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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y de los documentos adjuntos. Toma nota, en particular, de la introducción de un salario mínimo mensual nacional de 5.000 rupias (aproximadamente 46 dólares de los Estados Unidos), tras las discusiones que habían tenido lugar en el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo (NLAC) y el consiguiente ajuste de las tasas salariales mínimas para los 29 diferentes sectores por parte de los respectivos consejos salariales. El Gobierno indica que está en consideración la revisión de los salarios mínimos de otros 14 sectores, al tiempo que los trabajadores de las plantaciones están aún comprendidos en los convenios colectivos. Al recordar sus comentarios anteriores en los que la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara todo progreso en el desarrollo de la estructura salarial en el sector de las plantaciones y también al tomar nota de la referencia del Gobierno a una misión de la OIT que estudia en la actualidad los mecanismos de determinación de los salarios en el país, la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución relativa a los niveles salariales mínimos practicados en las plantaciones, de las decisiones pertinentes de los consejos salariales y de los resultados y recomendaciones de la misión de la OIT al respecto.

Además, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Federación de Empleadores de Ceilán sobre la aplicación del Convenio. La Federación de Empleadores declara que, si bien el actual sistema de consejos salariales dispone un mecanismo sólido para la fijación de los salarios mínimos respecto de los diferentes sectores de actividad económica, el concepto de «salario mínimo nacional», hacia el que se dirige en la actualidad el Gobierno, requeriría basarse en una definición más amplia del término «salarios», teniéndose en cuenta prácticas locales como los diferentes tipos de productividad o incentivos en dinero pagados por diversas empresas pertenecientes a las industrias manufactureras. La Comisión valorará recibir las opiniones del Gobierno sobre los puntos planteados por la Federación de Empleadores de Ceilán.

Además, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika (LJEWU) sobre la aplicación del Convenio. Según el Sindicato, el Convenio se aplica de manera general satisfactoria, pero deberían realizarse progresos en tres aspectos: la cobertura del sistema de salarios mínimos, el proceso de consultas con las organizaciones de trabajadores y el nivel del salario mínimo nacional.

En lo que atañe a la cobertura de aplicación, el LJEWU indica que los tribunales de remuneración, responsables, en virtud de la Ley sobre los Empleados de Tiendas y Oficinas (ley núm. 19, de 1954), de la fijación de las tasas de remuneración mínimas aplicables a algunos tipos de tiendas y de oficinas, no se reunía desde hacía más de tres décadas y, por tanto, toda tasa salarial mínima que pudiese haberse establecido en el pasado es completamente obsoleta. El LJEWU añade que en la actualidad los tribunales de remuneración prácticamente han desaparecido. Además, los convenios colectivos que en general prevén tasas salariales más elevadas que las reglamentadas o que las tasas del mercado, son muy limitados en su número e incluyen sólo una parte de toda la fuerza del trabajo.

Con respecto a la obligación de consultas plenas y la participación directa de los representantes de los trabajadores en la determinación del salario mínimo, el LJEWU declara que las consultas que se llevan a cabo no siempre pueden calificarse como plenas y subrayan que no se han realizado consultas relativas a la inclusión de los trabajadores en el sector privado.

Por último, en lo que respecta al salario mínimo mensual nacional de 5.000 rupias, introducido en mayo de 2007, el LJEWU lo considera insatisfactorio, dado que el costo de vida es muy elevado y aumenta constantemente, y también por el hecho de que los salarios no están vinculados a los indicadores del costo de vida o no están concebidos para que reflejen esos indicadores.

La Comisión valorará recibir la respuesta del Gobierno a los puntos específicos planteados por el LJEWU. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno no había respondido a todos los puntos planteados en su observación anterior (por ejemplo, protección del salario mínimo de los trabajadores domésticos y de los pescadores, y la situación del salario mínimo en la industria manufacturera del tabaco y de los cigarrillos, en diques y puertos y en los sectores del grafito y de la canela) y espera que se transmita a la brevedad una respuesta consolidada.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de los comentarios del Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones de Lanka Jathika y de los de la Federación de Empleadores de Ceilán, relativos a la aplicación de este Convenio.

I.  Fijación de salarios mínimos en el sector de las plantaciones

1. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones acerca de cualquier progreso realizado en lo que respecta a la evolución de la estructura de los salarios en el sector de las plantaciones y que transmitiera una copia de las decisiones de la Junta Salarial que fijaba los salarios mínimos en este sector y de los convenios colectivos pertinentes. Además, solicitaba al Gobierno que comunicara informaciones relativas al número de trabajadores comprendidos en los salarios mínimos fijados en los convenios colectivos. Por último, se solicitaba al Gobierno que transmitiera sus comentarios sobre las consideraciones del Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones de Lanka Jathika, según las cuales debería establecerse un sistema nacional de fijación de salarios mínimos satisfactorios, habida cuenta del nivel excepcionalmente bajo de los salarios en determinados sectores, en los que los últimos ajustes se remontaban a 1972.

2. En respuesta a su observación respecto de los salarios mínimos en las plantaciones y a los comentarios del Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones de Lanka Jathika en torno a este punto, el Gobierno indica que, en el sector de las plantaciones, cuatro juntas salariales de composición tripartita tienen a su cargo la fijación y el ajuste de los niveles mínimos de los salarios. Da cuenta, además, de la posibilidad que tienen los trabajadores o sus organizaciones representativas de concluir convenios colectivos con los empleadores y la utilización de esta facultad por parte de los interlocutores sociales en el sector de las plantaciones, adjuntando a su memoria copias de los convenios colectivos en vigor en este sector.

3. En lo que atañe a las observaciones formuladas por el Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones de Lanka Jathika, el Gobierno observa que, en razón de las dificultades surgidas en la celebración de sus reuniones, las juntas salariales de los sectores del tabaco y del cinamomo, habían pasado a ser inoperantes desde 1972 y 1980. Al respecto, considera que el sistema nacional de fijación de los salarios mínimos por parte de las juntas salariales funciona de manera satisfactoria, con excepción de estos dos sectores en donde los salarios mínimos fueron establecidos hace 30 años. El Gobierno menciona, por último, que el Ministerio de Empleo y Trabajo estudia en la actualidad la posibilidad de instaurar condiciones uniformes para cada sector de actividad, como el de las plantaciones, el de la agricultura o el de servicios.

4. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar todas las informaciones disponibles acerca de los resultados de las medidas adoptadas con miras a instaurar condiciones uniformes para cada sector de actividad, como el de las plantaciones, el de la agricultura o el de los servicios, así como acerca de la adopción de los salarios mínimos que pueden considerarse como satisfactorios para las necesidades de los trabajadores y de sus familias. De manera particular, la Comisión solicita al Gobierno que aporte precisiones en cuanto a los niveles actuales de los salarios mínimos en los sectores del tabaco, de la producción de cigarros, de los muelles y puertos, del grafito y del cinamomo, en los que las actividades de las juntas salariales habían sufrido disfuncionamientos que los hacían inoperantes y en los que los últimos ajustes del nivel de los salarios mínimos se remontaban a veces a 1972. La Comisión recuerda al respecto que, en virtud del artículo 4 del Convenio, el Gobierno deberá establecer y mantener mecanismos que hagan posible fijar y ajustar cada tanto, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores o de trabajadores interesadas, los salarios mínimos pagaderos a los grupos de asalariados protegidos. Señala asimismo, a la atención del Gobierno, las disposiciones del artículo 3 del Convenio, según las cuales los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos, deberían incluirse, en la medida en que fuese posible y apropiado, sobre todo las necesidades de los trabajadores y de sus familias, habida cuenta del nivel general de salarios en el país, del costo de vida y de los niveles de vida, comparados con otros grupos sociales.

II.  Extensión del campo de aplicación del sistema nacional de fijación
  del salario mínimo a los trabajadores de sectores específicos

5. En respuesta a sus observaciones relativas a la extensión del campo de aplicación del sistema nacional de fijación del salario mínimo a los trabajadores de sectores específicos, el Gobierno indica en su memoria que la mayor parte de los trabajadores del sector privado gozan de un sistema de salarios mínimos en virtud de la ordenanza relativa a las juntas salariales y de la ley sobre los empleados de oficina y de tiendas. Especifica además, que los empleados domésticos trabajan en los sistemas establecidos por la costumbre o la tradición, así como todos los demás empleados que ejercen sus actividades en un sector como la pesca, en el que no existe una junta salarial o un tribunal de salarios establecido de conformidad con los mencionados actos legislativos y reglamentarios, permaneciendo, no obstante, excluidos del mecanismo nacional de fijación de los salarios mínimos, y que no se había acometido medida alguna dirigida a dotar a estas categorías de trabajadores de un mecanismo de fijación del salario mínimo. Al mismo tiempo, el Gobierno indica que había extendido este mecanismo a cuatro nuevos sectores y que el Ministerio de Empleo y Trabajo estudia, además, la posibilidad de uniformizar las condiciones en cada sector.

6. La Federación de Empleadores de Ceilán se refiere a la conclusión por los interlocutores sociales de los convenios colectivos cuyas disposiciones en materia de salarios superan, en la práctica, los niveles mínimos establecidos por las juntas salariales.

7. El Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones de Lanka Jathika, recuerda sus comentarios anteriores encaminados a reclamar un mecanismo nacional satisfactorio de fijación de un salario mínimo único para toda la mano de obra y observa que el convenio colectivo en vigor en el sector de las plantaciones sólo es aplicable a los trabajadores de las plantaciones que pertenecen al Estado y son administradas por sociedades de gestión privadas.

8. La Comisión toma nota con interés de la extensión del campo de la protección del mecanismo nacional de fijación de los salarios mínimos y solicita al Gobierno que se sirva tenerla informada de toda evolución futura en cuanto al proyecto que se encuentra en estudio en el Ministerio de Empleo y Trabajo, que se orienta a establecer condiciones uniformes para cada sector de actividad, como el de las plantaciones, el de la agricultura o el de los servicios. Destaca una vez más, como ya lo hiciera en su Estudio general sobre los salarios mínimos, de 1992, la importancia que reviste la obligación de ampliar el campo de aplicación de los sistemas nacionales de fijación de los salarios mínimos, y expresa la esperanza de que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar, en sus próximas memorias, informaciones relativas a la extensión de la protección de su mecanismo nacional a las categorías de trabajadores que están hoy excluidas y cuya inclusión sería adecuada en el sentido del Convenio.

9. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo sus comentarios en lo que respecta a las observaciones del Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones de Lanka Jathika, relativas al convenio colectivo que sólo se aplicaría a los trabajadores de las plantaciones que pertenecen al Estado y que están administradas por sociedades de gestión privadas.

III.  Artículo 5, leído conjuntamente con la parte V del formulario de memoria

10. En lo que concierne a las informaciones estadísticas relativas al número de trabajadores comprendidos en los salarios mínimos fijados en los convenios colectivos, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no se dispone en la actualidad de datos en cuanto al número de trabajadores comprendidos en cada convenio colectivo. La Comisión espera que el Gobierno pueda comunicar, junto a su próxima memoria, informaciones, sobre todo acerca de: i) las tasas de los salarios mínimos en vigor; ii) los datos disponibles sobre el número y las diferentes categorías de trabajadores comprendidos en las disposiciones relativas a los salarios mínimos, y el número de trabajadores comprendidos en los convenios colectivos, y iii) los resultados de las visitas de inspección (por ejemplo, el número de infracciones comprobadas, las sanciones impuestas, etc.).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la información facilitada en la memoria del Gobierno respecto de sus comentarios anteriores, y de la observación presentada por el Sindicato de Trabajadores de Lanka Jathika sobre la aplicación del Convenio en el país.

Fijación de salarios mínimos en el sector de las plantaciones

En su observación anterior, la Comisión pedía al Gobierno que indicara si se había emprendido efectivamente el análisis de la estructura de los salarios que había de realizarse en el sector de las plantaciones y, de ser así, si sus resultados se habían tenido en cuenta en la fijación de salarios mínimos. También pedía al Gobierno que facilitara una copia de las decisiones de la Junta Salarial que fijaba los salarios mínimos en el sector de las plantaciones.

Al responder a estos comentarios, el Gobierno indica que los salarios en el sector de las plantaciones se fijan por juntas salariales tripartitas. Las estructuras de los salarios se establecen con base en salarios mínimos completados con subsidios vinculados al índice del costo de la vida en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores de que se trata. El Gobierno declara además que con la privatización de las plantaciones en los últimos años, también se utilizan convenios colectivos para fijar los salarios y las demás condiciones de trabajo.

Según el Sindicato de Trabajadores de Lanka Jathika, debería establecerse un sistema de fijación de los salarios mínimos satisfactorio a nivel nacional, habida cuenta de que ciertos salarios mínimos son excepcionalmente bajos, en especial en el sector del tabaco en el que algunos salarios mínimos se fijaron en abril de 1972 por última vez (10,38, 9,50 y 8,28 rupias para hombres, mujeres y niños, respectivamente).

La Comisión pide al Gobierno que exprese su opinión sobre la observación del Sindicato de Trabajadores de Lanka Jathika. También pide al Gobierno que facilite información sobre todo progreso realizado en el desarrollo de la estructura de los salarios en el sector de las plantaciones y que comunique las decisiones de la Junta Salarial por las que se fijan salarios mínimos, junto con una copia de los correspondientes convenios colectivos. La Comisión desearía saber igualmente cuál es el número de trabajadores cubiertos por salarios mínimos que se fijan por vía de convenio colectivo.

Extensión de la cobertura del sistema de fijación de salarios mínimos a los trabajadores de sectores específicos

La Comisión desearía referirse a sus comentarios anteriores sobre la cobertura del sistema de fijación de salarios mínimos en determinadas ramas de actividad, en especial los aparceros y categorías afines de trabajadores agrícolas, los pescadores y las personas ocupadas en regímenes establecidos por la costumbre o la tradición.

Según el Gobierno, es difícil ampliar la cobertura del sistema para que abarque a estas categorías de trabajadores porque no están organizados y su trabajo es de carácter estacional.

La Comisión recuerda una vez más que el artículo 1, párrafo 1, del Convenio dispone que el instrumento ha de aplicarse a "todos los grupos de asalariados cuyas condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación del sistema". También remite a los párrafos 84 a 86 del Estudio general sobre los salarios mínimos, de 1992, en el que se recalca la importancia de ampliar el campo de aplicación de estos salarios y presentar informes en la materia de conformidad con el artículo 1, párrafo 3. La Comisión espera que el Gobierno tenga la posibilidad de facilitar información sobre los esfuerzos desplegados por aplicar el Convenio a todos los grupos que no están protegidos todavía y cuya protección sería apropiada con arreglo a las disposiciones del Convenio.

La Comisión también se refiere a otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue.

En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones formuladas por el Sindicato de los Trabajadores Unidos de las Plantaciones, el Congreso Democrático del Trabajo, la Unión de Trabajadores Estatales Landa Jathika y el Congreso de los Trabajadores de Ceilán, que se referían a la aplicación del artículo 4 del Convenio en el sector de las plantaciones (en particular las empresas de plantación y transformación del té, del caucho y de coco). La Comisión también notó la indicación del Gobierno acerca de la necesidad de elaborar un análisis detallado de la estructura de la remuneración en el sector de las plantaciones y esperó que, una vez realizado, se podría establecer y mantener un mecanismo para fijar los salarios mínimos del sector de las plantaciones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual los salarios de los trabajadores en las plantaciones los fija la Junta Salarial, tras consultar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando como base las tasas del salario mínimo y añadiendo un complemento en función del índice del costo de la vida. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si el análisis antes mencionado de la estructura de los salarios de las plantaciones se ha llevado a cabo y, en tal caso, si sus conclusiones se han tomado en consideración para fijar los salarios mínimos. También solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de las decisiones de la Junta Salarial estableciendo los salarios mínimos para el sector de las plantaciones.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas por el Sindicato de los Trabajadores Unidos de las Plantaciones, el Congreso Democrático del Trabajo, la Unión de Trabajadores Estatales Landa Jathika y el Congreso de los Trabajadores de Ceilán, que se referían a la aplicación del artículo 4 del Convenio en el sector de las plantaciones (en particular las empresas de plantación y transformación del té, del caucho y de coco). La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno acerca de la necesidad de elaborar un análisis detallado de la estructura de la remuneración en el sector de las plantaciones y esperaba que, una vez realizado, se podría establecer y mantener un mecanismo para fijar los salarios mínimos del sector de las plantaciones.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual los salarios de los trabajadores en las plantaciones los fija la Junta Salarial, tras consultar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando como base las tasas del salario mínimo y añadiendo un complemento en función del índice del costo de la vida.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si el análisis antes mencionado de la estructura de los salarios de las plantaciones se ha llevado a cabo y, en tal caso, si sus conclusiones se han tomado en consideración para fijar los salarios mínimos. También solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de las decisiones de la Junta Salarial estableciendo los salarios mínimos para el sector de las plantaciones.

La Comisión también dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre algunos otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión ha tomado nota de los comentarios que contiene la última memoria del Gobierno en relación con las observaciones que formuló la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Ceilán, de 10 de octubre de 1989, las que fueron trasmitidas al Gobierno por carta de 27 de octubre de 1989.

Al respecto, la Comisión observa que el Gobierno indica en su memoria que es obligación de las partes de un convenio colectivo respetar los términos del mismo, en caso de que exista violación es posible acudir ante la autoridad competente para exigir su respeto. El Gobierno indica, asimismo, que aquellos trabajadores que no están cubiertos por convenios colectivos están sometidos a lo dispuesto por los consejos de salarios y lo previsto por la ley sobre los trabajadores de tiendas y oficinas. En caso de que existan violaciones, estos trabajadores pueden denunciarlas y los empleadores serán sancionados.

Al tomar nota de los comentarios anteriores, la Comisión recuerda que en su observación precedente había tomado nota de que el servicio de inspección había sido fortalecido, pero también había comprobado que, de acuerdo con los datos estadísticos proporcionados con la memoria del Gobierno, la suma de salarios no pagados señalada por las inspecciones del trabajo seguía siendo todavía muy importante. En consecuencia, como la Comisión lo ha indicado con antelación, ella espera que el Gobierno hará lo posible para remediar esa situación y seguirá comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas en la práctica con miras a garantizar la aplicación efectiva de la reglamentación sobre los salarios mínimos y con relación al Convenio.

Artículo 4 del Convenio. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda las observaciones formuladas a raíz de los comentarios enviados por el Sindicato de los Trabajadores Unidos de las Plantaciones, el Congreso Democrático del Trabajo, la Unión de Trabajadores Estatales Lanka Jathika y el Congreso de los Trabajadores de Ceilán, así como de los comentarios del Gobierno, en relación con la aplicación de este artículo. A este respecto, la Comisión quiere recordar que al tomar nota de la información contenida en la última memoria del Gobierno (marzo de 1990), en la que se indicaba que los salarios de los trabajadores de las plantaciones y de la transformación del té y del caucho, así como los de las plantaciones de coco, se han mejorado de manera sustancial en 1988, pero que la cuestión de la estructura de salarios en el sector de las plantaciones necesita un examen a fondo. En esa oportunidad la Comisión expresó su esperanza de que el examen aludido se emprendiese en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y que el mecanismo de fijación de salarios mínimos y de su reajuste previsto por la ordenanza de consejo de salarios se mantendría y se aplicaría igualmente en el sector de las plantaciones. La Comisión ruega una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas o por adoptar en este sentido.

La Comisión ruega al Gobierno referirse a la solicitud que le ha sido enviada directamente relativa a otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

1. En sus comentarios, la Comisión se había referido entre otras cosas a los alegatos comunicados en 1984, 1985 y 1986, respectivamente, por el Sindicato de los Trabajadores Unidos de las Plantaciones, el Congreso Democrático del Trabajo, la Unión de Trabajadores Estatales Lanka Jathika y el Congreso de los Trabajadores de Ceilán relativos a la inobservancia del artículo 4 del Convenio, especialmente en lo que hace al mantenimiento de los métodos de fijación y de ajustes de salarios mínimos en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Los alegatos de dichas organizaciones sindicales se refieren a una decisión del Consejo de Salarios del Sector de las Plantaciones y de la Transformación del Té, que proponía un aumento de la compensación por costo de vida para los trabajadores de estas plantaciones. Según los alegatos, esta decisión no ha sido aplicada, ya que el comisario del trabajo, contrariamente al procedimiento habitual, no ha convocado de nuevo al Consejo de Salarios - después de la publicación de la decisión anteriormente citada - a fin de que reexamine esta decisión a la luz de las objeciones presentadas a la misma y para someter, seguidamente, dicho documento a la aprobación del Ministro, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 29, párrafo 3, de la ordenanza sobre los consejos de salarios.

En su memoria anterior, el Gobierno había indicado, en respuesta a estas alegaciones, que las objeciones presentadas respecto a la decisión aludida del Consejo de Salarios subrayaban que el aumento propuesto tendría serias implicaciones en la economía nacional y que se había encargado a un comité, presidido por el Ministro del Trabajo, establecido a petición de los principales sindicatos del sector de las plantaciones, examinar toda la estructura de salarios en este sector, con la participación de los sindicatos; el comité había formulado una recomendación preliminar para aumentar el monto de la asignación de vida cara en tres céntimos por punto de aumento del índice de los precios. El Gobierno indicó asimismo que, mientras no se establezcan las condiciones del comercio de exportación y las condiciones interiores, el comité no puede tomar decisiones definitivas al respecto.

La Comisión toma nota de estas informaciones y recuerda que, había señalado, en virtud del artículo 4 del Convenio, deberían constituirse y mantenerse en plena consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores métodos que permitan fijar el ajuste - de vez en cuando - de salarios mínimos que se pagan al grupo de asalariados cuyas condiciones de empleo son tales que conviene garantizar su protección. La Comisión también se había referido a los párrafos 11 y 12 de la Recomendación sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 135), en los que se prevé que en este reajuste deberían tenerse en cuenta las modificaciones del costo de vida y otras condiciones económicas y había rogado al Gobierno que comunicase informaciones sobre cualquier medida tomada o prevista para garantizar el mantenimiento y la aplicación del mecanismo de fijación de salarios mínimos y el reajuste de estos salarios de conformidad con el Convenio y la legislación nacional.

En su última memoria (recibida en marzo de 1990), el Gobierno indica que los salarios de los trabajadores de las plantaciones y de la transformación del té y del caucho, así como los de las plantaciones de coco, se han mejorado de manera sustancial en 1988, pero que la cuestión de la estructura de salarios en el sector de las plantaciones necesita un examen a fondo. La Comisión toma nota de estas indicaciones y espera que el examen aludido se emprenda en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y que el mecanismo de fijación de salarios mínimos y de su reajuste previsto por la ordenanza sobre los consejos de salarios se mantendrá y aplicará igualmente en el sector de las plantaciones. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas en este sentido.

2. La Comisión había también tomado nota, en sus comentarios anteriores, de los alegatos de la Federación de Empleadores de Ceilán relativos a la violación de la reglamentación en materia de sueldos mínimos, perpetradas por un gran número de empleadores que no eran miembros de la Federación. Esta Federación estima, en efecto, que sería absolutamente esencial fortalecer el sistema de inspección a fin de que los empleadores de que se trata respeten las normas mínimas. La Comisión había, pues, rogado al Gobierno que suministrase informaciones detalladas sobre el funcionamiento del servicio de inspección encargado de controlar la aplicación de los salarios mínimos.

En su última memoria, el Gobierno indica que el servicio de inspección ha sido fortalecido con la contratación de nuevos efectivos de personal; añade que en caso de violación en materia de pagos de salarios, las personas perjudicadas pueden presentar reclamaciones individualmente o por conducto de sus organizaciones sindicales, o incluso recurrir a los tribunales y los que, en la mayoría de los casos, obtienen satisfacción. La Comisión toma nota con interés de estas informaciones. Comprueba, empero, que según los datos estadísticos facilitados en la memoria, la suma de salarios no pagados señalada por las inspecciones del trabajo sigue siendo todavía muy importante. La Comisión espera, por lo tanto, que el Gobierno haga lo posible para poner remedio a esta situación y que seguirá facilitando informaciones sobre las medidas tomadas en la práctica con miras a garantizar la aplicación efectiva de la reglamentación nacional sobre los salarios mínimos y con relación al Convenio.

3. La Comisión ha tomado además nota de la comunicación de la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Ceilán, de 10 de octubre de 1989, en la que figuran alegatos sobre las violaciones de las disposiciones relativas a los salarios mínimos y sobre otras cuestiones conexas (tales como las tasas de remuneración de las horas extraordinarias), violaciones cometidas por ciertos empleadores en detrimento del derecho de los sindicatos a la negociación colectiva. La Comisión observa que estos alegatos se han comunicado al Gobierno por carta de 27 de octubre de 1989 para que pueda formular los comentarios que juzgue apropiados. La Comisión tiene por lo tanto la intención de examinar estos nuevos alegatos en su próxima reunión.

4. La Comisión ruega asimismo al Gobierno de referirse a la solicitud que le ha enviado directamente relativa a ciertos puntos.

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