National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Trata de seres humanos. La Comisión toma nota de la detallada información suministrada por el Gobierno en relación con la trata de seres humanos y las acciones emprendidas para combatirla.
El Gobierno indica en su memoria que las nuevas y cambiantes formas de la organización socioeconómica, que ha permitido la globalización, ha traído también como efectos negativos el incremento y la intervención de redes criminales organizadas en el tráfico ilícito de personas que desembocan en nuevas formas de explotación laboral. Es particularmente el caso de los trabajadores migrantes, sometidos a situaciones de explotación laboral en condiciones que claramente configuran situaciones delictivas contra la libertad y dignidad de las personas y que podrían configurarse como nuevas formas de esclavitud.
La Comisión toma nota con interés de las informaciones relativas a la actuación de las autoridades de inspección en relación con la trata de seres humanos en actividades económicas no regularizadas o de economía sumergida realizadas con la colaboración de las Fuerzas de Seguridad del Estado. Según los resultados de las actividades de inspección, fueron constatados 12 casos de trata, de 22 casos de explotación laboral. En lo que concierne a la explotación sexual, en la inspección de 10 jurisdicciones se constataron cuatro casos de existencia de redes organizadas para la explotación de personas y en seis casos se constató la existencia de trata. El 85 por ciento de las personas afectadas son mujeres. Añade el Gobierno que resulta evidente que la gran mayoría de los supuestos de explotación sexual y laboral recae sobre la población extranjera inmigrante (no comunitaria), 1.120 trabajadores del total de los 1.158 trabajadores afectados, sea el 97,22 por ciento.
Con el fin de coordinar las diferentes competencias necesarias para combatir tales prácticas, ha sido firmado en abril de 2008 un protocolo de colaboración entre los Ministerios de Interior, Justicia y Trabajo e Inmigración representado por la Inspección del Trabajo y Seguridad Social, entre cuyos objetivos figura el control y seguimiento de las redes criminales organizadas para la explotación laboral. El grupo deberá elaborar el proyecto del Plan nacional contra la trata de seres humanos con fines de explotación laboral.
La Comisión toma nota de que ha sido aprobado el Plan Integral contra la trata de seres humanos con fines de explotación sexual que prevé medidas de protección de las víctimas, y de que se tramita actualmente en el Parlamento Español una reforma del Código Penal en la que se tipifican y endurecen las penas para los delitos relativos a la trata de seres humanos, con la finalidad, entre otras, de «explotar su trabajo o sus servicios, incluidos el trabajo o los servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud o a la servidumbre».
La Comisión observa, de la información comunicada por el Gobierno, que las conductas delictivas que no se enmarcan en las infracciones laborales, y que son constitutivas de delitos contra la libertad y la dignidad de la persona, son tramitadas por las fuerzas de policía y guardias civiles y remitidas a la Fiscalía General del Estado y que ello no permite a la inspección del trabajo conocer el resultado y la calificación penal.
La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir informando acerca de las medidas tomadas o previstas para combatir la trata de seres humanos que constituye una grave violación al Convenio. En particular, sírvase comunicar la información relativa a las medidas tomadas por la Fiscalía General del Estado sobre los procesos que hayan sido incoados y las sanciones que hayan sido impuestas a los responsables de la trata de seres humanos. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 25 del Convenio el hecho de exigir trabajo forzoso u obligatorio debe ser objeto de sanciones penales realmente eficaces y aplicadas estrictamente. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que comunique informaciones acerca de los resultados de la reforma, en curso, del Código Penal.
Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. Trabajos en beneficio de la comunidad. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales se ha modificado el artículo 49 del Código Penal relativo a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. A tenor del mencionado artículo, los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas. La Comisión toma nota de que los trabajos en beneficio de la comunidad pueden ser prestados en asociaciones de interés general (artículo 49, párrafo 1) y que la Administración podrá establecer los convenios oportunos para facilitar esos trabajos. La Comisión observa que la prestación de dichos trabajos no se supeditará al logro de intereses económicos.
La Comisión solicita al Gobierno que indique los criterios utilizados para el reconocimiento de las asociaciones de interés general donde pueden prestarse dichos trabajos y, si existe, la lista de tales asociaciones.
Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno el hecho de que el carácter voluntario del trabajo de los reclusos por cuenta de empresas privadas, no se desprende formalmente de las disposiciones de la legislación nacional que reglamenta el trabajo penitenciario. En efecto, tanto la ley orgánica general penitenciaria (ley núm. 1/1979, artículo 26) como el reglamento penitenciario (real decreto núm. 190/96, artículos 132 y 133) disponen que el trabajo penitenciario con carácter productivo es un derecho y un deber del detenido. Al respecto, la Comisión tomó nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales, por una parte, el trabajo de los reclusos es libre y, por otra, la expresión «el trabajo es un derecho y un deber del detenido» no debe interpretarse de manera restrictiva. Corresponde tal cometido, en efecto, al artículo 35 de la Constitución española, según el cual «todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo». Al considerar que de las mencionadas disposiciones de la legislación no se desprende formalmente que el trabajo productivo de los reclusos, realizado por cuenta ajena en talleres de producción de los centros penitenciarios o en el exterior, revista un carácter voluntario, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para armonizar el derecho positivo con la práctica, tal y como se deriva de las informaciones comunicadas por el Gobierno. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha aprovechado la oportunidad proporcionada por la adopción del real decreto núm. 782/2001 que regula la relación laboral especial de los penados que trabajan en talleres penitenciarios y que deroga algunas disposiciones del reglamento penitenciario (real decreto núm. 190/96), para modificar las disposiciones de los artículos 132 y 133 del reglamento penitenciario. Espera que, cuando tenga lugar una próxima modificación de la legislación, el Gobierno tenga en cuenta sus comentarios a efectos de que la legislación prevea expresamente el carácter voluntario del trabajo de los reclusos realizado por cuenta ajena en talleres de producción de los centros penitenciarios o en el exterior de las prisiones por parte de empresas privadas. Además, la Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus últimas memorias sobre la remuneración de los reclusos y las prestaciones de seguridad social de las que gozan. La Comisión toma nota asimismo con interés de que corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la vigilancia y el control de los derechos de los penados que trabajan en talleres productivos de los centros penitenciarios, en materia de salario, tiempo de trabajo, seguridad e higiene y seguridad social.
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafos 1 y 2, c), del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que había señalado que el Reglamento Penitenciario (R.D. 1201/81), no especificaba claramente el carácter voluntario del trabajo de los penados para empresas particulares. La Comisión toma nota de las explicaciones complementarias comunicadas al respecto por el Gobierno, remitiéndose en particular a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia. Este último reconoce especialmente que el derecho al trabajo remunerado es un derecho fundamental del interno y establece la obligación de crear la organización en la medida necesaria para proporcionar a todos los internos un puesto de trabajo dentro de la organización penitenciaria existente. De la jurisprudencia se deduce que el problema que tiene el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias, es la dificultad para proporcionar trabajo a todos los internos, lo que ha dado lugar a numerosas sentencias. La Comisión toma nota de esas informaciones con interés. Remite a los comentarios formulados en los párrafos 116 a 125 de su informe general de 1998, en torno a las exigencias del Convenio en relación con el trabajo de los penados realizado para empresas particulares e invita al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para integrar la práctica y la jurisprudencia en el derecho positivo, especialmente en lo que respecta al carácter voluntario de ese trabajo. La Comisión también solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria cómo en la práctica el trabajo de los penados es contratado por empresas privadas y cómo es remunerado, dando ejemplos, y además cómo se integran en el sistema de seguridad social. Se ruega al Gobierno que informe de las medidas adoptadas al respecto.
En su precedente observación la Comisión había solicitado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para establecer el carácter voluntario del trabajo de los penados para empresas particulares, que no se encontraba claramente establecido en el Reglamento Penitenciario (R.D. 1201/81).
La Comisión toma nota del Real Decreto 190/96 de 9 de febrero de 1996 por el que se aprueba el nuevo Reglamento Penitenciario. A tenor del artículo 132 del nuevo Reglamento, el trabajo penitenciario de carácter productivo es un derecho y un deber del interno. Según el artículo 133, 1) del mismo Reglamento, todos los penados tienen el deber de trabajar, exceptuados los sometidos a tratamiento médico, los que padezcan incapacidad permanente, los mayores de 65 años, los perceptores de prestaciones por jubilación, las mujeres embarazadas y los internos que no puedan trabajar por razones de fuerza mayor.
En su memoria, el Gobierno indica que el trabajo de los penados es libre; que la expresión "el trabajo es un derecho y un deber del interno" (artículo 132 del Reglamento Penitenciario) es similar a la expresión del artículo 35 de la Constitución Española, según la cual "todos los españoles tienen el deber de trabajar" y que entender esta fórmula como trabajo forzoso supone una interpretación reductora y parcial de su tenor literal.
La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera sus anteriores declaraciones, a saber, que el trabajo de los penados es voluntario; ella observa, sin embargo, que tal práctica no corresponde al tenor de los artículos 132 y 133, 1) del Reglamento Penitenciario que establecen la obligatoriedad del trabajo penitenciario.
La Comisión lamenta tomar nota de que la adopción del nuevo Reglamento Penitenciario no ha permitido armonizar formalmente la legislación con las exigencias del Convenio y espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para que el derecho positivo refleje la práctica, según el Gobierno, ya existente.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con la remuneración del trabajo productivo en la relación laboral especial penitenciaria.
En precedentes comentarios la Comisión ha venido refiriéndose a los alegatos presentados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras sobre la aplicación del Convenio, según los cuales no se garantiza a los penados las condiciones de trabajo previstas en los convenios en cuanto a jornadas de trabajo, remuneración o beneficios y que además para los penados las condiciones relativas al régimen de seguridad social no son las mismas que para los demás trabajadores. La Comisión había observado además que el libre consentimiento del penado para trabajar para empresas particulares no se encuentra claramente establecido en el Reglamento penitenciario (Real Decreto núm. 1201/81).
a) En relación con el libre consentimiento del penado la Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, los internos interesados en trabajar bajo la tutela del organismo autónomo "trabajos penitenciarios" solicitan voluntariamente hacerlo y luego se procede a una selección de los mismos. Añade el Gobierno que este sistema está basado en el artículo 183, 3), del Reglamento penitenciario.
La Comisión observa al respecto que el artículo 183, 3) se refiere a los sometidos a prisión preventiva, que en virtud del Convenio, no pueden ser obligados a trabajar pero que pueden hacerlo, si así lo desean, de manera puramente voluntaria. En cuanto a los condenados, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para establecer el carácter voluntario del trabajo de los penados para empresas particulares.
b) La Comisión había solicitado al Gobierno que informara acerca de las normas fijadas por el organismo autónomo "trabajos penitenciarios" para la determinación del salario mínimo interprofesional así como también copia de contratos concluidos entre empresas particulares e internos.
En relación con la cuestión de los salarios la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, comunicados por el Gobierno, adjuntos a su memoria, según los cuales los salarios de los presos que prestan sus servicios para empresas particulares son fijados sin la intervención de los penados ni de sus representantes, siendo determinado de acuerdo con las normas del organismo autónomo "Trabajos penitenciarios".
Según indica el Gobierno en su memoria en los contratos de los penados con empresas particulares se aplican las condiciones retributivas propias del sector según el mercado de trabajo y en los casos en que el empleador es el organismo "trabajos penitenciarios" se aplican las normas que rigen las relaciones laborales especiales de acuerdo con el Reglamento.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique las normas fijadas por el organismo "Trabajos penitenciarios" para la determinación del salario mínimo interprofesional y toma nota del ejemplar de contrato concluido entre un penado y una empresa particular, comunicado por el Gobierno, contrato de duración determinada en el cual, según indica el Gobierno, no interviene el organismo autónomo. La Comisión toma nota de que en este caso se han aplicado las condiciones retributivas del sector.
En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de los alegatos presentados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras sobre la aplicación del Convenio, según los cuales no se garantiza a los penados las condiciones de trabajo previstas en los convenios en cuanto a jornadas de trabajo, remuneración o beneficios y que, además, para los penados las condiciones relativas al régimen de seguridad social no son las mismas que para los demás trabajadores.
La Comisión toma nota de que la mencionada organización reiteró sus alegatos en comentarios que fueron comunicados por el Gobierno con su memoria recibida en noviembre de 1991.
La Comisión observó igualmente que el libre consentimiento del penado para trabajar para empresas particulares no se encuentra claramente establecido en el Reglamento penitenciario (R.D. núm. 1201/81).
Con el fin de poder apreciar la situación en la práctica, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara copia de convenios firmados entre instituciones penitenciarias y empresas particulares, copia de contratos firmados entre penados y empresas libres, y cualquier otra información pertinente acerca de las condiciones de trabajo de los penados que trabajan para empresas particulares.
La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en relación con las diferentes modalidades laborales del trabajo penitenciario.
La Comisión toma nota de que según el Gobierno, en la práctica, la voluntariedad del trabajo de los penados para empresas particulares no plantea dificultades, dado que el trabajo en régimen abierto es de gran interés para los internos y que además es equiparable a la relación normal de trabajo en cuanto a retribuciones y seguridad social. Reiteró también que el trabajo productivo es sometido a la legislación laboral (artículo 185.1.c), artículos 185.2, 186.1, 189 y 191 del R.D. núm. 1201/81), lo que implica la voluntariedad de su realización y la aplicación de las normas específicas contenidas en el Reglamento.
La Comisión toma debida nota de estas indicaciones y solicita al Gobierno que comunique copia de contratos que hayan sido concluidos entre empresas particulares e internos, tutelados o no por la Dirección del establecimiento penitenciario.
La Comisión toma nota de que, a tenor de la cláusula quinta del modelo de contrato de colaboración entre el organismo autónomo "trabajos penitenciarios" y las empresas particulares, comunicado por el Gobierno, el "salario mínimo interprofesional quedará determinado, en el momento de establecerse el contrato de acuerdo con las normas fijadas por el organismo autónomo 'trabajos penitenciarios'".
La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las normas fijadas por el organismo autónomo "trabajos penitenciarios" para la determinación del salario mínimo interprofesional y que se sirva comunicar el monto de los salarios efectivamente pagados en virtud de los contratos de colaboración.
En su observación anterior, la Comisión observó que el libre consentimiento del penado para trabajar para empresas particulares no se encuentra claramente establecido en el Reglamento penitenciario (R.D. núm. 1201/81).
La Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras sobre la aplicación del Convenio, en los cuales dicha organización alegó que no se garantiza a los penados las condiciones de trabajo previstas en los convenios en cuanto a jornadas de trabajo, remuneración o beneficios. Indicaba, además, que para los penados las condiciones relativas al régimen de seguridad social no son las mismas que para los demás trabajadores.
En su memoria el Gobierno declara nuevamente que el trabajo productivo es sometido a la legislación laboral (artículo 185.1.c), artículos 185.2, 186.1, 189 y 191 del R.D. núm. 1201/81), lo que implica la voluntariedad de su realización y la aplicación de las normas específicas contenidas en el Reglamento.
Con el fin de poder apreciar la situación en la práctica, la Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de convenios que hayan sido firmados entre instituciones penitenciarias y empresas particulares, copia de contratos firmados entre penados y empresas libres, y cualquier otra información pertinente acerca de las condiciones de trabajo de los penados que trabajan para empresas particulares.
La Comisión solicita igualmente al Gobierno que, con miras a evitar cualquier equívoco, tome las medidas necesarias para establecer el carácter voluntario del trabajo de los penados para empresas particulares, es decir, consentimiento expreso y condiciones de una relación libre de trabajo.
En su observación anterior la Comisión se refirió al proyecto de real decreto destinado a regular las relaciones laborales penitenciarias y tomó nota de que dicho proyecto no se concretó en norma por entender que la ley orgánica general penitenciaria y el reglamento penitenciario contenían una regulación suficientemente amplia y sistemática para configurar un marco jurídico adecuado para el trabajo penitenciario.
La Comisión había igualmente tomado nota de los comentarios de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras relativos a la necesidad de adoptar una reglamentación especial relativa al trabajo libre y retribuido de los penados para dar mejor cumplimiento al Convenio.
En su última memoria el Gobierno reitera que el mencionado proyecto no fue adoptado y que en este momento ya no es posible adoptarlo porque ha finalizado el plazo legal para efectuar esa tarea y sería necesaria una nueva habilitación legal al efecto. En consecuencia, el trabajo penitenciario continúa regulado por la ley orgánica general penitenciaria (ley núm. 1/79) y su reglamento (R.D. núm. 1201/81).
La Comisión se refiere al artículo 183 del reglamento penitenciario en virtud del cual todos los penados tendrán obligación de trabajar conforme a sus aptitudes físicas y mentales. El mismo reglamento prevé la modalidad de trabajo en régimen abierto y por sistema de contratación ordinaria con las empresas libres. La Comisión había recordado en comentarios anteriores que como ya lo indicara en los párrafos 97 a 99 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, el trabajo de los prisioneros para empleadores privados no es compatible con el Convenio, sino en las condiciones de una relación libre de trabajo, es decir, basada en el consentimiento expreso de los interesados y a reserva de ciertas garantías, especialmente en materia de salarios y de seguridad social, y el consentimiento de los sindicatos.
En su memoria el Gobierno declara que el trabajo productivo se halla sometido a la legislación laboral (artículos 185, 1), c) y (185), 2) del reglamento), lo que implica la voluntariedad de su realización y la aplicación de las normas específicas contenidas en el reglamento.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras sobre la aplicación del Convenio en los cuales dicha organización alega que no se garantiza a los penados las condiciones de trabajo previstas en los convenios en cuanto a jornadas de trabajo, remuneración o beneficios. Añade que para los penados las condiciones relativas al régimen de seguridad social tampoco son las mismas que para los demás trabajadores.
La Comisión observa que el libre consentimiento del penado para trabajar para empresas particulares no se encuentra claramente establecido en el reglamento penitenciario; más aún, al referirse explícitamente a la extinción del contrato de trabajo del interno en régimen abierto, la cual se regirá por la legislación laboral común (artículo 188) y al establecer sin equívoco la voluntariedad del trabajo de los preventivos, parece resaltar la obligatoriedad del trabajo de los penados.
La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que hayan sido tomadas o previstas para establecer el carácter voluntario del trabajo de los penados para las empresas particulares, es decir, consentimiento expreso y condiciones de una relación libre de trabajo. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de convenios que hayan sido firmados entre instituciones penitenciarias y empresas particulares y cualquier otra información pertinente acerca de las condiciones de trabajo de los penados que trabajan para empresas particulares.