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Caso individual (CAS) - Discusión: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Un representante gubernamental recordó que su Gobierno cumple sus compromisos de poner en ejecución las reformas sustanciales en el terreno de la legislación del trabajo. La legislación del trabajo data de 1948, lo que requiere necesariamente una adaptación a las nuevas realidades del país y una puesta al día para incorporar las normas de la OIT y para crear instituciones adaptadas a la situación del país. En particular, su Gobierno elaboró un proyecto que permite incorporar en la legislación colombiana las disposiciones del Convenio. Este proyecto fue sometido al Consejo Nacional del Trabajo - organismo tripartito -, que ha sido objeto de una excelente presentación por parte de la representante de los trabajadores, quien ha subrayado su importancia para las trabajadoras de su país. Por el contrario, sin oponerse a que el proyecto sea presentado al Congreso, los representantes de los empleadores expresaron reservas en cuanto a la oportunidad de aplicar este Convenio en su país no solamente por consideraciones de costes, sino también en razón del hecho de que los empleadores fueran probablemente a valerse menos de la mano de obra femenina en sus empresas. El proyecto está preparado, pero se trata de saber si en un país como el suyo es oportuno otorgar este tipo de prioridad. Un estudio comparativo de la situación en Colombia con relación a la existente en América Latina demuestra que su país ocupa un primer plano en lo que respecta a la proporción y al nivel de la mano de obra femenina en la vida económica. El Gobierno cumplió con sus obligaciones al elaborar una nueva legislación y se encuentra dispuesto a presentarla al Congreso y a aplicarla. Con todo, conviene tener en cuenta la situación económica que prevalece en su país.

Los miembros trabajadores recordaron que, aunque Colombia ratificó el Convenio en 1933, su aplicación en lo relativo a la duración de la licencia por maternidad y del pago de prestaciones aún no está asegurada. Se vienen haciendo promesas desde hace muchos años; no es ésta la primera vez que se discute este caso. Después de una muy prolongada discusión en 1988, esta Comisión pidió que el Gobierno tuviera a bien adoptar a breve plazo las medidas necesarias con la asistencia de la OIT. Pero se alegó la situación económica y social para diferir la adopción de estas medidas. Es absolutamente necesario saber si el proyecto de texto sometido a la discusión tripartita da curso a los puntos esenciales relativos a la duración de la licencia por maternidad y del pago de prestaciones.

Un miembro trabajador de Colombia recordó que ya en 1983, un representante gubernamental declaró ante esta Comisión que el Convenio sería plenamente aplicado en la práctica en un lapso de cuatro años. Ya pasaron esos cuatro años y ningún proyecto fue aún presentado al Congreso. Por ello, un grupo de trabajadoras se presentó recientemente en la Oficina del Secretariado General del Ministerio de Trabajo para someterle un proyecto de ley preparado por los consejeros jurídicos de los trabajadores. En realidad, no existe voluntad política de aplicar el Convenio por falta de comprensión de la función social de la maternidad. Se piensa que la maternidad es un problema que concierne exclusivamente a las mujeres, mientras que en realidad interesa a la sociedad en su conjunto. Para concluir hizo un llamamiento a fin de que se tomen medidas concretas en el ámbito de la OIT para asegurar que se aplique efectivamente el Convenio en Colombia.

Un miembro trabajador de España expresó su total acuerdo en lo referente a lo afirmado por el miembro trabajador de Colombia.

El miembro trabajador de Colombia expresó su indignación ante la gran facilidad con que los sucesivos gobiernos de Colombia violan los convenios y las recomendaciones de la OIT, y en particular este Convenio. Los diferentes representantes gubernamentales que se refirieron a la adopción de proyectos de ley en muchas oportunidades ante esta Comisión no han dicho la verdad. La violencia institucional que azota a su país no debería invocarse para evadir los compromisos contraídos en el plano internacional. No se aplica el Convenio de la OIT sobre la protección de la maternidad y se violan las disposiciones del Código del Trabajo que prevén una licencia de ocho semanas. A las trabajadoras de algunas zonas no se les reconocen prestaciones sociales y cuando una mujer está bajo licencia de maternidad, queda obligada a pagar a su reemplazante para poder conservar su empleo. Todos estos hechos han sido renunciados en numerosas oportunidades ante el Ministerio de Trabajo sin éxito. El orador insistió en que esta Comisión fije un plazo imperativo a Colombia para respetar las disposiciones del Convenio.

Los miembros empleadores se sumaron a la declaración de los miembros trabajadores. Desde hace mucho tiempo, el Convenio no se aplica plenamente en ese país. Se elaboró un proyecto de ley, pero el Gobierno duda en presentar este texto al Congreso. Desde 1980, la cuestión fue examinada cuatro veces en esta Comisión, que manifestó su comprensión, especialmente por los serios problemas conómicos que hacen más difícil la puesta en práctica de este Convenio. Se preguntaban, sin embargo, si se justifica el hacer depender la introducción progresiva de las modificaciones necesarias, de la ratificación del Convenio núm. 103, que impondría obligaciones suplementarias al Gobierno. Se trata, no obstante, de una decisión política que pertenece al Gobierno. El representante gubernamental señaló de una manera relativamente vaga que el proyecto de ley sería sometido al Congreso en caso de necesidad. Al señalar que incumbe al Gobierno y luego al Congreso la adopción de las decisiones necesarias, los miembros empleadores comprobaron que las obligaciones del Convenio no son cumplidas manifiestamente. Expresaron también su confianza en que la legislación y la práctica nacionales sean puestas en armonía en cuanto sea posible con el Convenio, que fue ratificado por Colombia hace ya 57 años.

Un representante gubernamental confirmó las vacilaciones del Gobierno en presentar el proyecto al Congreso. Pero este proyecto existe y fue presentado al Consejo Nacional del Trabajo, por cuanto se trata de un problema que concierne no solamente al Gobierno, sino también a los trabajadores y a los empleadores. Además, se tomaron medidas para mejorar la seguridad social, por ejemplo, en el sistema de indemnizaciones en caso de despido, en el derecho de las madres adoptivas a beneficiarse de las mismas prestaciones que las madres naturales y la ampliación del campo de aplicación de la seguridadsocial. Si el proyecto está en suspenso, es porque los empleadores adoptaron una cierta posición respecto de ese texto. La participación de la mano de obra femenina en el mercado del trabajo es muy elevada. Asimismo, no habría que iniciar un proceso en el que las mujeres corrieran el riesgo de perder su empleo o de ver un acceso al empleo limitado en el futuro. Se tomaron medidas, ya que, antes que poner en ejecución un proyecto de texto de manera unilateral, corriendo el riesgo de cometer injusticias, se prefirió preparar un proyecto de texto que es objeto de consultas, a fin de asegurar que será aceptado.

Otro representante gubernamental de Colombia subrayó que el Gobierno se compromete ante esa Comisión para presentar un proyecto de ley que amplíe de 8 a 12 semanas la licencia de maternidad. Ese proyecto de ley deberá ser aplicado progresivamente, aumentando la licencia de maternidad cada año en una semana hasta la aplicación completa del Convenio. En el Consejo Nacional del Trabajo, los representantes de los empleadores precisaron que, sin querer oponerse a la sumisión del proyecto al Congreso, no pueden comprometerse a contratar trabajadoras en el futuro y que no creen poder garantizar la seguridad de empleo a las trabajadoras actualmente empleadas. Ante esta situación, el Gobierno debió proceder a un análisis social de la situación y se abstuvo de someter el proyecto de ley al Congreso. Sería, pues, interesante escuchar la opinión de los representantes de los empleadores. Sin embargo, su Gobierno respeta sus compromisos; si existe una voluntad política por parte de los empleadores de no modificar la situación de las mujeres en el mercado de trabajo en Colombia, el Gobierno someterá, como se comprometió ante esta Comisión, el proyecto de ley al Congreso.

El miembro trabajador de Venezuela se declaró plenamente solidario con la posición adoptada por los miembros trabajadores de Colombia, independientemente del hecho de que toda América Latina tiene los mismos problemas.

Los miembros empleadores, aun considerando muy interesantes las declaraciones precedentes de los dos representantes gubernamentales, subrayaron que el Gobierno no puede eludir su responsabilidad. En efecto, toda decisión implica que se tomen en consideración las consecuencias positivas y negativas que podrían sobrevenir. Pertenece al arte de la política el esfuerzo de eliminar o reducir los efectos negativos mediante la adopción de medidas adicionales. Se trata de decisiones cuya adopción incumbe al Gobierno y que no puede ser transferida a esta Comisión.

Un miembro trabajador de Colombia insistió sobre el hecho de que las explicaciones dadas por los representantes gubernamentales no son satisfactorias. Refutó especialmente el argumento según el cual la ampliación de la licencia de maternidad a doce semanas podría comprometer a las trabajadoras en cuanto a la conservación de su empleo, dado que la licencia por maternidad es en realidad pagada por la seguridad social y no directamente por el empleador. No se ve, pues, cómo una empresa podría ser afectada por el hecho de que una trabajadora se beneficie de algunas semanas suplementarias de licencia.

El miembro trabajador del Uruguay insistió en el deber del Gobierno de tomar medidas para hacer adoptar una legislación que aspira a prolongar la licencia de maternidad de conformidad con las disposiciones del Convenio ratificado hace más de cincuenta años, aunque los empleadores continúen presentando sus objeciones.

El miembro trabajador del Brasil manifestó su asombro de ver que, a pesar de las promesas realizadas en muchas ocasiones de prolongar efectivamente la licencia de maternidad a doce semanas, el Convenio, ratificado en 1933, no hubiera sido nunca aplicado. Señaló que en el Brasil las trabajadoras se benefician desde 1934 de doce semanas de licencia de maternidad, que ha sido llevada a ciento veinte días desde la adopción de la nueva Constitución, y destacó que en Colombia es el sistema de seguridad social el que financia la licencia por maternidad, cuyo coste no es soportado por los empleadores. En nombre de todos los trabajadores del Brasil se declaró solidario con los de Colombia en sus luchas por mejorar las condiciones de las trabajadoras y expresó la esperanza de que se tomen medidas concretas.

Los miembros trabajadores insistieron sobre la gravedad de la situación. Parece, sin embargo, de acuerdo con las respuestas de los representantes gubernamentales, que existe una voluntad política de aplicar el Convenio, como lo demuestra el proyecto de ley sometido al Consejo Nacional del Trabajo. Por ello, la Comisión debe insistir ante el Gobierno para que tome las medidas necesarias sin más dilación. Si se comprobara el próximo año que nada se ha hecho, la Comisión debería entonces mencionar este caso en la parte pertinente de su informe.

Un representante gubernamental indicó que no es porque los empleadores se opongan al proyecto de ley que el Gobierno no lo presenta al Congreso. El Gobierno confía en el proceso de concertación y se esfuerza en encontrar una solución a este problema.

Otro representante gubernamental expresó su confianza en que los empleadores darán muestras de comprensión y que, con su ayuda y la de las organizaciones de trabajadores, el proyecto de ley pueda ser adoptado y plenamente aplicado; y que la situación de las mujeres en el mercado del trabajo continúe íncrementándose como en el pasado.

La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno y recordó que esta cuestión ha sido objeto de debate en esta Comisión en muchas ocasiones. Expresó su decepción en cuanto a la situación, que no parece presentar progreso alguno. La Comisión recalcó la responsabilidad del Gobierno en cuanto a la adopción de medidas legislativas, de modo tal que se asegure la conformidad con el Convenio. Exhortó, por tanto, al Gobierno a tomar sin demora todas las medidas necesarias para adoptar esta legislación.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

Respecto al Convenio núm. 3, el Gobierno estudia cuidadosamente, a través de comisiones especializadas, las modificaciones necesarias para el cambio social, dentro de un programa amplio y armónico, que permitirá mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los colombianos. La coherencia de la política social actual exige la adopción de reformas globales, no aisladas del contexto de aquélla.

De ahí que el Gobierno continúe analizando con especial interés la manera como se armonizará la legislación nacional con las disposiciones del Convenio, en el marco de la normatividad general sobre la mujer y de su realidad socioeconómica.

Además, un representante gubernamental declaró que las observaciones de la Comisión de Expertos se referían a dos aspectos: el primero sobre la duración de la licencia de maternidad y el segundo sobre las prestaciones a las madres en el período postnatal. Con respecto al Convenio, el Gobierno manifestó a la OIT, y lo reitera ahora, que uno de los propósitos de la presente administración es ajustar el Código Sustantivo del Trabajo a los principios y mandamientos modernos de la seguridad social. Igualmente, es propósito del Gobierno tomar medidas tendientes a procurar una cobertura plena de la población en materia de seguridad social. Esto implica que ha sido necesario adoptar un sistema de prioridades con decisiones de aplicación gradual. El descanso postnatal está garantizado. La ley prevé 8 semanas de licencia total, con un descanso garantizado de 6 semanas contadas a partir del parto. La situación de maternidad también tiene otros beneficios colaterales entre los cuales cabe mencionar tres principales: 1) seis meses de lactancia, contados a partir de la terminación de la licencia de maternidad, durante los cuales a la mujer trabajadora se le reduce la jornada de trabajo en dos horas para que atienda la lactancia materna de su hijo; 2) guarderías y hogares de familia, administrados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en las cuales es posible, en forma gratuita o de pago muy reducido, dejar al niño en buena atención mientras se asiste al trabajo, y 3) trámite administrativo de protección contra el despido, aun con justa causa. Todo lo anterior, en el contexto del Convenio núm. 111, que establece la no discriminación de la mujer y que está adoptado por Colombia desde 1969. El representante gubernamental expresó que adicionalmente, desde 1986 se ha modificado el Código de Seguridad del Trabajo en su artículo 236 para establecer que los beneficios dados a la madre biológica sean extendidos a la madre adoptante de niños hasta de 7 años en lo que respecta a licencia remunerada de ocho semanas, situaciones de despido e indemnizaciones. Pero, en forma adicional a estas medidas, se han adoptado otras de un gran alcance social, a saber: la ampliación de los derechos de la seguridad social a la familia de los beneficiarios directos que en el pasado sólo beneficiaba a la madre durante el embarazo y al niño hasta la edad de un año. Estos beneficios ahora se extienden a la mujer o esposa, a los hijos hasta la edad de 18 años o 25 si todavía realizan estudios; estos beneficios también se han extendido a las personas temporalmente inválidas; la vinculación al régimen de seguridad social a los trabajadores independientes y de menores ingresos que no tienen relación laboral; el seguro social para las empleadas del servicio doméstico, las cuales cuentan con un alto subsidio del Estado, así como para las religiosas, y la extensión de la frontera geográfica a zonas no cubiertas por el seguro y la extensión del Estatuto de riesgos o accidentes industriales. Estas decisiones permitirán tener en 1990, 6,5 millones de beneficiarios contra 3 millones que se tenían al inicio del presente Gobierno; además la administración presente tiene la intención de extender a toda la población los beneficios del seguro social, que actualmente sólo cubren el 16 por ciento de la población económicamente activa.

Es importante notar que por razones de escasez de recursos en el sector público y también en el sector privado, el Gobierno tiene que establecer un orden de prioridades. Otras medidas, como la protección al trabajador menor y a los trabajadores mineros, así como la ampliación de los riesgos profesionales, han contribuido a mejorar el espectro de la seguridad social y la protección a la mujer. El representante gubernamental expresó que el Gobierno está haciendo esfuerzos para procurar un ordenamiento financiero que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones durante el tiempo de la licencia. Estos beneficios están establecidos pero el reconocimiento y pago de ellos a tiempo todavía presenta dificultades. Este plan de ordenamiento financiero ha permitido para las empleadas del sector privado un reconocimiento de las prestaciones en forma inmediata, y para las del sector público se prevé que en un breve tiempo será posible hacerlo, a más tardar durante los 15 días después que se han incurrido los gastos. El Gobierno explicó que por el orden de prioridades que deben establecer en el seguro social y por la alta tasa de desempleo, no podían y no sería tampoco deseable establecer un sistema que produzca aún más desempleo entre las madres trabajadoras por no poder cubrir con todos los beneficios requeridos. Pero todos los directores de los institutos del seguro social están estudiando la situación con la esperanza de encontrar en breve plazo una solución duradera.

Los miembros trabajadores agradecieron al Gobierno las informaciones dadas. El representante gubernamental ha anunciado los planes ambiciosos que se tienen para el sistema del seguro social; es deseable, claro está, el tener un sistema que pueda proveer a todos los trabajadores con un seguro en caso de desempleo, enfermedad y otras cosas. En relación a la protección por maternidad, este Convenio, que fue ratificado por Colombia en 1933, dispone de un plazo de 12 semanas de licencia por maternidad: seis semanas antes del parto y seis semanas después. Cuando este caso fue discutido en 1983, el Gobierno prometió agregar cada año una semana de licencia adicional por maternidad hasta llegar al número total de 12 semanas en un periodo de cuatro años. Desde entonces, sin embargo, el total de semanas ha permanecido en ocho. Esta promesa debe ser mantenida y las medidas necesarias deben ser tomadas. Los miembros trabajadores están interesados en la misión de estudio que la OIT enviará a Colombia en septiembre de 1988. Expresan la esperanza de que dicha misión tratará también de cuestiones sometidas a discusión, y no tan sólo de aquellas relativas a la libertad sindical, que entrará en contacto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores además del Gobierno, y que se producirá progreso social en relación a la aplicación general de los convenios en este país.

Los miembros empleadores recordaron que el Gobierno todavía no había cumplido con todos los requisitos del Convenio, el cual prevé seis semanas de licencia antes del parto y seis semanas después del parto. Se había indicado en el informe de la Comisión de Expertos que se estaban considerando enmiendas al Código de Trabajo con amplias metas en varios campos. El representante gubernamental ha expresado que existen varios planes, los cuales no necesariamente tratan de la protección por maternidad. En relación al periodo de licencia, el representante gubernamental indicó cuidadosamente que actualmente el Gobierno no estaba en una posición de cumplir enteramente con las disposiciones del Convenio porque los problemas del seguro social eran numerosos y estaban interrelacionados con asuntos económicas y financieros i constituyen un conjunto y que sólo podrían ser resueltos progresivamente.

Los miembros empleadores consideran que la política social en este ámbito implica muchos costos, pero consideran que las seguridades dadas por el Gobierno en 1983, es decir, de ajustar las disposiciones sobre licencia por maternidad, progresivamente, no han sido repetidas en esta discusión, lo que es un paso hacia atrás. Expresaron la esperanza de que a más de 50 años después de la ratificación las disposiciones de ese Convenio serán puestas en práctica, aun si son puestas en práctica progresivamente. Pero el primer paso todavía tiene que ser tomado.

El miembro trabajador de Colombia expresó que las explicaciones suministradas por el representante gubernamental de su país están de conformidad con lo que actualmente está pasando con la legislación laboral colombiana. Pero se constata que aunque es verdad que el Gobierno tiene buenas intenciones para resolver la situación, desafortunadamente los trabajadores colombianos, y otros trabajadores en Latinoamérica, escuchan el mismo tipo de informaciones todos los años. Perjudican a los trabajadores los constantes cambios de gobierno que ocurren en Colombia, ya que un Gobierno se compromete por cuatro años y cuatro años más tarde viene otro gobierno, lo cual implica un cambio ministerial que tiene repercusiones perjudiciales en los derechos de los trabajadores. Se hacen promesas que no se cumplen, lo que crea una desconfianza creciente entre los trabajadores a las promesas de poner la legislación laboral de conformidad con los convenios y recomendaciones internacionales. Reconocen la buena fe del Gobierno en estos aspectos, pero su país está muy cerca de una nueva crisis ministerial, lo que implica que se podrían encontrar enfrentando las promesas de un nuevo ministro que no conoce la situación y que tiene nuevos planes. Así pasan los años y no se encuentran soluciones a los problemas planteados. Esta es la preocupación de los trabajadores, ya que aparte del problema de las doce semanas de la licencia por maternidad, existen otros Convenios y Recomendaciones de la OIT que no son ratificados, y si lo han sido la legislación no ha sido puesta de conformidad con las disposiciones del Convenio; todo esto en detrimento de los derechos de los trabajadores del país. En conclusión, la próxima misión que irá a Colombia debe realmente verificar la situación y buscar soluciones a estos problemas.

Los miembros trabajadores reconocieron que los cambios rápidos de gobiernos presentan dificultades para realizar un trabajo duradero. Pero expresaron que cuando un Gobierno hace promesas de mejorar la situación, incluyendo cambios legislativos, el Gobierno siguiente debe cumplir esas promesas.

El representante gubernamental expresó interés por las observaciones formuladas y reiteró que su Gobierno tenía las mejores intenciones de que la extensión de la cobertura del seguro social fuera instaurada en breve plazo. Reiteró, además, que los beneficios específicos son una de las principales preocupaciones del Gobierno y el asunto está actualmente bajo estudio. Expresó que durante la presente administración, que tiene amplios medios técnicos y metodológicos, los cambios ministeriales no implicarán cambios en las políticas fundamentales. En relación con las observaciones hechas por el portavoz de los trabajadores, hay que hacer dos breves comentarios: el primero es que ayer se dió una explicación en la plenaria de la Conferencia sobre la situación de Colombia, la cual atraviesa serias dificultades pero que el Gobierno tiene la mejor intención de resolver; la segunda, relativa a la visita de expertos en septiembre, la cual el Gobierno aceptó con gusto. Esto brindará una excelente oportunidad para el estudio de la situación de los sindicatos en Colombia y para analizar la libertad sindical y las relaciones industriales y para escuchar los consejos de dicha misión.

El representante del Secretario General declaró que la misión que visitará Colombia no está vinculada con la aplicación del Convenio núm. 3. La misión de contactos directos de alto nivel examinará los casos pendientes ante el Comité de Libertad Sindical y las cuestiones relativas a la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

La Comisión tomó nota de las explicaciones escritas y orales suministradas por el Gobierno. En vista de los defectos en la aplicación del Convenio, los cuales han sido objeto de los comentarios de la Comisión de Expertos por varios años, la Comisión expresó su preocupación e instó al Gobierno para que tome las medidas necesarias en un futuro cercano y con la asistencia del BIT, para asegurar la completa aplicación del Convenio que ratificó hace más de 50 años, y que informe sobre los progresos realizados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno de que promulgó las Leyes núms. 1822/2017 y 2114/2021, por medio de las cuales se fomenta la adecuada atención y cuidado de la primera infancia y se modifican los artículos del Código Sustantivo del Trabajo correspondientes, ampliando las licencias por maternidad y paternidad, además de crear el permiso parental compartido y el permiso parental flexible a tiempo parcial.
Artículo 3, b) del Convenio. Duración de la licencia preparto. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores de que la adopción de la Ley núm. 1822/2017 ha modificado el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo para extender el periodo de licencia por maternidad hasta 18 semanas, de las cuales se podrán tomar hasta dos semanas antes del parto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en Colombia se ha otorgado más relevancia al tiempo de la licencia posparto con el fin de facilitar la integración familiar y la recuperación de la salud de la madre y, en el caso de que la trabajadora requiera una licencia preparto superior a dos semanas, estará amparada por la seguridad social bajo la figura de la licencia por incapacidad. La Comisión saluda las modificaciones positivas relacionadas con la extensión de la licencia por maternidad. En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida adicional tendente a garantizar que las trabajadoras embarazadas puedan ausentarse del trabajo hasta seis semanas antes de la fecha prevista del parto, con las condiciones fijadas en el artículo 3, b) del Convenio.
Artículo 3, c). Prestaciones otorgadas a las mujeres que no cumplen con las condiciones que dan derecho a las mismas. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, en particular de la sentencia T-1223-08, dictada por la Corte Constitucional de Colombia, según la cual, si las trabajadoras embarazadas que no han cotizado a la Seguridad Social durante diez semanas o menos durante todo el periodo de embarazo, percibirán la totalidad de las prestaciones económicas por maternidad y, si no han cotizado durante más de diez semanas, las prestaciones económicas se abonarán proporcionalmente en función del número de semanas cotizadas en relación con el periodo de embarazo. La Comisión toma nota asimismo de que, en lo que respecta a la responsabilidad del empleador por falta de cotización o cotización tardía, las prestaciones económicas por maternidad se conceden íntegramente siempre que la deuda se haya abonado con intereses antes de la fecha del parto. En caso de deuda persistente, pagos tardíos rechazados por el sistema de seguridad social o incumplimiento de alguno de los requisitos legales, la Comisión toma nota de que el empleador pasa a ser responsable directo del pago de las prestaciones económicas de maternidad.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 3, b), del Convenio. Duración de la licencia preparto. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 1468, de fecha 30 de junio de 2011, por la que se modifican varios artículos del Código sustantivo del Trabajo relativos a la licencia por maternidad (duración, remuneración, partos prematuro y múltiple, licencia preparto y postparto, prohibición de despido). Toma nota de que en virtud del nuevo artículo 236, párrafo 3, inciso c), en el certificado médico debe constar la indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que ha de iniciarse por lo menos dos semanas antes del parto. La Comisión toma nota asimismo de que el nuevo artículo 236, párrafo 7, inciso a), prevé que la licencia de maternidad preparto será de dos semanas con anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada, con posibilidad de trasladar una de las dos semanas después del parto si la madre así lo desea. Subrayando esta discrepancia, la Comisión pide al Gobierno que indique si la trabajadora puede gozar de una licencia preparto de seis semanas como lo prevé el artículo 3, b), del Convenio.
Artículo 3, c). Prestaciones otorgadas a las mujeres que no cumplen con las condiciones que dan derecho a las mismas. La Comisión toma nota de que en virtud de los artículos 1 y 2 del acuerdo núm. 414, de 11 de mayo de 2009, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Entidades Obligadas a Compensar (EOC) reconocerán y pagarán las licencias de maternidad únicamente a las afiliadas cotizantes al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud que tengan derecho a ella siempre y cuando se haya cumplido durante el período de la gestación con el pago de la totalidad de las cotizaciones adeudadas, con los respectivos intereses de mora. El artículo 3, párrafo 2, del decreto núm. 47, de 19 de enero de 2000, especifica que, para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad, la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso. El Gobierno añade que en su defecto, es el empleador quien tiene que asumir las prestaciones en las mismas condiciones en las que las hubiera asumido la EPS. Por otra parte, en virtud del artículo 63 del decreto núm. 806, de 30 de abril de 1998, las mujeres que no tienen derecho a prestaciones con arreglo al sistema de seguridad social, debido a que no totalizan los nueve meses de cotización exigidos reciben prestaciones monetarias pagadas por los empleadores. Por último, el artículo 25, párrafo 3, del decreto núm. 1938 de 1994 somete el beneficio de prestaciones pecuniarias por maternidad al cumplimiento de un período mínimo de cotización de 12 semanas antes del parto. La Comisión pide al Gobierno que: 1) precise cuál es el período mínimo de cotización requerido para poder percibir las prestaciones por maternidad — nueve meses, 12 semanas antes del parto, o todo el período de gestación —; 2) explique cómo es posible que las trabajadoras coticen durante estos períodos si su licencia por maternidad debe empezar seis semanas antes del parto (artículo 3 del Convenio); y 3) confirme que es el empleador quien tiene que pagar las prestaciones por maternidad cuando las trabajadoras no cumplen con estos períodos de cotización. Por otra parte, subrayando que la falta de pago de las cotizaciones por parte del empleador no debe privar la asalariada de su derecho a percibir las prestaciones, la Comisión pide al Gobierno que confirme que: 1) es el empleador quien tiene la responsabilidad de pagar las cotizaciones en nombre de las asalariadas que trabajan por él; y 2) si la empleada beneficiaria no percibe la prestación económica por falta de pago de la cotización, es el empleador quien tiene que pagar la prestación en lugar del organismo de seguridad social.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 3, c), del Convenio. Prestaciones en caso de parto tardío. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno reitera que, cuando sea necesario por su estado de salud, se concederá a las mujeres embarazadas una licencia adicional bajo la forma de licencia de enfermedad remunerada. Al respecto, la Comisión desea señalar que esa disposición del Convenio apunta a garantizar que, siempre que el parto tenga lugar más tarde de lo esperado inicialmente, las mujeres con licencia de maternidad deberían seguir percibiendo prestaciones hasta la fecha en la que tiene lugar verdaderamente el parto, así como durante las seis semanas siguientes. Por consiguiente, agradecerá al Gobierno que indique si, en los casos de parto tardío de una mujer que hubiese comenzado su licencia de maternidad seis semanas antes de la fecha estimada del parto, tendría derecho a percibir prestaciones monetarias de maternidad o de enfermedad hasta el final de la sexta semana siguiente a la verdadera fecha de su parto. Sírvase indicar las disposiciones pertinentes al respecto.

Prestaciones otorgadas a las mujeres que no cumplen con las condiciones que dan derecho a las mismas. El Gobierno indica que las mujeres que no tienen derecho a prestaciones con arreglo al sistema de seguridad social, debido a que no totalizan los nueve meses de cotizaciones exigidos en el artículo 63, del decreto núm. 806, de 30 de abril de 1998, reciben prestaciones monetarias pagadas por los empleadores. La Comisión desea recordar al respecto que el Convenio dispone que prestaciones suficientes para su manutención y la del hijo en buenas condiciones de higiene, serán satisfechas por el Tesoro Público o se pagarán por un sistema de seguro. Esta disposición se dirige a la protección de las mujeres en el mercado laboral de una discriminación por razones de género en, entre otras cosas, el acceso al empleo, y prohíbe que los empleadores sean responsables individualmente del gasto en concepto de las prestaciones debidas a sus empleadas. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que vuelva a examinar el asunto y que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para armonizar la legislación con el Convenio.

Aplicación del Convenio en la práctica. Extensión del Sistema General de Seguridad Social a todas las empleadas. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno acerca de la extensión del Sistema General de Seguridad Social en Salud a todo el país, así como de las estadísticas sobre el número de trabajadoras que tienen derecho a las prestaciones de maternidad otorgadas con arreglo al Plan Obligatorio de Salud y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (con regímenes contributivos y subsidiados). Toma nota también de que, según la información comunicada por el Gobierno, la Ley de Seguridad Social no discrimina entre empleados públicos y privados en lo que respecta, entre otras cosas, al derecho a prestaciones de maternidad. Invita al Gobierno a que siga comunicando, en sus futuras memorias, información sobre el proceso de extensión de la cobertura del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y a que indique, en particular, en qué medida tal extensión había permitido que se otorgara a todas las mujeres que trabajaban en establecimientos industriales o comerciales públicos o privados la protección garantizada por el Convenio en caso de maternidad.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba así redactada:

1. Artículo 3, c), del Convenio. a) En sus comentarios anteriores la Comisión  señalaba a la atención del Gobierno la necesidad de integrar en su legislación una disposición que permitiera prolongar la licencia antes del parto cuando éste sobreviene después de la fecha prevista. El Gobierno indicó ya que, en la práctica, cuando se presentaban complicaciones relacionadas con el embarazo antes de la fecha del parto, los médicos solían prescribir una incapacidad para el trabajo durante el número de días necesarios. La Comisión comprueba que en su última memoria el Gobierno se refiere de nuevo a la posibilidad de beneficiarse de una licencia de enfermedad mientras que, con arreglo a esta disposición del Convenio, en caso de error en la fecha prevista del parto, la licencia de maternidad se prorrogará hasta la fecha efectiva del mismo; durante esta prórroga, la trabajadora ha de continuar beneficiándose de las prestaciones de maternidad a las que tenga derecho por concepto de suspensión de ingresos. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno pueda reconsiderar esa cuestión y señalar todos los progresos que se hubieren realizado con el fin de garantizar una mejor aplicación de esta disposición del Convenio.

b) La Comisión comprueba que, en virtud del artículo 11, párrafo 2, del decreto núm. 1938 de 5 de agosto de 1994, el Plan Obligatorio de Salud comprende  el pago de las prestaciones en efectivo que determine el Ministerio de Salud en caso de maternidad. Pide al Gobierno que tenga a bien especificar la cuantía de las prestaciones en dinero pagadas durante la licencia de maternidad, así como su duración. Pide asimismo que indique las disposiciones legislativas pertinentes en la materia.

Por otra parte, la Comisión comprueba que, en virtud del artículo 25, párrafo 3, del decreto núm. 1938 antes mencionado, el beneficio de las prestaciones en dinero durante la licencia de maternidad se condiciona al cumplimiento de un período mínimo de cotización de 12 semanas antes de la fecha del parto, mientras que el Convenio no establece ninguna condición de esta índole en materia de período de calificación. En esas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar cómo las trabajadoras que no cumplen este requisito de calificación pueden beneficiarse de la protección prevista por el Convenio respecto de las prestaciones de maternidad.

2. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión relativos a los artículos 19 del decreto-ley núm. 3135 de 1968 y 33 del decreto-ley núm. 1848 de 1969, relativos a la duración de la licencia de maternidad de las empleadas del sector público, el Gobierno indica que estas disposiciones se consideran como tácitamente derogadas por el artículo 34 de la ley núm. 50 de 1990 que modifica el artículo 236 del Código Sustantivo de Trabajo en la medida en que ese artículo se aplica a las trabajadoras del sector público. El Gobierno indica, además, que estas disposiciones se modificarán con motivo de la próxima reforma del «Estatuto de los empleados públicos y prestaciones sociales». La Comisión toma nota de estas informaciones y ruega al Gobierno que tenga a bien señalar en sus próximas memorias todo progreso realizado en esta esfera.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 3, a), del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la adopción del decreto núm. 936 de 1996, que reglamenta el párrafo 1, del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo. Toma nota con satisfacción de que, de conformidad con esta disposición del Convenio, de las 12 semanas de licencia de maternidad remunerada que se garantizan a la trabajadora, por lo menos seis deben ser tomadas con posterioridad al parto, aun en el evento en que la trabajadora ceda una semana del descanso de maternidad a su cónyuge.

2. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la ampliación de la cobertura territorial del régimen de seguridad social, la Comisión ha tomado nota con interés de la adopción del decreto núm. 1298 de 22 de junio de 1994 sobre el estatuto orgánico del sistema de seguridad social. Advierte en particular que, en virtud del artículo 39 de este decreto, a partir del año 2000 todas las personas habrán de estar afiliadas al sistema general de seguridad social de salud dentro del marco del régimen contributivo o del régimen subvencionado, y se beneficiarán así del conjunto de las prestaciones que garantiza el Plan Obligatorio de Salud, entre ellas las prestaciones de maternidad.

La Comisión ha tomado nota de estas informaciones. Espera que la aplicación del sistema general de seguridad social permitirá proteger en un futuro próximo a todas las trabajadoras incluidas en el campo de aplicación del Convenio. Agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar información detallada sobre la ampliación en la práctica del sistema general de seguridad social en salud para que abarque todo el país, así como estadísticas sobre el número de trabajadoras protegidas por el Convenio que se benefician de las prestaciones de maternidad garantizadas por el Plan Obligatorio de Salud, en comparación con la totalidad de las trabajadoras ocupadas en establecimientos industriales o comerciales, públicos o privados, según se definen en el artículo 1 leído conjuntamente con su artículo 3.

3. Por otra parte, la Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno ciertos puntos que formula en una solicitud directa.

La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

1. Artículo 3, c), del Convenio. a) En sus comentarios anteriores la Comisión señalaba a la atención del Gobierno la necesidad de integrar en su legislación una disposición que permitiera prolongar la licencia antes del parto cuando éste sobreviene después de la fecha prevista. El Gobierno indicó ya que, en la práctica, cuando se presentaban complicaciones relacionadas con el embarazo antes de la fecha del parto, los médicos solían prescribir una incapacidad para el trabajo durante el número de días necesarios. La Comisión comprueba que en su última memoria el Gobierno se refiere de nuevo a la posibilidad de beneficiarse de una licencia de enfermedad mientras que, con arreglo a esta disposición del Convenio, en caso de error en la fecha prevista del parto, la licencia de maternidad se prorrogará hasta la fecha efectiva del mismo; durante esta prórroga, la trabajadora ha de continuar beneficiándose de las prestaciones de maternidad a las que tenga derecho por concepto de suspensión de ingresos. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno pueda reconsiderar esa cuestión y señalar todos los progresos que se hubieren realizado con el fin de garantizar una mejor aplicación de esta disposición del Convenio.

b) La Comisión comprueba que, en virtud del artículo 11, párrafo 2, del decreto núm. 1938 de 5 de agosto de 1994, el Plan Obligatorio de Salud comprende el pago de las prestaciones en efectivo que determine el Ministerio de Salud en caso de maternidad. Pide al Gobierno que tenga a bien especificar la cuantía de las prestaciones en dinero pagadas durante la licencia de maternidad, así como su duración. Pide asimismo que indique las disposiciones legislativas pertinentes en la materia.

Por otra parte, la Comisión comprueba que, en virtud del artículo 25, párrafo 3, del decreto núm. 1938 antes mencionado, el beneficio de las prestaciones en dinero durante la licencia de maternidad se condiciona al cumplimiento de un período mínimo de cotización de 12 semanas antes de la fecha del parto, mientras que el Convenio no establece ninguna condición de esta índole en materia de período de calificación. En esas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar cómo las trabajadoras que no cumplen este requisito de calificación pueden beneficiarse de la protección prevista por el Convenio respecto de las prestaciones de maternidad.

2. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión relativos a los artículos 19 del decreto-ley núm. 3135 de 1968 y 33 del decreto-ley núm. 1848 de 1969, relativos a la duración de la licencia de maternidad de las empleadas del sector público, el Gobierno indica que estas disposiciones se consideran como tácitamente derogadas por el artículo 34 de la ley núm. 50 de 1990 que modifica el artículo 236 del Código Sustantivo de Trabajo en la medida en que ese artículo se aplica a las trabajadoras del sector público. El Gobierno indica, además, que estas disposiciones se modificarán con motivo de la próxima reforma del "Estatuto de los empleados públicos y prestaciones sociales".

La Comisión toma nota de estas informaciones y ruega al Gobierno que tenga a bien señalar en sus próximas memorias todo progreso realizado en esta esfera.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

1. Artículo 3, a), del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la adopción del decreto núm. 936 de 1996, que reglamenta el párrafo 1, del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo. Toma nota con satisfacción de que, de conformidad con esta disposición del Convenio, de las 12 semanas de licencia de maternidad remunerada que se garantizan a la trabajadora, por lo menos seis deben ser tomadas con posterioridad al parto, aun en el evento en que la trabajadora ceda una semana del descanso de maternidad a su cónyuge.

2. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la ampliación de la cobertura territorial del régimen de seguridad social, la Comisión ha tomado nota con interés de la adopción del decreto núm. 1298 de 22 de junio de 1994 sobre el estatuto orgánico del sistema de seguridad social. Advierte en particular que, en virtud del artículo 39 de este decreto, a partir del año 2000 todas las personas habrán de estar afiliadas al sistema general de seguridad social de salud dentro del marco del régimen contributivo o del régimen subvencionado, y se beneficiarán así del conjunto de las prestaciones que garantiza el Plan Obligatorio de Salud, entre ellas las prestaciones de maternidad.

La Comisión ha tomado nota de estas informaciones. Espera que la aplicación del sistema general de seguridad social permitirá proteger en un futuro próximo a todas las trabajadoras incluidas en el campo de aplicación del Convenio. Agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar información detallada sobre la ampliación en la práctica del sistema general de seguridad social en salud para que abarque todo el país, así como estadísticas sobre el número de trabajadoras protegidas por el Convenio que se benefician de las prestaciones de maternidad garantizadas por el Plan Obligatorio de Salud, en comparación con la totalidad de las trabajadoras ocupadas en establecimientos industriales o comerciales, públicos o privados, según se definen en el artículo 1 leído conjuntamente con su artículo 3.

3. Por otra parte, la Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno ciertos puntos que formula en una solicitud directa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

1. Artículo 3, a), b) y c) del Convenio. a) En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual está estudiando la posibilidad de reglamentar el artículo 34 de la ley núm. 50, de 1990, que modifica el artículo 236 del Código de Trabajo, en el sentido de establecer que las semanas de descanso remunerado después del parto deben ser por lo menos seis, de conformidad con el artículo 3, a), del Convenio. El Gobierno precisa que, sin embargo, por regla general la incapacidad que expide el médico por razones de maternidad sólo comienza a partir de la fecha del parto, con la ventaja para la trabajadora de poder gozar de la totalidad de las doce semanas completas de descanso a partir del momento del parto. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno no tendrá dificultades en completar la legislación nacional mediante una disposición que prohíba formalmente el trabajo de la mujer durante un período de seis semanas después del parto.

b) En cuanto a la necesidad de que la legislación prevea la posibilidad de prolongar la licencia prenatal de maternidad cuando el parto sobrevenga después de la fecha prevista, de conformidad con el artículo 3, c), del Convenio, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, en circunstancias especiales que se presentan (complicación del embarazo) antes de la fecha probable del parto, es práctica usual que el médico tratante conceda simplemente una incapacidad para trabajar durante los días que considere necesarios. La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que, al adoptarse la mencionada reglamentación del artículo 34 de la ley núm. 50, de 1990, el Gobierno aprovechará la oportunidad para poner en conformidad la legislación nacional y el Convenio también sobre este punto.

c) La Comisión recuerda que el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo en su tenor modificado, así como el artículo 16 del decreto núm. 770, de 1975, sobre el seguro de enfermedad y maternidad en su tenor modificado por el decreto núm. 960, de 12 de abril de 1991 dispone que las mujeres pueden disminuir a once semanas su licencia de maternidad, cediendo la semana restante a su cónyuge o a su compañero permanente para que éste pueda prodigarle la atención necesaria durante el parto y durante la fase inicial del período puerperal. El Gobierno precisa que esta norma se limita a prever una posibilidad facultativa de las mujeres, que son libres de utilizarla o no, por lo que tal disposición no vulnera el Convenio. Sin dejar de reconocer el carácter exclusivamente voluntario de esta disposición, la Comisión desea subrayar que reconocer sin ninguna salvedad la posibilidad de ceder una semana del descanso por maternidad en la fase inicial del período puerperal puede conducir a que en ciertos casos se vea afectada la duración mínima de seis semanas de descanso posnatal que prevé el Convenio. En consecuencia, la Comisión espera que también para este problema se podrá encontrar una solución adecuada en ocasión de la adopción de un texto que reglamente el artículo 34 de la ley núm. 50.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos registrados respecto a los puntos antes mencionados.

2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según las apreciaciones del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el artículo 34 de la ley núm. 50 de 1990 que reconoce un descanso de maternidad de doce semanas, se aplica también a las trabajadoras del sector público por cuanto modifica tácitamente el artículo 19 del decreto-ley núm. 3135 de 1968 y el artículo 33 del decreto núm. 1848 de 1969 en cuanto al tiempo de duración de la licencia por maternidad en el sector público. La Comisión espera que en ocasión de una próxima revisión de la legislación se podrán modificar estas disposiciones a efectos de que concuerden formalmente con el artículo 34 de la ley núm. 50, evitando así toda ambigüedad.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En relación con sus comentarios anteriores, que se referían al ámbito territorial del sistema de seguridad social, la Comisión ha tomado nota con interés de que un proyecto de ley, que introduce modificaciones sustanciales en el sistema actual de seguridad social, se presentará al Congreso de la República durante su actual período de sesiones. La Comisión espera que dicho proyecto resultará aprobado en un futuro próximo y permitirá ampliar el régimen de la seguridad social, especialmente la protección de la maternidad, al conjunto del territorio nacional y a todas las trabajadoras abarcadas por el Convenio. Se solicita al Gobierno se sirva indicar todo progreso registrado en tal sentido.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En relación con sus comentarios y solicitud directa anteriores, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

1. Artículo 3 (a), b) y c)) del Convenio. a) El artículo 236 del Código de Trabajo, en su tenor enmendado por la ley núm. 50 de 1990, dispone que las trabajadoras tendrán 12 semanas de licencia de maternidad, sin especificar, no obstante, que la trabajadora no debe ser autorizada a trabajar durante un período de seis semanas después del parto, como lo estipula el artículo 3, a) del Convenio.

b) El artículo 236 del Código de Trabajo, en su tenor enmendado, no contiene ninguna disposición que prevea, de conformidad con el apartado c), del artículo 3 del Convenio, que la licencia prenatal deberá prolongarse cuando el parto sobrevenga después de la fecha prevista.

c) El citado artículo 236, en su tenor modificado, prevé que la trabajadora puede disminuir a 11 semanas su licencia de maternidad, al ceder la semana restante a su cónyuge o a su compañero permanente, para que éste pueda prodigarle la atención necesaria durante el parto y durante la fase inicial del período puerperal. Una disposición similar figura en el artículo 16 del decreto núm. 770, de 1975, sobre el seguro de enfermedad y maternidad, en su tenor modificado por el decreto núm. 960, de 12 de abril de 1991. Sin dejar de notar que dichas disposiciones reconocen al padre una licencia parental, la Comisión desea sin embargo señalar a la atención del Gobierno que el reconocimiento de dicha licencia no debe afectar la duración de la licencia de maternidad prevista en el Convenio.

Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno podrá indicar las medidas adoptadas o previstas para armonizar la legislación nacional (artículo 236 del Código de Trabajo y artículo 33 del decreto núm. 1848 de 1969, aplicables a las trabajadoras del sector público, así como el artículo 16 del decreto núm. 770, de 1975, en su tenor enmendado por el decreto núm. 960, de 12 de abril de 1991, con los puntos antes mencionados del Convenio.

2. La Comisión también espera que será posible adoptar medidas para lograr un ajuste formal del artículo 33 del decreto núm. 1848, de 1969, con el artículo 34 de la ley núm. 50, de 28 de diciembre de 1990, que dispone una licencia de maternidad de 12 semanas y especifica que también se aplica a las trabajadoras del sector público.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

1. Artículo 3, c) del Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción del decreto núm. 960, de 12 de abril de 1991, que enmienda el artículo 16, b) del decreto núm. 770, de 1975, que se refiere al seguro de enfermedad y maternidad, para ajustarlo a esta disposición del Convenio, fijando igual duración a las prestaciones que a la licencia por maternidad (12 semanas), según lo establece el artículo 236 del Código de Trabajo enmendado por el artículo 34 de la ley núm. 50 de 1990.

2. La Comisión reitera la esperanza en que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones sobre todo progreso registrado para ampliar el ámbito territorial del sistema de seguridad social.

3. Además, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno algunos puntos en una solicitud que el dirige en forma directa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En referencia a su observación, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

Artículo 3, a), b) y c) del Convenio. a) La Comisión comprueba que el artículo 236 del Código de Trabajo, en su forma modificada por la ley núm. 50 de 1990, prevé para las trabajadoras el derecho a una licencia de maternidad de 12 semanas, sin especificar, no obstante, que la trabajadora no debe ser autorizada a trabajar durante un período de seis semanas después del parto, como lo estipula el artículo 3, a) del Convenio.

b) El artículo 236 del Código de Trabajo, en su forma modificada, no contiene una disposición que prevea, de conformidad con el artículo 3, c) del Convenio, que la licencia prenatal deberá prolongarse cuando el parto sobrevenga después de la fecha prevista para el mismo.

c) El artículo 236, en su forma modificada, prevé que la trabajadora puede disminuir a 11 semanas su licencia de maternidad, al ceder la semana restante a su cónyuge o a su compañero permanente, para que éste pueda prodigarle la atención necesaria durante el parto y durante la fase inicial del período puerperal. Al tomar nota con interés de la posibilidad prevista en el mencionado artículo 236 de conceder una licencia parental al padre, la Comisión desea, sin embargo, señalar a la atención del Gobierno el hecho de que la concesión de tal licencia no debe afectar a la duración de la licencia de maternidad prevista en el Convenio.

Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno pueda indicar las medidas adoptadas o previstas para armonizar la legislación nacional - artículo 236 del Código de Trabajo y artículo 33 del decreto 1848 de 1969, aplicables a las trabajadoras del sector público - con las cuestiones antes mencionadas. Confía asimismo en que en esta ocasión se podrán adoptar las medidas para que el artículo 33 del decreto 1848 de 1969 esté formalmente de conformidad con el artículo 34 del decreto núm. 50 de 1990, que prevé una licencia de maternidad de una duración de 12 semanas, y que especifica que esta protección se aplica también a las trabajadoras del sector público.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

1. Artículo 3, a) y b) del Convenio. (Duración total de la licencia de maternidad). La Comisión ha tomado nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 50 de 28 de diciembre de 1990, que prevé en su artículo 34, que modifica el artículo 236 del Código de Trabajo, el derecho de las trabajadoras a una licencia de maternidad de una duración de 12 semanas, lo que permite garantizar una mejor aplicación de estas disposiciones del Convenio. Además, ha tomado nota de que la ampliación de la duración de la licencia de maternidad prevista en el mencionado artículo 34 se aplica asimismo a las trabajadoras del sector público.

La Comisión desea, sin embargo, señalar a la atención del Gobierno determinadas cuestiones que plantea en una solicitud directa.

2. Por otra parte, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 16, b) del decreto núm. 770 de 1975 sobre el seguro de enfermedad-maternidad, a fin de que la duración de la prestación de maternidad sea conforme con la de la licencia de maternidad, tal y como está previsto en el artículo 236 del Código de Trabajo, modificado por el artículo 34 de la ley núm. 50 de 1990.

3. Finalmente, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones sobre todos los progresos realizados para la ampliación territorial del régimen de seguridad social.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. Artículo 3, a), b) y c) del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el Ministerio del Trabajo ha preparado un proyecto de ley para la aprobación del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) y que tiene por objeto modificar el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo para ampliar la duración de la licencia de maternidad hasta doce semanas. Añade, empero, que para tener en cuenta la situación económica y social del país y evitar que estas medidas sean en detrimento de la participación de la mujer en el mercado del trabajo se propone, en el proyecto de ley que la indemnización por maternidad comience a pagarse cuando entre en vigor el Convenio núm. 103 y que esta indemnización se pague progresivamente - una semana por año - hasta alcanzar las doce semanas. Finalmente, el Gobierno precisa que se ha previsto modificar el artículo 19 del decreto legislativo núm. 3135 de 1968, así como el artículo 33 del decreto reglamentario núm. 1848 de 1969, aplicable a las trabajadoras del sector público.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Sin embargo, debe recordar al Gobierno que la legislación actual no permite garantizar la plena aplicación del Convenio núm. 3, que fue ratificado por Colombia hace más de 50 años, ya que todavía no se ha tomado ninguna medida para armonizar el artículo 236 del Código del Trabajo, así como el artículo 33 del decreto reglamentario núm. 1848 de 1969, con el artículo 3, a), b) y c) del Convenio. Esta legislación prevé en efecto una licencia de maternidad de ocho semanas en total cuando, a tenor de los apartados a) y b) del artículo 3, la trabajadora no estará autorizada a trabajar durante un período de seis semanas después del parto y tendrá derecho a abandonar el trabajo mediante la presentación de un certificado médico en el que se declare que el parto sobrevendrá probablemente en un plazo de seis semanas. Por otra parte, del apartado c) de dicho artículo 3 se deduce que la licencia prenatal deberá prolongarse cuando el parto sobrevenga después de la fecha prevista.

Dada la importancia de esta cuestión, que viene siendo objeto de observaciones desde hace numerosos años, la Comisión confía en que el Gobierno pueda tomar las medidas necesarias para modificar en un próximo futuro el antedicho artículo 236 del Código del Trabajo y el artículo 33 del decreto núm. 1848 de 1969 en el sentido que aquí se indica. La Comisión espera asimismo que el Gobierno haga todo lo posible para modificar el artículo 16, b) del decreto núm. 770 de 1975 sobre el seguro de enfermedad y maternidad, a fin de que la duración de la indemnización por maternidad concuerde con la licencia por este concepto.

2. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en cuanto a la ampliación territorial del régimen de la seguridad social. Toma nota asimismo de las informaciones suministradas por el Gobierno en sus memorias sobre los Convenios núms. 12 y 17 relativas a la misma cuestión y que muestran, en particular, los progresos realizados en la ampliación del régimen de seguridad social, e indican la intención del Gobierno de cubrir la totalidad del territorio para que la seguridad social alcance a todos los habitantes del país, tal como está previsto en la legislación. La Comisión espera que el Gobierno siga proporcionando informaciones sobre cualquier nueva ampliación territorial del régimen de la seguridad social. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 77.a reunión de la Conferencia y a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

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