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Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Gabón (Ratificación : 1960)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre las siguientes cuestiones:

Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio.Trabajo penitenciario: reclusos cedidos a empresas privadas o a particulares. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 3 de la ley núm. 22/84, de 29 de diciembre de 1984, que establece el régimen de trabajo penitenciario, que este trabajo es obligatorio para todos los condenados, bajo pena de sanciones. El trabajo penitenciario comprende trabajos interiores y exteriores. En el marco de estos últimos, los condenados pueden ser cedidos a personas privadas, físicas y jurídicas, a condición de que esta mano de obra no compita con la mano de obra libre (art. 4). Las condiciones de la cesión de la mano de obra penitenciaria a los particulares se estipulan en el artículo 10 de la ley. Las tarifas de la cesión de la mano de obra penitenciaria son fijadas anualmente por resolución del Ministro de Administración Territorial. Los detenidos que sean objeto de cesión de mano de obra a personas privadas reciben un peculio que no constituye un salario. Por último, los accidentes del trabajo de los detenidos son notificados e indemnizados, de conformidad con las disposiciones del Código de Seguridad Social (arts. 13, 15 y 17).

A este respecto la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio prohíbe que una persona condenada sea puesta a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. No obstante, la Comisión ha considerado que el trabajo penitenciario efectuado por cuenta de empresas privadas podría ser compatible con estas disposiciones del Convenio en los casos en que los reclusos trabajan en condiciones comparables a una relación de trabajo libre. Esto requiere necesariamente el consentimiento voluntario del recluso, así como también otras garantías y salvaguardias que abarquen los elementos esenciales de una relación laboral, tales como la existencia de un contrato de trabajo, la aplicación de la legislación laboral, el pago de un salario normal y la cobertura de seguridad social. La Comisión había considerado que de las disposiciones antes mencionadas de la ley núm. 22/84, se derivaba que el trabajo ejecutado en el marco de la cesión de la mano de obra penitenciaria no se asemejaba a una relación de trabajo libre.

El Gobierno indica en su memoria que ha tomado nota de la observación de la Comisión y de las condiciones que deben reunirse para que la mano de obra penitenciaria pueda cederse a personas privadas y que se compromete a adoptar todas las medidas necesarias a fin de adaptar la ley a las exigencias del Convenio. La Comisión toma nota de este compromiso y confía en que, habida cuenta de que ha venido formulando comentarios sobre el tema desde hace varios años, el Gobierno adoptará rápidamente las medidas necesarias a estos efectos. La Comisión desearía también que el Gobierno proporcionara informaciones sobre la utilización en la práctica de la cesión de mano de obra penitenciaria a personas privadas.

La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. Trabajo penitenciario: reclusos cedidos a empresas privadas o a particulares. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 3 de la ley núm. 22/84, de 29 de diciembre de 1984, que establece el régimen de trabajo penitenciario, que este trabajo es obligatorio para todos los condenados, bajo pena de sanciones. El trabajo penitenciario comprende trabajos interiores y exteriores. En el marco de estos últimos, los condenados pueden ser cedidos a personas privadas, físicas y jurídicas, a condición de que esta mano de obra no compita con la mano de obra libre (art. 4). Las condiciones de la cesión de la mano de obra penitenciaria a los particulares se estipulan en el artículo 10 de la ley. Las tarifas de la cesión de la mano de obra penitenciaria son fijadas anualmente por resolución del Ministro de Administración Territorial. Los detenidos que sean objeto de cesión de mano de obra a personas privadas reciben un peculio que no constituye un salario. Por último, los accidentes del trabajo de los detenidos son notificados e indemnizados, de conformidad con las disposiciones del Código de Seguridad Social (arts. 13, 15 y 17).

A este respecto la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio prohíbe que una persona condenada sea puesta a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. No obstante, la Comisión ha considerado que el trabajo penitenciario efectuado por cuenta de empresas privadas podría ser compatible con estas disposiciones del Convenio en los casos en que los reclusos trabajan en condiciones comparables a una relación de trabajo libre. Esto requiere necesariamente el consentimiento voluntario del recluso, así como también otras garantías y salvaguardias que abarquen los elementos esenciales de una relación laboral, tales como la existencia de un contrato de trabajo, la aplicación de la legislación laboral, el pago de un salario normal y la cobertura de seguridad social. La Comisión había considerado que de las disposiciones antes mencionadas de la ley núm. 22/84, se derivaba que el trabajo ejecutado en el marco de la cesión de la mano de obra penitenciaria no se asemejaba a una relación de trabajo libre.

El Gobierno indica en su memoria que ha tomado nota de la observación de la Comisión y de las condiciones que deben reunirse para que la mano de obra penitenciaria pueda cederse a personas privadas y que se compromete a adoptar todas las medidas necesarias a fin de adaptar la ley a las exigencias del Convenio. La Comisión toma nota de este compromiso y confía en que, habida cuenta de que ha venido formulando comentarios sobre el tema desde hace varios años, el Gobierno adoptará rápidamente las medidas necesarias a estos efectos. La Comisión desearía también que el Gobierno proporcionara informaciones sobre la utilización en la práctica de la cesión de mano de obra penitenciaria a personas privadas.

2. Trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones contenidas en diferentes informes, en particular el del Comité de los Derechos del Niño, en el que se informa de la trata de niños para su explotación en Gabón. La Comisión había solicitado al Gobierno que informara sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones de la legislación nacional destinadas a prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas. La Comisión toma nota de que, con posterioridad a sus comentarios anteriores, Gabón ratificó el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182). En la medida en que el Convenio núm. 182 dispone en su artículo 3, párrafo a), que las peores formas de trabajo infantil abarcan «todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados», la Comisión considera que el problema de la trata de niños puede examinarse más específicamente en el marco del Convenio núm. 182. En consecuencia, remite a la observación que formula en virtud de este Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

1. Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafos 1 y 2, c), del Convenio. Trabajo penitenciario. En comentarios anteriores que ha venido formulando desde hace varios años, la Comisión había tomado nota de que el trabajo penitenciario es obligatorio para todos los condenados, bajo pena de sanciones, en virtud del artículo 3 de la ley núm. 22/84, de 29 de diciembre de 1984, que establece el régimen de trabajo penitenciario; este trabajo comprende, en virtud del artículo 4, trabajos interiores y exteriores y la cesión a personas privadas, físicas o jurídicas, está admitida respecto de los trabajos exteriores, a condición de que esta mano de obra no compita con la mano de obra libre.

La Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 2, párrafo 2, c), prohíbe que una persona condenada sea puesta a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. No obstante, ha considerado que el trabajo penitenciario efectuado por cuenta de empresas privadas podría ser compatible con esas disposiciones del Convenio en los casos en que los reclusos trabajan en condiciones comparables a una relación de trabajo libre. Como la Comisión lo indicara en el párrafo 91 de su Informe general presentado en la 89.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 2001, esto requiere necesariamente el consentimiento voluntario del recluso, así como también otras garantías y salvaguardias que abarquen los elementos esenciales de una relación laboral, tales como la existencia de un contrato de trabajo, la aplicación de la legislación laboral, el pago de un salario normal y la cobertura de seguridad social. La Comisión remite, en lo que respecta a la cuestión del carácter voluntario y a las condiciones del empleo de reclusos por empresas privadas, a los párrafos 128 a 143 de su Informe general de 2001.

La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 9 de la ley de 29 de diciembre de 1984 antes mencionada, puede efectuarse cesión de mano de obra penitenciaria a servicios públicos o a personas privadas, físicas o jurídicas, previa solicitud dirigida por escrito al jefe de la unidad administrativa, en las provincias y al director de la prisión central, en Libreville. El artículo 10 fija las condiciones a las que está sujeta la mano de obra penitenciaria a particulares, entre las cuales figura la condición de que no pueden ser objeto de una cesión y que los reclusos hayan cumplido más de la mitad de su condena y si su personalidad, antecedentes, comportamiento durante la detención y seguridades de enmienda que hayan dado, presentan garantías suficientes para la seguridad y el orden público. En virtud del artículo 17, todo recluso cedido a personas privadas, físicas o jurídicas, recibe un peculio, es decir una retribución que no puede considerarse un salario. La Comisión toma nota de que se deriva de esas disposiciones que no se reúnen las condiciones de una relación de trabajo libre. Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien a adoptar las medidas destinadas a derogar, en la ley antes mencionada, las disposiciones contrarias al Convenio, de manera que el trabajo penitenciario por cuenta de personas privadas sólo pueda autorizarse en condiciones comparables a una relación de trabajo libre.

2. Trata de niños a los fines de explotación. La Comisión se remite a su observación general de 2001 que se refiere a la trata de personas con fines de explotación. A este respecto, la Comisión toma nota de las informaciones contenidas en los informes siguientes:

i)  Informe de síntesis del proyecto subregional del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC/OIT, 2001) titulado «Combatir la trata de niños a los fines de la explotación de su trabajo en Africa Central y Occidental». El estudio llevado a cabo por el IPEC en 1998-1999 indica que Gabón es un país de destino de la trata de personas, hacia el cual convergen niños procedentes de Togo, Benin y Nigeria. La Comisión toma nota de que la trata de niños, con miras a su explotación económica, se vincula estrechamente con algunas de las peores formas del trabajo infantil. Según el informe, los niños víctimas de la trata se ven privados del derecho a la educación y de una alimentación adecuada y, a menudo, son víctimas de abusos físicos y sexuales.

ii)  Informe del Grupo de Trabajo sobre las Formas Contemporáneas de la Esclavitud de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de la Comisión de Derechos Humanos, adoptado en su 26.º período de sesiones, en julio de 2001, se hace referencia al caso del Etireno, un buque a bordo del cual se descubrieron, en abril de 2001, unos cuarenta niños embarcados en dirección a Gabón (documento E/CN.4/Sub.2/2001/30, párrafos 35 a 38).

iii)  Informes de Anti-slavery International presentados en los 24.º, 25.º y 26.º períodos de sesiones del Grupo de Trabajo sobre las Formas Contemporáneas de la Esclavitud de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de la Comisión de Derechos Humanos. La Comisión toma nota de que, según esos informes, la mayoría de los menores introducidos ilegalmente en Gabón eran niñas que serían empleadas en el servicio doméstico y como vendedoras ambulantes, mientras que los varones trabajan principalmente en la agricultura. Por lo general, los niños deben trabajar entre 14 y 18 horas diarias y, con frecuencia, están obligados a llevar pesadas cargas y caminar numerosos kilómetros para vender sus mercancías.

iv)  Informe del Gobierno de Gabón examinado el 17 de enero de 2002 en el 29.º período de sesiones del Comité de los Derechos del Niño. Según ese informe, las penas previstas en el artículo 16 del Código de Trabajo, que sanciona a las personas que hayan recurrido al trabajo forzoso con una multa de 300.000 a 600.000 francos CFA y/o a una pena de reclusión de uno a seis meses, se aplican raramente debido al hecho de que el ámbito de acción de los inspectores de trabajo se limita al sector estructurado que, por su naturaleza, no recurre al trabajo infantil de menores que se encuentran por debajo de la edad mínima de admisión en el empleo. La Comisión observa que Gabón ha pasado a ser asociado al Programa IPEC desde marzo de 1998. La Comisión también toma nota de que en marzo de 1999 Benin y Gabón han creado una comisión paritaria en el marco de la cooperación bilateral, encargada, entre otras funciones, de proponer medidas concretas para combatir la trata y el trabajo de los niños de Benin en Gabón (documento CRC/C/41/Add.10, párrafos 266 a 268). La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones relativas a los resultados obtenidos por esta comisión paritaria.

v)  Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño, relativas a Gabón, adoptadas el 1.º de febrero de 2002. La Comisión toma nota de una ley promulgada en 2001, que introduce en el Código Penal el delito de trata de niños. La Comisión toma nota de que pese a la adopción de esta ley y a la constitución de un comité interministerial nacional para combatir la trata de niños, así como del serio compromiso del Estado a ese respecto, la Comisión está profundamente preocupada por la extensión de esa trata, en particular de niños que vienen del extranjero, que siguen siendo sometidos a explotación, sobre todo en el mercado de trabajo no estructurado, o a la esclavitud (documento CRC/C/15/Add.171, párrafos 3 y 59). La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una copia de la ley antes mencionada.

En vista de estas informaciones, la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones de la legislación nacional destinadas a prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas con fines de explotación, así como la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión, sin embargo, ha tomado conocimiento de una carta del 6 de octubre de 1994 dirigida al Gobierno por la Confederación de Sindicatos Libres de Gabón (CGSL) en la cual esta organización formula comentarios sobre la aplicación del Convenio.

Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el trabajo penitenciario era obligatorio para todos los condenados, bajo pena de sanciones, en virtud del artículo 3 de la ley núm. 222/84, de 29 de diciembre de 1984, que establece el régimen del trabajo penitenciario. Este trabajo comprende, en virtud del artículo 4, trabajos interiores y exteriores y la cesión a personas privadas, físicas, o jurídicas, está admitida respecto de los trabajos exteriores, a condición de que esta mano de obra no compita con la mano de obra libre. La Comisión ha señalado a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio prohíbe que un individuo condenado sea puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado.

La Comisión también había tomado nota con anterioridad de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos Libres de Gabón (CGSL), en los que se alegaba que los reclusos, en su mayoría inmigrantes clandestinos, serían utilizados para fines de trabajo forzoso de modo puntual. La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales la práctica denunciada por la CGSL no es ni corriente, ni puntual. Según el Gobierno, algunos reclusos, para constituirse en peculio aceptan voluntariamente efectuar trabajos ligeros en sus especialidades habituales (albañilería, carpintería, etc.), en casa de particulares que así lo solicitan y que remuneran dichos trabajos en beneficio de quienes los realizan. El Gobierno indicó, por otra parte, que los mismos principios en materia de remuneración se aplican en los casos de prisión por deudas, escasos y definidos por el Código Penal y por la ley de enjuiciamiento civil, casos en los que las personas han sido ya juzgadas y ya no están, por tanto, procesadas; la remuneración permite al recluso atenuar su deuda con mayor facilidad. El Gobierno hizo también referencia a la prohibición del trabajo forzoso, que figura en el Código de Trabajo y en el proyecto de nuevo Código de Trabajo.

En referencia a los párrafos 89 y 96 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión había señalado que el trabajo penitenciario sólo cae fuera del campo de aplicación del Convenio, si se trata de un trabajo o de un servicio exigido como consecuencia de una condena penal pronunciada por sentencia judicial; las personas detenidas, pero que no han sido condenadas, no deben estar sujetas al trabajo obligatorio. En cuanto a las personas condenadas, sólo el trabajo realizado en condiciones de una relación de trabajo libre, puede considerarse no comprendida dentro de esta prohibición, tal y como prevé, el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio, lo que exige, necesariamente, el consentimiento formal del interesado, así como, habida cuenta de las circunstancias de este consentimiento, de las garantías y las protecciones en materia de salario y de seguridad social que permiten considerar que se trata de una auténtica relación de trabajo libre.

La Comisión señala que en una comunicación de fecha 21 de septiembre de 1993 la Confederación de Sindicatos de Gabón (COSYGA) observó que queda por probarse la garantía del consentimiento formal de las personas.

La Comisión toma nota de que en sus comentarios de 6 de octubre de 1994 la CGSL acoge con agrado los progresos realizados desde hace dos años en el ámbito de la utilización de la mano de obra penal pero estima que el consentimiento formal del interesado y su protección social queda por ser probado.

La Comisión espera que el Gobierno suministrará informaciones acerca de las medidas adoptadas o previstas para garantizar el consentimiento formal del interesado para cualquier trabajo realizado para personas privadas, físicas o jurídicas, así como informaciones sobre la remuneración y la protección social. Al tomar nota asimismo de los comentarios de la Oficina respecto de las disposiciones en materia de prohibición del trabajo forzoso, contenidas en el proyecto de nuevo Código de Trabajo, la Comisión espera que las disposiciones que se mantengan, se encuentren de conformidad con el Convenio en este punto.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión ha tomado conocimiento de los comentarios del 21 de septiembre de 1993, formulados por la Confederación Sindical de Gabón (CO.SY.GA.).

Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el trabajo penitenciario era obligatorio para todos los condenados, bajo pena de sanciones, en virtud del artículo 3 de la ley núm. 22/84, de 29 de diciembre de 1984, que establece el régimen del trabajo penitenciario. Este trabajo comprende, en virtud del artículo 4, trabajos interiores y exteriores y la cesión a personas privadas, físicas o jurídicas, está admitida respecto de los trabajos exteriores, a condición de que esta mano de obra no compita con la mano de obra libre. La Comisión ha señalado a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio prohíbe que un individuo condenado sea puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado.

La Comisión también había tomado nota con anterioridad de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos Libres de Gabón (CGSL), en los que se alegaba que los reclusos, en su mayoría inmigrantes clandestinos, serían utilizados para fines de trabajo forzoso de modo puntual. La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales la práctica denunciada por la CGSL no es ni corriente, ni puntual. Según el Gobierno, algunos reclusos, para constituirse en peculio aceptan voluntariamente efectuar trabajos ligeros en sus especialidades habituales (albañilería, carpintería, etc.), en casa de particulares que así lo solicitan y que remuneran dichos trabajos en beneficio de quienes los realizan. El Gobierno indicó, por otra parte, que los mismos principios en materia de remuneración se aplican en los casos de prisión por deudas, escasos y definidos por el Código Penal y por la ley de enjuiciamiento civil, casos en los que las personas han sido ya juzgadas y ya no están, por tanto, procesadas; la remuneración permite al recluso atenuar su deuda con mayor facilidad. El Gobierno hizo también referencia a la prohibición del trabajo forzoso, tal y como figura en el Código de Trabajo y en el proyecto de nuevo Código de Trabajo.

En referencia a los párrafos 89 a 96 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión había señalado que el trabajo penitenciario sólo cae fuera del campo de aplicación del Convenio, si se trata de un trabajo o de un servicio exigido como consecuencia de una condena pronunciada por sentencia judicial; las personas detenidas, pero que no han sido condenadas, no deben estar sujetas al trabajo obligatorio. En cuanto a las personas condenadas, sólo el trabajo realizado en condiciones de una relación de trabajo libre, puede considerarse no comprendida dentro de esta prohibición, tal y como prevé el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio, lo que exige, necesariamente, el consentimiento formal del interesado, así como, habida cuenta de las circunstancias de este consentimiento, de las garantías y las protecciones en materia de salario y de seguridad social que permiten considerar que se trata de una auténtica relación de trabajo libre.

La Comisión señala que en su comunicación la CO.SY.GA. declara que queda por probarse la garantía del consentimiento formal de las personas.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar el consentimiento formal del interesado para cualquier trabajo realizado para personas privadas, físicas o jurídicas, así como informaciones sobre las remuneraciones y la protección social. Al tomar nota asimismo de los comentarios de la Oficina respecto de las disposiciones en materia de prohibición del trabajo forzoso, contenidas en el proyecto de nuevo Código de Trabajo, la Comisión espera que las disposiciones que se mantengan, se encuentren de conformidad con el Convenio en este punto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma igualmente nota de las observaciones presentadas en octubre de 1991 por la Confederación de Sindicatos Libres del Gabón (CGSL) respecto a la aplicación del Convenio, así como de la respuesta del Gobierno a dichas observaciones.

Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. 1. En su comunicación, la CGSL alega que se utilizan a enjuiciados, en su mayoría inmigrantes clandestinos, para realizar trabajos forzosos de modo puntual.

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales la práctica alegada por la CGSL no es habitual ni puntual. Según el Gobierno, algunos presos, para constituirse un peculio, aceptan voluntariamente efectuar trabajos ligeros en sus especialidades habituales (albañilería, carpintería, etc.) en casa de particulares que así lo solicitan y que remuneran dichos trabajos en beneficio de los ejecutantes. El Gobierno indica, por otro lado, que los mismos principios en materia de remuneración se aplican en los casos de prisión por deudas, escasos y definidos por el Código Penal y el Código de Enjuiciamiento Civil, casos en los que las personas ya han sido juzgadas y, por tanto, ya no están enjuiciadas; la remuneración permite al detenido atenuar su deuda con mayor facilidad. El Gobierno se refiere igualmente a la prohibición del trabajo forzoso tal como figura en el Código de Trabajo en vigor y en el proyecto del nuevo Código de Trabajo.

Refiriéndose a los párrafos 89 a 96 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión recuerda que el trabajo penitenciario sólo está exento del campo de aplicación del Convenio si se trata de un trabajo o servicio exigido como consecuencia de una condena pronunciada por sentencia judicial; las personas detenidas pero que no han sido condenadas no deben estar sujetas al trabajo obligatorio. Sólo el trabajo ejecutado en condiciones de una libre relación de trabajo se puede considerar como ajeno a esta prohibición, lo cual exige necesariamente el consentimiento formal del interesado así como, habida cuenta de las circunstancias de dicho consentimiento, de las garantías y protecciones en materia de salario y de seguridad social que permiten considerar que se trata de una auténtica relación de trabajo libre.

La Comisión solicita al Gobierno indique de qué modo se garantiza el consentimiento formal del interesado y comunique copia de todas las disposiciones al respecto, así como informaciones detalladas sobre las remuneraciones pagadas y el amparo de la seguridad social.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 3 de la ley núm. 22/84, de 29 de diciembre de 1984, que establece el régimen del trabajo penitenciario, éste es obligatorio para todos los sentenciados bajo pena de sanciones y comprende, en virtud del artículo 4, trabajos interiores y trabajos exteriores; se admite la cesión a personas privadas, físicas o morales, a título de trabajos exteriores a condición de que esta mano de obra penitenciaria no haga la competencia a la mano de obra libre. La Comisión había señalado a la atención el hecho de que el artículo 2, párrafo 2, c), prohíbe que la mano de obra penitenciaria sea cedida o puesta a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado.

El Gobierno ha indicado anteriormente que la cuestión de las disposiciones del artículo 4 contrarias al Convenio seguía sometida a estudio y que mantendría informada a la Comisión acerca de las medidas adoptadas. La Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno no contiene informaciones al respecto.

La Comisión recuerda una vez más que el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio prohíbe explícitamente que las personas sujetas al trabajo obligatorio como consecuencia de una condena pronunciada por sentencia judicial sean puestas a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. Tal como ha indicado más arriba la Comisión, sólo el trabajo ejecutado en condiciones de una libre relación de trabajo se puede considerar como ajeno a dicha prohibición. La Comisión solicita al Gobierno comunique informaciones sobre las disposiciones adoptadas o previstas para armonizar la legislación con el Convenio al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

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