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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 13 (cerusa), 45 (trabajo subterráneo (mujeres)), 115 (radiaciones), 119 (protección de la maquinaria), 127 (peso máximo), 136 (benceno) y 139 (cáncer profesional) en un mismo comentario.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 13, 115, 119, 127, 136 y 139. La Comisión toma nota de la información general y sectorial proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre el número de infracciones detectadas durante las inspecciones y las inspecciones de seguimiento, así como de la corrección de las mismas en relación con las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo desde 2018 hasta el primer semestre de 2021. La Comisión pide al Gobierno que continúe suministrando información sobre la aplicación en la práctica de los convenios ratificados sobre SST, incluyendo el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados, así como información sobre las actividades de inspección, las infracciones detectadas y las sanciones impuestas

A.Protección contra riesgos particulares

1.Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13)

Artículo 7 del Convenio.Estadísticassobre el saturnismo de los obreros pintores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que no hay casos de saturnismo registrados en las estadísticas del Ministerio de Salud, y de que no se han registrado casos de intoxicación por plomo en Nicaragua desde finales de la década de 1980. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que los trabajadores en riesgo a presentar saturnismo son atendidos y diagnosticados por clínicas adscritas al Instituto Nacional del Seguro Social, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre todo caso de saturnismo que se registre.

2.Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119)

Artículos 2 y 4 del Convenio.Prohibición de la venta, del arrendamiento, de la cesión a cualquier otro título y de la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección.Obligación del Gobierno de adoptar medidas para asegurar que se dé efecto a estos artículos del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las cláusulas de compra, venta, cesión y arrendamiento de máquinas son establecidas por las personas que realizan dichas operaciones con arreglo a las leyes de comercio mercantil y civil.
En relación con las medidas de protección frente a los elementos peligrosos de las máquinas, la Comisión toma nota de las disposiciones de la Norma Ministerial sobre las disposiciones básicas de higiene y seguridad del trabajo aplicables a los equipos e instalaciones eléctricas de 1999, facilitada por el Gobierno que se refieren al diseño y protección de las máquinas de elevación y transporte contenidas en los artículos 43 (exigencia de interruptor), 44 (requisito de polarización) y 45 (exigencia de conductor de protección). Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno respecto de las leyes de comercio mercantil y civil, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones específicas pertinentes en dichas leyes que prohíben la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier título y la exposición de máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de dispositivos de protección adecuados, de conformidad con el artículo 2, párrafos 1 y 2 del Convenio.
Artículo 15.Servicios de inspección apropiados y sanciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las disposiciones relativas a los requisitos de seguridad para la maquinaria de elevación y transporte establecidas en los artículos 19, 20, 21 (requisitos para el uso de máquinas de elevación), 46, 47, 48 (verificación del buen estado de la maquinaria) y 49 (seguridad para los equipos de elevación y su operación) de la Norma Ministerial de 1999, y en los artículos 3.1.7 (requisito de separación entre máquinas) y 3.4.1 (requerimientos para la operación de máquinas elevadoras) de la Guía Técnica de Inspección de Higiene y Seguridad. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.

3.Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127)

Artículo 7 del Convenio.Jóvenes y mujeres. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el cumplimiento del Acuerdo Ministerial núm. JCHG-08-06-10, de 2010, sobre prohibición de trabajos peligrosos para personas adolescentes y listado de trabajos peligrosos, cuyo literal e) prohíbe el trabajo que implique cargas físicas para los menores de 18 años, se garantiza mediante la ejecución, evaluación y seguimiento de programas de atención especial a la niñez trabajadora. El Gobierno informa que los derechos de los adolescentes trabajadores son protegidos a través de la supervisión del cumplimiento del Acuerdo Ministerial por parte de las Inspectorías Departamentales del Trabajo, las cuales, en virtud del artículo 1 del Acuerdo Ministerial, están facultadas para conocer de las violaciones e imponer sanciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley núm. 474 de 2003 de reforma al título VI, libro primero del Código del Trabajo.
La Comisión toma nota, además, que el Gobierno informa sobre la elaboración en abril de 2018 de una Resolución del Consejo Nacional de higiene y seguridad del trabajo —pendiente de publicación— por la que se establecen los pesos máximos recomendados para hombres y mujeres (artículo 16) y se prohíbe la realización por parte de los trabajadores menores de 18 años del transporte manual de cargas cuyo peso implique esfuerzos físicos y actividades calificadas como superiores a su fuerza psicofísica motriz (artículo 24). El Gobierno indica que dicha resolución modifica la Resolución Ministerial de higiene y seguridad del trabajo, relativa al peso máximo de la carga manual que puede ser transportada por un trabajador de 2002. La Comisión pide al Gobierno que indique si la Resolución del Consejo Nacional de higiene y seguridad del trabajo, por la que se modifica la Resolución Ministerial de higiene y seguridad del trabajo, relativa al peso máximo de la carga manual que puede ser transportada por un trabajador ha sido publicada y se encuentra en vigor.En relación con la asignación de trabajadores jóvenes al transporte manual de cargas, la Comisión se remite a sus comentarios en el marco del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).

4.Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículos 2 y 4 del Convenio.Sustitución de productos inocuos o menos nocivos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno.Prohibición del empleo del benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos, incluidos su empleo como disolvente o diluente. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, si bien el uso del benceno no está actualmente restringido o prohibido, el único registro aprobado para el benceno por la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas (CNRCST) es para el análisis químico en laboratorios. El Gobierno añade que, para importar benceno, la empresa o persona física debe estar inscrita y tener una licencia de importador vigente en la CNRCST, y también debe gestionar un permiso de importación cada vez que el producto vaya a ingresar al país. La Comisión toma nota también de que el Gobierno informa que no dispone de un listado de trabajos en los que se prohíba el empleo de benceno. Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el uso del benceno únicamente para los trabajos de análisis químico realizados en laboratorios y en referencia a sus comentarios sobre el artículo 2 del Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139), la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para asegurar la adopción de las leyes y reglamentos que garanticen la prohibición del uso de benceno o de productos que contengan benceno en determinados trabajos, y que esta prohibición comprenda el empleo de benceno o de productos que lo contengan como disolvente o diluente, salvo cuando la operación se efectúe en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros.
Artículo 6.El máximo de concentración de benceno en la atmósfera en los lugares de trabajo que en todo caso no exceda de 25 partes por millón (u 80 mg/m3). En relación con sus comentarios anteriores sobre las medidas adoptadas para asegurar que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda del máximo permitido, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 114 de la Ley núm. 618 de 2007, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo que establece la obligación de realizar la evaluación de los riesgos higiénicos industriales para la salud de los trabajadores en los centros de trabajo. La Comisión observa que según el artículo 144 de la Ley núm. 618 de 2007, la evaluación de riesgos debe realizarse al menos una vez al año y actualizarse en varios casos, entre otros, cuando se produzcan cambios en los procesos y en la elección de sustancias o preparados químicos que afecten el grado de exposición de los trabajadores a dichos agentes. Asimismo, toma nota de que según el artículo 130 de la Ley núm. 618 de 2007, cuando se superen los límites establecidos, el empleador deberá corregir las instalaciones o adoptar las medidas técnicas necesarias para eliminar o reducir los contaminantes químicos en el medio de trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
Artículo 14, a) y b).Medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del Convenio.Autoridades encargadas de asegurar su cumplimiento. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas por la CNRCST. Toma nota de que la Ley núm. 941 de 2016, Ley creadora de la comisión nacional de registro y control de sustancias tóxicas, que deroga el Decreto núm. 04-2014 de 2014, creador de la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas, establece como funciones de la CNRCST, la regulación de las sustancias químicas de uso industrial como el benceno y la formulación de políticas, acciones y actividades relacionadas con el manejo adecuado de las sustancias químicas, para el control y prevención de enfermedades por exposición de sustancias tóxicas y peligrosas (artículo 4).
La Comisión toma nota también de que la CNRCST cuenta con una unidad de fiscalización que se encarga de realizar las respectivas inspecciones de los laboratorios que utilizan benceno en los distintos análisis químicos. La Comisión pide al Gobierno que indique la reglamentación adoptada sobre el benceno y los productos que contengan benceno, así como las políticas, acciones y actividades relacionadas al mismo desde la creación de la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas, mediante la Ley núm. 941 de 2016.
5.Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)
Artículos 1 y 3 del Convenio.Determinación de sustancias y agentes cancerígenos y establecimiento de un sistema apropiado de registro. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la prohibición o restricción de plaguicidas agrícolas, domésticos y profesionales se realiza tras una evaluación exhaustiva de los efectos ambientales, sanitarios, agrícolas y de los sustitutos, a cargo de la CNRCST, y agrega que la resolución que establece la prohibición o restricción se da a conocer mediante su publicación en el diario oficial.
En cuanto a las medidas de protección para los trabajadores, la Comisión toma nota de que la CNRCST lleva a cabo la vigilancia y control de las empresas que utilizan sustancias con potencial cancerígeno y químicas en general. Por su parte, en respuesta a sus comentarios anteriores sobre el Registro Nacional de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Registro continúa desarrollándose, ahora en el marco de la CNRCST, que adelanta un control de las sustancias químicas industriales autorizadas desde el año 2014. Al tiempo que nota del procedimiento relativo a la prohibición y restricción de plaguicidas, la Comisión pide al Gobierno que indique las resoluciones que determinan las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición al trabajo se encuentra prohibida o sujeta a autorización o control. Además, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas tomadas para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos, así como sobre el desarrollo y funcionamiento del Registro Nacional de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares en relación con los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas.
Artículo 2, párrafo 2.Duración y niveles de exposición. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporcionó información sobre las disposiciones relativas a los valores límite dictadas por el Ministerio del Trabajo de conformidad con el artículo 129 de la Ley núm. 618 de 2007, Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo. La Comisión insta al Gobierno que proporcione información detallada sobre las disposiciones relativas a los valores límite dictados por el Ministerio del Trabajo en virtud del artículo 129 referido.
Artículo 4.Obligación de informar a los trabajadores del peligro presentado por sustancias cancerígenas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las obligaciones en materia de capacitación a los trabajadores contenidas en los artículos 19 (información por medio de programas de entrenamiento), 20 (periodicidad de los programas), 21 (contenido de los programas), 22 (cualificación de los docentes encargados de las actividades de capacitación) y 176 (información sobre los riesgos en la aplicación y uso de plaguicidas y sustancias químicas) de la Ley núm. 618 de 2007. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.

BProtección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT (en su 334.ª reunión, octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, confirmó la clasificación del Convenio como instrumento superado, y ha inscrito un punto sobre su derogación en el orden del día de la 112.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, de 2024. El Consejo de Administración también pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados sobre SST, incluido, aunque no solo, el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), y para realizar una campaña con el fin de promover la ratificación del Convenio núm. 176. La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 334.ª reunión (octubre-noviembre de 2018) por la que aprueba las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas y a que contemple la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta área temática.

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 13. Protección contra accidentes y en situaciones de emergencia. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona las informaciones solicitadas en su solicitud directa de 2004. En dicha solicitud, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que, en aplicación del artículo 166 relativo a la preparación de los planes de emergencia del Reglamento técnico de protección contra las radiaciones ionizantes de 1998, se utilizan las recomendaciones incluidas en el documento titulado «Method for Developing Arrangements for Response to a Nuclear or Radiological Emergency – Emergency Prepardness and Response» de octubre de 2003. Observó que la definición de «emergencia», contenida en este documento, justifica la exposición excepcional de los trabajadores en el caso de acontecimientos que requieren, entre otras cosas, intervenciones para mitigar las consecuencias adversas sobre los bienes. Señaló que esta definición parece incompatible con la disposición del artículo 189 del Reglamento técnico de protección contra las radiaciones ionizantes de 1998, la cual prescribe que los trabajadores participantes en una intervención pueden quedar expuestos de tal modo que se rebase el límite de dosis máxima para la exposición ocupacional en un solo año, únicamente a los fines de salvar vidas o de prevenir lesiones graves, para evitar una gran dosis colectiva o para impedir la gestación de situaciones catastróficas. A este respecto la Comisión llamó a la atención del Gobierno las indicaciones contenidas en los párrafos V.27 a V.32 de las normas básicas de seguridad en materia de protección radiológica, de 1994 y en el párrafo 35, c), iii), de su observación general de 1992 sobre el Convenio, según la cual la exposición excepcional de los trabajadores participantes no se justifica para los fines de rescatar «bienes de elevado valor material». En consecuencia, la Comisión invitó al Gobierno a que tome las medidas necesarias para corregir las contradicciones aparentes entre la legislación y las recomendaciones del documento «Method for Developing Arrangements for Response to a Nuclear or Radiological Emergency – Emergency Prepardness and Response» de octubre de 2003, a fin de limitar la exposición de los trabajadores para hacer frente a un peligro inminente para la vida y para la salud a lo estrictamente necesario. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique la manera en que asegura que los trabajadores participantes en una intervención no puedan quedar expuestos de tal modo que se rebase el límite de dosis máxima para la exposición ocupacional en un solo año a los fines de rescatar bienes de elevado valor material sino únicamente a los fines de salvar vidas o de prevenir lesiones graves, para evitar una gran dosis colectiva o para impedir la gestación de situaciones catastróficas.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que en virtud del artículo 206 del Reglamento técnico de protección contra las radiaciones ionizantes de 1998, se documentan todas las inspecciones y auditorías efectuadas y, al destacar que los informes de inspectores constituyen un elemento importante en cuanto a la valorización de cómo se aplica el Convenio y solicitó al Gobierno que comunicara extractos de estos informes elaborados por la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, que es la autoridad competente en el control de la aplicación de las disposiciones del Convenio. La Comisión, notando que el Gobierno no ha comunicado las informaciones solicitadas, solicita nuevamente al Gobierno que proporcione dichas informaciones y que comunique asimismo el número de trabajadores que se desempeñan en actividades que entrañan la exposición a radiaciones ionizantes y que, por ende, están cubiertos por el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Quisiera llamar la atención del Gobierno sobre los puntos siguientes.

1. Artículo 13 - Protección contra accidentes y en situaciones de emergencia. La Comisión toma nota de que por el término «emergencia», se utiliza el de «accidente», el cual, por su parte, corresponde a la definición dada por las normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra la radiación ionizante y para la seguridad de las fuentes de radiación de 1994. Además, toma nota de la indicación del Gobierno de que, en aplicación del artículo 166 relativo a la preparación de los planes de emergencia del reglamento técnico de protección contra las radiaciones ionizantes de 1998, se utilizan las recomendaciones incluidas en el documento titulado «Method for Developing Arrangements  for Response to a Nuclear or Radiological Emergency ­- Emergency Prepardness and Response» de octubre 2003. Toma nota de que la definición de «emergencia», contenida en este documento, justifica la exposición excepcional de los trabajadores en el caso de acontecimientos que requieren, entre otras cosas, intervenciones para mitigar las consecuencias adversas sobre los bienes. La Comisión observa que esta definición parece incompatible con la disposición del artículo 189 del reglamento técnico de protección contra las radiaciones ionizantes de 1998, la cual prescribe que los trabajadores participantes en una intervención pueden quedar expuestos de tal modo que se rebase el límite de dosis máxima para la exposición ocupacional en un solo año, únicamente a los fines de salvar vidas o de prevenir lesiones graves, para evitar una gran dosis colectiva o para impedir la gestación de situaciones catastróficas. A este respecto la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno las indicaciones contenidas en los párrafos V.27 a V.32 de las normas básicas internacionales de 1994 y en el párrafo 35, c), iii), de su observación general de 1992 en virtud del Convenio, según la cual la exposición excepcional de los trabajadores participantes no se justifica para los fines de rescatar «bienes de elevado valor material». En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a que tome las medidas necesarias para corregir las contradicciones aparentes entre la legislación y las recomendaciones del documento «Method for Developing Arrangements for Response to a Nuclear or Radiological Emergency - Emergency Prepardness and Response» de octubre 2003, a fin de limitar la exposición de los trabajadores para hacer frente a un peligro inminente para la vida y para la salud a lo estrictamente necesario.

2. Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no se cuenta con mecanismos que faciliten la recopilación de informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio en el país y que el Ministerio de Trabajo espera brindar tales informaciones en el futuro. Al tomar nota de que, en virtud del artículo 206 del reglamento técnico de protección contra las radiaciones ionizantes de 1998, se documentan todas las inspecciones y auditorías efectuadas y, al destacar que los informes de inspectores constituyen un elemento importante en cuanto a la valorización de cómo se aplica el Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique al menos extractos de estos informes elaborados por la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, que es la autoridad competente en el control de la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

1. Protección contra accidentes y en situaciones de emergencia. La Comisión toma nota con interés de las disposiciones contenidas en los artículos 74 y 165 y siguientes (capítulo XIV) del Reglamento técnico de protección contra las radiaciones ionizantes, de 1998, en el que se prevén las medidas que deben adoptarse en situaciones de emergencia, que reflejan las indicaciones formuladas por la Comisión en los párrafos 16 a 27 y 35, de su observación general de 1992 en virtud del Convenio, y las indicaciones contenidas en las Normas básicas internacionales de seguridad. No obstante, la Comisión observa que el Reglamento antes mencionado se refiere a las situaciones de emergencia, aunque no proporciona una definición de lo que se considera emergencia. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno las cuestiones planteadas en el párrafo 35, c), iii), de las conclusiones de su observación general de 1992 en virtud del Convenio, de conformidad con la cual, convendría prever, en la legislación y en la práctica, la adopción de una definición estricta de las circunstancias en que la exposición excepcional de los trabajadores, que excedan del límite de la dosis normalmente tolerada, se autorizará para medidas correctivas inmediatas y urgentes; dichas medidas deberán limitarse estrictamente, en su campo de aplicación y en su duración, a lo que es necesario para hacer frente a un peligro inminente para la vida y la salud; la exposición excepcional de los trabajadores no se justifica para los fines de rescatar bienes de elevado valor material ni tampoco de modo más general, o debido a que las técnicas alternativas de intervención que no implican dicha exposición de los trabajadores, entrañarían un gasto excesivo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria, las medidas adoptadas para tomar en consideración las recomendaciones formuladas a este respecto por la Comisión en la observación general en virtud del Convenio, mencionada anteriormente.

2. Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio en su país, agregando, por ejemplo, extractos de informes de inspección u otros informes oficiales sobre las dificultades prácticas encontradas en la aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota con satisfacción de que la Comisión Nacional de Energía Atómica (CONEA) adoptó, en mayo de 1998, el reglamento técnico de protección contra las radiaciones ionizantes, dando efecto a las disposiciones del Convenio, y en particular a los artículos 3, párrafo 1, 6, párrafo 2, y 7 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria correspondiente al período 1992 a 1994.

1. Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. La Comisión había señalado anteriormente a la atención del Gobierno los límites de dosis revisados, establecidos por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en el año 1990 y le había solicitado que indicara las medidas adoptadas para garantizar la protección efectiva de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes sobre la base de los conocimientos actuales. La Comisión toma nota con interés de la ley núm. 156 de 1993, sobre radiaciones ionizantes y del decreto núm. 24-93, por el que se crea la Comisión Nacional de Energía Atómica. Asimismo toma nota de que el Gobierno indica en su memoria de 1994 que está en estudio un reglamento de protección radiológica. La Comisión espera que el Gobierno comunicará información sobre las disposiciones adoptadas a la luz de las recomendaciones de 1990 antes mencionadas y de las Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra las radiaciones ionizantes y para la seguridad de las fuentes de radiación, y de que comunicará una copia de las disposiciones una vez que sean adoptadas.

2. Artículo 7. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre las disposiciones de las leyes o reglamentos u otros medios que prohíban la ocupación de trabajadores menores de 16 años en trabajos que impliquen la exposición a radiaciones ionizantes.

3. Protección contra los accidentes y en situaciones de emergencia. En relación con las explicaciones proporcionadas en los párrafos 16 a 27 y 35, c), de su observación general de 1992 relativa al Convenio y a la luz de los párrafos 233 y 236 de las Normas básicas internacionales de 1994, la Comisión espera que el Gobierno proporcionará información sobre las medidas tomadas o previstas en relación con las situaciones de emergencia.

4. La oportunidad de empleo alternativo. Con referencia a los párrafos 28 a 34 y 35, d) de su observación general de 1992 y a los principios reflejados en los párrafos 96 y 238 de las Normas básicas internacionales de seguridad, la Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la protección efectiva de los trabajadores que hayan acumulado una exposición más allá de la cual se producirá un riesgo de daño inaceptable y que, de ese modo, se ve enfrentado al dilema de que la protección de su salud implica la pérdida de su empleo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En su anterior solicitud directa, la Comisión había tomado nota de que el Departamento Judicial del Ministerio del Trabajo estaba preparando proyectos de reglamento para asegurar la aplicación del Convenio. El Gobierno indicaba en su última memoria que se encontraba en vías de elaboración, con la asistencia técnica de la OIT, un proyecto de código del trabajo que debería permitir asegurar la aplicación de los convenios ratificados. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, este proyecto de código debe ser examinado por todos los partícipes sociales durante un seminario tripartito, que se celebrará en marzo, y de que sólo después de su aprobación se presentará el proyecto a la Asamblea Legislativa para su adopción. La Comisión expresa una vez más su deseo de que se adopten medidas necesarias, sea en forma de reglamentos, como mencionaba anteriormente el Gobierno, sea en forma de un código del trabajo, con objeto de dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio.

A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, párrafo 1, y del artículo 6, párrafo 2, del Convenio, se adoptarán todas las medidas apropiadas para asegurar una protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes y para revisar constantemente las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes a la luz de los nuevos conocimientos. La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general que figura en concepto de este Convenio y que, entre otras cosas, presenta los límites de exposición revisados, establecidos por la Comisión Internacional de Protección Radiológica en sus recomendaciones de 1990 (publicación núm. 60), sobre la base de los nuevos conocimientos adquiridos en materia de biología. La Comisión expresa su deseo de que el Gobierno tome en cuenta dichos nuevos conocimientos en el momento de elaborar la legislación necesaria para la aplicación de este Convenio. Se solicita al Gobierno comunique en su próxima memoria informaciones sobre los progresos realizados en lo que atañe a la adopción de una legislación necesaria para la aplicación del Convenio y, en especial, sobre las medidas adoptadas o previstas respecto a las cuestiones planteadas en las conclusiones de la observación general.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

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