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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y la salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 45 (trabajo subterráneo de las mujeres), 120 (higiene en el comercio y las oficinas), 127 (peso máximo) y 148 (contaminación del aire, ruido y vibraciones) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP) sobre la aplicación de los Convenios núms. 120 y 127 comunicadas junto con la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la UCCAEP sobre el Convenio núm. 127, incluidas en su memoria.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 120, 127 y 148.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de los convenios ratificados sobre SST, incluyendo el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados, así como información sobre las actividades de inspección llevadas a cabo, incluyendo el número de investigaciones e inspecciones realizadas y el número de infracciones detectadas y sanciones impuestas.
Legislación. La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria sobre el desarrollo de la normativa de SST en el periodo 2016-2019, impulsado por el Consejo de Salud Ocupacional y el Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de i) la reforma del Reglamento General de los Riesgos del Trabajo de 1982 mediante el Decreto núm. 39611 de 2016, en virtud del cual se modifica el artículo 24 (contenido del botiquín de primeros auxilios) y se adiciona el artículo 24 bis (implementación de los botiquines de primeros auxilios); ii) la adopción del Reglamento de Comisiones y Oficinas de Salud Ocupacional núm. 39408 de 2015, el Reglamento para la prevención de la silicosis de los centros de trabajo núm. 39612-S-MTSS de 2016, el Reglamento sobre la configuración de los sitios de muestreo en chimeneas y ductos para la medición de contaminantes atmosféricos provenientes de fuentes fijas núm. 39813S-MTSS de 2016, el Reglamento de condiciones para la sala de lactancia materna en el centro de trabajo núm. 41080-MTSS-S de 2018 y el Decreto Ejecutivo núm. 42317 de 2020 sobre activación de protocolos y medidas sanitarias en los centros de trabajo por parte de las comisiones y oficinas o departamentos de salud ocupacional ante el COVID-19, y iii) la actualización de normas técnicas relativas a la ergonomía, el ruido, los equipos de protección personal, las condiciones ambientales y los materiales peligrosos. En particular, la Comisión toma nota de la actualización de la Norma Técnica INTE T85 de 2019 sobre ergonomía en los espacios de oficinas y centros de llamadas, la Norma Técnica INTE T84 de 2019 sobre sillas ergonómicas, la Norma Técnica INTE/ISO 19962 de 2019 sobre acústica, descripción y evaluación del ruido ambiental y la Norma Técnica INTE/ISO 374-1 de 2019 sobre guantes de protección contra sustancias químicas peligrosas y microorganismos. Al tiempo que toma nota del desarrollo de la normativa de seguridad y salud en el trabajo en relación con la higiene en el comercio y oficinas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en la elaboración y aprobación del reglamento general de seguridad e higiene del trabajo, impulsado por el Consejo de Salud Ocupacional.

A.Protección contra riesgos particulares

Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127)

Artículos 3 y 8 del Convenio. Transporte manual de carga cuyo peso pueda comprometer la salud o la seguridad del trabajador. Trabajadores menores de 21 años. La Comisión tomó nota previamente de que las normas técnicas INTE, que establecen los límites máximos de peso, son voluntarias. A este respecto, toma nota de la respuesta del Gobierno en su memoria a su solicitud anterior de que, cuando se incluyen normas técnicas a nivel reglamentario, estas son obligatorias. En este sentido, el Gobierno agrega que la Norma Técnica INTE/ISO núm. 11228-1 de 2016 sobre manejo manual, levantamiento y transporte y la Norma Técnica INTE 31-09-15-00 sobre el manejo de materiales y equipos fueron incorporadas en los requerimientos del artículo 102 del Reglamento General de Seguridad en Construcciones núm. 40790 de 2017.
Asimismo, la Comisión toma nota de que el Consejo de Salud Ocupacional aprobó el proyecto de propuesta de reglamento de condiciones de salud ocupacional en el levantamiento y transporte manual de cargas. El Gobierno indica que el proyecto propone i) la derogación del Decreto Ejecutivo núm. 11074-TSS de 1981 sobre el peso máximo de carga manual y examen de aptitud física; ii) el establecimiento de las obligaciones de empleadores y trabajadores en relación con las actividades que impliquen el levantamiento de cargas, la valoración médica y los límites permisibles para el levantamiento y transporte manual de cargas para mujeres y hombres, y iii) la incorporación de las disposiciones relativas a los límites permisibles establecidos en la Norma Técnica INTE/ISO 1128-1 (Ergonomía. Manejo Manual. Parte I: Levantamiento y Transporte). El Gobierno indica también que la Norma Técnica ISO núm. 11228-1 de 2016 sobre manejo, levantamiento y transporte se encuentra en proceso de actualización y homologación en relación con la Norma Internacional ISO/FDIS 11228-1 de 2021. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los avances realizados en el proceso de actualización y homologación de la Norma Técnica ISO núm. 11228-1 de 2016 sobre manejo, levantamiento y transporte.
Artículo 8. Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas para dar efecto al Convenio. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UCCAEP señala que, aunque respondió al proceso de consulta pública en relación con la propuesta de reglamento de condiciones de salud ocupacional en el levantamiento y transporte manual de cargas, no se tomaron en cuenta sus observaciones en los procesos de discusión del mismo. Además, la UCCAEP alega que i) si bien es necesario realizar modificaciones al Decreto núm. 11074-TSS Transporte Manual de Carga, primero se debe impulsar una reforma integral, de forma que se logre una reglamentación que verdaderamente concilie la protección de los trabajadores con la realidad del sector productivo; ii) la propuesta de reglamento no toma en cuenta la necesidad de normar el desplazamiento máximo horizontal con la carga que podría realizar el trabajador, y iii) la propuesta de reglamento contiene definiciones que no se desarrollan en el texto del documento, por lo que no se entiende con qué fin se establecen. La Comisión toma nota, asimismo, de que, en su respuesta a las observaciones de la UCCAEP, el Gobierno indica que se compromete a revisar y dar seguimiento a las observaciones remitidas por la organización de empleadores, así como al estado actual de gestión de la propuesta de reglamento. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las consultas realizadas a este respecto, incluyendo las organizaciones consultadas y los resultados de dichas consultas.

Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruidoy vibraciones), 1977 (núm. 148)

Artículo 8, párrafos 1 y 3 del Convenio. Criterios que permitan definir los riesgos de exposición a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones. Límites de exposición y revisión de los mismos a intervalos regulares. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, en 2020 y 2021, se conformó una comisión externa de ayuda interinstitucional a efectos de revisar el borrador inicial del proyecto de revisión del reglamento para el control de ruido y vibraciones. El Gobierno informa que actualmente solo falta incluir el anexo 1 respecto de los componentes básicos que debe contemplar un programa de conservación auditiva en los centros de trabajo y que la propuesta final será entregada a la Dirección Ejecutiva del Consejo de Salud Ocupacional, la cual incorporará la propuesta de modificación de dicho reglamento dentro de los compromisos del Plan de Acción de la Política de Salud Ocupacional.
Por su parte, en relación con la aplicación en la práctica de las normas INTE y su verificación por parte de la inspección del trabajo, el Gobierno indica que: i) el Consejo de Salud Ocupacional y el Instituto de Normas Técnicas han promovido normas técnicas INTE que contienen parámetros y criterios técnicos de mayor profundidad a los establecidos en la normativa nacional; ii) las normas técnicas han sido ampliamente difundidas mediante procesos de capacitación a los encargados de las oficinas y departamentos de salud ocupacional para su implementación voluntaria como parte de su gestión preventiva; iii) debido a que las normas técnicas son de carácter voluntario, la inspección del trabajo no puede exigir su cumplimiento, excepto cuando estas están comprendidas a nivel reglamentario, caso en el cual son de cumplimiento obligatorio. En razón de ello, los inspectores y la Secretaria Técnica del Consejo de Salud Ocupacional no pueden exigir su implementación de manera obligatoria dentro de las actas inspectivas, aunque sí pueden sugerir tomarlas como parámetros preventivos a seguir dentro de la gestión preventiva del centro de trabajo respectivo. La Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para garantizar la revisión periódica de los criterios y límites de exposición, incluyendo la revisión de la propuesta del reglamento para el control de ruido y vibraciones. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la conclusión del proceso de revisión del reglamento para el control de ruido y vibraciones, incluyendo la incorporación de las normas técnicas respectivas al mismo.
Artículo 10. Equipo de protección personal y aplicación del Convenio en el sector de la agricultura. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), la Confederación Movimiento de Trabajadores Costarricenses (CMTC), la Central General de Trabajadores (CGT); y la Confederación Unitaria de Trabajadores (CUT) sobre la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), en las que indican que los trabajadores de la industria de la piña están expuestos a sustancias nocivas, como los productos agroquímicos. Las organizaciones sindicales señalan que los trabajadores son asignados a los campos recién fumigados sin llevar ninguna protección o incluso a veces con equipos de protección que ya han sido utilizados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la protección contra los riesgos laborales en el entorno de trabajo debidos a la contaminación del aire, y que garantice que los empleadores proporcionen y mantengan equipos de protección personal adecuados, de conformidad con el artículo 10 del Convenio.
Artículo 11, párrafos 1 y 3. Exámenes médicos periódicos. Cese de la asignación a un empleo cuando sea desaconsejable su permanencia por razones médicas. Otro empleo adecuado o mantenimiento de sus ingresos. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que le Gobierno indica que cuando se determina que en un centro de trabajo el ruido se ubica por encima de los niveles máximos establecidos en el artículo 7 del Reglamento para el control de ruidos y vibraciones, se solicita al empleador un estudio integral de los puestos de trabajo, la identificación del ruido ocupacional y las propuestas ingenieriles con el propósito de minimizar su contaminación sónica ambiental y prestar la debida atención a la salud auditiva de los trabajadores mediante los exámenes médicos. Toma nota también de que le Gobierno se refiere al artículo 258 del Código de Trabajo que establece la obligación de todo trabajador de someterse a los exámenes médicos que establezca el reglamento correspondiente. El Gobierno añade que 46 inspectores de la Dirección de Inspección de Trabajo han recibido capacitación en materia de salud ocupacional y que se dispone de una Guía de salud ocupacional en la agricultura, instrumento que se utilizará para abordar los temas de salud laboral, ruido y vibraciones en las inspecciones. Al tiempo que toma de esta información, la Comisión pide al Gobierno que indique la frecuencia de la realización de los exámenes médicos de vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para el traslado de trabajadores a otro empleo adecuado o para el mantenimiento de sus ingresos, cuando por razones médicas sea desaconsejable la permanencia del trabajador en un puesto que entrañe su exposición a la contaminación del aire, el ruido o las vibraciones.

BProtección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT (en su 334.ª reunión, octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, confirmó la clasificación del Convenio como instrumento superado, y ha inscrito un punto sobre su derogación en el orden del día de la 112.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de 2024. El Consejo de Administración también pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados sobre SST, incluido, aunque no solo, el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), y para realizar una campaña con el fin de promover la ratificación del Convenio núm. 176.La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 334.ª reunión (octubre-noviembre de 2018) por la que aprueba las recomendaciones del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas y a que contemple la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta área temática. La Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar que en junio de 2022, la Conferencia Internacional del Trabajo añadió el principio de un medio ambiente de trabajo seguro y saludable a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, modificando así la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina con el fin de poner tanto la práctica como la legislación aplicable en conformidad con los Convenios fundamentales relativos a la SST y de proporcionar apoyo a cualquier consideración para la ratificación de estas normas.

Convenio sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm. 120)

Artículos 1 y 17 del Convenio.Aplicación en los establecimientos, instituciones o servicios administrativos cuyo personal efectúe principalmente trabajos de oficina.Protección de los trabajadores contra las sustancias o los procedimientos incómodos, insalubres o tóxicos, o nocivos por cualquier razón que sea. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el artículo 294 de la Ley de Riesgos del Trabajo núm. 6727 de 1982, relativo a los mecanismos para establecer si una actividad o centro de trabajo es insalubre o peligroso, no ha sido reglamentado. El Gobierno informa que, en el contexto del Plan de acción de la política nacional de salud ocupacional, específicamente en el marco normativo en salud ocupacional, se prevé la elaboración de una propuesta de reforma del artículo 294 referido en el periodo 2021-2026. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas para reglamentar el artículo 294de la Ley de Riesgos del Trabajo núm. 6727 de 1982, a fin de determinar los trabajos o centros de trabajo que son insalubres o peligrosos, así como las sustancias cuya elaboración o distribución estará prohibida, restringida o sujeta a determinados requisitos especiales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP), comunicadas junto con la memoria del Gobierno.
Artículo 4 del Convenio. Legislación nacional. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria en respuesta a su solicitud directa anterior, en relación con la adopción del reglamento general de seguridad e higiene en el trabajo. En particular, toma nota de que el Gobierno aún no ha adoptado el reglamento general de seguridad e higiene en el trabajo, mediante el cual se regularían diversos asuntos relacionados con la contaminación del aire. Toma nota asimismo, de que el Gobierno reafirma su compromiso de adoptar dicho reglamento. Además, la Comisión toma nota de que en las observaciones de la UCCAEP se resalta el trabajo desarrollado por el Consejo de Salud Ocupacional (CSO), de carácter tripartito, al cual compete la mejora de las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores mediante la elaboración de reglamentación basada en criterios técnicos. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para adoptar el reglamento general de seguridad e higiene en el trabajo, y que proporcione informaciones sobre toda evolución al respecto.
Artículo 8, párrafos 1 y 3. Criterios que permitan definir los riesgos de exposición a la contaminación del aire, al ruido y a las vibraciones. Límites de exposición y revisión de los mismos a intervalos regulares. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud directa anterior en relación con los criterios y procedimientos de incorporación en el ámbito nacional de los límites fijados internacionalmente, y su actualización. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere nuevamente a la norma INTE 31-08-04-01, edición 2001, relativa a las concentraciones máximas permisibles en los centros de trabajo, y a la norma INTE 31-09-16-00, edición 2000, que se aplica en los centros de trabajo donde se genere ruido. No obstante, la Comisión nota que dichas normas técnicas INTE son de seguimiento voluntario. En relación con el ruido y las vibraciones, el Gobierno indica que el reglamento para el control de ruidos y vibraciones, adoptado por decreto núm. 10541 de 14 de septiembre de 1979, se encuentra actualmente en un proceso de revisión, con la finalidad de actualizar los contenidos técnicos relativos a sonido y vibraciones, y que la propuesta de reglamento se presentaría a fines de 2015 al CSO. La Comisión toma nota del decreto núm. 11492, que modifica el reglamento sobre higiene industrial, que establece en su artículo 6 los límites de ruido que se describen como incómodos, así como del decreto núm. 32692-S, por el que se establece el procedimiento para la medición de ruido. La Comisión recuerda que según el párrafo 3 del artículo 8 del Convenio, los criterios y límites de exposición deberán fijarse, completarse y revisarse a intervalos regulares, con arreglo a los nuevos conocimientos y datos nacionales e internacionales. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita información sobre el proceso de revisión en curso del reglamento para el control de ruidos y vibraciones. La Comisión también pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica de las normas INTE, indicando si la inspección del trabajo verifica su cumplimiento.
Artículo 11, párrafos 1 y 3. Exámenes médicos periódicos. Cese de la asignación a un empleo cuando sea desaconsejable su permanencia por razones médicas. Otro empleo adecuado o mantenimiento de sus ingresos. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de la aplicación de este artículo con relación a los agroquímicos y en particular del decreto ejecutivo núm. 33507 MTSS de 8 de enero de 2007, y pidió información sobre la naturaleza y la frecuencia de la vigilancia de la salud de los trabajadores y la aplicación práctica de estas disposiciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre las actividades de capacitación y difusión de información desplegadas en relación con la aplicación del Convenio. En particular en el sector agrícola, toma nota de la elaboración de una historieta sobre los exámenes médicos que deben efectuarse a los trabajadores que realizan labores que implican el manejo y uso de plaguicidas, que fue entregada a empleadores y trabajadores; del nombramiento y capacitación de 40 inspectores del trabajo para el sector de la agricultura; y del desarrollo de programas de capacitación de buenas prácticas en el uso de plaguicidas. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no proporciona las informaciones solicitadas en su comentario anterior sobre la realización de exámenes médicos periódicos. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas tomadas para la aplicación de este artículo a todos los trabajadores y sectores de actividad.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Protección de los trabajadores especialmente expuestos a la contaminación del aire, al ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno respecto de las actividades de prevención en el sector aduanero. La Comisión toma nota asimismo de la comunicación DMHSO núm. 110-2010, de 9 de junio de 2010, del Consejo de Salud Ocupacional, en la cual se indica, en referencia a la evolución en la legislación, que se continúa trabajando en la modificación del actual reglamento general de seguridad e higiene en el trabajo para modernizar todo lo referente a la contaminación del aire incluyendo sobre contaminantes de naturaleza física, químico biológica, prevención y medicina del trabajo, entre otros. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre consultas mantenidas con los representantes de empleadores y trabajadores sobre el particular. Toma nota asimismo que éste es el cuarto intento de modernizar el reglamento en 25 años y que, según la comunicación DMHSO citada, algunos años después del acuerdo núm. 308 06 de avanzar en el proyecto, no se ha cumplido aún el acuerdo y no se ha concluido la propuesta de reglamento. La Comisión recuerda que en tanto se adopte el nuevo reglamento, el Gobierno tiene la obligación de asegurar la aplicación del presente Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para agilizar la adopción del reglamento y que proporcione informaciones sobre toda evolución al respecto.
Artículo 8, párrafos 1 y 3, del Convenio. Criterios que permitan definir los riesgos de exposición a la contaminación del aire, ruido y vibraciones. Límites de exposición y revisión de los mismos a intervalos regulares. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica nuevamente que toma como referencia los límites de exposición fijados por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales (ACGIH) y la norma INTE 31-08-04-01 en cuanto a las concentraciones ambientales máximas permisibles en los centros de trabajo, y que se deben verificar o actualizar cada año los valores límite (TLV), en función de los datos de la ACGIH. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar los criterios y procedimientos de incorporación en el ámbito nacional de los límites fijados por la ACGIH y sobre los controles o procedimientos del Estado para garantizar que esta actualización se realiza efectivamente en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva brindar copia de ejemplos de tal actualización indicando los límites actuales de exposición a la contaminación del aire, al ruido y a las vibraciones.
Artículo 11, párrafos 1 y 3. Exámenes médicos periódicos. Agroquímicos. Con relación a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que existen 700 oficinas o departamentos de salud ocupacional registrados ante el Consejo de Salud Ocupacional con funciones preventivas, y que las prestaciones son gratuitas. La Comisión toma nota de que el Gobierno menciona el artículo 218 de la Ley de Riesgos del Trabajo pero toma nota, asimismo, que ese artículo no se refiere a los exámenes de que trata este artículo del Convenio. Respecto a la aplicación de este artículo con relación a los agroquímicos, y en particular al decreto ejecutivo núm. 33507 MTSS de 8 de enero de 2007, que prevé la obligación para el empleador de realizar exámenes médicos preventivos, periódicos, de seguimiento y de reintegro laboral para los trabajadores que realizan labores de manejo y uso de agroquímicos, la Comisión toma nota de que se constituyó recientemente una Comisión de Trabajo y que tiene por función, entre otras, la de establecer la periodicidad de los exámenes a los trabajadores agrícolas. La Comisión llama a la atención del Gobierno que en tanto esta Comisión avance en su trabajo, el Gobierno tiene la obligación de asegurar de alguna manera la aplicación de esta disposición en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda evolución al respecto y solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar la manera en que se aplica esta disposición del Convenio en la actualidad, incluyendo la naturaleza de la vigilancia de la salud de los trabajadores, carácter y frecuencia de esta vigilancia y aplicación en la práctica de estas disposiciones, para todos los trabajadores y en particular para los trabajadores agrícolas.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación que aplica el Convenio dentro del marco del seguro de riesgos del trabajo. La Comisión lamenta tomar nota de la declaración del Gobierno, según la cual actualmente no se encuentra en capacidad de proporcionar informaciones actualizadas sobre la aplicación práctica del Convenio, en razón de la falta de personal y de recursos materiales de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo para elaborar estadísticas específicas y clasificar las infracciones constatadas en los centros de trabajo. La Comisión se ha referido a esta cuestión en sus comentarios publicados en 2010, en el marco del seguimiento a la aplicación de la Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas a su alcance para proporcionar informaciones actualizadas sobre la aplicación del Convenio en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Protección de los trabajadores especialmente expuestos a la contaminación del aire, al ruido y a las vibraciones en el lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que en respuesta a las solicitudes de información dirigidas al Gobierno desde 1996 a propósito de las observaciones del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Pública y Privada (SITEPP), en relación con la violación de normas de salud ocupacional en la empresa PINDECO, el Gobierno transmite las informaciones comunicadas por la empresa misma, según las cuales han sido adoptadas medidas para proteger en particular, la salud de los trabajadores en las plantaciones y para fortalecer las actividades del comité de gestión preventiva. En lo que se refiere a los trabajadores que ejercen funciones de tramitadores aduaneros y de técnicos en operaciones aduaneras y que pueden estar expuestos al polvo, a la humedad, al ruido y a los gases tóxicos en el lugar de trabajo, la Comisión toma nota de la comunicación DMHSO núm. 222-08 de 1.º de agosto de 2008 del Consejo de salud ocupacional, relativa a las medidas adoptadas para prevenir y limitar los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire y al ruido y en especial, al proyecto de revisión del decreto ejecutivo núm. 27434 de 25 de noviembre de 1998, sobre las oficinas y departamentos de salud ocupacional, así como al proyecto de reglamentación del artículo 294 del Código del Trabajo, sometidos al Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social para su aprobación, en julio de 2007 y en julio de 2008, respectivamente. El Gobierno declara que la situación denunciada por la Asociación Sindical de Empleados Públicos Aduaneros (ASEPA) en 1994, ha sido, por consiguiente, totalmente subsanada mediante los ajustes necesarios en la legislación y prácticas nacionales, con el fin de armonizarlos con las disposiciones del Convenio y las necesidades de todos los trabajadores, en particular del sector aduanero. La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre cualquier evolución en la legislación y en la práctica, en especial en lo que se refiere a la adopción de los proyectos de reglamentación mencionados, con miras a proteger los trabajadores especialmente expuestos al polvo, a la humedad, al ruido y a los gases tóxicos en el lugar de trabajo, tales como los empleados públicos aduaneros.

Artículo 8, párrafos 1 y 3, del Convenio. Contaminación del aire.El Gobierno indica nuevamente que los límites de exposición (TLV) a la contaminación del aire utilizados como referencia por el Instituto de Normas Técnicas (INTECO) para la reglamentación, son fijados con base en las publicaciones anuales de la Conferencia Americana de Higienistas Industriales (American Conference of Governmental Industrial Hygienist-ACGIH). La Comisión toma nota de la norma INTE 31-08-04-01 sobre las concentraciones ambientales máximas permisibles en los centros de trabajo, que refiere a la necesidad por parte del usuario (Estado, empleadores, trabajadores) de verificar o actualizar cada año los valores límite (TLV), en función de los datos de la ACGIH. Refiriéndose a su observación anterior, la Comisión solicita al Gobierno que precise los procedimientos establecidos para completar y revisar a intervalos regulares en el ámbito nacional, los criterios y límites de exposición a la contaminación del aire, al ruido y a las vibraciones, en especial en el marco de la norma INTE 31-08-04-01. Tomando nota de que se ha previsto la revisión completa del reglamento general de seguridad e higiene del trabajo núm. 1 de 1967, la Comisión invita al Gobierno a comunicar informaciones al respecto, precisando el impacto eventual de esta revisión sobre las disposiciones del artículo 8, párrafos 1 y 3, del Convenio.

Artículo 11, párrafos 1 y 3. Exámenes médicos.La Comisión nota que el Gobierno se refiere a las disposiciones legales obligatorias y voluntarias, relativas a los exámenes médicos y en particular al decreto ejecutivo núm. 33507-MTSS de 8 de enero de 2007, que prevé la obligación para el empleador de realizar exámenes médicos preventivos, periódicos, de seguimiento y de reintegro laboral para los trabajadores que realizan labores de manejo y uso de agroquímicos (artículo 5, párrafo 2 del reglamento). La Comisión recuerda que, según el artículo 11, el estado de salud de los trabajadores expuestos a riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo, deberá ser objeto de vigilancia, a intervalos apropiados, en las circunstancias y conformemente a las modalidades fijadas por la autoridad competente, incluyendo en particular un examen previo al empleo y luego exámenes periódicos. Esta vigilancia no deberá ocasionar gasto alguno al trabajador concernido. La Comisión solicita al Gobierno que indique la naturaleza de la vigilancia del estado de salud de los trabajadores, precisando el carácter y la frecuencia de los exámenes médicos prescritos, así como las medidas adoptadas para garantizar que esta vigilancia no ocasione gasto alguno al trabajador. Sírvase indicar cómo se aplican estas disposiciones del Convenio a todos los trabajadores y no solamente a los trabajadores que realizan labores de manejo y uso de agroquímicos.

Parte IV del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación que aplica el Convenio dentro del marco del seguro de riesgos del trabajo. Toma nota asimismo de la declaración del Gobierno, según la cual actualmente no se encuentra en capacidad de proporcionar informaciones actualizadas sobre la aplicación práctica del Convenio, en razón de la falta de personal y de recursos materiales de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo para elaborar estadísticas específicas y clasificar las infracciones constatadas en los centros de trabajo. La Comisión observa, sin embargo, que un proyecto de fortalecimiento de las capacidades de la inspección del trabajo se está desarrollado con el apoyo del proyecto «Cumple y Gana». Este programa, denominado Sistema Automatizado de Información Laboral (SAIL), tiene en particular como objetivo establecer una base de datos que permita realizar estadísticas sobre las labores de la inspección del trabajo. El funcionamiento del SAIL se inició en septiembre de 2008 y debería ser operacional en la totalidad de las 29 oficinas de inspección del trabajo el 1.º de abril de 2009. La Comisión confía en que el Gobierno proporcionará en su próxima memoria informaciones actualizadas sobre la aplicación del Convenio en la práctica, precisando los resultados obtenidos gracias a la implementación efectiva del SAIL.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria. Nota en particular que el Gobierno comunica una copia del Reglamento de registro y control de substancias o productos tóxicos y substancias, productos u objetos peligrosos que da efecto al artículo 12 del Convenio. También toma nota de las observaciones proporcionadas, en octubre de 2006, por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Pública y Privada (SITEPP) que se refieren, entre otros, a cuestiones de salud ocupacional.

2. Con referencia a las observaciones que la Asociación Sindical de Empleados Públicos Aduaneros (ASEPA) formuló hace tiempo en relación con la aplicación de este Convenio, la Comisión nota la referencia del Gobierno a la información remitida en la memoria sobre el Convenio núm. 120 y observa que el Gobierno no ha dado, una vez más, respuesta a la solicitud de información necesaria. La Comisión recuerda que había tomado nota de las indicaciones del Gobierno refiriéndose tanto a disposiciones nacionales como internacionales relativas a las condiciones de trabajo, incluyendo algunas disposiciones de este Convenio. En esa oportunidad, la Comisión pidió al Gobierno que comunicase informaciones acerca de las medidas adoptadas para prevenir y limitar los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire y al ruido, a fin de proteger a los trabajadores que ocupan puestos como tramitadores aduaneros, técnicos en operaciones aduaneras, y que pueden estar expuestos al polvo, a la humedad, al ruido y a los gases tóxicos en el lugar de trabajo. La Comisión se ve en la obligación de renovar su pedido de información y espera que el Gobierno adoptará las medidas indicadas e informará de los resultados alcanzados al respecto.

3. Artículo 8, párrafos 1), 3) y artículo 9 del Convenio. Establecimiento y revisión a intervalos regulares, con arreglo a los nuevos conocimientos y datos nacionales e internacionales, de los criterios que permitan definir los riesgos de exposición a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su última memoria que los límites de exposición, con relación a la contaminación del aire, que han sido fijados, están basados en los criterios adoptados por la «American Conference of Governmental Industrial Hygienist». La Comisión observa que el Gobierno precisa que los límites fijados son revisados anualmente por las autoridades nacionales, de conformidad con las publicaciones de la citada organización. La Comisión solicita que el Gobierno describa el proceso de revisión de los límites de exposición a la contaminación del aire, así como al ruido y a las vibraciones.

4. Artículo 11, párrafos 1) y 3). Exámenes médicos. El Gobierno informa en su última memoria que, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se ha girado la petición relativa a la realización de unos estudios necesarios para cumplir con los comentarios de la Comisión al Consejo de Salud Ocupacional y, que en un futuro próximo, el Gobierno podrá ofrecer una respuesta satisfactoria. La Comisión espera que los estudios en cuestión serán realizados sin demora y las medidas necesarias sean adoptadas para dar aplicación a lo dispuesto en esta disposición del Convenio.

5. La Comisión toma nota de la información sobre las infracciones laborales encontradas a nivel nacional durante el año 2000. Agradecerá al Gobierno que continúe comunicando informaciones actualizadas sobre la aplicación práctica del Convenio (extractos de los informes de inspectores, estadísticas, si existen, relativas al numero de trabajadores protegidos por la legislación que aplica el Convenio).

6. La Comisión toma nota de las observaciones proporcionadas en octubre de 2006 por el SITEPP que se refieren, entre otros, a cuestiones de salud ocupacional y en particular a la contaminación del aire en los lugares del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones en respuesta a las observaciones en cuestión.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

 

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. La Comisión observa que el Gobierno no ha dado, una vez más, respuesta a la solicitud de información solicitada por la Comisión en relación con los comentarios que la Asociación Sindical de Empleados Públicos Aduaneros (ASEPA) formuló en relación con la aplicación de este Convenio. La Comisión recuerda que había tomado nota de las indicaciones del Gobierno refiriéndose tanto a disposiciones nacionales como internacionales relativas a las condiciones de trabajo, incluyendo algunas disposiciones de este Convenio. En esa oportunidad la Comisión pidió al Gobierno que comunicase informaciones acerca de las medidas adoptadas para prevenir y limitar los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire y al ruido a fin de proteger a los trabajadores que ocupan puestos como tramitadores aduaneros, técnicos en operaciones aduaneras I y II, y que pueden estar expuestos al polvo, a la humedad, al ruido y a los gases tóxicos en el lugar de trabajo. La Comisión se ve en la obligación de renovar su pedido y espera que el Gobierno adoptará las medidas indicadas e informará en su próxima memoria de los resultados alcanzados al respecto.

Artículo 8, párrafos 1), 3) y 9), del Convenio. La Comisión recuerda que había tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno acerca de la normativa contenida en el reglamento para el control de ruidos y vibraciones, decreto núm. 10541-TSS, de 14 de septiembre de 1979, el cual define los riesgos de exposición a la contaminación del aire, al ruido y a las vibraciones en el lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en su última memoria, que los límites de exposición con relación a la contaminación del aire que han sido fijados, están basados en la denominada concentración media ponderada en el tiempo (TLV), adoptada por la «American Conference of Governmental Industrial Hygienist», para una jornada laboral de ocho horas diarias y 48 semanales. La Comisión observa que el Gobierno precisa que los límites fijados y los criterios de investigación bajo los cuales fueron fijados los TLV, son variados anualmente por la citada organización. La Comisión, empero, desea reiterar su solicitud para que el Gobierno precise la periodicidad con la que a nivel nacional se procede a la revisión de los límites de exposición a la contaminación del aire, al ruido y a las vibraciones.

Artículo 11, párrafos 1) y 3). La Comisión lamenta comprobar que en respuesta a su solicitud, el Gobierno se refiere nuevamente al decreto núm. 18323. En dicho decreto, como ya se indicó con antelación, se prevé el examen médico para los trabajos expuestos a plaguicidas. La Comisión recuerda que el artículo 11 del Convenio prevé que el estado de salud de los trabajadores expuestos o que puedan estar expuestos a los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, al ruido y a las vibraciones en el lugar de trabajo deberá ser objeto de vigilancia, a intervalos apropiados, según las modalidades y en las circunstancias que fije la autoridad competente. Esta vigilancia deberá comprender un examen médico previo al empleo y exámenes periódicos, según determine la autoridad competente. La vigilancia prevista en el párrafo anterior del presente artículo no deberá ocasionar gasto alguno al trabajador. Por ende, la Comisión urge al Gobierno para que adopte las medidas necesarias para dar aplicación a lo dispuesto en este artículo del Convenio, el que no cubre sólo a los trabajadores expuestos a plaguicidas.

Artículo 12. La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno que facilitase información sobre las condiciones prescritas por el reglamento de registro y control de sustancias o productos tóxicos e informe la manera de controlar y utilizar las sustancias, productos u objetos peligrosos y de los procedimientos, sustancias, máquinas o materiales, y sobre cualesquiera de las prohibiciones prescritas por dicha autoridad, así como sobre textos (resoluciones administrativas u otras) que especifiquen los productos y sustancias tóxicas, los productos u objetos peligrosos. En su memoria el Gobierno remite al decreto núm. 21406-S, de 22 de junio de 1992. Empero, dicho decreto no fue comunicado. La Comisión ruega al Gobierno que comunique una copia del citado decreto a fin que pueda ser examinado por la Comisión.

La Comisión agradecerá al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, por ejemplo, extractos de los informes de inspectores, estadísticas, si existen, relativas al numero de trabajadores protegidos por la legislación que aplica el Convenio, etc.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

En relación con sus comentarios precedentes, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, en particular, de sus comentarios respecto de las observaciones formuladas por la Asociación Sindical de los Empleadores Públicos Aduaneros (ASEPA), así como de otras informaciones que comunica en su memoria.

La Comisión observa que los comentarios del Gobierno relativos a la observación de la ASEPA se refieren tanto a disposiciones nacionales como internacionales relativas a las condiciones de trabajo, incluyendo la reproducción de algunos artículos de este Convenio. Sin embargo, la Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno que se sirviera indicar las medidas adoptadas para prevenir y limitar los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire y del ruido a fin de proteger a los trabajadores que ocupan puestos como tramitadores aduaneros, técnicos en operaciones aduaneras I y II, y que pueden estar expuestos al polvo, a la humedad, al ruido y a los gases tóxicos en el lugar de trabajo. En consecuencia, la Comisión reitera su solicitud y espera que el Gobierno comunicará con su próxima memoria una información detallada sobre las medidas adoptadas en el sentido indicado.

Artículos 8, párrafos 1) y 3), y 9 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con las instituciones internacionales cuyos criterios sirven al mismo para definir los riesgos y los límites de exposición en el ámbito de la contaminación del aire, del ruido y de las vibraciones. En relación con la contaminación del aire, toma nota de la reforma del artículo 50 de la Constitución política del país y de los decretos indicados en relación con el uso de plaguicidas. La Comisión agradecerá al Gobierno que indique la periodicidad con la que los límites de exposición de la contaminación del aire, del ruido y de las vibraciones se revisan a nivel nacional , así como los instrumentos que traducen dentro del país dichas normas internacionales, especificando los textos (legales o reglamentarios), y que comunique una copia de los mismos.

Artículo 11, párrafos 1) y 2). Desde hace algunos años la Comisión ha solicitado al Gobierno que indique cuáles son las medidas adoptadas para garantizar a los trabajadores exámenes médicos, previos y periódicos, y sin gasto para ellos. El Gobierno indica que de conformidad con el decreto núm. 18323, de 11 de julio de 1988, este derecho es reconocido a todos aquellos que trabajan con plaguicidas. La Comisión recuerda que esta disposición se aplica a todos los trabajadores que puedan estar expuestos a riesgos derivados de la contaminación del aire, del ruido o de las vibraciones. Por ende, la Comisión espera que el Gobierno adoptará en un futuro próximo las medidas para dar plena aplicación a esta disposición del Convenio.

Artículo 12. La Comisión toma nota con interés del decreto núm. 21406-S, de 22 de junio de 1992, que establece el Reglamento de registro y control de sustancias o productos tóxicos y sustancias, productos u objetos peligrosos. Toma nota que la autoridad responsable para el registro y control de estas sustancias y objetivos es el Departamento de Control y Registro de Sustancias Tóxicas y Medicina del Trabajo (DSTMT). La Comisión agradecerá al Gobierno que facilite información sobre cualesquiera condiciones prescritas por esa autoridad para la utilización de procedimientos, sustancias, máquinas o materiales, y sobre cualesquiera prohibiciones prescritas por dicha autoridad, así como sobre textos (resoluciones administrativas u otras) que especifiquen los productos y sustancias tóxicos, los productos u objetos peligrosos.

Parte IV del formulario de memoria. La Comisión agradecerá al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, por ejemplo, extractos de los informes de inspectores, estadísticas, si existen, relativas al número de trabajadores protegidos por la legislación que aplica el Convenio, etc.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. La Comisión ha tomado nota de las observaciones sobre la aplicación del Convenio formuladas por la Asociación Sindical de los Empleados Públicos Aduaneros (ASEPA) en dos comunicaciones recibidas el 15 de junio y el 20 de diciembre de 1994, cuyas copias han sido transmitidas al Gobierno para comentario. Espera que el Gobierno proporcionará una respuesta a dichas observaciones para examen en su próxima reunión.

2. Con relación a la aplicación de los artículos 8, 9, 11 y 12 del Convenio, la Comisión se refiere a su observación de 1994.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada a más tardar el 1.o de septiembre de 1995.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. La Comisión se refiere a las observaciones formuladas por la Asociación Sindical de los Empleados Públicos Aduaneros (ASEPA), alegando que el Decreto Ejecutivo núm. 23116-MP, publicado en la Gaceta núm. 76, del 21 de abril de 1994, no está conforme con el Convenio y señalando el recurso de amparo contra el susodicho Decreto Ejecutivo, el cual había sido rechazado por el fondo. La Comisión ha tomado nota de los comentarios del Gobierno, según los cuales el antedicho Decreto Ejecutivo había sido el resultado de un estudio técnico realizado por la Dirección General del Servicio Civil.

La Comisión toma nota de que el Decreto Ejecutivo núm. 23116-MP contiene las descripciones y especificaciones de clases de puestos de la administración aduanera sin relación directa con la aplicación del Convenio. Sin embargo, según estas descripciones, ciertos puestos, tales como tramitador aduanero, técnicos en operaciones aduaneras I y II, pueden estar expuestos a polvo, humedad, ruido y gases tóxicos en el lugar de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas para prevenir y limitar los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire y el ruido y para proteger a los trabajadores de las clases indicadas contra tales riesgos.

2. Con referencia a su observación formulada en 1994, la Comisión expresa la esperanza en que se tomarán en un futuro próximo las medidas necesarias y que ellas garantizarán la aplicación de los siguientes artículos:

Artículo 8, párrafos 1 y 3, del Convenio

Contaminación del aire. La Comisión había tomado nota con interés de que el decreto núm. 21406-S, de 22 de junio de 1992, reglamenta el registro y el control de sustancias o productos tóxicos y de sustancias, productos u objetos peligrosos. Además había tomado nota de que el artículo 12 del decreto núm. 21406-S establece una lista y clasificación de las sustancias o productos tóxicos y de las sustancias, productos u objetos peligrosos, dando las definiciones correspondientes y que, por su parte, el artículo 8 faculta al Ministerio a cancelar o denegar a personas naturales o jurídicas la utilización de ciertas sustancias entre las cuales los productos considerados de alta peligrosidad para seres humanos y animales domésticos. El Gobierno también había indicado en su memoria que en el país se seguían los criterios definidos por las organizaciones internacionales en relación con la contaminación del aire. Se solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los criterios internacionales específicos, en relación con la contaminación del aire a los que se refiere la memoria y los límites a la exposición que se hayan podido fijar en base a dichos criterios. También solicita al Gobierno se sirva indicar de qué forma estos criterios y todo límite fijado de exposición se revisan en forma periódica, habida cuenta de los datos y conocimientos actuales, tanto nacionales como internacionales.

Vibraciones. La Comisión había tomado nota de que el Decreto núm. 10541-TSS, de 14 de septiembre de 1979, reglamenta el control del ruido y las vibraciones pero sólo mediante disposiciones de carácter general sobre la reducción de las vibraciones. Se solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas para establecer criterios en base a los cuales se pueda determinar los riesgos de exposición a las vibraciones en el medio ambiente de trabajo y todo límite de exposición que se fije en función de dichos criterios.

Artículo 9. En comentarios que ha formulado desde 1985, la Comisión venía solicitando al Gobierno se sirviera indicar las medidas técnicas o complementarias de organización del trabajo tomadas para proteger a los trabajadores contra los riesgos debidos a la contaminación del aire. Se solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para garantizar la aplicación de este artículo del Convenio en lo que a la contaminación del aire se refiere.

Artículo 11, párrafos 1 y 2. En comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar las medidas tomadas para garantizar a los trabajadores exámenes médicos, previos al empleo y periódicos sin gasto alguno para los trabajadores. El Gobierno ha indicado que hasta el presente no se impone a los empleadores ninguna obligación de someter a los solicitantes de empleo a examen médico, si bien algunos empleadores proporcionan dichos exámenes antes y durante el empleo. En cuanto a los exámenes periódicos, el Gobierno ha indicado que el control de la salud de los trabajadores está a cargo de las autoridades competentes, que intervienen cuando lo estiman necesario, como por ejemplo, si se han excedido ciertos límites de exposición, si no se satisfacen las normas mínimas de seguridad o si las medidas de control técnico no son las más adecuadas. La Comisión desea recordar que en virtud de ese artículo del Convenio la vigilancia de la salud de los trabajadores deberá comprender un examen médico previo al empleo y exámenes periódicos cuando exista exposición a riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo y que dichos exámenes no deberán ocasionar gasto alguno al trabajador. Se solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para garantizar que los trabajadores expuestos a los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo son objeto de exámenes médicos previos al empleo y de exámenes periódicos, de conformidad con lo que dispone el Convenio.

Artículo 12. En comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar los procedimientos, sustancias, máquinas o materiales especificados por la autoridad competente que entrañen la exposición de los trabajadores a riesgos profesionales y que deban ser notificados a la autoridad competente para que los autorice con arreglo a modalidades determinadas o, incluso, los prohíba. El Gobierno había señalado en su memoria correspondiente al período que finalizó en junio de 1985, que estaba en preparación una lista de sustancias peligrosas como parte del Plan Nacional de Salud Ocupacional (1985-1990). En su última memoria, el Gobierno ha indicado que, por escasez de personal, el Consejo de Salud Ocupacional ha debido aplazar la elaboración de una lista de sustancias peligrosas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria, los progresos registrados para establecer una lista de procedimientos, sustancias, máquinas o materiales que entrañen la exposición de los trabajadores a los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones y cuya utilización deberá ser notificada a la autoridad competente a efectos de control o prohibición.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus últimas memorias y en particular de las medidas tomadas para contribuir a una mejor organización del Consejo de Salud Ocupacional y crear comisiones interinstitucionales que examinen las normas técnicas sobre salud y seguridad de los trabajadores. El Gobierno también señala un estudio en curso de los reglamentos existentes sobre la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones y que aún no se ha propuesto ningún proyecto formal de revisión. Además, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno según la cual se ha solicitado la ayuda técnica de la OIT para actualizar los reglamentos que se refieran a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones y redactar normas generales sobre la seguridad y la salud de los trabajadores. A este respecto, el Gobierno tal vez estime oportuno considerar la adopción de normas técnicas o repertorios de recomendaciones prácticas para la aplicación de las leyes y reglamentos que han de adoptarse de conformidad con el artículo 4, párrafo 2 del Convenio. La Comisión espera que se tomarán en un futuro próximo las medidas necesarias y que ellas garantizarán la aplicación de los siguientes artículos:

Artículo 8, párrafos 1 y 3, del Convenio

1. Contaminación del aire. La Comisión toma nota con interés de que el decreto núm. 21406-S, de 22 de junio de 1992, reglamenta el registro y el control de sustancias o productos tóxicos y de sustancias, productos u objetos peligrosos. Además toma nota de que el artículo 12 del decreto núm. 21406-S establece una lista y clasificación de las sustancias o productos tóxicos y de las sustancias, productos u objetos peligrosos, dando las definiciones correspondientes y que, por su parte, el artículo 8 faculta al Ministerio a cancelar o denegar a personas naturales o jurídicas la utilización de ciertas sustancias entre las cuales los productos considerados de alta peligrosidad para seres humanos y animales domésticos. El Gobierno también indica en su memoria que en el país se siguen los criterios definidos por las organizaciones internacionales en relación con la contaminación del aire. Se solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los criterios internacionales específicos, en relación con la contaminación del aire a los que se refiere la memoria y los límites a la exposición que se hayan podido fijar en base a dichos criterios. También solicita al Gobierno se sirva indicar de qué forma estos criterios y todo límite fijado de exposición se revisan en forma periódica, habida cuenta de los datos y conocimientos actuales, tanto nacionales como internacionales.

2. Vibraciones. La Comisión toma nota de que el decreto núm. 10541-TSS, de 14 de septiembre de 1979, reglamenta el control del ruido y las vibraciones pero sólo mediante disposiciones de carácter general sobre la reducción de las vibraciones. Se solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas para establecer criterios en base a los cuales se pueda determinar los riesgos de exposición a las vibraciones en el medio ambiente de trabajo y todo límite de exposición que se fije en función de dichos criterios.

Artículo 9. En comentarios que formula desde 1985, la Comisión viene solicitando al Gobierno se sirva indicar las medidas técnicas o complementarias de organización del trabajo tomadas para proteger a los trabajadores contra los riesgos debidos a la contaminación del aire. Se solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para garantizar la aplicación de este artículo del Convenio en lo que a la contaminación del aire se refiere.

Artículo 11, párrafos 1 y 2. En comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar las medidas tomadas para garantizar a los trabajadores exámenes médicos, previos al empleo y periódicos sin gasto alguno para los trabajadores. El Gobierno ha indicado que hasta el presente no se impone a los empleadores ninguna obligación de someter a los solicitantes de empleo a examen médico, si bien algunos empleadores proporcionan dichos exámenes antes y durante el empleo. En cuanto a los exámenes periódicos, el Gobierno ha indicado que el control de la salud de los trabajadores está a cargo de las autoridades competentes, que intervienen cuando lo estiman necesario, como por ejemplo si se han excedido ciertos límites de exposición, no se satisfacen las normas mínimas de seguridad o las medidas de control técnico no son las más adecuadas. La Comisión desea recordar que en virtud de ese artículo del Convenio la vigilancia de la salud de los trabajadores deberá comprender un examen médico previo al empleo y exámenes periódicos cuando exista exposición a riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo y que dichos exámenes no deberán ocasionar gasto alguno al trabajador. Se solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para garantizar que los trabajadores expuestos a los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo son objeto de exámenes médicos previos al empleo y de exámenes periódicos, de conformidad con lo que dispone el Convenio.

Artículo 12. En comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar los procedimientos, sustancias, máquinas o materiales especificados por la autoridad competente que entrañen la exposición de los trabajadores a riesgos profesionales y que deban ser notificados a la autoridad competente para que los autorice con arreglo a modalidades determinadas o, incluso, los prohíba. El Gobierno señala en su memoria correspondiente al período que finalizó en junio de 1985 que estaba en preparación una lista de sustancias peligrosas como parte del Plan Nacional de Salud Ocupacional (1985-1990). En su última memoria, el Gobierno indica que, por escasez de personal, el Consejo de Salud Ocupacional ha debido aplazar la elaboración de una lista de sustancias peligrosas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los progresos registrados para establecer una lista de procedimientos, sustancias, máquinas o materiales que entrañen la exposición de los trabajadores a los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones y cuya utilización deberá ser notificada a la autoridad competente a efectos de control o prohibición.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión había tomado nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizaba el 30 de junio de 1987 de que el Consejo Nacional de Salud de los Trabajadores se había sometido a una reorganización para mejorar las condiciones de salud y seguridad de los trabajadores y para crear comisiones interinstitucionales a fin de elaborar normas técnicas sobre salud y seguridad de los trabajadores. El Gobierno apuntaba, entre otros objetivos, a fomentar la aplicación de determinadas disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno comunique información en su próxima memoria sobre las actividades del Consejo Nacional de Salud de los Trabajadores y los progresos realizados para garantizar la aplicación del Convenio. 2. La Comisión ha tomado nota también del proyecto de reglamento al que ha hecho referencia el Gobierno en su memoria para el período que finalizaba el 30 de junio de 1985, y que se encuentra en vías de ser revisado sustancialmente. La Comisión expresó su esperanza de que el Gobierno pudiera indicar en detalle los progresos realizados en la adopción de esos reglamentos y normas y en que se diera pleno efecto a los siguientes artículos del Convenio: artículo 4, párrafo 2 (adopción de las normas técnicas complementarias para la aplicación práctica de leyes y reglamentos); artículo 8, párrafos 1 y 3 (establecimiento y revisión a intervalos regulares de los criterios y de las exposiciones límite para todos los riesgos contemplados en el Convenio y, especialmente, contaminación del aire y vibraciones en el lugar de trabajo); artículo 9 (adopción de medidas técnicas o medidas complementarias de organización del trabajo para la protección de los trabajadores contra los riesgos debidos a la contaminación del aire). 3. Se solicita también al Gobierno indique las medidas adoptadas para garantizar que se proporcione a los trabajadores exámenes médicos previos al empleo y periódicos, sin ocasionar gasto alguno al trabajador, de conformidad con el artículo 11, párrafos 1 y 2 del Convenio. 4. El Gobierno ha indicado en su memoria, para el período que finalizaba en junio de 1985, que se estaba preparando una lista de sustancias peligrosas como parte del Plan Nacional de Seguridad de los Trabajadores (1985-1990). Se solicita al Gobierno indique si se ha establecido la lista de sustancias peligrosas prevista en el Plan Nacional y, de ser así, comunique un ejemplar de la lista e indique la manera en que son sometidas a la autoridad competente las solicitudes de autorización del empleo de las sustancias de esta lista, así como otros procesos o materiales peligrosos, de acuerdo con el artículo 12 del Convenio. Se solicita también al Gobierno indique si algunas de esas sustancias, o algunos de esos procesos o materiales han sido prohibidos o reglamentados por la autoridad competente.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión había tomado nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizaba el 30 de junio de 1987 de que el Consejo Nacional de Salud de los Trabajadores se había sometido a una reorganización para mejorar las condiciones de salud y seguridad de los trabajadores y para crear comisiones interinstitucionales a fin de elaborar normas técnicas sobre salud y seguridad de los trabajadores. El Gobierno apuntaba, entre otros objetivos, a fomentar la aplicación de determinadas disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno comunique información en su próxima memoria sobre las actividades del Consejo Nacional de Salud de los Trabajadores y los progresos realizados para garantizar la aplicación del Convenio. 2. La Comisión ha tomado nota también del proyecto de reglamento al que ha hecho referencia el Gobierno en su memoria para el período que finalizaba el 30 de junio de 1985, y que se encuentra en vías de ser revisado sustancialmente. La Comisión expresó su esperanza de que el Gobierno pudiera indicar en detalle los progresos realizados en la adopción de esos reglamentos y normas y en que se diera pleno efecto a los siguientes artículos del Convenio: artículo 4, párrafo 2 (adopción de las normas técnicas complementarias para la aplicación práctica de leyes y reglamentos); artículo 8, párrafos 1 y 3 (establecimiento y revisión a intervalos regulares de los criterios y de las exposiciones límite para todos los riesgos contemplados en el Convenio y, especialmente, contaminación del aire y vibraciones en el lugar de trabajo); artículo 9 (adopción de medidas técnicas o medidas complementarias de organización del trabajo para la protección de los trabajadores contra los riesgos debidos a la contaminación del aire). 3. Se solicita también al Gobierno indique las medidas adoptadas para garantizar que se proporcione a los trabajadores exámenes médicos previos al empleo y periódicos, sin ocasionar gasto alguno al trabajador, de conformidad con el artículo 11, párrafos 1 y 2 del Convenio. 4. El Gobierno ha indicado en su memoria, para el período que finalizaba en junio de 1985, que se estaba preparando una lista de sustancias peligrosas como parte del Plan Nacional de Seguridad de los Trabajadores (1985-1990). Se solicita al Gobierno indique si se ha establecido la lista de sustancias peligrosas prevista en el Plan Nacional y, de ser así, comunique un ejemplar de la lista e indique la manera en que son sometidas a la autoridad competente las solicitudes de autorización del empleo de las sustancias de esta lista, así como otros procesos o materiales peligrosos, de acuerdo con el artículo 12 del Convenio. Se solicita también al Gobierno indique si algunas de esas sustancias, o algunos de esos procesos o materiales han sido prohibidos o reglamentados por la autoridad competente.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de que la memoria recibida del Gobierno no responde a los comentarios formulados en su solicitud directa anterior. Espera que el Gobierno comunicará pronto información completa sobre los asuntos que han sido planteados durante varios años en sus comentarios anteriores y que son los siguientes.

1. La Comisión había tomado nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizaba el 30 de junio de 1987 de que el Consejo Nacional de Salud de los Trabajadores se había sometido a una reorganización para mejorar las condiciones de salud y seguridad de los trabajadores y para crear comisiones interinstitucionales a fin de elaborar normas técnicas sobre salud y seguridad de los trabajadores. El Gobierno apuntaba, entre otros objetivos, a fomentar la aplicación de determinadas disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno comunique información en su próxima memoria sobre las actividades del Consejo Nacional de Salud de los Trabajadores y los progresos realizados para garantizar la aplicación del Convenio.

2. La Comisión ha tomado nota también del proyecto de reglamento al que ha hecho referencia el Gobierno en su memoria para el período que finalizaba el 30 de junio de 1985, y que se encuentra en vías de ser revisado sustancialmente. La Comisión expresó su esperanza de que el Gobierno pudiera indicar en detalle los progresos realizados en la adopción de esos reglamentos y normas y en que se diera pleno efecto a los siguientes artículos del Convenio: artículo 4, párrafo 2 (adopción de las normas técnicas complementarias para la aplicación práctica de leyes y reglamentos); artículo 8, párrafos 1 y 3 (establecimiento y revisión a intervalos regulares de los criterios y de las exposiciones límite para todos los riesgos contemplados en el Convenio y, especialmente, contaminación del aire y vibraciones en el lugar de trabajo); artículo 9 (adopción de medidas técnicas o medidas complementarias de organización del trabajo para la protección de los trabajadores contra los riesgos debidos a la contaminación del aire).

3. Se solicita también al Gobierno indique las medidas adoptadas para garantizar que se proporcione a los trabajadores exámenes médicos previos al empleo y periódicos, sin ocasionar gasto alguno al trabajador, de conformidad con el artículo 11, párrafos 1 y 2 del Convenio.

4. El Gobierno ha indicado en su memoria, para el período que finalizaba en junio de 1985, que se estaba preparando una lista de sustancias peligrosas como parte del Plan Nacional de Seguridad de los Trabajadores (1985-1990). Se solicita al Gobierno indique si se ha establecido la lista de sustancias peligrosas prevista en el Plan Nacional y, de ser así, comunique un ejemplar de la lista e indique la manera en que son sometidas a la autoridad competente las solicitudes de autorización del empleo de las sustancias de esta lista, así como otros procesos o materiales peligrosos, de acuerdo con el artículo 12 del Convenio. Se solicita también al Gobierno indique si algunas de esas sustancias, o algunos de esos procesos o materiales han sido prohibidos o reglamentados por la autoridad competente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior sobre los siguientes puntos:

1. Con referencia a sus anteriores solicitudes directas, la Comisión tomó nota de que, según la memoria del Gobierno para el período que venció el 30 de junio de 1987, el Consejo nacional de medicina del trabajo había emprendido recientemente una reorganización con miras a mejorar las condiciones de seguridad e higiene del trabajo y facilitar la elaboración de normas técnicas de seguridad e higiene del trabajo, incluidas las que dan efecto a ciertas disposiciones del Convenio.

2. La Comisión también tomó nota de que el proyecto de reglamento, a que el Gobierno había hecho referencia en su memoria para el período vencido en 30 de junio de 1985, es objeto de una revisión importante. La Comisión espera que en la próxima memoria el Gobierno pueda indicar detalladamente los progresos realizados respecto a la adopción del reglamento y las normas anteriormente mencionados y que darán pleno efecto a los siguientes artículos del Convenio: artículo 4, párrafo 2 (adopción de normas técnicas complementarias para la aplicación práctica de leyes y reglamentos); artículo 8, párrafos 1 y 3 (establecimiento y revisión regular de los criterios y límites de exposición de todos los riesgos cubiertos por el Convenio y, en particular, la contaminación del aire y las vibraciones en el lugar de trabajo); artículo 9 (adopción de medidas técnicas o medidas complementarias de organización para la protección de los trabajadores contra los riesgos debidos a la contaminación del aire).

3. La Comisión tomó nota asimismo de que, como parte de las medidas prácticas previstas en el plan nacional de seguridad del trabajo (1985-1990), se había lanzado una campaña masiva de publicidad para informar e instruir a los trabajadores respecto a disposiciones en materia de salud en el trabajo y la prevención de accidentes en el lugar de trabajo. Por otra parte, y con relación a la aplicación del mencionado plan nacional, la Comisión agradecería que el Gobierno indicase en su próxima memoria si ya se hacen a los trabajadores reconocimientos médicos antes de su designación y después periódicamente sin gastos para ellos, de conformidad con el artículo 11, párrafos 1 y 2, del Convenio, y si se ha establecido la lista de sustancias peligrosas prevista en el plan nacional. De ser así, se ruega comunicar un ejemplar de la lista junto con la próxima memoria e informar sobre la manera en que las solicitudes de autorización para el empleo de las sustancias que figuran en la lista, así como de otros procesos o materiales peligrosos, se someten a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 12 del Convenio. Sírvase indicar asimismo si alguna de estas sustancias, procesos o materiales han sido prohibidos por las autoridades competentes.

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