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Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Liberia (Ratificación : 1931)

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Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

El Gobierno ha comunicado la información siguiente:

Después de las elecciones en Liberia, fue adoptada una nueva Constitución actualmente en vigor. La Asamblea ad interim fue reemplazada por la Asamblea Legislativa.

La Constitución contiene un capitulo sobre los derechos fundamentales (artículos 11 a 26) y consagra los principios de igualdad ante la ley; prohibición de la esclavitud y del trabajo forzoso; libertad de expresión; libertad de reunión y derecho de crear partidos políticos, sindicatos y otras organizaciones. Consagra igualmente la igualdad de oportunidades en el aceso al empleo y a la ocupación sin discriminación basadas en el sexo, las creencias, la religión, la ascendencia étnica o la afiliación política. Además, establece el principio de igual salario por igual trabajo y las garantías procesales.

En relación con los comentarios de la Comisión de Expertos, debe mencionarse que el Ministerio de la Administración Local fue dividido en dos Ministerios, uno de Asuntos Internos y otro de Desarrollo Rural. Se han hecho las diligencias necesarias para obtener copias de los recientes informes del Ministerio de la Administración Local. La ley y el reglamento del servicio civil rigen las condiciones de trabajo de los funcionarios. El Ministro de Defensa deberá suministrar las pertinentes informaciones relativas al personal del Ejército.

Cuando sea puesto en vigor el nuevo Código del Trabajo encontrarán solución muchos de los problemas que se presentan actualmente en relación con la aplicación de los convenios ratificados.

Además, un representante gubernamental declaró que la Comisión de Expertos había observado que la Constitución de la II República de Liberia no contenía garantías contra el trabajo forzoso. El artículo 12 de la nueva Constitución, que entró en vigor el 6 de enero de 1986, prohibe el trabajo forzoso. Se ha sometido a la OIT una copia de la nueva Constitución. En lo concerniente a las sanciones penales por la imposición ilegal de trabajo forzoso, la Comisión de Expertos ha señalado que no existen disposiciones que prevean sanciones en la ley del trabajo Sin embargo, el proyecto de Código de Trabajo revisado, elaborado con la asistencia de la OIT prevé sanciones penales por la utilización del trabajo forzoso.

El retraso en la adopción del Código de Trabajo revisado se ha debido a circunstancias incontrolables. La legislatura nacional ha incluido en la lista de prioridades para 1986 la adopción de un nuevo Código del Trabajo. Cuando debatía este asunto, el Consejero regional de la OIT en materia de seguridad social, enviado a Liberia en el marco de un programa de asistencia técnica de la OIT, recomendó, entre otras cosas, que la ley de compensación de los trabajadores (que es una parte de la ley de prácticas del trabajo) debería formar parte de la ley sobre seguridad social y bienestar, y ser colocada bajo responsabilidad de la Corporación Nacional de Seguridad Social y Bienestar. En base a estas recomendaciones, la legislatura nacional devolvió al Ministro de Trabajo y al Ministro de Justicia el proyecto de Código de Trabajo revisado, para que tomaran las medidas necesarias. El proyecto de Código de Trabajo revisado ha sido corregido y sometido nuevamente a la legislatura nacional, y se ha sometido una copia a la OIT. La legislatura nacional ha incluido este proyecto en la lista de prioridades a efectos de adopción y será adoptado antes de la próxima Conferencia de la OIT.

En lo que respecta a la utilización del trabajo forzoso para los trabajos públicos locales, la Comisión de Expertos ha observado que esto estaba siendo practicado en Liberia, ya que un informe anual del Ministerio de Gobierno Local, Desarrollo Rural y Reconstrucción Urbana mencionaba que el 75 por ciento de los proyectos de desarrollo rural habían sido de ayuda mutua. El trabajo forzoso no se ha practicado nunca en Liberia y su utilización es un crimen. Actualmente hay un nuevo plan en el que los nacionales contribuyen en un 25 por ciento al proyecto local que escojan, y el Gobierno de los Estados Unidos en un 75 por ciento, ocupándose también de la supervisión. Se espera que se someterá un informe sobre los proyectos de ayuda mutua al Ministerio de Desarrollo Rural y Reconstrucción Urbana. Se enviará una copia de este informe a la OIT.

La Comisión de Expertos ha señalado que no se han adoptado medidas para garantizar una inspección del trabajo adecuada que cubra el sector de la agricultura, porque un informe anual del Ministerio de Trabajo mencionaba que la inspección del trabajo se limitaba a las empresas industriales y a los establecimientos comerciales en 1983. Actualmente, la OIT está llevando a cabo un programa de planificación familiar en el sector de la agricultura, para la educación de los trabajadores y la formación de los inspectores de trabajo. Asimismo, el Centro Africano Regional de Administración del Trabajo ha formado cierto número de inspectores en los últimos años y, en la actualidad, existen servicios de inspección del trabajo en todas las demarcaciones. Las inspecciones de trabajo se llevan a cabo en el sector de la agricultura de manera periódica. La legislatura nacional ha adoptado una ley que establece tribunales de trabajo en todas las demarcaciones y ha disuelto la Comisión de Apelaciones del Ministerio del Trabajo, a fin de reducir el número de foros competentes para examinar los conflictos de trabajo o violaciones a la legislación laboral antes de que el Tribunal Supremo de Liberia pueda conocer posibles apelaciones. Una copia de esta ley ha sido enviada a la OIT.

El miembro trabajador de Liberia señaló que estaba de acuerdo con algunos puntos señalados por el representante gubernamental, relativos a la visita a Liberia de un experto de la OIT con motivo de una misión para discutir con la Corporación Nacional de Seguridad Social y Bienestar. Señalo que temía que hubiera conflicto entre el Ministro de Trabajo, que deseaba que la administración de las pensiones y las compensaciones de los trabajadores fueran reguladas en el Código de Trabajo, y la Corporación Nacional de Seguridad Social y Bienestar, que deseaba ocuparse de este aspecto de la legislación. Esto puede producir todavía un retraso mayor en la adopción del Código de Trabajo. Durante más de diez años, la presente Comisión ha escuchado promesas del Gobierno de que el nuevo Código de Trabajo entraría en vigor y tomaría en cuenta todos los comentarios de la Comisión de Expertos relativos a divergencias y violaciones. En 1980, cuando tomó el poder el gobierno militar, se nombró una comisión tripartita y se elaboró un proyecto de nuevo Código de Trabajo, que fue sometido al Consejo de Redención del Pueblo, que era entonces el órgano legislativo. Los trabajadores han hecho presiones tenaces para que este Código fuera adoptado antes de que llegara el gobierno civil, ya que en el pasado, los gobiernos civiles y los empleadores han sido los principales autores de las violaciones. A partir de 1985, hubo un referéndum y la Constitución entró gradualmente en vigor, pero el problema siguió sin cambiar. Cuando el experto de la OIT llegó en 1986, se esperaba que el nuevo Código se adoptaría antes de esta Conferencia. La adopción del nuevo Código de Trabajo es una necesidad vital. El representante gubernamental se ha referido al papel jugado por algunos ciudadanos de los Estados Unidos en relación con los proyectos de desarrollo rural y ha utilizado esto como argumento contra el trabajo forzoso. El orador señaló que ne se asocia a respaldar esta declaración. La cuestión de la libertad de escoger individualmente un empleo es una cuestión que atañe al Gobierno de Liberia y no a los extranjeros. De hecho, desde la toma del poder por los militares, los trabajadores de Liberia han sido más conscientes de sus derechos y nadie podría imponerles que realicen un trabajo obligatorio o forzoso. Lo que a juicio del orador se necesita, y ha sido señalado por la OIT durante mas de diez años, es que la legislación sancione penalmente la imposición del trabajo forzoso. No puede echarse la culpa a la OIT por el retraso en la adopción del Código. Como se ha señalado anteriormente, hay discrepancias entre dos instituciones gubernamentales acerca de quién tiene la competencia para ocuparse de las disposiciones legales. Invitó a su Gobierno a que tomara las medidas necesarias con carácter urgente para adoptar el nuevo Código de Trabajo.

Los miembros trabajadores declararon que las informaciones facilitadas por el representante gubernamental y el miembro trabajador de Liberia permitían a la Comisión tener un mejor conocimiento de la evolución de la situación. En los años 70 se expresó preocupación ante la situación, en párrafos especiales del informe de la presente Comisión. Luego hubo una etapa de esperanzas. Una nueva Constitución ha sido enviada a la OIT y esto constituía una primera medida. En segundo lugar, en la discusión de la presente Comisión en 1985, se señaló que el Código de Trabajo iba a ser adoptado y enviado a la OIT. Estamos ahora en 1987. Ha habido muchas dificultades y cambios políticos, y no está claro si el texto del Código, revisado con la asistencia de la OIT, ha sido recibido en la Oficina. Según parece, con la adopción del nuevo Código, el Convenio debería ser plenamente aplicado en la legislación y en la práctica. Aunque el Convenio fue ratificado en 1931, no ha sido aplicado durante muchos años. No sólo ha habido una situación de trabajo forzoso sino también de verdadera esclavitud. Hay que preguntarse si habrá las mismas garantías para los trabajadores rurales que para los trabajadores de la industria y otros empleados y funcionarios públicos. La Comisión de Expertos ha subrayado la importancia de medidas que garanticen una inspección del trabajo adecuada, particularmente en las empresas agrícolas no concesionarias y en relación con los jefes. _Se llevarán a cabo las inspecciones necesarias con respecto a los trabajadores rurales? La adopción del nuevo Código de Trabajo puede tomar cierto tiempo, incluso con la asistencia de la OIT, pero ha llegado el momento de esperar que en el año próximo habrá plena conformidad con el Convenio.

Los miembros empleadores recordaron que, en 1986, Liberia no había respondido a las repetidas invitaciones para mantener una discusión en esta Comisión. Se mostraron complacidos de que Liberia viniera otra vez este año, si bien esto sólo era una vuelta a la normalidad, el cumplimiento de obligaciones que otros Estados miembros cumplen cada año. En la declaración del representante gubernamental se ha hecho referencia a nuevas leyes y proyectos de leyes, indicando que tales documentos habían sido remitidos a la Oficina. Esto no está completamente claro y la situación debería esclarecerse. Los empleadores expresaron su acuerdo con las declaraciones de los miembros trabajadores en relación con el Código de Trabajo revisado, y expresaron una esperanza ferviente de que después de un periodo de tiempo tan largo de examen y consultas pudiera haber algunos resultados, y de que la legislación y la práctica serían puestas en completa conformidad con las disposiciones del Convenio. Es muy importante que la inspección se realice en todas las áreas, en particular y el sector de la agricultura, y que los informes sobre la inspección se remitan. Hay que felicitarse de las seguridades y anuncios del Gobierno y éstos no deben ser puestos en duda, pero dado que estas cuestiones han sido objeto de discusiones largas en el pasado, el presente llamamiento al Gobierno está concebido en términos de mayor urgencia. Esperaron que la Comisión volvería a examinar estas cuestiones en los años siguientes, pero expresaron la esperanza de que entonces podrá observarse que ha habido mejoras muy considerables en la situación.

El representante del Secretario General señaló que la Comisión de Expertos no había mencionado en su informe la nueva Constitución, ni el proyecto del Código de Trabajo, ya que ambos textos habían sido recibidos durante la Conferencia. Una vez realizadas las consultas con la OIT, los comentarios de la Oficina serán comunicados al Gobierno.

La Comisión de Expertos tomó nota de las informaciones y explicaciones facilitadas por el representante gubernamental. La Comisión recordó, sin embargo, que las cuestiones planteadas en los comentarios de la Comisión de Expertos venían siendo señaladas desde hacia muchos años. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno podría tomar en un futuro muy próximo las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio, en derecho y en la práctica, y de que el Gobierno enviaría el año próximo informaciones sobre los progresos logrados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1, párrafo 1 y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Prácticas de trabajo forzoso y cautividad como consecuencia del conflicto armado. Durante una serie de años, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno la situación de casos de trabajo forzoso y mantenimiento de personas en cautividad que tenían lugar en el sudeste del país en relación con el conflicto armado, y según los cuales había personas rehenes que eran utilizados como fuente de trabajo forzoso y cautivo. Solicitó al Gobierno que transmitiera información sobre las medidas concretas adoptadas para investigar la situación en la región sudoriental del país en lo que respecta a los alegatos de prácticas de trabajo forzoso así como acerca de las medidas adoptadas para eliminar dichas prácticas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se envió una delegación tripartita a los condados del sudeste, a saber a Sinoe, Maryland, River Gee y Grand Gedeh, a fin de investigar los alegatos de prácticas de trabajo forzoso y cautividad. Las entrevistas realizadas han confirmado que durante la guerra civil varias facciones beligerantes impusieron trabajo forzoso y llevaron a cabo actos de violencia sexual. Sin embargo, desde la restauración de la ley y el orden no se han observado casos de trabajo forzoso. Además, desde el cese de las hostilidades una organización internacional no gubernamental (Save the Children) ha llevado a cabo un trabajo importante de reunificación de las familias. En relación con la Comisión de Liberia sobre la Verdad y la Reconciliación (TRC), el Gobierno indica que esta Comisión ha finalizado su labor recomendando, entre otras cosas, el enjuiciamiento de las personas acusadas de graves violaciones de los derechos humanos. Asimismo, se ha establecido una Comisión Independiente sobre Derechos Humanos.
La Comisión toma nota del informe que publicó la TRC en 2009, que ofrece información detallada sobre casos de violaciones y abusos de los derechos humanos recogida entre las víctimas de conflictos armados. Toma nota de que según la TRC «los grupos armados de Liberia dependían en gran medida de las personas secuestradas para llevar a cabo trabajo en esclavitud con total sometimiento a sus captores. Este tipo de trabajo fue utilizado tanto para tareas militares como civiles e incluía el acarreo de cargas pesadas, y de armas y municiones así como la búsqueda de comida y agua, lavar la ropa, cocinar y cualquier tarea que fuera necesario realizar. Aunque las estadísticas que figuran en el informe ponen de relieve que los hombres sufrieron más estas situaciones, muchas mujeres, que eran secuestradas para realizar trabajos forzosos, fueron obligadas a trabajar para todas las facciones».
La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información completa y detallada sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones de la TRC, en particular acerca del número de enjuiciamientos de los autores de los delitos más graves. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que transmita información detallada sobre las actividades de la recientemente creada Comisión Nacional Independiente sobre Derechos Humanos.
Artículo 25. Aplicación estricta de sanciones realmente eficaces por exigir trabajo forzoso. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al Programa Nacional Palaver HUT o foros de la paz, como un mecanismo de justicia o rendición de cuentas a fin de promover la reconciliación entre las comunidades y buscar la rehabilitación de las víctimas de la guerra civil y la reparación de los daños que se les infringieron. Además, la Comisión toma nota de que en el informe de la TRC se recomienda la adopción de un programa de reparación con un costo de 500 000 000 de dólares de los Estados Unidos por un período de 30 años y la ejecución de todos los programas de apoyo directo a las víctimas incluyendo memoriales, apoyo a las víctimas y procesos de enjuiciamiento.
Tomando debida nota de estas medidas y alentando este proceso, como un primer paso hacia la rehabilitación de las víctimas, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 25 del Convenio el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales y todo Estado tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas son realmente eficaces y se aplican estrictamente. Por consiguiente, la Comisión espera que en un futuro próximo se adopten las medidas necesarias para dar efecto a este artículo, y se impongan sanciones penales a las personas condenadas por haber exigido trabajo forzoso, y que en su próxima memoria el Gobierno transmita información sobre todos los procedimientos judiciales que se hayan realizado a este fin y sobre todas las sanciones impuestas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Prácticas de trabajo forzoso y cautividad como consecuencia del conflicto armado. En sus anteriores comentarios, la Comisión se refirió a los alegatos sobre casos de trabajo forzoso y mantenimiento de personas en cautividad que tienen lugar en el sudeste del país en relación con el conflicto armado, y según los cuales hay niños rehenes que son utilizados como fuente de trabajo forzoso y cautivo. La Comisión había tomado nota de que en su memoria el Gobierno indicó que la comisión especial de investigación enviada por el Gobierno para investigar las acusaciones de trabajo forzoso en la región sudoriental del país recomendó que se estableciera una comisión nacional para ubicar y reunir a las mujeres y niños desplazados que fueron capturados durante la guerra y que, a fin de reforzar los programas de reconciliación y reunificación nacional, «se debería instruir a las autoridades locales para que alienten a sus ciudadanos a informar sobre cualquier acto en el que se alegue a la existencia de trabajo forzoso, intimidación, acoso, malos tratos, para que se realice la investigación adecuada y se adopten medidas correctivas».
Habiendo tomado nota de que la parte sudoriental del país sufría una grave crisis humanitaria así como una situación de pobreza extrema, y de que las situaciones de explotación del trabajo forzoso sobre las que se informaba eran consecuencia de la guerra, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno alentara la realización de esfuerzos conjuntos y la cooperación entre órganos gubernamentales y organizaciones no gubernamentales en todos los niveles encaminadas a la erradicación efectiva de toda forma de trabajo obligatoria, incluido el de los niños, y pidió al Gobierno que le proporcionase información sobre las medidas tomadas a este fin.
La Comisión toma nota de que en su memoria transmitida en mayo de 2008 el Gobierno indica brevemente que se está considerando la posibilidad de que una comisión tripartita nacional investigue las quejas de trabajo forzoso y las situaciones de secuestro en la región sudoriental, y que ya se están realizando consultas para esta investigación y se espera que dicha comisión inicie su trabajo en un futuro próximo. La Comisión reitera la firme esperanza de que el Gobierno proporcione, en su próxima memoria, información plena sobre las actividades de la comisión tripartita nacional antes mencionada y sobre las medidas específicas adoptadas para investigar la situación en la región sudoriental en lo que respecta a las supuestas prácticas de trabajo forzoso, así como sobre las medidas adoptadas para erradicar dichas prácticas. Asimismo, la Comisión confía en que el Gobierno transmita información sobre los resultados logrados a este respecto por la comisión de Liberia sobre la verdad y la reconciliación (TRC), que se estableció para investigar las violaciones de los derechos humanos y tiene facultades para recomendar el procesamiento de los que han cometido delitos más graves, así como información sobre los progresos realizados en el establecimiento de una comisión nacional sobre derechos humanos independiente y la elaboración de un plan nacional de acción sobre derechos humanos.
Recordando también que, en virtud del artículo 25 del Convenio, el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales y todo Estado tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas son realmente eficaces y se aplican estrictamente, la Comisión confía en que, en un futuro próximo, se adopten las medidas necesarias para dar efecto a este artículo, imponiendo sanciones penales a las personas declaradas culpables de haber impuesto trabajo forzoso, y que el Gobierno transmita, en su próxima memoria, información sobre todos los procedimientos jurídicos que se han entablado a este fin y las sanciones impuestas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Prácticas de trabajo forzoso y cautividad como consecuencia del conflicto armado. En sus anteriores comentarios, la Comisión se refirió a los alegatos sobre casos de trabajo forzoso y mantenimiento de personas en cautividad que tienen lugar en el sudeste del país en relación con el conflicto armado, y según los cuales hay niños rehenes que son utilizados como fuente de trabajo forzoso y cautivo. La Comisión había tomado nota de que en su memoria el Gobierno indicó que la comisión especial de investigación enviada por el Gobierno para investigar las acusaciones de trabajo forzoso en la región sudoriental del país recomendó que se estableciera una comisión nacional para ubicar y reunir a las mujeres y niños desplazados que fueron capturados durante la guerra y que, a fin de reforzar los programas de reconciliación y reunificación nacional, «se debería instruir a las autoridades locales para que alienten a sus ciudadanos a informar sobre cualquier acto en el que se alegue a la existencia de trabajo forzoso, intimidación, acoso, malos tratos, para que se realice la investigación adecuada y se adopten medidas correctivas».

Habiendo tomado nota de que la parte sudoriental del país sufría una grave crisis humanitaria así como una situación de pobreza extrema, y de que las situaciones de explotación del trabajo forzoso sobre las que se informaba eran consecuencia de la guerra, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno alentara la realización de esfuerzos conjuntos y la cooperación entre órganos gubernamentales y organizaciones no gubernamentales en todos los niveles encaminadas a la erradicación efectiva de toda forma de trabajo obligatoria, incluido el de los niños, y pidió al Gobierno que le proporcionase información sobre las medidas tomadas a este fin.

La Comisión toma nota de que en su memoria transmitida en mayo de 2008 el Gobierno indica brevemente que se está considerando la posibilidad de que una comisión tripartita nacional investigue las quejas de trabajo forzoso y las situaciones de secuestro en la región sudoriental, y que ya se están realizando consultas para esta investigación y se espera que dicha comisión inicie su trabajo en un futuro próximo. La Comisión reitera la firme esperanza de que el Gobierno proporcione, en su próxima memoria, información plena sobre las actividades de la comisión tripartita nacional antes mencionada y sobre las medidas específicas adoptadas para investigar la situación en la región sudoriental en lo que respecta a las supuestas prácticas de trabajo forzoso, así como sobre las medidas adoptadas para erradicar dichas prácticas. Asimismo, la Comisión confía en que el Gobierno transmita información sobre los resultados logrados a este respecto por la comisión de Liberia sobre la verdad y la reconciliación (TRC), que se estableció para investigar las violaciones de los derechos humanos y tiene facultades para recomendar el procesamiento de los que han cometido delitos más graves, así como información sobre los progresos realizados en el establecimiento de una comisión nacional sobre derechos humanos independiente y la elaboración de un plan nacional de acción sobre derechos humanos.

Recordando también que, en virtud del artículo 25 del Convenio, el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales y todo Estado tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas son realmente eficaces y se aplican estrictamente, la Comisión confía en que, en un futuro próximo, se adopten las medidas necesarias para dar efecto a este artículo, imponiendo sanciones penales a las personas declaradas culpables de haber impuesto trabajo forzoso, y que el Gobierno transmita, en su próxima memoria, información sobre todos los procedimientos jurídicos que se han entablado a este fin y las sanciones impuestas.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Prácticas de trabajo forzoso y cautividad en relación con el conflicto armado. En sus anteriores comentarios, la Comisión se refirió a los alegatos sobre casos de trabajo forzoso y mantenimiento de personas en cautividad que tienen lugar en el sudeste del país en relación con el conflicto armado, y según los cuales hay niños rehenes que son utilizados como fuente de trabajo forzoso y cautivo. La Comisión había tomado nota de que en su memoria el Gobierno indicó que la comisión especial de investigación enviada por el Gobierno para investigar las acusaciones de trabajo forzoso en la región sudoriental del país recomendó que se estableciera una comisión nacional para ubicar y reunir a las mujeres y niños desplazados que fueron capturados durante la guerra y que, a fin de reforzar los programas de reconciliación y reunificación nacional, «se debería instruir a las autoridades locales para que alienten a sus ciudadanos a informar sobre cualquier acto en el que se alegue a la existencia de trabajo forzoso, intimidación, acoso, malos tratos, para que se realice la investigación adecuada y se adopten medidas correctivas».

Habiendo tomado nota de que la parte sudoriental del país sufría una grave crisis humanitaria así como una situación de pobreza extrema, y de que las situaciones de explotación del trabajo forzoso sobre las que se informaba eran consecuencia de la guerra, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno alentara la realización de esfuerzos conjuntos y la cooperación entre órganos gubernamentales y organizaciones no gubernamentales en todos los niveles encaminadas a la erradicación efectiva de toda forma de trabajo obligatoria, incluido el de los niños, y pidió al Gobierno que le proporcionase información sobre las medidas tomadas a este fin.

La Comisión toma nota de que en su memoria transmitida en mayo de 2008 el Gobierno indica brevemente que se está considerando la posibilidad de que una comisión tripartita nacional investigue las quejas de trabajo forzoso y las situaciones de secuestro en la región sudoriental, y que ya se están realizando consultas para esta investigación y se espera que dicha comisión inicie su trabajo en un futuro próximo. La Comisión reitera la firme esperanza de que el Gobierno proporcione, en su próxima memoria, información plena sobre las actividades de la comisión tripartita nacional antes mencionada y sobre las medidas específicas adoptadas para investigar la situación en la región sudoriental en lo que respecta a las supuestas prácticas de trabajo forzoso, así como sobre las medidas adoptadas para erradicar dichas prácticas. Asimismo, la Comisión confía en que el Gobierno transmita información sobre los resultados logrados a este respecto por la comisión de Liberia sobre la verdad y la reconciliación (TRC), que se estableció para investigar las violaciones de los derechos humanos y tiene facultades para recomendar el procesamiento de los que han cometido delitos más graves, así como información sobre los progresos realizados en el establecimiento de una comisión nacional sobre derechos humanos independiente y la elaboración de un plan nacional de acción sobre derechos humanos.

Recordando también que, en virtud del artículo 25 del Convenio, el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales y todo Estado tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas son realmente eficaces y se aplican estrictamente, la Comisión confía en que, en un futuro próximo, se adopten las medidas necesarias para dar efecto a este artículo, imponiendo sanciones penales a las personas declaradas culpables de haber impuesto trabajo forzoso, y que el Gobierno transmita, en su próxima memoria, información sobre todos los procedimientos jurídicos que se han entablado a este fin y las sanciones impuestas.

Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la breve memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio. Confía en que la próxima memoria del Gobierno contendrá información completa y detallada sobre las siguientes cuestiones planteadas en los anteriores comentarios de la Comisión.

Artículos 1, 1); 2, 1) y 25 del Convenio. Prácticas de trabajo forzoso y cautividad en relación con el conflicto armado. En sus anteriores comentarios, la Comisión se refirió a los alegatos sobre casos de trabajo forzoso y mantenimiento de personas en cautividad que tienen lugar en el sudeste del país en relación con el conflicto armado, y según los cuales hay niños rehenes que son utilizados como fuente de trabajo forzoso y cautivo. La Comisión había tomado nota de que en su memoria el Gobierno indicó que la comisión especial de investigación enviada por el Gobierno para investigar las acusaciones de trabajo forzoso en la región sudoriental del país recomendó que se estableciera una comisión nacional para ubicar y reunir a las mujeres y niños desplazados que fueron capturados durante la guerra y que, a fin de reforzar los programas de reconciliación y reunificación nacional, «se debería instruir a las autoridades locales para que alienten a sus ciudadanos a informar sobre cualquier acto en el que se alegue a la existencia de trabajo forzoso, intimidación, acoso, malos tratos, para que se realice la investigación adecuada y se adopten medidas correctivas».

Habiendo tomado nota de que la parte sudoriental del país sufría una grave crisis humanitaria así como una situación de pobreza extrema, y de que las situaciones de explotación del trabajo forzoso sobre las que se informaba eran consecuencia de la guerra, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno alentara la realización de esfuerzos conjuntos y la cooperación entre órganos gubernamentales y organizaciones no gubernamentales en todos los niveles encaminadas a la erradicación efectiva de toda forma de trabajo obligatoria, incluido el de los niños, y pidió al Gobierno que le proporcionase información sobre las medidas tomadas a este fin.

La Comisión toma nota de que en su memoria transmitida en mayo de 2008 el Gobierno indica brevemente que se está considerando la posibilidad de que una comisión tripartita nacional investigue las quejas de trabajo forzoso y las situaciones de secuestro en la región sudoriental, y que ya se están realizando consultas para esta investigación y se espera que dicha comisión inicie su trabajo en un futuro próximo. La Comisión reitera la firme esperanza de que el Gobierno proporcione, en su próxima memoria, información plena sobre las actividades de la comisión tripartita nacional antes mencionada y sobre las medidas específicas adoptadas para investigar la situación en la región sudoriental en lo que respecta a las supuestas prácticas de trabajo forzoso, así como sobre las medidas adoptadas para erradicar dichas prácticas. Asimismo, la Comisión confía en que el Gobierno transmita información sobre los resultados logrados a este respecto por la comisión de Liberia sobre la verdad y la reconciliación (TRC), que se estableció para investigar las violaciones de los derechos humanos y tiene facultades para recomendar el procesamiento de los que han cometido delitos más graves, así como información sobre los progresos realizados en el establecimiento de una comisión nacional sobre derechos humanos independiente y la elaboración de un plan nacional de acción sobre derechos humanos.

Recordando también que, en virtud del artículo 25 del Convenio, el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales y todo Estado tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas son realmente eficaces y se aplican estrictamente, la Comisión confía en que, en un futuro próximo, se adopten las medidas necesarias para dar efecto a este artículo, imponiendo sanciones penales a las personas declaradas culpables de haber impuesto trabajo forzoso, y que el Gobierno transmita, en su próxima memoria, información sobre todos los procedimientos jurídicos que se han entablado a este fin y las sanciones impuestas.

Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno por sexto año consecutivo. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

1. En su observación anterior, la Comisión se refirió a una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, de fecha 22 de octubre de 1998, mediante la cual se envió un informe sobre el trabajo forzoso de los niños en la región sudoriental del país. Dicho informe, fechado en septiembre de 1998, fue preparado por Focus y la Comisión Justicia y Paz (JPC), dos organizaciones locales.

La Comisión tomó nota de los comentarios del Gobierno sobre esa comunicación. La Comisión tomó nota del informe de la comisión especial de investigación enviada por el Gobierno en mayo de 1998 para investigar las acusaciones de trabajo forzoso en la región sudoriental del país. La Comisión tomó nota de que la comisión especial de investigación no encontró ni determinó la existencia de ninguna prueba material concluyente que permitiera confirmar la existencia de trabajo forzoso en la región. La Comisión observó no obstante que la comisión especial de investigación recomendó en su informe que se estableciera una comisión nacional para ubicar y reunir a las mujeres y niños desplazados que fueron capturados durante la guerra y de que se enviara una comisión para investigar las acusaciones de trabajo forzoso y de toma de rehenes, en particular, en algunas regiones del Grand Kru y del país Nimba. Además, la comisión de investigación recomendó que, para reforzar los programas de reconciliación y reunificación nacional, «se debería instruir a las autoridades locales para que alienten a sus ciudadanos a informar sobre cualquier acto en los que se alegue la existencia de trabajo forzoso, intimidación, acoso, malos tratos, para que se realice la investigación adecuada y se adopten medidas correctivas».

En su informe, Focus y JPC llegaron a la conclusión de que el caso de trabajo forzoso era «un efecto secundario de las graves violaciones que caracterizaron la guerra civil» y de que era una práctica común de los excombatientes (principalmente ex comandantes) de antiguas facciones beligerantes, que decidieron aprovecharse de la situación económica sumamente difícil que impera en la región. El informe declara que existen prácticas de explotación, trabajo forzoso, y de mantenimiento de personas en cautividad en esa parte del país, principalmente en el sector del campamento gubernamental en el país Sinoe. El informe también menciona al jefe Solomon Moses (Jefe Solo) en el país Sinoe y al Jefe Gonda, en el país Grand Gedeh, como supuestos autores, ambos titulares de las fuerzas conjuntas de seguridad. El informe menciona la difícil situación de los niños abandonados que tienen que valerse por sí mismos y los huérfanos que, aunque al cuidado de algún adulto, «son obligados a realizar tareas contra su voluntad, debido a las dificultades económicas», de manera que puedan «recaudar fondos para su ayuda». La Comisión tomó nota de que en sus recomendaciones, Focus y JPC instan al Gobierno a ocuparse de la difícil situación de los niños de la región sudoriental, en particular, la de aquellos tomados como rehén por los adultos como trabajadores forzosos y en cautividad.

La Comisión tomó nota de que ambos informes llegaban a la conclusión de que la región sudoriental del país se encontraba en una situación de grave crisis humanitaria, en una situación de extrema pobreza y de que las situaciones de explotación sobre las que se informa son consecuencia de la guerra. La Comisión tomó nota también de la última memoria del Gobierno de que la región se encuentra en gran medida aislada del resto del país debido al mal estado de las carreteras, a que los limitados recursos disponibles no permiten, en lo inmediato, la construcción de los hospitales y escuelas necesarias y que a causa de la situación económica de la región, apenas si existen posibilidades para la agricultura, la minería en pequeña escala y otras actividades que requieren mano de obra abundante y barata.

La Comisión entendió que tanto el Gobierno como Focus y JPC habían enviado equipos en forma separada para investigar la situación e informar sobre ella. La Comisión espera que el Gobierno alentará la realización de esfuerzos conjuntos y la cooperación entre órganos gubernamentales y organizaciones no gubernamentales en todos los niveles, encaminadas a la erradicación efectiva de toda forma de trabajo obligatoria, incluido el de los niños, y de que el Gobierno comunicará información completa sobre las medidas adoptadas a estos efectos, así como sobre las medidas adoptadas con respecto a las siguientes recomendaciones de la comisión especial de investigación:

a)  creación de una comisión nacional para ubicar y reunir a las mujeres y niños desplazados que fueron capturados durante la guerra;

b)  envío de una comisión para investigar las acusaciones de trabajo forzoso y de toma de rehenes, en particular, en Gran Kru y en el país Nimba;

c)  instruir a las autoridades locales para que alienten a los ciudadanos a informar sobre cualquier acto en los que se alegue la existencia de trabajos forzosos, intimidación, acoso, malos tratos, para que se realice la investigación adecuada y adopten medidas correctivas, en el marco de los programas de Reconciliación y Reunificación Nacional.

La Comisión espera además que el Gobierno adoptará medidas específicas para investigar la situación en la región sudoriental en lo que respecta a prácticas de trabajo forzoso, con inclusión de las alegaciones de que los niños son mantenidos como rehenes por los adultos como mano de obra cautiva y, más especialmente, las alegaciones de que se impone el trabajo forzoso en el área del campamento gubernamental en el país Sinoe, y por parte de los titulares de las fuerzas conjuntas de seguridad en el país Sinoe y en el país de Grand Gedeh. La Comisión espera que el Gobierno comunicará información completa sobre las medidas tomadas y los resultados.

2. Artículo 25 del Convenio. La Comisión recordó que en virtud del artículo 25, el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales y el Estado tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. La Comisión tomó nota de la última memoria del Gobierno de que la utilización de trabajo forzoso u obligatorio se considerará como un delito. La Comisión espera que en un futuro próximo se completarán las medidas necesarias para dar efecto al artículo 25 y de que el Gobierno enviará el texto de la ley tan pronto como sea adoptada.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno por el quinto año consecutivo. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

1. En su observación anterior, la Comisión se refirió a una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, de fecha 22 de octubre de 1998, mediante la cual se envió un informe sobre el trabajo forzoso de los niños en la región sudoriental del país. Dicho informe, fechado en septiembre de 1998, fue preparado por Focus y la Comisión Justicia y Paz (JPC), dos organizaciones locales.

La Comisión tomó nota de los comentarios del Gobierno sobre esa comunicación. La Comisión tomó nota del informe de la comisión especial de investigación enviada por el Gobierno en mayo de 1998 para investigar las acusaciones de trabajo forzoso en la región sudoriental del país. La Comisión tomó nota de que la comisión especial de investigación no encontró ni determinó la existencia de ninguna prueba material concluyente que permitiera confirmar la existencia de trabajo forzoso en la región. La Comisión observó no obstante que la comisión especial de investigación recomendó en su informe que se estableciera una comisión nacional para ubicar y reunir a las mujeres y niños desplazados que fueron capturados durante la guerra y de que se enviara una comisión para investigar las acusaciones de trabajo forzoso y de toma de rehenes, en particular, en algunas regiones del Grand Kru y del país Nimba. Además, la comisión de investigación recomendó que, para reforzar los programas de reconciliación y reunificación nacional, «se debería instruir a las autoridades locales para que alienten a sus ciudadanos a informar sobre cualquier acto en los que se alegue la existencia de trabajo forzoso, intimidación, acoso, malos tratos, para que se realice la investigación adecuada y se adopten medidas correctivas».

En su informe, Focus y JPC llegaron a la conclusión de que el caso de trabajo forzoso era «un efecto secundario de las graves violaciones que caracterizaron la guerra civil» y de que era una práctica común de los excombatientes (principalmente ex comandantes) de antiguas facciones beligerantes, que decidieron aprovecharse de la situación económica sumamente difícil que impera en la región. El informe declara que existen prácticas de explotación, trabajo forzoso, y de mantenimiento de personas en cautividad en esa parte del país, principalmente en el sector del campamento gubernamental en el país Sinoe. El informe también menciona al jefe Solomon Moses (Jefe Solo) en el país Sinoe y al Jefe Gonda, en el país Grand Gedeh, como supuestos autores, ambos titulares de las fuerzas conjuntas de seguridad. El informe menciona la difícil situación de los niños abandonados que tienen que valerse por sí mismos y los huérfanos que, aunque al cuidado de algún adulto, «son obligados a realizar tareas contra su voluntad, debido a las dificultades económicas», de manera que puedan «recaudar fondos para su ayuda». La Comisión tomó nota de que en sus recomendaciones, Focus y JPC instan al Gobierno a ocuparse de la difícil situación de los niños de la región sudoriental, en particular, la de aquellos tomados como rehén por los adultos como trabajadores forzosos y en cautividad.

La Comisión tomó nota de que ambos informes llegaban a la conclusión de que la región sudoriental del país se encontraba en una situación de grave crisis humanitaria, en una situación de extrema pobreza y de que las situaciones de explotación sobre las que se informa son consecuencia de la guerra. La Comisión tomó nota también de la última memoria del Gobierno de que la región se encuentra en gran medida aislada del resto del país debido al mal estado de las carreteras, a que los limitados recursos disponibles no permiten, en lo inmediato, la construcción de los hospitales y escuelas necesarias y que a causa de la situación económica de la región, apenas si existen posibilidades para la agricultura, la minería en pequeña escala y otras actividades que requieren mano de obra abundante y barata.

La Comisión entendió que tanto el Gobierno como Focus y JPC habían enviado equipos en forma separada para investigar la situación e informar sobre ella. La Comisión espera que el Gobierno alentará la realización de esfuerzos conjuntos y la cooperación entre órganos gubernamentales y organizaciones no gubernamentales en todos los niveles, encaminadas a la erradicación efectiva de toda forma de trabajo obligatoria, incluido el de los niños, y de que el Gobierno comunicará información completa sobre las medidas adoptadas a estos efectos, así como sobre las medidas adoptadas con respecto a las siguientes recomendaciones de la comisión especial de investigación:

a)  creación de una comisión nacional para ubicar y reunir a las mujeres y niños desplazados que fueron capturados durante la guerra;

b)  envío de una comisión para investigar las acusaciones de trabajo forzoso y de toma de rehenes, en particular, en Gran Kru y en el país Nimba;

c)  instruir a las autoridades locales para que alienten a los ciudadanos a informar sobre cualquier acto en los que se alegue la existencia de trabajos forzosos, intimidación, acoso, malos tratos, para que se realice la investigación adecuada y adopten medidas correctivas, en el marco de los programas de Reconciliación y Reunificación Nacional.

La Comisión espera además que el Gobierno adoptará medidas específicas para investigar la situación en la región sudoriental en lo que respecta a prácticas de trabajo forzoso, con inclusión de las alegaciones de que los niños son mantenidos como rehenes por los adultos como mano de obra cautiva y, más especialmente, las alegaciones de que se impone el trabajo forzoso en el área del campamento gubernamental en el país Sinoe, y por parte de los titulares de las fuerzas conjuntas de seguridad en el país Sinoe y en el país de Grand Gedeh. La Comisión espera que el Gobierno comunicará información completa sobre las medidas tomadas y los resultados.

2. Artículo 25 del Convenio. La Comisión recordó que en virtud del artículo 25, el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales y el Estado tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. La Comisión tomó nota de la última memoria del Gobierno de que la utilización de trabajo forzoso u obligatorio se considerará como un delito. La Comisión espera que en un futuro próximo se completarán las medidas necesarias para dar efecto al artículo 25 y de que el Gobierno enviará el texto de la ley tan pronto como sea adoptada.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno por cuarta vez consecutiva. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

1. En su observación anterior, la Comisión se había referido a una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, de fecha 22 de octubre de 1998, mediante la cual se envió un informe sobre el trabajo forzoso de los niños en la región sudoriental del país. Dicho informe, fechado en septiembre de 1998, fue preparado por Focus y la Comisión Justicia y Paz (JPC), dos organizaciones locales.

La Comisión tomó nota de los comentarios del Gobierno sobre esa comunicación. La Comisión tomó nota del informe de la comisión especial de investigación enviada por el Gobierno en mayo de 1998 para investigar las acusaciones de trabajo forzoso en la región sudoriental del país. La Comisión tomó nota de que la comisión especial de investigación no encontró ni determinó la existencia de ninguna prueba material concluyente que permitiera confirmar la existencia de trabajo forzoso en la región. La Comisión observó no obstante que la comisión especial de investigación recomendó en su informe que se estableciera una comisión nacional para ubicar y reunir a las mujeres y niños desplazados que fueron capturados durante la guerra y de que se enviara una comisión para investigar las acusaciones de trabajo forzoso y de toma de rehenes, en particular, en algunas regiones del Grand Kru y del país Nimba. Además, la comisión de investigación recomendó que, para reforzar los programas de reconciliación y reunificación nacional, «se debería instruir a las autoridades locales para que alienten a sus ciudadanos a informar sobre cualquier acto en los que se alegue la existencia de trabajo forzoso, intimidación, acoso, malos tratos, para que se realice la investigación adecuada y se adopten medidas correctivas».

En su informe, Focus y JPC llegaron a la conclusión de que el caso de trabajo forzoso era «un efecto secundario de las graves violaciones que caracterizaron la guerra civil» y de que era una práctica común de los excombatientes (principalmente ex comandantes) de antiguas facciones beligerantes, que decidieron aprovecharse de la situación económica sumamente difícil que impera en la región. El informe declara que existen prácticas de explotación, trabajo forzoso, y de mantenimiento de personas en cautividad en esa parte del país, principalmente en el sector del campamento gubernamental en el país Sinoe. El informe también menciona al jefe Solomon Moses (Jefe Solo) en el país Sinoe y al Jefe Gonda, en el país Grand Gedeh, como supuestos autores, ambos titulares de las fuerzas conjuntas de seguridad. El informe menciona la difícil situación de los niños abandonados que tienen que valerse por sí mismos y los huérfanos que, aunque al cuidado de algún adulto, «son obligados a realizar tareas contra su voluntad, debido a las dificultades económicas», de manera que puedan «recaudar fondos para su ayuda». La Comisión tomó nota de que en sus recomendaciones, Focus y JPC instan al Gobierno a ocuparse de la difícil situación de los niños de la región sudoriental, en particular, la de aquellos tomados como rehén por los adultos como trabajadores forzosos y en cautividad.

La Comisión tomó nota de que ambos informes llegaban a la conclusión de que la región sudoriental del país se encontraba en una situación de grave crisis humanitaria, en una situación de extrema pobreza y de que las situaciones de explotación sobre las que se informa son consecuencia de la guerra. La Comisión tomó nota también de la última memoria del Gobierno de que la región se encuentra en gran medida aislada del resto del país debido al mal estado de las carreteras, a que los limitados recursos disponibles no permiten, en lo inmediato, la construcción de los hospitales y escuelas necesarias y que a causa de la situación económica de la región, apenas si existen posibilidades para la agricultura, la minería en pequeña escala y otras actividades que requieren mano de obra abundante y barata.

La Comisión entendió que tanto el Gobierno como Focus y JPC habían enviado equipos en forma separada para investigar la situación e informar sobre ella. La Comisión espera que el Gobierno alentará la realización de esfuerzos conjuntos y la cooperación entre órganos gubernamentales y organizaciones no gubernamentales en todos los niveles, encaminadas a la erradicación efectiva de toda forma de trabajo obligatoria, incluido el de los niños, y de que el Gobierno comunicará información completa sobre las medidas adoptadas a estos efectos, así como sobre las medidas adoptadas con respecto a las siguientes recomendaciones de la comisión especial de investigación:

a)  creación de una comisión nacional para ubicar y reunir a las mujeres y niños desplazados que fueron capturados durante la guerra;

b)  envío de una comisión para investigar las acusaciones de trabajo forzoso y de toma de rehenes, en particular, en Gran Kru y en el país Nimba;

c)  instruir a las autoridades locales para que alienten a los ciudadanos a informar sobre cualquier acto en los que se alegue la existencia de trabajos forzosos, intimidación, acoso, malos tratos, para que se realice la investigación adecuada y adopten medidas correctivas, en el marco de los programas de Reconciliación y Reunificación Nacional.

La Comisión espera además que el Gobierno adoptará medidas específicas para investigar la situación en la región sudoriental en lo que respecta a prácticas de trabajo forzoso, con inclusión de las alegaciones de que los niños son mantenidos como rehenes por los adultos como mano de obra cautiva y, más especialmente, las alegaciones de que se impone el trabajo forzoso en el área del campamento gubernamental en el país Sinoe, y por parte de los titulares de las fuerzas conjuntas de seguridad en el país Sinoe y en el país de Grand Gedeh. La Comisión espera que el Gobierno comunicará información completa sobre las medidas tomadas y los resultados.

2. Artículo 25 del Convenio. La Comisión recordó que en virtud del artículo 25, el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales y el Estado tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. La Comisión tomó nota de la última memoria del Gobierno de que la utilización de trabajo forzoso u obligatorio se considerará como un delito. La Comisión espera que en un futuro próximo se completarán las medidas necesarias para dar efecto al artículo 25 y de que el Gobierno enviará el texto de la ley tan pronto como sea adoptada.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno por la tercera vez consecutiva. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

1. En su observación anterior, la Comisión se había referido a una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, de fecha 22 de octubre de 1998, mediante la cual se envió un informe sobre el trabajo forzoso de los niños en la región sudoriental del país. Dicho informe, fechado en septiembre de 1998, fue preparado por Focus y la Comisión Justicia y Paz (JPC), dos organizaciones locales.

La Comisión tomó nota de los comentarios del Gobierno sobre esa comunicación. La Comisión tomó nota del informe de la comisión especial de investigación enviada por el Gobierno en mayo de 1998 para investigar las acusaciones de trabajo forzoso en la región sudoriental del país. La Comisión tomó nota de que la comisión especial de investigación no encontró ni determinó la existencia de ninguna prueba material concluyente que permitiera confirmar la existencia de trabajo forzoso en la región. La Comisión observó no obstante que la comisión especial de investigación recomendó en su informe que se estableciera una comisión nacional para ubicar y reunir a las mujeres y niños desplazados que fueron capturados durante la guerra y de que se enviara una comisión para investigar las acusaciones de trabajo forzoso y de toma de rehenes, en particular, en algunas regiones del Grand Kru y del país Nimba. Además, la comisión de investigación recomendó que, para reforzar los programas de reconciliación y reunificación nacional, «se debería instruir a las autoridades locales para que alienten a sus ciudadanos a informar sobre cualquier acto en los que se alegue la existencia de trabajo forzoso, intimidación, acoso, malos tratos, para que se realice la investigación adecuada y se adopten medidas correctivas».

En su informe, Focus y JPC llegaron a la conclusión de que el caso de trabajo forzoso era «un efecto secundario de las graves violaciones que caracterizaron la guerra civil» y de que era una práctica común de los excombatientes (principalmente ex comandantes) de antiguas facciones beligerantes, que decidieron aprovecharse de la situación económica sumamente difícil que impera en la región. El informe declara que existen prácticas de explotación, trabajo forzoso, y de mantenimiento de personas en cautividad en esa parte del país, principalmente en el sector del campamento gubernamental en el país Sinoe. El informe también menciona al jefe Solomon Moses (Jefe Solo) en el país Sinoe y al Jefe Gonda, en el país Grand Gedeh, como supuestos autores, ambos titulares de las fuerzas conjuntas de seguridad. El informe menciona la difícil situación de los niños abandonados que tienen que valerse por sí mismos y los huérfanos que, aunque al cuidado de algún adulto, «son obligados a realizar tareas contra su voluntad, debido a las dificultades económicas», de manera que puedan «recaudar fondos para su ayuda». La Comisión tomó nota de que en sus recomendaciones, Focus y JPC instan al Gobierno a ocuparse de la difícil situación de los niños de la región sudoriental, en particular, la de aquellos tomados como rehén por los adultos como trabajadores forzosos y en cautividad.

La Comisión tomó nota de que ambos informes llegaban a la conclusión de que la región sudoriental del país se encontraba en una situación de grave crisis humanitaria, en una situación de extrema pobreza y de que las situaciones de explotación sobre las que se informa son consecuencia de la guerra. La Comisión tomó nota también de la última memoria del Gobierno de que la región se encuentra en gran medida aislada del resto del país debido al mal estado de las carreteras, a que los limitados recursos disponibles no permiten, en lo inmediato, la construcción de los hospitales y escuelas necesarias y que a causa de la situación económica de la región, apenas si existen posibilidades para la agricultura, la minería en pequeña escala y otras actividades que requieren mano de obra abundante y barata.

La Comisión entendió que tanto el Gobierno como Focus y JPC habían enviado equipos en forma separada para investigar la situación e informar sobre ella. La Comisión espera que el Gobierno alentará la realización de esfuerzos conjuntos y la cooperación entre órganos gubernamentales y organizaciones no gubernamentales en todos los niveles, encaminadas a la erradicación efectiva de toda forma de trabajo obligatoria, incluido el de los niños, y de que el Gobierno comunicará información completa sobre las medidas adoptadas a estos efectos, así como sobre las medidas adoptadas con respecto a las siguientes recomendaciones de la comisión especial de investigación:

a)  creación de una comisión nacional para ubicar y reunir a las mujeres y niños desplazados que fueron capturados durante la guerra;

b)  envío de una comisión para investigar las acusaciones de trabajo forzoso y de toma de rehenes, en particular, en Gran Kru y en el país Nimba;

c)  instruir a las autoridades locales para que alienten a los ciudadanos a informar sobre cualquier acto en los que se alegue la existencia de trabajos forzosos, intimidación, acoso, malos tratos, para que se realice la investigación adecuada y adopten medidas correctivas, en el marco de los programas de Reconciliación y Reunificación Nacional.

La Comisión espera además que el Gobierno adoptará medidas específicas para investigar la situación en la región sudoriental en lo que respecta a prácticas de trabajo forzoso, con inclusión de las alegaciones de que los niños son mantenidos como rehenes por los adultos como mano de obra cautiva y, más especialmente, las alegaciones de que se impone el trabajo forzoso en el área del campamento gubernamental en el país Sinoe, y por parte de los titulares de las fuerzas conjuntas de seguridad en el país Sinoe y en el país de Grand Gedeh. La Comisión espera que el Gobierno comunicará información completa sobre las medidas tomadas y los resultados.

2. Artículo 25 del Convenio. La Comisión recordó que en virtud del artículo 25, el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales y el Estado tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. La Comisión tomó nota de la última memoria del Gobierno de que la utilización de trabajo forzoso u obligatorio se considerará como un delito. La Comisión espera que en un futuro próximo se completarán las medidas necesarias para dar efecto al artículo 25 y de que el Gobierno enviará el texto de la ley tan pronto como sea adoptada.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

1. En su observación anterior, la Comisión se había referido a una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, de fecha 22 de octubre de 1998, mediante la cual se envió un informe sobre el trabajo forzoso de los niños en la región sudoriental del país. Dicho informe, fechado en septiembre de 1998, fue preparado por Focus y la Comisión Justicia y Paz (JPC), dos organizaciones locales.

La Comisión tomó nota de los comentarios del Gobierno sobre esa comunicación. La Comisión tomó nota del informe de la comisión especial de investigación enviada por el Gobierno en mayo de 1998 para investigar las acusaciones de trabajo forzoso en la región sudoriental del país. La Comisión tomó nota de que la comisión especial de investigación no encontró ni determinó la existencia de ninguna prueba material concluyente que permitiera confirmar la existencia de trabajo forzoso en la región. La Comisión observó no obstante que la comisión especial de investigación recomendó en su informe que se estableciera una comisión nacional para ubicar y reunir a las mujeres y niños desplazados que fueron capturados durante la guerra y de que se enviara una comisión para investigar las acusaciones de trabajo forzoso y de toma de rehenes, en particular, en algunas regiones del Grand Kru y del país Nimba. Además, la comisión de investigación recomendó que, para reforzar los programas de reconciliación y reunificación nacional, «se debería instruir a las autoridades locales para que alienten a sus ciudadanos a informar sobre cualquier acto en los que se alegue la existencia de trabajo forzoso, intimidación, acoso, malos tratos, para que se realice la investigación adecuada y se adopten medidas correctivas».

En su informe, Focus y JPC llegaron a la conclusión de que el caso de trabajo forzoso era «un efecto secundario de las graves violaciones que caracterizaron la guerra civil» y de que era una práctica común de los excombatientes (principalmente ex comandantes) de antiguas facciones beligerantes, que decidieron aprovecharse de la situación económica sumamente difícil que impera en la región. El informe declara que existen prácticas de explotación, trabajo forzoso, y de mantenimiento de personas en cautividad en esa parte del país, principalmente en el sector del campamento gubernamental en el país Sinoe. El informe también menciona al jefe Solomon Moses (Jefe Solo) en el país Sinoe y al Jefe Gonda, en el país Grand Gedeh, como supuestos autores, ambos titulares de las fuerzas conjuntas de seguridad. El informe menciona la difícil situación de los niños abandonados que tienen que valerse por sí mismos y los huérfanos que, aunque al cuidado de algún adulto, «son obligados a realizar tareas contra su voluntad, debido a las dificultades económicas», de manera que puedan «recaudar fondos para su ayuda». La Comisión tomó nota de que en sus recomendaciones, Focus y JPC instan al Gobierno a ocuparse de la difícil situación de los niños de la región sudoriental, en particular, la de aquellos tomados como rehén por los adultos como trabajadores forzosos y en cautividad.

La Comisión tomó nota de que ambos informes llegaban a la conclusión de que la región sudoriental del país se encontraba en una situación de grave crisis humanitaria, en una situación de extrema pobreza y de que las situaciones de explotación sobre las que se informa son consecuencia de la guerra. La Comisión tomó nota también de la última memoria del Gobierno de que la región se encuentra en gran medida aislada del resto del país debido al mal estado de las carreteras, a que los limitados recursos disponibles no permiten, en lo inmediato, la construcción de los hospitales y escuelas necesarias y que a causa de la situación económica de la región, apenas si existen posibilidades para la agricultura, la minería en pequeña escala y otras actividades que requieren mano de obra abundante y barata.

La Comisión entendió que tanto el Gobierno como Focus y JPC habían enviado equipos en forma separada para investigar la situación e informar sobre ella. La Comisión espera que el Gobierno alentará la realización de esfuerzos conjuntos y la cooperación entre órganos gubernamentales y organizaciones no gubernamentales en todos los niveles, encaminadas a la erradicación efectiva de toda forma de trabajo obligatoria, incluido el de los niños, y de que el Gobierno comunicará información completa sobre las medidas adoptadas a estos efectos, así como sobre las medidas adoptadas con respecto a las siguientes recomendaciones de la comisión especial de investigación:

a)  creación de una comisión nacional para ubicar y reunir a las mujeres y niños desplazados que fueron capturados durante la guerra;

b)  envío de una comisión para investigar las acusaciones de trabajo forzoso y de toma de rehenes, en particular, en Gran Kru y en el país Nimba;

c)  instruir a las autoridades locales para que alienten a los ciudadanos a informar sobre cualquier acto en los que se alegue la existencia de trabajos forzosos, intimidación, acoso, malos tratos, para que se realice la investigación adecuada y adopten medidas correctivas, en el marco de los programas de Reconciliación y Reunificación Nacional.

La Comisión espera además que el Gobierno adoptará medidas específicas para investigar la situación en la región sudoriental en lo que respecta a prácticas de trabajo forzoso, con inclusión de las alegaciones de que los niños son mantenidos como rehenes por los adultos como mano de obra cautiva y, más especialmente, las alegaciones de que se impone el trabajo forzoso en el área del campamento gubernamental en el país Sinoe, y por parte de los titulares de las fuerzas conjuntas de seguridad en el país Sinoe y en el país de Grand Gedeh. La Comisión espera que el Gobierno comunicará información completa sobre las medidas tomadas y los resultados.

2. Artículo 25 del Convenio. La Comisión recordó que en virtud del artículo 25, el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales y el Estado tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. La Comisión tomó nota de la última memoria del Gobierno de que la utilización de trabajo forzoso u obligatorio se considerará como un delito. La Comisión espera que en un futuro próximo se completarán las medidas necesarias para dar efecto al artículo 25 y de que el Gobierno enviará el texto de la ley tan pronto como sea adoptada.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

I. En su observación anterior, la Comisión se había referido a una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, de fecha 22 de octubre de 1998, mediante la cual se envió un informe sobre el trabajo forzoso de los niños en la región sudoriental del país. Dicho informe, fechado en septiembre de 1998, fue preparado por Focus y la Comisión Justicia y Paz (JPC), dos organizaciones locales.

La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno sobre esa comunicación. La Comisión toma nota del informe de la comisión especial de investigación enviada por el Gobierno en mayo de 1998 para investigar las acusaciones de trabajo forzoso en la región sudoriental del país. La Comisión toma nota de que la comisión especial de investigación no encontró ni determinó la existencia de ninguna prueba material concluyente que permitiera confirmar la existencia de trabajo forzoso en la región. La Comisión observa no obstante que la comisión especial de investigación recomendó en su informe que se estableciera una comisión nacional para ubicar y reunir a las mujeres y niños desplazados que fueron capturados durante la guerra y de que se enviara una comisión para investigar las acusaciones de trabajo forzoso y de toma de rehenes, en particular, en algunas regiones del Grand Kru y del país Nimba. Además, la comisión de investigación recomendó que, para reforzar los programas de reconciliación y reunificación nacional, «se debería instruir a las autoridades locales para que alienten a sus ciudadanos a informar sobre cualquier acto en los que se alegue la existencia de trabajo forzoso, intimidación, acoso, malos tratos, para que se realice la investigación adecuada y se adopten medidas correctivas».

En su informe, Focus y JPC llegaron a la conclusión de que el caso de trabajo forzoso era «un efecto secundario de las graves violaciones que caracterizaron la guerra civil» y de que era una práctica común de los excombatientes (principalmente ex comandantes) de antiguas facciones beligerantes, que decidieron aprovecharse de la situación económica sumamente difícil que impera en la región. El informe declara que existen prácticas de explotación, trabajo forzoso, y de mantenimiento de personas en cautividad en esa parte del país, principalmente en el sector del campamento gubernamental en el país Sinoe. El informe también menciona al jefe Solomon Moses (Jefe Solo) en el país Sinoe y al Jefe Gonda, en el país Grand Gedeh, como supuestos autores, ambos titulares de las fuerzas conjuntas de seguridad. El informe menciona la difícil situación de los niños abandonados que tienen que valerse por sí mismos y los huérfanos que, aunque al cuidado de algún adulto, «son obligados a realizar tareas contra su voluntad, debido a las dificultades económicas», de manera que puedan «recaudar fondos para su ayuda». La Comisión toma nota de que en sus recomendaciones, Focus y JPC instan al Gobierno a ocuparse de la difícil situación de los niños de la región sudoriental, en particular, la de aquellos tomados como rehén por los adultos como trabajadores forzosos y en cautividad.

La Comisión toma nota de que ambos informes llegan a la conclusión de que la región sudoriental del país se encuentra en una situación de grave crisis humanitaria, en una situación de extrema pobreza y de que las situaciones de explotación sobre las que se informa son consecuencia de la guerra. La Comisión toma nota también de la última memoria del Gobierno de que la región se encuentra en gran medida aislada del resto del país debido al mal estado de las carreteras, a que los limitados recursos disponibles no permiten, en lo inmediato, la construcción de los hospitales y escuelas necesarias y que a causa de la situación económica de la región, apenas si existen posibilidades para la agricultura, la minería en pequeña escala y otras actividades que requieren mano de obra abundante y barata.

La Comisión entiende, de las informaciones del documento que tiene ante sí, que tanto el Gobierno como Focus y JPC han enviado equipos en forma separada para investigar la situación e informar sobre ella. La Comisión espera que el Gobierno alentará la realización de esfuerzos conjuntos y la cooperación entre órganos gubernamentales y organizaciones no gubernamentales en todos los niveles, encaminadas a la erradicación efectiva de toda forma de trabajo obligatoria, incluido el de los niños, y de que el Gobierno comunicará información completa sobre las medidas adoptadas a estos efectos, así como sobre las medidas adoptadas con respecto a las siguientes recomendaciones de la comisión especial de investigación:

a)  creación de una comisión nacional para ubicar y reunir a las mujeres y niños desplazados que fueron capturados durante la guerra;

b)  envío de una comisión para investigar las acusaciones de trabajo forzoso y de toma de rehenes, en particular, en Gran Kru y en el país Nimba;

c)  instruir a las autoridades locales para que alienten a los ciudadanos a informar sobre cualquier acto en los que se alegue la existencia de trabajos forzosos, intimidación, acoso, malos tratos, para que se realice la investigación adecuada y adopten medidas correctivas, en el marco de los programas de Reconciliación y Reunificación Nacional.

La Comisión espera además que el Gobierno adoptará medidas específicas para investigar la situación en la región sudoriental en lo que respecta a prácticas de trabajo forzoso, con inclusión de las alegaciones de que los niños son mantenidos como rehenes por los adultos como mano de obra cautiva y, más especialmente, las alegaciones de que se impone el trabajo forzoso en el área del campamento gubernamental en el país Sinoe, y por parte de los titulares de las fuerzas conjuntas de seguridad en el país Sinoe y en el país de Grand Gedeh. La Comisión espera que el Gobierno comunicará información completa sobre las medidas tomadas y los resultados.

II. Artículo 25 del Convenio. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 25, el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales y el Estado tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno de que la utilización de trabajo forzoso u obligatorio se considerará como un delito. La Comisión espera que en un futuro próximo se completarán las medidas necesarias para dar efecto al artículo 25 y de que el Gobierno enviará el texto de la ley tan pronto como sea adoptada.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

I. En su observación anterior, la Comisión se había referido a una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, de fecha 22 de octubre de 1998, mediante la cual se envió un informe sobre el trabajo forzoso de los niños en la región sudoriental del país. Dicho informe, fechado en septiembre de 1998, fue preparado por Focus y la Comisión Justicia y Paz (JPC), dos organizaciones locales.

La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno sobre esa comunicación. La Comisión toma nota del informe de la comisión especial de investigación enviada por el Gobierno en mayo de 1998 para investigar las acusaciones de trabajo forzoso en la región sudoriental del país. La Comisión toma nota de que la comisión especial de investigación no encontró ni determinó la existencia de ninguna prueba material concluyente que permitiera confirmar la existencia de trabajo forzoso en la región. La Comisión observa no obstante que la comisión especial de investigación recomendó en su informe que se estableciera una comisión nacional para ubicar y reunir a las mujeres y niños desplazados que fueron capturados durante la guerra y de que se enviara una comisión para investigar las acusaciones de trabajo forzoso y de toma de rehenes, en particular, en algunas regiones del Grand Kru y del país Nimba. Además, la comisión de investigación recomendó que, para reforzar los programas de reconciliación y reunificación nacional, "se debería instruir a las autoridades locales para que alienten a sus ciudadanos a informar sobre cualquier acto en los que se alegue la existencia de trabajo forzoso, intimidación, acoso, malos tratos, para que se realice la investigación adecuada y se adopten medidas correctivas".

En su informe, Focus y JPC llegaron a la conclusión de que el caso de trabajo forzoso era "un efecto secundario de las graves violaciones que caracterizaron la guerra civil" y de que era una práctica común de los ex combatientes (principalmente ex comandantes) de antiguas facciones beligerantes, que decidieron aprovecharse de la situación económica sumamente difícil que impera en la región. El informe declara que existen prácticas de explotación, trabajo forzoso, y de mantenimiento de personas en cautividad en esa parte del país, principalmente en el sector del campamento gubernamental en el país Sinoe. El informe también menciona al jefe Solomon Moses (Jefe Solo) en el país Sinoe y al Jefe Gonda, en el país Grand Gedeh, como supuestos autores, ambos titulares de las fuerzas conjuntas de seguridad. El informe menciona la difícil situación de los niños abandonados que tienen que valerse por sí mismos y los huérfanos que, aunque al cuidado de algún adulto, "son obligados a realizar tareas contra su voluntad, debido a las dificultades económicas", de manera que puedan "recaudar fondos para su ayuda". La Comisión toma nota de que en sus recomendaciones, Focus y JPC instan al Gobierno a ocuparse de la difícil situación de los niños de la región sudoriental, en particular, la de aquéllos tomados como rehén por los adultos como trabajadores forzosos y en cautividad.

La Comisión toma nota de que ambos informes llegan a la conclusión de que la región sudoriental del país se encuentra en una situación de grave crisis humanitaria, en una situación de extrema pobreza y de que las situaciones de explotación sobre las que se informa son consecuencia de la guerra. La Comisión toma nota también de la última memoria del Gobierno de que la región se encuentra en gran medida aislada del resto del país debido al mal estado de las carreteras, a que los limitados recursos disponibles no permiten, en lo inmediato, la construcción de los hospitales y escuelas necesarias y que a causa de la situación económica de la región, apenas si existen posibilidades para la agricultura, la minería en pequeña escala y otras actividades que requieren mano de obra abundante y barata.

La Comisión entiende, de las informaciones del documento que tiene ante sí, que tanto el Gobierno como Focus y JPC han enviado equipos en forma separada para investigar la situación e informar sobre ella. La Comisión espera que el Gobierno alentará la realización de esfuerzos conjuntos y la cooperación entre órganos gubernamentales y organizaciones no gubernamentales en todos los niveles, encaminadas a la erradicación efectiva de toda forma de trabajo obligatoria, incluido el de los niños, y de que el Gobierno comunicará información completa sobre las medidas adoptadas a estos efectos, así como sobre las medidas adoptadas con respecto a las siguientes recomendaciones de la comisión especial de investigación:

a) creación de una comisión nacional para ubicar y reunir a las mujeres y niños desplazados que fueron capturados durante la guerra;

b) envío de una comisión para investigar las acusaciones de trabajo forzoso y de toma de rehenes, en particular, en Gran Kru y en el país Nimba;

c) instruir a las autoridades locales para que alienten a los ciudadanos a informar sobre cualquier acto en los que se alegue la existencia de trabajos forzosos, intimidación, acoso, malos tratos, para que se realice la investigación adecuada y adopten medidas correctivas, en el marco de los programas de Reconciliación y Reunificación Nacional.

La Comisión espera además que el Gobierno adoptará medidas específicas para investigar la situación en la región sudoriental en lo que respecta a prácticas de trabajo forzoso, con inclusión de las alegaciones de que los niños son mantenidos como rehenes por los adultos como mano de obra cautiva y, más especialmente, las alegaciones de que se impone el trabajo forzoso en el área del campamento gubernamental en el país Sinoe, y por parte de los titulares de las fuerzas conjuntas de seguridad en el país Sinoe y en el país de Grand Gedeh. La Comisión espera que el Gobierno comunicará información completa sobre las medidas tomadas y los resultados.

II. Artículo 25 del Convenio. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 25, el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales y el Estado tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno de que la utilización de trabajo forzoso u obligatorio se considerará como un delito. La Comisión espera que en un futuro próximo se completarán las medidas necesarias para dar efecto al artículo 25 y de que el Gobierno enviará el texto de la ley tan pronto como sea adoptada.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

I. La Comisión toma nota de que el Gobierno no se encontraba aún en condiciones de enviar su memoria y se remite a su observación general. La Comisión agradecería que el Gobierno pudiera enviar en su próxima memoria información completa y detallada sobre la práctica y la situación legal actuales respecto de los puntos siguientes:

1. Artículo 1 del Convenio. Sírvase indicar las disposiciones de todo texto legal en vigor que prohíba el trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas y enviar una copia de esas disposiciones. Sírvase explicar la situación del personal de los empleados públicos y de la carrera militar: ¿En qué condiciones pueden renunciar a su trabajo si así lo estiman conveniente?

2. Artículo 2. a) Sírvase indicar las disposiciones legales que garantizan que, en virtud de la ley del servicio militar obligatorio, sólo puede exigirse un trabajo o un servicio que tenga un carácter puramente militar;

b) ¿Cuáles son las formas de trabajo o de servicio que constituyen parte de las obligaciones cívicas normales en el país? ¿Existen algunas modalidades de obras públicas locales?

c) Sírvase enviar una copia de toda disposición aplicable al trabajo o al servicio ejecutado por los reclusos sentenciados por un juzgado;

d) ¿Cuáles son las disposiciones que reglamentan el trabajo o el servicio exigido en casos de fuerza mayor, como amenaza de siniestros (incendios, inundaciones, hambre, epidemias y epizootias violentas, etc.) y, en general, cualquier circunstancia que pusiera en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población?

e) ¿Cuál es la práctica en relación con los pequeños trabajos comunales en beneficio de la comunidad?

3. Artículo 25. Sírvase indicar con arreglo a qué disposiciones la exigencia ilegal de trabajo forzoso u obligatorio es objeto de sanciones penales, y cuál es la aplicación práctica de tales disposiciones.

II. Se había informado a la Comisión de que se había enviado al Gobierno para sus comentarios una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, de fecha 22 de octubre de 1998 relativa a alegatos de trabajo forzoso de niños en el suroeste del país. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en la próxima memoria sus observaciones en la materia, de modo que la Comisión pueda abordar sus fundamentos en su próxima reunión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Sanciones penales por la imposición ilegal de trabajo forzoso. En relación con sus anteriores comentarios la Comisión recuerda que según el artículo 25 del Convenio la imposición ilegal de trabajo forzoso deberá ser objeto de sanciones penales, que sean realmente adecuadas y rigurosamente aplicadas. La Comisión confía en que la legislación necesaria se promulgará. 2. Obras públicas locales. En observaciones anteriores la Comisión había tomado nota de que a pesar de la alegada derogación, en 1962, de disposiciones que imponen trabajos forzosos en obras públicas, que figuran en leyes y reglamentos administrativos revisados sobre los gobiernos del interior del país, de 1949, las facultades previstas en dichos reglamentos se han continuado aplicando para llevar a cabo trabajos de desarrollo local por conducto de proyectos de ayuda mutua. La Comisión ha tomado nota de que según el informe anual del Ministro de Gobiernos Locales, Desarrollo Rural y Reconstrucción Urbana para 1981, el 75 por ciento de los proyectos de desarrollo rural visitados durante una gira nacional de inspección se financiaban por ayuda mutua y a este respecto había solicitado al Gobierno que comunicara un ejemplar del informe de la gira de inspección y cualquier otra información análoga. La Comisión espera que las disposiciones legislativas que se adoptarán para dar efecto a las exigencias del artículo 24 del Convenio contendrán las garantías necesarias para que toda imposición de trabajo forzoso en relación con obras de desarrollo local sea objeto de sanciones eficaces. 3. Observancia de la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio. En sus observaciones anteriores, la Comisión había señalado que, en virtud de los artículos 24 y 25 del Convenio, el Gobierno estaba obligado a garantizar la observancia estricta de la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio. Subrayaba a este respecto la importancia de medidas adecuadas que garanticen la realización de inspecciones del trabajo, en particular en las empresas agrícolas no titulares de una concesión y con relación a los jefes. La Comisión espera que la próxima memoria proporcionará informaciones útiles al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:

1. Sanciones penales por la imposición ilegal de trabajo forzoso. En relación con sus anteriores comentarios la Comisión recuerda que según el artículo 25 del Convenio la imposición ilegal de trabajo forzoso deberá ser objeto de sanciones penales, que sean realmente adecuadas y rigurosamente aplicadas. La Comisión confía en que la legislación necesaria se promulgará. 2. Obras públicas locales. En observaciones anteriores la Comisión había tomado nota de que a pesar de la alegada derogación, en 1962, de disposiciones que imponen trabajos forzosos en obras públicas, que figuran en leyes y reglamentos administrativos revisados sobre los gobiernos del interior del país, de 1949, las facultades previstas en dichos reglamentos se han continuado aplicando para llevar a cabo trabajos de desarrollo local por conducto de proyectos de ayuda mutua. La Comisión ha tomado nota de que según el informe anual del Ministro de Gobiernos Locales, Desarrollo Rural y Reconstrucción Urbana para 1981, el 75 por ciento de los proyectos de desarrollo rural visitados durante una gira nacional de inspección se financiaban por ayuda mutua y a este respecto había solicitado al Gobierno que comunicara un ejemplar del informe de la gira de inspección y cualquier otra información análoga. La Comisión espera que las disposiciones legislativas que se adoptarán para dar efecto a las exigencias del artículo 24 del Convenio contendrán las garantías necesarias para que toda imposición de trabajo forzoso en relación con obras de desarrollo local sea objeto de sanciones eficaces. 3. Observancia de la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio. En sus observaciones anteriores, la Comisión había señalado que, en virtud de los artículos 24 y 25 del Convenio, el Gobierno estaba obligado a garantizar la observancia estricta de la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio. Subrayaba a este respecto la importancia de medidas adecuadas que garanticen la realización de inspecciones del trabajo, en particular en las empresas agrícolas no titulares de una concesión y con relación a los jefes. La Comisión espera que la próxima memoria proporcionará informaciones útiles al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:

1. Sanciones penales por la imposición ilegal de trabajo forzoso. En relación con sus anteriores comentarios la Comisión recuerda que según el artículo 25 del Convenio la imposición ilegal de trabajo forzoso deberá ser objeto de sanciones penales, que sean realmente adecuadas y rigurosamente aplicadas. La Comisión confía en que la legislación necesaria se promulgará. 2. Obras públicas locales. En observaciones anteriores la Comisión había tomado nota de que a pesar de la alegada derogación, en 1962, de disposiciones que imponen trabajos forzosos en obras públicas, que figuran en leyes y reglamentos administrativos revisados sobre los gobiernos del interior del país, de 1949, las facultades previstas en dichos reglamentos se han continuado aplicando para llevar a cabo trabajos de desarrollo local por conducto de proyectos de ayuda mutua. La Comisión ha tomado nota de que según el informe anual del Ministro de Gobiernos Locales, Desarrollo Rural y Reconstrucción Urbana para 1981, el 75 por ciento de los proyectos de desarrollo rural visitados durante una gira nacional de inspección se financiaban por ayuda mutua y a este respecto había solicitado al Gobierno que comunicara un ejemplar del informe de la gira de inspección y cualquier otra información análoga. La Comisión espera que las disposiciones legislativas que se adoptarán para dar efecto a las exigencias del artículo 24 del Convenio contendrán las garantías necesarias para que toda imposición de trabajo forzoso en relación con obras de desarrollo local sea objeto de sanciones eficaces. 3. Observancia de la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio. En sus observaciones anteriores, la Comisión había señalado que, en virtud de los artículos 24 y 25 del Convenio, el Gobierno estaba obligado a garantizar la observancia estricta de la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio. Subrayaba a este respecto la importancia de medidas adecuadas que garanticen la realización de inspecciones del trabajo, en particular en las empresas agrícolas no titulares de una concesión y con relación a los jefes. La Comisión espera que la próxima memoria proporcionará informaciones útiles al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:

1. Sanciones penales por la imposición ilegal de trabajo forzoso. En relación con sus anteriores comentarios la Comisión recuerda que según el artículo 25 del Convenio la imposición ilegal de trabajo forzoso deberá ser objeto de sanciones penales, que sean realmente adecuadas y rigurosamente aplicadas. La Comisión confía en que la legislación necesaria se promulgará. 2. Obras públicas locales. En observaciones anteriores la Comisión había tomado nota de que a pesar de la alegada derogación, en 1962, de disposiciones que imponen trabajos forzosos en obras públicas, que figuran en leyes y reglamentos administrativos revisados sobre los gobiernos del interior del país, de 1949, las facultades previstas en dichos reglamentos se han continuado aplicando para llevar a cabo trabajos de desarrollo local por conducto de proyectos de ayuda mutua. La Comisión ha tomado nota de que según el informe anual del Ministro de Gobiernos Locales, Desarrollo Rural y Reconstrucción Urbana para 1981, el 75 por ciento de los proyectos de desarrollo rural visitados durante una gira nacional de inspección se financiaban por ayuda mutua y a este respecto había solicitado al Gobierno que comunicara un ejemplar del informe de la gira de inspección y cualquier otra información análoga. La Comisión espera que las disposiciones legislativas que se adoptarán para dar efecto a las exigencias del artículo 24 del Convenio contendrán las garantías necesarias para que toda imposición de trabajo forzoso en relación con obras de desarrollo local sea objeto de sanciones eficaces. 3. Observancia de la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio. En sus observaciones anteriores, la Comisión había señalado que, en virtud de los artículos 24 y 25 del Convenio, el Gobierno estaba obligado a garantizar la observancia estricta de la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio. Subrayaba a este respecto la importancia de medidas adecuadas que garanticen la realización de inspecciones del trabajo, en particular en las empresas agrícolas no titulares de una concesión y con relación a los jefes. La Comisión espera que la próxima memoria proporcionará informaciones útiles al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Refiriéndose a su observación general la Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:

1. Sanciones penales por la imposición ilegal de trabajo forzoso. En relación con sus anteriores comentarios la Comisión recuerda que según el artículo 25 del Convenio la imposición ilegal de trabajo forsoso deberá ser objeto de sanciones penales, que sean realmente adecuadas y rigurosamente aplicadas. La Comisión confía en que la legislación necesaria se promulgará. 2. Obras públicas locales. En observaciones anteriores la Comisión había tomado nota de que a pesar de la alegada derogación, en 1962, de disposiciones que imponen trabajos forzosos en obras públicas, que figuran en leyes y reglamentos administrativos revisados sobre los gobiernos del interior del país, de 1949, las facultades previstas en dichos reglamentos se han continuado aplicando para llevar a cabo trabajos de desarrollo local por conducto de proyectos de ayuda mutua. La Comisión ha tomado nota de que según el informe anual del Ministro de Gobiernos Locales, Desarrollo Rural y Reconstrucción Urbana para 1981, el 75 por ciento de los proyectos de desarrollo rural visitados durante una gira nacional de inspección se financiaban por ayuda mutua y a este respecto había solicitado al Gobierno que comunicara un ejemplar del informe de la gira de inspección y cualquier otra información análoga. La Comisión espera que las disposiciones legislativas que se adoptarán para dar efecto a las exigencias del artículo 24 del Convenio contendrán las garantías necesarias para que toda imposición de trabajo forzoso en relación con obras de desarrollo local sea objeto de sanciones eficaces. 3. Observancia de la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio. En sus observaciones anteriores, la Comisión había señalado que, en virtud de los artículos 24 y 25 del Convenio, el Gobierno estaba obligado a garantizar la observancia estricta de la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio. Subrayaba a este respecto la importancia de medidas adecuadas que garanticen la realización de inspecciones del trabajo, en particular en las empresas agrícolas no titulares de una concesión y con relación a los jefes. La Comisión espera que la próxima memoria proporcionará informaciones útiles al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Refiriéndose a su observación general la Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:

1. Sanciones penales por la imposición ilegal de trabajo forzoso. En relación con sus anteriores comentarios la Comisión recuerda que según el artículo 25 del Convenio la imposición ilegal de trabajo forsoso deberá ser objeto de sanciones penales, que sean realmente adecuadas y rigurosamente aplicadas. La Comisión confía en que la legislación necesaria se promulgará. 2. Obras públicas locales. En observaciones anteriores la Comisión había tomado nota de que a pesar de la alegada derogación, en 1962, de disposiciones que imponen trabajos forzosos en obras públicas, que figuran en leyes y reglamentos administrativos revisados sobre los gobiernos del interior del país, de 1949, las facultades previstas en dichos reglamentos se han continuado aplicando para llevar a cabo trabajos de desarrollo local por conducto de proyectos de ayuda mutua. La Comisión ha tomado nota de que según el informe anual del Ministro de Gobiernos Locales, Desarrollo Rural y Reconstrucción Urbana para 1981, el 75 por ciento de los proyectos de desarrollo rural visitados durante una gira nacional de inspección se financiaban por ayuda mutua y a este respecto había solicitado al Gobierno que comunicara un ejemplar del informe de la gira de inspección y cualquier otra información análoga. La Comisión espera que las disposiciones legislativas que se adoptarán para dar efecto a las exigencias del artículo 24 del Convenio contendrán las garantías necesarias para que toda imposición de trabajo forzoso en relación con obras de desarrollo local sea objeto de sanciones eficaces. 3. Observancia de la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio. En sus observaciones anteriores, la Comisión había señalado que, en virtud de los artículos 24 y 25 del Convenio, el Gobierno estaba obligado a garantizar la observancia estricta de la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio. Subrayaba a este respecto la importancia de medidas adecuadas que garanticen la realización de inspecciones del trabajo, en particular en las empresas agrícolas no titulares de una concesión y con relación a los jefes.

La Comisión espera que la próxima memoria proporcionará informaciones útiles al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:

La Comisión tomó nota de la declaración que figura en la memoria del Gobierno según la cual los proyectos de legislación que deberán aprobarse contendrán disposiciones encaminadas a la aplicación del Convenio y que comprenderán: el Código de Trabajo y el decreto del Consejo de Redención de las Fuerzas Armadas del Pueblo, textos que aplican el Convenio núm. 29 sobre el trabajo forzoso u obligatorio. En ausencia de nuevas informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar la observancia del Convenio, la Comisión espera que se adoptará a la brevedad la acción necesaria sobre los siguientes puntos: 1. Sanciones penales por la imposición ilegal de trabajo forzoso. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno según la cual el proyecto de código revisado del trabajo ha sido aprobado por la Cámara de Representantes de la legislatura nacional y que el proyecto contempla sanciones penales para los casos de imposición ilegal de trabajo forzoso u obligatorio. En relación con sus anteriores comentarios la Comisión recuerda que según el artículo 25 del Convenio la imposición ilegal de trabajo forsoso deberá ser objeto de sanciones penales, que sean realmente adecuadas y rigurosamente aplicadas. La Comisión confía en que la legislación necesaria que se promulgue en una fecha próxima contemplará las sanciones pertinentes. 2. Obras públicas locales. En observaciones anteriores la Comisión había tomado nota de que a pesar de la alegada derogación, en 1962, de disposiciones que imponen trabajos forzosos en obras públicas, que figuran en leyes y reglamentos administrativos revisados sobre los gobiernos del interior del país, de 1949, las facultades previstas en dichos reglamentos se han continuado aplicando para llevar a cabo trabajos de desarrollo local por conducto de proyectos de ayuda mutua. La Comisión ha tomado nota de que según el informe anual del Ministro de Gobiernos Locales, Desarrollo Rural y Reconstrucción Urbana para 1981, el 75 por ciento de los proyectos de desarrollo rural visitados durante una gira nacional de inspección se financiaban por ayuda mutua y a este respecto había solicitado al Gobierno que comunicara un ejemplar del informe de la gira de inspección y cualquier otra información análoga. La Comisión tomó nota de que no se ha comunicado dicho informe y, por consiguiente, le vuelve a solicitar se sirva comunicar un ejemplar del informe de la gira de inspección y cualquier otra información pertinente, comprendido el antes mencionado sobre proyectos de ayuda mutua, así como informaciones sobre las medidas adoptadas para eliminar la imposición de trabajos forzosos u obligatorios en los trabajos públicos. La Comisión espera que las disposiciones legislativas que se adoptarán para dar efecto a las exigencias del artículo 24 del Convenio contendrán las garantías necesarias para que toda imposición de trabajo forzoso en relación con obras de desarrollo local sea objeto de sanciones eficaces. 3. Observancia de la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio. En sus observaciones anteriores, la Comisión había señalado que, en virtud de los artículos 24 y 25 del Convenio, el Gobierno estaba obligado a garantizar la observancia estricta de la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio. Subrayaba a este respecto la importancia de medidas adecuadas que garanticen la realización de inspecciones del trabajo, en particular en las empresas agrícolas no titulares de una concesión y con relación a los jefes. La Comisión ha tomado nota de que, según el último informe anual a su disposición del Ministerio de Trabajo, correspondiente a 1983, se han efectuado visitas de inspección exclusivamente en empresas industriales o establecimientos comerciales y a este respecto había destacado la importancia que revestían las disposiciones en favor de inspecciones adecuadas en el sector agrícola para la observancia del Convenio. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia según la cual la inspección del trabajo existe en todos los distritos y se realiza en forma periódica en todo el sector agrícola. La Comisión también tomó nota de que en virtud de la ley de 20 de octubre de 1986 se han establecido tribunales de trabajo en todos los distritos. La Comisión solicitó al Gobierno que se sirviera comunicar un ejemplar de los informes de inspecciones de trabajo realizadas en el sector agrícola así como sobre cualquier medida tomada o prevista para garantizar que dichas inspecciones sean adecuadas y efectivas.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión tomó nota de la declaración que figura en la memoria del Gobierno según la cual los proyectos de legislación que deberán aprobarse contendrán disposiciones encaminadas a la aplicación del Convenio y que comprenderán: el Código de Trabajo y el decreto del Consejo de Redención de las Fuerzas Armadas del Pueblo, textos que aplican el Convenio núm. 29 sobre el trabajo forzoso u obligatorio. En ausencia de nuevas informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar la observancia del Convenio, la Comisión espera que se adoptará a la brevedad la acción necesaria sobre los siguientes puntos: 1. Sanciones penales por la imposición ilegal de trabajo forzoso. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno según la cual el proyecto de código revisado del trabajo ha sido aprobado por la Cámara de Representantes de la legislatura nacional y que el proyecto contempla sanciones penales para los casos de imposición ilegal de trabajo forzoso u obligatorio. En relación con sus anteriores comentarios la Comisión recuerda que según el artículo 25 del Convenio la imposición ilegal de trabajo forsoso deberá ser objeto de sanciones penales, que sean realmente adecuadas y rigurosamente aplicadas. La Comisión confía en que la legislación necesaria que se promulgue en una fecha próxima contemplará las sanciones pertinentes. 2. Obras públicas locales. En observaciones anteriores la Comisión había tomado nota de que a pesar de la alegada derogación, en 1962, de disposiciones que imponen trabajos forzosos en obras públicas, que figuran en leyes y reglamentos administrativos revisados sobre los gobiernos del interior del país, de 1949, las facultades previstas en dichos reglamentos se han continuado aplicando para llevar a cabo trabajos de desarrollo local por conducto de proyectos de ayuda mutua. La Comisión ha tomado nota de que según el informe anual del Ministro de Gobiernos Locales, Desarrollo Rural y Reconstrucción Urbana para 1981, el 75 por ciento de los proyectos de desarrollo rural visitados durante una gira nacional de inspección se financiaban por ayuda mutua y a este respecto había solicitado al Gobierno que comunicara un ejemplar del informe de la gira de inspección y cualquier otra información análoga. La Comisión tomó nota de que no se ha comunicado dicho informe y, por consiguiente, le vuelve a solicitar se sirva comunicar un ejemplar del informe de la gira de inspección y cualquier otra información pertinente, comprendido el antes mencionado sobre proyectos de ayuda mutua, así como informaciones sobre las medidas adoptadas para eliminar la imposición de trabajos forzosos u obligatorios en los trabajos públicos. La Comisión espera que las disposiciones legislativas que se adoptarán para dar efecto a las exigencias del artículo 24 del Convenio contendrán las garantías necesarias para que toda imposición de trabajo forzoso en relación con obras de desarrollo local sea objeto de sanciones eficaces. 3. Observancia de la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio. En sus observaciones anteriores, la Comisión había señalado que, en virtud de los artículos 24 y 25 del Convenio, el Gobierno estaba obligado a garantizar la observancia estricta de la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio. Subrayaba a este respecto la importancia de medidas adecuadas que garanticen la realización de inspecciones del trabajo, en particular en las empresas agrícolas no titulares de una concesión y con relación a los jefes. La Comisión ha tomado nota de que, según el último informe anual a su disposición del Ministerio de Trabajo, correspondiente a 1983, se han efectuado visitas de inspección exclusivamente en empresas industriales o establecimientos comerciales y a este respecto había destacado la importancia que revestían las disposiciones en favor de inspecciones adecuadas en el sector agrícola para la observancia del Convenio. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia según la cual la inspección del trabajo existe en todos los distritos y se realiza en forma periódica en todo el sector agrícola. La Comisión también tomó nota de que en virtud de la ley de 20 de octubre de 1986 se han establecido tribunales de trabajo en todos los distritos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de los informes de inspecciones de trabajo realizadas en el sector agrícola así como sobre cualquier medida tomada o prevista para garantizar que dichas inspecciones sean adecuadas y efectivas.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de la declaración que figura en la memoria del Gobierno según la cual los proyectos de legislación que deberán aprobarse contendrán disposiciones encaminadas a la aplicación del Convenio y que comprenderán: el Código de Trabajo y el decreto del Consejo de Redención de las Fuerzas Armadas del Pueblo, textos que aplican el Convenio núm. 29 sobre el trabajo forzoso u obligatorio. En ausencia de nuevas informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar la observancia del Convenio, la Comisión espera que se adoptará a la brevedad la acción necesaria sobre los siguientes puntos:

1. Sanciones penales por la imposición ilegal de trabajo forzoso. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el proyecto de código revisado del trabajo ha sido aprobado por la Cámara de Representantes de la legislatura nacional y que el proyecto contempla sanciones penales para los casos de imposición ilegal de trabajo forzoso u obligatorio. En relación con sus anteriores comentarios la Comisión recuerda que según el artículo 25 del Convenio la imposición ilegal de trabajo forsoso deberá ser objeto de sanciones penales, que sean realmente adecuadas y rigurosamente aplicadas. La Comisión confía en que la legislación necesaria que se promulgue en una fecha próxima contemplará las sanciones pertinentes.

2. Obras públicas locales. En observaciones anteriores la Comisión había tomado nota de que a pesar de la alegada derogación, en 1962, de disposiciones que imponen trabajos forzosos en obras públicas, que figuran en leyes y reglamentos administrativos revisados sobre los gobiernos del interior del país, de 1949, las facultades previstas en dichos reglamentos se han continuado aplicando para llevar a cabo trabajos de desarrollo local por conducto de proyectos de ayuda mutua. La Comisión ha tomado nota de que según el informe anual del Ministro de Gobiernos Locales, Desarrollo Rural y Reconstrucción Urbana para 1981, el 75 por ciento de los proyectos de desarrollo rural visitados durante una gira nacional de inspección se financiaban por ayuda mutua y a este respecto había solicitado al Gobierno que comunicara un ejemplar del informe de la gira de inspección y cualquier otra información análoga.

La Comisión toma nota de que no se ha comunicado dicho informe y, por consiguiente, le vuelve a solicitar se sirva comunicar un ejemplar del informe de la gira de inspección y cualquier otra información pertinente, comprendido el antes mencionado sobre proyectos de ayuda mutua, así como informaciones sobre las medidas adoptadas para eliminar la imposición de trabajos forzosos u obligatorios en los trabajos públicos.

La Comisión espera que las disposiciones legislativas que se adoptarán para dar efecto a las exigencias del artículo 24 del Convenio contendrán las garantías necesarias para que toda imposición de trabajo forzoso en relación con obras de desarrollo local sea objeto de sanciones eficaces.

3. Observancia de la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio. En sus observaciones anteriores, la Comisión había señalado que, en virtud de los artículos 24 y 25 del Convenio, el Gobierno estaba obligado a garantizar la observancia estricta de la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio. Subrayaba a este respecto la importancia de medidas adecuadas que garanticen la realización de inspecciones del trabajo, en particular en las empresas agrícolas no titulares de una concesión y con relación a los jefes. La Comisión ha tomado nota de que, según el último informe anual a su disposición del Ministerio de Trabajo, correspondiente a 1983, se han efectuado visitas de inspección exclusivamente en empresas industriales o establecimientos comerciales y a este respecto había destacado la importancia que revestían las disposiciones en favor de inspecciones adecuadas en el sector agrícola para la observancia del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia según la cual la inspección del trabajo existe en todos los distritos y se realiza en forma periódica en todo el sector agrícola. La Comisión también toma nota de que en virtud de la ley de 20 de octubre de 1986 se han establecido tribunales de trabajo en todos los distritos.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de los informes de inspecciones de trabajo realizadas en el sector agrícola así como sobre cualquier medida tomada o prevista para garantizar que dichas inspecciones sean adecuadas y efectivas. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

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