National Legislation on Labour and Social Rights
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Repetición Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que no existe un marco legislativo que apoye el derecho a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Habiendo tomado nota de que los mecanismos existentes de negociación colectiva y los consejos salariales para la determinación de los salarios no parece que promuevan y garanticen efectivamente este derecho, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno relativa al Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) el proyecto de política nacional de género, que incluye una sección sobre el empleo, está actualmente siendo revisado por los ministerios pertinentes pero aún no se ha adoptado el proyecto de ley sobre el empleo (prevención de la discriminación). La Comisión recuerda de nuevo la especial importancia de recoger en la legislación el concepto de «trabajo de igual valor» a fin de hacer frente a la segregación de hombres y mujeres en ciertos sectores y ocupaciones debido a los estereotipos de género. Habida cuenta de los cambios en curso en materia de legislación y políticas sobre igualdad de género y no discriminación, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se refleje plenamente en el proyecto de política nacional de género y en el proyecto de ley sobre el empleo (prevención de la discriminación), y que transmita una copia de la política y de la nueva ley tan pronto como se hayan adoptado. Brecha de ingresos por motivos de género y segregación ocupacional. La Comisión toma nota de que según las estadísticas comunicadas por el Servicio de Estadística de Barbados (encuesta sobre la fuerza de trabajo) de todas las mujeres empleadas en 2015, el 52,4 por ciento ganaban menos de 500 dólares de Barbados (BBD) a la semana en comparación con el 41,8 por ciento de los hombres empleados ese mismo año. Los hombres representaban casi el 56 por ciento de los que ganaban entre 500 BBD y 999 BBD a la semana, y las mujeres solo el 44 por ciento. Las mujeres representaban el 46,6 por ciento de los que ganaban entre 1 000 BBD y 1 300 BBD y los hombres el 53,1 por ciento. Los hombres también constituían un poco más de la mitad de los trabajadores (el 52,5 por ciento) del grupo mejor remunerado (más de 1 300 BBD). Asimismo, la Comisión toma nota de que, según la encuesta sobre la fuerza de trabajo de 2015, en la economía existe una persistente segregación ocupacional por motivos de género dado que las mujeres trabajan principalmente en los servicios y como secretarias mientras que los hombres trabajan principalmente como artesanos y en trabajos relacionados o como operadores de instalaciones y máquinas. En lo que respecta a los sectores económicos, las trabajadoras están muy representadas en los «servicios de acomodación y alimentarios» y su número muchas veces dobla con creces o triplica el número de trabajadores en las «finanzas y seguros», la «educación» y el «trabajo sanitario y social». Las mujeres también están sobrerrepresentadas como empleadas del hogar. En contraste, los hombres predominan en los sectores de «la construcción» y «el transporte y el almacenamiento». La Comisión también se refiere a sus comentarios sobre el Convenio núm. 111. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres y para incrementar el número de mujeres que realizan trabajos que ofrecen oportunidades de carrera y salarios más elevados. Recordando que las desigualdades salariales pueden surgir debido a la segregación de hombres y mujeres en ciertos sectores y ocupaciones, la Comisión también pide al Gobierno que transmita información sobre los resultados alcanzados en lo que respecta a hacer frente a la segregación ocupacional por motivos de género e incrementar el empleo de mujeres y hombres en sectores y ocupaciones en los que están infrarrepresentados una vez que se adopten la política nacional sobre el empleo y la política nacional de género.
Repetición Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que no existe un marco legislativo que apoye el derecho a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Habiendo tomado nota de que los mecanismos existentes de negociación colectiva y los consejos salariales para la determinación de los salarios no parece que promuevan y garanticen efectivamente este derecho, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno relativa al Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) el proyecto de política nacional de género, que incluye una sección sobre el empleo, está actualmente siendo revisado por los ministerios pertinentes pero aún no se ha adoptado el proyecto de ley sobre el empleo (prevención de la discriminación). La Comisión recuerda de nuevo la especial importancia de recoger en la legislación el concepto de «trabajo de igual valor» a fin de hacer frente a la segregación de hombres y mujeres en ciertos sectores y ocupaciones debido a los estereotipos de género. Habida cuenta de los cambios en curso en materia de legislación y políticas sobre igualdad de género y no discriminación, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se refleje plenamente en el proyecto de política nacional de género y en el proyecto de ley sobre el empleo (prevención de la discriminación), y que transmita una copia de la política y de la nueva ley tan pronto como se hayan adoptado. Brecha de ingresos por motivos de género y segregación ocupacional. La Comisión toma nota de que según las estadísticas comunicadas por el Servicio de Estadística de Barbados (encuesta sobre la fuerza de trabajo) de todas las mujeres empleadas en 2015, el 52,4 por ciento ganaban menos de 500 dólares de Barbados (BBD) a la semana en comparación con el 41,8 por ciento de los hombres empleados ese mismo año. Los hombres representaban casi el 56 por ciento de los que ganaban entre 500 BBD y 999 BBD a la semana, y las mujeres sólo el 44 por ciento. Las mujeres representaban el 46,6 por ciento de los que ganaban entre 1 000 BBD y 1 300 BBD y los hombres el 53,1 por ciento. Los hombres también constituían un poco más de la mitad de los trabajadores (el 52,5 por ciento) del grupo mejor remunerado (más de 1 300 BBD). Asimismo, la Comisión toma nota de que, según la encuesta sobre la fuerza de trabajo de 2015, en la economía existe una persistente segregación ocupacional por motivos de género dado que las mujeres trabajan principalmente en los servicios y como secretarias mientras que los hombres trabajan principalmente como artesanos y en trabajos relacionados o como operadores de instalaciones y máquinas. En lo que respecta a los sectores económicos, las trabajadoras están muy representadas en los «servicios de acomodación y alimentarios» y su número muchas veces dobla con creces o triplica el número de trabajadores en las «finanzas y seguros», la «educación» y el «trabajo sanitario y social». Las mujeres también están sobrerrepresentadas como empleadas del hogar. En contraste, los hombres predominan en los sectores de «la construcción» y «el transporte y el almacenamiento». La Comisión también se refiere a sus comentarios sobre el Convenio núm. 111. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres y para incrementar el número de mujeres que realizan trabajos que ofrecen oportunidades de carrera y salarios más elevados. Recordando que las desigualdades salariales pueden surgir debido a la segregación de hombres y mujeres en ciertos sectores y ocupaciones, la Comisión también pide al Gobierno que transmita información sobre los resultados alcanzados en lo que respecta a hacer frente a la segregación ocupacional por motivos de género e incrementar el empleo de mujeres y hombres en sectores y ocupaciones en los que están infrarrepresentados una vez que se adopten la política nacional sobre el empleo y la política nacional de género.
Además de sus observaciones anteriores sobre las diferencias entre los salarios pagados a los hombres y las mujeres en la industria del azúcar, la Comisión toma nota con satisfacción de la información suministrada por el Sindicato de Trabajadores de Barbados sobre el estudio de evaluación de empleos en la industria del azúcar realizado por el Sindicato, que ha conducido a la supresión de las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres, de acuerdo con el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud directa enviada al Gobierno.
En relación con sus observaciones anteriores relativas a las diferencias en los salarios pagados a hombres y mujeres en la industria azucarera, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual comunicará información detallada sobre los resultados del ejercicio de evaluación laboral, que se prevé se completará en la industria azucarera a principios de 1996. De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota también de que la Oficina de Asuntos de la Mujer ha iniciado un renovado programa para abordar las cuestiones relacionadas con las diferencias en cuanto a sexo, incluida la revisión de la Declaración de la Política Nacional sobre la Mujer. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información detallada sobre cualquier iniciativa tomada en ese contexto, que contribuya a promover la aplicación del Convenio.
En relación con sus observaciones anteriores, en lo que atañe a las diferencias salariales entre trabajadores y trabajadoras, que se han observado en la industria azucarera, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que las diferencias entre los salarios que se pagan a los hombres y las mujeres obedecen a la diferente índole del trabajo que realizan y que no se trata de una forma de discriminación basada en el sexo. La Comisión toma nota también del acuerdo concertado entre la Unión de Trabajadores de Barbados y la Federación de Productores de Azúcar, en el que se prevén tasas salariales mínimas por categoría de puestos de trabajo para los años 1989 a 1991, inclusive. La Comisión observa que, en cambio, no se han proporcionado datos estadísticos sobre el número y el sexo de los trabajadores empleados que corresponden a las diversas categorías salariales. Habida cuenta de que en su oportunidad el Gobierno ha recabado de la Oficina informaciones y asesoramiento sobre esta materia, la Comisión confía en que en su próxima memoria el Gobierno aportará las informaciones que se le han solicitado anteriormente, a fin de poder evaluar la aplicación del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que una evaluación de los empleos se está llevando a cabo con la participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Se agradecería al Gobierno que enviara informaciones, en su próxima memoria, sobre los resultados de esta evaluación.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. En observaciones que formula desde 1984 la Comisión se refiere a diferencias salariales entre hombres y mujeres existentes en la industria azucarera. A este respecto se recuerda que la orden de 1992, sobre los trabajadores de la industria del azúcar (salarios mínimos), al fijar los salarios mínimos por hora para 1993 en las empresas azucareras, estableció una tasa de remuneración de 3,23 dólares para trabajadores de la categoría general y una tasa de remuneración de 2,68 dólares para trabajadoras de la categoría general. La Comisión también había recordado que esta orden fue sustituida por un convenio colectivo que fijaba las tasas mínimas de remuneración para 1984-1985. Mientras que el convenio colectivo disponía que las tasas de salarios se aumentasen, resultaba evidente que las tasas establecidas para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por la orden de 1982 se mantenían, pese a haberse suprimido toda referencia explícita al sexo del trabajador. De esta forma el convenio colectivo fijó para las fábricas, un salario mínimo de 3,63 dólares por hora para trabajadores de la categoría general clase A y un salario de 3,02 dólares por hora para trabajadores de la categoría general clase C, sin ninguna descripción de sus tareas o empleos. La Comisión también había tomado nota de que la orden de 1982 fijaba para 1983 tasas mínimas de remuneración por hora para cuatro categorías distintas de empleados en plantaciones y fincas: hombres, grado 'A'; hombres, grado 'B'; mujeres, grado 'A' y mujeres, grado 'B'. Estas diferencias se reflejaron con fidelidad en los aumentos establecidos para 1984 y 1985 por el convenio colectivo antes mencionado, que distinguía cuatro categorías de trabajadores del azúcar, sin mención de sexo y mayores de 18 años de edad, en relación no con el trabajo realizado durante el tiempo del empleo sino, en el caso de las tres categorías mejor pagadas, con referencia a las tareas que eran exigidas en los empleos a destajo. La Comisión había tomado nota de que, entre 1984 y 1991, las tasas de remuneración seguían distinguiendo entre trabajadores de la categoría general de grado A, trabajadores de la categoría general de grado C, artesanos de grado A y artesanos de grado B. Además, se continuaba fijando la tasa de remuneración de las cuatro categorías de trabajadores con más de 18 años de la industria azucarera sin ninguna descripción explícita de los empleos correspondientes, con la única excepción de que un trabajador de la categoría general empleado en la pintura de edificios debía ser remunerado según la tasa correspondiente al grado B de los artesanos. La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera comunicar informaciones completas sobre el número de trabajadores y trabajadoras empleadas en las diversas categorías salariales, así como toda descripción de tareas o empleos adoptada para aquellas categorías de salarios que no lo indicaban. También había solicitado al Gobierno informaciones sobre las medidas tomadas, solo o en cooperación con los interlocutores sociales, para garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina de la industria del azúcar y sobre los métodos utilizados para evaluar y clasificar tareas, empleos y puestos de trabajo en la industria. En su última memoria el Gobierno declaraba que para determinar las tasas de remuneración del país no se consideraba el sexo de los trabajadores y que los empleos se analizaban y se determinaban las tasas de remuneración en base a criterios tales como el tiempo de trabajo, las calificaciones y cualificaciones necesarias y de evaluación de tareas, orientándose por la clasificación uniforme de ocupaciones de la OIT y por la clasificación normalizada de tareas de Barbados. El Gobierno añade que la diferencia de remuneración entre hombres y mujeres en la industria del azúcar se basa sólo en una cuestión de nomenclatura y que a pedido del Gobierno, las partes en el convenio colectivo de 1983 modificaron los títulos correspondientes y plasmaron esta actitud en el acuerdo declarando que cuando los trabajadores y las trabajadoras realicen tareas idénticas deberán recibir igual remuneración. El Gobierno también declara que espera que se modifique en breve la descripción del empleo de los trabajadores de la categoría general, cuando entre en funciones la nueva administración de la industria del azúcar. La Comisión toma debida nota de estas indicaciones. Sin embargo, como ya lo había declarado anteriormente, las categorías de empleo y las tasas de salario establecidas en función del sexo en la orden de 1982 se habían mantenido evidentemente en los acuerdos colectivos celebrados desde esa fecha, pese a la supresión de las referencias al sexo de los trabajadores en la clasificación de los puestos de trabajo y no se dispone de informaciones que puedan indicar lo contrario. Las solicitudes repetidas de la Comisión no han dejado de referirse a informaciones sobre, sea al número de trabajadores y de trabajadoras que ocupan los cargos correspondientes, sea a toda otra medida tomada para evaluar y reclasificar los empleos sin recurrir a criterios discriminatorios. Más aún el principio en virtud del cual los trabajadores y las trabajadoras que realicen un trabajo igual deben tener igual remuneración, que proclama el convenio colectivo para la industria del azúcar de 1984-1985, sólo abarca la igualdad de remuneración de quienes realicen trabajos iguales (que aparentemente equivalgan a tareas idénticas) pero no satisfacen el principio del convenio según el cual se deberá pagar a hombres y mujeres la misma remuneración por un trabajo de igual valor, lo que implica una evaluación comparativa entre trabajos de distinta naturaleza. La Comisión también ha tomado nota de que no se han proporcionado informaciones sobre otras cuestiones que planteara la Comisión en observaciones anteriores. En efecto, se habían solicitado informaciones sobre los progresos registrados en relación con el proyecto de ley sobre el empleo y disposiciones conexas, que consagraba el principio de la igualdad de remuneración en términos similares a los del convenio, así como sobre las medidas tomadas para aplicar el Convenio en la práctica y, en particular, detalles sobre los medios para controlar su observancia. En tales circunstancias, la Comisión confía en que el Gobierno, en cooperación con los coopartícipes sociales, adoptará medidas para garantizar la plena aplicación del principio del Convenio. A este respecto, insta al Gobierno a considerar la posibilidad de incluir el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la legislación aplicable a todos los trabajadores. También espera que no se escatimarán esfuerzos para responder a las preocupaciones de la Comisión con respecto a la aplicación de este principio en la industria del azúcar. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria información completa y detallada sobre toda descripción de empleo o adoptada para aquellas categorías salariales que no indiquen el trabajo que se debe realizar, así como sobre los métodos que se utilizan para evaluar y clasificar el empleo en esta industria. Habida cuenta de las diferentes dificultades para aplicar el Convenio, la Comisión recuerda al Gobierno que en su observación general de 1990 se señalaba a los gobiernos la posibilidad de solicitar los consejos y la cooperación técnica de la Oficina Internacional del Trabajo.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
En observaciones que formula desde 1984 la Comisión se refiere a diferencias salariales entre hombres y mujeres existentes en la industria azucarera. A este respecto se recuerda que la orden de 1992, sobre los trabajadores de la industria del azúcar (salarios mínimos), al fijar los salarios mínimos por hora para 1993 en las empresas azucareras, estableció una tasa de remuneración de 3,23 dólares para trabajadores de la categoría general y una tasa de remuneración de 2,68 dólares para trabajadoras de la categoría general. La Comisión también había recordado que esta orden fue sustituida por un convenio colectivo que fijaba las tasas mínimas de remuneración para 1984-1985. Mientras que el apéndice C de dicho convenio colectivo disponía que las tasas de salarios se aumentasen, resultaba evidente que las tasas establecidas para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por la orden de 1982 se mantenían, pese a haberse suprimido toda referencia explícita al sexo del trabajador. De esta forma el convenio colectivo fijó para las fábricas, un salario mínimo de 3,63 dólares por hora para trabajadores de la categoría general clase A y un salario de 3,02 dólares por hora para trabajadores de la categoría general clase C, sin ninguna descripción de sus tareas o empleos. La Comisión también había tomado nota de que la orden de 1982 fijaba para 1983 tasas mínimas de remuneración por hora para cuatro categorías distintas de empleados en plantaciones y fincas: hombres, grado 'A'; hombres, grado 'B'; mujeres, grado 'A' y mujeres, grado 'B'. Estas diferencias se reflejaron con fidelidad en los aumentos establecidos para 1984 y 1985 por los convenios colectivos antes mencionados, que distinguían cuatro categorías de trabajadores del azúcar, sin mención de sexo y mayores de 18 años de edad, en relación no con el trabajo realizado durante el tiempo del empleo sino, en el caso de las tres categorías mejor pagadas, con referencia a las tareas que eran exigidas en los empleos a destajo. Para el período que finalizó el 30 de julio de 1989 el Gobierno comunicó los textos de los convenios colectivos aplicables en la industria azucarera en los años 1984 y 1985 y en el período 1986-1988 inclusive, así como las tasas de remuneración aplicables a los trabajadores azucareros en los años 1989, 1990 y 1991. La Comisión había tomado nota de que, para todos esos años, las tasas de remuneración seguían distinguiendo entre trabajadores de la categoría general de grado A, trabajadores de la categoría general de grado C, artesanos de grado A y artesanos de grado B. Además, se continuaba fijando la tasa de remuneración de las cuatro categorías de trabajadores con más de 18 años de la industria azucarera sin ninguna descripción explícita de los empleos correspondientes, con la única excepción de que un trabajador de la categoría general empleado en la pintura de edificios debía ser remunerado según la tasa correspondiente al grado B de los artesanos.
La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera comunicar informaciones completas sobre el número de trabajadores y trabajadoras empleadas en las diversas categorías salariales, así como toda descripción de tareas o empleos adoptada para aquellas categorías de salarios que no lo indicaban. También había solicitado al Gobierno informaciones sobre las medidas tomadas, solo o en cooperación con los interlocutores sociales, para garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina de la industria del azúcar y sobre los métodos utilizados para evaluar y clasificar tareas, empleos y puestos de trabajo en la industria.
En su última memoria el Gobierno declaraba que para determinar las tasas de remuneración del país no se consideraba el sexo de los trabajadores y que los empleos se analizaban y se determinaban las tasas de remuneración en base a criterios tales como el tiempo de trabajo, las calificaciones y cualificaciones necesarias y de evaluación de tareas, orientándose por la clasificación uniforme de ocupaciones de la OIT y por la clasificación normalizada de tareas de Barbados. El Gobierno añade que la diferencia de remuneración entre hombres y mujeres en la industria del azúcar se basa sólo en una cuestión de nomenclatura y que a pedido del Gobierno, las partes en el convenio colectivo de 1983 modificaron los títulos correspondientes y plasmaron esta actitud en el acuerdo declarando que cuando los trabajadores y las trabajadoras realicen tareas idénticas deberán recibir igual remuneración. El Gobierno también declara que espera que se modifique en breve la descripción del empleo de los trabajadores de la categoría general, cuando entre en funciones la nueva administración de la industria del azúcar.
La Comisión toma debida nota de estas indicaciones. Sin embargo, como ya lo había declarado anteriormente, las categorías de empleo y las tasas de salario establecidas en función del sexo en la orden de 1982 se habían mantenido evidentemente en los acuerdos colectivos celebrados desde esa fecha, pese a la supresión de las referencias al sexo de los trabajadores en la clasificación de los puestos de trabajo y no se dispone de informaciones que puedan indicar lo contrario. Las solicitudes repetidas de la Comisión no han dejado de referirse a informaciones sobre, sea al número de trabajadores y de trabajadoras que ocupan los cargos correspondientes, sea a toda otra medida tomada para evaluar y reclasificar los empleos sin recurrir a criterios discriminatorios. Más aún el principio en virtud del cual los trabajadores y las trabajadoras que realicen un trabajo igual deben tener igual remuneración, que proclama el convenio colectivo para la industria del azúcar de 1984-1985, sólo abarca la igualdad de remuneración de quienes realicen trabajos iguales (que aparentemente equivalgan a tareas idénticas) pero no satisfacen el principio del convenio según el cual se deberá pagar a hombres y mujeres la misma remuneración por un trabajo de igual valor, lo que implica una evaluación comparativa entre trabajos de distinta naturaleza.
La Comisión también ha tomado nota de que no se han proporcionado informaciones sobre otras cuestiones que planteara la Comisión en observaciones anteriores. En efecto, se habían solicitado informaciones sobre los progresos registrados en relación con el proyecto de ley sobre el empleo y disposiciones conexas, que consagraba el principio de la igualdad de remuneración en términos similares a los del convenio, así como sobre las medidas tomadas para aplicar el Convenio en la práctica y, en particular, detalles sobre los medios para controlar su observancia.
En tales circunstancias la Comisión confía en que el Gobierno, en cooperación con los coopartícipes sociales, adoptará medidas para garantizar la plena aplicación del principio del Convenio. A este respecto, insta al Gobierno a considerar la posibilidad de incluir el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la legislación aplicable a todos los trabajadores. También espera que no se escatimarán esfuerzos para responder a las preocupaciones de la Comisión con respecto a la aplicación de este principio en la industria del azúcar. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria información completa y detallada sobre toda descripción de empleo o adoptada para aquellas categorías salariales que no indiquen el trabajo que se debe realizar, así como sobre los métodos que se utilizan para evaluar y clasificar el empleo en esta industria. Habida cuenta de las diferentes dificultades para aplicar el Convenio, la Comisión recuerda al Gobierno que en su observación general de 1990 se señalaba a los gobiernos la posibilidad de solicitar los consejos y la cooperación técnica de la Oficina Internacional del Trabajo.
1. Diferencias salariales en la industria del azúcar. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que el apéndice C del convenio colectivo de 1984-1985 para esta industria, disponía en su cláusula 1 que en 1984 y 1985 las tasas mínimas de salarios se elevarían un 12,5 por ciento con respecto a los índices salariales del año 1983. La Comisión había recordado que la orden de 1982 sobre trabajadores del azúcar (salario mínimo), había establecido en su cláusula 5, un salario mínimo de 3,23 dólares para los trabajadores en general y de 2,68 dólares para las trabajadoras en general en las fábricas. La Comisión había observado que las correspondientes tasas diferenciales incrementadas en un 12,5 por ciento se mantienen en la cláusula 5 del apéndice C del convenio colectivo de 1984-1985, que establece que el salario mínimo por horas será de 3,63 dólares para los trabajadores en general denominados de la clase "A" y de 3,02 dólares para los trabajadores en general denominados de la clase "C" que trabajan en las fábricas, sin ninguna descripción del contenido del empleo. La Comisión también había tomado nota de que en 1983, las tasas salariales mínimas por hora, en plantaciones y fincas rústicas distinguían cuatro clases: trabajadores del sexo masculino, de la clase A y de la clase B, por una parte, y la fuerza de trabajo femenina de la clase A y de la clase B, por otra parte. Estas diferencias se reflejaban cabalmente en los aumentos de las tasas salariales para 1984 y 1985, que distinguen cuatro categorías de trabajadores del azúcar de más de 18 años no tomando como referencia el trabajo realmente efectuado en un período determinado sino, en el caso de las tres categorías con mayor remuneración, en función de las tareas que se exigen a los trabajadores a destajo. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones completas sobre el número de trabajadores y de trabajadoras de las diversas categorías salariales, así como cualquier descripción de trabajo que se hubiese adoptado para las categorías, respecto de las cuales no indican los trabajos realmente efectuados. Figuran adjuntos a la última memoria del Gobierno los textos de los convenios colectivos para la industria del azúcar correspondientes a 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, así como las tasas de salarios pagables a los trabajadores del azúcar para los años 1989, 1990 y 1991. La Comisión toma nota de que para todos estos años las tasas salariales continúan distinguiendo entre trabajadores en general de la clase "A", trabajadores en general de la clase "C", artesanos de la clase "A", artesanos de la clase "B", así como continúa distinguiendo cuatro categorías de trabajadores del azúcar mayores de 18 años, sin ninguna descripción de las tareas correspondientes (con la única excepción de la cláusula 4 del apéndice D "Condiciones del empleo", que dispone que un trabajador en general empleado para pintar edificios debe recibir la tasa de remuneración aplicable a la clase B, artesanos). La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno no existe información disponible sobre el número de trabajadores y de trabajadoras en las diversas categorías salariales de la industria del azúcar. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a recordar que las tasas salariales discriminatorias que establece la orden de 1982 sobre los trabajadores del azúcar (salarios mínimos), continúan aplicándose por conducto de los acuerdos colectivos para la industria del azúcar. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones completas y detalladas sobre las medidas que ha adoptado, por sí mismo o en cooperación con los copartícipes sociales, para garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración para un trabajo de igual valor a la mano de obra masculina y a la mano de obra femenina en la industria del azúcar, comprendidas las informaciones relativas a cualquier descripción de trabajos adoptada para las categorías que no indican las tareas que se deben realmente efectuar, así como los métodos utilizados para evaluar o clasificar trabajos en la industria del azúcar. 2. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a los puntos 3 y 4 de los comentarios de 1989, y confía en que la próxima memoria, contendrá información detallada sobre los mismos, que habían sido redactados en los siguientes términos: 3. Adopción general del principio del Convenio. En anteriores comentarios la Comisión ha observado que no se había hecho ningún nuevo progreso respecto a la ley sobre el empleo y disposiciones afines para incorporar el principio de remuneración igual en términos análogos a los del Convenio y que no era probable que dicha ley se promulgase en la forma del proyecto que ha sido elaborado. También había tomado nota de que ni el texto de la ley ni los comentarios de las organizaciones profesionales podían suministrarse a la OIT y, a este respecto, abrigaba la esperanza de que el Gobierno indicase las maneras y los medios por los que se iba a aplicar dicho principio del Convenio a todos los trabajadores. El Gobierno indica en su respuesta que no tiene conocimiento de que en su país exista forma alguna de discriminación. El Gobierno añade que, con relación al servicio público, adopta y aplica el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres para un trabajo de igual valor y que las organizaciones de empleadores y de trabajadores lo apoyan cabalmente en las negociaciones colectivas. En los sectores donde los trabajadores no están organizados, el Ministerio del Trabajo está facultado, en virtud de la ley sobre comisiones salariales, para establecer por orden comisiones salariales encargadas de determinar los salarios y las condiciones de dichos trabajadores cuando él considera que las circunstancias así lo exigen. Según la memoria del Gobierno, también se aplica de manera natural el principio de remuneración igual por un trabajo de igual valor. La Comisión toma debidamente nota de estas indicaciones. Con referencia al punto 1 de la presente observación, recuerda que incluso últimamente en 1982 se adoptaron coeficientes salariales evidentemente discriminatorios y que las mismas diferencias salariales persisten en el Convenio colectivo, aunque sea con distinta denominación; esto, junto con la falta de datos sobre las personas empleadas y sin evaluación de tareas al respecto, cuya información reiteradamente se ha solicitado al Gobierno, tiende a demostrar que todavía es necesario que el Gobierno tome medidas para promover y, en lo posible entre tanto, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio del Convenio. Además, con referencia de nuevo a las explicaciones que figuran en los párrafos 44 a 70 del Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración, la Comisión se ve obligada a señalar que un principio en virtud del cual hombres y mujeres que hacen un trabajo igual recibirán una remuneración basada en los mismos índices, tal como se establece en el Convenio colectivo de 1984 de la "Sugar Industry Limited de Barbados", no hace otra cosa que aplicar la igualdad de remuneración para personas que hacen el mismo trabajo, pero ignora el principio del Convenio, en virtud del cual el hombre y la mujer deben recibir una remuneración igual por un trabajo de igual valor, lo que supone una evaluación comparativa de trabajos de distinta naturaleza. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que, para establecer normas que permitan aplicar el principio del Convenio a todos los trabajadores, tal como se prefigura anteriormente, en breve se emprenda uno o más de los procedimientos enunciados en el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio y que el Gobierno informará sobre las medidas adoptadas a estos efectos. 4. Aplicación en la práctica. En cuanto a su observación general de 1984 sobre el Convenio, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno facilite información detallada sobre la aplicación en la práctica del principio de la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, especialmente informando sobre las medidas tomadas para controlar dicha aplicación.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la documentación adjunta.
1. Diferencias salariales en la industria del azúcar. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que el apéndice C del convenio colectivo de 1984-1985 para esta industria, disponía en su cláusula 1 que en 1984 y 1985 las tasas mínimas de salarios se elevarían un 12,5 por ciento con respecto a los índices salariales del año 1983. La Comisión había recordado que la orden de 1982 sobre trabajadores del azúcar (salario mínimo), había establecido en su cláusula 5, un salario mínimo de 3,23 dólares para los trabajadores en general y de 2,68 dólares para las trabajadoras en general en las fábricas. La Comisión había observado que las correspondientes tasas diferenciales incrementadas en un 12,5 por ciento se mantienen en la cláusula 5 del apéndice C del convenio colectivo de 1984-1985, que establece que el salario mínimo por horas será de 3,63 dólares para los trabajadores en general denominados de la clase "A" y de 3,02 dólares para los trabajadores en general denominados de la clase "C" que trabajan en las fábricas, sin ninguna descripción del contenido del empleo. La Comisión también había tomado nota de que en 1983, las tasas salariales mínimas por hora, en plantaciones y fincas rústicas distinguían cuatro clases: trabajadores del sexo masculino, de la clase A y de la clase B, por una parte, y la fuerza de trabajo femenina de la clase A y de la clase B, por otra parte. Estas diferencias se reflejaban cabalmente en los aumentos de las tasas salariales para 1984 y 1985, que distinguen cuatro categorías de trabajadores del azúcar de más de 18 años no tomando como referencia el trabajo realmente efectuado en un período determinado sino, en el caso de las tres categorías con mayor remuneración, en función de las tareas que se exigen a los trabajadores a destajo. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones completas sobre el número de trabajadores y de trabajadoras de las diversas categorías salariales, así como cualquier descripción de trabajo que se hubiese adoptado para las categorías, respecto de las cuales no indican los trabajos realmente efectuados.
Figuran adjuntos a la última memoria del Gobierno los textos de los convenios colectivos para la industria del azúcar correspondientes a 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, así como las tasas de salarios pagables a los trabajadores del azúcar para los años 1989, 1990 y 1991. La Comisión toma nota de que para todos estos años las tasas salariales continúan distinguiendo entre trabajadores en general de la clase "A", trabajadores en general de la clase "C", artesanos de la clase "A", artesanos de la clase "B", así como continúa distinguiendo cuatro categorías de trabajadores del azúcar mayores de 18 años, sin ninguna descripción de las tareas correspondientes (con la única excepción de la cláusula 4 del apéndice D "Condiciones del empleo", que dispone que un trabajador en general empleado para pintar edificios debe recibir la tasa de remuneración aplicable a la clase B, artesanos). La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno no existe información disponible sobre el número de trabajadores y de trabajadoras en las diversas categorías salariales de la industria del azúcar.
En consecuencia, la Comisión se ve obligada a recordar que las tasas salariales discriminatorias que establece la orden de 1982 sobre los trabajadores del azúcar (salarios mínimos), continúan aplicándose por conducto de los acuerdos colectivos para la industria del azúcar. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones completas y detalladas sobre las medidas que ha adoptado, por sí mismo o en cooperación con los copartícipes sociales, para garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración para un trabajo de igual valor a la mano de obra masculina y a la mano de obra femenina en la industria del azúcar, comprendidas las informaciones relativas a cualquier descripción de trabajos adoptada para las categorías que no indican las tareas que se deben realmente efectuar, así como los métodos utilizados para evaluar o clasificar trabajos en la industria del azúcar.
2. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a los puntos 3 y 4 de los comentarios de 1989, y confía en que la próxima memoria, contendrá información detallada sobre los mismos, que habían sido redactados en los siguientes términos:
3. Adopción general del principio del Convenio. En anteriores comentarios la Comisión ha observado que no se había hecho ningún nuevo progreso respecto a la ley sobre el empleo y disposiciones afines para incorporar el principio de remuneración igual en términos análogos a los del Convenio y que no era probable que dicha ley se promulgase en la forma del proyecto que ha sido elaborado. También había tomado nota de que ni el texto de la ley ni los comentarios de las organizaciones profesionales podían suministrarse a la OIT y, a este respecto, abrigaba la esperanza de que el Gobierno indicase las maneras y los medios por los que se iba a aplicar dicho principio del Convenio a todos los trabajadores. El Gobierno indica en su respuesta que no tiene conocimiento de que en su país exista forma alguna de discriminación. El Gobierno añade que, con relación al servicio público, adopta y aplica el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres para un trabajo de igual valor y que las organizaciones de empleadores y de trabajadores lo apoyan cabalmente en las negociaciones colectivas. En los sectores donde los trabajadores no están organizados, el Ministerio del Trabajo está facultado, en virtud de la ley sobre comisiones salariales, para establecer por orden comisiones salariales encargadas de determinar los salarios y las condiciones de dichos trabajadores cuando él considera que las circunstancias así lo exigen. Según la memoria del Gobierno, también se aplica de manera natural el principio de remuneración igual por un trabajo de igual valor. La Comisión toma debidamente nota de estas indicaciones. Con referencia al punto 1 de la presente observación, recuerda que incluso últimamente en 1982 se adoptaron coeficientes salariales evidentemente discriminatorios y que las mismas diferencias salariales persisten en el Convenio colectivo, aunque sea con distinta denominación; esto, junto con la falta de datos sobre las personas empleadas y sin evaluación de tareas al respecto, cuya información reiteradamente se ha solicitado al Gobierno, tiende a demostrar que todavía es necesario que el Gobierno tome medidas para promover y, en lo posible entre tanto, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio del Convenio. Además, con referencia de nuevo a las explicaciones que figuran en los párrafos 44 a 70 del Estudio general de 1986 sobre la igualdad de remuneración, la Comisión se ve obligada a señalar que un principio en virtud del cual hombres y mujeres que hacen un trabajo igual recibirán una remuneración basada en los mismos índices, tal como se establece en el Convenio colectivo de 1984 de la "Sugar Industry Limited de Barbados", no hace otra cosa que aplicar la igualdad de remuneración para personas que hacen el mismo trabajo, pero ignora el principio del Convenio, en virtud del cual el hombre y la mujer deben recibir una remuneración igual por un trabajo de igual valor, lo que supone una evaluación comparativa de trabajos de distinta naturaleza. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que, para establecer normas que permitan aplicar el principio del Convenio a todos los trabajadores, tal como se prefigura anteriormente, en breve se emprenda uno o más de los procedimientos enunciados en el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio y que el Gobierno informará sobre las medidas adoptadas a estos efectos. 4. Aplicación en la práctica. En cuanto a su observación general de 1984 sobre el Convenio, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno facilite información detallada sobre la aplicación en la práctica del principio de la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, especialmente informando sobre las medidas tomadas para controlar dicha aplicación.