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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 45 (trabajo subterráneo (mujeres)), 115 (protección contra las radiaciones), 155 (SST), 161 (servicios de salud en el trabajo), 167 (SST en la construcción) y 170 (productos químicos) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Obrera Regional Mexicana (CROM) sobre la aplicación del Convenio núm. 45 y de la Confederación Internacional de Trabajadores (CIT) sobre la aplicación de los Convenios núms. 155, 167 y 170, comunicadas junto con la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN) sobre la aplicación de los Convenios núms. 45 y 155 comunicadas junto con la memoria del Gobierno.

A. Disposiciones generales

1. Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CONCAMIN y la CIT, respectivamente, destacan: i) la reciente determinación del Gobierno de utilizar carbón en la producción de energía eléctrica con la consecuente posibilidad de elevar el interés de producir y explotar este mineral y, por tanto, de incrementar el riesgo en materia de SST asociado al funcionamiento de los fundos mineros de carbón irregulares (conocidos como «pocitos»), en particular en el estado de Coahuila, y ii) la falta de funcionamiento durante la pandemia de COVID-19 de las comisiones mixtas de seguridad e higiene constituidas en los centros de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Legislación. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre la adopción en 2018 de las normas oficiales mexicanas NOM-036-1-STPS-2018 y NOM-035-STPS-2018 relativas, respectivamente, a factores de riesgo ergonómico y psicosocial en el trabajo, así como sobre la reciente incorporación en la Ley Federal del Trabajo (LFT) del capítulo XII BIS relativo al teletrabajo, el cual contiene disposiciones particulares (artículos 330-B, fracción IV, 330-E, fracción IV, 330-F, fracción III, 330 J y 330 K, fracción I) en materia de SST. Además, la Comisión toma nota de que el Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad, adoptado en 2021, el Programa Sectorial de Trabajo y Previsión Social 2020 2024, así como el Programa de Inspección de 2021, mencionados por el Gobierno, contemplan estrategias y acciones tendientes a la actualización del marco normativo en materia de SST, bajo la responsabilidad de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. La Comisión confía en que en el proceso de revisión de la normativa sobre SST mencionada por el Gobierno se tendrán en cuenta los asuntos abordados a continuación en relación con la aplicación de los Convenios ratificados sobre la SST, así como en el comentario sobre el Convenio núm. 155, con el fin de garantizar la plena conformidad del marco normativo en materia de SST con dichos Convenios. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso alcanzado a este respecto.
Artículo 11, d) del Convenio. Realización de encuestas. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores, sobre las facultades de la inspección del trabajo y de la comisión tripartita consultiva nacional de SST para efectuar investigaciones y estudios en materia de SST, incluso a fin de abatir los riesgos existentes en los centros de trabajo. Con referencia a los comentarios que formula sobre la aplicación de los artículos 4 y 7 (examen de la política y situación nacionales en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo) del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información, en lo posible desglosada por años y sectores, sobre las encuestas realizadas tras el acaecimiento de accidentes del trabajo, casos de enfermedades profesionales o cualquier otro daño a la salud durante el trabajo o en relación con este que parezcan revelar una situación grave.
Artículo 17. Colaboración entre dos o más empleadores que desarrollan simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunica que en 2021 se derogó el artículo 15-C de la LFT que preveía que la empresa contratante de servicios debía cerciorarse permanentemente de que la empresa contratista cumpla con las disposiciones aplicables en materia de SST, con respecto a los trabajadores de esta última. La Comisión toma nota de que, según la información trasmitida por el Gobierno, la referida derogación tuvo lugar en el marco de una reforma a la LFT adoptada en 2021 cuyo objetivo fue prohibir la subcontratación de personal, salvo para el caso de actividades especializadas. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legislativas o de otra índole que, tras la derogación del artículo 15 C de la LFT, continúan obligando a las empresas que desarrollan simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo a colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el Convenio. Si las referidas disposiciones no existiesen, la Comisión pide al Gobierno que, incluso en el marco de la revisión de las normas sobre SST, adopte medidas a fin de dar efecto a lo dispuesto por el artículo 17 del Convenio.

2. Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

Artículo 3, 1) y 2), del Convenio. Establecimiento progresivo de servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre el establecimiento en la práctica de los servicios preventivos de SST regulados por la norma oficial mexicana NOM-030-STPS-2009, indicando en particular los sectores o las empresas en que ya existen y funcionan y aquellos en que aún se deben crear (en este último caso, indicar los planes elaborados para el establecimiento de tales servicios en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, cuando existan).

B. Protección contra riesgos específicos

1. Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículos 3, 1), 6, 2), y 7, 1), del Convenio. Adopción de medidas apropiadas para la protección de los trabajadores sobre la base de la evolución de los conocimientos. Revisión de dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. En relación con sus comentarios anteriores sobre la revisión de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes previstas en el Reglamento general de seguridad radiológica de 1988, en particular en lo que concierne a las radiaciones en el cristalino del ojo, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite a las dosis límite establecidas en la norma oficial mexicana NOM-041-NUCL-2013, la cual hace mención a límites anuales de dosis equivalentes a 50 mSv y a 500 mSv para un órgano o tejido (artículo 4.9). La Comisión también toma nota de que el Gobierno prevé modificar la norma referida mediante la adopción del proyecto de norma oficial mexicana PROY-NOM-041-NUCL-2021, sobre límites anuales de incorporación y concentraciones en liberaciones, cuyo artículo 3.7 se refiere a un límite anual de dosis equivalente a 150 mSv para el cristalino del ojo. La Comisión observa que ni la norma a que se refiere el Gobierno ni su proyecto de enmienda contemplan los límites de dosis para el cristalino del ojo aplicables en vista de los nuevos conocimientos, ni tampoco hacen referencia a los límites de dosis aplicables a los aprendices de 16 a 18 años que en el marco de su formación estén expuestos a radiaciones. Con referencia a los párrafos 32 y 34 de su observación general de 2015 sobre la aplicación del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que, incluso en el marco de la revisión de las normas sobre SST, adopte, sin demora, medidas para garantizar que: i) el límite de dosis de exposición para el cristalino del ojo sea de 20 mSv por año, promediado en un periodo definido de cinco años, sin que pueda excederse del valor de 50 mSv en el curso de un año, y ii) en lo que atañe a los aprendices de 16 a 18 años, los límites de dosis sean: una dosis efectiva de 6 mSv por año, una dosis equivalente de 20 mSv por año para el cristalino del ojo y una dosis equivalente de 150 mSv por año para las extremidades (manos y pies) o la piel.

2. Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170)

La Comisión toma nota de que la CIT se refiere en sus observaciones al uso extendido de sustancias peligrosas para la salud de los trabajadores en actividades mineras, metalúrgicas, siderúrgicas, así como en plantas productoras de fertilizantes. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio en la práctica. 
Artículo 4 del Convenio. Política nacional coherente de seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre la incorporación de los temas regulados por el Convenio en las políticas sobre SST desarrolladas en los ámbitos estatal y federal, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre el marco normativo aplicable a la utilización de productos químicos en el trabajo a nivel nacional, con especial incidencia en aquellos de naturaleza peligrosa o contaminante, así como sobre la adopción de una política nacional integral para la gestión de sustancias químicas que tiene como fin implementar un sistema de manejo integral y adecuado de productos y sustancias químicos que asegure la rigurosa protección de la salud de la población y del ambiente de los riesgos asociados a la exposición a los mismos. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de la política nacional integral para la gestión de sustancias químicas y proporcione información sobre su puesta en práctica, así como que describa la manera en que las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores han sido consultadas en la formulación e implementación de dicha política y la manera en que se prevé que sean consultadas en su reexamen periódico.
Por otro lado, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la adopción del proyecto de norma oficial mexicana PROY NOM 005 STPS 2017, sobre manejo de sustancias químicas peligrosas o sus mezclas en los centros de trabajo (condiciones y procedimientos de seguridad y salud), que modificaría y actualizaría las disposiciones sobre estas materias establecidas en la norma oficial mexicana NOM-005-STPS-1998 actualmente vigente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso alcanzado a este respecto.
Artículo 5. Prohibición o restricción a la utilización de productos químicos peligrosos o exigencia de una notificación o autorización previa para su uso. En relación con sus comentarios anteriores respecto a si existen mecanismos que den efecto a este artículo del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno: i) proporciona una lista de plaguicidas cuya importación, fabricación, formulación y comercialización han sido prohibidas y restringidas en el país mediante decretos, y ii) señala que está desarrollando acciones encaminadas a prohibir y restringir aquellas sustancias listadas en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, incluida la adopción de enmiendas a la ley de impuestos generales de importación y de exportación a fin de prohibir la importación de ciertas sustancias. La Comisión pide al Gobierno que mencione otros productos químicos peligrosos cuya utilización haya sido prohibida o restringida, así como los productos químicos peligrosos cuyo uso requiera de una notificación o autorización previa, precisando cuál es la autoridad competente a este respecto.
Artículo 6. Sistemas de clasificación de todos los productos químicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace mención a su objetivo de contar con un registro nacional de sustancias químicas que sustente el manejo adecuado, la evaluación, la autorización, la restricción de uso, así como la eliminación de sustancias peligrosas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la constitución, el funcionamiento y el alcance del registro nacional de sustancias químicas, así como que describa la manera en la cual dicho registro, de ser el caso, da efecto al artículo 6 del Convenio.
Artículo 10, 3) y 4). Responsabilidades de los empleadores: utilización de productos clasificados o identificados y etiquetados o marcados, y mantenimiento de un registro de productos químicos peligrosos utilizados. En relación con sus comentarios anteriores sobre la legislación que da efecto a estos artículos del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere, entre otras, a la norma oficial mexicana NOM-018-STPS-2015, que prevé el establecimiento de un sistema armonizado para la identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo, y que derogó la norma oficial mexicana NOM-018-STPS-2000, que regulaba las mismas materias. La Comisión toma nota de que la norma oficial mexicana NOM 018 STPS 2015 prevé que los empleadores deben: i) señalizar los depósitos, recipientes, anaqueles o áreas de almacenamiento que contengan sustancias químicas peligrosas y mezclas, con base en reglas específicas sobre señalización (artículos 6.5 y 10), y ii) contar con un listado actualizado de las sustancias químicas peligrosas y mezclas que se manejen en el centro de trabajo, el cual debe tener un contenido mínimo, incluyendo la señalización y etiquetado de dichas sustancias (artículo 8.1). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas a fin de que el listado de sustancias químicas peligrosas y mezclas con que deben contar los empleadores, en virtud del artículo 8.1 de la norma oficial mexicana NOM 018 STPS 2015, contenga referencias a las fichas de datos de seguridad apropiadas a que se refiere el artículo 8 del Convenio, y de que dicho listado sea accesible a todos los trabajadores interesados y sus representantes.
Artículo 18, 1) y 2). Derecho de los trabajadores de apartarse cuando crean, por motivos razonables, que existe un riesgo grave e inminente para su seguridad y salud. Protección de los trabajadores contra consecuencias injustificadas de este acto. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la ausencia de disposiciones legislativas que den efecto a estos artículos del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno únicamente se refiere de forma general a la adopción del antes referido proyecto de norma oficial mexicana PROY NOM 005 STPS 2017, sobre manejo de sustancias químicas peligrosas o sus mezclas en los centros de trabajo (condiciones y procedimientos de seguridad y salud). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte, sin demoras, las medidas necesarias, incluso en el marco del trámite dado al proyecto de norma mexicana PROY -NOM-005-STPS-2017, para garantizar el derecho de los trabajadores a: i) apartarse de cualquier peligro derivado de la utilización de productos químicos cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo grave e inminente para su seguridad o su salud, y ii) estar protegidos contra las consecuencias injustificadas derivadas de este acto. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula en su observación sobre la aplicación del artículo 13 (protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo por creer, por motivos razonables, que entrañan un peligro inminente y grave) del Convenio núm. 155.

C. Protección en ramas específicas de la actividad

1. Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CROM indica que en la práctica se discute la negativa de contratar mujeres para trabajos en las minas y que en la mayor parte de casos se opta por contratar a hombres. La Comisión también toma nota de que la CONCAMIN recomienda, en sus observaciones, la denuncia del Convenio por el Gobierno.
La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT (en su 334.ª reunión, octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (MEN), confirmó la clasificación del Convenio como instrumento superado, y ha inscrito un punto sobre su derogación en el orden del día de la 112.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, de 2024. El Consejo de Administración también pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados sobre SST, incluido, aunque no solo, el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), y para realizar una campaña con el fin de promover la ratificación del Convenio núm. 176.  La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 334.ª reunión (octubre-noviembre de 2018) por la que aprueba las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN y a que contemple la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta área temática. La Comisión recuerda que el Gobierno puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina en el marco de este proceso.

2. Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre los artículos 16, 2) (vehículos y maquinaria de movimientos de tierra o manipulación de materiales, vías de acceso seguras y control del tráfico), 19, a), b), d) y e) (adopción de precauciones adecuadas en excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas y túneles), y 21, 2) (aptitud física comprobada de los trabajadores que efectúan trabajos en aire comprimido) del Convenio.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CIT destaca que la obligación prevista en la LFT de formar comisiones mixtas de seguridad e higiene no se cumple en la mayoría de centros de trabajo y que expresa preocupación ante la debilidad de la inspección para cubrir la vasta esfera que constituye la construcción. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Artículo 8, 2) del Convenio. Cooperación entre empleadores o trabajadores por cuenta propia que realicen actividades simultáneamente en una misma obra. En relación con sus comentarios anteriores sobre la manera en que se da efecto a este artículo del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno menciona diversas disposiciones relativas a la obligación de cooperación entre empleadores y trabajadores en materia de SST (en particular en el marco de las comisiones mixtas de seguridad e higiene que deben constituirse en las obras de construcción), contenidas en la norma oficial mexicana NOM-031-STPS-2011 sobre la SST en la construcción. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el Gobierno no hace referencia a disposiciones de la norma oficial mexicana NOM-031-STPS-2011 o de otra norma que prevea la cooperación en materia de SST entre empleadores (o entre trabajadores por cuenta propia) que realicen actividades simultáneamente en una misma obra. La Comisión pide al Gobierno que, incluso en el marco de la revisión de las normas sobre SST, adopte, sin demora, medidas a fin de que los empleadores (o trabajadores por cuenta propia) que realicen actividades simultáneamente en una misma obra tengan la obligación de cooperar en la aplicación de las medidas prescritas en materia de SST que determine la legislación nacional. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula acerca de la aplicación del artículo 17 (colaboración entre dos o más empleadores que desarrollan simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo) del Convenio núm. 155.
Artículo 9. Obligación de las personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto de construcción de considerar la seguridad y salud de los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la adopción de medidas que den efecto a este artículo del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a disposiciones de la antes referida norma oficial mexicana NOM-031-STPS-2011 que solamente contienen las definiciones de contratista, constructor(a), responsable de la obra de construcción y subcontratista, sin que tales disposiciones prevean la obligación de las personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto de construcción de tomar en consideración la seguridad y la salud de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno especificar si, según la práctica nacional, las personas encargadas de la concepción y planificación de proyectos de construcción están obligadas a tomar en consideración la seguridad y salud de los trabajadores de la construcción. La Comisión alienta al Gobierno a que, en el marco de la revisión de las normas sobre SST, considere la adopción de medidas a fin de que la legislación que se adopte contemple la obligación antes referida.
Artículo 12. Derecho de los trabajadores de alejarse de una situación de peligro cuando crean, por motivos razonables, que entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud. Obligación del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la adopción de medidas que den efecto a este artículo del Convenio, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los artículos 343-C (obligaciones de los empleadores del sector minero) y 343 D (supuestos en que los trabajadores mineros pueden negarse a prestar servicios) podrían resultar extensivos al sector de la construcción en virtud del artículo 17 de la LFT, que establece que, a falta de disposición expresa en esta ley o sus reglamentos, entre otras normas, se tomarán en consideración las disposiciones de la LFT que regulen casos semejantes. La Comisión también toma nota de que la CIT indica en sus observaciones que la LFT no contiene una disposición similar al artículo 12 del Convenio y que los artículos 343-C y 343 D de la misma no se refieren a los trabajadores de la construcción, sino a los trabajadores mineros, que representan una minoría en relación con el total de trabajadores. Al tomar nota de que las disposiciones de la LFT referidas no dan efecto al artículo 12 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que, sin demora, adopte las medidas necesarias para: i) garantizar que la legislación establezca el derecho de todos los trabajadores a quienes se aplique el presente Convenio de alejarse de una situación de peligro cuando tengan motivos razonables para creer que tal situación entraña un riesgo grave e inminente para su seguridad o su salud, y ii) dar efecto a la obligación de los empleadores de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuera necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores cuando haya un riesgo inminente para su seguridad. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula en su observación acerca de la aplicación del artículo 13 (protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo por creer, por motivos razonables, que entrañan un peligro inminente y grave) del Convenio núm. 155.
Artículo 20, 1). Buena construcción de ataguías y cajones. Artículo 22. Diseño y construcción de armaduras y encofrados que aseguran la protección de los trabajadores frente a los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de tales estructuras. Artículo 23. Trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua. En relación con sus comentarios anteriores sobre la manera en que la legislación da efecto a estos artículos del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el sistema jurídico nacional no cuenta con disposiciones específicas que se refieran a la buena construcción de ataguías y cajones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la cual se garantiza en la práctica la aplicación de los artículos 20, 1) (buena construcción de ataguías y cajones), 22 (diseño y construcción de armaduras y encofrados que aseguran la protección de los trabajadores frente a los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de tales estructuras) y 23 (trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua) del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Legislación. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno sobre la adopción de la norma oficial mexicana NOM-031-STPS-2011, Construcción, Salud y Seguridad en el Trabajo, publicada el 4 de mayo de 2011, la cual tiene como objetivo establecer las condiciones de seguridad y salud en el trabajo (SST) en las obras de construcción y da efecto a los artículos 16, párrafo 2, y 19, párrafos a), b), d) y e), del Convenio.
Artículo 8, párrafo 2. Cooperación efectiva en materia de seguridad y salud cuando dos o más empleadores realicen actividades simultáneamente en una misma obra. La Comisión toma nota de que el artículo 5 de la norma oficial mexicana NOM-031-STPS-2011 establece las obligaciones generales del empleador en materia de salud y seguridad en el trabajo en las obras de construcción. De tales obligaciones, sin embargo, no parece desprenderse la obligación de los empleadores o trabajadores por cuenta propia de cooperar en la aplicación de medidas de SST determinadas por la legislación nacional. La Comisión hace notar que tal cooperación tiene finalidad preventiva y resulta esencial para el mantenimiento de un grado adecuado de seguridad y salud en las obras de construcción, en las que están presentes diversas empresas contratistas de diferentes tamaños y con cometidos distintos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el particular, incluyendo una explicación de la manera en que la norma oficial mexicana NOM-031-STPS-2011 establece la obligación de los empleadores y trabajadores por cuenta propia de cooperar en la aplicación de las medidas prescritas en materia de SST y que proporcione informaciones sobre su aplicación en la práctica.
Artículo 9. Seguridad y salud de los trabajadores en la concepción y planificación de un proyecto de construcción. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, en particular de los artículos 5 y 8 de la norma oficial mexicana NOM-031-STPS-2011. La Comisión observa que las nuevas normas en materia de seguridad y salud en el sector de la construcción disponen que el empleador deberá, entre otras, clasificar el tamaño de las obras, describir las actividades a desarrollar y los riesgos potenciales para los trabajadores, y elaborar una lista de medidas de seguridad por adoptar antes y durante la ejecución del proyecto de construcción. La Comisión nota que la definición de «patrón» del artículo 4.12 de la norma oficial mexicana NOM 031 STPS-2011 se refiere únicamente a las personas físicas o morales que tienen la responsabilidad de ejecutar obras, mientras que el artículo 9 del Convenio se refiere a las personas responsables de la concepción y planificación de los proyectos de construcción. Teniendo en cuenta que la concepción, planificación y ejecución de obras son actividades que pueden ser realizadas por distintas personas, la Comisión pide al Gobierno que brinde mayores informaciones sobre la manera en que la nueva normativa es aplicable a las personas encargadas de la concepción y planificación de proyectos de construcción, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione amplias informaciones sobre la aplicación en la práctica de este artículo del Convenio.
Artículo 12. Derecho de todo trabajador de alejarse de una situación de peligro que entraña riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, y obligación del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria indica que los artículos 343-C y 343-D de la Ley Federal del Trabajo (LFT) en su tenor modificado el 30 de noviembre de 2012, regula la protección de los trabajadores en caso de riesgo inminente. La Comisión observa que los artículos referidos de la LFT forman parte del capítulo XIII bis titulado «De los trabajadores de las minas» lo cual indica que dicho capítulo se dirige a un sector específico y que no se aplica a todos los trabajadores cubiertos por el presente Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio respecto de todos los trabajadores cubiertos por el presente Convenio y que proporcione informaciones al respecto.
Artículo 16, párrafo 2. Vehículos y maquinaria de movimientos de tierra o manipulación de materiales, vías de acceso seguras y control del tráfico. Artículo 19, párrafos a), b), d) y e). Excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas y túneles. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno sobre la adopción de la norma oficial mexicana NOM-031-STPS-2011, la cual tiene como objetivo establecer las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en las obras de construcción y da efecto a estos artículos del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación de estos artículos en la práctica.
Artículo 20, párrafo 1. Buena construcción de ataguías y los cajones. Artículo 22. Diseño y construcción de armaduras y encofrados que aseguran la protección de los trabajadores a los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de tales estructuras. Artículo 23. Trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua. La Comisión observa que en la norma oficial mexicana NOM-031-STPS-2011 no existen disposiciones específicas que implementen los presentes artículos del Convenio. El artículo 5 de dicha norma prevé sin embargo obligaciones generales de los empleadores, tal como la obligación de revisar y dar mantenimiento preventivo al equipo y/o maquinaria. La Comisión pide al Gobierno que proporcione mayores informaciones sobre la manera en que la norma oficial mexicana NOM-031-STPS-2011 u otras disposiciones legislativas dan efecto en la práctica a los presentes artículos del Convenio.
Artículo 21, párrafo 2. Aptitud física necesaria de personas que trabajan en aire comprimido. La Comisión observa que de la información proporcionada por el Gobierno no se desprende que los trabajos en aire comprimido deban realizarse únicamente por trabajadores cuya aptitud física haya sido comprobada mediante un examen médico, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el particular.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 8, párrafo 2, del Convenio. Cooperación efectiva en materia de seguridad y salud cuando dos o más empleadores realicen actividades simultáneamente en una misma obra; artículo 20, párrafo 1. Buena construcción de las ataguías y los cajones; artículo 22. Diseño y construcción de armaduras y encofrados que aseguran la protección de los trabajadores a los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de tales estructuras; y artículo 23. Trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que las disposiciones referidas por el Gobierno no dan expresión legislativa a los artículos mencionados y que se estaba elaborando una norma oficial mexicana que incluiría la regulación de los temas mencionados en estos artículos. La Comisión toma nota de que según la memoria en el Programa Nacional de Normalización de 2008, se indicó que la fecha de terminación estimada del proyecto de norma referido se fijó en diciembre de 2009. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la evolución de dicho proyecto de norma oficial mexicana y que, hasta tanto sea adoptado, tome las medidas necesarias para asegurar la aplicación de estos artículos del Convenio y proporcione informaciones detalladas al respecto.
Artículo 9. Seguridad y salud de los trabajadores en la concepción y planificación de un proyecto de construcción. La Comisión toma nota de que según la memoria, en 2006 se llevó a cabo un Foro sobre buenas prácticas de trabajo en la industria de la construcción, del cual surgió una publicación que se concluyó en octubre de 2007 que incluía lineamientos de seguridad y salud en el diseño y contratación de obras, planeamiento y administración de la seguridad y salud, y procedimientos generales y específicos de trabajo. Al tiempo que toma nota de estas medidas promocionales, la Comisión indica que es necesario que se adopten medidas que aseguren la aplicación de las disposiciones del Convenio y no sólo que las promuevan. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para asegurar que las personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto de construcción tomen en consideración la seguridad y la salud de los trabajadores de la construcción y que proporcione informaciones detalladas al respecto, tanto sobre la manera de asegurar la aplicación de esta disposición como sobre su aplicación práctica.
Artículo 12. Derecho de todo trabajador de alejarse de una situación de peligro que entraña riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, y obligación del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades. En sus comentarios anteriores, la Comisión manifestó su esperanza de que, a fin de colmar la laguna existente, el Gobierno adoptara disposiciones legislativas o reglamentarias que garanticen expresamente a los trabajadores el derecho de alejarse de un peligro grave para su seguridad y establecer la obligación del empleador de interrumpir las actividades y, si fuere necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores. La Comisión toma nota de que, sobre este punto el Gobierno se limita a informar que no existe ninguna propuesta para modificar el Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral. La Comisión se refiere a su solicitud directa de 2010 sobre la aplicación del Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170), en la que, al efectuar comentarios sobre la aplicación del artículo 18 de ese Convenio indicó, entre otros, que el trabajador, en función de estar inmerso en un determinado contexto, puede percibir peligros que tal vez no se perciban fuera de dicho contexto y en consecuencia debe tener el derecho de apartarse. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para asegurar el reconocimiento y protección de este derecho en la práctica, así como el deber del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir actividades y que proporcione informaciones al respecto.
Artículo 16, párrafo 2. Vías de acceso seguras y apropiadas y el control de tráfico que garantiza la utilización en condiciones de seguridad de vehículos y maquinaria de movimiento de tierras o de manipulación de materiales. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado que la norma indicada por el Gobierno (NOM-004-STPS.1994) no contiene disposiciones sobre vías de acceso seguras y apropiadas que deben facilitarse para el uso de vehículos y maquinarias, ni sobre la organización y el control del tráfico de estos vehículos y maquinarias y solicitó al Gobierno que indicara las medidas consideradas para dar efecto a esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota de que según la memoria, estas cuestiones están tratadas en el documento «Prácticas Seguras en la Industria de la Construcción», y en particular en el capítulo 4 sobre procedimientos específicos de trabajo que el Gobierno mencionó en las informaciones proporcionadas con relación al artículo 9 del Convenio. Como ya lo expresó en sus comentarios sobre dicho artículo, la Comisión reitera que al tiempo que toma nota de estas medidas promocionales, la Comisión indica que es necesario que se adopten medidas que aseguren la aplicación de las disposiciones del Convenio y no sólo que las promuevan. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar la aplicación de este artículo y que proporcione informaciones detalladas al respecto, incluyendo en la práctica.
Artículo 19, apartados a), b), d) y e). Precauciones adecuadas para evitar a los trabajadores riesgos de desmoronamiento o desprendimiento de tierras, caídas de personas, materiales u objetos, consecuencias de incendio o de una irrupción de agua o de materiales peligros subterráneos; y artículo 21, párrafo 2. Aptitud física necesaria de personas que trabajan en aire comprimido. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace una remisión general a la parte I de su memoria en la cual se enuncian todas las normas oficiales mexicanas en vigor, señala a la atención del Gobierno general que esta remisión general no responde a su solicitud. Por lo tanto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que se sirva proporcionar indicaciones sobre la manera en que da efecto en la legislación y en la práctica, a estas disposiciones del Convenio.
Parte VI del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno incluye comentarios de la Confederación de Trabajadores de México considerando que se da cumplimiento al Convenio y enunciando los títulos de las normas oficiales mexicanas que, en su opinión, dan efecto al Convenio. También toma nota de las detalladas indicaciones del Gobierno sobre los diferentes órdenes de competencia en el sistema jurídico mexicano, incluyendo en lo relativo a la inspección del trabajo. Con relación a la inspección del trabajo, la Comisión toma nota de que la Inspección Federal del Trabajo ha sostenido diversas reuniones con la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción, durante 2009, a fin de llevar a cabo un operativo de inspección en materia de seguridad e higiene y capacitación en empresas del sector. Los trabajos se han abocado a definir los procedimientos de estas inspecciones previstas para la segunda mitad de 2009. Uno de los principales acuerdos logrados consiste en que la cúpula empresarial proporcionará a la autoridad competente un directorio actualizado de sus miembros en los que se hará constar los domicilios fiscales y centros de trabajo que se encuentran operando en la actualidad. La coordinación entre la autoridad y los empleadores tiene asimismo por objetivo establecer un compromiso para difundir el tema de las inspecciones e informar a las empresas afiliadas a fin de disipar cualquier duda en las empresas. Estos encuentros se llaman «Sesión técnica sobre el procedimiento de las Inspecciones de las Condiciones Generales de Seguridad e Higiene, Capacitación y Adiestramiento en la Industria de la Construcción». La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el Convenio en la práctica incluyendo los resultados de las inspecciones a que hizo referencia, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales más frecuentes según dichas inspecciones y las medidas adoptadas o previstas para hacerles frente.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 8, párrafo 2, del Convenio. Cooperación efectiva en materia de seguridad y salud cuando dos o más empleadores realicen actividades simultáneamente en una misma obra; artículo 20, párrafo 1. Buena construcción de las ataguías y los cajones; artículo 22. Diseño y construcción de armaduras y encofrados que aseguran la protección de los trabajadores a los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de tales estructuras; y artículo 23. Trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que las disposiciones referidas por el Gobierno no dan expresión legislativa a los artículos mencionados y que se estaba elaborando una norma oficial mexicana que incluiría la regulación de los temas mencionados en estos artículos. La Comisión toma nota de que según la memoria en el Programa Nacional de Normalización de 2008, se indicó que la fecha de terminación estimada del proyecto de norma referido se fijó en diciembre de 2009. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la evolución de dicho proyecto de norma oficial mexicana y que, hasta tanto sea adoptado, tome las medidas necesarias para asegurar la aplicación de estos artículos del Convenio y proporcione informaciones detalladas al respecto.

Artículo 9. Seguridad y salud de los trabajadores en la concepción y planificación de un proyecto de construcción. La Comisión toma nota de que según la memoria, en 2006 se llevó a cabo un Foro sobre buenas prácticas de trabajo en la industria de la construcción, del cual surgió una publicación que se concluyó en octubre de 2007 que incluía lineamientos de seguridad y salud en el diseño y contratación de obras, planeamiento y administración de la seguridad y salud, y procedimientos generales y específicos de trabajo. Al tiempo que toma nota de estas medidas promocionales, la Comisión indica que es necesario que se adopten medidas que aseguren la aplicación de las disposiciones del Convenio y no sólo que las promuevan. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para asegurar que las personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto de construcción tomen en consideración la seguridad y la salud de los trabajadores de la construcción y que proporcione informaciones detalladas al respecto, tanto sobre la manera de asegurar la aplicación de esta disposición como sobre su aplicación práctica.

Artículo 12. Derecho de todo trabajador de alejarse de una situación de peligro que entraña riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, y obligación del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades. En sus comentarios anteriores, la Comisión manifestó su esperanza de que, a fin de colmar la laguna existente, el Gobierno adoptara disposiciones legislativas o reglamentarias que garanticen expresamente a los trabajadores el derecho de alejarse de un peligro grave para su seguridad y establecer la obligación del empleador de interrumpir las actividades y, si fuere necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores. La Comisión toma nota de que, sobre este punto el Gobierno se limita a informar que no existe ninguna propuesta para modificar el Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente Laboral. La Comisión se refiere a su solicitud directa de 2010 sobre la aplicación del Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170), en la que, al efectuar comentarios sobre la aplicación del artículo 18 de ese Convenio indicó, entre otros, que el trabajador, en función de estar inmerso en un determinado contexto, puede percibir peligros que tal vez no se perciban fuera de dicho contexto y en consecuencia debe tener el derecho de apartarse. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para asegurar el reconocimiento y protección de este derecho en la práctica, así como el deber del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir actividades y que proporcione informaciones al respecto.

Artículo 16, párrafo 2. Vías de acceso seguras y apropiadas y el control de tráfico que garantiza la utilización en condiciones de seguridad de vehículos y maquinaria de movimiento de tierras o de manipulación de materiales. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado que la norma indicada por el Gobierno (NOM-004-STPS.1994) no contiene disposiciones sobre vías de acceso seguras y apropiadas que deben facilitarse para el uso de vehículos y maquinarias, ni sobre la organización y el control del tráfico de estos vehículos y maquinarias y solicitó al Gobierno que indicara las medidas consideradas para dar efecto a esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota de que según la memoria, estas cuestiones están tratadas en el documento «Prácticas Seguras en la Industria de la Construcción», y en particular en el capítulo 4 sobre procedimientos específicos de trabajo que el Gobierno mencionó en las informaciones proporcionadas con relación al artículo 9 del Convenio. Como ya lo expresó en sus comentarios sobre dicho artículo, la Comisión reitera que al tiempo que toma nota de estas medidas promocionales, la Comisión indica que es necesario que se adopten medidas que aseguren la aplicación de las disposiciones del Convenio y no sólo que las promuevan. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar la aplicación de este artículo y que proporcione informaciones detalladas al respecto, incluyendo en la práctica.

Artículo 19, apartados a), b), d) y e). Precauciones adecuadas para evitar a los trabajadores riesgos de desmoronamiento o desprendimiento de tierras, caídas de personas, materiales u objetos, consecuencias de incendio o de una irrupción de agua o de materiales peligros subterráneos; y artículo 21, párrafo 2. Aptitud física necesaria de personas que trabajan en aire comprimido. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace una remisión general a la parte I de su memoria en la cual se enuncian todas las normas oficiales mexicanas en vigor, señala a la atención del Gobierno general que esta remisión general no responde a su solicitud. Por lo tanto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que se sirva proporcionar indicaciones sobre la manera en que da efecto en la legislación y en la práctica, a estas disposiciones del Convenio.

Parte VI del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno incluye comentarios de la Confederación de Trabajadores de México considerando que se da cumplimiento al Convenio y enunciando los títulos de las normas oficiales mexicanas que, en su opinión, dan efecto al Convenio. También toma nota de las detalladas indicaciones del Gobierno sobre los diferentes órdenes de competencia en el sistema jurídico mexicano, incluyendo en lo relativo a la inspección del trabajo. Con relación a la inspección del trabajo, la Comisión toma nota de que la Inspección Federal del Trabajo ha sostenido diversas reuniones con la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción, durante 2009, a fin de llevar a cabo un operativo de inspección en materia de seguridad e higiene y capacitación en empresas del sector. Los trabajos se han abocado a definir los procedimientos de estas inspecciones previstas para la segunda mitad de 2009. Uno de los principales acuerdos logrados consiste en que la cúpula empresarial proporcionará a la autoridad competente un directorio actualizado de sus miembros en los que se hará constar los domicilios fiscales y centros de trabajo que se encuentran operando en la actualidad. La coordinación entre la autoridad y los empleadores tiene asimismo por objetivo establecer un compromiso para difundir el tema de las inspecciones e informar a las empresas afiliadas a fin de disipar cualquier duda en las empresas. Estos encuentros se llaman «Sesión técnica sobre el procedimiento de las Inspecciones de las Condiciones Generales de Seguridad e Higiene, Capacitación y Adiestramiento en la Industria de la Construcción». La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el Convenio en la práctica incluyendo los resultados de las inspecciones a que hizo referencia, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales más frecuentes según dichas inspecciones y las medidas adoptadas o previstas para hacerles frente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en sus memorias. Toma nota con interés de las informaciones sobre las medidas tomadas para dar efecto a las disposiciones de los artículos 4, 13, párrafo 2, 16, párrafo 1, apartado c), 30, párrafo 1, y 32, párrafo 2, del Convenio.

1. Artículo 8, párrafo 2 (disposiciones para garantizar la cooperación dentro de los empleadores y trabajadores que realicen actividades simultáneamente en una misma obra), artículo 20, párrafo 1 (buena construcción de las ataguías y los cajones), artículos 22 (diseño y construcción de armaduras y encofrados que aseguran la protección de los trabajadores a los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de tales estructuras), y 23 (trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua). La Comisión toma nota de que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) estaba desarrollando, con apoyo del Banco Interamericano de Desarrollo, un estudio de la industria de la construcción y con la participación de la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción. Esta última tendría a su cargo la elaboración del proyecto de una norma oficial mexicana en materia de seguridad e higiene para la construcción. Dicha norma había de incluir disposiciones relativas a los temas comprendidos en los artículos indicados. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si la norma ha sido adoptada y, en su caso, que comunique el texto correspondiente.

2. Artículo 9 (seguridad y salud de los trabajadores en la concepción y en la planificación de un proyecto de construcción). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas previstas o adoptadas para garantizar que las personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto de construcción deberán tomar en consideración la seguridad y la salud de los trabajadores.

3. Artículo 12 (derecho de todo trabajador de alejarse de una situación de peligro que entraña riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, y obligación del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades). La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 18 del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, el cual prevé la obligación de los trabajadores de dar aviso inmediato al patrón y a la comisión de seguridad e higiene de la empresa o establecimiento en que presten sus servicios, sobre las condiciones o actos inseguros que observen. Esta obligación de los trabajadores lleva implícito el derecho de los mismos para alejarse de un peligro que consideren grave para su salud y su seguridad. La Comisión espera que a fin de disipar cualquier ambigüedad, el Gobierno adoptará, con ocasión de su próxima revisión de la legislación, una disposición expresa que garantice los derechos y obligaciones previstos en el párrafo 1 del Convenio. También toma nota de que no existe ninguna disposición que establezca específicamente como obligación del empleador interrumpir las actividades o proceder a evacuación en caso de situación de peligro que lo amerite. Toma nota al respecto de la referencia al artículo 250 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, el cual establece ciertas obligaciones para proteger la vida y la salud de los trabajadores. La Comisión espera que, a fin de colmar la laguna existente, el Gobierno adoptará disposiciones legislativas o reglamentarias que garanticen expresamente a los trabajadores el derecho de alejarse de un peligro grave para su seguridad y establecer la obligación del empleador de interrumpir las actividades y, si fuere necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores.

4. Artículo 16, párrafo 2 (vías de acceso seguras y apropiadas y el control de tráfico que garantiza la utilización en condiciones de seguridad de vehículos y maquinaria de movimiento de tierras o de manipulación de materiales). La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la norma NOM-004-STPS-1994 relativa a los sistemas de protección y dispositivos de seguridad en la maquinaria, equipos y accesorios en los centros de trabajo. Comprueba que este texto no contiene disposiciones atinentes a vías de acceso seguras y apropiadas que deben facilitarse para el uso de vehículos y maquinarias, ni sobre la organización y el control del tráfico de estos vehículos y maquinarias. Solicita al Gobierno que indique las medidas consideradas para dar efecto a esta disposición del Convenio.

5. Artículo 19, apartados a), b), d), e) (precauciones adecuadas para evitar a los trabajadores riesgos de desmoronamiento o desprendimiento de tierras, caídas de personas, materiales u objetos, consecuencias de incendio o de una irrupción de agua o de materiales peligros subterráneos), y artículo 21, párrafo 2 (aptitud física necesaria de personas que trabajan en aire comprimido). La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a normas oficiales que se encuentran en elaboración, que darán efecto a los artículos indicados y contendrán disposiciones acordes al Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar si dichas normas han sido adoptadas y, en su caso, que comunique el texto correspondiente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en su memoria, incluidos los comentarios formulados por la Confederación de Trabajadores de México y por la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos.

La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara precisiones sobre los puntos siguientes.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, se está llevando a cabo un proyecto de reforma al reglamento general de seguridad e higiene en el trabajo, donde se pretende incluir algunas disposiciones concretas en materia de seguridad e higiene en la construcción. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una copia del texto revisado del reglamento en consideración en cuanto haya sido adoptado.

Artículo 8, párrafo 2. Tras haber examinado las informaciones facilitadas por el Gobierno en su memoria sobre las disposiciones de la legislación nacional que tratan de la cooperación entre los empleadores y los trabajadores, con miras a promover la seguridad y la salud en la obra en construcción, la Comisión toma nota de que ninguna de esas disposiciones establece directa o indirectamente la obligación de los empleadores y de los trabajadores por cuenta propia de realizar actividades simultáneamente en una misma obra, de cooperar en la aplicación de las medidas de seguridad y de salud prescritas. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas, con el fin de que se garantice esta cooperación de los empleadores y de los trabajadores por cuenta propia que realizan actividades simultáneamente en una misma obra.

Artículo 9. La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en su memoria sobre las exigencias establecidas en el reglamento de construcción para el distrito federal, de 14 de julio de 1993, respecto de los planes y proyectos de ejecución de una obra, antes de que pueda obtenerse la licencia de construcción, incluidas las condiciones de higiene y seguridad en las nuevas construcciones. La Comisión toma nota de que ninguna disposición del mencionado reglamento se refiere al examen de los proyectos de construcción, bajo el ángulo de la seguridad y la salud de los trabajadores. En su memoria, el Gobierno señala que, en efecto, no se ha llevado a cabo tal examen. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar cuáles son las medidas previstas o ya adoptadas para garantizar que las personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto de construcción deberán tomar en consideración la seguridad y la salud de los trabajadores.

Artículo 12, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de que, según las informaciones facilitadas en la memoria del Gobierno, las empresas constructoras cuentan con un reglamento interior de seguridad e higiene, donde quedan considerados los casos de los trabajadores que tienen motivos suficientes para creer que una situación entraña un riesgo grave e inminente para su salud o su seguridad, y que no existe una disposición legislativa relativa al derecho que tiene todo trabajador de alejarse de una situación de peligro. La Comisión observa que, en virtud del Convenio, este derecho debe estar previsto en el plano legislativo. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar todas las medidas adoptadas o previstas para inscribir en la legislación el derecho de los trabajadores de alejarse de un peligro grave para su seguridad y su salud, e informar a su superior jerárquico, así como la obligación del empleador de interrumpir las actividades y, si fuere necesario, proceder a una evacuación.

Artículo 13, párrafo 2. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 192 del reglamento de construcciones para el distrito federal, como base para las medidas que garantizan que los medios de acceso y de salida en los lugares de trabajo en las obras en construcción son seguros. La Comisión toma nota de que la disposición en consideración trata únicamente de los ensayos a los que son sometidos las estructuras o las fracciones de las mismas, utilizadas en las obras de construcción. Solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar todas las medidas adoptadas para garantizar que los medios de acceso y de salida en todos los lugares de trabajo sean seguros.

Artículo 16, párrafo 2. La Comisión ha tomado nota de las citadas disposiciones por el Gobierno en su memoria, así como de la referencia del Gobierno a la norma de seguridad NOM-S15 y al anteproyecto de la NOM-027-STPS-1993, como textos básicos para la organización y el control del tráfico de vehículos y de la maquinaria de movimiento de tierras y de manipulación de materiales en todas las obras de construcción en que son utilizados. La Comisión comprueba que ninguna de las mencionadas disposiciones en la memoria se refiere a las vías de acceso seguras y apropiadas que deben ser facilitadas para los vehículos y la maquinaria indicados, ni sobre la organización y el control del tráfico de estos vehículos y maquinaria. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar todas las medidas adoptadas o previstas para garantizar que en todas las obras de la construcción en las que se utilicen vehículos y maquinarias de movimiento de tierras o de manipulación de materiales, se facilitan vías de acceso seguras y apropiadas para ellos. Se solicita también al Gobierno se sirva comunicar una copia del texto de la norma NOM-S-15 y de la norma NOM-027-STPS, en cuanto sean adoptadas.

Artículo 19. La Comisión toma nota de las numerosas referencias realizadas por el Gobierno a los textos de las normas técnicas. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicar junto a su próxima memoria una copia de cualquier texto que dé efecto a las disposiciones del artículo 19 del Convenio sobre excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas y túneles, incluidos los textos siguientes: la norma 3.01.02 sobre el movimiento de tierras; la norma 3.01.02.015, sobre excavaciones subterráneas; la norma 3.093.04.118, referente a los pozos de visita y registro; los instructivos núms. 1 y 16, que se refieren, entre otras, a las cuestiones relativas al equipo de protección individual y a la ventilación.

Artículo 20, párrafo 1. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que las medidas adoptadas para garantizar la buena construcción de las ataguías y de los cajones, se basan en los exámenes que se realizan a dichas construcciones, así como en técnicas de ingeniería geotécnica. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar cuáles son estas medidas. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar una copia de las normas relativas a la construcción de las ataguías y de los cajones que, según indica el Gobierno, deben ser elaboradas por el Instituto de Capacitación de la Industria de la Construcción, en base a las normas industriales que regulan la calidad del material utilizado en su elaboración, en cuanto sean adoptadas.

Artículo 21, párrafo 2. La Comisión ha tomado nota con interés de las disposiciones del instructivo núm. 14 del reglamento general de seguridad e higiene en el trabajo, citadas por el Gobierno en su memoria. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicar junto a su próxima memoria una copia del texto de este instructivo.

Artículo 22. La Comisión toma nota de la referencia formulada por el Gobierno al artículo 250 del reglamento de construcciones para el Distrito Federal, según el cual el director responsable de obra o el propietario de la misma, tomarán las precauciones, adoptarán las medidas técnicas y realizarán los trabajos necesarios para proteger la vida y la integridad física de los trabajadores y la de terceros. La Comisión toma nota de que tal disposición de carácter general, no da más que un efecto parcial a esta disposición del Convenio y solicita al Gobierno tenga a bien indicar mediante qué medidas específicas se garantiza que el montaje de armaduras y de sus elementos, de encofrados, de apuntalamientos y de entibaciones, sólo deberá realizarse bajo la supervisión de una persona competente, que estarán diseñados, construidos y conservados, de manera que sostengan de forma segura todas las cargas a que puedan estar sometidos y que deberán tomarse precauciones adecuadas para proteger a los trabajadores de los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de una estructura.

Artículo 23. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 252 del reglamento de construcción, prevé la utilización de redes de seguridad donde exista la posibilidad de caída de los trabajadores. Toma nota también de que, según lo que indica el Gobierno en su memoria se están formando brigadas de rescate en los centros de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las disposiciones que regulan la actividad de estas brigadas.

Artículo 30, párrafo 1. La Comisión toma nota de las referencias formuladas por el Gobierno en su memoria en relación con las actas levantadas por las comisiones mixtas de seguridad e higiene, donde se detectará cualquier falla en relación con la seguridad de los trabajadores; con las sanciones administrativas que se darán a los patrones si no cumplen o si violan los preceptos del reglamento general de seguridad e higiene en el trabajo o la ley federal del trabajo; con el artículo 132 de la ley federal del trabajo, que establece que es obligación de los patrones proporcionar a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar todas las medidas adoptadas o previstas para inscribir en la legislación nacional los equipos de protección personal y la ropa de protección, que deberán ser proporcionados, sin costo para los trabajadores.

Artículo 32, párrafo 2. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, con arreglo a la práctica nacional, cada obra tiene un local para comer y para guarecerse durante interrupciones del trabajo provocadas por la intemperie. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar todas las medidas adoptadas o previstas para llevar esta práctica al plano legislativo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas en la primera memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de las referencias del Gobierno al Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal y al Nuevo Reglamento de Construcciones, y le solicita se sirva comunicar ejemplares de dichos reglamentos junto con su próxima memoria. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar más amplias informaciones sobre los puntos siguientes:

1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la legislación laboral mexicana en materia de seguridad e higiene abarca a todos los trabajadores. No obstante, según el artículo 6 del Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (RGSHT), a efectos de dicho Reglamento, el lugar de trabajo se define como todo establecimiento que produzca bienes o preste servicios. Se solicita al Gobierno se sirva indicar si se considera que las disposiciones del Reglamento mencionado son también aplicables al sector de la construcción.

2. Artículos 4 y 5, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Inspección Federal del Trabajo ha emprendido un estudio sobre las medidas de seguridad y salud necesarias para aplicar el Convenio en la construcción, comprendido un examen de las normas internacionales. Se solicita al Gobierno se sirva indicar todo nuevo reglamento, norma técnica, repertorio de recomendaciones prácticas o instructivo adoptado o dictado para garantizar la aplicación del Convenio y que indique asimismo, cuales normas internacionales han sido tomadas en consideración en la elaboración de estos instrumentos.

Artículo 7. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que no sólo los empleadores sino también los trabajadores por cuenta propia del sector de la construcción estén obligados a cumplir las medidas prescritas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

Artículo 8, párrafo 2. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar que los empleadores y los trabajadores por cuenta propia, que realicen actividades simultáneas en una misma obra, tengan la obligación de cooperar para aplicar las medidas prescritas de seguridad.

Artículo 9. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la legislación mexicana no prevé responsables de las medidas que se adopten para protejer la seguridad y la salud de los trabajadores en la etapa de concepción y planificación del proyecto de obras. El Gobierno señala, sin embargo, que el Reglamento de Construcción del Distrito Federal dispone que, para otorgar licencias o autorizaciones, se deberá presentar un plan de la obra a realizar y que el artículo 192 del mismo Reglamento establece los requisitos de seguridad que deben figurar en los planes y proyectos de ejecución de los mismos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar más amplias informaciones sobre los requisitos que se establecen en los reglamentos de la construcción con respecto a los planes y proyectos de construcción y si en ellos se examinan las cuestiones relacionadas con la seguridad y la salud de los trabajadores antes de otorgar las necesarias autorizaciones o licencias.

Artículo 12, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de que el artículo 51 de la ley federal del trabajo reconoce a los trabajadores la posibilidad de rescindir sus relaciones de trabajo cuando existan peligros graves para su salud en los lugares de trabajo. La Comisión desea sin embargo recordar que este artículo del Convenio dispone que todo trabajador tendrá derecho de alejarse de una situación de peligro, lo que no significa necesariamente que para evitarlo deba cesar su relación contractual. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar simplemente que un trabajador pueda alejarse del lugar de peligro cuando tenga motivos suficientes para creer que una situación entraña un riesgo grave e inminente para su salud o su seguridad. También se solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la forma en que los Departamentos de seguridad y salud que, según el Gobierno, tienen la facultad de interrumpir las operaciones en caso de peligro inminente, ejercen sus funciones.

Artículo 13, párrafo 2. La Comisión toma nota del artículo 192 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, que establece los requisitos de seguridad con respecto a los edificios. Los artículos 12 a 14 del RGSHT disponen salidas de emergencias seguras y expeditas en las partes en que existan riesgos para los trabajadores. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar que los medios generales de acceso y de salida de los lugares de trabajo en la obra en construcción sean seguros.

Artículo 16, párrafo 2. Se solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar que en todos los sitios de construcción en los cuales se utilizan vehículos, palas mecanizadas y equipos de transporte de materiales, se asegure que las vías de acceso sean apropiadas y seguras, y que el tráfico sea organizado y controlado de manera de garantizar la seguridad en su utilización.

Artículo 19. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que se han tomado las precauciones adecuadas en las excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas o túneles, de conformidad con lo que se dispone en este artículo del Convenio.

Artículo 20, párrafo 1. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no existen disposiciones específicas para garantizar la aplicación de este artículo, pero que el empleador es responsable de determinar las normas técnicas necesarias. El Gobierno añade que la Recomendación núm. 138 del Instituto de Capacitación de la Industria de la Construcción establece que las ataguías y cajones de aire comprimido deberán ser de buena construcción y que, además de fabricarse con materiales apropiados y salidas con resistencia suficiente para que los trabajadores puedan ponerse a salvo en caso de accidente, tal fabricación se realizará únicamente bajo la supervisión de una persona competente y la vigilancia médica regular de los trabajadores de la operación. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar la buena construcción de las ataguías y cajones de aire comprimido, su solidez y salidas apropiadas para la evacuación de los trabajadores en caso de irrupción de agua o materiales.

Artículo 21, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Cámara Nacional de la Industria de la Construcción (CNIC) informa que todos los trabajadores que realizan trabajos en aire comprimido son objeto de examen médico, que comprende el de su historia clínica para comprobar su capacidad para realizar esta clase de tareas. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas legislativas tomadas o previstas para garantizar que sólo los trabajadores que tengan las aptitudes físicas necesarias puedan realizar trabajos en aire comprimido.

Artículo 22. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que el montaje de armaduras y sus elementos, encofrados, apuntalamientos y estibaciones, se realice bajo la supervisión de una persona competente, que el diseño, construcción y conservación sostengan de forma segura todas las cargas a que puedan estar sometidos y que se han tomado las precauciones adecuadas para proteger a los trabajadores de los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de una estructura.

Artículo 23. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que se han tomado para impedir que los trabajadores caigan al agua y salvar a quienes estuviesen en peligro de ahogarse, de conformidad con este artículo del Convenio.

Artículo 28, párrafo 3. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para prevenir todo riesgo de los trabajadores que penetren en zonas en las que pueda haber deficiencias de oxígeno.

Artículo 30, párrafo 1. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que los equipos de protección personal y las ropas adecuadas, que se proporcionan en virtud del instructivo núm. 17 y de los artículos 159 a 174 del RGSHT, lo sean sin costo para el trabajador.

Artículo 32, párrafo 2. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar la existencia de instalaciones o disposiciones en la obra o a una distancia razonable de ella, en donde los trabajadores puedan comer y guarecerse durante interrupciones del trabajo provocadas por la intemperie.

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