ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de las detalladas explicaciones del Gobierno en respuesta a los comentarios formulados por la Central de Sindicatos Indios (CITU). Según se indica en la memoria del Gobierno, la Oficina de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Empleo elaboró una nueva serie de índice de precios al consumo para los trabajadores de la industria en un proceso en el que se adoptaron todas las garantías, con inclusión de amplias consultas con las partes interesadas, como los sindicatos, asociaciones de empleadores y departamentos de la administración pública. Más concretamente, durante la realización de encuestas piloto para el establecimiento de un mecanismo de compilación de precios en 78 centros, se consultó a varios sindicatos sobre diversas cuestiones, como la elección de los mercados, la elección de los comercios, la fijación de especificaciones de artículos, el establecimiento de días de compilación de precios, el nombramiento de personal encargado de esa labor, etc.

En relación con los alegatos de manipulaciones en la compilación de precios, el Gobierno indica que los datos y el sistema de compilación de precios es absolutamente transparente, y que la información sobre los precios utilizada está disponible para la inspección de las distintas partes interesadas en las oficinas regionales de la Oficina. El Gobierno añade que la decisión de incluir representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la Comisión Consultiva Técnica sobre Estadística de Precios y Costo de la Vida ha mejorado la transparencia del sistema. La decisión de incorporar tres miembros a la Comisión Consultiva Técnica en representación de todas las centrales sindicales y organizaciones de empleadores fue adoptada en septiembre de 2005 y dicha comisión en su nueva composición celebró una reunión en febrero de 2006 para examinar las medidas adecuadas para mejorar la calidad del índice de precios.

En cuanto a la cuestión de los defectos encontrados por expertos independientes en la compilación de las cifras del índice de precios al consumo, el Gobierno reconoce que las actividades de revisión efectuadas en el pasado culminaron en la formulación de varias recomendaciones, la mayoría de las cuales ya se han puesto en práctica. En respuesta a las reiteradas solicitudes de la CITU para que se nombrara una nueva comisión de revisión encargada de elaborar un mecanismo de compilación de índices de costo de la vida que sea realmente transparente, el Gobierno indica que se ha aprobado el nombramiento de otra Comisión de Revisión del Index, que ya ha iniciado actividades al respecto, aunque rechaza con firmeza las acusaciones de irregularidades y defectos metodológicos en la compilación de las cifras del índice de precios al consumo para los trabajadores industriales.

La Comisión expresa su satisfacción por el hecho de que el Gobierno realice considerables esfuerzos para garantizar informaciones sobre los precios precisas y confiables a los fines del ajuste regular del salario mínimo. Aprecia en particular el hecho de que la Comisión Consultiva Técnica cumple ahora sus funciones con una composición tripartita y que el Gobierno se ha comprometido a examinar cuidadosamente las opiniones expresadas por todos los miembros de la TAC y a aplicar sus recomendaciones. La Comisión espera que la nueva Comisión de Revisión del Index se establezca en breve y solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a este respecto. Además, solicita al Gobierno que siga comunicando información documentada sobre las actividades de la Comisión Consultiva Técnica y sobre toda medida adoptada para el seguimiento de sus propuestas.

La Comisión observa que algunos otros puntos planteados en su última observación no han sido tratados en la memoria del Gobierno. En consecuencia, solicita al Gobierno que facilite en su próxima memoria información detallada sobre toda nueva categoría de trabajadores que entre en el ámbito de la Ley sobre los Salarios Mínimos, de 1948; todo progreso realizado en el proceso de enmienda amplia de la Ley sobre los Salarios Mínimos; los medios para promover el cumplimiento del nivel umbral de los salarios mínimos (NFLMW) y de su posible revisión; el método utilizado para la fijación de un salario mínimo uniforme para los trabajadores agrícolas y las consultas celebradas antes de la introducción del Mecanismo de Garantía para el Empleo Rural; el funcionamiento del mecanismo de fijación de los salarios mínimos a nivel estatal/territorial, e información estadística relativa a la aplicación efectiva de la legislación sobre el salario mínimo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su observación anterior. En lo que atañe a la extensión de la aplicación de la Ley sobre los Salarios Mínimos, de 1948, para incluir a los trabajadores a domicilio, la Comisión toma nota de que el Estado de Karnataka es en la actualidad el único gobierno estatal que ha incluido a los trabajadores a domicilio en el programa del empleo y que fija, en consecuencia, las tasas de los salarios mínimos para esos trabajadores. Al tomar nota de que los salarios mínimos están fijados en la actualidad por los gobiernos central y estatales, para un total de 1.568 programas de empleo, la Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información actualizada sobre toda nueva categoría de trabajadores, incluidos los trabajadores a domicilio, que entre en el campo de aplicación de la Ley sobre los Salarios Mínimos. En lo que respecta al proceso en curso de una enmienda a la totalidad de la Ley sobre los Salarios Mínimos, la Comisión toma nota de que el Consejo Consultivo Central había examinado diversas propuestas y también lo había discutido en otros foros, como la reunión de 2005 de la Conferencia del Trabajo de la India. Al recordar que, como informara el Gobierno con anterioridad, se consideran algunas modificaciones con miras a hacer más rigurosas las disposiciones de la Ley sobre los Salarios Mínimos, la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado al respecto.

1. Introducción de un salario mínimo nacional aplicable a todos los trabajadores. La Comisión toma nota de las explicaciones transmitidas por el Gobierno en torno al establecimiento de un salario mínimo nacional básico (NFLMW) y a su situación legal. El NFLMW se había fijado inicialmente en 1996, en 35 rupias al día (aproximadamente 0,75 dólares de los Estados Unidos), en base a la recomendación de la Comisión Nacional de Trabajo Rural, que se había elevado últimamente, en 2004, a 66 rupias al día (aproximadamente, 1,42 dólares de los Estados Unidos), por recomendación del Consejo Consultivo Central, de carácter tripartito. El NFLMW es una medida no reglamentaria, indicativa en su naturaleza, respecto de la cual se solicita a los gobiernos estatales la consideración de un umbral por debajo del cual no deberían caer las tasas de remuneración mínimas. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según los datos estadísticos anexados a la memoria del Gobierno, de 35 Estados/territorios de la Unión, 15 aplican tasas mínimas por debajo del NFLMW, en algunos casos tan bajas como 44 rupias al día. Al recordar que el objetivo último de un sistema de salarios mínimos es la garantía de un nivel de vida digno para los trabajadores de baja remuneración y de sus familias, la Comisión solicita al Gobierno que indique si el salario mínimo nacional de base se sitúa en la actualidad por encima del umbral de la pobreza y también si se han adoptado o previsto medidas para su revisión. Además, la Comisión valorará recibir las explicaciones del Gobierno en cuanto a los medios a su disposición para la promoción del cumplimiento del NFLMW en los Estados y en los territorios de la unión que aplican tasas salariales mínimas significativamente inferiores.

Además, la Comisión entiende que el Gobierno había dado consideración al establecimiento de una tasa salarial mínima uniforme de 60 rupias para los trabajadores agrícolas de todos los Estados, con arreglo al recientemente introducido Régimen Nacional de Garantía del Empleo Rural. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información adicional sobre esta iniciativa, especialmente en lo relativo al método utilizado para la fijación del nivel de la tasa salarial mínima uniforme y al contenido de cualquier consulta que hubiese podido tener lugar a tal efecto.

2. Funcionamiento de los mecanismos de fijación de los salarios mínimos.  La Comisión toma nota de la invitación del Gobierno según la cual, a la hora de la fijación o de la revisión de los salarios mínimos, mediante notificación, los gobiernos estatales tienen que consultar con un consejo consultivo, que consiste en un número igual de representantes de empleadores y de trabajadores, como se expone en los artículos 5, 7 y 9 de la Ley sobre los Salarios Mínimos, de 1948. También toma nota de la información según la cual el Consejo Consultivo Central se reúne con frecuencia, la última vez en junio de 2005, mientras que el Consejo Consultivo de los Salarios Mínimos de la esfera central, había celebrado sus últimas reuniones en julio de 2004 y en mayo de 2005. La Comisión agradecerá al Gobierno que especifique, en su próxima memoria: i) los gobiernos estatales/territorios de la unión que fijan o revisan los salarios mínimos, mediante consulta y notificación, respectivamente; ii) si se han establecido consejos consultivos y si son éstos activos en todos los Estados/territorios de la unión sin excepción, y iii) cualquier dificultad práctica experimentada en el funcionamiento de los mecanismos de fijación de los salarios mínimos, especialmente respecto de la periodicidad de la revisión de las tasas de los salarios mínimos y de la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en ese proceso.

3. Aplicación de los salarios mínimos. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre las facultades de los inspectores del trabajo en los asuntos relativos a los salarios mínimos, como prevé el artículo 19 de la Ley sobre los Salarios Mínimos. Toma nota asimismo de la información estadística sobre los resultados de la inspección en diferentes Estados/territorios de la unión, para el período de 2002-2005. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información detallada sobre todas las medidas dirigidas a intensificar la aplicación de la legislación sobre salarios mínimos, como el fortalecimiento de los servicios de inspección del trabajo, la introducción de sanciones disuasorias más rigurosas y verdaderas, procedimientos acelerados para la rápida recuperación de los salarios insuficientemente pagados, etc. Vinculado con esto, el Gobierno se remite a su última observación realizada en relación con el Convenio núm. 81, especialmente en torno a la necesidad de sanciones que han de fijarse en un nivel suficientemente elevado y que han de revisarse periódicamente, y también sobre la importancia de la mejora gradual de los recursos humanos y materiales de la inspección del trabajo.

4. Observaciones de la Central de Sindicatos Indios. La Comisión toma nota de los comentarios detallados de la Central de Sindicatos Indios (CITU), de fecha 26 de mayo de 2006, sobre el procedimiento de elaboración del índice de precios al consumo, que se utilizaba para la fijación y la revisión de los salarios mínimos. Según la CITU, el Gobierno había introducido unilateralmente una nueva serie de índices de precios al consumo para los trabajadores industriales, a pesar de las reiteradas comunicaciones conjuntas de todas las organizaciones sindicales centrales, que se oponían a tal iniciativa. La organización sindical considera que las cifras de los índices publicadas por la Oficina del Trabajo no reflejan correctamente la inflación o el aumento de precios en el nivel inferior, debido a manipulaciones en el proceso de recogida y de compilación de los datos relativos a los precios y como consecuencia de la pérdida de fe de los trabajadores en los mecanismos de índices de precios. En relación con esto, denuncia algunas irregularidades observadas en el proceso de recogida de datos sobre los precios, que vuelven no transparente y fraudulento a todo el mecanismo. En referencia a las dos comisiones de revisión de los índices, que se habían nombrado en 1978 y en 1980, y que habían recomendado una participación más amplia de los interlocutores sociales en las diferentes etapas de compilación de los datos relativos a los índices de precios al consumo, la CITU lamenta que no se hubiesen puesto en práctica aún algunas recomendaciones de esos organismos. Es indicativo que la Oficina del Trabajo hubiese completado el reciente ejercicio de actualización de los índices de precios al consumo, sin haber celebrado ninguna consulta a escala nacional, salvo en el caso de la reunión de usuarios de los índices a nivel nacional, de mayo de 2005, en la que los representantes de todas las organizaciones sindicales centrales habían solicitado que deberían deliberar exhaustivamente sobre todas las cuestiones sustantivas vinculadas con la actualización de los índices de precios al consumo, como la selección del año base, la realización de encuestas sobre ingresos y gastos familiares, la metodología de la compilación de los índices, la selección de los centros, los métodos de muestreo, los organismos que llevan a cabo las encuestas, etc. La CITU concluye que el Gobierno debería nombrar una comisión de revisión de los índices de precios al consumo, como solicitan todas las centrales sindicales, y adoptar las medidas necesarias para rectificar las malas prácticas que prevalecen en el actual proceso de compilación de los datos relativos a los precios.

La Comisión recuerda que, de conformidad con la letra y con el espíritu del Convenio, los representantes de los empleadores y de los trabajadores concernidos deberán asociarse en todas las etapas de funcionamiento de los mecanismos de fijación de los salarios mínimos, y que deberán, por tanto, ser consultados plenamente en lo relativo a la recogida de datos y a la realización de estudios vinculados directamente con la determinación de los niveles salariales mínimos. La Comisión valorará recibir la respuesta del Gobierno a los comentarios de la CITU respecto de la revisión de los índices de precios al consumo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios realizados por la organización Hind Mazdoor Sabha, adjuntos a la memoria del Gobierno, sobre la aplicación de este Convenio. Asimismo, toma nota de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones de la Central de Sindicatos Indios (CITU). Toma nota con interés de la indicación del Gobierno, en respuesta a los comentarios precedentes de la Comisión, según la cual la protección ofrecida por la ley sobre los salarios mínimos de 1948, se ha extendido a cierto número de trabajadores a domicilio y del sector no estructurado, y que se realizan esfuerzos para que todos los trabajadores a domicilio entren en el campo de aplicación de la ley. La Comisión ruega al Gobierno que le comunique los textos de los instrumentos normativos que extienden a dichos trabajadores la protección de la ley sobre los salarios mínimos y de mantener informada a la Oficina Internacional del Trabajo sobre el proyecto de reforma de ley sobre el salario mínimo mencionado en su memoria.

I.  Institución de un salario de base nacional aplicable
a todos los trabajadores

1. Anteriormente, la Comisión había rogado al Gobierno que transmitiese sus observaciones en lo que concierne a los comentarios formulados por la Central de Sindicatos Indios (CITU) sobre la ausencia de política salarial para la gran mayoría de los trabajadores del sector no estructurado. La CITU explicaba que, para el Gobierno, el salario de base nacional corresponde al umbral por debajo del cual no debe descender ningún salario mínimo y que no debería situarse cerca del umbral de pobreza. Esta organización estima que un gran número de trabajadores calificados trabajan en el sector no estructurado, en el que el salario mínimo está cerca del umbral de pobreza y en el que los trabajadores no tienen poder de negociación para protegerse contra la explotación por parte de sus empleadores. Sin embargo, a pesar de las declaraciones del Gobierno, el salario mínimo de base se sitúa, según esta organización, cerca del umbral de pobreza. Según esta organización, los salarios de los trabajadores del sector que no está sindicado deberían situarse por encima del umbral de pobreza.

2. La organización Hind Mazdoor Sabha indica, por su parte, que no existe un salario mínimo nacional, pero que el Gobierno ha instituido de manera arbitraria, desde 1996, un salario de base nacional fijado en 35 rupias al día, que ha aumentado a 45 rupias al día desde 1999. Esta organización lamenta, por otra parte, que las múltiples tasas en las cuales se fijan los salarios mínimos en los estados y los territorios de la Unión, por una parte, y en los diferentes empleos en el seno de un mismo estado, por otra parte, varíen de forma tan importante y sean tan diferentes. La organización indica igualmente que los salarios mínimos varían entre 16,75 rupias por día, en el Estado de Karnataka y 143,67 rupias en el Estado de Kerala.

3. El Gobierno indica, en sus comentarios relativos a las observaciones formuladas por la CITU, que sería difícil concebir una política salarial uniforme teniendo en cuenta el hecho de que la fijación de los salarios depende de numerosos factores relacionados con el costo de la vida que varían de un estado a otro y de una industria a otra. Sin embargo, el Gobierno indica que ha establecido a este efecto un salario de base nacional con vistas a proteger asimismo los intereses de los que ocupan empleos no registrados, es decir los empleos a los que no se aplica un salario mínimo. De esta forma, el Gobierno central ha prescrito a los gobiernos de los estados que fijen los salarios mínimos en los empleos registrados a un nivel que no sea inferior a la tasa del salario de base nacional, fijado, desde el 30 de noviembre de 1999, en 45 rupias al día. En cuanto a los comentarios formulados por la organización Hind Mazdoor Sabha, el Gobierno indica que todos los salarios mínimos aplicables en el Estado de Karnataka han sido revisados salvo uno o dos. El Gobierno indica asimismo que se ha solicitado a este Estado que explique los motivos por los que no se modificaron los salarios mínimos aplicables en estos empleos a fin de ajustarlos a un monto equivalente o superior al salario de base nacional.

4. La Comisión ruega al Gobierno que le proporcione copia de los instrumentos normativos que establecen, desde 1996, el salario de base nacional. La Comisión declara su preocupación por el hecho de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información relativa a los comentarios formulados por la organización Hind Mazdoor Sabha según los cuales el Gobierno habría fijado las tasas del salario de base nacional de forma arbitraria. La Comisión ruega al Gobierno que indique si realmente se han realizado consultas con los interlocutores sociales, de forma previa a la aplicación de los métodos de fijación del salario de base nacional, y que dé precisiones sobre la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la aplicación de estos métodos tal como lo exige el artículo 3, párrafo 2, 1) y 2), del Convenio. Recuerda que los métodos de fijación de los salarios mínimos deben determinarse y aplicarse en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores que deben participar en pie de igualdad y tener la facultad real de influir en las decisiones que se van a tomar. La Comisión ruega al Gobierno que comunique en su próxima memoria todas las informaciones pertinentes respecto a las medidas tomadas o previstas para conformarse con las obligaciones que se derivan de estas disposiciones del Convenio.

II.  Aplicación de los métodos de fijación y de revisión de los salarios
  mínimos aplicables a los empleos registrados

5. La organización Hind Mazdoor Sabha indica en sus comentarios adjuntos a la memoria del Gobierno que el funcionamiento de la comisión central consultiva y de las comisiones consultivas a nivel de los diferentes estados y territorios de la unión que tienen por misión aconsejar al Gobierno central y a los gobiernos de los estados sobre las cuestiones relacionadas con la fijación y la revisión de los salarios mínimos ha sido muy irregular. Según esta organización, la comisión central se reunió sólo 14 veces desde 1948 hasta 1992, mientras que hubiera debido reunirse 22 veces. Esta organización añade que la última reunión de dicha comisión se remonta al 27 de junio de 2002, es decir diez años después de la reunión anterior, que tuvo lugar en 1992.

6. El Gobierno indica en su memoria que los métodos de fijación de los salarios mínimos, así como las modalidades de su aplicación, se establecen a través de la ley sobre los salarios mínimos de 1948. En virtud del artículo 5 de esta ley, los salarios mínimos de los empleos registrados pueden ser fijados y revisados por el Gobierno central y los gobiernos de los estados, en sus campos de competencia respectivos, de dos formas: a través de comisiones consultivas creadas en virtud de la ley sobre los salarios mínimos y en las que están representados los empleadores y los trabajadores, o a través del método de notificación. En aplicación de este último método, la autoridad competente publica en el diario oficial la propuesta de fijación o de revisión de los salarios mínimos. Esta publicación abre un período de dos meses durante el cual toda persona afectada por la decisión dispone del derecho de presentar sus objeciones o sugerencias. Por otra parte, el Gobierno indica, en lo que concierne a la aplicación de los métodos de revisión de los salarios mínimos, que ha aceptado y aplicado, desde 1988, en lo que respecta a los empleos registrados que entran dentro de su campo de competencia, es decir 45 empleos de la esfera central, las recomendaciones formuladas por el subcomité de la comisión consultiva central sobre los criterios de fijación de los salarios mínimos, que aconsejan un reajuste de los salarios mínimos en razón de las subidas del índice de los precios del consumo, cada seis meses o siempre que se produzca un alza de cinco puntos de dicho índice. Asimismo, el Gobierno indica que 19 estados han establecido un sistema que permite vincular los salarios mínimos a la evolución del índice de los precios al consumo. Por otra parte, en caso de que el gobierno de un estado no fije o no revise durante más de tres años el salario mínimo aplicable a un empleo registrado, el Gobierno central declara que después de haber advertido al gobierno incumplidor puede él mismo fijar o revisar el salario mínimo aplicable a dicho empleo. Asimismo, respecto de los comentarios de la organización Hind Mazdoor Sabha, el Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo realizará esfuerzos para que en el futuro la comisión consultiva central pueda sesionar con mayor frecuencia. El Gobierno indica que se ha sugerido a los gobiernos de los Estados que fijen de manera regular reuniones para sus comisiones consultivas.

7. La Comisión cree comprender que, incluso en la esfera central, los salarios mínimos aplicables a los empleos registrados se revisaron, por medio del método de notificación en el diario oficial, en enero de 2002, es decir, ocho años después de su último reajuste. Toma nota de que la aplicación de los métodos de fijación de los salarios mínimos aplicables a los empleos registrados puede realizarse por medio de comisiones consultivas sobre los salarios mínimos que cada autoridad puede establecer para los empleos que entran en su campo de competencia, y en el seno de los cuales el Gobierno nombra representantes, en igual número, de los trabajadores y de los empleadores, o a través del método de notificación. A este respecto, la Comisión ruega al Gobierno que especifique la manera en la que el Gobierno central y los gobiernos de los estados y territorios de la unión se aseguran, cuando aplican el método de notificación, de que las organizaciones de empleadores y de trabajadores participan en igual número y en pie de igualdad en la aplicación de los métodos de fijación de los salarios mínimos, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, 2), del Convenio. Por otra parte, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar en su próxima memoria informaciones en cuanto a la manera en la que interviene para garantizar la aplicación, con la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de los métodos de revisión de los salarios mínimos en los estados y territorios de la unión cuyos gobiernos no aplican dichos métodos, y en donde en ciertas ocasiones, como en Tamil Nadu, la aplicación de los métodos de fijación y de revisión de ciertos salarios mínimos no se ha realizado desde 1977 y en donde los interlocutores sociales no han sido incorporados a ello. Ello da como resultado el situar el salario mínimo mensual a un nivel que equivale a cuatro días de trabajo según el salario de base nacional. La Comisión ruega, además, al Gobierno que precise cuáles son las disposiciones tomadas para garantizar el respeto por parte de los gobiernos de los estados y territorios de la unión de las tasas de los salarios de base nacionales, aplicables sin distinción a todo el país, tanto si los empleos están registrados como si no.

III.  Aplicación práctica del Convenio

8. Según las informaciones que figuran en los comentarios comunicados por la organización Hind Mazdoor Sabha, el control de la aplicación de la ley sobre los salarios mínimos de 1948 es ineficaz, y los inspectores del trabajo no disponen ni siquiera del derecho de inspeccionar, en virtud de las nuevas reglas en vigor en muchos estados. Esta organización menciona asimismo casos en los que las autoridades competentes ante el Comisario de trabajo contribuyen a la firma de un acuerdo sobre los salarios a un nivel equivalente a menos de la mitad del salario mínimo en vigor en el Estado para una profesión determinada, como ocurre por ejemplo en Bengala del Oeste. Según la organización Hind Mazdoor Sabha, estas prácticas se producen bajo la amenaza de que los empleadores transferirán sus unidades de producción a los estados vecinos donde el salario mínimo es mucho más bajo.

9. Sobre este punto, el Gobierno indica en su memoria que la ley sobre los salarios mínimos impone a los empleadores pagar a los trabajadores un salario al menos equivalente al mínimo establecido. A este efecto, los inspectores proceden a inspecciones regulares con vistas a observar el no respeto de las disposiciones legislativas sobre los salarios mínimos, los inspectores disponen del poder de realizar demandas civiles y penales contra los infractores, y este derecho se ha extendido asimismo a los trabajadores. Igualmente, el Gobierno indica que cuando se reciben denuncias relativas a obstrucción de la tarea de los inspectores para la realización de las inspecciones de trabajo, las mismas son discutidas con el gobierno del Estado interesado. El Gobierno informa que este tipo de discusión tendrá lugar entre el gobierno de Bengala Occidental, en cuanto a los hechos alegados por la organización Hind Mazdoor Sabha y esta última organización. Observa asimismo que se propone modificar algunas disposiciones de la ley sobre el salario mínimo a fin de que sean más rigurosas.

10. La Comisión insta al Gobierno a informar a la Oficina Internacional del Trabajo sobre el resultado de las discusiones con las autoridades de Bengala Occidental e indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas a fin de prevenir que estos casos se reiteren en el futuro. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que indique todas las medidas apropiadas adoptadas en concertación con los Estados de la Unión, a fin de evitar que se obstaculice la tarea de los inspectores de trabajo. Por otra parte, toma nota de que el Gobierno no proporciona tampoco respuesta a los comentarios precedentemente formulados por el Congreso de Sindicatos Unidos, según los cuales se han producido casos en los que los empleadores apelan a la justicia por asuntos de pagos de salarios mínimos y, en consecuencia, se produce una suspensión del beneficio del salario mínimo para los trabajadores a los que esto concierne. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio el sistema de control establecido en virtud de esta disposición debe sancionar toda violación de las tasas mínimas aplicables.

11. A este respecto, la Comisión recuerda que se había referido a ciertos casos sometidos a su consideración a través de los comentarios de organizaciones sindicales y que estaban, según el Gobierno, sometidos a ciertas instancias. El Gobierno se refiere en su memoria a algunos de estos casos, indicando que algunos de ellos todavía no han sido juzgados. Por lo tanto, la Comisión sólo puede expresar su preocupación ante la lentitud del funcionamiento del sistema judicial que debería permitir a los trabajadores recuperar el monto de los salarios que les son debidos. En efecto, la Comisión recuerda que en algunos de estos asuntos los hechos se remontan a 1996. La Comisión ruega al Gobierno que informe a la Organización Internacional del Trabajo del resultado de estos procedimientos, y que tome, al mismo tiempo, todas las medidas necesarias y apropiadas para que los salarios que se deben a los trabajadores les sean pagados rápidamente, debido a que estos trabajadores reciben el salario mínimo y se encuentran en consecuencia en una situación de estrecha dependencia de su salario. Además, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione en su próxima memoria precisiones suplementarias sobre los poderes de inspección de los que disfruta el personal encargado de controlar la aplicación de la ley sobre los salarios mínimos, tanto en la esfera central como en la de los diferentes estados y territorios de la unión.

12. La Comisión observa, por otra parte, que según ciertas informaciones, en fecha de 1.º de octubre de 2001, las prescripciones del Gobierno central para hacer respetar las tasas del salario mínimo nacional, no se respetan en 12 de los 33 estados y territorios de la unión, y esto incluso en lo que concierne a los empleos registrados (Andhra Pradesh, Arunachal Pradesh, Assam, Bihar, Goa, Jammu y Kashmir, Kerala, Maharashtra, Manipur, Orissa, Tripura, Uttar Pradesh y Pondicherry). Ahora bien, la Comisión recuerda que generalmente se admite que cerca del 92 por ciento de los trabajadores asalariados están empleados en el sector no estructurado, y una gran parte de ellos ocupan empleos que no figuran entre los empleos registrados a los cuales se aplican los salarios mínimos, y, por ello, tendrían que recibir el salario de base nacional. La Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria comunique informaciones, especialmente estadísticas, relativas al respeto de la tasa del salario de base nacional por los gobiernos de los estados y de los territorios de la unión, así como sobre las medidas para garantizar este respeto tanto en lo que concierne a los trabajadores que ocupan empleos registrados como a los que ocupan empleos no registrados, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, 3), del Convenio.

13. Por último, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 3, párrafo 2, 3), del Convenio las tasas de salario mínimos deben ser obligatorias para los empleadores y los trabajadores, y no podrán ser disminuidas por éstos, ni tampoco por acuerdos individuales, y si no hay autorización de la autoridad competente, tampoco a través de contratos colectivos. La Comisión ruega al Gobierno que le proporcione precisiones en cuanto a los comentarios de la Hind Mazdoor Sabha, según los cuales, en ciertos casos, las autoridades competentes ante el Comisario del trabajo contribuyen a la firma de un acuerdo sobre los salarios a un nivel equivalente a menos de la mitad del salario mínimo en vigor en el seno del estado, como ocurre por ejemplo en Bengala Oeste. La Comisión recuerda que dicha facultad la da el Convenio sólo en los casos de conclusión de contratos colectivos, y ruega al Gobierno que indique si se trataba, en el caso citado por la Hind Mazdoor Sabha, de este tipo de contratos y que precise el número de veces en las cuales se ha hecho uso de la facultad que permite esta disposición del Convenio de rebajar las tasas mínimas de salario a través de autorizaciones generales o particulares de las autoridades competentes.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a las observaciones formuladas por el Sindicato de Trabajadores en Régimen de Subcontratación de la región de Mahabubnagar en relación con la falta de pago de salarios mínimos a los trabajadores migrantes de la región de Mahabubnagar. La Comisión toma nota de la respuesta enviada por el Gobierno en el sentido de que, con fecha 15 de mayo de 1997, se presentó una reclamación de conformidad con la ley de 1936 sobre el pago de salarios. La Comisión solicita al Gobierno que brinde información sobre los resultados de dicha reclamación.

2. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Gujarat Mazdoor Panchayat sobre la falta de pago de los salarios fijados de conformidad con la ley de 1948 de salarios mínimos y el reglamento de Gujarat, de 1961, sobre salarios mínimos, a los trabajadores de la fábrica Mig-Weld & Machines Limited. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno y, en particular, de las informaciones brindadas por el Departamento de Trabajo y Empleo del Gobierno de Gujarat. De acuerdo a dichas informaciones, como resultado de la inspección efectuada por un inspector de dicho Departamento a la mencionada fábrica en relación con el pago de salarios, se le exigió al empleador que cumpliera con los requerimientos legales en materia de salarios mínimos. Además, la Comisión toma nota de que, debido a que el empleador no cumplió con dicho requerimiento, el Departamento de Trabajo y Empleo presentó una querella criminal contra el director administrativo de la fábrica. Tal como se le informó al Sindicato querellante, también se inició una acción para recuperar la falta de pago de los salarios mínimos. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre los resultados de las mencionadas acciones judiciales.

3. Además, la Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, tanto en la solicitud directa y observación de 1997, se había referido a varios incumplimientos de los reglamentos del país en materia de salarios mínimos y, en consecuencia, solicita al Gobierno que informe en relación con los siguientes asuntos:

-- la demanda presentada por la Bijli Mazdoor Panchayat ante el Tribunal Supremo de Gujarat, para obtener la aplicación de diferentes leyes laborales en el Estado de Gujarat, incluida la ley relativa a los salarios mínimos, en relación con la situación de los 4.000 trabajadores de tribus pertenecientes a la casta baja llamados "adivasis";

-- las medidas tomadas por el Comisionado de Trabajo para que se incluya en la legislación laboral la actividad de los trabajadores que cumplen funciones fuera de las instalaciones de la estación de energía termal (el "área de ceniza") para separar el carbón quemado del agua corriente;

-- las medidas adoptadas por la Comisión consultiva nacional sobre el salario mínimo en lo que respecta a la revisión de los salarios mínimos de los trabajadores empleados por las autoridades locales, con inclusión de los trabajadores a tiempo parcial, y una copia del texto sobre los salarios mínimos, mencionada en la comunicación de Tamil Nadu AITUC;

-- medidas tomadas o previstas para el pago de salarios mínimos para los asalariados que trabajan en el sector no organizado de los trabajadores a domicilio;

-- comentarios sobre los asuntos específicos que se plantean en la observación formulada por el Centro de Sindicatos de la India (CITU);

-- comentarios sobre los puntos planteados por el Centro de Sindicatos Unidos sobre la existencia de procedimientos legales de los empleadores para privar del beneficio de los salarios mínimos a los trabajadores interesados;

-- texto de las decisiones de los tribunales sobre las cuestiones de principio en relación con la aplicación del Convenio de conformidad con la parte IV del formulario de memoria;

-- representación en número igual y en términos iguales de los empleadores y trabajadores interesados para el funcionamiento del consejo consultivo, en relación con los comentarios efectuados por la Organización Panindia de Empleadores (AIOE);

-- la situación actual de los trabajadores empleados en las acerías de la Steel Authority of India Limited (SAIL), en relación con los salarios mínimos.

4. La Comisión agradecería al Gobierno que también brinde mayores indicaciones sobre la reforma de la ley de 1948 sobre salarios mínimos, dado que en su memoria anterior había indicado que se había avanzado en la consideración de las propuestas de reforma y que se completaban las consultas con los ministerios centrales y los gobiernos de los Estados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Sindicato de Trabajadores en Régimen de Subcontratación de la Región de Mahabubnagar y por el Centro de Sindicatos de la India (CITU), en relación con diversas infracciones a la reglamentación sobre los salarios mínimos del país, entre otras. La Comisión toma nota también de la respuesta del Gobierno a las observaciones del Sindicato de Trabajadores en Régimen de Subcontratación de la Región de Mahabubnagar. Sin embargo, la Comisión toma nota de que pese a que las observaciones formuladas por el CITU fueron comunicadas junto con la memoria del Gobierno, el informe no contiene los comentarios del Gobierno sobre las cuestiones específicas planteadas en dichas observaciones.

La Comisión recuerda la declaración del Gobierno formulada en 1993, según la cual el Gobierno estaba considerando activamente varias enmiendas a la ley de 1948 sobre los salarios mínimos. Según el Gobierno, la consideración de esas propuestas se encuentra en una etapa avanzada y ha finalizado la consulta con los ministerios centrales. La Comisión confía que en un futuro próximo el Gobierno estará en condiciones de efectuar las enmiendas necesarias.

Obligatoriedad de los salarios mínimos

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la observación formulada por la Mijli Mazdoor Panchayat en relación con la situación de 4.000 trabajadores de tribus pertenecientes a la casta baja llamada "Adivasis" la mayoría mujeres, son forzados a trabajar en condiciones inhumanas en el "área de ceniza" por la Compañía de Electricidad de Gujarat, una empresa establecida por la ley del gobierno del Estado de Gujarat, sin perjuicio de que el "área de ceniza" esté vinculada a la estación de energía eléctrica y que sea un complejo industrial regido por la ley del trabajo. De este modo, la Bijli Mazdoor Panchayat presentó una demanda ante el Tribunal Supremo de Gujarat, para obtener la aplicación de diferentes leyes laborales en el Estado de Gujarat, incluida la ley relativa a los salarios mínimos.

La Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno de que el Comisionado de Trabajo propone que se incluya en la legislación laboral la actividad de los trabajadores que cumplen funciones de las instalaciones de la estación de energía termal (el "área de ceniza") para separar el carbón quemado del agua corriente. La Comisión confía en que esta inclusión se realizará en un futuro próximo y solicita al Gobierno que comunique información sobre toda novedad que se produzca al respecto. Además, la Comisión solicita ser informada del resultado de la demanda presentada ante el Tribunal Superior de Gujarat.

De la memoria, la Comisión toma nota de que el Gobierno de Gujarat está tomando las decisiones necesarias para solucionar la cuestión planteada en la reclamación de la Bijli Mazdoor Panchayat y de que se está a la espera de las medidas tomadas al respecto. Además, el Gobierno indica que se espera también información sobre el resultado de la demanda presentada ante el Tribunal Superior de Gujarat.

La Comisión confía en que el Gobierno, en un futuro próximo, estará en condiciones de comunicar información sobre todo progreso logrado en relación con la reclamación de la Bijli Mazdoor Panchayat. Solicita al Gobierno que indique cualquier medida adoptada por el director del trabajo para incluir en la legislación laboral establecida la actividad de los trabajadores que trabajan fuera de la estación de energía térmica, las instalaciones (el "área de ceniza") destinadas a separar el carbón quemado del agua corriente.

Aplicación de las tasas de salarios mínimos a los trabajadores a tiempo parcial

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según el Congreso de Sindicatos de India de Tamil Nadu (AITUC), aún no se pagaron a los trabajadores de la limpieza de la ciudad de Panchayat (barrenderos y recogedores de basura) y a los trabajadores de las estaciones de bombeo de la mayor parte de las regiones, los salarios mínimos mensuales notificados de Tamil Nadu. En respuesta a los comentarios del Tamil Nadu AITUC, el Gobierno subraya que los trabajadores contratados por cualquier autoridad local reciben las tasas mínimas de salario siempre que estén contratados a tiempo completo.

La Comisión recuerda que en virtud del artículo 3, párrafo 2, 2), del Convenio, los niveles mínimos de los salarios fijados serán obligatorios para los empleadores y los trabajadores interesados y, por tanto, no se excluirá a los trabajadores no calificados a tiempo parcial de la aplicación de los niveles salariales mínimos de los trabajadores no calificados, sólo porque trabajen a tiempo parcial; en otras palabras, se aplicará el salario mínimo al determinar la cuantía de los salarios calculados a prorrata sobre las horas trabajadas.

En su memoria, el Gobierno indica que se han presentado muchas reclamaciones en virtud del artículo 20, 2) de la ley de 1948 sobre los salarios mínimos, por falta de pago de los salarios mínimos a los trabajadores empleados por las autoridades locales como barrenderos, basureros y operadores de bombeo. Puesto que la mayoría de estas categorías es contratada a tiempo parcial, a estos trabajadores no se les puede aplicar los salarios fijados para los trabajadores a tiempo completo. Con la finalidad de regular esa situación, el gobierno del Estado de Tamil Nadu decidió, en la reunión de la Comisión Consultiva Nacional sobre el Salario Mínimo celebrada el 9 de agosto de 1996, recopilar los datos relativos al número total de trabajadores de esa categoría y a sus salarios en la ciudad de Panchayat y sus alrededores. Una vez evaluada la situación mencionada, se informará a la Comisión Consultiva Nacional sobre el Salario Mínimo a fin de que adopte las medidas apropiadas para la revisión de los salarios mínimos de los trabajadores empleados por las autoridades locales. Se espera del gobierno de Tamil Nadu novedades al respecto. Además, el Gobierno indica que trata de obtener del gobierno de Tamil Nadu copia de los documentos solicitados por la Comisión.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno y espera que el Gobierno, en un futuro próximo, estará en condiciones de facilitar: i) información sobre todo progreso alcanzado con respecto a las medidas adoptadas por la Comisión Consultiva Nacional sobre el Salario Mínimo en lo que respecta a la revisión de los salarios mínimos de los trabajadores empleados por las autoridades locales, con inclusión de los trabajadores a tiempo parcial, y ii) una copia del texto sobre los salarios mínimos, mencionada en la comunicación de Tamil Nadu AITUC (gobierno de Tamil Nadu, GO, núm. 449, de fecha 6 de junio de 1997 y RDLA, carta núm. 106883/M11/77).

Aplicación del salario mínimo al sector no organizado y a las unidades de producción a domicilio

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el CITU relativas a la falta de toda política salarial en lo que respecta a la vasta multitud de trabajadores del sector no organizado. Según el CITU, pese a las exigencias reiteradas, el Gobierno no ha fijado ningún criterio para determinar los salarios mínimos que, en consecuencia, presenta infinidad de variaciones de un Estado a otro. A raíz de la aplicación del Programa de Ajuste Estructural (SAP) las mercancías que se producían en el sector organizado, en la actualidad se elaboran por el sector no organizado y aumentan constantemente las unidades de producción situadas en el domicilio del trabajador. Un gran número de trabajadores calificados están empleados en el sector no organizado en el que los salarios mínimos se encuentran por debajo de la línea de pobreza y no tienen poder de negociación para protegerse de la explotación de los empleadores. El CITU explica además que, según el Gobierno, el concepto de salario mínimo umbral corresponde al que se encuentra por debajo del nivel de salario mínimo y que no debe estar por debajo de la línea de pobreza. No obstante, el CITU subraya que, a pesar de lo afirmado por el Gobierno, los salarios mínimos de umbral se encuentran por debajo de esa línea de pobreza. Según el CITU, los salarios de los trabajadores del sector no organizado deberían estar por encima de la línea de pobreza.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que la preocupación principal de la ley sobre los salarios mínimos es el empleo en el sector no organizado. Es generalmente aceptado que alrededor del 92 por ciento del total de trabajadores (285.932.000) están empleados en el sector no organizado. Dada esa situación, la ley sobre los salarios mínimos abarca por lo menos 263.057.000 trabajadores de la India.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas en la práctica para garantizar el pago del salario mínimo a los trabajadores del sector no organizado y a los trabajadores a domicilio.

Otras cuestiones

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas respectivamente por el Sindicato de Trabajadores en Régimen de Subcontratación y por la Federación de Trabajadores Migrantes no Organizados de Goa (FUMLOG) en relación a la falta de pago de los salarios mínimos a los trabajadores migrantes de la región de Mahabubnagar, llamados "obreros palamoori".

El Gobierno declara en su memoria que la reclamación del Sindicato de Trabajadores en Régimen de Subcontratación de Mahabubnagar relativa a la falta de pago de los salarios mínimos a los trabajadores migrantes de la región de Mahabubnagar se ha presentado ante el gobierno de Goa. El gobierno del Estado informó que, además de su publicación en la Official Gazette, se da amplia publicidad a los salarios mínimos fijados. En virtud de la ley de 1948 sobre los salarios mínimos, se han designado inspectores de trabajo para asegurar la aplicación efectiva de los salarios mínimos fijados con arreglo a la ley. En el caso de que se detecte que se pagan salarios inferiores, el inspector o el trabajador pueden presentar denuncias ante la autoridad designada en virtud del artículo 20 de dicha ley. Si no se hace efectivo el pago de la diferencia de salarios, la cuantía se recupera del adeudo por el gravamen inmobiliario.

La Comisión toma debida nota de esas indicaciones generales. Solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas por el Gobierno central o por los gobiernos centrales para garantizar una mejor aplicación de la ley relativa a los salarios mínimos en todo el territorio, con referencia, en particular a los "obreros palamoori", a los trabajadores migrantes de Goa y a los trabajadores a domicilio, tal como se indica en el comentario anterior de la Comisión. Solicita al Gobierno que de conformidad con el punto V del formulario de memoria, continúe comunicando información sobre el efecto que se da en la práctica al Convenio: i) facilitando datos estadísticos disponibles sobre el número y las diferentes categorías de trabajadores abarcados por las normas relativas al salario mínimo, y ii) indicando, por ejemplo, los resultados de las inspecciones llevadas a cabo, las infracciones constatadas y las sanciones impuestas.

La Comisión dirige también al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones, incluidas las observaciones formuladas con anterioridad por el Centro de Sindicatos Unidos (UTUC) y por la Organización Panindia de Empleadores (AIOE).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Congreso de Sindicatos de India de Tamil Nadu (AITUC), por el Bijli Mazdoor Panchayat, por el Sindicato de Trabajadores en Régimen de Subcontratación de la región de Mahabubnagar y por la Federación de Trabajadores Migrantes no organizados de Goa (FUMLOG), en relación con diversas infracciones a la reglamentación sobre salarios mínimos del país. La Comisión toma nota también de los comentarios del Gobierno en torno a estas observaciones. Recuerda la declaración anterior del Gobierno, según la cual estaban siendo consideradas activamente por el Gobierno algunas proposiciones de enmienda de la ley relativa a los salarios mínimos y solicita al Gobierno que indique todo progreso realizado a este respecto.

Obligatoriedad de los salarios mínimos

En su observación, la Bijli Mazdoor Panchayat indica que 4.000 trabajadores de tribus que han sido objeto de disposiciones legislativas especiales, la mayoría mujeres, y todos pertenecientes a la casta baja llamada "Adivasis", son forzados a trabajar en condiciones inhumanas en el "Area de Ash" por la Compañía de Electricidad de Gujarat, una compañía establecida por la ley del Gobierno del Estado de Gujarat, sin perjuicio de que el "Area de Ash" esté vinculado a la estación de energía térmica y que sea un complejo industrial en virtud de la ley del trabajo. De este modo, la Bijli Mazdoor Panchayat presentó, ante el Tribunal Supremo de Gujarat, una solicitud de aplicación de diferentes leyes laborales en el Estado de Gujarat, incluida la ley relativa a los salarios mínimos.

En respuesta a las observaciones del Bijli Mazdoor Panchayat, el Gobierno declara, ante todo, que esta queja no se refiere a la empresa propiamente dicha (Estación de Energía Térmica de Ukai) y a sus 2.150 empleados de planta, sino que se dirige específicamente a los empleados que trabajan fuera de los locales de la industria, en la separación del carbón quemado del agua corriente. El Gobierno especifica que la Estación de Energía Térmica de Ukai es una industria del Gobierno, cuya titularidad es de la Compañía de Electricidad de Gujarat, que ha dado el trabajo de elevación de las cenizas del carbón quemado a los M/S Shital Traders, a un precio de 13.100.000 rupias para un año completo. Esta empresa empleó a 200 personas, conocidas como Mukadams, que no estaban registradas con arreglo a la ley relativa al trabajo subcontratado (reglamentación y abolición), y cuyas tasas de salarios oscilaban entre 155 rupias y 165 rupias por tonelada, dependiendo de la cantidad de cenizas de carbón quemado levantadas de las instalaciones. Estos Mukadams emplean a miembros de su familia y, en caso de necesidad, a gente no relacionada con el trabajo. Las tasas de lo que se paga a los Mukadams se establecen según la cantidad de mercancía producida, y con carácter mensual, mientras que los trabajadores que no son miembros de la familia perciben salarios fijos de 25 rupias al día con carácter mensual. El salario mínimo en virtud de la ley de 1948, relativa a los salarios mínimos, se fija, para los trabajadores no calificados, en 45 rupias al día, en los casos comprendidos en cualquiera de los empleos establecidos con arreglo a la ley. Sin embargo, según el Gobierno, y en lo que respecta a este terreno, la mencionada actividad no quedó comprendida en ningún empleo establecido en virtud de la ley de 1948 relativa a los salarios mínimos. Por consiguiente, no podrían aplicarse en esta actividad las disposiciones de la mencionada ley, cuando no existiera un salario mínimo reglamentario. De este hecho, el Gobierno deduce que no existe en la actualidad contravención alguna del Convenio, pero, no obstante, declara que el Director del trabajo propone que esta actividad quede comprendida en el empleo establecido.

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno y recuerda la obligación de los Estados que ratifican el Convenio, en virtud del artículo 1 del Convenio, de establecer o mantener métodos que permitan la fijación de tasas mínimas de los salarios de los trabajadores empleados en industrias o partes de industria, en las que se cumplan las siguientes condiciones: i) falta de acuerdos para la efectiva reglamentación de los salarios, mediante acuerdos colectivos o de otra manera; y ii) la existencia de salarios excepcionalmente bajos. Recuerda también las explicaciones dadas en el párrafo 62 de su Estudio general, de 1992, relativo a los salarios mínimos, según el cual el establecimiento y mantenimiento de los métodos o mecanismos que fijen los salarios mínimos no bastará para dar cumplimiento a las obligaciones que se derivan del Convenio, pero es también necesario el uso de estos métodos para la efectiva reglamentación de los salarios mínimos. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el Director del trabajo formuló una propuesta de inclusión en el empleo establecido de la actividad de los trabajadores que trabajan fuera de la Estación de Energía Térmica de Ukai, las instalaciones (el "Area de Ash") destinadas a separar el carbón quemado del agua corriente. Espera que se emprendan en un futuro cercano estas acciones y solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evolución a este respecto.

Aplicación de las tasas de salarios mínimos a los trabajadores a tiempo parcial

La Comisión toma nota de que, según el Congreso de Sindicatos de India (Tamil Nadu AITUC), aún no se pagaron a los trabajadores de la limpieza de la ciudad de Panchayat (barrenderos y recogedores de basura) y a los trabajadores de las estaciones de bombeo de la mayor parte de las regiones, los salarios mínimos mensuales notificados de Tamil Nadu, que ascendieron, desde 1977, de 100 rupias, en concepto de asignación por carestía de la vida, de 85 rupias, a 150 rupias, como asignación por carestía de la vida, de 93,60 rupias. Los trabajos de limpieza y otras labores son pagados sólo con salarios mensuales consolidados de 60 rupias.

En respuesta a los comentarios del Tamil Nadu AITUC, el Gobierno indica que las tasas salariales mínimas mensuales de los trabajadores no calificados, en las administraciones locales, en las que se encuentran empleados trabajadores tales como barrenderos y operarios de las estaciones de bombeo, fueron revisadas por el Gobierno de Tamil Nadu, el 1.o de julio de 1977, a los niveles de 100 rupias a 130 rupias, con una asignación por carestía de la vida de 85 rupias. En algunos de los distritos, estas categorías de trabajadores perciben salarios, con arreglo al quinto Informe de la comisión de pagos de Tamil Nadu, que son más elevados que los niveles salariales mínimos fijados por el Gobierno. En algunos de los distritos, estas categorías de trabajadores trabajan a tiempo parcial, es decir, menos que las horas de trabajo normales. Por consiguiente, no se pagan a las tasas mínimas salariales a estos trabajadores a tiempo parcial, según las normas prescritas, siendo sus salarios fijados por el administrador competente del distrito, teniéndose en cuenta la situación financiera del sindicato interesado de Panchayat. El Gobierno de Tamil Nadu dio a los dirigentes de todos los sindicatos de Panchayat las instrucciones necesarias para el pago de los niveles salariales mínimos fijados por el Gobierno. Esas instrucciones se aplican, no obstante, a los trabajadores a tiempo completo. Además, los sindicatos están libres de presentar reclamaciones ante las autoridades pertinentes, en virtud del artículo 20, 2), de la ley de 1948 relativa a los salarios mínimos, cuando se encuentran ante cualquier caso de violación. El Gobierno subraya que a los trabajadores contratados en cualquier administración local, se les pagan niveles salariales mínimos, siempre que su contrato de trabajo sea a tiempo completo.

La Comisión toma debida nota de esas indicaciones. Recuerda que, en virtud del artículo 3.2, 2), los niveles mínimos de los salarios fijados serán obligatorios para los empleadores y los trabajadores interesados y, por tanto, no se excluirá a los trabajadores no calificados a tiempo parcial de la aplicación de los niveles salariales mínimos de los trabajadores no calificados, sólo porque trabajen a tiempo parcial. La Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias encaminadas a garantizar que los salarios de los trabajadores a tiempo parcial sean pagados de manera proporcional a los niveles mínimos de los salarios de los trabajadores no calificados de las administraciones locales. Solicita al Gobierno que comunique una copia de los textos siguientes, relativos a los salarios mínimos, como se indica en la comunicación del Tamil Nadu AITUC: i) Gobierno de Tamil Nadu, G.O. núm. 449, de fecha 6 de junio de 1977; y ii) R.D.L.A., carta núm. 106883/M11/77.

Otras cuestiones

El Sindicato de Trabajadores en Régimen de Subcontratación de la región de Mahabubnagar indica, en sus observaciones, que los obreros migrantes de la región de Mahabubnagar, llamados "obreros Palamoori", no reciben los salarios mínimos. El FUMLOG declara que los trabajadores migrantes están empleados por los dueños de las fábricas de Goa, en condiciones de trabajo, de seguridad, de salud y de vida precarias, sin ningún tipo de protección social, y, en la mayoría de los casos, sin percibir el salario mínimo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado información alguna sobre estas observaciones formuladas por el Sindicato de Trabajadores en Régimen de Subcontratación de la región de Mahabubnagar y por el FUMLOG. Invita al Gobierno a que lo haga. Espera que el Gobierno siga indicando las medidas adoptadas, por el gobierno central o por los gobiernos estatales, para garantizar la mejor aplicación de la ley relativa a los salarios mínimos en todo el territorio, con especial referencia a los "obreros Palamoori", a los trabajadores migrantes de Goa y a los trabajadores a domicilio, como se mencionaba en los comentarios anteriores de la Comisión.

La Comisión dirige también al Gobierno una solicitud directa sobre algunas cuestiones, incluidas las observaciones formuladas con anterioridad por el Centro de Sindicatos Unidos (UTUC) y por la Organización Panindia de Empleadores (AIOE).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las observaciones anexas del Centro de Sindicatos Unidos (UTUC) y de la Organización Panindia de Empleadores (AIOE).

1. En relación con las observaciones formuladas por la Organización de Trabajadores Hind Mazdoor Sabha (HMS) sobre la actual fijación de los salarios mínimos regionales, el Gobierno indica que la Comisión Consultiva sobre Salarios Mínimos Regionales llegó a la conclusión de que no era posible fijar un salario mínimo uniforme incluso sobre una base regional, debido a las diversas condiciones socioeconómicas de los diferentes Estados. Añade que las autoridades respectivas de cada una de las regiones debería comprometerse a reducir las diferencias de los salarios mínimos en un determinado período de tiempo. Según el Gobierno, diez Estados o uniones territoriales han recurrido al procedimiento de fijación de salarios mínimos variables según las diferentes zonas geográficas, que solamente son cuatro en el mismo Estado. La Comisión toma debida nota de estas indicaciones y también de la información anexa a la memoria sobre el dictado del número de empleos en los que se han fijado salarios mínimos.

Con respecto a los comentarios de la HMS sobre la aplicación de los salarios mínimos a los trabajadores a domicilio, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, si bien las disposiciones de la ley de 1948 sobre los salarios mínimos, no están dirigidas específicamente a amparar a los trabajadores a domicilio, sus disposiciones se aplicarán al trabajador a domicilio que desempeñe alguna de las actividades que figuran en la lista de empleos mencionada anteriormente.

La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicándole información sobre los resultados de la aplicación de los métodos para la aplicación de salarios mínimos de conformidad con el artículo 5 del Convenio, con inclusión de indicaciones sobre el número aproximado de trabajadores amparados y de las tasas de salarios mínimos fijadas.

En cuanto a la aplicación de los salarios mínimos en la práctica, sobre la que también formuló comentarios la HMS, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Gobierno central y los Gobiernos de los Estados son las autoridades adecuadas para la aplicación de las disposiciones pertinentes en sus respectivas jurisdicciones. Espera que el Gobierno continuará indicando las medidas adoptadas por los Gobiernos centrales y estatales, para garantizar una aplicación más efectiva de la ley en todo el territorio, con especial referencia a los trabajadores a domicilio.

2. En cuanto a los comentarios formulados con anterioridad por la Organización de Trabajadores Bharatiya Mazdoor Sangh (BMS), la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que está considerando activamente las diferentes propuestas de enmienda a la ley sobre salarios mínimos, y solicita al Gobierno que indique toda evolución que se produzca a este respecto.

3. Además, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre algunos puntos, con inclusión de las observaciones formuladas por el UTUC y la AIOE.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

1. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Organización de Trabajadores Hind Mazdoor Sabha (HMS) sobre la aplicación del Convenio. En lo que respecta a las directivas del Gobierno central para la fijación de los salarios mínimos regionales, a las que hacía referencia la Comisión en sus comentarios anteriores, la HMS declara que no se ha realizado progreso alguno en la fijación efectiva de los salarios mínimos regionales, debido a falta de acuerdo. Pone de relieve que algunos Estados con diferente grado de desarrollo industrial están agrupados en una región, y que las directivas carecen de la fuerza legal que tiene la ley sobre salarios mínimos de 1948. Además, la BMS considera que la división de un Estado federado en zonas según los salarios, debería ser minimizada, en aras de una mayor facilidad en la ejecución, y observa que la aplicación de los salarios mínimos revisados es con frecuencia suspendida al trasladarse al tribunal supremo por razones técnicas. La HMS menciona también las dificultades para la aplicación de los salarios mínimos a los trabajadores de hogar, a pesar de la cobertura teórica de la ley sobre salarios mínimos. En cuanto a la ejecución de la ley, la HMS indica las dificultades a que hacen frente los inspectores, como por ejemplo, la falta de medios de transporte.

La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado sus comentarios sobre estas observaciones, e invita a que lo haga y a que facilite también información completa sobre los resultados de la aplicación de los métodos para la fijación de salarios mínimos, de conformidad con el artículo 5 del Convenio. En cuanto a la aplicación de los salarios mínimos, la Comisión recuerda que el conocimiento que tiene el Gobierno de impedimentos tales como escasez de personal y falta de medios de transporte, había sido ya puesto de relieve en la solicitud directa anterior. Espera nuevamente que el Gobierno siga siendo consciente de esta cuestión y que continúe indicando cualquier medida adoptada para garantizar una aplicación más efectiva de la ley sobre salarios mínimos en todo el territorio.

2. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había considerado los comentarios formulados por la Organización de trabajadores Bharatiya Mazdoor Sangh (BMS) sobre, entre otros asuntos, la aplicación de una serie de recomendaciones de la Conferencia de Ministros de Trabajo de los Estados de la Unión. La Comisión había tomado nota por entonces de la indicación del Gobierno, según la cual se estaban considerando las enmiendas a la ley sobre salarios mínimos, de 1948, que previera una revisión de las escalas mínimas de salarios, a intervalos no superiores a dos años, o cuando existieran variaciones en el índice de precios al consumo. El Gobierno se encontraba también examinando las enmiendas para reforzar las sanciones a las vulneraciones de la ley sobre salarios mínimos. Al tomar nota de que no se dispone de nueva información en este sentido, la Comisión solicita al Gobierno que indique los progresos realizados en la enmienda a la ley sobre salarios mínimos, de conformidad con las mencionadas recomendaciones.

3. La Comisión dirige también una solicitud directa al Gobierno sobre algunas cuestiones.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

1. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se había referido a las observaciones formuladas por la Organización de Trabajadores Bharatiya Mazdoor Sangh (BMS) que mencionaba, entre otros asuntos, la aplicación de una serie de recomendaciones de la Conferencia de Ministros del Trabajo de los Estados de la Unión. En ocasiones anteriores la Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales se estaba considerando modificar la ley de 1948, sobre los salarios mínimos, a efectos de que previera una revisión de las escalas mínimas de salarios a intervalos no superiores a dos años o cuando existan variaciones en el índice de los precios al consumo. También el Gobierno había afirmado estar examinando un refuerzo de las sanciones a las vulneraciones de la ley sobre los salarios mínimos. En consecuencia, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara los progresos registrados para enmendar la ley sobre los salarios mínimos en concordancia con las recomendaciones antes mencionadas.

La Comisión toma nota de que en la última memoria del Gobierno éste se limita a declarar, como respuesta a los comentarios anteriores, que el Gobierno estaba considerando atentamente varias enmiendas a la ley sobre los salarios mínimos. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones detalladas sobre toda medida concreta adoptada a este respecto.

2. Con referencia a los comentarios previamente presentados por la BMS en relación con los salarios mínimos de los trabajadores de la industria cinematográfica de Bengala Occidental y de los comentarios formulados por la Federación India de Trabajadores del Acero, con respecto a la aplicación de algunas disposiciones del Convenio, la Comisión se refiere a la solicitud que le dirige directamente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. La Comisión toma nota con interés de la extensión del mecanismo de aplicación de las tasas de salarios mínimos a nuevas categorías de trabajadores, así como de los nuevos ajustes de las tasas de esos salarios y de las prestaciones especiales adoptadas a nivel del Gobierno central y de los gobiernos estatales o de las administraciones de los territorios de la Unión, informaciones que el Gobierno ha comunicado con su última memoria (la que por haber sido recibida demasiado tarde no pudo ser examinada en su sesión precedente). La Comisión espera que el Gobierno continuará informando en lo subsecuente de las medidas adoptadas en relación con salarios mínimos.

2. La Comisión también toma nota de las nuevas observaciones formuladas por la organización de trabajadores Bharatiya Mazdoor Sangh (BMS), observaciones que fueron transmitidas con la memoria del Gobierno. La organización en cuestión alega que a causa de una reciente decisión de la Corte Suprema el ejercicio de recurso que los trabajadores tenían cuando se violaba la ley de 1948 sobre los salarios mínimos está ahora limitado a un recurso ante el órgano administrativo, en tanto que antes los trabajadores podían recurrir a los órganos previstos por el artículo 20, 1) (órgano administrativo) de la ley sobre salarios mínimos o acudir ante el Tribunal Laboral, de conformidad con lo previsto por el artículo 33, C, 2), de la ley de 1947 sobre conflictos profesionales. En ese mismo escrito la BMS alega que la Conferencia de Ministros del Trabajo de los estados de la Unión ha formulado una serie de recomendaciones que no han sido aplicadas seriamente por todos los estados de la Unión; en particular la BMS se refiere a las recomendaciones siguientes: a) que el salario mínimo fijado de acuerdo con la ley sobre los salarios mínimos no sea inferior al nivel de pobreza fijado por la Comisión de Planificación; b) que los salarios mínimos deberían ser revisados cada dos años o cuando el índice de precios al consumidor aumentase en cincuenta puntos respecto del precedente, y c) que más allá de los salarios mínimos fijados, se debería prever una prestación especial por costo de vida vinculada al índice de precios al consumidor. Finalmente, indica la BMS que a menudo los salarios mínimos establecidos quedan sin efecto al recurrir los empleadors a los tribunales superiores, lo que trae consigo una suspensión de la aplicación de los salarios mínimos. La organización mencionada termina su alegato sugiriendo que se constituyan órganos tripartitos consultores a nivel de los distritos para auxiliar a los servicios de inspección existentes en el control de la aplicación de los salarios mínimos.

3. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Gobierno en su memoria en relación con las observaciones antes mencionadas de la organización de trabajadores BMS. En relación con el alegato referido a la decisión de la Suprema Corte, el Gobierno indica que las disposiciones de la ley de 1948 sobre salarios mínimos son más benéficas para los trabajadores, ya que de acuerdo con esta ley, artículo 20, 3), cuando se alega que se ha pagado un monto inferior al salario mínimo fijado ante los órganos previstos por esta disposición, los trabajadores no sólo recibirán una compensación por la diferencia existente entre la suma pagada y el salario mínimo que debería pagarse sino además podrán recibir una indemnización que puede ser igual al equivalente de hasta diez veces la diferencia mencionada. En todo caso, el Gobierno indica que se están contemplando ciertas enmiendas a la ley mencionada, entre otras, al artículo 20 (en relación con los recursos) de la citada ley sobre salarios mínimos. Respecto de los alegatos referidos a las recomendaciones formuladas por la Conferencia de Ministros de Trabajo de los Estados de la Unión, el Gobierno indica que la recomendación formulada por la Conferencia de Ministros de Trabajo en 1987, en su 36.a reunión, para que los salarios mínimos no se fijaran por debajo del nivel de pobreza ha sido aplicada por un cierto número de estados y que esa recomendación fue comunicada a todos los gobiernos de los estados y autoridades administrativas correspondientes para que tomen las medidas pertinentes. Más tarde, en 1988, la Conferencia de Ministros formuló la sugerencia de que al revisar los salarios mínimos de la agricultura se tuviese en cuenta la recomendación precedente. En relación con la recomendación formulada por la Conferencia de Ministros en 1981, en su 31.a reunión, para que el salario mínimo fuese revisado cada dos años, en vez de cada cinco como lo prevé la ley sobre salarios mínimos, o cuando el índice de precios al consumidor sea superior en cincuenta puntos al precedente, el Gobierno indica que esa recomendación ya ha sido aplicada por varios estados, incluyendo el de Nueva Delhi, al que se refiere específicamente la BMS en sus observaciones. El Gobierno indica también que se están considerando una serie de enmiendas a la ley sobre los salarios mínimos para que se prevea que los salarios mínimos deberán revisarse con intervalos que no excederán más de dos años o cuando existan variaciones en el índice de precios al consumidor. El Gobierno indica asimismo que se están estudiando enmiendas para aumentar las sanciones cuando se infrinja la ley sobre los salarios mínimos. Finalmente, respecto de la prestación especial por costo de vida, el Gobierno indica que el Gobierno central ha introducido esa prestación especial cuando se procedió a la revisión de los salarios mínimos en 1988. Al tomar nota de las informaciones que preceden, la Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para modificar la ley sobre los salarios mínimos en el sentido de las recomendaciones antes mencionadas y que indicará próximamente los progresos alcanzados a ese respecto. La Comisión se refiere en una solicitud que ha dirigido directamente al Gobierno a las otras cuestiones que el Gobierno trata en su memoria.

4. En relación con los comentarios formulados anteriormente por la organización de trabajadores antes mencionada, la BMS, relativa a los salarios mínimos de los trabajadores de la industria cinematográfica de Bengala occidental y con los comentarios de la Federación India de Trabajadores del Acero, en relación con la aplicación de ciertas disposiciones de este Convenio, la Comisión ruega al Gobierno referirse a la solicitud que le ha dirigido directamente.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer