National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Legislación. La Comisión toma nota con interés del decreto núm. 306/005, de 14 de septiembre de 2005, para la industria química, que establece las disposiciones mínimas obligatorias para la gestión de la prevención y protección contra los riesgos derivados o que puedan derivarse de la actividad productiva de dicha industria, el cual se elaboró de manera tripartita, y establece derechos, principios y obligaciones de trabajadores y empleadores, la creación de una comisión nacional tripartita del sector y órganos de participación y nivel de empresa, y de la ordenanza núm. 145/09, de 13 de marzo de 2009, que establece el esquema básico referente a los diversos factores de riesgos químicos y físicos y determina los controles médicos para los sectores de los establecimientos de naturaleza industrial, comercial o de servicio, públicos y privados. La Comisión toma nota asimismo de otras normas de lucha contra el cáncer de carácter general, tales como el decreto núm. 202/005 de 2005, que crea el Programa Nacional de Lucha contra el Cáncer (PRONACAN).
Artículo 1 del Convenio. Determinación periódica de las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización o control. La Comisión toma nota de que la memoria indica que existe normativa específica respecto de las radiaciones y el asbesto a las que la Comisión se referirá en su examen de la aplicación de los convenios específicos a dichos temas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había instado al Gobierno a realizar esfuerzos para dar efecto a este artículo estableciendo un mecanismo que determine las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. La Comisión toma nota que el Gobierno no ha contestado a esta pregunta. La Comisión toma nota sin embargo de que el decreto núm. 306/005 referido, está acompañado de un anexo titulado «Vigilancia sanitaria de exposición a factores de riesgos químicos» el cual contiene una serie se substancias que constituyen factores de riesgo y que según el artículo 3 de dicho decreto los valores de referencia de dicha lista serán actualizados anualmente por la Dirección General de la Salud, de acuerdo a la última información publicada por la American Conference of Government Industrial Hygienists – (ACGIH). Aunque la Comisión acoge con agrado la referencia a la ACGIH no resulta claro si la actualización mencionada en el artículo citado se refiere solamente a la actualización de los factores de referencia o si ésta incluye también la actualización de las sustancias y agentes cancerígenos. La Comisión llama a la atención del Gobierno que el aspecto fundamental del artículo 1 del Convenio es la determinación de una lista de sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización y control y la existencia de un mecanismo de revisión periódica. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar la manera en que se determinan y actualizan periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los cuales se aplican las disposiciones del párrafo 1 de este artículo.
Artículo 3. Medidas de protección. La Comisión toma nota de que según la memoria, en caso de comprobarse el uso de sustancias comprobadamente cancerígenas para el ser humano, se trata de cambiar dichas sustancias y, de no ser posible se realizan controles desde la División Salud Ambiental y se obliga a tener protocolos de trabajo con la misma y de protección de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que amplíe esta información proporcionando indicaciones más detalladas sobre la aplicación de este artículo, en la legislación y en la práctica.
Artículo 5. Exámenes médicos de los trabajadores durante el empleo y después del mismo. La Comisión toma nota de que la ordenanza núm. 145/09, a la cual se refirió previamente establece un esquema básico referente a los diversos factores de riesgo químicos y físicos, los respectivos controles y análisis médicos a que deben ser sometidos los trabajadores y el momento en que dichos controles y análisis se deberán realizar. La Comisión llama a la atención del Gobierno que ya en sus comentarios anteriores había indicado que, en virtud de este artículo, también se deben realizar después del período de empleo. La Comisión solicita al Gobierno que incorpore en su legislación y su práctica los exámenes médicos posteriores al período de empleo y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 6, párrafo c). Medidas destinadas a ejercer una inspección adecuada. La Comisión toma nota de que según el decreto núm. 306/005, la Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social (IGTSS) presidirá la Comisión tripartita del sector (artículo 7), y además dicha Comisión tripartita sectorial tiene atribuidas otras funciones relacionadas con la inspección del trabajo (artículo 9). La Comisión reitera al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la organización, funciones y facultades de los servicios de inspección encargados de velar por la aplicación de las disposiciones del Convenio, indicando si adoptó medidas para que se realizaran visitas de oficio y no sólo por denuncia, y que proporcione informaciones sobre las acciones de la comisión tripartita sectorial para coadyuvar a mejorar la eficacia de la IGTSS con relación al Convenio.
Parte IV del formulario de memoria. La Comisión reitera su solicitud de informaciones estadísticas sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación y sobre el número y naturaleza de las infracciones detectadas y de las enfermedades constatadas con relación al Convenio.
1. Artículo 1 del Convenio. Determinación periódica de las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización o control. En relación con sus comentarios anteriores referidos a las informaciones según las cuales el Ministerio de Salud Pública tendrá a su cargo la actualización y revisión de las tablas a que se refieren los artículos 2 a 6 y que figuran como anexo del decreto núm. 183/982 de 29 de mayo de 1982, sobre medidas tendientes a proteger a los trabajadores de riesgos causados por sustancias o agentes cancerígenos, la Comisión toma nota con interés de la promulgación del Código Nacional sobre la Notificación Obligatoria de las Enfermedades y Eventos Sanitarios de 18 de febrero de 2004. El mencionado texto legal contiene una lista de enfermedades, incluidas las enfermedades profesionales, que serán de declaración obligatoria dentro de un plazo fijado. La Comisión señala que este texto no establece ningún mecanismo que determine las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. La Comisión insta al Gobierno a realizar los esfuerzos debidos para dar efecto a este artículo del Convenio.
2. Artículo 3. Medidas de orden práctico para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a sustancias o agentes cancerígenos. En relación con sus comentarios anteriores relativos al establecimiento por la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social (IGTSS) de un registro - de conformidad con el artículo 9 del citado decreto núm. 183/982 - de las comunicaciones que formulasen las empresas que utilicen sustancias o agentes cancerígenos, la Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no se hace referencia alguna a las medidas para garantizar la aplicación en la práctica de este artículo. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas prácticas consecuentes que den aplicación a esta disposición del Convenio.
3. Artículo 5. Exámenes médicos de los trabajadores durante el empleo o después del mismo. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 1 de la resolución del Ministro de Salud Pública establece un esquema básico referente a los factores de riesgos químicos y físicos, los respectivos controles médicos y los períodos específicos de control. El artículo 2 de la misma resolución dispone que los valores de cada sustancia serán actualizados anualmente. Se podrá exigir un plan especial de control que deberá estar conducido por un médico especializado en salud ocupacional o medicina del trabajo, incluyendo un aumento de las frecuencias de los controles, según establece el artículo 3 de la resolución. Al tomar debida nota de las disposiciones citadas de dicha resolución, la Comisión recuerda que este artículo dispone que los exámenes médicos se realizaran también después del empleo. En relación con sus comentarios anteriores y teniendo en cuenta que en la última memoria del Gobierno no se hace referencia a ninguna disposición que de efecto a este punto del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la realización de exámenes médicos después del período de empleo.
4. Artículo 6, párrafo c). Medidas destinadas a ejercer una inspección adecuada. En referencia a sus comentarios anteriores relativos a proporcionar programas de inspección adecuados para velar por la aplicación del Convenio, así como a la puesta en práctica de un plan específico de control de las empresas que manejan o utilizan sustancias cancerígenas tal como se prevé en el artículo 11 del decreto núm. 183/982, la Comisión nota que la última memoria del Gobierno no incluye la información solicitada. La Comisión se refiere a la indicación formulada por el Gobierno en su memoria anterior, según la cual, las inspecciones se han realizado únicamente por denuncia de los trabajadores. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para adoptar disposiciones destinadas a garantizar la aplicación de este artículo del Convenio y solicita al Gobierno que facilite información sobre la organización, funciones y facultades de los servicios de inspección encargados de velar por la aplicación de las disposiciones del Convenio.
5. Parte IV del formulario de memoria. Datos estadísticos. Ante la falta de toda información relativa a la aplicación práctica del Convenio, solicitada en su comentario anterior, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para recopilar y comunicar estadísticas sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación o sobre otras medidas que dan efecto al Convenio, desglosadas por sexo cuando sea posible, el número y naturaleza de las infracciones cometidas, así como sobre el número, la naturaleza y la causa de las enfermedades constatadas.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
Artículo 1 del Convenio. La Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 12 del decreto núm. 183/982 de 29 de mayo de 1982, que establece las prohibiciones relacionadas con determinadas sustancias o agentes cancerígenos, se prevé que el Ministerio de Salud Pública tendrá a su cargo la actualización y revisión de las tablas, a que se refieren los artículos 2 a 6 y que figuran como anexos de dicho decreto. La Comisión recuerda que según el artículo 1 del Convenio todo Miembro que ratifique el Convenio deberá determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. Igualmente recuerda que al determinar dichas sustancias y agentes se deberán tomar en consideración los datos más recientes contenidos en los repertorios de recomendaciones prácticas o guías que pueda elaborar la Oficina Internacional del Trabajo y la información proveniente de otros organismos competentes. La Comisión ruega al Gobierno que informe si las tablas mencionadas, anexas al decreto núm. 183/982, que determinan las sustancias y agentes cancerígenos han sido revisadas y cuáles han sido las fuentes de información que se utilizaron para determinar los mismos.
Artículo 3. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores, según las cuales hasta el momento no se ha puesto en práctica ningún sistema de control del cumplimiento de este artículo del Convenio por la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social (IGTSS). La Comisión recuerda que el Gobierno había indicado que la IGTSS proyectaba el establecimiento de un registro - de conformidad con el artículo 9 del citado decreto núm. 183/982 - de las comunicaciones que formulasen las empresas que utilicen sustancias o agentes cancerígenos. La Comisión observa que de acuerdo con la última memoria del Gobierno no se han adoptado las medidas para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 8 y 9 del decreto núm. 183/982, lo que conllevaría la aplicación del artículo 3. Por otra parte, la Comisión entiende que, según la declaración del Gobierno, tampoco se han adoptado las medidas en el orden práctico para dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Convenio. En consecuencia, la Comisión urge al Gobierno para que adopte las medidas prácticas consecuentes que den aplicación a estos artículos del Convenio.
Artículo 5. La Comisión toma nota de la indicación por parte del Gobierno de las disposiciones que establecen el deber de realizar exámenes médicos periódicos y de la indicación de que hasta el momento no se han reglamentado cuáles son los exámenes médicos específicos a realizar ante la exposición a sustancias cancerígenas. La Comisión recuerda que desde la presentación de la primera memoria por parte del Gobierno, en 1982, la Comisión ha subrayado la ausencia de medidas para dar cumplimiento a este artículo del Convenio que prevé la realización de exámenes médicos después del empleo. La Comisión toma nota de que en una de sus anteriores memorias el Gobierno informaba haber designado una comisión técnica a nivel del Instituto de Oncología del Ministerio de Salud Pública para establecer una nómina de controles clínicos y paraclínicos de los trabajadores interesados después del empleo. En esa ocasión el Gobierno también informó que el artículo 31 del decreto de 7 de febrero de 1987 establecía que los exámenes médicos son obligatorios para los trabajadores después de que han abandonado su empleo. Sin embargo no parece, a la vista de las informaciones facilitadas por el Gobierno en sus memorias, que el mencionado decreto haya entrado vigor. La Comisión observa que ninguna de las disposiciones citadas por el Gobierno dan aplicación a dicho punto del Convenio ni que en la práctica se cumpla el mismo. Por consiguiente, la Comisión urge al Gobierno para que tome las medidas necesarias para dar aplicación a esta disposición del Convenio.
Artículo 6. La Comisión toma nota con preocupación de las informaciones del Gobierno según las cuales no se han instrumentado programas de inspección dirigidos al control del cumplimiento del presente Convenio. Concretamente, la IGTSS no ha puesto en práctica un plan específico de control de las empresas que manejan o utilizan sustancias cancerígenas tal como se prevé en el artículo 11 del decreto núm. 183/982. El Gobierno indica, además, que las inspecciones sólo se efectúan por denuncia de los trabajadores. La Comisión recuerda que el párrafo c) del artículo 6 del Convenio establece que todo Miembro que ratifique el Convenio deberá comprometerse a proporcionar los servicios de inspección apropiados para velar por la aplicación de las disposiciones del Convenio o cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada. La Comisión urge al Gobierno para que informe de las disposiciones que se adopten para dar aplicación al mencionado artículo del Convenio y que facilite informaciones sobre la organización, las atribuciones y los poderes de los servicios de inspección encargados de controlar la aplicación de las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales, la IGTSS no posee un departamento de estadísticas que procese la información contenida en actas, expedientes, investigaciones de accidentes de trabajo, etc. La Comisión ruega al Gobierno, de conformidad con la parte IV del formulario de memoria, que adopte las medidas necesarias para recopilar y comunicar estadísticas sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación o sobre las otras medidas que dan efecto al Convenio, informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones cometidas, así como sobre el número, la naturaleza y la causa de las enfermedades constatadas.
1. Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social está proyectando el establecimiento de un registro en aplicación del artículo 9 del decreto núm. 183/82 de 29 de mayo de 1982 (sobre medidas tendentes a proteger a los trabajadores de riesgos causados por las sustancias o agentes cancerígenos) en el que se prevé que la inspección del trabajo llevará registros de las comunicaciones que formulen las empresas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el curso dado a este proyecto.
2. Artículo 5. La Comisión toma nota de que en respuesta a sus comentarios anteriores con respecto a los exámenes médicos después del empleo y a su periodicidad, el Gobierno se refiere a los controles dosimétricos obligatorios de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes previstos en el artículo 302 de la ley núm. 16736 de 5 de enero de 1996. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se proporciona a esos trabajadores un seguimiento médico después de su empleo. La Comisión recuerda que en virtud de este artículo del Convenio se debe proporcionar a los trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales, no solamente durante el empleo sino también después del mismo. Ello permite garantizar un control médico de los trabajadores en lo que respecta a los síntomas cancerígenos que puedan aparecer sólo algún tiempo después de que cese la exposición a las sustancias o agente cancerígenos. La Comisión espera que el Gobierno facilitará informaciones sobre las medidas adoptadas para permitir que se proporcione a los trabajadores el control médico adecuado después de la exposición a las sustancias y agentes cancerígenos.
La Comisión toma nota con interés de la indicación contenida en la memoria del Gobierno, según la cual los trabajadores ocupados en actividades en las que existe un riesgo de exposición a sustancias cancerígenas, deben obtener un carné de salud anual, con los exámenes clínicos y de laboratorio, aun después de su egreso del trabajo. Toma nota de que el artículo 3 del decreto núm. 406/988, de 3 de junio de 1988, prevé únicamente, sin embargo, que los trabajadores expuestos a factores de riesgo químicos, biológicos y físicos deben ser sometidos a controles periódicos al ingreso, específicos de retorno al trabajo y al egreso, de acuerdo con las normas establecidas por la autoridad competente. El artículo 6 del decreto núm. 651/990, de 18 de diciembre de 1990, prevé que se incorporen al carné de salud los exámenes médicos que correspondan, según el tipo de actividad laboral, y con la periodicidad que determine el Ministerio de Salud Pública. La Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio prevé que se someterá a los trabajadores a los exámenes médicos que sean necesarios, después del empleo, para garantizar que se proporciona el control médico adecuado a los trabajadores que no tienen síntoma alguno de cáncer hasta un tiempo después del período de exposición. Se solicita al Gobierno que indique la periodicidad determinada por el Ministerio de Salud Pública, u otra autoridad competente, con la que son controlados médicamente los trabajadores que hayan estado expuestos a sustancias cancerígenas.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones siguientes planteadas en su solicitud directa anterior:
Artículo 5 del Convenio. La Comisión había tomado nota de la respuesta del Gobierno a su solicitud directa anterior, según la cual la revisión del decreto del 7 de febrero de 1987 no ha modificado el artículo 31, el cual establece que los exámenes médicos son obligatorios para los trabajadores después de que han abandonado su empleo. La Comisión había también tomado nota, sin embargo, que el decreto todavía no había entrado en vigor. La Comisión había tomado nota, asimismo, que el comité técnico creado para establecer una lista de los exámenes clínicos y paramédicos sugerido en relación con el artículo 5 del Convenio, todavía no había terminado con su tarea. La Comisión agradecería al Gobierno que, en su próxima memoria, se sirva indicar las medidas adoptadas para asegurar que se proporcionan a los trabajadores que están expuestos a sustancias o agentes cancerígenos los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, después del período de empleo, de conformidad con el artículo 5 del Convenio.
Artículo 5 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a su solicitud directa anterior, según la cual la revisión del decreto del 7 de febrero de 1987 no ha modificado el artículo 31, el cual establece que los exámenes médicos son obligatorios para los trabajadores después de que han abandonado su empleo. La Comisión ha también tomado nota, sin embargo, que el decreto todavía no ha entrado en vigor. La Comisión ha tomado nota, asimismo, que el comité técnico creado para establecer una lista de los exámenes clínicos y paramédicos sugerido en relación con el artículo 5 del Convenio, todavía no había terminado con su tarea. La Comisión agradecería al Gobierno que, en su próxima memoria, se sirva indicar las medidas adoptadas para asegurar que se proporcionan a los trabajadores que están expuestos a sustancias o agentes cancerígenos los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, después del período de empleo, de conformidad con el artículo 5 del Convenio.