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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Comentario anterior: observación (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 24 (seguro de enfermedad, industria) y 25 (seguro de enfermedad, agricultura), en un mismo comentario.
Artículo 7, 1) de los Convenios. Contribución a la formación de la caja del seguro de enfermedad. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, relativa a la obligación de los empleadores de cotizar mensualmente por sus trabajadores, en el marco de la Ley núm. 16744, de 1968, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota igualmente de la presentación de una propuesta de reforma del sistema de pensiones que se encuentra actualmente en trámite parlamentario, y que incluye la implantación de un sistema mixto que sustituye al régimen creado por el Decreto Ley núm. 3500, de 1980, y para cuyo pilar contributivo se prevén cotizaciones a cargo del empleador. La Comisión recuerda una vez más la importancia de dar cumplimiento al principio básico establecido en el artículo 7, 1) de los Convenios, según el cual los asegurados y sus empleadores deberán contribuir a la financiación de la caja del seguro de enfermedad. En este contexto,la Comisión confía en que el Gobierno aprovechará el marco de la actual reforma del sistema de pensiones para, en consulta con los interlocutores sociales, asegurar la plena aplicación del principio establecido en estos artículos de los convenios y que informe al respecto.
La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los avances en la tramitación y posterior implementación del nuevo sistema mixto de pensiones podrían permitir estudiar la posibilidad de avanzar en la ratificación de nuevos instrumentos internacionales en materia de seguridad social. En este contexto, la Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT, en su 343.ª reunión (noviembre de 2021), por recomendación del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, confirmó la clasificación de los Convenios núms. 24 y 25 como superados, y ha inscrito un punto sobre su derogación o retiro en el orden del día de la 118.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (2030). El Consejo de Administración pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los Convenios núm. 102 (partes II y III) y núm. 130, los instrumentos más actualizados sobre la asistencia médica y las prestaciones monetarias de enfermedad. La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 334.ª reunión (noviembre de 2021) de aprobar las recomendaciones del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, y a que contemple la ratificación de los instrumentos más actualizados en esta área temática.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 24 (seguro de enfermedad, industria) y 25 (seguro de enfermedad, agricultura), en un mismo comentario.
Artículo 7, párrafo 1, de los Convenios. Contribución a la formación de la caja del seguro de enfermedad. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que, conforme a los artículos 158 y 184 y siguientes del decreto con fuerza de la ley núm. 1 de 2006, el sistema público y el régimen privado de salud están financiados con las cotizaciones del 7 por ciento de la remuneración o de la renta de los trabajadores, más unas cotizaciones adicionales a cargo de los trabajadores previstas en el sistema privado. La Comisión toma nota de que el Estado contribuye en ambos regímenes en algunas situaciones. Uno de los casos de contribución del Estado es el establecido por la ley núm. 20850 de 2015, la cual contempla un sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo. Otro caso es el previsto por la ley núm. 21010 de 2017, que ha creado un fondo que financia el Seguro para el Acompañamiento de los Niños y Niñas (SANNA), que beneficia a los trabajadores madres y padres de hijos e hijas menores de 15 o 18 años, afectados por una condición grave de salud. Adicionalmente, la Comisión toma nota de que el SANNA está integrado por la cotización mensual a cargo del empleador o del trabajador independiente, según corresponda cuyo monto en régimen es de un 0,03 por ciento de las remuneraciones imponibles. Al tiempo que toma nota de la contribución de los empleadores en la formación de la caja del seguro de enfermedad en relación con la indemnización por acompañamiento de hijos e hijas afectados por una condición grave de salud, la Comisión observa que el seguro de enfermedad, que incluye las prestaciones médicas y los subsidios de enfermedad, está principalmente a cargo de las personas aseguradas, con la participación del Estado en determinadas situaciones.A este respecto, la Comisión recuerda la importancia de que se dé cumplimiento al principio básico establecido en el artículo 7, párrafo 1, de los Convenios, según el cual los trabajadores y los empleadores deberán contribuir conjuntamente a la financiación de la caja del seguro de enfermedad. La Comisión pide al Gobierno que en consulta con los interlocutores sociales se asegure de la plena aplicación del principio establecido en estos artículos de los Convenios y que informe al respecto.
La Comisión ha sido informada de que, de conformidad con las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales estén en vigor los Convenios núms. 24 y 25 a que ratifiquen los más recientes Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), aceptando las partes II y III (véase documento GB.328/LILS/2/1). Los Convenios núms. 130 y 102 reflejan el enfoque más moderno de la asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad.La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 328.ª reunión (octubre noviembre de 2016) de aprobar las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN y a que contemple la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 130 o el Convenio núm. 102 (aceptando las partes II y III), considerados como los instrumentos más actualizados en esta área temática. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que, si lo estima oportuno, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 24 (seguro de enfermedad, industria) y 25 (seguro de enfermedad, agricultura), en un mismo comentario.
Artículo 7, párrafo 1, de los Convenios. Contribución a la formación de la caja del seguro de enfermedad. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que, conforme a los artículos 158 y 184 y siguientes del decreto con fuerza de la ley núm. 1 de 2006, el sistema público y el régimen privado de salud están financiados con las cotizaciones del 7 por ciento de la remuneración o de la renta de los trabajadores, más unas cotizaciones adicionales a cargo de los trabajadores previstas en el sistema privado. La Comisión toma nota de que el Estado contribuye en ambos regímenes en algunas situaciones. Uno de los casos de contribución del Estado es el establecido por la ley núm. 20850 de 2015, la cual contempla un sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo. Otro caso es el previsto por la ley núm. 21010 de 2017, que ha creado un fondo que financia el Seguro para el Acompañamiento de los Niños y Niñas (SANNA), que beneficia a los trabajadores madres y padres de hijos e hijas menores de 15 o 18 años, afectados por una condición grave de salud. Adicionalmente, la Comisión toma nota de que el SANNA está integrado por la cotización mensual a cargo del empleador o del trabajador independiente, según corresponda cuyo monto en régimen es de un 0,03 por ciento de las remuneraciones imponibles. Al tiempo que toma nota de la contribución de los empleadores en la formación de la caja del seguro de enfermedad en relación con la indemnización por acompañamiento de hijos e hijas afectados por una condición grave de salud, la Comisión observa que el seguro de enfermedad, que incluye las prestaciones médicas y los subsidios de enfermedad, está principalmente a cargo de las personas aseguradas, con la participación del Estado en determinadas situaciones. A este respecto, la Comisión recuerda la importancia de que se dé cumplimiento al principio básico establecido en el artículo 7, párrafo 1, de los Convenios, según el cual los trabajadores y los empleadores deberán contribuir conjuntamente a la financiación de la caja del seguro de enfermedad. La Comisión pide al Gobierno que en consulta con los interlocutores sociales se asegure de la plena aplicación del principio establecido en estos artículos de los Convenios y que informe al respecto.
La Comisión ha sido informada de que, de conformidad con las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales estén en vigor los Convenios núms. 24 y 25 a que ratifiquen los más recientes Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), aceptando las partes II y III (véase documento GB.328/LILS/2/1). Los Convenios núms. 130 y 102 reflejan el enfoque más moderno de la asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad. La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 328.ª reunión (octubre noviembre de 2016) de aprobar las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN y a que contemple la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 130 o el Convenio núm. 102 (aceptando las partes II y III), considerados como los instrumentos más actualizados en esta área temática. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que, si lo estima oportuno, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 7, 1), del Convenio. Falta continua de aplicación de una disposición fundamental del Convenio. Durante muchos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el hecho de que la legislación nacional no da cumplimiento a un principio básico establecido por el Convenio núm. 24, según el cual los trabajadores y los empleadores deberán contribuir conjuntamente a la financiación de la caja del seguro de enfermedad. En Chile, todas las cotizaciones sociales, con excepción de las del régimen de indemnización por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, han corrido a cargo de los trabajadores desde la adopción del decreto-ley núm. 3501, de 1980.
Al tiempo que toma nota de la extensa información comunicada por el Gobierno en su última memoria sobre la financiación y el funcionamiento del régimen de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, financiado exclusivamente por los empleadores, la Comisión se ve obligada a observar que las cuestiones relativas a los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, no son abordadas por el presente Convenio y se tratan en relación con el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), también ratificado por Chile. La Comisión lamenta que la memoria no exprese ninguna intención de buscar maneras de financiar el sistema de seguro de enfermedad, a través de cotizaciones conjuntas de los empleadores y los asegurados, con el fin de dar efecto, en las leyes y en los reglamentos nacionales, a los requisitos del artículo 7, 1). La Comisión desea destacar que el incumplimiento del principio de financiación colectiva de la seguridad social en la rama del seguro de salud, al igual que en la rama de pensiones, determina que el sistema sea socialmente injusto para los trabajadores y, por consiguiente, incompatible con los objetivos de las normas internacionales del trabajo en relación con la seguridad social. La Comisión pide al Gobierno que vuelva a considerar la situación, en consulta con los interlocutores sociales, y que indique, en su próxima memoria, de qué manera tiene la intención de dar efecto a sus obligaciones en virtud del artículo 7, 1), del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión se refiere a la observación que formula sobre la aplicación del Convenio núm. 24.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Véase bajo el Convenio núm. 24, Chile, como sigue:

En sus comentarios anteriores la Comisión había indicado que, para dar efecto al artículo 7, párrafo 1, del Convenio, se debían adoptar medidas que aseguren que los empleadores contribuyan directamente a la formación de la Caja del Seguro de Enfermedad en favor de los asalariados. En su memoria para el período que finaliza el 30 de junio de 1994, el Gobierno se refiere nuevamente a ciertos textos legislativos en vigencia, en particular, el decreto-ley núm. 3501, de 1980, el cual estableció una nueva estructura de cotizaciones que dispuso un incremento de las remuneraciones líquidas de los asalariados de manera que la contribución del empleador en el financiamiento del seguro se encuentre incluida dentro del incremento salarial. La Comisión ya había advertido que la naturaleza de este incremento salarial no cumplía estrictamente con el requerimiento de que sean los empleadores quienes debían contribuir, a tenor de lo estipulado en la mencionada disposición del Convenio, a la formación de la Caja del Seguro de Enfermedad. Ante estas circunstancias, la Comisión no puede sino instar nuevamente al Gobierno a que adopte medidas para alcanzar la plena aplicación de esta disposición del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Véase bajo el Convenio núm. 24, Chile, como sigue:

La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, así como de las informaciones estadísticas sobre el seguro obligatorio de enfermedad.

Artículo 7, párrafo 1, del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a esta disposición del Convenio, que prevé la contribución de los empleadores, a la formación de la caja del seguro de enfermedad, el Gobierno recuerda que el cambio dispuesto por el decreto-ley núm. 3501 de 1980, consistente en trasladar a los trabajadores las cotizaciones previsionales, es sólo una modalidad en la forma de pago de la contribución, pues ésta continúa siendo financiada por el empleador, al disponer el incremento para la remuneración líquida percibida por el trabajador. Por tanto, dicho traslado no ha significado para el trabajador una rebaja en el monto líquido de sus remuneraciones toda vez que la norma legal citada dispuso un incremento de las mismas. En consecuencia, se considera irrelevante especificar de cargo de quien son las imposiciones o contribuciones, pues cuando un empleador y un trabajador negocian el salario, el empleador siempre tiene en cuenta el salario bruto y el trabajador el salario líquido. Desde este punto de vista, el hecho que las imposiciones sean de cargo del trabajador o del empleador no afecta al sueldo líquido ni a la pensión del trabajador, y tampoco modifica el costo para el empleador. En efecto, sólo un cambio en la tasa de impuestos o de cotizaciones puede afectar estas variables.

La Comisión toma nota de esta informaciones. Empero, no puede sino insistir en que para dar plena aplicación a esta disposición del Convenio los empleadores deben contribuir directamente a la formación de la caja del seguro de enfermedad a favor de los asalariados. La Comisión expresa, por consiguiente, nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para la plena aplicación a esta disposición del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Véase bajo el Convenio núm. 24, como sigue:

La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria y en particular de las informaciones estadísticas sobre el seguro obligatorio de enfermedad.

Artículo 7, párrafo 1, del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a esta disposición del Convenio, que prevé la contribución de los empleadores a la formación de la caja del seguro de enfermedad, el Gobierno indica que el Régimen de Prestaciones de Salud, contemplado en la ley núm. 18469 del 23 de noviembre de 1985, es financiado por medio de recursos aportados por el Estado a través del Fondo Nacional de Salud, así como por las cotizaciones obligatorias de los trabajadores, sin perjuicio de los pagos directos que deban efectuar en virtud de los artículos 28 y 29 de la ley citada, en conformidad con el decreto ley núm. 3501 de 1980. Respecto de los trabajadores que voluntariamente opten por desafiliarse del Régimen General de Prestaciones de Salud de la ley núm. 18469, para ingresar a una institución de salud previsional (ISAPRE) en las condiciones que hoy establece la ley núm. 18933 de 1990, el Gobierno añade que el financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud que deban aquellas instituciones otorgar directa o indirectamente, provienen de las cotizaciones que efectúan los afiliados en virtud de sus respectivos contratos. Ello es sin perjuicio del financiamiento que el Estado proporciona a través del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía a las ISAPRES. El Gobierno estima además que si bien de conformidad con la nueva estructura de cotizaciones establecida por el decreto ley núm. 3501 de 1980, las cotizaciones previsionales corren por cuenta de los trabajadores, ello no significó para éstos una rebaja en el monto líquido de sus remuneraciones, toda vez que la misma norma legal dispuso un incremento de las remuneraciones líquidas, que incluye la contribución del empleador.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Toma nota asimismo de que según la memoria del Gobierno a contar de mayo de 1981 se derogaron las contribuciones de cargo del empleador, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto ley núm. 3501 de 1980. La Comisión estima, por ende, que para dar plena aplicación a esta disposición del Convenio los empleadores deberían contribuir directamente a la formación de la caja del seguro de enfermedad a favor de los asalariados. La Comisión espera, por consiguiente, que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar plena aplicación a esta disposición del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que proporcione una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Véase bajo el Convenio núm. 24, como sigue:

1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en sus memorias. Ha tomado nota, en particular con interés, de las informaciones relativas a la aplicación del artículo 2 del Convenio, según las cuales, en el mes de diciembre de 1988 se puso término a los programas transitorios de emergencia denominados "Programa de Empleo Mínimo" (PEM) y "Programa Ocupacional para Jefes de Hogar" (POJH). En consecuencia, a contar del día 1.o de enero de 1989, ninguna persona se encuentra adscrita a estos programas de subsidios transitorios.

2. Artículo 7, párrafo 1. La Comisión observa que las memorias del Gobierno no contienen ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, ruega nuevamente al Gobierno se sirva indicar en virtud de qué disposición de la legislación se da efecto a este artículo del Convenio que prevé la contribución de los empleadores a la formación de la Caja del Seguro de Enfermedad.

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