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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno sobre la aplicación de los Convenios marítimos núms. 134 y 147. Con respecto al Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006), el Gobierno informa que el mismo fue presentado a la Asamblea Legislativa el 21 de mayo de 2009 sin que se obtuviera su aprobación. A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.

Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm. 134)

Artículo 2, 2) y 3), del Convenio. Estadísticas de los accidentes de trabajo. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara estadísticas sobre accidentes de trabajo a bordo de buques. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Instituto Nacional de Seguros informó que el Departamento de Gestión en Prevención señala que, conforme al registro del programa de accidentes graves y fatales, el cual se realiza desde septiembre de 2017, no se han reportado casos de accidentes de trabajo en estas condiciones. La Comisión toma nota de estas informaciones.
Artículo 2, 4). Investigaciones de los accidentes de trabajo. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas exigidas por el Convenio en cuanto al procedimiento de investigación de los accidentes de trabajo a bordo de buques. La Comisión toma nota de que el Gobierno se remite, como lo había hecho en su memoria anterior, al artículo 214 del Código del Trabajo que establece, inter alia, que el patrono asegurado queda obligado a: 1) indagar los detalles, circunstancias y testimonios, referentes a los riesgos del trabajo que ocurran y remitirlos al Instituto Nacional de Seguros; 2) denunciar al Instituto Nacional de Seguros todo riesgo del trabajo que ocurra, y 3) cooperar con el Instituto Nacional de Seguros en la obtención de toda clase de pruebas, detalles y pormenores que tengan relación directa o indirecta con el seguro y con el riesgo cubierto. El Gobierno explica asimismo que el ordenamiento jurídico nacional designa como autoridad competente para la investigación de los accidentes de trabajo, al armador, el capitán o quién actúe como representante del patrono a bordo de los buques. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 4, del Convenio, en caso de un accidente de trabajo que conlleve la pérdida de una vida humana o graves lesiones corporales para un individuo, será la propia autoridad nacional competente quien deberá procederá a la investigación sobre las causas y las circunstancias del accidente. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para modificar su legislación a fin de dar plena aplicación a esta disposición del Convenio.
Artículos 4 y 5. Disposiciones sobre la prevención de los accidentes de trabajo. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la certificación de las embarcaciones pesqueras por parte del Consejo de Salud Ocupacional, así como sobre la nueva legislación en materia de salud ocupacional aplicable a las embarcaciones pesqueras. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está a la espera de que el Consejo de Salud Ocupacional remita la información de las certificaciones pesqueras. El Gobierno explica que, según lo dispuesto en el artículo 198 bis del Código del Trabajo, las certificaciones de las embarcaciones para la actividad pesquera están a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en su calidad de entidad responsable en materia de navegación y seguridad. El Consejo de Salud Ocupacional comunicó que, como resultado de la cooperación recibida por parte del Ministerio de Trabajo, se encuentra en desarrollo la propuesta de un reglamento de salud y seguridad en faenas de pesca. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso relativo a la adopción del reglamento mencionado.

Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147).

Artículo 2, a), iii). Condiciones de empleo a bordo. Contrato de enrolamiento. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar una protección adecuada de la gente de mar en casos de terminación temprana de la relación de trabajo, de forma que sea sustancialmente equivalente a los artículos 10 a 14 del Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22). La Comisión toma nota de que el Gobierno se remite — como lo había hecho en su memoria anterior — a los artículos 121 y 123 del Código del Trabajo. La Comisión considera que los artículos antedichos no establecen una equivalencia sustancial con los artículos 10 a 14 del Convenio núm. 22, dado que sólo parecen referirse a los trabajadores pesqueros y no prevén las circunstancias en las que: a) el contrato de enrolamiento de un marino puede ser rescindido; b) el armador o capitán puede desembarcar inmediatamente a un marino; ni c) el marino puede solicitar su desembarco inmediato. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar una protección adecuada de la gente de mar en casos de terminación temprana de la relación de trabajo, de una manera que sea sustancialmente equivalente a los artículos 10 a 14 del Convenio núm. 22.
Artículo 2, a), iii). Condiciones de vida a bordo. Alimentación y servicio de fonda. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para asegurar la equivalencia sustancial con las normas sobre alimentación y servicio de fonda establecidos en el Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946 (núm. 68). La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere — como ya lo había hecho en su memoria anterior — al artículo 118 del Código del Trabajo y al artículo 14 de la Ley núm. 2220 relativa al Servicio de Cabotaje y sus reglamentos. Según la indicación del Gobierno, la legislación mencionada aseguraría una equivalencia sustancial con el Convenio núm. 68. La Comisión considera, sin embargo, que los artículos citados anteriormente no son suficientes para asegurar una equivalencia sustancial con el artículo 5 del Convenio núm. 68, puesto que no establecen las obligaciones de garantizar: 1) un abastecimiento de víveres y agua potable adecuado en cuanto a su cantidad, valor nutritivo, calidad y variedad, habida cuenta del número de tripulantes y la duración y la naturaleza del viaje, en relación con todos los buques que se consideran dedicados a la navegación marítima; ni 2) una organización y un equipo del servicio de fonda que permitan servir comidas adecuadas a los miembros de la tripulación. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar la equivalencia sustancial con las normas sobre alimentación y servicio de fonda establecidas en el Convenio núm. 68.
Artículo 5, párrafo 2. Compromiso de ratificación. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la adhesión al Convenio Internacional de Líneas de Carga (1966). La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual dicho instrumento no ha sido ratificado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual no existe una industria naval como tal y las informaciones proporcionadas corresponden al sector de la pesca artesanal. En particular, la marina mercante nacional, entendida como buques dedicados a la navegación marítima, de propiedad privada o pública, destinados con fines comerciales al transporte de mercancía o personas, es muy reducida. De acuerdo al Registro Nacional de la Propiedad, el país cuenta con un total de 151 buques registrados al período de 2012. Los remolcadores registrados operan únicamente en zonas portuarias del territorio nacional. De conformidad con la ley núm. 2220, de 20 de junio de 1958, el cabotaje está circunscrito al transporte de personas en un número mayor de cinco o al de carga en cantidad de dos toneladas métricas entre dos puertos nacionales, costaneros o fluviales, de un mismo litoral.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Estadísticas e investigaciones de los accidentes de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había llamado la atención del Gobierno sobre el hecho de que, de conformidad con el Convenio, las estadísticas de accidentes de trabajo a bordo de buques no deben limitarse únicamente a registrar el número de accidentes, sino también la naturaleza de los mismos, sus causas y sus consecuencias. Estas estadísticas deben precisar igualmente en qué parte del buque — por ejemplo, puente, maquinas o locales de servicios generales —, y en qué lugar — por ejemplo, en el mar o en el puerto — ocurre el accidente. En su memoria, el Gobierno indica que el Instituto Nacional de Seguros, mediante el informe núm. G-02575-2014, de 25 de abril de 2014, ha informado que está tomando las acciones pertinentes para que los sistemas informáticos generen la información sobre los accidentes a bordo de buques y, consecuentemente, impulsar las investigaciones del caso. Asimismo, el ente asegurador, mediante oficio núm. GESO-0794-2014, tomó medidas para identificar los casos de los accidentes laborales que ocurren en las embarcaciones marítimas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione las estadísticas de accidentes de trabajo a bordo de buques según los requerimientos del artículo 2, párrafo 3, del Convenio.
La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 4, del Convenio, en caso de un accidente de trabajo que conlleve la pérdida de una vida humana o graves lesiones corporales para un individuo, será la propia autoridad nacional competente quien deberá proceder a la investigación sobre las causas y las circunstancias del accidente. Dada la falta de informaciones a este respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte rápidamente las medidas exigidas para introducir esta obligación en su legislación y mantenga informada a la Oficina de cualquier medida que adopte con este fin.
Artículos 4 y 5. Disposiciones sobre la prevención de los accidentes de trabajo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud relativa al procedimiento de certificación para la observancia de las reglas de seguridad a que se refiere el nuevo artículo 198 bis del Código del Trabajo y que condiciona la expedición o la renovación de las licencias de pesca, el Gobierno indica que el Consejo de Salud Ocupacional diseñó dos prontuarios de inspección según el tamaño de la embarcación que se espera utilizar en 2014. También indica que hasta que no se establezcan los manuales, catálogos y las listas de dispositivos de seguridad, así como del equipo de protección y de la salud ocupacional para la certificación de las embarcaciones pesqueras por parte del Consejo de Seguridad Ocupacional, las autoridades competentes se encuentran incapaces de verificar dichas normas en los trámites de licencias de pesca. El Gobierno también informa que, dentro del contexto de la modernización de la legislación en materia de salud ocupacional, se espera incluir dentro del plan de trabajo para 2014 la posibilidad de redactar un reglamento que regule las condiciones de salud ocupacional en las embarcaciones pesqueras. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre la certificación de las embarcaciones pesqueras por parte del Consejo de Seguridad Ocupacional, así como sobre la nueva legislación en materia de salud ocupacional en las embarcaciones pesqueras.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 2 del Convenio. Estadísticas e investigaciones de los accidentes de trabajo. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno con respecto al número de accidentes ocurridos en el sector de la pesca entre 2006 y 2011. Toma nota, no obstante, de que en su observación anterior había llamado la atención del Gobierno sobre el hecho de que, de conformidad con el Convenio, las estadísticas de accidentes de trabajo a bordo de buques no deben limitarse únicamente a registrar el número de accidentes, sino también la naturaleza de los mismos, sus causas y sus consecuencias. Estas estadísticas deben precisar igualmente en qué parte del buque — por ejemplo, puente, maquinas o locales de servicios generales —, y en qué lugar — por ejemplo, en el mar o en el puerto — ocurre el accidente. La Comisión espera que el Gobierno proporcionará, en su próxima memoria estadísticas detalladas con los datos enumerados anteriormente en relación con los accidentes de trabajo a bordo de los buques.
En lo que respecta a las investigaciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno menciona el artículo 214 del Código del Trabajo, que impone al empleador la obligación de transmitir al Instituto Nacional de Seguros (INS) todas las informaciones pertinentes relativas a los riegos profesionales a los que se ven expuestos los trabajadores, y de cooperar con las investigaciones emprendidas por el INS. No obstante, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 4, del Convenio, en caso de un accidente de trabajo que conlleve la pérdida de una vida humana o graves lesiones corporales para un individuo, será la propia autoridad nacional competente quien deberá procederá a la investigación sobre las causas y las circunstancias del accidente. La Comisión espera que el Gobierno adopte rápidamente las medidas exigidas para introducir esta obligación en su legislación, y le ruega que mantenga informada a la Oficina de cualquier decisión que adopte con este fin, describiendo los procedimientos aplicables a las investigaciones exigidas en aplicación de esta disposición del Convenio.
Artículo 3. Investigaciones. En ausencia de respuesta a su observación anterior sobre este punto, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que transmita información sobre las investigaciones que se están realizando sobre la evolución general de los accidentes de trabajo a bordo de los buques y sobre los riesgos que pongan de manifiesto las estadísticas compiladas a dichos efectos.
Artículos 4 y 5. Disposiciones sobre la prevención de los accidentes de trabajo. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que indique si ha sido adoptado el reglamento de aplicación del artículo 162 de la Ley núm. 8436, de 10 de febrero de 2005, sobre la Pesca y la Acuicultura, relativo a las medidas necesarias para garantizar la salud y la seguridad de la tripulación, y en caso afirmativo, que comunique una copia del mismo. La Comisión reitera igualmente su petición de información sobre el procedimiento de certificación para la observancia de las reglas de seguridad a que se refiere el nuevo artículo 198 bis del Código del Trabajo y que condiciona la expedición o la renovación de las licencias de pesca.
Artículo 7. Comités de seguridad y salud en el trabajo. En ausencia de respuesta a su comentario anterior sobre este punto, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien señalar si la obligación de crear comisiones de salud ocupacional en los centros de trabajo con diez o más trabajadores, según establece el decreto núm. 18379-TSS de 19 de julio de 1988, se extiende a los buques. Además, la Comisión recuerda que este artículo del Convenio exige la constitución de un comité calificado o el nombramiento de una o varias personas calificadas, escogidas entre los miembros de la tripulación del buque, que serán responsables de la prevención de accidentes bajo la autoridad del capitán del buque, aplicándose también a los buques a bordo de los cuales trabajen al menos diez marinos. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de esta disposición a bordo de todos los buques cubiertos por el Convenio.
Artículo 8. Programas de prevención de los accidentes del trabajo. Refiriéndose a su comentario anterior, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales ha procedido a consultas relativas a los programas de prevención de accidentes del trabajo impartidos por las instituciones competentes, sin que hasta la fecha haya reunido todas las informaciones requeridas. La Comisión ruega al Gobierno que transmita, en su próxima memoria las informaciones disponibles sobre la elaboración y la aplicación de dichos programas en el sector marítimo.
Por último, la Comisión recuerda que las principales disposiciones del Convenio han sido incorporadas en la regla 4.3, la norma A4.3 y el principio rector B4.3 del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), y que, por consiguiente, el hecho de adaptarse al Convenio núm. 134, facilitará el respeto de las disposiciones correspondientes del MLC, 2006. La Comisión agradecería al Gobierno que tuviera a bien informar a la Oficina de toda la evolución respecto al proceso de ratificación y aplicación efectiva del MLC, 2006.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2 del Convenio. Estadísticas e investigaciones de los accidentes del trabajo. La Comisión recuerda que, desde hace bastantes años, ha estado formulando observaciones concernientes a la ausencia de disposiciones especiales relativas a la prevención de los accidentes de la gente de mar, en la legislación nacional, en la forma prescrita por el Convenio. A pesar de sus reiterados comentarios, la Comisión observa que aún no se han adoptado medidas para dar efecto a varias de las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en su última memoria, según la cual la compilación de estadísticas sobre los accidentes de trabajo es competencia del Instituto Nacional de Seguros (INS) y no de los servicios de Inspección del Trabajo o del Ministerio de Trabajo. Señala que el artículo 292 del Código de Trabajo establece que el INS deberá llevar un sistema de estadísticas sobre riesgos de trabajo, que asegure su comparabilidad con otras instituciones tanto nacionales como extranjeras. A este respecto, la Comisión toma nota de la comunicación del INS, adjunta a la memoria del Gobierno, según la cual el número de accidentes en el sector de la pesca y actividades y servicios relacionados fue de 339 en 2006 y 254 en 2007. Indica que el Gobierno también adjuntó estadísticas, compiladas por el INS, en memorias anteriores y que en esa ocasión había recordado que según el párrafo 3 del artículo 2 del Convenio, las estadísticas debían registrar el número, naturaleza, causas y efectos de los accidentes del trabajo, indicándose claramente en que parte del buque — por ejemplo: puente, máquinas o locales de servicios generales — y en qué lugar — por ejemplo, en el mar o en el puerto — ocurre el accidente. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione, junto a su próxima memoria, estadísticas compiladas según las reglas enumeradas anteriormente, en relación con los accidentes del trabajo a bordo de los buques. A este respecto recuerda que el párrafo 5 de la norma A4.3 y la pauta B4.3.5 del Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006 (MLC, 2006), que revisa el Convenio núm. 134 así como 36 otros convenios internacionales sobre el trabajo marítimo, también prevén la compilación de estadísticas detalladas de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales.
Además la Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio prevé que habrá que proceder a una investigación de las causas y circunstancias de los accidentes del trabajo mortales o que hubieren producido lesiones graves a la gente de mar, así como de otros accidentes que determine la legislación nacional. Toma nota de que el artículo 214, acápite c), del Código de Trabajo impone al empleador que coopere con el INS con el propósito de facilitar la investigación que el instituto asegurador crea conveniente realizar en caso de accidente del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información detallada sobre el carácter obligatorio de las investigaciones, si un accidente del trabajo tiene consecuencias mortales o produce lesiones graves, y toda otra información pertinente sobre la organización de estas investigaciones en la práctica. A este respecto, recuerda que el párrafo 5 de la norma A4.3 del MLC, 2006, prevé dar seguimiento mediante investigaciones en caso de accidente de trabajo, y que la pauta B4.3.6 contiene disposiciones detalladas sobre los puntos que podrían ser objeto de dichas investigaciones.
Artículo 3. Investigaciones. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las investigaciones que se están realizando actualmente sobre la evolución general de los accidentes del trabajo a bordo de los buques y sobre los riesgos que revelen las estadísticas compiladas para esos propósitos.
Artículos 4 y 5. Disposiciones sobre la prevención de los accidentes del trabajo. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 8436, de fecha 10 de febrero de 2005, de Pesca y Acuicultura, cuyo artículo 162 establece que el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), determinarán mediante reglamento las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el trabajo y la salud de los miembros de la tripulación. Asimismo, toma nota de que esta ley introdujo un artículo 198 bis en el Código de Trabajo, que dispone que compete al Consejo de Seguridad Ocupacional (CSO) establecer, entre otras cosas, las listas de dispositivos de seguridad y el equipo de protección en el sector de la pesca. Toma nota de que el INCOPESCA debe verificar que el respeto de las normas nacionales e internacionales de seguridad ha sido certificado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes antes de tratar toda solicitud de emisión o renovación de un permiso de pesca. La Comisión ruega al Gobierno que indique si los reglamentos previstos en el artículo 162 de la ley núm. 8436 han sido adoptados y, de ser el caso, que transmita copias de los mismos. Asimismo, ruega al Gobierno que comunique información sobre el procedimiento de certificación del respeto de las reglas de seguridad al que se refiere el nuevo artículo 198 bis del Código de Trabajo. Asimismo, la Comisión espera que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, disposiciones en relación con la prevención de los accidentes a bordo de los buques que pertenecen a la marina mercante, que no entran dentro del campo de aplicación de la ley núm. 8436. A este respecto, señala a la atención del Gobierno las disposiciones de la regla 4.3, de la norma A4.3, y de la pauta B4.3 del MLC, 2006, que establecen reglas detalladas en relación con las disposiciones a adoptar para prevenir accidentes a bordo de los buques.
Artículo 6, párrafos 1 a 3. Inspecciones. La Comisión toma nota de la publicación, en 2008, de un manual actualizado de procedimientos de la inspección del trabajo. Toma nota de que, según este manual, las disposiciones del Convenio forman parte de las normas cuyo respeto deben controlar los servicios de Inspección del Trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información sobre las actividades llevadas a cabo por los servicios de Inspección del Trabajo a fin de hacer respetar las disposiciones del Convenio y que comunique copia de todo informe oficial publicado a este respecto. Asimismo, ruega al Gobierno que indique de qué manera se garantiza la formación de los inspectores con miras a garantizar que están familiarizados con el trabajo marítimo y sus prácticas, como prevé el párrafo 3 del artículo 6 del Convenio.
Articulo 7. Comités de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que el decreto núm. 18379-TSS, de fecha 19 de julio de 1988, adoptado en aplicación del artículo 288 del Código de Trabajo, determina las normas de organización y funcionamiento de las comisiones de salud ocupacional que deben establecerse en los centros de trabajo donde se ocupen diez o más trabajadores. Notando que, en su memoria anterior, el Gobierno había señalado que, en la práctica, dos miembros de la tripulación junto con el capitán se encargan de la prevención de los accidentes, la Comisión ruega al Gobierno que indique si existen disposiciones legales o reglamentarias que prevean la obligación de establecer estas comisiones a bordo de los buques cubiertos por el Convenio. Además, notando de que el decreto núm. 18379-TSS no se aplica cuando el centro de trabajo ocupa a menos de 10 trabajadores, recuerda que el artículo 7 del Convenio prevé el nombramiento de una o varias personas apropiadas o el establecimiento de un comité apropiado, escogidos entre los miembros de la tripulación del buque, que serán responsables de la prevención de accidentes bajo la autoridad del capitán del buque. La Comisión ruega al Gobierno que indique si existen disposiciones que prevean la designación de miembros calificados de la tripulación como responsables de la prevención de accidentes a bordo de buques en los que trabajan menos de 10 marinos. A este respecto, recuerda que el párrafo 2, apartado d), de la norma A4.3, del MLC, 2006, prevé la creación de comités de seguridad en los buques a bordo de los que trabajen cinco marinos o más.
Artículo 8. Programas de prevención de los accidentes del trabajo. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 281 del Código de Trabajo, el CSO, organismo técnico dependiente del Ministerio de Trabajo, debe elaborar un plan nacional de salud ocupacional para corto, mediano y largo plazo. Ruega al Gobierno que transmita información sobre los programas de prevención de los accidentes del trabajo en el sector marítimo que hayan podido ser elaborados por el CSO y que comunique todo informe u otra publicación pertinente sobre la materia.
Artículo 9. Formación. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno respecto a los esfuerzos realizados por el INS y el CSO en materia de formación en el ámbito de la seguridad en el trabajo en el sector de la pesca. En particular, toma nota de la organización, en 2003 y 2005, de dos talleres con la participación de la Oficina Subregional de la OIT en San José. Asimismo, toma nota de que el INS anunció la organización, en 2009, de un curso para los actores del sector de la pesca de la región de Puntarenas sobre los sistemas de gestión de los riesgos profesionales. La Comisión ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre las iniciativas de este tipo que se hayan llevado a cabo y sobre las medidas adoptadas para incluir, la enseñanza de la prevención de accidentes y de la higiene en el trabajo, en los programas de los centros de formación profesional destinados a la gente de mar. Asimismo, ruega al Gobierno indicar las medidas adoptadas para señalar a la atención de la gente de mar riesgos particulares, por ejemplo por medio de anuncios oficiales que contengan las instrucciones necesarias.
Además, la Comisión cree entender, a la luz de las informaciones comunicadas por el Gobierno durante la Conferencia hemisférica sobre el MLC, 2006, organizada por la OIT en septiembre de 2009, que la flota mercante de Costa Rica es prácticamente inexistente mientras que la flota pesquera está fundamentalmente constituida por buques que enarbolan pabellones extranjeros. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información actualizada sobre el número y los tipos de buques, tanto de la marina mercante como pesqueros, que enarbolan el pabellón de Costa Rica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

1. La Comisión toma nota de la memorias del Gobierno según las cuales en aras de garantizar la aplicación práctica de los artículos 4, 5, 7 y 8 del Convenio y de orientar debidamente sus disposiciones normativas conforme a lo que indican los principios de la OIT el Gobierno ha sugerido al Instituto Nacional de Seguros la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina Subregional de la OIT, con el fin de encontrar una solución acorde con la recomendación hecha en los comentarios de la Comisión.

La Comisión espera que con el concurso técnico de la OIT el Gobierno adoptará en breve las disposiciones necesarias en relación con la prevención de accidentes del trabajo para la gente de mar (artículo 4), con el nombramiento de personas o el establecimiento de comisiones mixtas (artículo 7), y con los programas de prevención de accidentes del trabajo (artículo 8). En relación con este último artículo, la Comisión toma nota con interés de que, en el marco de la estrategia que el Instituto Nacional de Seguros ha puesto en marcha, en septiembre de 2003 se realizó el I Curso Taller sobre Gestión Preventiva y Salud Ocupacional en la Actividad Pesquera.

2. Artículo 2 del Convenio y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Instituto Nacional de Seguros, sobre 16 casos fatales de accidentes de trabajadores de mar (incluyendo cuatro relacionados con el servicio de transporte acuático o de cabotaje) ocurridos al segundo semestre de 2003.

Toma nota además de la información sobre la siniestralidad y causas del año 2002, la cual hace referencia a algunos factores causantes de los accidentes reportados (problemas de carácter fisiológico de tipo osteomuscular, en razón de sobreesfuerzos, carga de trabajo y hacinamiento, así como deficiencias por negligencia). Observa que el Instituto Nacional de Seguros solamente publica las estadísticas de riesgos de trabajo de la gente de mar relativas a la siniestralidad y conserva para sus trámites internos, los datos suministrados por el patrono y que el Gobierno tampoco dispone de estadísticas sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones observadas y el curso que se les haya dado. La Comisión espera por ende que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno adopte las medidas necesarias para compilar y analizar la informaciones solicitadas y espera que en su oportunidad tendrá a bien comunicarlas.

3. Artículo 5. La Comisión toma nota de que a pesar de la ausencia de disposiciones (así como de repertorios de recomendaciones u otros medios específicos) relativas a la prevención de accidentes el Gobierno tiene establecido y puesto en práctica por el Departamento de Gestión Empresarial y Salud Ocupacional, en coordinación con autoridades de la Capitanía de Puerto del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como la participación de las cámaras de pescadores en ambos litorales del país, lo concerniente a la capacitación y prevención de accidentes. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas al respecto y explique en qué medida se da efecto a la disposición del párrafo 1 de este artículo del Convenio que prevé que se debe especificar claramente la obligación de cumplir las disposiciones relativas a la prevención de accidentes.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Con relación a los comentarios que ha venido formulando durante años, la Comisión toma nota de la información según la cual no se ha adoptado la reglamentación sobre salud y seguridad en el trabajo de la gente de mar, a la que hizo referencia el Gobierno en su memoria de 1998. Sin embargo, el Gobierno señala que las disposiciones de la legislación nacional relativas a la salud y seguridad en el trabajo abarcan a todos los trabajadores en la pesca fluvial y marítima, y en el transporte marítimo, costero y fluvial. La Comisión recuerda una vez más que ha venido expresando la esperanza de que el Gobierno promulgaría una reglamentación sobre salud y seguridad en el trabajo prevista por el artículo 283 del Código de Trabajo, para la gente de mar empleada con cualquier cargo a bordo de un buque, que no sea de guerra, y dedicado habitualmente a la navegación marítima, tal como está estipulado en el artículo 1, párrafo 1, del Convenio. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará en breve las disposiciones necesarias relativas a la prevención de accidentes de trabajo para la gente de mar (artículos 4 y 5 del Convenio), el nombramiento de las personas adecuadas o el establecimiento de comités apropiados (artículo 7) y de programas de prevención de accidentes de trabajo (artículo 8).

Artículo 2 y parte V del formulario de memoria. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno. La Comisión desearía señalar que, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, es necesario compilar estadísticas del número de accidentes de trabajo, así como sus causas y efectos, indicando claramente la parte del buque (por ejemplo, el puente, las máquinas o locales de servicios generales) y el lugar (por ejemplo, en el mar o en el puerto) donde ocurrió el accidente. La Comisión espera que el Gobierno facilitará dichas estadísticas, inclusive información sobre el número de trabajadores que abarca la legislación, el número y la naturaleza de las contravenciones comunicadas y las medidas adoptadas en consecuencia.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

En sus comentarios que viene formulando desde hace años, la Comisión ha señalado la ausencia en la legislación nacional de disposiciones especiales relativas a la prevención de los accidentes de la gente de mar, en el sentido de las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que en varias oportunidades había expresado su esperanza de que se promulgaran los reglamentos detallados sobre higiene del trabajo previstos por el artículo 283 del Código de Trabajo para toda la gente de mar empleada con cualquier cargo a bordo de un buque, que no sea de guerra y dedicado habitualmente a la navegación marítima de conformidad con lo establecido en el artículo 1, párrafo 1, del Convenio. También se ve obligada a recordar al Gobierno, una vez más, que éste había indicado en su memoria comunicada a la Oficina en 1988, que los reglamentos en cuestión se encontraban en curso de elaboración.

En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno para que en un futuro próximo adopte las disposiciones necesarias en relación con la prevención de accidentes del trabajo de la gente de mar (artículos 4 y 5), el nombramiento de personas o el establecimiento de comisiones mixtas (artículo 7), y con los programas de prevención de accidentes del trabajo (artículo 8).

La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno sobre la falta de registros sobre estadísticas o informes de los servicios de inspección sobre la gente de mar; empero, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para recabar datos sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación y de accidentes del trabajo que deberá registrar de conformidad con lo requerido en el referido parte V del formulario de memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

1. En relación con los comentarios anteriores sobre la legislación nacional de disposiciones especiales relativas a la prevención de los accidentes de la gente de mar, en el sentido del Convenio, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que gracias a los trámites pertinentes del Consejo de Salud Ocupacional - órgano adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - un experto en salud portuaria ha empezado su trabajo en Costa Rica teniendo como fin elaborar un diseño de prevención de accidentes en las embarcaciones pesqueras. La Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todas las personas empleadas con cualquier cargo a bordo de un buque, que no sea de guerra, matriculado en un territorio y dedicado habitualmente a la navegación marítima, según lo que dispone el artículo 1 del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar en un futuro muy próximo las disposiciones legislativas, reglamentarias u otras relativas a la prevención de los accidentes del trabajo de la gente de mar, en el sentido del Convenio, y que éstas darán efecto a los párrafos 2 y 3 del artículo 4 del Convenio al respecto de toda la gente de mar. Tales disposiciones podrían ser adoptadas en forma de los reglamentos sobre la higiene del trabajo destinados a prevenir y controlar los riesgos profesionales lo cual había sido previsto en el artículo 283 del Código de Trabajo en su forma enmendada por la ley núm. 6727, de 9 de marzo de 1982.

2. En comentarios formulados desde hace varios años, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar las medidas adecuadas, con miras a dar efecto a las siguientes disposiciones del Convenio:

Artículo 7. (Nombramiento de personas apropiadas o establecimiento de comisiones mixtas - lo que está previsto en el decreto núm. 18379-TSS - que serán responsables de la prevención de accidentes bajo la autoridad del capitán del buque.)

Artículo 8. (Planes y programas del Consejo Nacional de Salud en los trabajos que afectan a las cuestiones tratadas del Convenio.)

Al no encontrar información alguna a este respecto en la última memoria del Gobierno, la Comisión sólo puede expresar nuevamente la esperanza de que, en breve, el Gobierno estará en condiciones de indicar las medidas adoptadas para asegurar la aplicación de las disposiciones mencionadas del Convenio y solicita al Gobierno se sirva informar sobre todo progreso que se produzca al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual informará de las medidas adoptadas para dar efecto al Convenio. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo y que tomará en cuenta los comentarios formulados anteriormente.

1. En comentarios que viene formulando desde hace algunos años, la Comisión ha señalado la ausencia en la legislación nacional de disposiciones especiales relativas a la prevención de los accidentes de la gente de mar, en el sentido de las disposiciones del Convenio. Al tomar nota en diversas ocasiones de que el artículo 283 del Código de Trabajo, en su forma enmendada por la ley núm. 6727, de 9 de marzo de 1982, prevé, en un plazo máximo de un año, la promulgación de reglamentos detallados sobre la higiene del trabajo, la Comisión había expresado la esperanza de que se adoptara tal reglamento, o cualquier otro instrumento adecuado, sobre la prevención de los accidentes de la gente de mar, que trataría los puntos especificados en el artículo 4, párrafos 2 y 3, del Convenio, y que el texto se aplicaría a toda la gente de mar, comprendidas las personas empleadas a bordo de buques de pesca, de conformidad con el artículo 1, párrafo 1.

El Gobierno había dado a conocer, en su memoria recibida en 1988, que los reglamentos en cuestión, cuya elaboración se encontraba en curso, serían comunicados a la OIT, tan pronto como fueran promulgados. Desde entonces, el Gobierno no ha hecho más que remitirse a sus memorias anteriores y a las informaciones que figuran en ellas. La Comisión no puede sino reiterar la esperanza de que se adopten y comuniquen en un futuro muy próximo las disposiciones necesarias.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar las medidas adecuadas, con miras a dar efecto a las siguientes disposiciones del Convenio.

Artículo 2 (Recopilación de estadísticas de accidentes del trabajo de la gente de mar y realización de investigaciones sobre las causas y circunstancias de dichos accidentes).

Artículo 3 (Realización de estudios e investigaciones sobre accidentes del trabajo de la gente de mar).

Artículo 6, párrafo 3 (Formación de inspectores del trabajo que efectúan visitas a bordo de los buques, en relación con las condiciones de vida a bordo y con los riesgos que entrañan).

Artículo 7 (Creación de comisiones mixtas de higiene, previstas en el decreto núm. 18379-TSS).

Artículo 8 (Planes y programas del Consejo Nacional de Salud en los trabajos que afectan a las cuestiones tratadas en el Convenio).

En su memoria de 1988, el Gobierno se había referido a las dificultades vinculadas con la reestructuración total de su sistema de informática del Instituto Nacional de Seguros, y con la reorganización del Consejo Nacional de Salud Ocupacional, y había solicitado un plazo más amplio para que pudieran adoptarse las medidas necesarias, con el fin de garantizar la aplicación de las disposiciones indicadas del Convenio. Desde entonces, el Gobierno no ha comunicado información nueva alguna a este respecto. La Comisión espera que se haya aprovechado el tiempo transcurrido y que el Gobierno indique en un futuro próximo las medidas adoptadas para dar efecto al Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. En comentarios que viene formulando desde hace algunos años, la Comisión ha señalado la ausencia en la legislación nacional de disposiciones especiales relativas a la prevención de los accidentes de la gente de mar, en el sentido de las disposiciones del Convenio. Al tomar nota en diversas ocasiones de que el artículo 283 del Código de Trabajo, en su forma enmendada por la ley núm. 6727, de 9 de marzo de 1982, prevé, en un plazo máximo de un año, la promulgación de reglamentos detallados sobre la higiene del trabajo, la Comisión había expresado la esperanza de que se adoptara tal reglamento, o cualquier otro instrumento adecuado, sobre la prevención de los accidentes de la gente de mar, que trataría los puntos especificados en el artículo 4, párrafos 2 y 3, del Convenio, y que el texto se aplicaría a toda la gente de mar, comprendidas las personas empleadas a bordo de buques de pesca, de conformidad con el artículo 1, párrafo 1.

El Gobierno había dado a conocer, en su memoria recibida en 1988, que los reglamentos en cuestión, cuya elaboración se encontraba en curso, serían comunicados a la OIT, tan pronto como fueran promulgados. Desde entonces, el Gobierno no ha hecho más que remitirse a sus memorias anteriores y a las informaciones que figuran en ellas. La Comisión no puede sino reiterar la esperanza de que se adopten y comuniquen en un futuro muy próximo las disposiciones necesarias.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar las medidas adecuadas, con miras a dar efecto a las siguientes disposiciones del Convenio.

Artículo 2 (Recopilación de estadísticas de accidentes del trabajo de la gente de mar y realización de investigaciones sobre las causas y circunstancias de dichos accidentes).

Artículo 3 (Realización de estudios e investigaciones sobre accidentes del trabajo de la gente de mar).

Artículo 6, párrafo 3 (Formación de inspectores del trabajo que efectúan visitas a bordo de los buques, en relación con las condiciones de vida a bordo y con los riesgos que entrañan).

Artículo 7 (Creación de comisiones mixtas de higiene, previstas en el decreto núm. 18379-TSS).

Artículo 8 (Planes y programas del Consejo Nacional de Salud en los trabajos que afectan a las cuestiones tratadas en el Convenio).

En su memoria de 1988, el Gobierno se había referido a las dificultades vinculadas con la reestructuración total de su sistema de informática del Instituto Nacional de Seguros, y con la reorganización del Consejo Nacional de Salud Ocupacional, y había solicitado un plazo más amplio para que pudieran adoptarse las medidas necesarias, con el fin de garantizar la aplicación de las disposiciones indicadas del Convenio. Desde entonces, el Gobierno no ha comunicado información nueva alguna a este respecto. La Comisión espera que se haya aprovechado el tiempo transcurrido y que el Gobierno indique en un futuro próximo las medidas adoptadas para dar efecto al Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido recibida la memoria del Gobierno. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en respuesta a su anterior solicitud directa.

1. La Comisión ha tomado nota de que el reglamento previsto en el artículo 283 del Código del Trabajo estaba en preparación. Espera, pues, que este reglamento incluirá disposiciones concretas sobre la prevención de accidentes de la gente de mar para dar efecto al artículo 4, párrafos 2 y 3, del Convenio y que se aplicará a toda la gente de mar, comprendidos los marinos a bordo de buques de pesca, de conformidad con el artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno pueda enviar el texto correspondiente junto con su próxima memoria.

2. El Gobierno ha declarado que como algunas medidas de reorganización estaban todavía en curso, en materia de informática sobre todo, y que la creación de algunos organismos, como son el Consejo Nacional de Salud y Trabajo, era menester todavía algún tiempo para poder adoptar las medidas necesarias a fin de asegurar la plena aplicación del Convenio. La Comisión espera que en la próxima memoria figuren los progresos efectuados en aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio:

Artículo 2 (recopilación de estadísticas de accidentes del trabajo de la gente de mar y realización de investigaciones sobre las causas y circunstancias de dichos accidentes).

Artículo 3 (realización de estudios e investigaciones sobre accidentes de trabajo, de la gente de mar).

Artículo 6, párrafo 3 (formación de inspectores del trabajo que efectúan visitas a bordo de los buques respecto a las condiciones de vida a bordo y a los riesgos que entrañan).

Artículo 7 (creación de comisiones mixtas de higiene previstas por el decreto núm. 18379-TSS).

Artículo 8 (planes y programas del Consejo Nacional de Salud en los trabajos que afectan a las cuestiones tratadas por el Convenio).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la memoria del Gobierno. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en respuesta a su anterior solicitud directa.

1. La Comisión toma nota de que el reglamento previsto en el artículo 283 del Código del Trabajo está todavía en preparación. Espera, pues, que este reglamento incluirá disposiciones concretas sobre la prevención de accidentes de la gente de mar para dar efecto al artículo 4, párrafos 2 y 3, del Convenio y que se aplicará a toda la gente de mar, comprendidos los marinos a bordo de buques de pesca, de conformidad con el artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno pueda enviar el texto correspondiente junto con su próxima memoria.

2. El Gobierno declara que como algunas medidas de reorganización están todavía en curso, en materia de informática sobre todo, y que la creación todavía reciente de algunos organismos, como son el Consejo Nacional de Salud y Trabajo, es menester todavía algún tiempo para poder adoptar las medidas necesarias a fin de asegurar la plena aplicación del Convenio. La Comisión espera que en la próxima memoria figuren los progresos efectuados en aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio:

Artículo 2 (recopilación de estadísticas de accidentes del trabajo de la gente de mar y realización de investigaciones sobre las causas y circunstancias de dichos accidentes).

Artículo 3 (realización de estudios e investigaciones sobre accidentes de trabajo, de la gente de mar).

Artículo 6, párrafo 3 (formación de inspectores del trabajo que efectúan visitas a bordo de los buques respecto a las condiciones de vida a bordo y a los riesgos que entrañan).

Artículo 7 (creación de comisiones mixtas de higiene previstas por el decreto núm. 18379-TSS).

Artículo 8 (planes y programas del Consejo Nacional de Salud en los trabajos que afectan a las cuestiones tratadas por el Convenio).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en respuesta a su anterior solicitud directa.

1. La Comisión toma nota de que el reglamento previsto en el artículo 283 del Código del Trabajo está todavía en preparación. Espera, pues, que este reglamento incluirá disposiciones concretas sobre la prevención de accidentes de la gente de mar para dar efecto al artículo 4, párrafos 2 y 3, del Convenio y que se aplicará a toda la gente de mar, comprendidos los marinos a bordo de buques de pesca, de conformidad con el artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno pueda enviar el texto correspondiente junto con su próxima memoria.

2. El Gobierno declara que como algunas medidas de reorganización están todavía en curso, en materia de informática sobre todo, y que la creación todavía reciente de algunos organismos, como son el Consejo Nacional de Salud y Trabajo, es menester todavía algún tiempo para poder adoptar las medidas necesarias a fin de asegurar la plena aplicación del Convenio. La Comisión espera que en la próxima memoria figuren los progresos efectuados en aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio:

Artículo 2 (recopilación de estadísticas de accidentes del trabajo de la gente de mar y realización de investigaciones sobre las causas y circunstancias de dichos accidentes).

Artículo 3 (realización de estudios e investigaciones sobre accidentes de trabajo, de la gente de mar).

Artículo 6, párrafo 3 (formación de inspectores del trabajo que efectúan visitas a bordo de los buques respecto a las condiciones de vida a bordo y a los riesgos que entrañan).

Artículo 7 (creación de comisiones mixtas de higiene previstas por el decreto núm. 18379-TSS).

Artículo 8 (planes y programas del Consejo Nacional de Salud en los trabajos que afectan a las cuestiones tratadas por el Convenio).

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