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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno sobre la aplicación de los Convenios núms. 112, 113 y 114. La Comisión lamenta tomar nota de que, durante varios años ha venido solicitando al Gobierno que proporcione información sobre la aplicabilidad de la legislación vigente a los pescadores. Toma nota de la indicación del Gobierno de que la reglamentación marítima de Liberia sólo es aplicable a los pescadores en la medida en que la Ley por la que se crea la Autoridad Nacional de Pesca y Acuicultura no dice nada al respecto. La Comisión observa que esta última no parece abordar las cuestiones cubiertas por los Convenios en materia de pesca.
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en materia de pesca, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.
Repercusiones de la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que Liberia tuvo menos casos de COVID-19 que la mayor parte del mundo; por consiguiente, los pescadores liberianos no fueron víctimas de confinamientos a gran escala y pudieron vender sus productos al mercado local al que abastecen. Además, los pescadores recibieron equipos de protección personal de la Autoridad Nacional de Pesca y Acuicultura y recibieron formación. La Comisión toma nota de esta información.

Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 (núm. 112)

Artículo 1 del Convenio. Ámbito de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que varias disposiciones de la Ley Marítima de Liberia, RLM-107 (en adelante, la «Ley Marítima») que regulan la edad mínima para trabajar a bordo de los buques liberianos (artículos 290 y 326), excluyen de su aplicación los casos en los que sólo los miembros de una misma familia están empleados a bordo y los buques pesqueros de un determinado tonelaje. Tomando nota de la indicación del Gobierno de que la Ley Marítima es aplicable a los buques pesqueros, la Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todos los buques pesqueros, independientemente del tonelaje o del hecho de que sólo estén empleados a bordo miembros de la misma familia. La Comisión insta al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones nacionales de aplicación del Convenio se apliquen a todos los buques pesqueros cubiertos por el mismo.

Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959 (núm. 113)

Artículo 1 del Convenio. Ámbito de aplicación. Tomando nota de la información del Gobierno de que la legislación existente sólo se aplica a los buques pesqueros de 500 o más toneladas, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los pescadores empleados a bordo de buques pesqueros de menos de 500 toneladas estén sujetos a los mismos requisitos de certificación médica, de conformidad con el Convenio. La Comisión observa que: i) la legislación marítima, incluida la regla 10325 (3) del Reglamento Marítimo de Liberia RLM-108 (en adelante, el Reglamento) sobre los certificados médicos de la gente de mar, no parece aplicarse a los pescadores, y ii) no hay ninguna indicación de otra legislación aplicable a los pescadores que aplique los requisitos del Convenio. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para garantizar que los requisitos del Convenio se apliquen con respecto a todos los buques pesqueros definidos en el artículo 1, independientemente de su tonelaje, y que transmita copia de todo texto pertinente adoptado a tal efecto.

Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959 (núm. 114)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que explicara cómo se da efecto a las disposiciones del Convenio y que proporcionara aclaraciones sobre la aplicación de la legislación vigente a los buques pesqueros. Si bien toma nota de la declaración general del Gobierno sobre la aplicación a los pescadores de la reglamentación marítima, la Comisión observa la ausencia de información sobre las disposiciones específicas de aplicación del Convenio. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para dar pleno efecto al Convenio y, en relación con esto, a que indique las disposiciones pertinentes de la legislación aplicable que dan efecto a cada uno de los requisitos del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido las memorias del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno sobre la aplicación de los Convenios núms. 112, 113 y 114 sobre el sector pesquero. Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en materia de pesca, la Comisión considera apropiado tratarlas en forma conjunta. La Comisión solicitó al Gobierno que aclarara si la Ley Marítima de Liberia, RLM 107 y el Reglamento Marítimo de Liberia RLM-108 son aplicables a los pescadores. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado las aclaraciones solicitadas a este respecto.Por consiguiente, recordando que desde hace muchos años se ha venido solicitando al Gobierno que comunique información sobre la aplicabilidad de la actual legislación a los pescadores, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar pleno efecto a las disposiciones de los Convenios, tomando en consideración las cuestiones planteadas en observaciones anteriores.
Repercusiones de la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota con profunda preocupación de las repercusiones de la pandemia de COVID-19 sobre la protección de los derechos de los pescadores como se indica en los Convenios.A este respecto la Comisión se remite a la resolución adoptada por el Consejo de Administración en su 340.ª reunión (GB.340 Resolución) sobre cuestiones relativas al trabajo marítimo y a la enfermedad del COVID-19, en que se insta a los Estados Miembros a adoptar medidas para abordar las repercusiones negativas de la pandemia sobre los derechos de los pescadores, y pide al Gobierno que proporcione información en sus próximas memorias de sobre toda medida temporal adoptada a este respecto, su duración y su impacto en los derechos de los pescadores.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno sobre la aplicación de los Convenios núms. 112, 113 y 114 sobre el sector pesquero. Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en materia de pesca, la Comisión considera apropiado tratarlas en forma conjunta.
La Comisión solicitó al Gobierno que aclarara si la Ley Marítima de Liberia, RLM 107 y el Reglamento Marítimo de Liberia RLM-108 son aplicables a los pescadores. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado las aclaraciones solicitadas a este respecto. Por consiguiente, recordando que desde hace muchos años se ha venido solicitando al Gobierno que comunique información sobre la aplicabilidad de la actual legislación a los pescadores, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar pleno efecto a las disposiciones de los Convenios, tomando en consideración las cuestiones planteadas en observaciones anteriores.
Repercusiones de la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota con profunda preocupación de las repercusiones de la pandemia de COVID-19 sobre la protección de los derechos de los pescadores como se indica en los Convenios. A este respecto la Comisión se remite a la resolución adoptada por el Consejo de Administración en su 340.ª reunión (GB.340 Resolución) sobre cuestiones relativas al trabajo marítimo y a la enfermedad del COVID-19, en que se insta a los Estados Miembros a adoptar medidas para abordar las repercusiones negativas de la pandemia sobre los derechos de los pescadores, y pide al Gobierno que proporcione información en sus próximas memorias de sobre toda medida temporal adoptada a este respecto, su duración y su impacto en los derechos de los pescadores.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de que en las memorias del Gobierno, enviadas en razón de la aplicación de varios convenios de pesca, el Gobierno señala que la Ley Marítima de Liberia, RLM 107 (en adelante «Ley Marítima») y el Reglamento Marítimo de Liberia, RLM-108 (en adelante el «reglamento») fueron modificados en 2013 en respuesta a los comentarios formulados por la Comisión sobre la aplicación de los Convenios, sin ofrecer información adicional alguna. Recordando que se lleva pidiendo al Gobierno desde hace más de veinte años que comunique información sobre la aplicabilidad de la actual legislación a los pescadores y teniendo en cuenta que de la respuesta del Gobierno no cabe inferir claramente que los textos enmendados contengan disposiciones adecuadas para cubrir a los pescadores, la Comisión pide una vez más al Gobierno que clarifique esta cuestión.
A fin de proporcionar una visión global de las cuestiones que deben abordarse en relación con la aplicación de los convenios relativos a la pesca, la Comisión considera conveniente examinarlos de forma conjunta en un comentario único, tal como sigue.
Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 (núm. 112)
Artículo 1 del Convenio. Ámbito de aplicación. Edad mínima. La Comisión toma nota de que el artículo 326, 2), de la Ley Marítima establece que «las personas menores de 16 años de edad no podrán ser empleadas ni podrán trabajar a bordo de buques registrados bajo pabellón de Liberia, excepto en buques en los que únicamente haya empleados de la misma familia, en buques escuela o en embarcaciones dedicadas a la formación». La Comisión reitera que, según el artículo 2 del Convenio, los niños menores de 15 años de edad no podrán prestar servicios a bordo de ningún barco de pesca. La Comisión reitera además que la exclusión de los buques en los que únicamente haya empleadas personas de la misma familia no se contempla en el Convenio. La Comisión toma nota además de que, según el artículo 290 de la Ley Marítima, su capítulo 10 —que trata de marinos mercantes y la edad mínima— se aplica únicamente a las personas empleadas a bordo de un buque de menos de 75 toneladas netas. Además, el artículo 326 del mismo capítulo, que fija la edad mínima, se aplica únicamente a los buques que se hayan registrado según lo dispuesto en la Ley Marítima. En este sentido, el artículo 51 limita el procedimiento de registro a buques concretos, a saber: a) buques de como mínimo 20 toneladas netas que sean propiedad de ciudadanos o nacionales del Estado de Liberia y participen únicamente en actividades comerciales en régimen de cabotaje entre puertos del país o entre puertos de Liberia y otros países de África Occidental, y b) buques de más de 500 toneladas netas dedicados al comercio exterior, propiedad de un ciudadano o nacional de Liberia. La Comisión reitera que, en virtud del artículo 1 del Convenio, la expresión «barco de pesca» comprende todas las embarcaciones, buques y barcos, cualquiera que sea su clase, de propiedad pública o privada, que se dediquen a la pesca marítima en agua salada, con la única excepción de la pesca en los puertos o en los estuarios de los ríos, o por personas que se dediquen a la pesca deportiva o de recreo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que aclare si el capítulo 10 de la Ley Marítima se aplica a los pescadores. Si fuera este el caso, la Comisión, reiterando que el Convenio se aplica a todos los barcos de pesca independientemente del tonelaje o del hecho de que solo estén empleados en ellos los miembros de una misma familia, pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento al Convenio. Si, por el contrario, no fuera este el caso, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación nacional que dan cumplimiento a los requisitos del Convenio.
Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959 (núm. 113)
Aplicación del Convenio. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que aclarara cuál era la legislación aplicable a los pescadores en relación con la validez del certificado médico. La Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno de que la legislación vigente solo se aplica a los buques pesqueros de 500 toneladas o más. Reiterando que el Convenio se aplica a todos los buques pesqueros con independencia de su tonelaje, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para asegurar que los pescadores empleados a bordo de buques de pesca de menos de 500 toneladas estén sujetos a los mismos requisitos en materia de certificación médica según lo dispuesto en el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado ninguna respuesta a su observación anterior. La Comisión pide, por tanto, una vez más al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio.
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959 (núm. 114)
Aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que explicara qué efectos se da a las disposiciones del Convenio y que proporcione clarificaciones sobre la aplicación de la legislación vigente a los buques de pesca. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ofrece ninguna información a este respecto. La Comisión pide por tanto una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias sin demora para dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de que en las memorias del Gobierno, enviadas en razón de la aplicación de varios convenios de pesca, el Gobierno señala que la Ley Marítima de Liberia, RLM 107 (en adelante «Ley Marítima») y el Reglamento Marítimo de Liberia, RLM-108 (en adelante el «reglamento») fueron modificados en 2013 en respuesta a los comentarios formulados por la Comisión sobre la aplicación de los Convenios, sin ofrecer información adicional alguna. Recordando que se lleva pidiendo al Gobierno desde hace más de veinte años que comunique información sobre la aplicabilidad de la actual legislación a los pescadores y teniendo en cuenta que de la respuesta del Gobierno no cabe inferir claramente que los textos enmendados contengan disposiciones adecuadas para cubrir a los pescadores, la Comisión pide una vez más al Gobierno que clarifique esta cuestión.
A fin de proporcionar una visión global de las cuestiones que deben abordarse en relación con la aplicación de los convenios relativos a la pesca, la Comisión considera conveniente examinarlos de forma conjunta en un comentario único, tal como sigue.
Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 (núm. 112)
Artículo 1 del Convenio. Ámbito de aplicación. Edad mínima. La Comisión toma nota de que el artículo 326, 2), de la Ley Marítima establece que «las personas menores de 16 años de edad no podrán ser empleadas ni podrán trabajar a bordo de buques registrados bajo pabellón de Liberia, excepto en buques en los que únicamente haya empleados de la misma familia, en buques escuela o en embarcaciones dedicadas a la formación». La Comisión reitera que, según el artículo 2 del Convenio, los niños menores de 15 años de edad no podrán prestar servicios a bordo de ningún barco de pesca. La Comisión reitera además que la exclusión de los buques en los que únicamente haya empleadas personas de la misma familia no se contempla en el Convenio. La Comisión toma nota además de que, según el artículo 290 de la Ley Marítima, su capítulo 10 — que trata de marinos mercantes y la edad mínima — se aplica únicamente a las personas empleadas a bordo de un buque de menos de 75 toneladas netas. Además, el artículo 326 del mismo capítulo, que fija la edad mínima, se aplica únicamente a los buques que se hayan registrado según lo dispuesto en la Ley Marítima. En este sentido, el artículo 51 limita el procedimiento de registro a buques concretos, a saber: a) buques de como mínimo 20 toneladas netas que sean propiedad de ciudadanos o nacionales del Estado de Liberia y participen únicamente en actividades comerciales en régimen de cabotaje entre puertos del país o entre puertos de Liberia y otros países de África Occidental, y b) buques de más de 500 toneladas netas dedicados al comercio exterior, propiedad de un ciudadano o nacional de Liberia. La Comisión reitera que, en virtud del artículo 1 del Convenio, la expresión «barco de pesca» comprende todas las embarcaciones, buques y barcos, cualquiera que sea su clase, de propiedad pública o privada, que se dediquen a la pesca marítima en agua salada, con la única excepción de la pesca en los puertos o en los estuarios de los ríos, o por personas que se dediquen a la pesca deportiva o de recreo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que aclare si el capítulo 10 de la Ley Marítima se aplica a los pescadores. Si fuera este el caso, la Comisión, reiterando que el Convenio se aplica a todos los barcos de pesca independientemente del tonelaje o del hecho de que sólo estén empleados en ellos los miembros de una misma familia, pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento al Convenio. Si, por el contrario, no fuera este el caso, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación nacional que dan cumplimiento a los requisitos del Convenio.
Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959 (núm. 113)
Aplicación del Convenio. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que aclarara cuál era la legislación aplicable a los pescadores en relación con la validez del certificado médico. La Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno de que la legislación vigente sólo se aplica a los buques pesqueros de 500 toneladas o más. Reiterando que el Convenio se aplica a todos los buques pesqueros con independencia de su tonelaje, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para asegurar que los pescadores empleados a bordo de buques de pesca de menos de 500 toneladas estén sujetos a los mismos requisitos en materia de certificación médica según lo dispuesto en el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado ninguna respuesta a su observación anterior. La Comisión pide, por tanto, una vez más al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio.
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959 (núm. 114)
Aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que explicara qué efectos se da a las disposiciones del Convenio y que proporcione clarificaciones sobre la aplicación de la legislación vigente a los buques de pesca. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ofrece ninguna información a este respecto. La Comisión pide por tanto una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias sin demora para dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de que en las memorias del Gobierno, enviadas en razón de la aplicación de varios convenios de pesca, el Gobierno señala que la Ley Marítima de Liberia, RLM 107 (en adelante «Ley Marítima») y el Reglamento Marítimo de Liberia, RLM-108 (en adelante el «reglamento») fueron modificados en 2013 en respuesta a los comentarios formulados por la Comisión sobre la aplicación de los Convenios, sin ofrecer información adicional alguna. Recordando que se lleva pidiendo al Gobierno desde hace más de veinte años que comunique información sobre la aplicabilidad de la actual legislación a los pescadores y teniendo en cuenta que de la respuesta del Gobierno no cabe inferir claramente que los textos enmendados contengan disposiciones adecuadas para cubrir a los pescadores, la Comisión pide una vez más al Gobierno que clarifique esta cuestión.
A fin de proporcionar una visión global de las cuestiones que deben abordarse en relación con la aplicación de los convenios relativos a la pesca, la Comisión considera conveniente examinarlos de forma conjunta en un comentario único, tal como sigue.

Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 (núm. 112)

Artículo 1 del Convenio. Ámbito de aplicación. Edad mínima. La Comisión toma nota de que el artículo 326, 2), de la Ley Marítima establece que «las personas menores de 16 años de edad no podrán ser empleadas ni podrán trabajar a bordo de buques registrados bajo pabellón de Liberia, excepto en buques en los que únicamente haya empleados de la misma familia, en buques escuela o en embarcaciones dedicadas a la formación». La Comisión reitera que, según el artículo 2 del Convenio, los niños menores de 15 años de edad no podrán prestar servicios a bordo de ningún barco de pesca. La Comisión reitera además que la exclusión de los buques en los que únicamente haya empleadas personas de la misma familia no se contempla en el Convenio. La Comisión toma nota además de que, según el artículo 290 de la Ley Marítima, su capítulo 10 — que trata de marinos mercantes y la edad mínima — se aplica únicamente a las personas empleadas a bordo de un buque de menos de 75 toneladas netas. Además, el artículo 326 del mismo capítulo, que fija la edad mínima, se aplica únicamente a los buques que se hayan registrado según lo dispuesto en la Ley Marítima. En este sentido, el artículo 51 limita el procedimiento de registro a buques concretos, a saber: a) buques de como mínimo 20 toneladas netas que sean propiedad de ciudadanos o nacionales del Estado de Liberia y participen únicamente en actividades comerciales en régimen de cabotaje entre puertos del país o entre puertos de Liberia y otros países de África Occidental, y b) buques de más de 500 toneladas netas dedicados al comercio exterior, propiedad de un ciudadano o nacional de Liberia. La Comisión reitera que, en virtud del artículo 1 del Convenio, la expresión «barco de pesca» comprende todas las embarcaciones, buques y barcos, cualquiera que sea su clase, de propiedad pública o privada, que se dediquen a la pesca marítima en agua salada, con la única excepción de la pesca en los puertos o en los estuarios de los ríos, o por personas que se dediquen a la pesca deportiva o de recreo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que aclare si el capítulo 10 de la Ley Marítima se aplica a los pescadores. Si fuera este el caso, la Comisión, reiterando que el Convenio se aplica a todos los barcos de pesca independientemente del tonelaje o del hecho de que sólo estén empleados en ellos los miembros de una misma familia, pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento al Convenio. Si, por el contrario, no fuera este el caso, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación nacional que dan cumplimiento a los requisitos del Convenio.

Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959 (núm. 113)

Aplicación del Convenio. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que aclarara cuál era la legislación aplicable a los pescadores en relación con la validez del certificado médico. La Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno de que la legislación vigente sólo se aplica a los buques pesqueros de 500 toneladas o más. Reiterando que el Convenio se aplica a todos los buques pesqueros con independencia de su tonelaje, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para asegurar que los pescadores empleados a bordo de buques de pesca de menos de 500 toneladas estén sujetos a los mismos requisitos en materia de certificación médica según lo dispuesto en el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado ninguna respuesta a su observación anterior. La Comisión pide, por tanto, una vez más al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio.

Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959 (núm. 114)

Aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que explicara qué efectos se da a las disposiciones del Convenio y que proporcione clarificaciones sobre la aplicación de la legislación vigente a los buques de pesca. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ofrece ninguna información a este respecto. La Comisión pide por tanto una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias sin demora para dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2019.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 3 del Convenio. Naturaleza del examen médico e indicaciones que deben anotarse en el certificado médico. Durante los últimos 16 años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que clarificara si ciertas disposiciones aplicables a los buques mercantes tales como los requisitos para el personal de la marina mercante (RLM-118), y el Reglamento Marítimo núm. 10325, párrafo 3, relativos al certificado médico de los marinos se aplican también a los buques de pesca. En su última memoria, el Gobierno se limita a indicar que los textos legales en cuestión se aplican a los barcos de pesca de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas. La Comisión observa, a este respecto, que el Convenio se aplica a todos los barcos de pesca independientemente del tonelaje y, en consecuencia, pide al Gobierno que adopte todas la medidas adecuadas para asegurar que los pescadores que trabajan a bordo de los barcos de pesca de arqueo bruto inferior a 500 toneladas estén sujetos a los mismos requisitos en materia de certificación médica, de conformidad con las disposiciones del Convenio.
Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha emitido la notificación marítima MLC-002, que aplica los requisitos en materia de certificación médica de la norma A1.2 del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, (MLC, 2006), estableciendo, en particular, que el período máximo de validez de un certificado médico no deberá exceder de dos años para los marinos mayores de 18 años de edad y de un año para los menores de 18 años. La Comisión recuerda que disposiciones similares figuran en el artículo 12 del Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188), que revisa y actualiza la mayoría de los instrumentos de la OIT en materia de pesca, incluyendo el Convenio núm. 113. Al tomar nota de que el Gobierno indica en su memoria de 2010 en virtud del Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147), que ha previsto enmendar la Ley Marítima (RLM-107) y su Reglamento (RLM-108), la Comisión pide al Gobierno que adopte con prontitud medidas oportunas para armonizar su legislación con los requisitos del Convenio núm. 188 en relación con el certificado médico de los pescadores.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 3 del Convenio. Naturaleza del examen médico e indicaciones que deben anotarse en el certificado médico. Durante muchos años, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara si ciertas disposiciones aplicables a los buques mercantes tales como los requisitos para el personal de la marina mercante (RLM 118) y el Reglamento marítimo núm. 10325, párrafo 2, de Liberia, se aplican también a los barcos de pesca. La Comisión expresa nuevamente su esperanza de que el Gobierno comunicará explicaciones completas sobre la aplicabilidad de la legislación marítima de Liberia al examen médico de los pescadores. Se solicita al Gobierno que indique si ha celebrado consultas con las organizaciones interesadas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, si dichas organizaciones existen, previamente a la adopción de la legislación sobre la naturaleza del examen médico y las indicaciones que deban anotarse en el certificado médico, tal como lo exige el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, y que comunique indicaciones sobre el modo en que se tiene en cuenta la edad de la persona que vaya a ser examinada y la clase de trabajo que deba efectuar, al determinarse la naturaleza del examen, tal como lo exige el artículo 3, párrafo 2.
Por otra parte, al tiempo que toma nota del seminario subregional sobre la promoción del Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188) que tuvo lugar en Accra, en 2009 y que contó con la participación tripartita de representantes de Liberia, la Comisión ruega al Gobierno que dispense toda la atención debida a esta nueva norma integral sobre el trabajo y las condiciones de vida de los pescadores y que informe a la Oficina acerca de cualquier decisión que pueda tomar con miras a su eventual ratificación.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 3 del Convenio. Naturaleza del examen médico e indicaciones que deben anotarse en el certificado médico. Durante muchos años, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara si ciertas disposiciones aplicables a los buques mercantes tales como los requisitos para el personal de la marina mercante (RLM‑118) y el Reglamento marítimo núm. 10325, párrafo 2, de Liberia, se aplican también a los barcos de pesca. La Comisión expresa nuevamente su esperanza de que el Gobierno comunicará explicaciones completas sobre la aplicabilidad de la legislación marítima de Liberia al examen médico de los pescadores. Se solicita al Gobierno que indique si ha celebrado consultas con las organizaciones interesadas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, si dichas organizaciones existen, previamente a la adopción de la legislación sobre la naturaleza del examen médico y las indicaciones que deban anotarse en el certificado médico, tal como lo exige el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, y que comunique indicaciones sobre el modo en que se tiene en cuenta la edad de la persona que vaya a ser examinada y la clase de trabajo que deba efectuar, al determinarse la naturaleza del examen, tal como lo exige el artículo 3, párrafo 2.

Por otra parte, la Comisión señala a la atención del Gobierno el nuevo Convenio sobre el trabajo en el sector de la pesca, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 96.ª reunión (junio de 2007) que revisa y actualiza la mayor parte de los instrumentos de la OIT en materia de pesca, incluido el Convenio núm. 113. Al tiempo que toma nota del seminario subregional sobre la promoción del Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188) que tuvo lugar en Accra, del 27 al 30 de octubre de 2009 para los países de África del oeste, la Comisión ruega al Gobierno que dispense toda la atención debida a esta nueva norma integral sobre el trabajo y las condiciones de vida de los pescadores y que informe a la Oficina acerca de cualquier decisión que pueda tomar con miras a su eventual ratificación.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 3 del Convenio. Naturaleza del examen médico e indicaciones que deben anotarse en el certificado médico. Durante muchos años, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara si ciertas disposiciones aplicables a los buques mercantes tales como los requisitos para el personal de la marina mercante (RLM‑118) y el Reglamento marítimo núm. 10325, ii) de Liberia, se aplican también a los barcos de pesca. La Comisión expresa nuevamente su esperanza de que el Gobierno comunicará explicaciones completas sobre la aplicabilidad de la legislación marítima de Liberia al examen médico de los pescadores. Se solicita al Gobierno que indique si ha celebrado consultas con las organizaciones interesadas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, si dichas organizaciones existen, previamente a la adopción de la legislación sobre la naturaleza del examen médico y las indicaciones que deban anotarse en el certificado médico, tal como lo exige el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, y que comunique indicaciones sobre el modo en que se tiene en cuenta la edad de la persona que vaya a ser examinada y la clase de trabajo que deba efectuar, al determinarse la naturaleza del examen, tal como lo exige el artículo 3, párrafo 2.

Por otra parte, la Comisión señala a la atención del Gobierno el nuevo Convenio sobre el trabajo en el sector de la pesca, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 96.ª reunión (junio de 2007) que revisa y actualiza la mayor parte de los instrumentos de la OIT en materia de pesca, incluido el Convenio núm. 113. Al tiempo que toma nota del seminario subregional sobre la promoción del Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188) que tuvo lugar en Accra, del 27 al 30 de octubre de 2009 para los países de habla inglesa de África del oeste, la Comisión ruega al Gobierno que dispense toda la atención debida a esta nueva norma integral sobre el trabajo y las condiciones de vida de los pescadores y que informe a la Oficina acerca de cualquier decisión que pueda tomar con miras a su eventual ratificación.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Durante muchos años, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara si ciertas disposiciones aplicables a los buques mercantes tales como los requisitos para el personal de la marina mercante (RLM-118) y el Reglamento marítimo núm. 10325, ii) de Liberia, se aplican también a los barcos de pesca. La Comisión expresa nuevamente su esperanza de que el Gobierno comunicará explicaciones completas sobre la aplicabilidad de la legislación marítima de Liberia al examen médico de los pescadores. Se solicita al Gobierno que indique si ha celebrado consultas con las organizaciones interesadas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, si dichas organizaciones existen, previamente a la adopción de la legislación sobre la naturaleza del examen médico y las indicaciones que deban anotarse en el certificado médico, tal como lo exige el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, y que comunique indicaciones sobre el modo en que se tiene en cuenta la edad de la persona que vaya a ser examinada y la clase de trabajo que deba efectuar, al determinarse la naturaleza del examen, tal como lo exige el artículo 3, párrafo 2.

Por otra parte, la Comisión señala a la atención del Gobierno el nuevo Convenio sobre el trabajo en el sector de la pesca, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 96.ª reunión (junio de 2007) que revisa y actualiza la mayor parte de los instrumentos de la OIT en materia de pesca, incluido el Convenio núm. 113. La Comisión ruega al Gobierno que dispense toda la atención debida a esta nueva norma integral sobre el trabajo y las condiciones de vida de los pescadores y que informe a la Oficina acerca de cualquier decisión que pueda tomar con miras a su eventual ratificación.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Durante muchos años, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara si ciertas disposiciones aplicables a los buques mercantes tales como los requisitos para el personal de la marina mercante (RLM-118) y el Reglamento marítimo núm. 10325, ii) de Liberia, se aplican también a los barcos de pesca. La Comisión expresa nuevamente su esperanza de que el Gobierno comunicará explicaciones completas sobre la aplicabilidad de la legislación marítima de Liberia al examen médico de los pescadores. Se solicita al Gobierno que indique si ha celebrado consultas con las organizaciones interesadas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, si dichas organizaciones existen, previamente a la adopción de la legislación sobre la naturaleza del examen médico y las indicaciones que deban anotarse en el certificado médico, tal como lo exige el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, y que comunique indicaciones sobre el modo en que se tiene en cuenta la edad de la persona que vaya a ser examinada y la clase de trabajo que deba efectuar, al determinarse la naturaleza del examen, tal como lo exige el artículo 3, párrafo 2.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Por otra parte, la Comisión señala a la atención del Gobierno el nuevo Convenio sobre el trabajo en el sector de la pesca, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 96.ª reunión (junio de 2007) que revisa y actualiza la mayor parte de los instrumentos de la OIT en materia de pesca, incluido el Convenio núm. 113. La Comisión ruega al Gobierno que dispense toda la atención debida a esta nueva norma integral sobre el trabajo y las condiciones de vida de los pescadores y que informe a la Oficina acerca de cualquier decisión que pueda tomar con miras a su eventual ratificación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Durante muchos años, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara si ciertas disposiciones aplicables a los buques mercantes tales como los requisitos para el personal de la marina mercante (RLM-118) y el Reglamento marítimo núm. 10325, ii) de Liberia, se aplican también a los barcos de pesca. La Comisión expresa nuevamente su esperanza de que el Gobierno comunicará explicaciones completas sobre la aplicabilidad de la legislación marítima de Liberia al examen médico de los pescadores. Se solicita al Gobierno que indique si ha celebrado consultas con las organizaciones interesadas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, si dichas organizaciones existen, previamente a la adopción de la legislación sobre la naturaleza del examen médico y las indicaciones que deban anotarse en el certificado médico, tal como lo exige el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, y que comunique indicaciones sobre el modo en que se tiene en cuenta la edad de la persona que vaya a ser examinada y la clase de trabajo que deba efectuar, al determinarse la naturaleza del examen, tal como lo exige el artículo 3, párrafo 2.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Durante muchos años, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara si ciertas disposiciones aplicables a los buques mercantes tales como los requisitos para el personal de la marina mercante (RLM-118) y el reglamento marítimo de Liberia núm. 10325, ii), se aplican también a los barcos de pesca. La Comisión expresa nuevamente su esperanza de que el Gobierno comunicará explicaciones completas sobre la aplicabilidad de la legislación marítima de Liberia al examen médico de los pescadores. Se solicita al Gobierno que indique si ha celebrado consultas con las organizaciones interesadas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, si dichas organizaciones existen, previamente a la adopción de la legislación sobre la naturaleza del examen médico y las indicaciones que deban anotarse en el certificado médico, tal como lo exige el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, y que comunique indicaciones sobre el modo en que se tiene en cuenta la edad de la persona que vaya a ser examinada y la clase de trabajo que deba efectuar, al determinarse la naturaleza del examen, tal como lo exige el artículo 3, párrafo 2.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Durante muchos años la Comisión solicitó al Gobierno que indicara si ciertas disposiciones aplicables a los buques mercantes tales como los requisitos para el personal de la marina mercante (RLM-118) y reglamento marítimo de Liberia núm. 10325, ii), se aplican también a los barcos de pesca. La Comisión expresa nuevamente su esperanza de que el Gobierno comunicará explicaciones completas sobre la aplicabilidad de la legislación marítima de Liberia al examen médico de los pescadores. Se solicita al Gobierno que indique si ha celebrado consultas con las organizaciones interesadas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, si dichas organizaciones existen, previamente a la adopción de la legislación sobre la naturaleza del examen médico y las indicaciones que deban anotarse en el certificado médico, tal como lo exige el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, y que comunique indicaciones sobre el modo en que se tiene en cuenta la edad de la persona que vaya a ser examinada y la clase de trabajo que deba efectuar, al determinarse la naturaleza del examen, tal como lo exige el artículo 3, párrafo 2.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Durante muchos años la Comisión solicitó al Gobierno que indicara si ciertas disposiciones aplicables a los buques mercantes tales como los requisitos para el personal de la marina mercante (RLM-118) y reglamento marítimo de Liberia núm. 10325, ii), se aplican también a los barcos de pesca. La Comisión expresa nuevamente su esperanza de que el Gobierno comunicará explicaciones completas sobre la aplicabilidad de la legislación marítima de Liberia al examen médico de los pescadores. Se solicita al Gobierno que indique si ha celebrado consultas con las organizaciones interesadas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, si dichas organizaciones existen, previamente a la adopción de la legislación sobre la naturaleza del examen médico y las indicaciones que deban anotarse en el certificado médico, tal como lo exige el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, y que comunique indicaciones sobre el modo en que se tiene en cuenta la edad de la persona que vaya a ser examinada y la clase de trabajo que deba efectuar, al determinarse la naturaleza del examen, tal como lo exige el artículo 3, párrafo 2.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Durante muchos años la Comisión solicitó al Gobierno que indicara si ciertas disposiciones aplicables a los buques mercantes tales como los requisitos para el personal de la marina mercante (RLM-118) y reglamento marítimo de Liberia núm. 10325, ii), se aplican también a los barcos de pesca. La Comisión expresa nuevamente su esperanza de que el Gobierno comunicará explicaciones completas sobre la aplicabilidad de la legislación marítima de Liberia al examen médico de los pescadores. Se solicita al Gobierno que indique si ha celebrado consultas con las organizaciones interesadas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, si dichas organizaciones existen, previamente a la adopción de la legislación sobre la naturaleza del examen médico y las indicaciones que deban anotarse en el certificado médico, tal como lo exige el artículo 3, párrafo 1, del Convenio y que comunique indicaciones sobre el modo en que se tiene en cuenta la edad de la persona que vaya a ser examinada y la clase de trabajo que deba efectuar, al determinarse la naturaleza del examen, tal como lo exige el artículo 3, párrafo 2.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

        Durante muchos años la Comisión solicitó al Gobierno que indicara si ciertas disposiciones aplicables a los buques mercantes tales como los requisitos para el personal de la marina mercante (RLM-118) y reglamento marítimo de Liberia núm. 10325, ii), se aplican también a los barcos de pesca. La Comisión expresa nuevamente su esperanza de que el Gobierno comunicará explicaciones completas sobre la aplicabilidad de la legislación marítima de Liberia al examen médico de los pescadores. Se solicita al Gobierno que indique si ha celebrado consultas con las organizaciones interesadas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, si dichas organizaciones existen, previamente a la adopción de la legislación sobre la naturaleza del examen médico y las indicaciones que deban anotarse en el certificado médico, tal como lo exige el artículo 3, párrafo 1, del Convenio y que comunique indicaciones sobre el modo en que se tiene en cuenta la edad de la persona que vaya a ser examinada y la clase de trabajo que deba efectuar, al determinarse la naturaleza del examen, tal como lo exige el artículo 3, párrafo 2.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre las cuestiones siguientes:

Durante muchos años la Comisión solicitó al Gobierno que indicara si ciertas disposiciones aplicables a los buques mercantes tales como los requisitos para el personal de la marina mercante (RLM-118) y reglamento marítimo de Liberia núm. 10.325 ii se aplican también a los barcos de pesca. La Comisión expresa nuevamente su esperanza de que el Gobierno comunicará explicaciones completas sobre la aplicabilidad de la legislación marítima de Liberia al examen médico de los pescadores. Se solicita al Gobierno que indique si ha celebrado consultas con las organizaciones interesadas de armadores de barco de pesca y de pescadores, si dichas organizaciones existen, previamente a la adopción de la legislación sobre la naturaleza del examen médico y las indicaciones que deban anotarse en el certificado médico, tal como lo exige el artículo 3, párrafo 1, y que comunique indicaciones sobre el modo en que se tiene en cuenta la edad de la persona que vaya a ser examinada y la clase de trabajo que deba efectuar, al determinarse la naturaleza del examen, tal como lo exige el artículo 3, párrafo 2.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión lamenta observar que una vez más no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 2, 3, 4 y 5 del Convenio. La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a los comentarios que viene formulando durante muchos años sobre la necesidad de adoptar una legislación para garantizar la aplicación del artículo 2 (necesidad de un certificado de aptitud física para ser contratado a bordo de una barco de pesca), del artículo 3 (naturaleza del examen médico), del artículo 4 (período de validez de los certificados) y del artículo 5 (posibilidad de un nuevo examen médico). El Gobierno indica de que los requisitos para el personal de la marina mercante de Liberia (RLM--118) dan efecto al Convenio. Declara además que el Reglamento Marítimo de Liberia 10.325, 2) da efecto a otras disposiciones del Convenio. La Comisión se refiere a los comentarios bajo el Convenio núm. 112 relativos a la aplicabilidad de la legislación marítima de Liberia a los barcos de pesca. Confía en que el Gobierno comunicará también explicaciones completas sobre la aplicabilidad de la legislación marítima de Liberia al examen médico de los pescadores. La Comisión agradecería también al Gobierno que indicase si ha celebrado consultas con las organizaciones interesadas de armadores de barco de pesca y de pescadores, si dichas organizaciones existen, previamente a la adopción de la legislación sobre la naturaleza del examen médico y las indicaciones que deban anotarse en el certificado médico, tal como lo exige el artículo 3, párrafo 1. Además, la Comisión agradecería que el Gobierno comunicase indicaciones sobre el modo en que se tiene en cuenta la edad de la persona que vaya a ser examinada y la clase de trabajo que deba efectuar, al determinarse la naturaleza del examen, tal como lo exige el artículo 3, párrafo 2.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 2, 3, 4 y 5 del Convenio. La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a los comentarios que viene formulando durante muchos años sobre la necesidad de adoptar una legislación para garantizar la aplicación del artículo 2 (necesidad de un certificado de aptitud física para ser contratado a bordo de una barco de pesca), del artículo 3 (naturaleza del examen médico), del artículo 4 (período de validez de los certificados) y del artículo 5 (posibilidad de un nuevo examen médico). El Gobierno indica de que los requisitos para el personal de la marina mercante de Liberia (RLM--118) dan efecto al Convenio. Declara además que el Reglamento Marítimo de Liberia 10.325, 2) da efecto a otras disposiciones del Convenio. La Comisión se refiere a los comentarios bajo el Convenio núm. 112 relativos a la aplicabilidad de la legislación marítima de Liberia a los barcos de pesca. Confía en que el Gobierno comunicará también explicaciones completas sobre la aplicabilidad de la legislación marítima de Liberia al examen médico de los pescadores. La Comisión agradecería también al Gobierno que indicase si ha celebrado consultas con las organizaciones interesadas de armadores de barco de pesca y de pescadores, si dichas organizaciones existen, previamente a la adopción de la legislación sobre la naturaleza del examen médico y las indicaciones que deban anotarse en el certificado médico, tal como lo exige el artículo 3, párrafo 1. Además, la Comisión agradecería que el Gobierno comunicase indicaciones sobre el modo en que se tiene en cuenta la edad de la persona que vaya a ser examinada y la clase de trabajo que deba efectuar, al determinarse la naturaleza del examen, tal como lo exige el artículo 3, párrafo 2.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 2, 3, 4 y 5 del Convenio. La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a los comentarios que viene formulando durante muchos años sobre la necesidad de adoptar una legislación para garantizar la aplicación del artículo 2 (necesidad de un certificado de aptitud física para ser contratado a bordo de una barco de pesca), del artículo 3 (naturaleza del examen médico), del artículo 4 (período de validez de los certificados) y del artículo 5 (posibilidad de un nuevo examen médico). El Gobierno indica de que los requisitos para el personal de la marina mercante de Liberia (RLM 118) dan efecto al Convenio. Declara además que el Reglamento Marítimo de Liberia 10.325, 2) da efecto a otras disposiciones del Convenio. La Comisión se refiere a los comentarios bajo el Convenio núm. 112 relativos a la aplicabilidad de la legislación marítima de Liberia a los barcos de pesca. Confía en que el Gobierno comunicará también explicaciones completas sobre la aplicabilidad de la legislación marítima de Liberia al examen médico de los pescadores. La Comisión agradecería también al Gobierno que indicase si ha celebrado consultas con las organizaciones interesadas de armadores de barco de pesca y de pescadores, si dichas organizaciones existen, previamente a la adopción de la legislación sobre la naturaleza del examen médico y las indicaciones que deban anotarse en el certificado médico, tal como lo exige el artículo 3, párrafo 1. Además, la Comisión agradecería que el Gobierno comunicase indicaciones sobre el modo en que se tiene en cuenta la edad de la persona que vaya a ser examinada y la clase de trabajo que deba efectuar, al determinarse la naturaleza del examen, tal como lo exige el artículo 3, párrafo 2.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Artículos 2, 3, 4 y 5 del Convenio. La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a los comentarios que viene formulando durante muchos años sobre la necesidad de adoptar una legislación para garantizar la aplicación del artículo 2 (necesidad de un certificado de aptitud física para ser contratado a bordo de una barco de pesca), del artículo 3 (naturaleza del examen médico), del artículo 4 (período de validez de los certificados) y del artículo 5 (posibilidad de un nuevo examen médico). El Gobierno indica de que los requisitos para el personal de la marina mercante de Liberia (RLM 118) dan efecto al Convenio. Declara además que el Reglamento Marítimo de Liberia 10.325, 2) da efecto a otras disposiciones del Convenio. La Comisión se refiere a los comentarios bajo el Convenio núm. 112 relativos a la aplicabilidad de la legislación marítima de Liberia a los barcos de pesca. Confía en que el Gobierno comunicará también explicaciones completas sobre la aplicabilidad de la legislación marítima de Liberia al examen médico de los pescadores. La Comisión agradecería también al Gobierno que indicase si ha celebrado consultas con las organizaciones interesadas de armadores de barco de pesca y de pescadores, si dichas organizaciones existen, previamente a la adopción de la legislación sobre la naturaleza del examen médico y las indicaciones que deban anotarse en el certificado médico, tal como lo exige el artículo 3, párrafo 1. Además, la Comisión agradecería que el Gobierno comunicase indicaciones sobre el modo en que se tiene en cuenta la edad de la persona que vaya a ser examinada y la clase de trabajo que deba efectuar, al determinarse la naturaleza del examen, tal como lo exige el artículo 3, párrafo 2.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con su observación general la Comisión lamentar observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. En sus observaciones anteriores, se refería a la necesidad de adoptar una legislación para garantizar la aplicación del artículo 2 del Convenio (necesidad de un certificado de aptitud física para ser contratado a bordo de un barco de pesca), del artículo 3 (naturaleza del examen médico), del artículo 4 (período de validez de los certificados) y del artículo 5 (posibilidad de un nuevo examen médico). La Comisión espera que será posible enregistrar progreso en este sentido en un futuro próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En relación con su observación general la Comisión lamentar observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. En sus observaciones anteriores, se refería a la necesidad de adoptar una legislación para garantizar la aplicación del artículo 2 del Convenio (necesidad de un certificado de aptitud física para ser contratado a bordo de un barco de pesca), del artículo 3 (naturaleza del examen médico), del artículo 4 (período de validez de los certificados) y del artículo 5 (posibilidad de un nuevo examen médico). La Comisión espera que será posible enregistrar progreso en este sentido en un futuro próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que, según la memoria del Gobierno, el proyecto de ley del trabajo y el proyecto de decreto, a los cuales el Gobierno venía refiriéndose en sus memorias desde hacía algunos años, todavía no habían sido adoptados. La Comisión confía en que lo serán en un próximo futuro, que garantizarán la aplicación del artículo 2 del Convenio (necesidad de un certificado de aptitud física para ser contratado a bordo de un barco de pesca), del artículo 3 (naturaleza del examen médico), del artículo 4 (período de validez de los certificados) y del artículo 5 (posibilidad de un nuevo examen médico), y que el Gobierno comunicará la copia correspondiente.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que, según la memoria del Gobierno, el proyecto de ley del trabajo y el proyecto de decreto, a los cuales el Gobierno venía refiriéndose en sus memorias desde hacía algunos años, todavía no habían sido adoptados. La Comisión confía en que lo serán en un próximo futuro, que garantizarán la aplicación del artículo 2 del Convenio (necesidad de un certificado de aptitud física para ser contratado a bordo de un barco de pesca), del artículo 3 (naturaleza del examen médico), del artículo 4 (período de validez de los certificados) y del artículo 5 (posibilidad de un nuevo examen médico), y que el Gobierno comunicará la copia correspondiente.

Observación (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el proyecto de ley del trabajo y el proyecto de decreto, a los cuales el Gobierno viene refiriéndose en sus memorias desde hace algunos años, todavía no han sido adoptados. La Comisión confía en que lo serán en un próximo futuro, que garantizarán la aplicación del artículo 2 del Convenio (necesidad de un certificado de aptitud física para ser contratado a bordo de un barco de pesca), del artículo 3 (naturaleza del examen médico), del artículo 4 (período de validez de los certificados) y del artículo 5 (posibilidad de un nuevo examen médico), y que el Gobierno comunicará la copia correspondiente.

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