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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de fecha 29 de agosto de 2012, relativos al derecho de huelga que tratan en el Informe General de la Comisión.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión recuerda que su observación anterior se refería a las cuestiones siguientes:
  • – la necesidad de modificar la Ley sobre el Arbitraje en las Empresas de Utilidad Pública y en los Servicios de Salud Pública (capítulo 54:01), respecto a: 1) que confiere al Ministro amplias facultades para imponer el arbitraje obligatorio de un tribunal a los conflictos que se plantean en los servicios que se enumeran en un anexo de la ley y prevé la imposición de sanciones (multa o pena de prisión) a los trabajadores que participen en una huelga considerada ilegal (artículo 19); 2) el anexo en que se enumeran los servicios esenciales (y que el Ministro puede modificar a su arbitrio) incluye algunos servicios que no pueden clasificarse como aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (la estiba, el amarraje, la carga y descarga de buques, los servicios suministrados por el Departamento de Transportes y Puertos y la Junta Nacional de Irrigación y Saneamiento no pueden considerarse como servicios esenciales en el sentido estricto del término); la Comisión recuerda que las autoridades pueden establecer, con la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, un sistema de servicios mínimos en aquellos servicios considerados de utilidad pública, y
  • – el artículo 19 del proyecto de ley sobre el arbitraje en las empresas de utilidad pública y en los servicios de salud pública (enmienda) de 2006, establece multas más elevadas que las previstas en la ley anterior y mantiene la pena de prisión para aquellos trabajadores que toman parte en una huelga ilegal.
La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que no se han impuesto restricciones al derecho de huelga y que los trabajadores que deciden recurrir a la huelga están protegidos por la ley. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que al conferir al Ministro amplias facultades para remitir al arbitraje obligatorio los conflictos sobre servicios, algunos de los cuales no son esenciales, y al prever sanciones (multa o privación de libertad) en el caso de una huelga ilegal, la Ley sobre el Arbitraje en las Empresas de Utilidad Pública y en los Servicios de Salud Pública y el proyecto presentado para su enmienda menoscaban el derecho de huelga de los trabajadores, que la Comisión considera es uno de los medios esenciales de que disponen para proteger sus intereses.
La Comisión expresa la esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias para modificar la legislación para ponerla en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todo progreso que se haya realizado a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión recuerda que su observación anterior se refería a las cuestiones siguientes:
  • – la necesidad de modificar la Ley sobre el Arbitraje en las Empresas de Utilidad Pública y en los Servicios de Salud Pública (capítulo 54:01), respecto a: 1) que confiere al Ministro amplias facultades para imponer el arbitraje obligatorio de un tribunal a los conflictos que se plantean en los servicios que se enumeran en un anexo de la ley y prevé la imposición de sanciones (multa o pena de prisión) a los trabajadores que participen en una huelga considerada ilegal (artículo 19); 2) el anexo en que se enumeran los servicios esenciales (y que el Ministro puede modificar a su arbitrio) incluye algunos servicios que no pueden clasificarse como aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (la estiba, el amarraje, la carga y descarga de buques, los servicios suministrados por el Departamento de Transportes y Puertos y la Junta Nacional de Irrigación y Saneamiento no pueden considerarse como servicios esenciales en el sentido estricto del término); la Comisión recuerda que las autoridades pueden establecer, con la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, un sistema de servicios mínimos en aquellos servicios considerados de utilidad pública, y
  • – el artículo 19 del proyecto de ley sobre el arbitraje en las empresas de utilidad pública y en los servicios de salud pública (enmienda) de 2006, establece multas más elevadas que las previstas en la ley anterior y mantiene la pena de prisión para aquellos trabajadores que toman parte en una huelga ilegal.
La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que no se han impuesto restricciones al derecho de huelga y que los trabajadores que deciden recurrir a la huelga están protegidos por la ley. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que al conferir al Ministro amplias facultades para remitir al arbitraje obligatorio los conflictos sobre servicios, algunos de los cuales no son esenciales, y al prever sanciones (multa o privación de libertad) en el caso de una huelga ilegal, la Ley sobre el Arbitraje en las Empresas de Utilidad Pública y en los Servicios de Salud Pública y el proyecto presentado para su enmienda menoscaban el derecho de huelga de los trabajadores, que la Comisión considera es uno de los medios esenciales de que disponen para proteger sus intereses.
La Comisión expresa la esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias para modificar la legislación para ponerla en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todo progreso que se haya realizado a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que su observación anterior se refería a las cuestiones siguientes:

–      la necesidad de modificar la Ley sobre el Arbitraje en las Empresas de Utilidad Pública y en los Servicios de Salud Pública (capítulo 54:01), respecto a: 1) que confiere al Ministro amplias facultades para imponer el arbitraje obligatorio de un tribunal a los conflictos que se plantean en los servicios que se enumeran en un anexo de la ley y prevé la imposición de sanciones (multa o pena de prisión) a los trabajadores que participen en una huelga considerada ilegal (artículo 19); 2) el anexo en que se enumeran los servicios esenciales (y que el Ministro puede modificar a su arbitrio) incluye algunos servicios que no pueden clasificarse como aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (la estiba, el amarraje, la carga y descarga de buques, los servicios suministrados por el Departamento de Transportes y Puertos y la Junta Nacional de Irrigación y Saneamiento no pueden considerarse como servicios esenciales en el sentido estricto del término); la Comisión recuerda que las autoridades pueden establecer, con la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, un sistema de servicios mínimos en aquellos servicios considerados de utilidad pública, y

–      el artículo 19 del proyecto de ley sobre el arbitraje en las empresas de utilidad pública y en los servicios de salud pública (enmienda) de 2006, establece multas más elevadas que las previstas en la ley anterior y mantiene la pena de prisión para aquellos trabajadores que toman parte en una huelga ilegal.

La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que no se han impuesto restricciones al derecho de huelga y que los trabajadores que deciden recurrir a la huelga están protegidos por la ley. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que al conferir al Ministro amplias facultades para remitir al arbitraje obligatorio los conflictos sobre servicios, algunos de los cuales no son esenciales, y al prever sanciones (multa o privación de libertad) en el caso de una huelga ilegal, la Ley sobre el Arbitraje en las Empresas de Utilidad Pública y en los Servicios de Salud Pública y el proyecto presentado para su enmienda menoscaban el derecho de huelga de los trabajadores, que la Comisión considera es uno de los medios esenciales de que disponen para proteger sus intereses.

La Comisión expresa la esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias para modificar la legislación para ponerla en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todo progreso que se haya realizado a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que su observación anterior se refería a las cuestiones siguientes:

–      la necesidad de modificar la Ley sobre el Arbitraje en las Empresas de Utilidad Pública y en los Servicios de Salud Pública (capítulo 54:01), respecto a: 1) que confiere al Ministro amplias facultades para imponer el arbitraje obligatorio de un tribunal a los conflictos que se plantean en los servicios que se enumeran en un anexo de la ley y prevé la imposición de sanciones (multa o pena de prisión) a los trabajadores que participen en una huelga considerada ilegal (artículo 19); 2) el anexo en que se enumeran los servicios esenciales (y que el Ministro puede modificar a su arbitrio) incluye algunos servicios que no pueden clasificarse como aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (la estiba, el amarraje, la carga y descarga de buques, los servicios suministrados por el Departamento de Transportes y Puertos y la Junta Nacional de Irrigación y Saneamiento no pueden considerarse como servicios esenciales en el sentido estricto del término); la Comisión recuerda que las autoridades pueden establecer, con la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, un sistema de servicios mínimos en aquellos servicios considerados de utilidad pública, y

–      el artículo 19 del proyecto de ley sobre el arbitraje en las empresas de utilidad pública y en los servicios de salud pública (enmienda) de 2006, establece multas más elevadas que las previstas en la ley anterior y mantiene la pena de prisión para aquellos trabajadores que toman parte en una huelga ilegal.

La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que no se han impuesto restricciones al derecho de huelga y que los trabajadores que deciden recurrir a la huelga están protegidos por la ley. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que al conferir al Ministro amplias facultades para remitir al arbitraje obligatorio los conflictos sobre servicios, algunos de los cuales no son esenciales, y al prever sanciones (multa o privación de libertad) en el caso de una huelga ilegal, la Ley sobre el Arbitraje en las Empresas de Utilidad Pública y en los Servicios de Salud Pública y el proyecto presentado para su enmienda menoscaban el derecho de huelga de los trabajadores, que la Comisión considera es uno de los medios esenciales de que disponen para proteger sus intereses.

La Comisión expresa la esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias para modificar la legislación para ponerla en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todo progreso que se haya realizado a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que su observación anterior se refería a las cuestiones siguientes:

–           la necesidad de modificar la Ley sobre el Arbitraje en las Empresas de Utilidad Pública y en los Servicios de Salud Pública (capítulo 54:01), respecto a: 1) que confiere al Ministro amplias facultades para imponer el arbitraje obligatorio de un tribunal a los conflictos que se plantean en los servicios que se enumeran en un anexo de la ley y prevé la imposición de sanciones (multa o pena de prisión) a los trabajadores que participen en una huelga considerada ilegal (artículo 19); 2) el anexo en que se enumeran los servicios esenciales (y que el Ministro puede modificar a su arbitrio) incluye algunos servicios que no pueden clasificarse como aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (la estiba, el amarraje, la carga y descarga de buques, los servicios suministrados por el Departamento de Transportes y Puertos y la Junta Nacional de Irrigación y Saneamiento no pueden considerarse como servicios esenciales en el sentido estricto del término); la Comisión recuerda que las autoridades pueden establecer, con la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, un sistema de servicios mínimos en aquellos servicios considerados de utilidad pública; y

–           el artículo 19 del proyecto de ley sobre el arbitraje en las empresas de utilidad pública y en los servicios de salud pública (enmienda) de 2006, establece multas más elevadas que las previstas en la ley anterior y mantiene la pena de prisión para aquellos trabajadores que toman parte en una huelga ilegal.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que no se han impuesto restricciones al derecho de huelga y que los trabajadores que deciden recurrir a la huelga están protegidos por la ley. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que al conferir al Ministro amplias facultades para remitir al arbitraje obligatorio los conflictos sobre servicios, algunos de los cuales no son esenciales, y al prever sanciones (multa o privación de libertad) en el caso de una huelga ilegal, la Ley sobre el Arbitraje en las Empresas de Utilidad Pública y en los Servicios de Salud Pública y el proyecto presentado para su enmienda menoscaban el derecho de huelga de los trabajadores, que la Comisión considera es uno de los medios esenciales de que disponen para proteger sus intereses.

La Comisión expresa la esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias para modificar la legislación para ponerla en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todo progreso que se haya realizado a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y, en particular, del proyecto de Ley de 2006 sobre el Arbitraje (enmienda) en las Empresas de Utilidad Pública y en los Servicios de Salud Pública.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de modificar la Ley sobre el Arbitraje en las Empresas de Utilidad Pública y en los Servicios de Salud Pública (capítulo 54:01), que confiere al Ministro amplias facultades para imponer el arbitraje de un tribunal a los conflictos que se plantean en una serie de servicios que se enumeran en un cuadro anexo a la ley (y que el ministro puede modificar a su arbitrio) a los fines del arbitraje obligatorio respecto de servicios clasificados fuera de la categoría de los servicios considerados esenciales, y prevé la aplicación de una pena de multa o de prisión a los trabajadores que participen en una huelga considerada ilegal (artículo 19).

En relación con el capítulo 54:01 y, en particular, el anexo en que se enumeran los servicios esenciales, la Comisión toma nota de que si bien se ha reducido considerablemente el número de servicios incluidos, aún figuran algunos servicios que no pueden clasificarse como aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. De hecho, la estiba, el amarraje, la carga y descarga de buques, los servicios suministrados por el Departamento de Transporte y Puertos y la Junta Nacional de Irrigación y Saneamiento no pueden considerarse como servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión recuerda, sin embargo, que las autoridades pueden establecer un sistema de servicios mínimos en aquellos servicios considerados de utilidad pública. En ese caso, los servicios públicos deberán definirse y establecerse con la participación de las organizaciones de trabajadores y empleadores.

En relación con el artículo 19, la Comisión observa que el nuevo proyecto de ley establece multas más elevadas que las previstas en la ley anterior y mantiene la pena de prisión para aquellos trabajadores que toman parte de una huelga ilegal. La Comisión recuerda al Gobierno que al conferir al Ministro amplias facultades para remitir al arbitraje obligatorio los conflictos sobre servicios, algunos de los cuales no son esenciales, y al prever sanciones (multa o privación de libertad) en el caso de una huelga ilegal, el proyecto menoscaba el derecho de huelga de los trabajadores, que la Comisión considera es uno de los medios esenciales de que disponen para proteger sus intereses. La Comisión pide al Gobierno que tenga en cuenta sus comentarios anteriores para garantizar que la legislación que se adopte esté en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.

En lo concerniente a los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en una comunicación de fecha 29 de octubre 2003, la Comisión toma nota de que el Gobierno no envió sus observaciones. Los comentarios se refieren a las restricciones al derecho de huelga mencionadas y a la modificación efectuada por el Gobierno al procedimiento de pago de las cuotas sindicales de los funcionarios públicos. Actualmente se exige al Sindicato de Servicios Públicos de Guyana (GPSU) que soliciten a los afiliados que confirmen su autorización para el descuento de las cuotas sindicales en favor del sindicato, un procedimiento largo y oneroso. Aunque la Comisión lamenta que no se haya consultado a la organización sindical antes de la adopción del nuevo procedimiento en cuestión, observa que esta omisión no infringe los principios de la libertad sindical. La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2187 (véase 332.º informe) y en particular de que pidió al Gobierno que se asegure que la deducción de las cotizaciones sindicales y su entrega al GPSU se realicen sin demora y de manera completa, así como que lleve a cabo de inmediato consultas con el GPSU a efectos de entregarle toda contribución que haya sido retenida.

La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), con fecha 29 de octubre de 2003.

La Comisión recuerda que, en sus anteriores comentarios, se había referido a la necesidad de modificar la ley sobre el arbitraje en las empresas de utilidad pública y en los servicios de salud pública (capítulo 54: 01, artículos 3, 12 y 19), a fin de que el arbitraje obligatorio en caso de huelga, que puede dar lugar a una imposición de una multa o de condenas a dos meses de prisión, pueda utilizarse solamente para las huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias en un futuro próximo para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio y para garantizar que las facultades conferidas a las autoridades de recurrir al arbitraje obligatorio para poner término a una huelga se limiten a las huelgas en los servicios esenciales cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. La Comisión insta al Gobierno a que indique en su próxima memoria todo progreso realizado a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota también de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), con fecha 29 de octubre de 2003 y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión recuerda que, en sus anteriores comentarios, se había referido a la necesidad de modificar la ley sobre el arbitraje en las empresas de utilidad pública y en los servicios de salud pública (capítulo 54: 01, artículos 3, 12 y 19), a fin de que el arbitraje obligatorio en caso de huelga, que puede dar lugar a una imposición de una multa o de condenas a dos meses de prisión, pueda utilizarse solamente para las huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, la ley no se ha enmendado todavía pero que ahora es posible hacerlo. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias en un futuro próximo para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio y para garantizar que las facultades conferidas a las autoridades de recurrir al arbitraje obligatorio para poner término a una huelga se limiten a las huelgas en los servicios esenciales cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. La Comisión insta al Gobierno a que indique en su próxima memoria todo progreso realizado a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de modificar la ley sobre el arbitraje en las empresas de utilidad pública y en los servicios de salud pública (capítulo 54:01, artículos 3, 12 y 19), a fin de que el arbitraje obligatorio en caso de huelga, que puede dar lugar a la imposición de una multa o de condenas a dos meses de prisión, pueda utilizarse solamente para las huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Tomando nota de la indicación contenida en la memoria del Gobierno respecto a que no se ha producido ningún cambio en la aplicación del Convenio, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en un futuro próximo, con objeto de garantizar que las facultades conferidas a las autoridades de recurrir al arbitraje obligatorio para poner término a una huelga sean limitadas y se apliquen sólo a las acciones y a las huelgas en los servicios esenciales cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión insta al Gobierno a que indique en su próxima memoria todo progreso realizado a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de modificar la ley sobre el arbitraje en las empresas de utilidad pública y en los servicios de salud pública (capítulo 54: 01, artículos 3, 12 y 19), a fin de que el arbitraje obligatorio en caso de huelga, que puede dar lugar a la imposición de una multa o de condenas a dos meses de prisión, pueda utilizarse solamente para los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el subcomité de conflictos colectivos, presidido por el representante de los sindicatos, todavía no ha presentado su informe sobre las enmiendas que han de introducirse a la ley en cuestión y de que el Gobierno tomará la iniciativa de redactar la enmienda a la ley para armonizarla con el Convenio. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que se adopten las medidas necesarias, en un futuro próximo, con objeto de garantizar que las facultades conferidas a las autoridades de recurrir al arbitraje obligatorio para poner término a una huelga se limiten a las acciones colectivas y a las huelgas en los servicios esenciales cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión insta al Gobierno a que indique en su próxima memoria todo progreso realizado a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria.

La Comisión toma nota de la adopción por el Parlamento de la ley núm. 33 sobre el reconocimiento de los sindicatos, el 28 de octubre de 1997.

La Comisión ha tomado conocimiento del contenido de esa ley y observa que los artículos 20, 2), 21, 2) y 3) prevén que, en caso de unidad o de pluralismo sindical en una misma unidad de negociación, el sindicato más representativo a los efectos de la negociación colectiva debe, por lo menos, agrupar el 40 por ciento de los trabajadores que hayan votado en la unidad de negociación. La Comisión toma nota de que los criterios que permiten la identificación de la unidad de negociación adecuada están previstos en el artículo 19.

La Comisión observa que la ley prevé que otro sindicato puede presentar una solicitud para obtener un certificado de reconocimiento una vez transcurridos dos años desde la certificación concedida al sindicato que se encuentra en actividades (artículo 29, 1), b)); asimismo la ley prevé que si existen razones fundadas, puede presentarse una solicitud antes de la expiración del plazo de dos años (artículo 29, 1), b) y 2)). No obstante, un sindicato sólo podrá presentar una nueva solicitud, una vez transcurridos 12 meses después de su última solicitud de certificación para la misma unidad o después de la fecha de anulación de su certificado de reconocimiento (artículo 29, 4)).

La Comisión toma nota con interés que la solicitudes de certificados de reconocimiento, así como las solicitudes para delimitar la unidad apropiada, se tratan por un organismo tripartito independiente, creado por la ley. La Comisión ha señalado en el párrafo 99 que su Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, que los sistemas de relaciones laborales donde puede acreditarse a un solo agente negociador para representar a los trabajadores de una unidad de negociación dada, lo que le confiere el derecho exclusivo de negociar convenios colectivos son compatibles con el Convenio, siempre que la legislación le imponga la obligación de representar de manera equitativa e imparcial a todos los trabajadores de la unidad negociadora, sean o no miembros del sindicato.

En sus comentarios anteriores, la Comisión también había recordado la necesidad de modificar la ley sobre el arbitraje en las empresas de utilidad pública y en los servicios de salud pública (capítulo 54: 01, artículos 3, 12 y 19), a fin de que el arbitraje obligatorio respecto de las huelgas pueda utilizarse solamente para los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el subcomité de conflictos colectivos presidido por el representante de los sindicatos todavía no ha presentado su informe sobre las enmiendas que han de introducirse a la ley en cuestión. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que se adopten las medidas necesarias, en un futuro cercano, para garantizar que el arbitraje obligatorio para poner término a una huelga no pueda imponerse sino en el caso de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquéllos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria todo progreso realizado a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la última memoria del Gobierno.

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual todavía se estaba considerando el proyecto de ley sobre el reconocimiento de los sindicatos, que contiene disposiciones que establecen criterios objetivos, preestablecidos y precisos para la determinación de los sindicatos más representativos a los efectos de la negociación colectiva. De la última memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que el proyecto fue presentado ante el Parlamento pero no completó las etapas correspondientes, debido a que el Congreso de Sindicatos de Guyana se opuso a uno de los artículos relativo a la solución de diferencias. La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que este proyecto de ley sea adoptado en un futuro cercano y que contenga las salvaguardias necesarias para una determinación objetiva del representante exclusivo de la negociación en una determinada unidad. Solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.

2. En relación con sus comentarios anteriores con respecto a la necesidad de enmendar la ley sobre el arbitraje en las empresas de utilidad pública y en los servicios de salud pública (capítulo 54:01), de modo que el arbitraje obligatorio respecto de las huelgas pueda utilizarse solamente para los servicios esenciales en el sentido estricto del término, la Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno, según la cual se había otorgado un mandato a la Comisión de Conflictos Laborales del comité tripartito permanente para recomendar modificaciones a esta ley. La Comisión nuevamente expresa la esperanza de que, en un futuro cercano, se adopten medidas para asegurar que el arbitraje obligatorio sólo sea utilizado con respecto a los servicios cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población y solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados en este sentido.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la última memoria del Gobierno.

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado que, al prever la certificación del sindicato más representativo en una determinada unidad como agente exclusivo de negociación, la determinación de las organizaciones más representativas debe basarse en criterios objetivos, preestablecidos y precisos, de modo de evitar toda posibilidad de parcialidad o abuso. Por consiguiente, deben garantizarse algunas salvaguardias de objetividad, por ejemplo, el establecimiento de un organismo independiente de certificación y la utilización de un voto mayoritario para la determinación del sindicato más representativo. Toma nota de que el proyecto de ley sobre el reconocimiento de los sindicatos (en consideración desde 1979), que contiene estas disposiciones, se encuentra en la actualidad en manos de los legisladores para su proyecto final. La Comisión expresa la firme esperanza de que este proyecto de ley sea adoptado en un futuro cercano y que contenga las salvaguardias necesarias para una determinación objetiva del representante exclusivo de la negociación en una determinada unidad.

2. En comentarios que viene formulando desde 1983, la Comisión ha pedido al Gobierno a que garantice que se adopten medidas para enmendar la ley sobre el arbitraje en las empresas de utilidad pública y en los servicios de salud pública (capítulo 54:01), de modo que el arbitraje obligatorio respecto de las huelgas pueda utilizarse solamente para los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, los servicios cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno, según la cual la ley no ha sido aún enmendada, pero sus observaciones han sido sometidas a las organizaciones de empleadores y de trabajadores para sus comentarios. La Comisión confía en que se adopten las medidas necesarias, en un futuro cercano, para enmendar esta ley, a efectos de asegurar que se garantice el derecho de huelga a todos los trabajadores de todos los servicios que no sean esenciales en el sentido estricto del término, y solicita al Gobierno que indique los progresos realizados en este sentido.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se habían referido a los puntos siguientes:

- la necesidad de adopción de un proyecto de ley sobre el reconocimiento de los sindicatos;

- la necesidad de enmendar la ley sobre el arbitraje en las empresas de utilidad pública y los servicios de salud pública (capítulo 54:01), que confiere al Ministro amplias facultades para imponer el arbitraje de un tribunal a los conflictos que surjan en una serie de servicios que se enumeran en un cuadro anexo a la ley y que el Ministro puede modificar a su arbitrio. Este arbitraje se puede imponer sin haber obtenido previamente el acuerdo de ambas partes para solucionar el conflicto por dicha vía. Además, el artículo 19 de dicha ley prevé multas o dos meses de prisión para los trabajadores que participen en una huelga ilegal.

La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, el proyecto de ley sobre el reconocimiento de los sindicatos fue presentado al Parlamento y que se procedió a su primera lectura en septiembre de 1991, pero que la segunda lectura fue pospuesta, como consecuencia de las objeciones planteadas por una de las partes a algunos artículos del proyecto de ley. El Gobierno indica que habrá nuevas discusiones con miras a clarificar aquellos artículos en los que existe discrepancia. La Comisión observa que el Gobierno ha tomado nota de sus comentarios y que se están aún considerando las enmiendas a la ley.

La Comisión expresa una vez más nuevamente su confianza en que, como parte de la actual revisión de la legislación, el capítulo 54:01 de la ley será enmendado para armonizar la legislación con el Convenio. Solicita al Gobierno que comunique una información pormenorizada sobre los progresos realizados a este respecto en su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios se habían referido a:

- la adopción de un proyecto de ley sobre el reconocimiento de los sindicatos;

- la necesidad de enmendar la Ley sobre el Arbitraje en las Empresas de Utilidad Pública y los Servicios de Salud Pública (capítulo 54:01) que confiere al Ministro amplias facultades para imponer el arbitraje de un tribunal a los conflictos que surjan en una serie de servicios que se enumeran en un cuadro anexo a la ley y que el Ministro puede modificar a su arbitrio. Este arbitraje se puede imponer sin haber obtenido previamente el acuerdo de ambas partes para solucionar el conflicto por dicha vía. Además el artículo 19 de dicha ley prevé multas o dos meses de prisión para los trabajadores que participen en una huelga ilegal.

1. La Comisión toma nota del contenido del proyecto de ley sobre el reconocimiento de los sindicatos que prevé el establecimiento de un organismo independiente encargado de expedir certificados sindicales y determinar el sindicato más representativo dentro de una unidad dada por voto de la mayoría. La Comisión toma nota de que según el artículo 27, apartado a), del proyecto, el sindicato que reconocido como mayoritario es el único autorizado para negociar en nombre de los trabajadores de la unidad de negociación. La Comisión solicita al Gobierno se sirva declarar si cuando un sindicato cuenta con el 40 por ciento del personal de una unidad, según lo exige el artículo 20, párrafo 2, o cuando ningún sindicato cuenta con el 51 por ciento, luego de transcurrido el plazo estipulado en el artículo 20, párrafo 3, apartado b), se garantiza la representación colectiva de los trabajadores de tales sindicatos por lo menos en nombre de sus afiliados. En su Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, la Comisión declara, en el párrafo núm. 141, que las organizaciones minoritarias deberían estar autorizadas a desarrollar sus actividades y tener por lo menos el derecho de ser portavoces de sus miembros y de representarlos en caso de reclamaciones individuales. La Comisión solicita además al Gobierno se sirva indicar si, en la situación antes mencionada, se reconocen a los sindicatos derechos de negociación colectiva en dichas unidades en nombre de sus propios afiliados, como considera oportuno el párrafo 295 de su Estudio general.

2. En un comentario anterior la Comisión había solicitado encarecidamente al Gobierno que asegurara la adopción de medidas para modificar el capítulo 54:01 con la finalidad de limitar el arbitraje obligatorio a las huelgas que tengan lugar en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual el Ministro no ha recurrido desde hace muchos años a las disposiciones de la ley que le permiten someter conflictos al arbitraje sin el consentimiento de las partes y que todos los conflictos remitidos al tribunal de arbitraje en los últimos años lo fueron a pedido de los sindicatos, añadiendo también que las sanciones penales previstas por la ley nunca se han aplicado. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno según la cual actualmente se está examinando la legislación, habida cuenta de los comentarios y observaciones de la Comisión de Expertos, para adoptar las enmiendas necesarias.

La Comisión vuelve a expresar nuevamente su confianza en que, como parte de esa revisión de la legislación, el capítulo 54:01 de la ley resultará modificado para tomar en consideración los comentarios de la Comisión. Se solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los acontecimientos que a este respecto se produzcan.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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