National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Artículos 3, párrafo 1, 7, párrafo 3, 10, 11, 14 y 16 del Convenio. Funcionamiento del sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que la aplicación del Convenio encuentra importantes y persistentes dificultades de orden económico y material. Señala asimismo que el número de inspectores es insuficiente y que la inspección general del trabajo y de la seguridad social atraviesa una carencia de medios de transporte. La Comisión cree asimismo comprender que el Gobierno no se encuentra en condiciones de garantizar una formación apropiada para el ejercicio de sus funciones a los inspectores del trabajo, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 7 del Convenio. Sin embargo, toma nota de la indicación, según la cual los inspectores se beneficiaron de algunas actividades de formación en el marco de la cooperación técnica de las estructuras de inspección del trabajo de la subregión y de la Comunidad de Países de Lengua Portuguesa (CPLP). El Gobierno da cuenta también de las dificultades vinculadas con la compilación de datos estadísticos fiables sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional, en razón de la subdeclaración de parte de los propios trabajadores. El Gobierno señala asimismo que trabaja para reunir las condiciones que permitan comunicar, de manera periódica, las informaciones disponibles sobre cada una de las cuestiones previstas en el artículo 21 y en la forma prescrita por el artículo 20, aunque encuentra dificultades de índole diferente y necesita, por ello, la asistencia técnica de la OIT para tal fin. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a que dirija una solicitud formal de asistencia técnica a la OIT a los fines de la elaboración y de la publicación de un informe anual de inspección, como prescriben los artículos 20 y 21 del Convenio, así como a considerar la extensión de esta solicitud a la compilación y al registro de las informaciones estadísticas sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional, y al establecimiento de una evaluación del sistema de inspección, dirigido a la determinación de los medios que han de ponerse en práctica para mejorar su eficacia. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, junto a su próxima memoria, informaciones sobre toda evolución a este respecto.
Artículos 3, párrafo 1, 7, párrafo 3, 10, 11, 14 y 16 del Convenio. Funcionamiento del sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que la aplicación del Convenio encuentra importantes y persistentes dificultades de orden económico y material. Señala asimismo que el número de inspectores es insuficiente y que la inspección general del trabajo y de la seguridad social atraviesa una carencia de medios de transporte. La Comisión cree asimismo comprender que el Gobierno no se encuentra en condiciones de garantizar una formación apropiada para el ejercicio de sus funciones a los inspectores del trabajo, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 7 del Convenio. Sin embargo, toma nota de la indicación, según la cual los inspectores se beneficiaron de algunas actividades de formación en el marco de la cooperación técnica de las estructuras de inspección del trabajo de la subregión y de la Comunidad de Países de Lengua Portuguesa (CPLP). El Gobierno da cuenta también de las dificultades vinculadas con la compilación de datos estadísticos fiables sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional, en razón de la subdeclaración de parte de los propios trabajadores. El Gobierno señala asimismo que trabaja para reunir las condiciones que permitan comunicar, de manera periódica, las informaciones disponibles sobre cada una de las cuestiones previstas en el artículo 21 y en la forma prescrita por el artículo 20, aunque encuentra dificultades de índole diferente y necesita, por ello, la asistencia técnica de la OIT para tal fin. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a que dirija una solicitud formal de asistencia técnica a la OIT a los fines de la elaboración y de la publicación de un informe anual de inspección, como prescriben los artículos 20 y 21 del Convenio, así como a considerar la extensión de esta solicitud a la compilación y al registro de las informaciones estadísticas sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional, y al establecimiento de una evaluación del sistema de inspección, dirigido a la determinación de los medios que han de ponerse en práctica para mejorar su eficacia. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, junto a su próxima memoria, informaciones sobre toda evolución a este respecto.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Unión Nacional de Trabajadores de Guinea (UNTG-CS), en relación con la aplicación del Convenio, adjuntos a la memoria del Gobierno.Artículos 3, 7, 10, 11 y 16 del Convenio. Comentarios de las organizaciones sindicales. La UNTG-CS estima que es necesario fortalecer las capacidades económicas, técnicas y materiales de los servicios de inspección para que puedan realizar en las mejores condiciones su función de control, y consolidar el poder de los tribunales para que a su turno puedan asimismo garantizar una mejor aplicación de las disposiciones del Convenio.El Gobierno indica, por su parte, que la Inspección General del Trabajo (IGT) enfrenta serias dificultades: i) el número de inspectores es insuficiente, ii) las instalaciones son pequeñas por lo que no ofrecen la confidencialidad necesaria al ejercicio eficaz de las funciones de inspección; iii) dispone de un solo vehículo y por consiguiente no asegura a los inspectores la movilidad suficiente, habida cuenta de las exigencias del mercado del trabajo.La Comisión toma nota asimismo de que, según la memoria del Gobierno, la IGT dispone de 16 inspectores y proporciona servicios de conciliación a los empleadores y a los trabajadores para solucionar los conflictos. A este respecto, la Comisión insiste en que la función principal de la inspección del trabajo es la de asegurar el respeto de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. La Comisión recuerda además que, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio, si otras funciones son encomendadas a los inspectores (fuera de las previstas en el artículo 3, párrafo 1), las mismas no deberán entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. La Comisión llama igualmente la atención del Gobierno sobre las obligaciones de la autoridad competente, prescritas en los artículos 7 y 11 del Convenio, de tomar medidas para que los inspectores del trabajo reciban una formación adecuada para el desempeño de sus funciones, oficinas locales debidamente equipadas, habida cuenta de las necesidades del servicio, y accesibles a todas las personas interesadas; los medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones, en caso de que no existan medios públicos apropiados y el reembolso de todo gasto imprevisto y cualquier gasto de transporte que pudiere ser necesario para el desempeño de sus funciones. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno, por una parte, que tome las medidas necesarias para que los inspectores desempeñen principalmente funciones de control, como previsto en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio y, por otra parte, que vele por que se tomen medidas rápidamente para poner a disposición de los inspectores medios económicos y materiales suficientes para cubrir sus necesidades, incluso en materia de capacitación, para el desempeño eficaz de sus funciones. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida tomada en este sentido, incluso en el marco de la cooperación internacional, así como de las eventuales dificultades enfrentadas. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones proporcionadas en respuesta a sus comentarios anteriores. Tomando nota de las dificultades de aplicación del Convenio mencionadas por el Gobierno, la Comisión se dirige al Gobierno respecto a los puntos siguientes.
1. Recursos humanos y financieros necesarios para el funcionamiento de un sistema de inspección del trabajo. La Comisión señala el carácter rudimentario de la inspección del trabajo tanto desde el punto de vista de los recursos humanos como de los medios materiales y financieros. La Comisión hace notar que la inspección general del trabajo carece de los medios más elementales necesarios para su funcionamiento como son la alimentación eléctrica, el acondicionamiento de locales apropiados o los medios de transporte. A la falta de recursos humanos y materiales de los servicios de inspección, se añade, según el Gobierno, la insuficiencia de la legislación general en materia de salud y seguridad en el trabajo. Tomando nota de que un proyecto de Código del Trabajo fue sometido al examen de los servicios técnicos competentes de la OIT en 1998, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcionase informaciones sobre los progresos de este proyecto.
2. Asistencia técnica de la OIT y cooperación internacional. La Comisión agradece al Gobierno las estadísticas que ha comunicado, a pesar de las dificultades mayores evocadas, especialmente en lo que respecta a los efectivos y las actividades de la inspección del trabajo, así como a la indicación de la reciente adopción del nuevo estatuto de la inspección general del trabajo y de la seguridad social. La Comisión recuerda al Gobierno que, cuando la situación económica del país no permite cumplir adecuadamente el Convenio, el recurso a la cooperación internacional y el apoyo de la OIT pueden contribuir a mejorar su aplicación. Se ruega al Gobierno que proporcione información sobre toda medida tomada en este sentido y sobre los resultados obtenidos, así como una copia del nuevo estatuto de la inspección general del trabajo y de la seguridad social.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la entrada en vigor del Reglamento de Inspección General del Trabajo y de Seguridad Social, aprobado por el decreto núm. 24-A/90, que da efecto a los artículos 1 a 7, 9, 12 a 15 y 17 a 19 del Convenio.
La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre algunas otras cuestiones.