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Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Nicaragua (Ratificación : 1934)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 1, 1), 2, 1) y 25 del Convenio.Trata de personas. 1. Marco legal e institucional. La Comisión saludó anteriormente el enfoque integral de la lucha contra la trata de personas y pidió al Gobierno que acompañe la adopción de la Ley núm. 896 de 2015 contra la Trata de Personas con medidas concretas para aplicar sus diferentes ejes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, entre 2019 y 2022, se han realizado numerosos encuentros de capacitación sobre la Ley núm. 896 con un alcance total de aproximadamente 475 personas. También se han llevado a cabo 18 visitas de seguimiento y monitoreo a puestos fronterizos y zonas turísticas con mayor vulnerabilidad, así como campañas para prevenir la migración irregular. Además, la Comisión toma debida nota de la adopción del Plan Nacional Estratégico para la Prevención, Atención, Investigación, Persecución y Sanción del Delito de Trata de Personas 2023-2027, el cual contempla cuatro líneas estratégicas: 1) fortalecimiento de los mecanismos de sensibilización para la prevención del delito de trata de personas a servidores públicos y población en general; 2) fortalecimiento e incremento de las capacidades técnico-investigativas de persecución y sanción del delito; 3) preservación y salvaguarda de los derechos de las víctimas y testigos en los procesos del delito de trata, y 4) implementación, coordinación y monitoreo del Plan Nacional. Se establecerán mesas de trabajo regionales, departamentales y municipales para la implementación del Plan Nacional. También se prevé el fortalecimiento del Registro Nacional Único de Información sobre trata de personas, para lo cual se trabajará de manera coordinada con todas las instituciones encargadas de la investigación, persecución, sanción y atención a las víctimas. La Coalición Nacional contra la Trata de Personas, como entidad coordinadora elaborará informes trimestrales de evaluación sobre la implementación del Plan. La Comisión alienta al Gobierno a seguir tomando medidas para prevenir y combatir la trata de personas y pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las acciones llevadas a cabo bajo las cuatro líneas estratégicas del Plan Nacional Estratégico para la Prevención, Atención, Investigación, Persecución y Sanción del Delito de Trata de Personas 2023-2027, así como informaciones sobre los resultados de las evaluaciones de la implementación del Plan. Asimismo, pide nuevamente al Gobierno que informe sobre las actividades llevadas a cabo por la Coalición Nacional contra la Trata de Personas para coordinar y aplicar las políticas públicas en materia de lucha contra la trata de personas.
2. Aplicación efectiva de la ley. El Gobierno informa que en el periodo comprendido entre 2019 y el primer trimestre de 2022 se judicializaron un total de 8 casos, de los cuales dos han concluido con sentencia condenatoria para los acusados, mientras que dentro del mismo periodo se registran aún 6 procesos en etapa de investigación. La Comisión toma nota de que el Plan Nacional contempla entre sus metas el fortalecimiento de los sistemas de registro de las denuncias, investigaciones, acusaciones, procesos judiciales y sentencias relacionadas al delito de trata de personas. La Comisión pide al Gobierno que continúe tomando medidas para fortalecer las capacidades de las entidades competentes con miras a asegurar la efectiva identificación y el procesamiento de los casos de trata de personas tanto con fines de explotación sexual como laboral. Pide también al Gobierno que proporcione informaciones sobre los casos de trata de personas identificados, así como sobre las investigaciones realizadas, los casos procesados, y las condenas y sanciones impuestas en base al artículo 182 del Código Penal que tipifica la trata de personas.
3. Identificación de víctimas y asistencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre la adopción de la Estrategia Nacional para la Atención Integral y el Acompañamiento a Víctimas de Trata de Personas en Nicaragua, así como del Protocolo para la Repatriación de Víctimas de Trata de Personas. Entre 2019 y el primer trimestre de 2022, un total de nueve víctimas se beneficiaron de medidas de atención y protección, incluyendo medidas para la protección a la integridad física de la víctima, asistencia médica, legal y psicológica, atención de necesidades básicas, alojamiento y asistencia a familiares de las víctimas. No obstante, la Comisión observa la ausencia de información sobre el número total de víctimas de trata de personas registradas por la Policía. La Comisión pide al Gobierno que transmita estadísticas actualizadas sobre el número de víctimas de trata de personas, tanto por motivos de explotación laboral como sexual, que han sido registradas, indicando cuántas de ellas se han beneficiado de medidas de asistencia y protección. Pide al Gobierno también que transmita informaciones sobre la aplicación del Protocolo para la Repatriación de Víctimas de Trata de Personas, indicando el número de víctimas que han sido repatriadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para reforzar el marco legislativo e institucional de lucha contra la trata de personas. Tomó nota en particular de la adopción de la Ley núm. 896 de 2015 contra la Trata de Personas que reafirma la función de la Coalición Nacional contra la Trata de Personas, y prevé la creación de un registro nacional único de información sobre trata de personas y de un fondo para la prevención, atención y protección de las víctimas cuyos recursos se destinarán prioritariamente a la atención de las víctimas. La Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información sobre las medidas concretas adoptadas para aplicar los diferentes ejes de le ley, en particular los de la prevención, la represión, la protección de las víctimas y la reparación de los daños causados.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que se han realizado un número importante de actividades de prevención para sensibilizar a un público amplio sobre el fenómeno de la trata, en las que han participado más de 393 000 personas. Se han realizado campañas de información para prevenir ese delito a través de la televisión y de la radio, así como a través de carteles. Además, el Ministerio Público ha organizado 88 formaciones en relación, específicamente, con la Ley contra la Trata de Personas, en las que han participado más de 43 000 funcionarios de diversos ministerios, autoridades fiscales y autoridades judiciales. En lo que respecta a la represión, el Gobierno indica que, durante el período cubierto por la memoria, la policía nacional ha investigado cinco casos de trata en el marco de los cuales se liberaron 12 víctimas, todas de nacionalidad nicaragüense, y que la Corte Suprema de Justicia ha dictado tres condenas.
Tomando nota de toda esta información, la Comisión observa que el Gobierno sólo responde parcialmente a sus comentarios anteriores en relación con las medidas adoptadas para aplicar los diferentes ejes de la Ley núm. 896 de 2015 contra la Trata de Personas. Por consiguiente, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga información detallada sobre:
  • - las actividades llevadas a cabo por la Coalición Nacional contra la Trata de Personas para coordinar, formular y aplicar las políticas públicas en materia de lucha contra la trata de personas. Sírvase indicar las medidas adoptadas o previstas con miras a la adopción y la aplicación del Plan nacional estratégico para la prevención, atención, investigación, persecución y sanción del delito de trata de personas, que se prevé en el artículo 9 de la ley de 2015;
  • - la creación del registro nacional único de información sobre la trata de personas; así como información acerca de los datos recopilados sobre el fenómeno de la trata y su análisis;
  • - el establecimiento del fondo para la prevención, atención y protección de las víctimas. Sírvase indicar el número de víctimas que se han beneficiado de los servicios de este fondo y describir el tipo de asistencia y de protección que se proporcionan, y
  • - las investigaciones realizadas, los procedimientos judiciales incoados y las condenas dictadas en virtud del artículo 182 del Código Penal, precisando la naturaleza de las sanciones impuestas (penas de prisión y confiscación de bienes) y de la reparación concedida a las víctimas, tal como se prevé en los artículos 39 y 53 de la ley de 2015.
Artículo 2, 2), c). Sanción en forma de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión pide al Gobierno que transmita ejemplos de los trabajos realizados por las personas condenadas a prestar trabajo en beneficio de la comunidad, previsto en el artículo 61 del Código Penal, y que indique las medidas adoptadas para velar por que las entidades para las que se realice este trabajo no tengan ánimo de lucro.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trata de personas. La Comisión tomó nota anteriormente de los esfuerzos realizados por el Gobierno para luchar contra la trata de personas y le había pedido que transmitiera información sobre las actividades llevadas a cabo por la Coalición Nacional contra la Trata de Personas, sobre las evaluaciones de la estrategia de lucha contra la trata de personas y sobre los procedimientos judiciales incoados en virtud del artículo 182 del Código Penal que tipifica como delito la trata de personas.
En su memoria, el Gobierno se refiere a la adopción de la Ley núm. 896 de 2015 contra la Trata de Personas. La Comisión toma nota con interés de que esta ley adopta un enfoque integral para hacer frente al fenómeno de la trata de personas regulando los ejes de la prevención, la investigación, la persecución, la atención a las víctimas, la reparación de los daños causados y la protección de los testigos. Además, la ley define los conceptos de trata de personas, explotación sexual, explotación en el trabajo, trabajo forzoso y servidumbre y modifica ciertas disposiciones del Código Penal. En el artículo 182 enmendado del Código Penal se definen de manera aún más precisa los elementos constitutivos del delito de trata de personas y se refuerzan las sanciones aplicables. En el plano institucional, la ley reafirma la función de la Coalición Nacional contra la Trata de Personas como instancia de coordinación, formulación, aplicación y evaluación de las políticas y prevé la creación del Comité Ejecutivo Nacional. También prevé la creación de un registro nacional único de información sobre trata de personas y de un fondo para la prevención, atención y protección de las víctimas cuyos recursos se destinarán prioritariamente a la atención de las víctimas. A este respecto, la Comisión acoge con agrado el hecho de que los tribunales que imponen condenas por el delito de trata deben, al mismo tiempo, ordenar la reparación de los perjuicios materiales y morales sufridos por las víctimas. Esta reparación incluye, entre otras cosas, la restitución de los salarios no percibidos, la rehabilitación y la reinserción, y la repatriación o el retorno voluntario al lugar de origen de las víctimas. Además, los bienes muebles o inmuebles, objetos, productos y beneficios derivados del delito de trata de personas o de delitos conexos serán confiscados por decisión judicial y entregados al fondo. Asimismo, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las actividades de prevención llevadas a cabo en todo el país para sensibilizar al público en general acerca del fenómeno de la trata así como sobre las actividades de formación específicas sobre la nueva ley destinadas a las autoridades policiales, del ministerio público y judiciales con miras a prevenir e identificar mejor el delito de trata de personas. En lo que respecta al plano punitivo, el Gobierno se refiere a las sanciones administrativas impuestas por el Ministerio de Trabajo a los empleadores que someten a trabajadores a situaciones constitutivas de trabajo forzoso. La policía nacional ha rescatado a 43 víctimas de trata y ha realizado investigaciones sobre 18 casos que han conducido a incoar 14 procedimientos judiciales y a la condena de 12 personas.
La Comisión toma nota de que en sus observaciones finales de 2016, el Comité de las Naciones Unidas de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares señala que, en su calidad de país de origen de trabajadores migrantes, Nicaragua se enfrenta con diversos problemas a la hora de proteger los derechos de sus nacionales en el extranjero. Observa asimismo que en cuanto país de tránsito y de destino, Nicaragua tiene dificultades para proteger los derechos de los trabajadores migrantes que se encuentran en su territorio. Además, el Comité observa con preocupación la falta de información sobre los progresos en la aplicación de la Ley contra la Trata de Personas (documento CMW/C/NIC/CO/1, de 11 de octubre de 2016).
Tomando nota de que todas las medidas adoptadas por el Gobierno dan cuenta de su voluntad de luchar contra la trata de personas, la Comisión expresa la esperanza de que la adopción de la Ley núm. 896 de 2015 contra la Trata de Personas vaya acompañada de las medidas concretas necesarias para aplicar sus diferentes ejes, a saber, la prevención, la investigación, la persecución, la atención a las víctimas, la reparación de los daños causados y la protección de los testigos. Sírvase transmitir información detallada a este respecto. Sírvase asimismo indicar si el registro nacional único de información sobre la trata de personas y el fondo para la prevención, atención y protección de las víctimas se han establecido, y comunicar información sobre su funcionamiento, así como precisar si se ha adoptado un plan nacional de lucha contra la trata de personas. Por último, la Comisión espera que el Gobierno continúe desarrollando las capacidades de los órganos encargados de la aplicación de la ley (inspección del trabajo, policía, ministerio público y judicatura) a fin de que sean plenamente capaces de identificar los casos de trata de personas y de coordinar sus acciones para proteger a las víctimas y procesar a los culpables. Sírvase transmitir información sobre las medidas adoptadas a este fin así como sobre los procedimientos judiciales incoados en virtud del artículo 182 del Código Penal, las sanciones impuestas (penas de prisión y confiscación de bienes) y la reparación acordada a las víctimas.
Artículo 2, 2), c). Sanción en forma de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de los ejemplos de trabajos realizados por personas a las que se ha impuesto la sanción de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad, prevista en el artículo 61 del Código Penal, y observa que estos trabajos se realizan en beneficio de centros de salud o establecimientos escolares. La Comisión pide al Gobierno que continúe velando por que el trabajo realizado en el marco de esta sanción revista efectivamente un carácter de interés general y por que las entidades beneficiarias no tengan ánimo de lucro.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1, párrafo 1, 2, párrafo 1, y 25 del Convenio. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo 182 del Código Penal que definió los elementos constitutivos de la trata de personas y que prevé penas de prisión de siete a diez años y ha solicitado al Gobierno que proporcione las informaciones sobre los procedimientos judiciales iniciados sobre la base de esta disposición, así como las medidas adoptadas para proteger a las víctimas de la trata.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno proporciona informaciones sobre el papel desempeñado por la Policía Nacional en la lucha contra la trata de personas y sobre las actividades de prevención y de represión desarrolladas en cooperación con el Ministerio Público, los servicios del Fiscal General de la República, el sistema judicial, así como las ONG interesadas y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM). El trabajo realizado por estas instituciones es objeto de una amplia difusión entre el público, especialmente a través de campañas de sensibilización, de publicación de notas de prensa o de informes sobre la trata de personas. El Gobierno también se refiere a las evaluaciones periódicas efectuadas por la Coalición Nacional contra la Trata de Personas con respecto a la puesta en práctica de planes de trabajo y de compromisos adoptados con el objeto de luchar contra la trata de personas. En lo que se refiere a la protección otorgada a las víctimas de la trata, el Gobierno precisa que cuando se encuentran identificadas, las víctimas no son detenidas sino que benefician de un apoyo de parte de la Dirección General de Migraciones y de Extranjeros en lo que se refiere al estatuto de migración o su repatriación y son dirigidas hacia el Ministerio de la Familia que coordina la asistencia y la atención otorgadas a las víctimas de la trata a lo largo del procedimiento de investigación. El Gobierno señala, además, que la ley núm. 735 relativa a la prevención, investigación y persecución del crimen organizado, de 2010, que incorpora la trata de personas entre los crímenes organizados, contiene disposiciones destinadas a proteger a las víctimas y los testigos de estos crímenes y los induce a declarar. Finalmente, el Gobierno proporciona estadísticas sobre los 11 procedimientos judiciales iniciados por la trata de personas sobre la base del artículo 182 del Código Penal para los años 2008 2011, de los cuales cuatro han concluido con la condena de los autores a una pena de prisión.
La Comisión observa que las informaciones proporcionadas por el Gobierno testimonian sus esfuerzos para luchar contra la trata de personas y espera que continuará tomando medidas en ese ámbito. En consecuencia, le ruega que proporcione informaciones sobre las actividades llevadas a cabo por la Coalición Nacional contra la Trata de Personas, sobre las evaluaciones de la estrategia de lucha contra la trata de personas a las que esta coalición procede regularmente y sobre las medidas adoptadas para su realización. También le ruega que indique las medidas adoptadas para reforzar los medios y las capacidades de los órganos encargados de aplicar la ley (inspección del trabajo, policía, ministerio público y magistratura) y para asegurar una mejor protección de las víctimas y permitirles hacer valer sus derechos. Finalmente, la Comisión desearía que el Gobierno continúe proporcionando informaciones sobre los procedimientos judiciales iniciados en virtud del artículo 182 del Código Penal, indicando las sanciones impuestas.
Artículo 2, párrafo 2, c). Pena de trabajo en beneficio de la comunidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara ejemplos de trabajos efectuados en el ámbito de la pena de trabajo en beneficio de la comunidad, prevista en el artículo 61 del Código Penal, así como la lista de las entidades habilitadas para recibir a las personas condenadas a esta pena. La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno señala que no ha sido elaborada ninguna lista de este tipo. La Comisión pide al Gobierno que se sirva indicar si ya han sido pronunciadas por la jurisdicción las penas de trabajo realizadas en interés de la comunidad y, en tal caso, comunicar los ejemplos de los trabajos realizados por las personas condenadas a esta pena, así como los ejemplos de las entidades privadas para las cuales han sido efectuados estos trabajos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

En relación con sus comentarios anteriores sobre la acción de la inspección del trabajo para poner fin a las situaciones en las que los trabajadores podían ser obligados a realizar horas extraordinarias más allá de los límites legales, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que la inspección del trabajo dispone de los medios suficientes para llevar a cabo el debido control de la tutela de los derechos de los trabajadores en todos los sectores de la economía y, por lo tanto, puede identificar y poner término a situaciones que podrían constituir violaciones de los derechos fundamentales de los trabajadores.
Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona ninguna información sobre las otras cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, redactada como sigue.
Artículos 1, párrafo 1, 2, párrafo 1, y 25 del Convenio. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo 182 del Código Penal que definió los elementos constitutivos de la trata de personas y que prevé penas de prisión de siete a diez años y ha solicitado al Gobierno que proporcione las informaciones sobre los procedimientos judiciales iniciados sobre la base de esta disposición, así como las medidas adoptadas para proteger a las víctimas de la trata.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno proporciona informaciones sobre el papel desempeñado por la Policía Nacional en la lucha contra la trata de personas y sobre las actividades de prevención y de represión desarrolladas en cooperación con el Ministerio Público, los servicios del Fiscal General de la República, el sistema judicial, así como las ONG interesadas y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM). El trabajo realizado por estas instituciones es objeto de una amplia difusión entre el público, especialmente a través de campañas de sensibilización, de publicación de notas de prensa o de informes sobre la trata de personas. El Gobierno también se refiere a las evaluaciones periódicas efectuadas por la Coalición Nacional contra la Trata de Personas con respecto a la puesta en práctica de planes de trabajo y de compromisos adoptados con el objeto de luchar contra la trata de personas. En lo que se refiere a la protección otorgada a las víctimas de la trata, el Gobierno precisa que cuando se encuentran identificadas, las víctimas no son detenidas sino que benefician de un apoyo de parte de la Dirección General de Migraciones y de Extranjeros en lo que se refiere al estatuto de migración o su repatriación y son dirigidas hacia el Ministerio de la Familia que coordina la asistencia y la atención otorgadas a las víctimas de la trata a lo largo del procedimiento de investigación. El Gobierno señala, además, que la ley núm. 735 relativa a la prevención, investigación y persecución del crimen organizado, de 2010, que incorpora la trata de personas entre los crímenes organizados, contiene disposiciones destinadas a proteger a las víctimas y los testigos de estos crímenes y los induce a declarar. Finalmente, el Gobierno proporciona estadísticas sobre los 11 procedimientos judiciales iniciados por la trata de personas sobre la base del artículo 182 del Código Penal para los años 2008 2011, de los cuales cuatro han concluido con la condena de los autores a una pena de prisión.
La Comisión observa que las informaciones proporcionadas por el Gobierno testimonian sus esfuerzos para luchar contra la trata de personas y espera que continuará tomando medidas en ese ámbito. En consecuencia, le ruega que proporcione informaciones sobre las actividades llevadas a cabo por la Coalición Nacional contra la Trata de Personas, sobre las evaluaciones de la estrategia de lucha contra la trata de personas a las que esta coalición procede regularmente y sobre las medidas adoptadas para su realización. También le ruega que indique las medidas adoptadas para reforzar los medios y las capacidades de los órganos encargados de aplicar la ley (inspección del trabajo, policía, ministerio público y magistratura) y para asegurar una mejor protección de las víctimas y permitirles hacer valer sus derechos. Finalmente, la Comisión desearía que el Gobierno continúe proporcionando informaciones sobre los procedimientos judiciales iniciados en virtud del artículo 182 del Código Penal, indicando las sanciones impuestas.
Artículo 2, párrafo 2, c). Pena de trabajo en beneficio de la comunidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara ejemplos de trabajos efectuados en el ámbito de la pena de trabajo en beneficio de la comunidad, prevista en el artículo 61 del Código Penal, así como la lista de las entidades habilitadas para recibir a las personas condenadas a esta pena. La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno señala que no ha sido elaborada ninguna lista de este tipo. La Comisión pide al Gobierno que se sirva indicar si ya han sido pronunciadas por la jurisdicción las penas de trabajo realizadas en interés de la comunidad y, en tal caso, comunicar los ejemplos de los trabajos realizados por las personas condenadas a esta pena, así como los ejemplos de las entidades privadas para las cuales han sido efectuados estos trabajos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas por la Confederación de Unificación Sindical (CUS) en agosto de 2011 con respecto a la imposición de horas extraordinarias no remuneradas en ciertos sectores de la economía y a la ausencia de controles por parte de la inspección del trabajo en este ámbito. La CUS se refiere a los trabajadores de las zonas francas de exportación (maquilas), a los trabajadores domésticos que, además, no perciben el salario mínimo, a los trabajadores de los hospitales públicos así como a los trabajadores de los «centros de llamados». La Comisión también toma nota de que, en la respuesta recibida en enero de 2012, el Gobierno indica que, en todos los casos en los cuales las autoridades competentes han constatado que se habían impuesto horas extraordinarias superiores a la jornada diaria de trabajo de ocho horas y sin el consentimiento del trabajador, las autoridades han solicitado a los empleadores remunerar en forma adecuada las horas extraordinarias realizadas y garantizar su carácter voluntario. La Comisión solicita al Gobierno que garantice que la inspección del trabajo dispone de los medios suficientes para controlar las condiciones de trabajo en los sectores señalados de modo que pueda identificar, y si fuera necesario, poner término a las situaciones que podrían corresponder al trabajo forzoso, es decir, a situaciones en las cuales los trabajadores estarían obligados bajo la amenaza de una pena a efectuar horas extraordinarias más allá de los límites establecidos por la legislación nacional sin poder válidamente dar su consentimiento. A este respecto, la Comisión remite a la observación que formula para el Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30).
Artículos 1, párrafo 1), 2, párrafo 1) y 25 del Convenio. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo 182 del Código Penal que definió los elementos constitutivos de la trata de personas y que prevé penas de prisión de siete a diez años y ha solicitado al Gobierno que proporcione las informaciones sobre los procedimientos judiciales iniciados sobre la base de esta disposición, así como las medidas adoptadas para proteger a las víctimas de la trata.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno proporciona informaciones sobre el papel desempeñado por la Policía Nacional en la lucha contra la trata de personas y sobre las actividades de prevención y de represión desarrolladas en cooperación con el Ministerio Público, los servicios del Fiscal General de la República, el sistema judicial, así como las ONG interesadas y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM). El trabajo realizado por estas instituciones es objeto de una amplia difusión entre el público, especialmente a través de campañas de sensibilización, de publicación de notas de prensa o de informes sobre la trata de personas. El Gobierno también se refiere a las evaluaciones periódicas efectuadas por la Coalición Nacional contra la Trata de Personas con respecto a la puesta en práctica de planes de trabajo y de compromisos adoptados con el objeto de luchar contra la trata de personas. En lo que se refiere a la protección otorgada a las víctimas de la trata, el Gobierno precisa que cuando se encuentran identificadas, las víctimas no son detenidas sino que benefician de un apoyo de parte de la Dirección General de Migraciones y de Extranjeros en lo que se refiere al estatuto de migración o su repatriación y son dirigidas hacia el Ministerio de la Familia que coordina la asistencia y la atención otorgadas a las víctimas de la trata a lo largo del procedimiento de investigación. El Gobierno señala, además, que la ley núm. 735 relativa a la prevención, investigación y persecución del crimen organizado, de 2010, que incorpora la trata de personas entre los crímenes organizados contiene disposiciones destinadas a proteger a las víctimas y los testigos de estos crímenes y los induce a declarar. Finalmente, el Gobierno proporciona estadísticas sobre los 11 procedimientos judiciales iniciados para la trata de personas sobre la base del artículo 182 del Código Penal para los años 2008-2011, de los cuales cuatro han concluido con la condena de los autores a una pena de prisión.
La Comisión observa que las informaciones proporcionadas por el Gobierno testimonian sus esfuerzos para luchar contra la trata de personas y espera que continuará tomando medidas en ese ámbito. En consecuencia, le ruega que proporcione informaciones sobre las actividades llevadas a cabo por la Coalición Nacional contra la Trata de Personas, sobre las evaluaciones de la estrategia de lucha contra la trata de personas a las que esta coalición procede regularmente y sobre las medidas adoptadas para su realización. También le ruega que indique las medidas adoptadas para reforzar los medios y las capacidades de los órganos encargados de aplicar la ley (inspección del trabajo, policía, ministerio público y magistratura) y para asegurar una mejor protección de las víctimas y permitirles hacer valer sus derechos. Finalmente, la Comisión desearía que el Gobierno continúe proporcionando informaciones sobre los procedimientos judiciales iniciados en virtud del artículo 182 del Código Penal, indicando las sanciones impuestas.
Artículo 2, párrafo 2, c). Pena de trabajo en beneficio de la comunidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara ejemplos de trabajos efectuados en el ámbito de la pena de trabajo en beneficio de la comunidad, prevista en el artículo 61 del Código Penal, así como la lista de las entidades habilitadas para recibir a las personas condenadas a esta pena. La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno señala que no ha sido elaborada ninguna lista de este tipo. La Comisión pide al Gobierno que se sirva indicar si ya han sido pronunciadas por la jurisdicción las penas de trabajo realizadas en interés de la comunidad y, en tal caso, comunicar los ejemplos de los trabajos realizados por las personas condenadas a esta pena, así como los ejemplos de las entidades privadas para las cuales han sido efectuados estos trabajos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1, párrafo1; artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Prohibición del trabajo forzoso. La Comisión toma nota con interés de la adopción del Código Penal de mayo de 2008 que contiene disposiciones relativas a la prohibición general del trabajo forzoso, así como también disposiciones específicamente destinadas a combatir la trata de personas con fines de explotación sexual y laboral. A tenor del artículo 315 «Quien someta, reduzca o mantenga a otra persona en esclavitud o condiciones similares a la esclavitud, trabajo forzoso u obligatorio, régimen de servidumbre o cualquier otra situación en contra de la dignidad humana, en la actividad laboral, será castigado con prisión de cinco a ocho años». Se impondrá pena de cinco a ocho años a quienes trafiquen a personas, con el fin de someterlas a actividades de explotación laboral, así como el reclutamiento forzado para participar en conflictos armados.

Trata de personas y sanciones eficaces y estrictamente aplicadas. La Comisión toma nota con interés del artículo 182 del Código Penal en virtud del cual «quien en ejercicio de poder o valiéndose de amenazas, ofrecimientos, engaños, promueva, facilite, induzca o ejecute la captación, reclutamiento, contratación, transporte, traslado, retención, acogida o recepción de personas, con fines de esclavitud, explotación sexual o adopción, para que la misma sea ejercida dentro o fuera del territorio nacional, aun con el consentimiento de la víctima, será sancionado con siete a diez años de prisión». Igualmente, en virtud del artículo 16, la ley penal se aplicará a quienes hayan cometido fuera del territorio nacional los delitos de trata de personas con fines de esclavitud o explotación sexual y explotación laboral. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de la aplicación de las disposiciones del Código Penal adoptadas para reprimir la trata de personas, práctica que constituye una grave violación al Convenio y sobre cualquier otra medida tomada con miras a lograr su erradicación.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio, el hecho de exigir trabajo forzoso obligatorio debe ser objeto de sanciones penales realmente eficaces y estrictamente aplicadas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca del número de casos de trata de personas que hayan sido denunciados, los que hayan desembocado en procedimientos judiciales y las sanciones impuestas a los responsables. Además, la Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para la protección de las víctimas de la trata.

Prestación de trabajo en beneficio de la comunidad. La Comisión toma nota de que, en aplicación del artículo 61 del Código Penal, puede imponerse la pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad y que el trabajo será facilitado por la administración municipal, entidad pública o asociación de interés general. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca del tipo de trabajo que se impone en beneficio de la comunidad y la lista de las asociaciones de interés general autorizadas a beneficiar de este trabajo.

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con las cuestiones planteadas en su precedente solicitud directa relativas al trabajo penitenciario y a la libertad de los militares para dejar el empleo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión tomó nota de que el proyecto de Código Penal, debatido en la Asamblea Nacional consagra un título a los delitos contra el derecho del trabajo (título XI del libro II) y dispone en el artículo 298 (servidumbre y explotación) que la persona que someta, reduzca o mantenga a una persona en esclavitud o servidumbre o cualquier otra situación contraria a la dignidad humana en la actividad laboral, será penada con prisión de tres a seis años. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunicará una copia del Código Penal cuando sea adoptado.

Artículo 2, párrafo 2, c). Trabajo exigido de un individuo como consecuencia de una condena judicial. 1. La Comisión tomó nota del artículo 77 de la ley núm. 473 del régimen penitenciario y ejecución de la pena en virtud del cual se podrán realizar contratos de trabajo de prestación de servicios con empresas o particulares. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara copia de tales contratos y rogó al Gobierno que tuviera a bien indicar de qué forma el detenido da su consentimiento para un trabajo realizado por cuenta de una empresa privada o un particular.

La Comisión toma nota de que según informa el Gobierno en su memoria actualmente no existen contratos de trabajo de prestación de servicios entre las administraciones de los centros penitenciarios y empresas privadas o particulares. La Comisión espera que, en caso de que se concluyan tales contratos, el Gobierno informará en sus futuras memorias acerca de las modalidades de utilización del trabajo de los internos para empresas privadas.

2. Prestación de trabajo de utilidad pública. La Comisión observa que el proyecto de Código Penal al que se ha referido anteriormente prevé, en su artículo 61, la pena de prestación de trabajo de utilidad pública. Esta pena de prestación de trabajo no retribuido en beneficio de la comunidad o de utilidad pública tendrá una duración entre 10 y 90 jornadas diarias de trabajo y obliga al condenado a prestar jornadas diarias de trabajo físico o intelectual. El juez determina los horarios y el lugar de trabajo (establecimiento público o privado de utilidad pública). El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la administración local, la cual podrá establecer los convenios oportunos para tal fin, y no se supeditará al logro de intereses económicos. Desde el momento en que esta disposición del proyecto de Código Penal entre en vigor, o si otras disposiciones ya permiten a las jurisdicciones competentes pronunciar este tipo de pena, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones más amplias sobre la naturaleza de los trabajos realizados en el marco del trabajo de utilidad pública y sobre las entidades para las cuales este trabajo se realiza. Asimismo, le ruega que comunique, si los hay, copia de todo texto que reglamente dicho trabajo.

Libertad de los militares para dejar su empleo

La Comisión solicitó al Gobierno que tuviera a bien indicar si, en la práctica, la instancia correspondiente del ejército ya ha rechazado una demanda de retiro, posibilidad prevista en el artículo 118 de la normativa interna militar, y si así ha sido, que indicara los motivos que hayan motivado dicho rechazo. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene la información solicitada y espera que el Gobierno la comunicará en su próxima memoria.

Trata de personas a fines de explotación

En su solicitud directa anterior la Comisión tomó nota de las disposiciones del artículo 203 del Código Penal relativas al delito de trata de personas. Según este artículo, comete delito de trata de personas el que recluta o engancha personas con su consentimiento o valiéndose de amenazas, ofrecimientos, engaños o cualquier otra maquinación semejante, para ejercer la prostitución dentro o fuera de la República, o introduce en el país personas para que ejerzan la prostitución. Este delito será sancionado con prisión de cuatro a diez años. La Comisión observó que esta disposición no se refiere a la trata de personas para la explotación de su trabajo sino únicamente a la trata de personas para la prostitución. Sin embargo, tomó nota de que el proyecto del Código Penal llena este vacío en la medida en la que, además de un artículo especialmente consagrado al tráfico de personas con objetivos sexuales (artículo 193), su artículo 460 (comercio de personas) prevé que toda persona que por sí o como miembro de una organización internacional, se dedicare al comercio de personas con cualquier fin, será sancionada con prisión de cuatro a ocho años. La Comisión confía en que este proyecto se adopte próximamente. Ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones antes citadas del Código Penal. Sírvase indicar si se han realizado procedimientos judiciales contra personas responsables de trata de personas con fines de prostitución o para explotar su trabajo, y las penas a las que hayan sido condenadas. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre las medidas tomadas para impulsar la política sobre la trata de personas, entre las cuales una campaña masiva en el ámbito nacional y la creación de la Coalición nacional contra la trata de personas

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Definición del trabajo forzoso. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria de 2002, según la cual la Asamblea Nacional estaba debatiendo un proyecto de reforma del Código Penal. En el contexto de las disposiciones legislativas que permiten dar efecto al Convenio, el Gobierno señala las disposiciones del artículo 174 (coacción y desplazamientos). En virtud de este artículo, el hecho de, mediante violencia o grave intimidación, obligar a otro a hacer, a no hacer o a tolerar algo a lo que no está obligado, será penado con prisión de uno a tres años y con multa. Si la coacción impidiere el ejercicio de un derecho individual consagrado en la Constitución Política, la sanción será de dos a cuatro años de prisión, y será de dos a seis años cuando la coacción consiste en obligar a una persona a cambiar su domicilio o residencia o a abandonar su vivienda de un modo permanente o transitorio. La Comisión toma nota de esta disposición. Por otro lado, la Comisión se ha informado sobre el conjunto del proyecto de Código Penal - que está disponible en la página Web de la Asamblea Nacional - y señala con interés que se consagra un título a los delitos contra el derecho del trabajo (título XI del libro II). De esta forma, el artículo 298 (servidumbre y explotación) dispone que la persona que someta, reduzca o mantenga a una persona en esclavitud o servidumbre o cualquier otra situación contraria a la dignidad humana en la actividad laboral, será penada con prisión de tres a seis años. La Comisión confía en que el proyecto se adopte próximamente y, si así ocurre, ruega al Gobierno que tenga a bien comunicarle una copia.

Artículo 2, párrafo 2, c)

Trabajo exigido de un individuo como consecuencia
de una condena judicial

1. La Comisión toma nota de la adopción, el 21 de noviembre de 2003, de la ley núm. 473 del régimen penitenciario y ejecución de la pena. El capítulo IX de la ley está consagrado al trabajo penitenciario y a su función rehabilitadora. Según el artículo 77 de la ley, la participación del privado de libertad o interno en el trabajo penitenciario, es el elemento fundamental para hacer posible el «tratamiento penitenciario», cuyo objetivo es la reinserción social de los detenidos. A este fin, el artículo 77 enumera ciertas características que debe revestir el trabajo penitenciario. De esta forma, por ejemplo, se exige la voluntad expresa del privado de libertad o interno, y el trabajo debe, en la medida de lo posible, ser suministrado por la administración del centro penitenciario. Sin embargo, se podrán realizar contratos de trabajo de prestación de servicios con empresas o particulares fuera del centro, todo bajo la responsabilidad, supervisión y custodia de las autoridades del Sistema Penitenciario Nacional. Asimismo, este artículo prevé que la remuneración de los privados de libertad estará en correspondencia al tipo de trabajo, modalidad y características del mismo, y que todo lo relativo a las medidas de seguridad del interno es por cuenta y responsabilidad exclusiva de la dirección del Sistema Penitenciario Nacional.

A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que según el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio, cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial está excluido del campo de aplicación del Convenio, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. En este contexto, la Comisión desearía que el Gobierno comunique copia de los contratos de trabajo de prestación de servicios que se hayan realizado entre las administraciones de los centros penitenciarios y las empresas privadas o con particulares, tanto si el trabajo de los detenidos se realiza en el interior como en el exterior de los centros penitenciarios. Asimismo, ruega al Gobierno que tenga a bien indicar de qué forma el detenido da su consentimiento para un trabajo realizado por cuenta de una empresa privada o un particular.

2. La Comisión señala que el proyecto de Código Penal al que se ha referido anteriormente prevé, en su artículo 61, la pena de prestación de trabajo de utilidad pública. Esta pena de prestación de trabajo no retribuido en beneficio de la comunidad o de utilidad pública tendrá una duración entre 10 y 90 jornadas diarias de trabajo y obliga al condenado a prestar jornadas diarias de trabajo físico o intelectual. El juez determina los horarios y el lugar de trabajo (establecimiento público o privado de utilidad pública). El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la administración local, la cual podrá establecer los convenios oportunos para tal fin, y no se supeditará al logro de intereses económicos. Desde el momento en que esta disposición del proyecto de Código Penal entre en vigor, o si otras disposiciones ya permiten a las jurisdicciones competentes pronunciar este tipo de pena, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones más amplias sobre la naturaleza de los trabajos realizados en el marco del trabajo de utilidad pública y sobre las entidades para las cuales este trabajo se realiza. Asimismo, le ruega que comunique, si los hay, copia de todo texto que reglamente dicho trabajo.

Libertad de los militares para dejar su empleo

Refiriéndose a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la posibilidad de los militares de carrera de dejar su empleo, el Gobierno ha comunicado copia de las disposiciones del artículo 118 de la normativa interna militar. Según estas disposiciones el personal militar pasa a situación de retiro cuando deja de prestar servicio en el ejército. La situación de retiro puede producirse por solicitud propia del interesado, siempre y cuando la solicitud sea aprobada por la instancia correspondiente del ejército. La Comisión toma nota de estas informaciones y ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si, en la práctica, la instancia correspondiente del ejército ya ha rechazado una demanda de este tipo, y si así ha sido, que indique los motivos que habrían motivado dicho rechazo.

Trata de personas

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su observación general sobre la trata de personas y especialmente de las disposiciones del artículo 203 del Código Penal relativas al delito de trata de personas. Según este artículo, comete delito de trata de personas el que recluta o engancha personas con su consentimiento o valiéndose de amenazas, ofrecimientos, engaños o cualquier otra maquinación semejante, para ejercer la prostitución dentro o fuera de la República, o introduce en el país personas para que ejerzan la prostitución. Este delito será sancionado con prisión de cuatro a diez años. La Comisión observa que esta disposición no se refiere a la trata de personas para la explotación de su trabajo sino únicamente a la trata de personas para la prostitución. Sin embargo, toma nota con interés de que el proyecto del Código Penal llena este vacío en la medida en la que, además de un artículo especialmente consagrado al tráfico de personas con objetivos sexuales (artículo 193), su artículo 460 (comercio de personas) prevé que toda persona que por sí o como miembro de una organización internacional, se dedicare al comercio de personas con cualquier fin, será sancionada con prisión de cuatro a ocho años. La Comisión confía en que este proyecto se adopte próximamente. Ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones antes citadas del Código Penal, y, si procediere, del proyecto de Código Penal. Sírvase indicar si se han realizado procedimientos judiciales contra personas responsables de trata de personas con fines de prostitución o para explotar su trabajo, y las penas a las que habrían sido condenadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno.

Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafos 1 y 2, y artículo 25 del Convenio. 1. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, se aplican las sanciones previstas en el Código Penal en caso de exacción ilícita de trabajo forzoso u obligatorio por parte de un funcionario, un organismo público, un individuo o una persona jurídica privada. Pide al Gobierno que tenga a bien especificar en su próxima memoria las disposiciones pertinentes aplicables en la materia.

2. La Comisión toma nota de la información relativa a la organización militar y en especial de que no hay servicio militar obligatorio en el país. Pide al Gobierno que indique si las personas que eligen una carrera militar tienen el derecho de presentar su dimisión, especifique las disposiciones pertinentes en la materia y facilite una copia de las mismas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

1. En su solicitud directa anterior la Comisión había solicitado al Gobierno que informara acerca de la vigencia de la ley de servicio civil y carrera administrativa y de la situación de los funcionarios públicos en cuanto a la libertad que tengan de dejar el servicio. La Comisión toma nota de que sigue suspendida la aplicación de la mencionada ley y que, según indica el Gobierno en su memoria, los funcionarios gozan de completa libertad para dejar el servicio cuando lo estimen conveniente.

En lo que se refiere a los miembros del ejército nacional el Gobierno indica que, con el fin de asegurar el funcionamiento institucional del ejército y subordinación a la autoridad del Gobierno civil, se someterá a la Asamblea Nacional el proyecto de ley orgánica del ejército que contempla, entre otras cosas, el retiro del personal militar.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique un ejemplar de dicha ley una vez que haya sido adoptada.

2. La Comisión había tomado nota de que, para la aplicación de la ley de fomento y promoción de las prácticas de producción de 18 de noviembre de 1982 las distintas facultades de las universidades habían suscrito convenios con las empresas de producción, en aplicación de las disposiciones contenidas en el Reglamento del régimen acádemico y solicitado al Gobierno una copia del mismo.

La Comisión toma nota del artículo 34 del mencionado Reglamento que se refiere a las prácticas de producción como la actividad por medio de la cual se aplican los principios de combinación del estudio con el trabajo y del artículo 42 que establece que las prácticas se realizarán en empresas instituciones y organismos de la producción que reúnan condiciones que permitan cumplir con los objetivos de la misma. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria según las cuales el Consejo Nacional de Universidades ha creado una comisión especial que está elaborando un nuevo Reglamento acádemico, que se ajuste a la realidad actual. La Comisión solicita al Gobierno que comunique un ejemplar del mismo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En virtud del artículo 2, párrafo 2, c) del Convenio sólo podrá exigirse trabajo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial. La Comisión toma nota con satisfacción de que el decreto núm. 559 que confería a la policía facultades para aplicar penas que conllevan trabajo obligatorio fue derogado expresamente por la ley de reforma procesal penal núm. 124 de julio de 1991.

En relación con la aplicación de este artículo del Convenio la Comisión ha venido refiriéndose desde hace muchos años a la necesidad de que sean suprimidos del Reglamento de policía los capítulos XV y XVI del título III y la cláusula 22 del artículo 521, ya derogados por el Código de Trabajo de 1944 y de que sean derogados o modificados los artículos 29, 32 a 38, 522, cláusula 8, 533, cláusulas 3, 6, 20 y 24, 545, cláusula 13 y 575 del Reglamento de Policía, que permiten infligir, por decisión de los jueces de policía, penas con obligación de trabajar; así como la ley de 17 de julio de 1948 sobre las atribuciones de los jueces de policía, los cuales son funcionarios del poder ejecutivo, para pronunciar penas que conllevan la obligación de trabajar. La Comisión espera que, sin demora, el Gobierno tomará las medidas necesarias para que la legislación nacional se ajuste formalmente al Convenio, eliminando cualquier incertidumbre en cuanto a la situación del derecho positivo vigente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

1. Libertad de los trabajadores al servicio del Estado de dejar su empleo. En comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara información acerca de la situación de los funcionarios públicos, los miembros del ejército nacional, los de la policía sandinista y los de otros cuerpos armados, en particular respecto de la libertad que tengan de dejar el servicio por propia iniciativa dentro de plazos razonables, bien sea a intervalos regulares o mediante preaviso.

La Comisión toma nota de la ley de servicio civil y carrera administrativa (ley núm. 70 de 5 de diciembre de 1989) promulgada para regular laboralmente a los servidores del Estado, excluidos de la aplicación del Código de Trabajo (artículo 9, 2)), y de las disposiciones relativas al retiro del servicio público.

La Comisión toma igualmente nota de que el decreto ley núm. 8-90 de 10 de mayo de 1990 suspendió la aplicación de la ley de servicio civil y de la carrera administrativa antes mencionada. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de la vigencia de la ley de servicio civil y carrera administrativa y de la situación de los funcionarios públicos en cuanto a la libertad que tengan de dejar el servicio.

La Comisión solicita igualmente al Gobierno que comunique informaciones acerca de las disposiciones sobre el retiro, aplicables a los miembros del ejército nacional y de la policía sandinista.

2. La Comisión se había referido, en comentarios anteriores, a la ley de funciones jurisdiccionales de la policía sandinista (decreto núm. 559 de 25 de octubre de 1980) que confería a dicho cuerpo de policía facultades para aplicar penas que conllevan trabajo obligatorio, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 2, c) del Convenio.

La Comisión ha tomado nota con interés de que la ley de funciones de la policía sandinista (ley núm. 65 de 30 de octubre de 1989) comunicada por el Gobierno, no confiere funciones jurisdiccionales a esta entidad. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien informar si el decreto núm. 559 ha sido derogado expresamente, y si no es el caso, acerca de las medidas que hayan sido tomadas o previstas para poner en conocimiento de la ciudadanía, incluyendo quienes posean facultades otorgadas por el mencionado decreto, que han sido suprimidas las facultades jurisdiccionales de la policía sandinista.

En repetidos comentarios, la Comisión ha venido señalando la necesidad de que en una próxima edición del Reglamento de policía sean suprimidos los capítulos XV y XVI del título III y la cláusula 22 del artículo 521, ya derogados por el artículo 369 del Código de Trabajo de 1944, y de que sean derogados o modificados los artículos 29, 32 a 38, 522, cláusula 8, 533, cláusulas 3, 6, 20 y 24, 545, cláusula 13 y 575 del Reglamento de policía, que permiten infligir, por decisión de los jueces de policía, penas con obligación de trabajar; así como la ley de 17 de julio de 1948 sobre las atribuciones de los jueces de policía, los cuales son funcionarios del poder ejecutivo, para pronunciar penas que comportan la obligación de trabajar.

La Comisión espera que el Gobierno podrá comunicar próximamente las medidas adoptadas para que la legislación nacional se ajuste formalmente al Convenio, eliminando cualquier incertidumbre en cuanto a la situación del derecho positivo vigente.

3. La Comisión toma nota de que, para la aplicación de la ley de fomento y promoción de las prácticas de producción de 18 de noviembre de 1982, las distintas facultades de las universidades han suscrito convenios con las empresas de producción que se encuentran reglamentados en el Reglamento del Régimen Académico. La Comisión solicita al Gobierno que comunique un ejemplar del mencionado Reglamento.

4. La Comisión ha tomado nota de la ley creadora del Servicio Social Obligatorio de 1958 comunicada por el Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. Libertad de los trabajadores al servicio del Estado de dejar su empleo. En comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara información acerca de la situación de los funcionarios públicos, los miembros del ejército nacional, los de la policía Sandinista y los de otros cuerpos armados, en particular respecto de la libertad que tengan de dejar el servicio por propia iniciativa dentro de plazos razonables, bien sea a intervalos regulares o mediante preaviso. La Comisión había tomado nota de que la División de Legislación Laboral del Ministerio del Trabajo había redactado un proyecto para regular laboralmente a los servidores del Estado excluidos del campo de aplicación del Código del Trabajo (artículo 9, inc. 2).

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, todavía no ha sido adoptado el proyecto de ley mencionado por lo cual solicita al Gobierno que continúe informando sobre el particular y que comunique un ejemplar de la ley una vez que haya sido adoptada.

2. En repetidos comentarios, la Comisión ha venido señalando la necesidad de que en una próxima edición del Reglamento de policía sean suprimidos los capítulos XV y XVI del título III y la cláusula 22 del artículo 521, ya derogados por el artículo 369 del Código de Trabajo de 1944, y de que sean derogados o modificados los artículos 29, 32 a 38, 522, cláusula 8, 533, cláusulas 3, 6, 20 y 24, 545, cláusula 13 y 575 del Reglamento de policía, que permiten infligir, por decisión de los jueces de policía, penas con obligación de trabajar; así como la ley de 17 de julio de 1948 sobre las atribuciones de los jueces de policía, los cuales son funcionarios del poder ejecutivo, para pronunciar penas que comportan la obligación de trabajar. La Comisión se ha referido igualmente a la ley de funciones jurisdiccionales de la policía Sandinista, aprobada por decreto núm. 559 de 25 de octubre de 1980 (La Gaceta, núm. 253 del 3 de noviembre de 1980) que confiere a dicho cuerpo de policía, dependiente del Ministerio del Interior, facultades jurisdiccionales para aplicar el Reglamento y leyes de policía, las cuales desempeñará por medio de jueces instructores de policía.

La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno en su memoria, el Ministerio del Trabajo continúa insistiendo en las reformas pero que todavía no ha habido decisión al respecto.

La Comisión recuerda, una vez más, que, como ya lo expresara en los párrafos 94 a 96 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso de 1979, sólo podrá exigirse trabajo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial y que, por consiguiente, no es compatible con el Convenio la imposición de trabajo obligatorio por autoridades administrativas o por otros organismos no judiciales.

Dado que este punto es objeto de comentarios desde hace muchos años, la Comisión espera que el Gobierno tomará rápidamente las medidas necesarias para modificar o derogar los artículos del Código de policía, antes mencionados, y para que, en ningún caso, los jueces de la policía y los jueces instructores de policía puedan aplicar sanciones que impliquen la obligación de trabajar.

3. La Comisión solicita al Gobierno que comunique un ejemplar de la ley creadora del servicio social obligatorio de 1958.

4. La Comisión ha tomado nota del Reglamento del Régimen Académico y del Reglamento del Movimiento de Alumnos ayudantes de marzo de 1987 comunicado por el Gobierno.

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