a 34 personas en virtud del artículo 301, 28 de las cuales fueron sentenciadas a penas de prisión. El Gobierno señala que el número de investigaciones autorizadas por el Ministro de Justicia en virtud del artículo 301 se ha reducido de manera significativa, y que esta disposición no se utiliza sistemáticamente para limitar la libertad de expresión, incluida la libertad de prensa.La Comisión toma nota de que, en sus observaciones de 2011, la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía señala que la modificación del artículo 301, a fin de exigir el permiso del Ministro de Justicia para llevar a cabo investigaciones, ha dado como resultado un descenso en el número de casos vistos en virtud de este artículo. En los siete primeros meses de 2010 sólo se permitió que se investigara el 3,57 por ciento de los expedientes presentados. Asimismo, la Comisión toma nota de que el equipo de las Naciones Unidas en el país en un informe preparado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos para la Revisión Periódica Universal, de 19 de febrero de 2010, señaló que ya no se recurría sistemáticamente al artículo 301 del Código Penal para restringir la libertad de expresión, y que la revisión de este artículo había supuesto un descenso significativo del número de enjuiciamientos en comparación con años anteriores (documento A/HRC/WG.6/8/TUR/2, párrafo 46). Tomando debida nota de la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión le solicita que continúe transmitiendo información sobre la aplicación del artículo 301 del Código Penal en la práctica, incluyendo información sobre el número y la naturaleza de los delitos, especialmente los relacionados con casos en los que se han impuesto penas de prisión.2. Ley de Lucha contra el Terrorismo. La Comisión tomó nota de que el artículo 8 de la Ley de Lucha contra el Terrorismo (núm. 3713 de 1991) prohíbe la propaganda contra la indivisibilidad del Estado. Sin embargo, también tomó nota de que, en 2006, se enmendó la legislación, y solicitó información sobre esas modificaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la ley núm. 3713 fue enmendada en 2006 por la ley núm. 5532. Asimismo, toma nota de que, en el marco de esas modificaciones, se sustituyó el artículo 8 de dicha ley que ahora aborda la financiación del terrorismo. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que el artículo 6, 2) de la ley núm. 3713, en su forma enmendada, dispone que imprimir o publicar declaraciones o folletos que provengan de organizaciones terroristas se puede castigar con una pena de prisión de entre uno y tres años (antes la sanción era una multa). Si ese delito se comete por medios impresos, el artículo 6, 4) dispone que se castigará con penas de prisión a los propietarios de dichos medios (penas de entre 100 y 10 000 días) y a sus editores (penas de hasta 5 000 días), aunque no hayan participado personalmente en la comisión del delito. Además, el artículo 7, 2), de la ley núm. 3713 prevé una pena de prisión de uno a cinco años por hacer propaganda a favor de una organización terrorista. La pena se aumentará en la mitad si se comete a través de la prensa, y el propietario y editor del periódico pueden ser condenados a una pena de prisión de entre 1 000 y 10 000 días.A este respecto, la Comisión recuerda que con arreglo a la ley pueden imponerse limitaciones a los derechos y libertades individuales a fin de garantizar el respeto de los derechos y libertades de otros y cumplir con las exigencias de orden público y de bienestar general de una sociedad democrática, y que el Convenio no prohíbe castigar con penas que entrañen trabajo forzoso a las personas que utilicen la violencia, inciten a la violencia o inicien preparativos con fines violentos. Sin embargo, la Comisión hace hincapié en que si estas restricciones se formulan de una forma tan amplia y general que pueden conducir a la imposición de penas que entrañen trabajo forzoso como castigo por la expresión pacífica de opiniones o la oposición al orden político, social o económico establecido, dichas penas no están de conformidad con la aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se puedan imponer penas de prisión que entrañen trabajo obligatorio, en virtud de la ley núm. 3713, a las personas que, sin incitar ni recurrir a la violencia, expresan ciertas opiniones políticas o una oposición al sistema político, social o económico establecido. A este respecto, solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre la aplicación práctica de los artículos 6, 2), 6, 4), y 7, 2), de la ley núm. 3713, en su forma enmendada, incluyendo información sobre los procesamientos realizados, las condenas dictadas y las sanciones impuestas.3. Ley sobre Partidos Políticos. La Comisión tomó nota de que pueden imponerse penas de prisión (que conllevan trabajo obligatorio) en virtud de los artículos 80 a 82, interpretados conjuntamente con el artículo 117, de la Ley sobre Partidos Políticos (núm. 2820 de 1983), que prohíbe que los partidos políticos impugnen el principio de la unidad del Estado, reivindicando la existencia de minorías basadas en una cultura nacional o religiosa o en diferencias raciales o lingüísticas, intentando formar minorías por medio de la protección y el fomento de las lenguas y culturas que no sean la lengua y la cultura turcas, o utilizando una lengua distinta de la turca en la redacción y publicación de los estatutos y programas de los partidos, o fomentando el regionalismo. La Comisión tomó nota posteriormente de que el Gobierno indicaba que se tenían que realizar cambios en la Ley sobre Partidos Políticos, de conformidad con el plan de acción de emergencia publicado el 3 de enero de 2003, con miras a garantizar que toda la población pueda participar en los partidos políticos y que sea posible la equidad y la justicia en la representación política.La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el artículo 83 de la Ley sobre Partidos Políticos prohíbe que los partidos políticos promocionen el regionalismo o el racismo en el país. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a diversas disposiciones del Código Penal, incluido su artículo 122 que prohíbe la discriminación contra personas en actividades comerciales, servicios públicos y actividades económicas. La Comisión indica que esas disposiciones no están directamente relacionadas con la aplicación de la Ley sobre Partidos Políticos. En relación con el párrafo 307 de su Estudio General sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo, la Comisión recuerda que la prohibición de ciertas opiniones políticas como consecuencia de la prohibición de los partidos o asociaciones políticas (bajo pena de trabajo obligatorio) no está de conformidad con el Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar o modificar los artículos 80 a 82 de la Ley sobre Partidos Políticos a fin de garantizar que como consecuencia de la prohibición de los partidos o asociaciones políticas no puedan imponerse penas de prisión (que conlleven trabajo obligatorio), por haber expresado opiniones políticas. Pendiente de la adopción de estas modificaciones, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica.Artículo 1, b). Utilización de conscriptos con fines de desarrollo económico. La Comisión tomó nota de que el artículo 10 de la ley núm. 1111, relativa al servicio militar, en su forma enmendada por la ley núm. 3358, y el artículo 5 de la resolución del Consejo de Ministros núm. 87/11945, de 12 de julio de 1987, adoptada de conformidad con el artículo 10 de la ley núm. 1111 establecen procedimientos relacionados con los excedentes de cupo en el servicio, e incluyen procedimientos relativos a las personas sujetas al servicio militar a las que se asignan tareas en instituciones y organismos públicos. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que la ley núm. 3358, que enmendaba el artículo 10 de la ley núm. 1111 relativa al servicio militar, ya no se aplicaba desde 1991. Además, tomó nota de que el Gobierno indicaba que un nuevo proyecto de ley sobre el servicio militar, que pondría a la ley núm. 1111 relativa al servicio militar en conformidad con las «condiciones actuales», fue examinado por la Comisión Especial de Expertos de la Gran Asamblea Nacional y también indicó que el proyecto se había redactado de una forma que incorporaba una política destinada a evitar que las personas sujetas al servicio militar pudieran ser obligadas a trabajar en organismos o empresas públicas sin su consentimiento. La Comisión solicitó al Gobierno que transmitiera información sobre la adopción de este proyecto.La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el proyecto de ley para enmendar la ley relativa al servicio militar, núm. 1111, se presentó a la Gran Asamblea Nacional de Turquía en 2008, pero no se debatió durante ese período legislativo. Sin embargo el Gobierno también señala que las personas que trabajan para el Ministerio de Defensa Nacional tienen contratos de servicios. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar la modificación de la ley relativa al servicio militar, núm. 1111, a fin de ponerla de conformidad con el Convenio y la práctica indicada.Artículo 1, d). Castigo por haber participado en huelgas. La Comisión había tomado nota de que la ley núm. 2822, de 1983, relativa a los convenios colectivos de trabajo, las huelgas y los cierres patronales, de fecha 5 de mayo de 1983, prevé en los artículos 70 a 72, 75, 77 y 79, penas de prisión (que conllevan trabajo obligatorio) como castigo por la participación en huelgas ilegales, en circunstancias que no se limitan al alcance del artículo 1, d), del Convenio. Expresó la firme esperanza de que se modificara la ley núm. 2822. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se están llevando a cabo negociaciones con los interlocutores sociales en relación con la modificación de la ley núm. 2822. El Gobierno indica que la modificación de esta ley es una de sus prioridades. En relación con sus comentarios en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la ley núm. 2822 a fin de que no contemple sanciones penales que entrañen trabajo obligatorio como castigo por la participación pacíficas en huelgas.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, así como de las copias de los textos legislativos y de las decisiones judiciales. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) sobre la aplicación del Convenio.
Artículo 1, a), del Convenio. Coerción política y castigo por tener o expresar opiniones contrarias al orden establecido. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno relativa a la aplicación en la práctica de los artículos 215 a 218 del Código Penal. También toma nota de la adopción de la ley núm. 5759 de 30 de abril de 2008, que modifica el artículo 301 del Código Penal que sanciona las expresiones de insulto dirigidas al «turquismo» y a diversas autoridades del Estado. La Comisión toma nota, en particular, de la enmienda del apartado 4 del artículo 301, que establece que las expresiones de ideas únicamente con espíritu de crítica no serán sancionadas. Al tiempo que toma nota de la enmienda mencionada, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación del artículo 301 del Código Penal en la práctica, incluyendo información sobre los procedimientos judiciales entablados, las condenas y sentencias pronunciadas en base a los diversos apartados de esta disposición, y en particular el apartado 4, para que la Comisión pueda asegurarse que la expresión de determinadas opiniones políticas o la manifestación de una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido no sean sancionadas con penas que conllevan la obligación de trabajar.
En su observación anterior, la Comisión había tomado nota en relación con la enmienda del artículo 8 de la Ley contra el Terrorismo (núm. 3713 de 1991) de que, en virtud de la ley núm. 4744, de 6 febrero de 2002, se había sustituido la pena de reclusión que impone este artículo por multas. La Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara aclaraciones a la frase «salvo que tales actos requieran una pena mayor», y que comunicara copias de las decisiones de los tribunales que definan o ilustren el campo de aplicación de esta disposición. La Comisión tomó nota de que en junio de 2006, la Gran Asamblea Nacional adoptó enmiendas a la ley. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre esta cuestión, la Comisión espera que, en su próxima memoria, el Gobierno proporcionará información sobre las sanciones previstas en el artículo 8 y que facilitará una copia de las enmiendas de 2006 a la ley, con inclusión de las disposiciones pertinentes sobre las sanciones. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información actualizada relativa a la aplicación en la práctica de la ley, en su tenor modificado, incluyendo copias de las decisiones judiciales pertinentes e indicando las sanciones impuestas.
Desde hace varios años, la Comisión viene refiriéndose a las disposiciones de la Ley de 1965, sobre los Partidos Políticos, que prohíben a los partidos políticos la afirmación de la existencia en Turquía de algunas minorías basadas en nacionalidad, cultura, religión o idioma, y la tentativa de alterar la seguridad nacional conservando, desarrollando o propagando idiomas y culturas que no fuesen las del idioma o de la cultura de Turquía. La Comisión tomó nota de que pueden imponerse penas de prisión (que implican trabajo obligatorio), con arreglo a los artículos 80 a 82, leídos conjuntamente con el artículo 117 de la Ley sobre los Partidos Políticos (núm. 2820, de 1983). La Comisión también tomó nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno de 2003, según la cual, se introducirán modificaciones en la Ley sobre los Partidos Políticos, de conformidad con el Plan de acción de emergencia publicado el 3 de enero de 2003, con miras a garantizar que toda la población pueda participar en los partidos políticos y que sea posible establecer equidad y justicia en la representación política.
Remitiéndose a las explicaciones contenidas en los párrafos 133-140 de su Estudio General de 1979, Abolición del trabajo forzoso, la Comisión señala una vez más, que son incompatibles con el artículo 1, a), del Convenio las prohibiciones, cuya violación se sanciona con penas que impliquen un trabajo obligatorio y que afecten a la constitución o al funcionamiento de los partidos políticos o a las asociaciones, ya sea de modo general, ya sea cuando defiendan determinadas opiniones políticas o ideológicas. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias para armonizar la Ley sobre los Partidos Políticos con el Convenio. En vista de que el Gobierno indicó anteriormente que las sanciones aplicables a las actividades prohibidas con arreglo a los artículos 80 a 82 de la Ley sobre Partidos Políticos, se han «reformulado» en virtud del Código Penal (ley núm. 5237 de 2004), la Comisión pide al Gobierno que se sirva aclarar cómo la aplicación de estas disposiciones está influenciada por la aplicación del Código Penal, indicando las disposiciones penales pertinentes.
Artículo 1, b). Utilización de conscriptos con fines de desarrollo económico. La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma su indicación anterior según la cual la ley núm. 3358, que enmienda el artículo 10 de la Ley núm. 1111 sobre el Servicio Militar, ya no se aplica desde 1991. La Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno en su memoria de 2005 de que el nuevo proyecto que pondrá la Ley sobre el Servicio Militar en conformidad con las «condiciones actuales», fue examinado por una comisión especial de expertos de la Gran Asamblea Nacional. El Gobierno indicó en particular que el proyecto se había redactado de una manera que incorpora una política destinada a evitar que las personas sujetas al servicio militar puedan ser obligadas a trabajar en organismos o empresas públicas sin su consentimiento. Tomando nota de que no se proporcionó información en la memoria del Gobierno en cuanto a la modificación o a la derogación de las disposiciones antes mencionadas, la Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada sobre los progresos realizados con miras a adoptar el proyecto antes mencionado, a efectos de armonizar la legislación con el Convenio y la práctica indicada.
Artículo 1, c) y d). Sanciones disciplinarias aplicables a la gente de mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 1467 del Código de Comercio (ley núm. 6762, de 28 junio de 1956), se puede obligar a la gente de mar a volver a bordo de los buques para cumplir sus obligaciones, y de que, en virtud del artículo 1469 del Código de Comercio, se castigan con penas de reclusión diversas faltas disciplinarias de la gente de mar (que entrañan la obligación de trabajar). La Comisión también tomó nota de que el Gobierno presentó al Parlamento un proyecto de ley para enmendar el artículo 1467 del Código de Comercio que contiene una disposición que limita las facultades del capitán a las circunstancias que ponen en peligro la seguridad del buque o que exponen la vida de los pasajeros o de la tripulación, y expresó la esperanza de que el artículo 1469 del Código de Comercio fuese asimismo enmendado para limitar su campo de aplicación a los actos que pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de Código de Comercio presentado a la Gran Asamblea Nacional no contiene disposiciones similares a los artículos 1467 y 1469 del Código de Comercio actual. La Comisión expresa la firme esperanza de que el nuevo Código de Comercio sea adoptado sin demora y de que la legislación sea armonizada con el Convenio.
Artículo 1, d). Castigo por haber participado en huelgas. Desde hace varios años la Comisión viene refiriéndose a la Ley núm. 2822 de 1983 relativa a los Convenios Colectivos de Trabajo, a las Huelgas y a los Cierres Patronales, que establece en los artículos 70 a 73, 75, 77 y 79 penas de prisión (que implican un trabajo obligatorio) como castigo por la participación en huelgas ilegales, en circunstancias que entran en el ámbito de aplicación del artículo 1, d), del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 73 de la ley núm. 2822 ha sido derogado por la ley núm. 5728 de 2008. La Comisión remite a los comentarios que formula sobre este punto en el ámbito del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y expresa la firme esperanza de que la ley núm. 2822 será de nuevo enmendada a efectos de garantizar que sanciones penales que entrañen la obligación de trabajar no sean impuestas como castigo por la participación pacífica en huelgas.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, a), del Convenio. Coerción política y castigo por tener o expresar opiniones contrarias al orden establecido. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que podrán imponerse penas de prisión (que implican un trabajo penitenciario obligatorio, en virtud del artículo 198 del reglamento relativo a la administración de los establecimientos penitenciarios y a la ejecución de sentencias, adoptado por decisión del Consejo de Ministros, de 5 de julio de 1967, núm. 6/8517, en su tenor enmendado), en virtud de diversas disposiciones del Código Penal de Turquía, incluidos, entre otros, el artículo 159 (insulto u ofensa, entre otros, al «turquismo», a diversas autoridades del Estado, a leyes del Estado y a decisiones de la Gran Asamblea Nacional), el artículo 312 (incitación pública al odio y a la enemistad de la población en relación con distinciones de clase, raza, religión o región) y el artículo 8 de la Ley contra el Terrorismo, núm. 3713, de 12 de abril de 1991, enmendada el 13 de noviembre de 1996 (propaganda escrita u oral, asambleas, manifestaciones y demostraciones contra la indivisibilidad del Estado), en circunstancias comprendidas en el artículo 1, a), del Convenio.
La Comisión tomó nota de que, si bien algunas de las disposiciones parecen referirse a actos de violencia o de incitación al uso de la violencia, a la resistencia armada o a un alzamiento, su verdadero alcance, como muestra la aplicación en la práctica, no se limita a tales actos sino que prevén la coerción política y el castigo por la expresión pacífica de opiniones no violentas que son críticas a la política del Gobierno y al sistema político establecido, con sanciones que implican trabajo obligatorio.
La Comisión toma nota de que el artículo 159 del Código Penal fue modificado por ley núm. 4771, de 3 de agosto de 2002, y que el artículo 159 corresponde ahora al artículo 301 del nuevo Código Penal (ley núm. 5237, de 2004). La Comisión observa que esta disposición, en su cuarto apartado, no sanciona las expresiones dirigidas al «turquismo», a la República, o a los órganos e institucionales del Gobierno si se formulan únicamente con espíritu de crítica, aunque los apartados previos de esa disposición sancionan tales expresiones si se «denigra públicamente» a esas instituciones. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de esta disposición en la práctica, incluida la información relativa a todo procesamiento, condena y sentencia pronunciada en virtud de los diversos apartados del artículo 301 del Código Penal, para ofrecer seguridades a la Comisión de que expresar determinadas opiniones políticas o manifestar oposición ideológica al orden política, social o económico establecido no son castigadas con sanciones que entrañan la obligación de trabajar.
En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que la enmienda introducida en el artículo 312 del Código Penal mediante la ley núm. 4744, de 6 de febrero de 2002, que sanciona la incitación al odio y a la enemistad de la población con penas de prisión, si tales actos constituyen un peligro para el orden público, exige una mayor clarificación. En su última memoria, el Gobierno indica que el nuevo Código Penal sustituyó el artículo 312 con los artículos 215 a 218. La Comisión observa que, en virtud del artículo 215, una persona que realice la «apología de una delito o de un delincuente» puede ser sancionada con una pena de prisión de hasta dos años; en virtud del artículo 216, la persona que «incite deliberadamente a una parte de la población al odio y la hostilidad contra otra parte de la población mediante la discriminación basada en motivos de raza, región, o religión, podrá ser sancionada con una pena de prisión de uno a tres años»; y en virtud del artículo 217, la persona que comete el delito de «incitar a la desobediencia de la ley» podrá ser sancionada con una pena de prisión de seis meses a dos años. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 215 a 217 del nuevo Código Penal, incluyendo información sobre todo procesamiento, condena y sentencia pronunciada en virtud de esa disposiciones, y copias de las decisiones judiciales que interpreten y definan su alcance, para que la Comisión pueda determinar si se aplica de un modo compatible con el Convenio.
En su observación anterior, la Comisión había tomado nota en lo que atañe a la enmienda del artículo 8 de la Ley contra el Terrorismo de que, en virtud de la ley núm. 4744, de 6 de febrero de 2002, se había sustituido la pena de reclusión que impone este artículo por multas, y había pedido al Gobierno que proporcionase aclaraciones a la frase «salvo que tales actos requieran una pena mayor», y que comunicase copias de las decisiones de los tribunales que definan o ilustren el campo de aplicación de esta disposición. La Comisión toma nota de que en junio de 2006, la Gran Asamblea Nacional adoptó enmiendas a la ley. La Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, se sirva aclarar la disposición relativa a sanciones que figura en el artículo 8, como requirió anteriormente. Asimismo, solicita al Gobierno que facilite una copia de las enmiendas de 2006 a la ley, con inclusión de las disposiciones pertinentes sobre las sanciones, y que proporcione información actualizada relativa a la aplicación en la práctica de la ley, en su tenor modificado, con inclusión de copias de todas las decisiones judiciales, e información sobre procesamientos, condenas y sentencias pronunciadas.
En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a algunas disposiciones de la Ley de 1965, sobre los Partidos Políticos, que prohíbe a los partidos políticos la afirmación de la existencia en Turquía de algunas minorías basadas en nacionalidad, cultura, religión o idioma, y la tentativa de alterar la seguridad nacional conservando, desarrollando o propagando idiomas y culturas que no fuesen las del idioma o de la cultura de Turquía. Tomó nota de que pueden imponerse penas de prisión (que implican trabajo obligatorio), con arreglo a los artículos 80 a 82, leídos juntamente con el artículo 117 de la Ley sobre los Partidos Políticos (núm. 2820, de 1983) y los artículos 5 y 76 de la Ley de Asociaciones (núm. 2908, de 1983). En su observación anterior, la Comisión tomó nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno de 2003, según la cual, se introducirán modificaciones en la Ley núm. 2820 sobre los Partidos Políticos, de conformidad con el Plan de acción de emergencia publicado el 3 de enero de 2003, con miras a garantizar que toda la población pueda participar en los partidos políticos y que sea posible establecer equidad y justicia en la representación política.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que figura en su memoria de 2005, de que las sanciones aplicables a las actividades prohibidas con arreglo a los artículos 80 a 82, se han «reformulado» en virtud del nuevo Código Penal, ley núm. 5237 de 2004. Además, toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que la nueva Ley sobre Asociaciones, núm. 5253, ya no incluye disposiciones correspondientes a los artículos 5 y 76 de la ley anterior. La Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las disposiciones del nuevo Código Penal que «reformulan» los artículos 80 a 82 de la Ley sobre los Partidos Políticos. La Comisión aplaza sus comentarios sobre la nueva Ley de Asociaciones hasta que se disponga de una traducción de su texto.
Artículo 1, b). Utilización de conscriptos con fines de desarrollo económico. La Comisión tomó nota con anterioridad, entre otras disposiciones, de que el artículo 10 de la ley 1111, relativa al servicio militar, en su forma enmendada por la ley núm. 3358, y el artículo 5 de la resolución del Consejo de Ministros núm. 87/11945, de 12 de julio de 1987, adoptada de conformidad con el artículo 10 de la ley núm. 1111, que establece procedimientos relacionados con los excedentes de cupo en el servicio, incluye procedimientos relativos a las personas sujetas al servicio militar a las que se asignan tareas en instituciones y organismos públicos. En su memoria de 2003, el Gobierno confirmó su indicación anterior de que la ley núm. 3358, que enmendaba el artículo 10 de la Ley núm. 1111 sobre el Servicio Militar, ya no se aplicaba desde 1991, aunque no se había adoptado aún medida alguna para derogar sus disposiciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado que se adoptasen las medidas necesarias para derogar las mencionadas disposiciones, a efectos de armonizar la legislación con el Convenio y la práctica indicada, y que el Gobierno comunicara información sobre los progresos realizados al respecto.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno sobre este punto que figura en sus memorias de 2005 sobre la aplicación de los Convenios núms. 105 y 29. El Gobierno indica que el nuevo proyecto de ley sobre el servicio militar, que pondrá la Ley núm. 1111 sobre el Servicio Militar en conformidad con las «condiciones actuales», fue examinado por una comisión especial de expertos de la Gran Asamblea Nacional e indica además, que el proyecto se ha redactado de una manera que incorpora una política destinada a evitar que las personas sujetas al servicio militar puedan ser obligadas a trabajar en organismos o empresas públicas sin su consentimiento. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la OIT informada sobre el progreso del proyecto antes mencionado. La Comisión reitera su esperanza de que se adopten las medidas necesarias para derogar las mencionadas disposiciones, a efectos de armonizar la legislación con el Convenio y la práctica indicada, y que el Gobierno pueda pronto comunicar información sobre los progresos realizados al respecto.
Artículo 1, c) y d). Sanciones disciplinarias aplicables a la gente de mar. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 1467 del Código de Comercio (ley núm. 6762, de 29 de junio de 1956), se puede obligar a la gente de mar a volver a bordo de los buques para cumplir sus obligaciones, y de que, en virtud del artículo 1469 del Código de Comercio, se castigan con penas de reclusión diversas faltas disciplinarias de la gente de mar (que entrañan, como se indicó anteriormente, la obligación de trabajar). La Comisión también tomó nota de que el Gobierno presentó al Parlamento un proyecto de ley para enmendar el artículo 1467 del Código de Comercio que contiene una disposición que limita la facultades del capitán, con arreglo al artículo 1467, a las circunstancias que ponen en peligro la seguridad del buque o que exponen la vida de los pasajeros o de la tripulación, y expresó la esperanza de que el artículo 1469 del Código de Comercio fuese asimismo enmendado para limitar su campo de aplicación a los actos que pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las comisiones especializadas del Parlamento están elaborando un proyecto de ley de comercio cuya finalidad es armonizar los artículos 1467 y 1469 del Código de Comercio con el Convenio y que, una vez que el proyecto sea adoptado, el Gobierno comunicará copias del texto de la nueva legislación. La Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de informar acerca de los progresos realizados en este sentido.
Artículo 1, d). Castigo por haber participado en huelgas. La Comisión había tomado nota anteriormente de que la ley núm. 2822, relativa a los convenios colectivos de trabajo, a las huelgas y a los cierres patronales, de 5 de mayo de 1983, prevé, en los artículos 70 a 73, 75, 77 y 79, penas de prisión (que implican un trabajo obligatorio) como castigo por la participación en huelgas ilegales, en circunstancias que no se limitan al alcance de las que se describen en los párrafos 182 a 189 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso. El Gobierno indica en su memoria de 2003 que el «Consejo de Ciencias» de carácter tripartito y establecido con el objetivo de armonizar la ley núm. 2822 con los convenios pertinentes de la OIT, finalizó sus trabajos y sometió su informe para su consideración por los interlocutores sociales. La Comisión remite al Gobierno a los comentarios que formula sobre este punto en relación con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y expresa la firme esperanza de que las enmiendas a la ley núm. 2822 serán adoptadas sin demora, tomando en cuenta el conjunto de sus comentarios.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, así como de las observaciones formuladas por la Confederación de Asociaciones de Empleados Públicos de Turquía, la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK), la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-IS) y la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), comunicadas por el Gobierno con su memoria.
Artículo 1, d). Castigo por haber participado en huelgas. La Comisión había tomado nota anteriormente de que la ley núm. 2822, relativa a los convenios colectivos de trabajo, a las huelgas y a los cierres patronales, de 5 de mayo de 1983, prevé, en los artículos 70 a 73, 75, 77 y 79, penas de prisión (que implican un trabajo obligatorio) como castigo por la participación en huelgas ilegales, en circunstancias que no se limitan al alcance de las que se describen en los párrafos 182 a 189 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso. El Gobierno indica en su memoria de 2003 que el «Consejo de Ciencias» de carácter tripartito y establecido con el objetivo de armonizar la ley núm. 2822 con los convenios pertinentes de la OIT, finalizó sus trabajos y sometió su informe para su consideración por los interlocutores sociales. La Comisión remite al Gobierno a los comentarios que formula sobre este punto en relación con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y expresa la firme esperanza de que las enmiendas a la ley núm. 2822 serán adoptadas sin demora, tomando en cuenta el conjunto de sus comentarios.
La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, así como de las observaciones de la Confederación de Asociaciones de Empleados Públicos de Turquía y de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) comunicadas por el Gobierno con su memoria.
Artículo 1, a), del Convenio. Coerción política y castigo por tener o expresar opiniones contrarias al orden establecido. 1. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que podrán imponerse penas de prisión (que implican un trabajo penitenciario obligatorio, en virtud del artículo 198 del reglamento relativo a la administración de los establecimientos penitenciarios y a la ejecución de sentencias, adoptado por decisión del Consejo de Ministros, de 5 de julio de 1967, núm. 6/8517, en su tenor enmendado) en virtud de diversas disposiciones de la legislación nacional, en circunstancias comprendidas en el artículo 1, a), del Convenio, a saber:
a) el artículo 143 del Código Penal (participación en asociaciones e instituciones extranjeras sin permiso del Gobierno);
b) el artículo 159 del Código Penal (insulto u ofensa, entre otros, al «turquismo», a diversas autoridades del Estado, a leyes del Estado o a decisiones de la Gran Asamblea Nacional);
c) el artículo 241 del Código Penal (censura pública, de los ministros de las religiones, de la administración del Gobierno, de las leyes estatales o de las actividades gubernamentales);
d) artículos 266-268 del Código Penal (insultos a titulares de la administración pública);
e) artículo 312, párrafos 2 y 3, del Código Penal (incitación pública al odio y a la enemistad de la población en relación con distinciones de clase, raza, religión o región);
f) el artículo 526, párrafo 2, del Código Penal (actuación contraria a las prohibiciones u obligaciones en virtud de la ley núm. 671, relativa al uso de tocados, y en virtud de la ley núm. 1353, relativa a la adopción y al uso del alfabeto turco);
g) el artículo 536, párrafo 2, del Código Penal (colocación en la vía pública de papeles impresos, escritos a mano o dibujados, afiches, etc, entre otras cosas, valiéndose de cualquier tipo de medios de transporte o de carteles o tableros de propiedad privada, sin el permiso de las autoridades);
h) el artículo 8 de la Ley contra el Terrorismo, núm. 3713, de 12 de abril de 1991, en su forma enmendada el 13 de noviembre de 1996 (propaganda escrita u oral, asambleas, manifestaciones y demostraciones contra la indivisibilidad del Estado).
La Comisión había tomado nota de que, si bien algunas de las disposiciones a las que se hace referencia en el párrafo anterior, en particular en virtud de e) y h), pudieran parecer dirigirse a actos de violencia o de incitación al uso de la violencia, a la resistencia armada o a un alzamiento, su verdadero alcance, como muestra su aplicación en la práctica, no se limita a tales actos, sino que prevé la coacción política y el castigo de la expresión pacífica de opiniones no violentas que son críticas de la política del Gobierno y del sistema político establecido, con sanciones que implican trabajo obligatorio.
2. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 159 del Código Penal al que se ha hecho referencia, había sido enmendado por la ley núm. 4771, de 3 de agosto de 2002, añadiendo una nueva disposición con arreglo a la cual la expresión escrita, oral o visual de ideas sólo con miras a criticar a las autoridades estatales, sin ninguna intención de insultarlas, no implicarán ningún castigo. Sin embargo, en relación con la enmienda introducida en el artículo 312 del Código Penal al que se ha hecho antes referencia, mediante la ley núm. 4744, de 6 de febrero de 2002, que sanciona la incitación al odio y a la enemistad de la población, con penas de prisión, si tales actos constituyen un peligro para el orden público ésta requiere una mayor clarificación a la luz de las mencionadas consideraciones, y la Comisión espera que el Gobierno comunique copias de las decisiones de los tribunales que puedan definir o ilustrar el alcance de esta disposición, de modo de permitir que la Comisión determine si se aplica de un modo compatible con el Convenio. En lo que atañe a la enmienda del artículo 8 de la «Ley contra el Terrorismo», la Comisión toma nota con interés de que, en virtud de la ley núm. 4744, de 6 de febrero de 2002, se había sustituido la pena de reclusión de este artículo por multas, pero solicita al Gobierno que transmita una aclaración de la frase «salvo que tales actos requieran una pena mayor» y que comunique copias de las decisiones de los tribunales que definan o ilustren el campo de aplicación de esta disposición. La Comisión también acoge favorablemente la decisión de detener los procesos en virtud del antiguo artículo 8 de la «Ley contra el Terrorismo» y liberar a los acusados, en virtud de un artículo de transición núm. 10, insertado en la ley núm. 4928, de 15 de julio de 2003, y solicita al Gobierno que transmita información acerca de la aplicación en la práctica de estas medidas.
3. La Comisión toma nota con interés de la intención del Gobierno, expresada en la memoria, de armonizar el Código Penal con las normas internacionales, así como de la indicación del Gobierno de que se había preparado un proyecto de ley sobre el nuevo Código Penal de Turquía, que se había presentado a la Oficina del Primer Ministro. El Gobierno también indica que está en curso de elaboración un proyecto de ley sobre la ejecución de sentencias, que se presentará pronto a la Oficina del Primer Ministro. La Comisión espera que, como consecuencia de las mencionadas medidas legislativas, la legislación nacional se armonice con el artículo 1, a), del Convenio, de modo que no puedan imponerse sanciones que impliquen un trabajo obligatorio por la expresión pacífica de opiniones no violentas que sean críticas con la política del Gobierno y el sistema político establecido, y que el Gobierno pueda informar pronto de los progresos realizados al respecto.
4. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a algunas disposiciones de la Ley de 1965 sobre los Partidos Políticos, que prohíbe a los partidos políticos la afirmación de la existencia en Turquía de algunas minorías basadas en nacionalidad, cultura, religión o idioma y la tentativa de alterar la seguridad nacional, conservando, desarrollando o propagando idiomas y culturas que no fuesen las del idioma o de la cultura de Turquía. Tomó nota de que pueden imponerse penas de prisión (con un trabajo obligatorio), con arreglo a las siguientes disposiciones de la Ley sobre los Partidos Políticos (núm. 2820, de 22 de abril de 1983) y de la Ley de Asociaciones (núm. 2908, de 6 de octubre de 1983):
- los artículos 80, 81 y 82, leídos juntamente con el artículo 117, de la Ley sobre los Partidos Políticos (alteración del principio de unidad del Estado, proclamando la existencia de minorías basadas en una cultura nacional o religiosa o en diferencias raciales o lingüísticas, que apunta a constituir minorías protegiendo y promoviendo idiomas y culturas diferentes del idioma y de la cultura de Turquía, utilizando cualquier idioma que no sea el turco en la redacción y publicación de los estatutos y los programas de los partidos, abogando por el regionalismo);
- los artículos 5 y 76 de la Ley de Asociaciones (ataques al principio de unidad del Estado; la realización de actividades basadas en principios de regionalismo, clase social, religión o secta; proclamar la existencia de minorías basadas en una cultura nacional o religiosa, o en diferencias raciales o lingüísticas, etc.).
La Comisión subrayó, remitiéndose a las explicaciones contenidas en los párrafos 133-140 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, que son incompatibles con el artículo 1, a), del Convenio las prohibiciones con imposición de penas que impliquen un trabajo obligatorio, que afecten a la constitución o al funcionamiento de los partidos políticos o a las asociaciones, ya sea de modo general, ya sea cuando defiendan determinadas opiniones políticas o ideológicas.
5. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno en la memoria, según la cual se van a introducir cambios en la Ley núm. 2820 sobre los Partidos Políticos, de conformidad con el Plan de acción de emergencia, publicado el 3 de enero de 2003, con miras a garantizar que toda la población pueda participar en los partidos políticos y que sea posible establecer equidad y justicia en la representación. La Comisión reitera su esperanza de que se adopten las medidas necesarias para armonizar la Ley sobre los Partidos Políticos y la Ley de Asociaciones con el Convenio, y que el Gobierno pueda pronto informar de las medidas adoptadas a tal fin.
6. En sus comentarios anteriores, la Comisión también había tomado nota de otras disposiciones de la legislación nacional que prevén la imposición de penas que implican un trabajo obligatorio en circunstancias definidas en términos que son lo suficientemente amplios para suscitar interrogantes en torno a su aplicación en la práctica. La Comisión trata nuevamente de estas disposiciones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno, a efectos de apreciar su conformidad con el Convenio.
Artículo 1, b). Utilización de conscriptos con fines de desarrollo económico. 7. La Comisión tomó nota con anterioridad de las disposiciones de la resolución del Consejo de Ministros núm. 87/11945, de 12 de julio de 1987, según las cuales los conscriptos en número excesivo respecto de las necesidades de los militares, pueden ser obligados a trabajar en empresas públicas, en lugar del servicio militar, sin su consentimiento y bajo la disciplina militar. También tomó nota de las disposiciones del artículo 10 de la ley núm. 1111, relativa al servicio militar, en su forma enmendada por la ley núm. 3358, así como del artículo 5 de la resolución del Consejo de Ministros núm. 87/11945, de 12 de julio de 1987, adoptada de conformidad con el artículo 10 de la ley núm. 1111, que establece procedimientos relacionados con los excedentes de cupo, incluidos los procedimientos relativos a las personas sujetas al servicio militar a las que se asignan tareas en instituciones y organismos públicos. También tomó nota de la resolución del Consejo de Ministros núm. 86/10266, de 17 de enero de 1986, que contiene los principios que rigen el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del servicio militar por parte de los reservistas excedentarios de las Fuerzas Armadas de Turquía. La Comisión tomó nota de que, en virtud de la mencionada legislación, las personas que cumplen las obligaciones derivadas del servicio militar mediante el trabajo en instituciones y organismos públicos, se determinan mediante un sorteo entre las personas que quedan después de haber restado aquellas que aceptan pagar la suma requerida por concepto de exención.
8. En su memoria de 2003, el Gobierno confirma su indicación anterior, según la cual la ley núm. 3358, que enmendaba el artículo 10 de la ley núm. 1111 sobre el servicio militar, ya no se aplicaba desde 1991, si bien no se había adoptado aún medida alguna para derogar sus disposiciones. Al tomar nota de esta información, y remitiéndose nuevamente a las explicaciones de los párrafos 49 a 54 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en el que subrayaba que «la Conferencia ha rechazado, por considerarla incompatible con los convenios sobre el trabajo forzoso, la propuesta en favor de la participación de los jóvenes en trabajos de desarrollo dentro del marco del servicio militar obligatorio o en lugar de éste», la Comisión reitera su esperanza de que acaben adoptándose las medidas necesarias para derogar las mencionadas disposiciones, a efectos de armonizar la legislación con el Convenio y la práctica indicada, y que el Gobierno pueda pronto comunicar información sobre los progresos realizados al respecto.
Artículo 1, c) y d). Medidas de disciplina aplicables a la gente de mar. 9. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que:
a) en virtud del artículo 1467 del Código de Comercio (ley núm. 6762, de 29 de junio de 1956), se puede obligar a la gente de mar a volver a bordo de buques para ejecutar sus obligaciones;
b) en virtud del artículo 1469 del Código de Comercio, se castigan con penas de reclusión diversas faltas disciplinarias de la gente de mar (que entrañan, como se indicó anteriormente, la obligación de trabajar).
La Comisión también tomó nota de que el Gobierno había presentado al Parlamento un proyecto de ley para enmendar el artículo 1467 del Código de Comercio, que contiene una disposición que limita las facultades del capitán, con arreglo al artículo 1467, a las circunstancias que ponen en peligro la seguridad del buque o que exponen la vida de los pasajeros o de la tripulación, expresando la esperanza de que el artículo 1469 del Código de Comercio fuese asimismo enmendado para limitar su campo de aplicación a los actos que pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas.
10. el Gobierno indica, en su memoria de 2003, que los estudios relativos a la enmienda de las mencionadas disposiciones, se realizan, a través de la Comisión del Código de Comercio de Turquía y de la Subcomisión de la legislación marítima, bajo la coordinación del Ministerio de Justicia. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de los progresos de esos estudios y que comunique información sobre los resultados de la sumisión del mencionado proyecto de ley al Parlamento. La Comisión espera que se armonicen los artículos 1467 y 1469 del Código de Comercio, con el Convenio, y que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de informar acerca de los progresos realizados en este sentido.
Artículo 1, d). Castigo por haber participado en huelgas. 11. La Comisión había tomado nota anteriormente de que la ley núm. 2822, relativa a los convenios colectivos de trabajo, a las huelgas y a los cierres patronales, de 5 de mayo de 1983, prevé, en los artículos 70-73, 75, 77 y 79, penas de prisión (que implican un trabajo obligatorio) como castigo por la participación en huelgas ilegales, por desacato de la prohibición de declaración de una huelga, por huelgas ilegales dirigidas a influir en las decisiones, y por desacato de una orden de suspensión de una huelga o de las restricciones impuestas al número de piquetes de huelga y al derecho de una asamblea pacífica frente a los establecimientos de los empleadores. La Comisión recordó que el artículo 1, d), del Convenio prohíbe explícitamente el uso de sanciones que impliquen cualquier forma de trabajo obligatorio «como castigo por haber participado en huelgas». La Comisión también se refirió a las explicaciones contenidas en los párrafos 120-132, de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, donde se considera que el artículo 1, d), del Convenio, no se opone al castigo de los actos colectivos dirigidos a paralizar los servicios cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad o la salud personales de toda o parte de la población; tampoco a la aplicación de la observancia de los procedimientos normales que han de seguirse para convocar y organizar una huelga, siempre que las disposiciones que rigen estos asuntos no impongan restricciones al propio derecho de huelga. Sin embargo, la Comisión observó que las mencionadas disposiciones de la ley núm. 2822, no se limitan en su campo de aplicación a las circunstancias así descritas.
12. El Gobierno indica, en su memoria de 2003, que se había establecido un «consejo científico» de carácter tripartito, con el objetivo de armonizar la Ley sobre los Sindicatos, núm. 2821, y la Ley núm. 2822 sobre los Convenios Colectivos de Trabajo, las Huelgas y los Cierres Patronales, de conformidad con los convenios internacionales del trabajo, y que había completado su trabajo y presentado su informe para consideración de los interlocutores sociales. La Comisión agradecerá que el Gobierno comunique una copia de este informe y solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para armonizar las mencionadas disposiciones con el Convenio. También en referencia a sus comentarios dirigidos al Gobierno en relación con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión expresa la firme esperanza de que se armonice pronto la ley núm. 2822, de 1983, con el artículo 1, d), del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), y de que el Gobierno informe sobre los progresos realizados al respecto.
La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, así como de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK) y la Confederación de Asociaciones de Empleadores (TISK), que se adjuntan a la memoria del Gobierno.
Artículo 1, a), del Convenio. Coerción política y castigo por tener o expresar opiniones contrarias al sistema establecido. 1. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que podrán imponerse penas de prisión (que implican trabajo penitenciario obligatorio, en virtud del artículo 198 de la Reglamentación relativa a la administración de los establecimientos penitenciarios, centros de detención y ejecución de sentencias, adoptada por decisión del Consejo de Ministros de 5 de julio de 1967, núm. 6/8517, en su tenor modificado) en virtud de diversas disposiciones de la legislación nacional, en circunstancias comprendidas en el artículo 1, a), del Convenio, a saber:
b) el artículo 159 del Código Penal (que insulta o vilipendia, entre otros al «turquismo», a diversas autoridades del Estado, las leyes del Estado o a las decisiones de la Gran Asamblea General);
c) el artículo 241 del Código Penal (censura pública por religiosos de funcionarios de la administración gubernamental, leyes estatales o actividades gubernamentales);
d) los artículos 266 a 268 del Código Penal (insultos a titulares de la función pública); a este respecto, la Comisión toma nota del artículo 481 del Código, según el cual, en los casos especificados en los artículos 266, 267 y 268, no se sostendrá ni considerará una solicitud de prueba de la verdad de la imputación de un acto lesivo para el honor o la dignidad de un funcionario del Gobierno o de un empleado público, aun cuando el acto imputado se relacione con su cargo con la función pública;
e) el artículo 312, párrafos 2 y 3, del Código Penal (incitación pública al odio y a la enemistad de la población en relación con distinciones de clase, raza, religión o región);
f) el artículo 526, párrafo 2, del Código Penal (actuación contraria a las prohibiciones u obligaciones en virtud de la ley núm. 671, relativo al uso de tocados, y en virtud de la ley núm. 1353, relativa a la adopción y uso del alfabeto turco);
g) el artículo 536, párrafo 2, del Código Penal (pegar en la vía pública documentos, afiches, etc., impresos o escritos a mano o arrancar los mismos, valiéndose, entre otras cosas, de cualquier tipo de medios de transporte, o de rótulos o tableros de propiedad privada, sin el permiso de las autoridades);
h) el artículo 8 de la «ley contra el terrorismo», núm. 3713, de 12 de abril de 1991, en su forma enmendada el 13 de noviembre de 1996 (propaganda escrita u oral, asambleas, manifestaciones y demostraciones contra la indivisibilidad del Estado).
2. La Comisión habría tomado nota de que, si bien algunas de las disposiciones a las que se hace referencia en el párrafo anterior, en particular en virtud de e) y h), pudieran parecer dirigirse a actos de violencia o de incitación a la violencia, a la resistencia armada o a un alzamiento, su verdadero alcance, como muestra su aplicación en la práctica, no se limita a tales actos, sino que prevé la coacción política y el castigo de la expresión pacífica de opiniones no violentas que son críticas de la política del Gobierno y del sistema político establecido, con sanciones que implican trabajo obligatorio. Vinculado con esto, la Comisión toma nota de que, a lo largo de los últimos años, algunos casos en los que se habían impuesto sanciones que implicaban trabajo obligatorio, en aplicación de los mencionados artículos 159 y 312, párrafos 2 y 3, del Código Penal, y el artículo 8 de la «ley contra el terrorismo», se habían presentado al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el que sostuvo que las condenas basadas en la ley nacional constituían una infracción del artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos, que protege la libertad de expresión. La Comisión había expresado la esperanza de que se adoptasen pronto las medidas necesarias respecto de las diversas disposiciones para armonizar la legislación nacional con el artículo 1, a), del presente Convenio. Al observar que la memoria del Gobierno no contiene información respecto al fondo de las cuestiones planteadas, la Comisión expresa su firme esperanza de que el Gobierno no dejará de comunicar esa información en su próxima memoria.
3. En comentarios anteriores, la Comisión se había referido a ciertas disposiciones de la ley de 1995 sobre los partidos políticos, que prohíbe a los partidos políticos reivindicar la existencia en Turquía de cualquier minoría basada en la nacionalidad, la cultura, la religión o el idioma y por tratar de perturbar la seguridad nacional mediante la conservación, el desarrollo y la propagación de idiomas y culturas distintas del idioma o la cultura turcos. La Comisión había solicitado al Gobierno que suministrara copias de la legislación en vigor que rige los partidos políticos y las asociaciones. La Comisión había tomado nota que pueden imponerse penas de prisión (que implican trabajos obligatorios) en virtud de las siguientes disposiciones de la ley sobre los partidos políticos (núm. 2820, de 22 de abril de 1983) y la ley sobre las asociaciones (núm. 2908, de 6 de octubre de 1983), cuyas copias el Gobierno ha suministrado con su última memoria:
- los artículos 80, 81 y 82, leídos junto con el artículo 117 de la ley sobre los partidos políticos (tratar de alterar el principio de la unidad del Estado, reivindicar la existencia de minorías basadas en diferencias nacionales, religiosas, culturales, raciales o lingüísticas, o tratar de crear minorías, protegiendo y favoreciendo idiomas y culturas distintas del idioma o la cultura turcos, y utilizar un idioma distinto del turco en la redacción y publicación de los estatutos y programas de los partidos políticos, la defensa del regionalismo);
- los artículos 5 y 76 de la ley sobre las asociaciones (atentar contra el principio de la unidad del Estado; realizar actividades basadas en los principios del regionalismo, de una clase social, religión o secta; reivindicar la existencia de minorías basadas en una cultura nacional o religiosa o en diferencias raciales o lingüísticas, etc.).
4. La Comisión señala, remitiéndose a las explicaciones contenidas en los párrafos 133 a 140 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, así como en el párrafo 2 de la presente observación, que la existencia de prohibiciones cuya inobservancia está sujeta a sanciones que entrañan trabajo obligatorio y que conciernen a la constitución y el funcionamiento de asociaciones bien sea con carácter general, bien sea cuando tienen por finalidad propagar determinadas opiniones políticas o ideológicas, son incompatibles con el artículo 1, a) del Convenio. La Comisión espera que se adoptarán las medidas necesarias para poner la ley sobre los partidos políticos y la ley sobre las asociaciones en conformidad con el Convenio y que el Gobierno informará sobre las medidas adoptadas a estos fines.
5. En observaciones anteriores, la Comisión también había tomado nota de algunas otras disposiciones de la legislación nacional que prevén la imposición de sanciones que entrañan trabajo obligatorio en circunstancias definidas en términos cuya amplitud puede dar lugar a que se planteen cuestiones en cuanto a su aplicación en la práctica. La Comisión aborda nuevamente esas disposiciones en una solicitud enviada directamente al Gobierno a fin de poder apreciar si se encuentra de conformidad con el Convenio.
Artículo 1, b). 6. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la observación del TÜRK-IS, según el cual la resolución del Consejo de Ministros núm. 87/11945 de 12 de julio de 1987, prevé que los conscriptos en número excesivo respecto de las necesidades de los militares, pueden ser obligados a trabajar en empresas públicas, en lugar del servicio militar, sin su consentimiento y bajo la disciplina militar. La Comisión había tomado nota de las disposiciones del artículo 10 de la ley núm. 1111, relativa al servicio militar, en su forma enmendada por la ley núm. 3358, así como en virtud del artículo 5 de la resolución del Consejo de Ministros núm. 87/11945 de 12 de julio de 1987, adoptada con arreglo al artículo 10 de la ley núm. 1111, que establece procedimientos relacionados con los excedentes de cupo, incluidos los procedimientos relativos a las personas sujetas al servicio militar a las que se asignan tareas en instituciones y organismos públicos. También había tomado nota de que la resolución del Consejo de Ministros núm. 87/10266 de 17 de enero de 1986, que rigen la sujeción del servicio militar de los excedentes de cupo, proporcionada por el Gobierno con su última memoria. La Comisión había tomado nota de que, en virtud de la legislación antes mencionada, las personas que están sujetas a las obligaciones que imponen la realización del servicio militar, mediante el trabajo en instituciones y organismos públicos, se determinan mediante un sorteo entre las personas que quedan tras haber separado a aquellas que querían pagar la suma en concepto de exención.
7. En su última memoria, el Gobierno confirma su indicación anterior de que la ley núm. 3358 se había aplicado entre 1987 y 1991, pero que desde esa fecha, no se empleaban conscriptos excedentes de su clase respecto de las necesidades de las fuerzas armadas, de manera que la ley ya había dejado de aplicarse. Sin embargo, el Gobierno indica que la ley núm. 3358, derogada según se había indicado en la memoria anterior, aún se encuentra en vigor, aunque no se aplica desde la fecha mencionada. Al tomar nota de esta información, la Comisión se remite nuevamente a los párrafos 49 a 54 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en el que había señalado que «la Conferencia ha rechazado, por considerarla incompatible con los convenios sobre el trabajo forzoso, la propuesta a favor de la participación de los jóvenes en trabajos de desarrollo dentro del marco del servicio militar obligatorio o en lugar de éste»; incluso en los casos en que los jóvenes que ejecutan trabajos de desarrollo económico o de interés general dentro del marco de un servicio nacional obligatorio suelen ser voluntarios, este hecho «debería constituir una verdadera exención y no un medio de presión encaminado a reclutar para un servicio cívico determinado número de personas para las que de todos modos no hay un puesto en las fuerzas armadas». La Comisión espera que se adoptarán muy pronto las medidas necesarias con miras a derogar las disposiciones antes mencionadas con objeto de armonizar la legislación con el Convenio y la práctica indicada, y que el Gobierno suministrará información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 1, c) y d). 8. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que:
a) en virtud del artículo 1467 del Código de Comercio (ley núm. 6762 de 29 de junio de 1956), se puede forzar a la gente de mar a realizar trabajos a bordo de buques;
b) en virtud del artículo 1469 del Código de Comercio, se castigan con penas de reclusión diversas faltas disciplinarias de la gente de mar (que entrañan, como se indicó anteriormente la obligación de trabajar).
La Comisión también tomó nota de que el Gobierno había presentado al Parlamento un proyecto de ley para enmendar el artículo 1467 del Código del Comercio, que contiene una disposición que limita las facultades del capitán, con arreglo al artículo 1467, a las circunstancias que ponen en peligro la seguridad del buque o que exponen las vidas de los pasajeros y de la tripulación. La Comisión había expresado la esperanza de que se enmendara asimismo el artículo 1469 del Código de Comercio, para limitar su campo de aplicación a los actos que pongan en peligro la seguridad del buque, o la vida o la salud de las personas, y que el Gobierno comunique una copia de las disposiciones modificatorias, en cuanto hayan sido adoptadas.
Artículo 1, d). 9. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la ley núm. 2822, relativa a los contratos laborales colectivos, a las huelgas y a los cierres patronales de fecha 5 de mayo de 1983, contempla, en los artículos 70, 71, 72, 73, 77 y 79, sanciones que implican trabajo obligatorio como castigo por la participación en huelgas ilegales, por desacato de la prohibición de declaración de una huelga, por huelgas ilegales dirigidas a influir en las decisiones, y por desacato de una orden de suspensión de una huelga o de las restricciones impuestas al número de piquetes de huelga y al derecho de una asamblea pacífica frente a los establecimientos de los empleadores. La Comisión recuerda que el artículo 1, d), del Convenio, prohíbe explícitamente el uso de sanciones que impliquen cualquier forma de trabajo obligatorio «como castigo por haber participado en huelgas».
10. El Gobierno afirma en su memoria que las disposiciones antes mencionadas se basan en la definición de huelgas ilegales y que se aplican sanciones por la participación en dichas huelgas. En opinión del Gobierno, esas sanciones no deberían interpretarse y aplicarse como castigo por haber participado en huelgas. A este respecto, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno los párrafos 120 al 132 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en los que la Comisión había considerado que el artículo 1, d), del Convenio, no se opone al castigo de actos colectivos dirigidos a paralizar los servicios cuya interrupción pusiese en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población; tampoco al castigo de participación en huelgas puramente políticas, es decir, no dirigidas a la mejora de los intereses económicos y sociales de los participantes ni al fortalecimiento de la observancia de los procedimientos normales que han de seguirse para convocar y organizar una huelga, siempre que las disposiciones que rigen estas cuestiones no impongan restricciones al propio derecho de huelga. La Comisión había observado, no obstante, que las mencionadas disposiciones de la ley núm. 2822, no se limitan, en su campo de aplicación a las circunstancias así descritas. Por consiguiente, reitera su esperanza, remitiéndose también a las observaciones dirigidas al Gobierno en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), de que se adoptarán las medidas necesarias en relación con la ley núm. 2822 de 1983, para garantizar la observancia del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), y que el Gobierno informará sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar a estos efectos.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios de la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK‑IŞ) y de la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK).
1. En su observación anterior, la Comisión había solicitado una aclaración con respecto al efecto dado al artículo 18 de la Constitución de Turquía, relativo a la prohibición del trabajo forzoso, en relación con cualquier trabajo obligatorio llevado a cabo en cárceles, en situaciones comprendidas en el artículo 1 del Convenio. En su última memoria, el Gobierno se refiere a «la reglamentación relativa a la administración de las instituciones para la ejecución de sentencias y las cárceles y la ejecución de sentencias». El Gobierno indica que especialmente los artículos 101, 112 y 197 a 220 de la Reglamentación tratan del empleo de los condenados y de los detenidos que quieren trabajar en las cárceles y que, de conformidad con estos artículos, la finalidad del empleo de los condenados y de los detenidos es rehabilitarles y enseñarles un trabajo o un oficio para ganarse la vida tras la puesta en libertad. El Gobierno concluye que ese empleo está comprendido en el segundo párrafo del artículo 18 de la Constitución de Turquía, así como en el artículo 4, 3), a), b), c) y d) de la Convención Europea de Derechos Humanos, y no se considera trabajo forzoso u obligatorio.
2. La Comisión ha tomado debida nota de estas indicaciones. Toma nota de que, en virtud del artículo 198 de la Reglamentación a la que se refiere el Gobierno, adoptada por decisión del Consejo de Ministros, de 5 de julio de 1967, núm. 6/8517, basándose en la ley núm. 647, de 13 de julio de 1965, sobre la ejecución de las sentencias, los reclusos están obligados a trabajar en la institución. En su observación formulada en 1978 en relación con el Convenio, la Comisión había tomado nota de que, con arreglo a los términos de la circular del Ministerio de Justicia núm. 26/62, de 14 de mayo de 1975, cursada a los directores de las instituciones penales y difundida por la radio turca, las personas condenadas en las circunstancias comprendidas en el artículo 1 del Convenio, no están obligadas a trabajar (sino que pueden optar por trabajar y también renunciar a esa opción). De la última memoria del Gobierno pareciera desprenderse que esa circular ya no está en vigor y todos los reclusos condenados (sin ninguna distinción) están obligados a trabajar, tal y como se indica en el artículo 198 de la mencionada Reglamentación, adoptada por decisión de 5 de julio de 1967, núm. 6/8517 (enmendada por el artículo 87/12046, de 17 de agosto de 1987).
3. La Comisión se remite a las explicaciones dadas en los párrafos 102 a 109 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en las que se indicaba que las excepciones al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y en particular la exclusión del trabajo penitenciario, no se aplican automáticamente al Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), cuyo objeto es completar el Convenio de 1930.
4. Como indicara la Comisión en el párrafo 105 de su Estudio general, de 1979:
«Es evidente que el Convenio de 1957 no se opone a que se exija trabajo forzoso u obligatorio de un delincuente de derecho común reconocido culpable, por ejemplo, de robo, rapto, atentado con utilización de bombas o de otros actos de violencia, o incluso de una acción u omisión que ponga en peligro la vida o la salud de terceros, pues la imposición de ese trabajo, aunque se haga bajo la amenaza de una pena y contra la voluntad del interesado, no obedece a ninguno de los motivos enumerados en el Convenio. Así el trabajo impuesto a una persona como consecuencia de una sentencia judicial no tendrá, en la mayor parte de los casos, relación alguna con la aplicación del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso. En cambio, este instrumento es aplicable a los casos en que se obliga a una persona, en la forma que sea, a trabajar por tener o expresar determinadas opiniones políticas, por haber infringido la disciplina en el trabajo o por haber participado en una huelga.»
5. En lo que atañe a la función rehabilitadora del trabajo penitenciario obligatorio, al que se refiere el Gobierno, la Comisión indicaba en el párrafo 108, de su Estudio general, de 1979, que:
«Si bien en el caso de delincuentes de derecho común el trabajo penitenciario tiene como propósito favorecer la reeducación y reinserción social de aquéllos, no se presenta esta necesidad cuando los interesados han sido condenados en razón de las opiniones que sustentan o por haber tomado parte en una huelga. Además, cuando se trata de personas condenadas por haber expresado ciertas opiniones políticas, el objeto de reformarlas o rehabilitarlas por medio del trabajo estaría en sí mismo cubierto por lo dispuesto en forma expresa en el Convenio, que se aplica en particular a toda forma de trabajo obligatorio como medida de educación política.».
6. Por estas razones, la Comisión había considerado que cualquier sanción que implicara trabajo obligatorio, incluidas las sentencias de prisión que incluyen el trabajo penitenciario obligatorio, está comprendida en el Convenio de 1957, en la medida en que se impone en cinco casos especificados en el Convenio.
7. La Comisión toma nota de que las sanciones que implican trabajo obligatorio pueden imponerse en virtud de diversas disposiciones de la legislación nacional, en circunstancias comprendidas en el artículo 1, a), del Convenio, a saber:
a) el artículo 143 del Código Penal (participación en asociaciones e instituciones extranjeras, sin permiso del Gobierno);
b) el artículo 159 del Código Penal (que insulta o vilipendia, entre otros, al «turquismo», a diversas autoridades del Estado, a las leyes del Estado o a las decisiones de la Gran Asamblea Nacional);
d) los artículos 266 a 268 del Código Penal (insultos a titulares de la función pública); en relación con esto, la Comisión toma nota del artículo 481 del Código, según el cual, en los casos especificados en los artículos 266, 267 y 268, no se sostendrá ni considerará una solicitud de prueba de la verdad de la imputación de un acto lesivo para el honor o la dignidad de un funcionario del Gobierno o de un empleado público, aun cuando el acto imputado se relacione con su cargo o con la función pública;
8. Si bien algunas de las disposiciones a que se hace referencia en el párrafo 7 anterior, en particular en virtud de e) y h), pudieran parecer dirigirse a actos de violencia o de incitación al uso de la violencia, a la resistencia armada o a un alzamiento, su verdadero alcance, como muestra su aplicación en la práctica, no se limita a tales actos, sino que prevé la coacción política y el castigo de la expresión pacífica de opiniones no violentas que son críticas de la política del Gobierno y del sistema político establecido, con sanciones que implican el trabajo obligatorio. Vinculado con esto, la Comisión toma nota de que, a lo largo de los últimos años, algunos casos en los que se habían impuesto sanciones que implicaban trabajo obligatorio, en aplicación de los mencionados artículos 159 y 312, párrafos 2 y 3, del Código Penal, y del artículo 8 de la «ley contra el terrorismo», se habían presentado al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el que sostuvo que las condenas basadas en la ley nacional constituían una infracción del artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos, que protege la libertad de expresión. La Comisión espera que se adopten pronto las medidas necesarias respecto de las diversas disposiciones a que se hace referencia en el mencionado párrafo 7, para armonizar la legislación nacional con el artículo 1, a), del presente Convenio, y que el Gobierno informe acerca de las medidas adoptadas a tal efecto.
9. La Comisión toma nota de que una variedad de nuevas disposiciones de la legislación nacional prevé la imposición de sanciones que implican trabajo obligatorio en circunstancias definidas en términos que son lo suficientemente amplios como para dar lugar a preguntas acerca de su aplicación en la práctica. La Comisión trata estas cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno, con el objeto de determinar el cumplimiento del Convenio.
10. La Comisión ha tomado nota de la observación del TÜRK‑IS, según el cual la resolución del Consejo de Ministros núm. 87/11945, de 12 de julio de 1987, prevé que los conscriptos en número excesivo respecto de las necesidades de los militares, pueden ser obligados a trabajar en empresas públicas, en lugar del servicio militar, sin su consentimiento y bajo la disciplina militar. La Comisión toma nota de las disposiciones del artículo 10, de la ley núm. 1111, relativa al servicio militar, en su forma enmendada por la ley núm. 3358, que establece los procedimientos relacionados con los excedentes de cupo, incluidos los procedimientos relativos a las personas sujetas al servicio militar a las que se asignan tareas en instituciones y organismos públicos. Toma nota también de que, en virtud del artículo 5 de la resolución del Consejo de Ministros núm. 87/11945, de 12 de julio de 1987, adoptada con arreglo al artículo 10, de la ley núm. 1111, las personas sujetas a las obligaciones que imponen la realización del servicio militar, mediante el trabajo en instituciones y organismos públicos, se determinan mediante un sorteo entre las personas que quedan tras haber separado a aquellas que querían pagar la suma en concepto de exención y a aquellos especificados en las categorías de educación y de ocupación necesarias para las fuerzas armadas.
11. El Gobierno indica en su memoria que se había aplicado, entre 1987 y 1991, la ley núm. 3358, y que, desde su derogación en 1991, no se empleaban conscriptos en exceso respecto de las necesidades de los militares en instituciones y organismos públicos. Al tomar nota de esta información, la Comisión espera que el Gobierno comunique una copia del texto derogatorio e información sobre las medidas adoptadas para derogar también la mencionada resolución del Consejo de Ministros núm. 87/11945. Espera, además, que el Gobierno transmita una copia de los principios que rigen la sujeción del servicio militar de los excedentes de cupo (resolución del Consejo de Ministros núm. 86/10266, de 17 de enero de 1986), a los que se hace referencia en el artículo provisional de la resolución núm. 87/11945, o de cualquier texto que derogue estos principios.
12. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que:
a) en virtud del artículo 1467 del Código Comercial (ley núm. 6762, de 29 de junio de 1956), se puede forzar a la gente de mar a realizar trabajos a bordo de buques;
b) en virtud del artículo 1469 del Código Comercial, se castigan con penas de reclusión diversas faltas disciplinarias de la gente de mar (que incluyen, como se indicó anteriormente, la obligación de trabajar).
La Comisión también tomó nota de que el Gobierno había presentado al Parlamento un proyecto de ley para enmendar el artículo 1467, del Código Comercial, que faculta al capitán de un buque al uso de la fuerza para hacer regresar a la gente de mar que hubiese desertado para la ejecución de sus tareas a bordo. La Comisión toma nota de que el proyecto de ley contiene una disposición que limita las facultades del capitán, con arreglo al artículo 1467, a las circunstancias que ponen en peligro la seguridad del buque o que exponen las vidas de los pasajeros y de la tripulación. La Comisión espera que se enmiende asimismo el artículo 1469 del Código Comercial, para limitar su campo de aplicación a los actos que pongan en peligro la seguridad del buque, o la vida o la salud de las personas, y que el Gobierno comunique una copia de las disposiciones modificatorias, en cuanto hayan sido adoptadas.
13. La Comisión toma nota de que la ley núm. 2822, relativa a los contratos laborales colectivos, a las huelgas y a los cierres patronales, de fecha 5 de mayo de 1983 (L.S., 1983‑Tur.2), contempla, en los artículos 70, 71, 72, 73, 75, 77 y 79, sanciones que implican trabajo obligatorio como castigo por la participación en huelgas ilegales, por desacato de las prohibiciones de declaración de una huelga, por huelgas ilegales dirigidas a influir en las decisiones, y por desacato de una orden de suspensión de una huelga o de las restricciones impuestas al número de piquetes de huelga y al derecho de una asamblea pacífica frente a los establecimientos de los empleadores. La Comisión recuerda que el artículo 1, d), del Convenio, prohíbe explícitamente el uso de sanciones que impliquen cualquier forma de trabajo obligatorio «como castigo por haber participado en huelgas». Sin embargo, como se indica en los párrafos 120 a 132 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión había considerado que el artículo 1, d), del Convenio, no se opone al castigo de actos colectivos dirigidos a paralizar los servicios cuya interrupción pusiese en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población; tampoco al castigo de participación en huelgas puramente políticas, es decir, huelgas no dirigidas a la mejora de los intereses económicos y sociales de los participantes; ni al fortalecimiento de la observancia de los procedimientos normales que han de seguirse para convocar y organizar una huelga, siempre que las disposiciones que rigen estas cuestiones no impongan restricciones al propio derecho de huelga. También en referencia a sus comentarios generales respecto del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión observa que las mencionadas disposiciones de la ley núm. 2822, no se limitan, en su campo de aplicación, a las circunstancias así descritas. Espera que se adopten las medidas necesarias respecto de la ley núm. 2822, de 1983, para garantizar la observancia del artículo 1, d), del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), y que el Gobierno informe sobre las medidas adoptadas o contempladas a tal fin.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno recibidas en noviembre de 1995 y octubre de 1997 y de los comentarios de la Confederación de Sindicatos Turcos (TURK-IS) y de la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK).
I. Artículo 1, c), del Convenio. 1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la última memoria del Gobierno, según la cual éste ha presentado al Parlamento un proyecto de ley de enmienda al artículo 1467 del Código de Comercio (núm. 6762, de 29 de junio de 1956), que faculta al capitán del buque a utilizar la fuerza para hacer volver a bordo a los marinos desertores para que cumplan con sus obligaciones. Según la memoria, las facultades otorgadas a los capitanes en virtud del artículo 1467 se limitarán, en virtud del proyecto de ley, a las circunstancias que pongan en peligro la seguridad del buque o las vidas de los pasajeros y la tripulación. La TISK se ha referido sobre este punto a la ley núm. 854, sobre el trabajo marítimo, cuyo artículo 14/II reglamenta, según se indica, las condiciones en virtud de las cuales los marinos pueden dar por terminados sus contratos de empleo sin previo aviso. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de los textos en cuestión con su próxima memoria.
II. Artículo 1, b). 2. La Comisión ha tomado nota de la observación de la TURK-IS, según la cual la resolución del Consejo de Ministros núm. 87/11945, de 12 de julio de 1987, establece que puede obligarse a los conscriptos cuyo número exceda las necesidades del servicio militar a trabajar en empresas públicas en lugar de prestar el servicio militar, sin su consentimiento y con arreglo a la disciplina militar. El Gobierno indica, con referencia al artículo 72 de la Constitución de Turquía, que el servicio nacional, un derecho y un deber de cada ciudadano, puede prestarse ya sea en las fuerzas armadas o en el servicio público. El Gobierno indica también en su memoria de 1997 sobre el Convenio núm. 29, comunicada en virtud del artículo 19 de la Constitución de la OIT, que la ley núm. 1111 sobre el servicio militar contiene disposiciones, según las cuales, se determinará por sorteo las personas que han de cumplir el servicio militar destacadas en instituciones y organismos públicos entre las personas restantes después de excluir a aquellos que desean pagar en efectivo por su destino.
3. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los párrafos 49 a 54 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, 1979, en el que señaló que "la Conferencia ha rechazado, por considerarla incompatible con los Convenios sobre el trabajo forzoso, la propuesta en favor de la participación de los jóvenes en trabajos de desarrollo dentro del marco del servicio militar obligatorio o en lugar de éste"; incluso cuando los jóvenes que ejecutan trabajos de desarrollo económico o de interés general como parte de un servicio nacional obligatorio son voluntarios, y el hecho de liberarlos del servicio militar obligatorio "debería constituir una verdadera excepción y no un medio de presión encaminado a reclutar para un servicio cívico determinado número de personas para las que de todos modos no hay puesto en las fuerzas armadas".
4. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar, con su próxima memoria, copias de la resolución núm. 87/11945 y de la ley núm. 1111 sobre el servicio militar, así como también información sobre su aplicación en la práctica: por ejemplo cuáles son los tipos de tarea que deben realizar los conscriptos en lugar del servicio militar, el número de conscriptos que desempeñan tareas en el servicio público y su proporción en relación al número total de conscriptos.
III. 5. La TISK y la TURK-IS se han referido al artículo 18 de la Constitución de Turquía, relativo a la prohibición del trabajo forzoso. En opinión de la TISK, las disposiciones de la legislación laboral y de la ley del servicio civil demuestran que en Turquía no existe trabajo forzoso u obligatorio en el sentido del artículo 1 del Convenio. En cambio, en opinión de la TURK-IS, el párrafo segundo del artículo 18 infringe el artículo 1, a) y b), puesto que establece que el empleo con arreglo a las condiciones y procedimientos determinados por la ley durante el cumplimiento de una sentencia de prisión o de detención, o los servicios exigidos a los ciudadanos en períodos de emergencia o las tareas físicas o intelectuales consideradas como parte de las obligaciones de los ciudadanos en sectores determinados por las necesidades de la nación, no se consideran como trabajos forzosos.
6. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviese aclarar cuál es el efecto de las disposiciones citadas por la TURK-IS en relación con cualquier trabajo obligatorio llevado a cabo en las prisiones en condiciones que entran en el ámbito del artículo 1.
IV. Parte III del formulario de memoria. 7. La Comisión ha tomado nota de la opinión de la TISK de que sería adecuado que el Gobierno suministrara mayor información sobre la labor de los servicios de inspección con respecto a la legislación por la que se aplica el Convenio, por lo que agradecería que el Gobierno tuviera a bien facilitarla.
En relación con su observación anterior sobre la aplicación del Convenio por Turquía, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que abarca el período 1.o de julio de 1990 - 30 de junio de 1994, y de los comentarios que se adjuntan formulados por la Confederación de Sindicatos Turcos y por la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores, así como también de la memoria del Gobierno que abarca el período 1.o de julio de 1994 - 30 de junio de 1995, recibida el 24 de noviembre de 1995 a la que también se adjuntan comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos Turcos, de fecha 6 de julio de 1995 y por la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores, ambas en idioma turco. La Comisión ha aplazado la consideración de la cuestión mientras esté pendiente la traducción de los comentarios recibidos con fecha 24 de noviembre de 1995.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la memoria del Gobierno. Ella ha, sin embargo, tomado nota de una comunicación de fecha 4 de julio de 1994 de la Confederación de Sindicatos Turcos (TURK-IS), que cita el artículo 18, párrafo 2 de la Constitución de 1982, alegando que esta disposición es violatoria del Convenio.
Copia de esta comunicación ha sido enviada el 8 de agosto de 1994 al Gobierno. La Comisión espera que el Gobierno comunicará próximamente una memoria respondiendo a los alegatos de la Confederación de Sindicatos Turcos, suministrando copia de la legislación relativa al artículo 18, párrafo 2 de la Constitución, así como también informaciones detalladas sobre su aplicación práctica. La Comisión espera igualmente que el Gobierno comunicará informaciones acerca de los siguientes puntos planteados en sus precedentes observaciones.
Artículo 1, c), del Convenio. En comentarios que formula desde hace varios años la Comisión señala que para garantizar el funcionamiento adecuado del buque y mantener la disciplina a bordo, el artículo 1467 del Código de Comercio (núm. 6762, de 29 de junio de 1956) faculta al capitán a utilizar la fuerza para hacer volver a bordo a los marinos desertores y que cumplan así su deber.
El Gobierno había declarado en oportunidades anteriores que las facultades otorgadas a los capitanes a este respecto se limitan al caso de necesidad y que a su juicio esta aplicación se ajustaba a lo dispuesto en el párrafo d) del artículo 2 del Convenio sobre trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y caía dentro de la definición del párrafo c) del artículo 1 del Convenio núm. 105 en cuanto medida de disciplina en el trabajo. El Gobierno también indica que la expresión "casos de necesidad" significa que la medida prevista en el artículo 1467 sólo podrá imponerse en caso de emergencia (es decir, cuando exista peligro para la seguridad del buque, los pasajeros y las mercancías a bordo) y también su suspensión apenas terminado el viaje del buque añadiendo que el regreso forzoso de los marinos desertores se relacionaba estrechamente con la finalidad de que la navegación del buque no tuviera tropiezos.
La Comisión señaló que el artículo 1 (párrafo c)), del Convenio prohíbe sin excepción el uso de toda forma de trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina en el trabajo y que para ser una excepción, toda sanción que implique la realización obligatoria de un trabajo debe limitarse a las circunstancias que pongan en peligro la seguridad del buque o la vida y la salud de las personas, circunstancias que es necesario definir de forma estricta. Ninguno de estos criterios ni los del artículo 2.2 (apartado b)) del Convenio núm. 29 se toman en cuenta en el artículo 1467 del Código de Comercio, que faculta al capitán para utilizar la fuerza con la finalidad de garantizar la navegación apropiada del buque y el mantenimiento de la disciplina. Más aún, los recursos legales existentes son inadecuados pues los criterios establecidos en la legislación nacional no satisfacen los requisitos normativos del Convenio.
La Comisión había tomado nota de que en su memoria para el período 1990-1991 el Gobierno mencionó la ley sobre el trabajo marítimo (núm. 854, de 20 de abril de 1967) aplicable a los marinos que trabajan con un contrato de empleo a bordo de buques con un tonelaje bruto de 100 toneladas o más, con pabellón turco, que naveguen en mares, lagos, ríos y canales interiores y a sus empleadores. El Gobierno declara que esta ley, adoptada después del Código de Comercio, tiene prioridad en lo que se refiere a la aplicación de la legislación en los asuntos que se relacionan con el Convenio. El Gobierno reitera su opinión anterior sobre el ámbito, limitado a los casos de necesidad, de la aplicación del artículo 1467 y a los recursos legales existentes que estima conformes a las disposiciones del Convenio, opiniones que comparte la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores.
La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 14 de la ley sobre el trabajo marítimo de 1967 el contrato de empleo de un marino que no regresa a bordo (o que regresa pero se niega a cumplir sus tareas) puede ser rescindido por el empleador. La Comisión toma nota con interés de que la ley no dispone el regreso a bordo por la fuerza. La Comisión señala sin embargo que la ley de 1967 no deroga en forma expresa el artículo 1467 del Código de Comercio y que su ámbito se limita a los buques de 100 o más toneladas brutas.
La Comisión también había tomado nota de la declaración hecha por el Gobierno en su memoria para 1990-1991 según la cual se están celebrando reuniones tripartitas para examinar posibles enmiendas de la legislación del trabajo y que el Gobierno contempla la posibilidad de proponer una enmienda sobre esta cuestión en las próximas reuniones.
La Comisión confía en que el Gobierno indicará las medidas tomadas sea para derogar las facultades previstas en el artículo 1467 del Código de Comercio sea para limitarlas a las circunstancias de peligro para la seguridad del buque o la vida y la salud de las personas a bordo.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las observaciones formuladas por la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores.
La Comisión señala que el artículo 1 (párrafo c)), del Convenio prohíbe sin excepción el uso de toda forma de trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina en el trabajo y que para ser una excepción, toda sanción que implique la realización obligatoria de un trabajo debe limitarse a las circunstancias que pongan en peligro la seguridad del buque o la vida y la salud de las personas, circunstancias que es necesario definir de forma estricta. Ninguno de estos criterios ni los del artículo 2.2 (apartado b)) del Convenio núm. 29 se toman en cuenta en el artículo 1467 del Código de Comercio, que faculta al capitán para utilizar la fuerza con la finalidad de garantizar la navegación apropiada del buque y el mantenimiento de la disciplina. Más aún, los recursos legales existentes son inadecuados pues los criterios establecidos en la legislación nacional no satisfacen los requisitos normativos del Convenio.
La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno en la cual menciona la ley sobre el trabajo marítimo (núm. 854, de 20 de abril de 1967) aplicable a los marinos que trabajan con un contrato de empleo a bordo de buques con un tonelaje bruto de 100 toneladas o más, con pabellón turco, que naveguen en mares, lagos, ríos y canales interiores y a sus empleadores. El Gobierno declara que esta ley, adoptada después del Código de Comercio, tiene prioridad en lo que se refiere a la aplicación de la legislación en los asuntos que se relacionan con el Convenio. El Gobierno reitera su opinión anterior sobre el ámbito, limitado a los casos de necesidad, de la aplicación del artículo 1467 y a los recursos legales existentes que estima conformes a las disposiciones del Convenio, opiniones que comparte la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores.
La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 14 de la ley sobre el trabajo marítimo de 1967 el contrato de empleo de un marino que no regresa a bordo (o que regresa pero se niega a cumplir sus tareas) puede ser rescindido por el empleador. La Comisión toma nota con interés de que la ley no dispone el regreso a bordo por la fuerza. La Comisión señala sin embargo que la ley de 1967 no deroga en forma expresa el artículo 1467 del Código de Comercio y que su ámbito se limita a los buques de 100 o más toneladas brutas.
La Comisión también toma nota de la memoria del Gobierno en la cual declara que se están celebrando reuniones tripartitas para examinar posibles enmiendas de la legislación del trabajo y que el Gobierno contempla la posibilidad de proponer una enmienda sobre esta cuestión en las próximas reuniones.
La Comisión confía en que el Gobierno indicará las medidas tomadas sea para derogar las facultades previstas en el artículo 1467 del Código de Comercio sea para limitarlas a las circunstancias de peligro para la seguridad del buque o la vida y la salud de las personas a bordo. La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones sobre las medidas tomadas a estos efectos.
Artículo 1, c), del Convenio. En comentarios formulados desde hace varios años la Comisión señala que con miras a garantizar el funcionamiento adecuado del buque y el mantenimiento de la disciplina, el artículo 1467 del Código de Comercio faculta al capitán para hacer volver a bordo por la fuerza los marinos desertores a efectos de que cumplan con su deber.
En su última memoria, comunicada en 1989, el Gobierno declara que durante los estudios realizados con el personal del ministro competente se llegó a la conclusión de que la facultad reconocida a los capitanes de utilizar la fuerza para hacer regresar a bordo a los marinos desertores se limita a los casos de necesidad y que esta aplicación concuerda con el apartado d) del artículo 2, párrafo 2, del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) que excluye de su ámbito de aplicación todo trabajo o servicio exigido en cualquier circunstancia que ponga en peligro o amenace poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población. En consecuecia, el Gobierno estima que dicha aplicación cae dentro de la definición de disciplina en el trabajo que figura en el párrafo c) del artículo 1 del Convenio núm. 105.
El Gobierno también estima que las relaciones entre el capitán y la tripulación no pueden considerarse del mismo modo que las relaciones ordinarias entre un empleador y sus empleados pues una de las características relevantes de la primera es su estrecha conexión con la seguridad e integridad del buque, las personas y las mercancías a bordo. Según el Gobierno, la expresión "caso de necesidad" indica toda medida que, según el mencionado artículo 1467 sólo se puede imponer por la fuerza en caso de emergencia, es decir de peligro para la seguridad del buque, los pasajeros y los bienes a bordo. Por tal motivo, prosigue el Gobierno, cuando no exista una situación de fuerza mayor que represente un peligro inmediato es natural que no se recurra a medidas de esa índole y también que en caso contrario deban cesar de inmediato una vez terminada la travesía. El Gobierno declara además que una enmienda al artículo en cuestión sería también inadecuada porque la facultad del capitán de volver a embarcar por la fuerza los marinos desertores se relaciona estrechamente con el funcionamiento adecuado del buque que sin los servicios de dicha tripulación sería imposible. El Gobierno señala que si el capitán de un buque utiliza en forma ilegal su facultad de hacer volver a bordo marinos desertores por la fuerza el artículo 1470 del Código Comercial contiene disposiciones que castigan tal conducta y si ésta llega a constituir un delito también se pueden aplicar las penas previstas en el Código Penal. El Gobierno concluye que las facultades reconocidas en el artículo 1467 del Código de Comercio se limitan sólo al "caso de necesidad" y que se prevén las garantías legales apropiadas y, en consecuencia, estima que no existe disconformidad entre las disposiciones del artículo 1 del Convenio y las del Código de Comercio.
La Comisión toma debida nota de las opiniones del Gobierno, que comparte la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores. Varios de los puntos mencionados por el Gobierno han sido objeto de comentarios anteriores de la Comisión y ésta se ve obligada a recordar que en ellos afirmaba que el artículo 1, c), del Convenio prohíbe sin excepciones el recurso a cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio como medio de imponer la disciplina en el trabajo y que, a efectos de ajustarse al ámbito del Convenio, toda sanción que implique el cumplimiento obligatorio de un trabajo debe limitarse a las acciones que pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o salud de las personas, acciones que es necesario definir en términos estrictos. Ni estos criterios ni los establecidos en el artículo 2, párrafo 2, apartado d) del Convenio núm. 29 se ajustan a la redacción del artículo 1467 del Código de Comercio que faculta al capitán para recurrir a la fuerza a efectos de garantizar el funcionamiento apropiado del buque y el mantenimiento de la disciplina.
La existencia de recursos legales no es suficiente cuando la legislación nacional establece conceptos que no se ajustan a las normas del Convenio.
En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno volverá a examinar su posición habida cuenta de las solicitudes de la Comisión y tomará las medidas necesarias para que la ley establezca claramente que las facultades previstas en el artículo 1467 del Código de Comercio se limitan a los casos de peligro para la seguridad del buque o la vida y la salud de las personas. La Comisión espera que el Gobierno indicará las medidas tomadas a estos efectos.