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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que en las memorias transmitidas sobre la aplicación de varios convenios marítimos, el Gobierno indica que el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006) se encuentra bajo estudio en el ámbito de la Comisión Técnica de Trabajo del Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo. La Comisión toma nota asimismo de la adopción del decreto supremo núm. 015-2014-DE, de fecha 28 de noviembre de 2014, por el que se aprueba el reglamento del decreto legislativo núm. 1147 que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional – Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI) (en adelante «reglamento del decreto legislativo núm. 1147»). La Comisión toma nota también de la información suministrada por el Gobierno, según la cual funcionarios de la Dirección General de Políticas de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) están redactando un proyecto de «protocolo sobre el trabajo marítimo» en materia de inspecciones del trabajo a bordo de buques y prevén que el proceso de elaboración del proyecto culmine antes de enero de 2017. A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.
La Comisión observa que el artículo 55 de la Constitución Política del Perú establece que los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. Sobre esta base, en ausencia de disposiciones nacionales específicas que den efecto a las disposiciones auto ejecutivas de los convenios, la Comisión ha considerado dichas disposiciones directamente aplicables en el Perú. La Comisión solicita al Gobierno que confirme que las disposiciones auto ejecutivas de los convenios son directamente aplicables en el país.

Convenio sobre las indemnizaciones de desempleo (naufragio), 1920 (núm. 8)

Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. Cuantía de la indemnización de desempleo en caso de naufragio. En comentarios anteriores, la Comisión señaló al Gobierno que el mecanismo de compensación del régimen laboral común, basado en la duración de servicios prestados, no da cumplimiento al Convenio, el cual prevé una indemnización basada en el período efectivo de desempleo en caso de pérdida del buque o de naufragio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el reglamento del decreto legislativo núm. 1147 establece en su artículo 449, literal d), que «el naufragio de una nave nacional no exime al propietario o armador […] del pago de una indemnización que resulte de la pérdida del buque o del naufragio, de acuerdo con la normativa nacional, instrumentos internacionales de los que Perú es parte […]». La Comisión pide al Gobierno que indique si se han adoptado disposiciones nacionales que establezcan el monto de la indemnización prevista en el artículo 449 del decreto antes mencionado.

Convenio sobre la colocación de la gente de mar, 1920 (núm. 9)

Artículos 1 a 10 del Convenio. Sistema de colocación de la gente de mar. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Convenio se aplicaba a través del decreto supremo núm. 018-73/MA, de fecha 18 de diciembre de 1973, por el que se creó la Oficina de Colocación de la Gente de Mar, y de la resolución ministerial núm. 1905-73/MA/SF, de fecha 21 de diciembre de 1973, mediante la cual se aprueba el reglamento de la Oficina de Colocación de la Gente de Mar. La Comisión toma nota sin embargo de las indicaciones del Gobierno según las cuales ambas normas han sido derogadas. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa que las oficinas de colocación de la gente de mar dejaron de funcionar tras la expedición del reglamento de la ley núm. 26610 y que no existen en la actualidad entidades públicas o privadas encargadas de la colocación de la gente de mar. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para velar por la organización y sostenimiento de un sistema eficaz y adecuado de agencias gratuitas para la colocación de la gente de mar.

Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22)

Artículo 3 del Convenio. Garantías previas a la firma del contrato de enrolamiento. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara de qué manera se respetan las garantías previas a la firma del contrato de enrolamiento previstas en el Convenio. A este respecto, el Gobierno se refiere, al reglamento del decreto legislativo núm.1147. La Comisión observa que si bien el artículo 446 de dicho reglamento garantiza la formalización ante el cónsul peruano de los contratos de enrolamiento celebrados en el extranjero, el mismo no prevé las condiciones en que debe firmarse dicho contrato cuando éste es celebrado en el Perú. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que indique las disposiciones adoptadas o previstas para dar aplicación al artículo 3 del Convenio.
Artículo 4. Cláusulas sobre las reglas de competencia jurisdiccional. La Comisión toma nota de que el artículo 444.4 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147 estipula que la autoridad competente establecerá las cláusulas a incluir en los contratos de trabajo de la gente de mar. La Comisión observa sin embargo que según lo indicado por el Gobierno, no se han expedido normas complementarias sobre las cláusulas del contrato de enrolamiento. La Comisión recuerda que de conformidad con el Convenio, deberán tomarse medidas adecuadas para impedir que el contrato de enrolamiento contenga alguna cláusula mediante la cual las partes convengan de antemano separarse de las reglas normales de la competencia jurisdiccional. La Comisión pide en consecuencia al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar aplicación al artículo 4 del Convenio.
Artículo 5. Documento sobre el servicio a bordo. La Comisión toma nota de que según el artículo 444.3 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147: «los armadores deberán adoptar medidas necesarias para que la gente de mar, incluido el capitán, pueda obtener fácilmente a bordo información clara sobre las condiciones de su empleo, en particular una copia del contrato de trabajo, debiendo proporcionar a la gente de mar un documento que contenga una relación de su servicio a bordo». La Comisión observa sin embargo que el reglamento del decreto legislativo núm. 1147 no determina la forma ni el contenido del documento sobre la relación a bordo. La Comisión recuerda que según el Convenio la gente de mar deberá recibir un documento que contenga una relación de sus servicios a bordo y que la legislación determinará la forma de este documento, los datos que en él deban figurar y las condiciones en las que estos datos deban incluirse. La Comisión solicita al Gobierno en consecuencia que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a este artículo del Convenio.
Artículo 9. Terminación de un contrato de enrolamiento de duración indeterminada. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indique las disposiciones que dan aplicación al artículo 9, según el cual el contrato de enrolamiento por duración indeterminada podrá darse por terminado, por una de las partes, en un puerto de carga o de descarga del buque, a condición de que se realice por escrito y se observe el plazo de aviso convenido, que no será menor de veinticuatro horas. La legislación nacional deberá determinar las circunstancias excepcionales en las que el plazo de aviso, aun comunicado en forma regular, no tendrá por efecto la terminación del contrato. La Comisión toma nota de que el reglamento del decreto legislativo núm. 1147 no da efecto a las disposiciones de este artículo. La Comisión solicita por lo tanto al Gobierno que indique las disposiciones adoptadas o previstas para dar aplicación al artículo 9 del Convenio.
Artículo 11. Despido inmediato. La Comisión observa que el reglamento del decreto legislativo núm. 1147 no regula las condiciones de los despidos inmediatos. La Comisión recuerda que según el Convenio la legislación nacional deberá determinar las circunstancias en las que el armador o el capitán podrán despedir inmediatamente la gente de mar. La Comisión solicita al Gobierno en consecuencia que indique las medidas adoptadas para dar aplicación al artículo 11 del Convenio.
Artículo 14, párrafo 2. Certificado separado sobre la calidad del trabajo. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara cómo se garantiza el derecho de la gente de mar a obtener del capitán un certificado separado, relativo a la calidad de su trabajo. La Comisión toma nota de que al respeto, el Gobierno se refiere al reglamento del decreto legislativo núm. 1147. La Comisión observa sin embargo que dicho reglamento no da aplicación a esta disposición del Convenio. Por lo tanto, la Comisión solicita, una vez más, al Gobierno que indique cómo da aplicación al artículo 14, párrafo 2, del Convenio.

Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23)

Artículo 3, párrafos 1 y 4, del Convenio. Condiciones de repatriación. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que aclarara el estado de la legislación y la práctica en relación con las condiciones del derecho de la gente de mar peruana y extranjera a la repatriación. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno según la cual el reglamento del decreto legislativo núm. 1147 regula las condiciones de repatriación de la gente de mar sin distinción de nacionalidad de conformidad con esta disposición del Convenio.
Artículo 4, c). Gastos de repatriación en caso de enfermedad. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara cómo se garantiza que los gastos de repatriación no estén a cargo de la gente de mar en caso de enfermedad. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 447.1 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147 prohíbe que la repatriación esté a cargo de la gente de mar en caso de enfermedad.
Artículo 6. Obligaciones de la autoridad pública del país donde esté matriculado el buque. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información en relación con las instrucciones recibidas por la autoridad pública para velar por la repatriación de la gente de mar sin distinción de nacionalidad y para adelantar, si fuere necesario, los gastos de repatriación. La Comisión toma nota a este respecto de que según el artículo 775.2 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147, la Autoridad Marítima Nacional debe contribuir a permitir la pronta repatriación o reembarco de la gente de mar por parte del armador después de un accidente acuático. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno según la cual todavía está culminando el proceso de análisis de la información solicitada. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar pleno cumplimiento al artículo 6 del Convenio.

Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946 (núm. 68)

Artículo 3 del Convenio. Colaboración con las organizaciones de armadores y de la gente de mar. La Comisión había solicitado al Gobierno que facilitara información sobre la colaboración de la autoridad competente con las organizaciones de armadores y de la gente de mar en materia de alimentación y de servicio de fonda a bordo. La Comisión observa que si bien el Gobierno proporciona información sobre la coordinación de las actividades entre las autoridades interesadas, no indica cómo se garantiza la colaboración de la autoridad competente con las organizaciones de armadores y de la gente de mar. La Comisión solicita por lo tanto al Gobierno, una vez más, que facilite información sobre las medidas adoptadas a este respecto de conformidad con el artículo 3 del Convenio.
Artículo 11, párrafo 2. Cursos de perfeccionamiento. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre los cursos de perfeccionamiento para el personal de fonda de los buques. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la capacitación de la gente de mar dedicada a la alimentación y al servicio de fonda a bordo es realizada por las compañías navieras en coordinación con los diversos centros de formación marítima y otros que se dedican a brindar capacitación en aspectos de conocimientos prácticos de cocina, higiene alimentaria y personal, almacenamiento de los alimentos, gestión de las reservas, protección del medio ambiente y seguridad y salud del servicio de fonda. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 12. Recolección y distribución de información y recomendaciones. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para que la autoridad competente recoja y distribuya información y formule recomendaciones sobre la alimentación y el servicio de fonda a bordo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual está culminando el proceso de análisis de los datos solicitados a fin de remitirlos a la Comisión a la brevedad. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique detalles sobre las medidas adoptadas para recoger y distribuir información y formular recomendaciones sobre la alimentación y el servicio de fonda.

Convenio sobre el certificado de aptitud de los cocineros de buque, 1946 (núm. 69)

Artículo 4, párrafo 4. Examen de aptitud profesional. La Comisión recuerda que según el Convenio, la autoridad competente prescribe el examen de aptitud de los cocineros directamente, o bajo su control, mediante una escuela de cocineros reconocida o cualquier otra institución reconocida. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la capacitación de los cocineros de buque es realizada por las compañías navieras en coordinación con los diversos centros de formación marítima y otros que se dedican a brindar capacitación en aspectos de conocimientos prácticos de cocina, higiene alimentaria y personal, almacenamiento de los alimentos, gestión de las reservas, protección del medio ambiente y seguridad y salud del servicio de fonda. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones adoptadas por la autoridad competente para dar aplicación al artículo 4, párrafo 4, del Convenio y que facilite en particular información sobre la organización y el contenido del examen de aptitud de los cocineros.
Artículo 6. Reconocimiento de certificados. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si se reconocen los certificados de aptitud expedidos por otros países. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la DICAPI reconoce los títulos extranjeros en virtud del artículo 385 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147.

Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73)

Artículo 3 del Convenio. Reconocimiento de certificados. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre el contenido de los exámenes médicos para la gente de mar. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la resolución directoral núm. 0619-2010/DCG de fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual se aprobaron las Normas para la realización de reconocimiento médico del personal de marina mercante.

Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147)

Artículo 2, a), i), del Convenio. Normas de seguridad. Equivalencia substancial al artículo 7 del Convenio núm. 134. Prevención de accidentes. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre los miembros de la tripulación responsables de la prevención de accidentes. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la prevención de accidentes que puedan ocurrir a bordo está al mando del Capitán, en virtud de los artículos 387, 400, 402, 403, 407, 408, y 409 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 2, b) y f). Jurisdicción y control efectivo por el Estado del pabellón. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre el control de los buques que enarbolan el pabellón peruano en materia de seguridad a bordo, de seguridad social, y de condiciones de empleo. La Comisión toma nota de que los artículos 12, 14, 16, 312, 581, 603 y 642 a 645 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147 establecen un sistema de control de la seguridad a bordo. La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno según la cual en virtud del artículo 3 de la ley núm. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es responsable de la inspección de los buques de la marina mercante cualquiera sea su bandera. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 2, d), i). Procedimientos de enrolamiento a bordo de buques peruanos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no existen en la actualidad entidades públicas o privadas encargadas de la colocación de la gente de mar. La Comisión recuerda que de conformidad con el Convenio, el Gobierno debe asegurar que existan procedimientos adecuados para el enrolamiento de la gente de mar en los buques matriculados en su territorio. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas en la legislación o en la práctica para asegurar el cumplimiento de esta disposición del Convenio.
Artículo 2, d), ii). Procedimientos para transmitir quejas respecto del enrolamiento a bordo de buques extranjeros. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, en virtud del artículo 100 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147, cuando los oficiales supervisores del estado rector de puerto (OSERP) detecten deficiencias que originen el impedimento de zarpe, comunican a la capitanía de puerto, a efectos de notificar a la administración del Estado de bandera y, cuando corresponda, a las organizaciones reconocidas que hubieran expedido los certificados pertinentes en nombre del Estado de abanderamiento. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión recuerda que según el Convenio, el Gobierno debe asegurar que toda queja relativa al enrolamiento de gente de mar extranjera, en su territorio, en buques matriculados en un país extranjero, sean transmitidas a la autoridad competente del país en el que está matriculado el buque, con copia al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La Comisión solicita por lo tanto al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a este artículo del Convenio.
Artículo 2, g). Publicación del informe de encuesta en cada caso de accidente grave. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara cómo se asegura de que una encuesta oficial se lleve a cabo en caso de accidente marítimo grave. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la DICAPI cuenta con un departamento de investigación de siniestros marítimos, que es el encargado de realizar estas investigaciones y transmitir la información a las instancias y organismos correspondientes. La Comisión recuerda que el requisito de publicación puede ser satisfecho cuando se facilita el informe final a los interesados y se difunden públicamente sus conclusiones (Estudio General de 1990, Normas del trabajo en los buques mercantes, párrafo 258). La Comisión solicita por lo tanto al Gobierno que aclare cómo se difunden las conclusiones del Departamento de Investigación de Siniestros Marítimos.
Artículo 4. Control por el Estado rector del puerto. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que especificara si las organizaciones profesionales, asociaciones, o sindicatos podían transmitir quejas a la autoridad portuaria. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales, cualquier persona con legítimo interés, incluyendo sindicatos y otras organizaciones profesionales pueden comunicar protestas a la capitanía del puerto, y quejas en el sistema MTPE del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, lo cual es competente para la inspección de los buques de la marina mercante cualquiera sea su bandera. La Comisión toma nota de esta información.

Convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996 (núm. 178)

Artículo 1, párrafo 7, del Convenio. Ámbito de las inspecciones. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que aclarara el ámbito de las inspecciones sobre las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar. A este respeto, la Comisión toma nota de la elaboración del «protocolo sobre el trabajo marítimo». La Comisión también toma nota de que los artículos 642.1 y 642.2 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147 disponen que las naves y artefactos navales inspeccionados por la Oficina de Inspecciones y Auditorias de la Autoridad Marítima Nacional deben cumplir con las condiciones necesarias para la seguridad de la vida humana en el mar, las condiciones de alojamiento y del servicio de fonda, y las condiciones de higiene y salubridad. La Comisión solicita al Gobierno que indique si la Oficina de Inspecciones y Auditorias investiga otros aspectos de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, incluyendo la edad mínima, el contrato de enrolamiento, la contratación, la dotación, el nivel de calificación, las horas de trabajo, la prevención de los accidentes de trabajo, la atención médica, las prestaciones en caso de accidente o enfermedad, el bienestar social y cuestiones afines, y la repatriación. La Comisión pide también al Gobierno que facilite información actualizada sobre la elaboración del protocolo.
Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Inspección periódica de los buques registrados. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que aclarara si se inspeccionan todos los buques de pabellón peruano de arqueo bruto mayor a 500 en intervalos no superiores a tres años, con el propósito de verificar que las condiciones de vida y de trabajo sean conformes a la legislación nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno no facilita información en respuesta a esta solicitud. La Comisión observa, sin embargo, que el artículo 649 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147 estipula que a las naves nacionales que efectúen viajes internacionales se les hacen, conjuntamente con el reconocimiento anual o periódico, las inspecciones necesarias para verificar que observen las condiciones adecuadas en lo que respecta el alojamiento, sanidad, higiene, prevención de accidentes ocupacionales, alimentación y servicio de fonda. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 4. Calificación de los inspectores. La Comisión recuerda que en comentarios anteriores pidió al Gobierno que informara sobre los medios para garantizar que los inspectores a cargo de verificar las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar estén calificados para ejercer sus funciones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, la DICAPI cuenta con un departamento especializado y las capitanías del puerto con los oficiales supervisores del estado rector de puerto (OSARP). La Comisión observa sin embargo que, según lo indicado por el Gobierno, corresponde al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo llevar a cabo las inspecciones del trabajo a bordo de los buques de la marina mercante, en virtud del artículo 3 de la ley núm. 28806. La Comisión pide por tanto al Gobierno que proporcione información sobre las calificaciones de los inspectores del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que realizan inspecciones a bordo.
Artículo 9, párrafo 1. Informe de inspección. La Comisión pidió al Gobierno que indicara cómo se garantiza que en el caso de las inspecciones a bordo de los buques, se facilite una copia del informe al capitán del buque y que otra copia quede expuesta en el tablón de anuncios para información de la gente de mar. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 45, incisos a) y b), de la ley núm. 28806 dispone que cuando la inspección del trabajo determina el incumplimiento de obligaciones sociolaborales, emite un documento denominado acta de infracción, que es notificado al empleador. La Comisión observa sin embargo que dicha disposición no garantiza que el capitán del buque inspeccionado reciba una copia del acta de infracción ni que ésta quede expuesta en el tablón de anuncios para la gente de mar. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno, una vez más, que indique cómo da aplicación al artículo 9, párrafo 1.
Artículo 9, párrafo 2. Presentación del informe de inspección a raíz de un incidente mayor. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que especificara de qué manera se garantiza que en el caso de una inspección del buque a raíz de un incidente mayor, el informe de inspección se presente a la mayor brevedad, pero en cualquier caso en un plazo máximo de un mes a partir de la finalización de la inspección. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 13 de la ley núm. 28806 establece que las actuaciones de investigación o comprobatorias de la inspección del trabajo se realizan en el plazo que se señale en cada caso concreto, sin que éste pueda dilatarse más de treinta días hábiles y que cuando sea necesario, podrá autorizarse la prolongación de las actuaciones comprobatorias. La Comisión reitera por tanto su solicitud al Gobierno para que indique cuáles son las medidas para que el informe de inspección, a raíz de un incidente mayor, se presente a la mayor brevedad.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que en las memorias transmitidas sobre la aplicación de varios convenios marítimos el Gobierno indica que el Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006 (MLC, 2006) se encuentra bajo estudio en el ámbito de la Comisión Técnica de Trabajo del Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo. La Comisión toma nota asimismo de la adopción mediante el decreto supremo núm. 015-2014-DE, de fecha 28 de noviembre de 2014, por el que se aprueba el reglamento del decreto legislativo núm. 1147 que regula el fortalecimiento de las Fuerzas Armadas en las competencias de la Autoridad Marítima Nacional – Dirección General de Capitanías y Guardacostas (en adelante «reglamento del decreto legislativo núm. 1147»). La Comisión toma nota también de la información suministrada por el Gobierno según la cual funcionarios de la Dirección General de Políticas de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) están redactando un proyecto de «Protocolo sobre el Trabajo Marítimo» en materia de inspecciones del trabajo a bordo de buques y prevén que el proceso de elaboración del proyecto culmine antes de enero de 2017. A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.
La Comisión observa que el artículo 55 de la Constitución Política del Perú establece que los tratados celebrados por el Estado, y en vigor, forman parte del derecho nacional. Sobre esta base, la Comisión solicita al Gobierno que confirme si en ausencia de disposiciones nacionales específicas que den efecto a las disposiciones auto-ejecutivas de los convenios, dichas disposiciones son directamente aplicables en el Perú.

Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946 (núm. 68)

Artículo 7, párrafo 2, del Convenio. Inspección durante la travesía. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que el resultado de las inspecciones realizadas durante la travesía por el capitán o un oficial especialmente designado sea registrado por escrito. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a este respecto al proceso en curso para la elaboración del «Protocolo sobre el Trabajo Marítimo». Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar aplicación al artículo 7, párrafo 2.
Artículo 10. Informe anual. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la elaboración de un informe anual sobre la alimentación y el servicio de fonda a bordo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual todavía está culminando el proceso de análisis de la información solicitada. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar aplicación al artículo 10.

Convenio sobre el certificado de aptitud de los cocineros de buque, 1946 (núm. 69)

Artículo 4, párrafo 2, b), del Convenio. Período mínimo de servicio en el mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que se prescribiera un período mínimo de servicio en el mar para obtener el certificado de aptitud de cocinero de buque. La Comisión toma nota de que al respecto, el Gobierno se refiere a los artículos 5 (párrafo 15), 374, 378 y 442 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147 y al decreto supremo núm. 048-90-DE/MGP, de fecha 9 de octubre de 1990, que aprueba el reglamento del cocinero de buque. La Comisión observa sin embargo que dichas disposiciones no establecen un período mínimo de servicio en el mar para obtener el certificado de aptitud de los cocineros de buque. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno, una vez más, que adopte medidas para dar aplicación al artículo 4, párrafo 2, b).

Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73)

Artículo 3 del Convenio. Reconocimiento de certificados. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre el contenido de los exámenes médicos para la gente de mar. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la resolución directoral núm. 0619-2010/DCG de fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual se aprobaron las normas para la realización de reconocimiento médico del personal de marina mercante.
Artículo 8. Nuevo reconocimiento después de la denegación de un certificado médico. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las disposiciones que garantizan que la persona a quien se haya negado un certificado médico pueda pedir otro reconocimiento médico por uno o más árbitros independientes. La Comisión toma nota de que al respecto, el Gobierno se refiere a los artículos 49 y 71 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo núm. 32222, que establecen la obligación del empleador de realizar exámenes médicos ocupacionales, antes, durante, y después de concluido el vínculo laboral. Sin embargo, la Comisión observa que dichas disposiciones no garantizan el derecho a pedir un segundo reconocimiento médico cuando el primero haya sido denegado. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome sin demora medidas para dar aplicación al artículo 8.

Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147)

Artículo 2, a), i), y iii), del Convenio. Normas de seguridad y condiciones de vida a bordo. Equivalencia substancial al Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm. 92). En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que considerara las medidas apropiadas para asegurar que la legislación nacional contenga disposiciones substancialmente equivalentes a las normas sobre la seguridad y las condiciones de vida a bordo establecidas en el Convenio núm. 92. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual si bien la Autoridad Marítima Nacional tiene competencia para emitir la normativa complementaria en relación con el alojamiento en virtud del artículo 447.2 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147, la misma no ha ejercido dicha competencia. La Comisión observa que ni dicho reglamento ni el código de seguridad de equipo para naves y artefactos navales, marítimos, fluviales y lacustres, aprobado mediante la resolución directoral núm. 0562-2003/DCG, de fecha 5 de septiembre de 2003 (en adelante «Código de Seguridad») regulan los siguientes asuntos en materia de seguridad y de condiciones de vida a bordo cubiertos por el Convenio núm. 92: notificación de la adopción de disposiciones sobre el alojamiento (artículo 3, párrafo 2, a)), la consulta previa de las organizaciones de armadores y de la gente de mar a fin de elaborar reglamentos sobre el alojamiento (artículo 3, párrafo 2, e)), las inspecciones cuando el buque haya habido modificaciones (artículo 5), los materiales utilizados (artículo 6), el sistema de calefacción adecuado (artículo 8, párrafos 1, y 6, el alumbrado adecuado (artículo 9), la situación de los dormitorios (artículo 10, párrafo 1), los espacios de recreo (artículo 12), las instalaciones sanitarias de la tripulación (artículo 13, párrafos 1, 8, y 10), los hospitales a bordo (artículo 14), y las inspecciones semanales (artículo 17). La Comisión recuerda que estos artículos son considerados normas sustantivas del Convenio núm. 92 en materia de seguridad y de condiciones de vida a bordo cuyo cumplimiento es necesario a fin de establecer la existencia de equivalencia sustancial (Estudio General de 1990, sobre Normas del trabajo en los buques mercantes, párrafos 120, 174 y 175). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que la legislación nacional contenga disposiciones substancialmente equivalentes a las normas sobre la seguridad y las condiciones de vida a bordo establecidas en el Convenio núm. 92.

Convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996 (núm. 178)

Artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Inspección en caso de cambios substanciales. La Comisión recuerda que pidió al Gobierno que indicara si en los supuestos de cambios substanciales en la construcción de los buques o en los alojamientos, se procede a su inspección en el plazo de tres meses desde su realización. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica estar todavía culminando el proceso de análisis y no facilita información en respuesta a esta solicitud. La Comisión nota empero que el artículo 579 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147 dispone que la modificación de naves y artefactos navales se rige por las normas técnicas que para tal efecto hubiera establecido la Dirección General, pero no permite aclarar si dichas normas técnicas requieren una inspección dentro de tres meses. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno, una vez más, que aclare si los cambios substanciales en la construcción de los buques o en los alojamientos están inspeccionados en el plazo de tres meses.
Artículo 6, párrafo 2. Indemnización por inmovilización o retraso indebidos. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara cómo se garantiza que en caso de que un buque sufra una inmovilización o un retraso indebidos, el armador o el operador del mismo tengan derecho a una indemnización por cualquier pérdida o daño sufrido. La Comisión lamenta observar que el Gobierno no facilita información en respuesta a esta solicitud. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno, una vez más, que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a esta disposición del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 4, párrafo 2), del Convenio. Condiciones para la obtención de certificados de aptitud profesional para cocineros de buques. En relación con sus comentarios anteriores sobre la ausencia de una disposición que establezca el período mínimo de servicio en el mar como condición previa para la obtención de un certificado de aptitud de cocinero de buque, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la resolución directoral núm. 0564-2003-DCG, de fecha 10 de septiembre de 2003, de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas. Según la memoria del Gobierno, se requiere en general un período mínimo no menor de dos meses de servicio para la gente de mar, antes de la expedición de un certificado, de conformidad con el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW). Sin embargo, la Comisión recuerda que el Convenio STCW no contiene disposiciones específicas relacionadas con los cocineros. También recuerda que el decreto supremo núm. 048-DE/MPG, de fecha 9 de octubre de 1990 — al que hizo referencia el Gobierno en memorias anteriores —, tampoco contiene ninguna disposición pertinente. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique explicaciones adicionales al respecto y que también transmita una copia de la resolución núm. 0564-2003-DCG.

Artículo 6. Reconocimiento de certificados. En sus comentarios anteriores, la Comisión le había solicitado al Gobierno que indicara si estaban reconocidos los certificados de aptitudes expedidos por otros países. Tomando nota de la indicación del Gobierno, según la cual el asunto se había remitido a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, la Comisión solicita al Gobierno que comunique más información detallada sobre este punto.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. Tomando nota que el Gobierno no ha comunicado, durante cierto número de años, información general acerca de la aplicación práctica del Convenio, la Comisión le ruega al Gobierno comunicar información actualizada en este sentido, incluyéndose, por ejemplo, información estadística sobre el número de certificados de cocinero de buque expedidos durante el período de presentación de memorias, extractos de informes de los servicios de inspección, cualquier dificultad encontrada en la aplicación del Convenio.

Finalmente, la Comisión aprovecha la oportunidad para recordar que el Convenio había sido revisado por el Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006, y que sus principales disposiciones están ahora reflejadas en el reglamento 3.2, párrafo 3, norma A3.2, párrafos 3 y 4, y pauta B3.2.2 del instrumento en cuestión. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a que considere la posibilidad de ratificar, en un futuro muy próximo, el Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006, y a que mantenga informada a la Oficina de toda decisión adoptada al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la adopción del decreto supremo núm. 028-DE/MPG, de 25 de mayo de 2001, que reglamenta la Ley de Control y Vigilancia de las actividades marítimas, fluviales y lacustres y deroga el decreto supremo núm. 002-87-MA, de 9 de abril de 1987. La Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 4, párrafo 2, del Convenio. Condiciones para la obtención del certificado de aptitud de cocinero. La Comisión toma nota de que el decreto supremo núm. 028-DE/MPG, de 25 de mayo de 2001, a diferencia del decreto supremo núm. 002-87-MA, de 9 de abril de 1987 que éste deroga, no contiene disposiciones específicas relativas a los cocineros. En consecuencia, las condiciones para la obtención de un diploma de capacidad de cocinero de buque únicamente están regidos en la legislación nacional por el decreto supremo núm. 048-DE/MPG, de 9 de octubre de 1990, relativo a los cocineros de buques. Los artículos 1 y 2 de ese decreto fijan las condiciones de edad y de nacionalidad requeridas. El artículo 5 establece los tipos de documentos que debe presentar el marino que, para ser matriculado y tener derecho a la libreta de embarco deberá presentar, asimismo, el certificado de aptitud profesional. Además, deberá presentar un certificado de aptitud física, expedido por el centro médico naval y un certificado de la Escuela Nacional de Marina Mercante «Almirante Miguel Grau» que confirme la asistencia y obtención de un diploma en el curso formativo para tripulantes marítimos mercantes. Una vez cumplidas estas etapas, el postulante recibirá, con el informe favorable del capitán de puerto, la resolución otorgándole el título de cocinero de buque que le permitirá trabajar en la marina mercante (artículo 6). Esta habilitación podrá ser cancelada si durante los tres años que siguen a partir de la expedición de la habilitación, no haya conseguido embarque por un período mínimo de ocho meses para ejercer su actividad (artículo 13). La Comisión recuerda que en virtud de artículo 4, párrafo 2, del Convenio, «nadie podrá obtener un certificado de aptitud profesional, a menos: a) que haya cumplido la edad mínima que prescriba la autoridad competente; b) que haya servido en el mar durante el período mínimo que prescriba la autoridad competente, y c) que haya aprobado el examen que prescriba la autoridad competente. La legislación nacional puede recurrir a la noción de período mínimo de servicio a bordo para el mantenimiento o no de la habilitación expedida al marino pero no contiene disposiciones relativas al período mínimo de servicio en el mar requerido para la obtención del certificado. El marino recibe la autorización y, en consecuencia, su diploma, y posteriormente, ese documento se le podrá retirar si no cumple con un período mínimo de servicio en el mar. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica nacionales de conformidad con estas disposiciones y garantizar la exigencia de un período mínimo de servicio en el mar para obtener el certificado de aptitud de los cocineros de buque.

Artículo 6. Reconocimiento de los certificados. El Gobierno indica en su memoria que aplica el procedimiento de reconocimiento de diplomas establecidos en la regla I/10 del Convenio internacional sobre formación, titulación y guardias para la gente de mar, de 1978 (STCW), en su tenor modificado. No obstante, que el Convenio STCW no contiene disposiciones específicas para los cocineros. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien precisar la manera en que se practica el reconocimiento de los diplomas extranjeros de cocineros de buque.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión lamenta comprobar que la memoria no contiene información alguna sobre ese punto. En consecuencia, solicita nuevamente al Gobierno se sirva proporcionar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, facilitando por ejemplo, resúmenes de informes de los servicios de inspección y precisiones sobre el número de certificados expedidos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Punto V del formulario de memoria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, que corresponde al período 1991-1996, relativas a la emisión de certificados de aptitud profesional de los cocineros de buque como lo prescribe la legislación. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones o informes oficiales que permitan apreciar la aplicación del Convenio en la práctica (informes de inspección, número de certificados emitidos, etc...).

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del decreto supremo núm. 048-90-DE/MGP, de 9 de octubre de 1990, que aprueba el Reglamento sobre los cocineros de buques que satisface los requerimientos del artículo 4 del Convenio. La Comisión espera que en sus futuras memorias el Gobierno incluirá la información disponible sobre la aplicación práctica del Reglamento (parte V del formulario de la memoria).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión se refiere a su observación relativa al proyecto de reglamento sobre los cocineros de buques, cuyo texto se adjunta a la memoria de 1983 del Gobierno.

La Comisión constata que dicho proyecto no contiene disposiciones que prescriban el período mínimo de servicio en el mar, tal como lo prevé el artículo 4, párrafo 2, b) del Convenio. Además, en dicho proyecto no encuentran plena aplicación los párrafos 2, c), 3 y 4 del artículo 4, los cuales prevén que el examen que describa o controle la autoridad competente deberá comprender ciertos ejercicios específicos. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase de qué manera dichas disposiciones del Convenio se aplicarán en lo que se refiere a la organización de los exámenes y la expedición de los certificados de aptitud por el "Centro de Instrucción Técnica y Entrenamiento Naval" (CITEN).

Por último, la Comisión debe señalar que el artículo 17 de dicho proyecto, al permitir - con la única condición de pasar examen médico - la expedición de certificados de aptitud a aquellos cocineros que acrediten más de 2 años de servicio en la fecha de aprobación del reglamento en cuestión, no se ajusta al artículo 5 del Convenio. El referido artículo admite un certificado de equivalencia en el caso de un marino que haya realizado 2 años de servicio en calidad de cocinero antes de la expiración de un período de 3 años a partir de la fecha en que el Convenio entre en vigor para el país interesado; en el caso del Perú, dicho período expiró, por tanto, el 24 de agosto de 1965.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

En relación con sus anteriores observaciones, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se tendrán en cuenta sus comentarios en la actual revisión de la legislación. La Comisión recuerda que viene haciendo comentarios desde hace ya varios años sobre la falta de disposiciones que den aplicación al Convenio, y espera que en la próxima memoria se indiquen las medidas tomadas para dar efecto al mismo.

La Comisión se refiere de nuevo en una solicitud directa a ciertos aspectos del anterior proyecto de legislación del Gobierno.

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