ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 4, 4), a) y b) y 5 del Convenio. Registros de personas empleadas o que efectúan trabajos subterráneos. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que, en virtud del artículo 295 del Código del Trabajo, el empleador debe mantener, en el lugar de explotación, un registro constantemente actualizado que contenga una lista completa de sus trabajadores. Este registro debe ponerse a disposición de la inspección del trabajo. La información que debe incluirse en el registro se establece por vía reglamentaria. La Comisión toma nota de que el artículo 295 del Código del Trabajo no especifica que los registros también deban ponerse a disposición de los representantes de los trabajadores que lo soliciten. El Gobierno indica que una comisión encargada de redactar los textos reglamentarios de aplicación del nuevo Código del Trabajo está actualizando el Decreto General núm. 3018, de 29 de septiembre de 1953, que establece el modelo de registro de los empleadores. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para prever que las listas establecidas de conformidad con el artículo 4, 5) se pongan a disposición de los representantes de los trabajadores que lo soliciten. También le pide que vele por que en estas listas se indiquen, en particular, la fecha de nacimiento de todos los trabajadores menores de 21 años y la fecha en que la persona fue contratada por primera vez o trabajó por primera vez bajo tierra en la empresa.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que Gabón ratificó el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), el 25 de octubre de 2010, y fijó la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo en 16 años, edad inferior a la prevista por el Convenio para todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores. Sin embargo, la Comisión toma nota con satisfacción de que en virtud del artículo 177 del Código del Trabajo, en su forma modificada por la ordenanza núm. 018/PR/2010, de 25 de febrero de 2010, se prohíbe que los niños y adolescentes de menos de 18 años realicen los trabajos considerados como peores formas de trabajo infantil, especialmente los trabajos que se llevan a cabo bajo tierra o en espacios cerrados. Por consiguiente, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que una declaración formal en la que se indique que el artículo 3 del Convenio núm. 138 se aplica a los trabajos subterráneos conllevaría la denuncia con efecto inmediato del Convenio. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión alienta al Gobierno a prever la posibilidad de comunicar una declaración en la que indique que el artículo 3 del Convenio núm. 138 se aplica a los trabajos subterráneos, denunciando de esta forma el Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, aunque lamenta comprobar que éste, pese a las reiteradas solicitudes formuladas por la Comisión desde hace más de 30 años, aún no ha adoptado las medidas necesarias para dar efecto a determinadas disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para modificar el artículo 2, apartado 5, del decreto núm. 275, de 5 de diciembre de 1962, para prohibir el empleo de los menores de 18 años, no sólo en la extracción de minerales y en los trabajos de movimiento de tierras, sino también en todo empleo o trabajo subterráneo en las minas y canteras. La Comisión toma nota nuevamente de la información del Gobierno, según la cual, la única explotación minera subterránea que existía en Gabón ha cesado sus actividades. No obstante, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 2, las disposiciones del Convenio relativas al empleo o trabajo subterráneo en las minas, también cubren el empleo o trabajo subterráneo en las canteras. La Comisión pide encarecidamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que la edad mínima de admisión en el empleo de 18 años especificada por el Gobierno en oportunidad de la ratificación del Convenio, se aplique a todo empleo o trabajo subterráneo, tanto en las minas como en las canteras.

Artículo 4, párrafos 4, b) y 5. Registro de las personas empleadas o que realicen trabajos subterráneos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase el decreto del Ministro de Trabajo en el que se establece el modelo del registro que debe llevar el empleador, proporcionara una copia del mismo e indicase las medidas adoptadas para poner a disposición de los representantes de los trabajadores que lo soliciten, las listas elaboradas de conformidad con el artículo 4, párrafo 5, del Convenio, y que facilitase copia de un modelo de esas listas. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, la resolución general núm. 3018, de 29 de septiembre de 1953, establece el modelo de registro que debe llevar el empleador y que, por el momento, ningún texto legislativo o reglamentario indica que debe ponerse a disposición de los representantes de los trabajadores las informaciones contenidas en los registros de los empleadores. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar una copia de la resolución general núm. 3018, de 29 de septiembre de 1943, que establece el modelo de registro del empleador. Además, la comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para poner su legislación nacional en conformidad con el artículo 4, párrafo 5, del Convenio y prever que el empleador, a solicitud de los representantes de los trabajadores, ponga a su disposición las listas de las personas empleadas o que realicen trabajos subterráneos y cuya edad exceda en menos de dos años de la edad mínima de admisión especificada; en esas listas se indicarán la fecha de nacimiento de esas personas y la fecha en que fueron empleadas o trabajaron en labores subterráneas en la empresa por primera vez.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer