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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Parte VIII del Convenio (Prestaciones de maternidad). La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno, recibida en agosto de 2011, no contiene respuestas a las cuestiones específicas planteadas en la solicitud directa anterior de 2007 sobre la prestación de asistencia médica de maternidad a determinadas categorías de mujeres protegidas y las normas de participación en los costos de esa asistencia. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la 45.ª memoria de los Países Bajos, de 2012, sobre el Código Europeo de Seguridad Social, señala que la asistencia de maternidad está sujeta a pagos directos por hora o por día, cuya cuantía depende del lugar en que nazca el hijo. En caso de que el hijo nazca en el hospital, es aplicable un pago directo más elevado, si no existe ninguna indicación médica especial. La contribución consiste en dos partes: una tarifa inicial de 16 euros al día y la diferencia entre la tarifa diaria que el hospital cobra y 112,50 euros, que se cobra para compensar los costos de la sala de maternidad en el hospital. Sólo cuando la madre debe ser hospitalizada por indicación médica, no es aplicable el pago directo. En caso de parto sin una indicación médica, como ocurre en el parto en la casa o en una clínica ambulatoria, la madre deberá pagar una contribución en nombre de ella misma y de su hijo, que es de 4 euros por hora y se indexa anualmente.
Al respecto, la Comisión quiere destacar que los artículos 10, 2), y 49 del Convenio, prohíben la participación de la madre en el costo de la asistencia médica prestada en caso de embarazo y parto y sus consecuencias. Los tipos de esa asistencia, especificados en los artículos 10, 1), b), y 49, 2), serán definidos en la legislación nacional y prestados a las mujeres protegidas en virtud de la parte VIII del Convenio con carácter gratuito, independientemente del lugar en el que tengan lugar los partos, en el hospital o fuera del hospital. La gratuidad de esta asistencia no puede estar sujeta a la entrega de una indicación médica especial adicional. A la luz de esas explicaciones, la Comisión quisiera que el Gobierno evaluara en qué medida se reflejan estos requisitos del Convenio en la actual ley y práctica de los Países Bajos, especificando en particular si todos los tipos de asistencia médica mencionados en el artículo 49, 2) y 3), incluida la asistencia prenatal, están cubiertos por la asistencia de maternidad contenida en el paquete estándar del seguro de salud, qué tipos de asistencia se prestan con carácter gratuito, qué tipos requieren, para tal fin, una indicación médica especial, y en qué forma esta última debería entregarse. Sírvase calcular la cuantía máxima de dinero en efectivo que se requerirá normalmente a la madre como contribución cuando tenga lugar el parto en el hospital, sin una indicación médica especial, así como fuera del hospital, en la casa o en una clínica ambulatoria.
Según la 44.ª memoria del Gobierno sobre el Código Europeo de Seguridad Social, la asistencia de maternidad es prestada a la madre y al hijo por un período de hasta diez días luego de dar a luz; no existe una participación en el costo de la asistencia de maternidad con indicación médica. Sírvase indicar si, en caso de complicaciones derivadas del parto por ejemplo, sigue prestándose la asistencia de maternidad con una indicación médica, después de un período de diez días, sin ninguna participación en el costo, de conformidad con el artículo 52 del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

En relación con su observación de 2002, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria para el período comprendido entre 2001 y 2006, así como de los informes anuales sobre la aplicación del Código Europeo de Seguridad Social. Toma nota también de los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Sindicatos del Personal Medio y Superior, de octubre de 2006, sobre las memorias del Gobierno relativas a los Convenios núms. 102 y 121.

Parte III (prestaciones de enfermedad) en relación con los artículos 71 y 72 del Convenio (seguro privado de enfermedad y regímenes de discapacidad). A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido cuestionando al Gobierno los posibles efectos negativos de las reformas que responsabilizan a los empleadores, bajo ciertas condiciones, del pago de las prestaciones de enfermedad y de discapacidad, que podrían derivarse, en particular, del abandono de la participación en la gestión de los regímenes de seguridad social y del riesgo de discriminación de los trabajadores con una historia de problemas de orden médico. La Comisión quisiera que el Gobierno siguiera haciendo un seguimiento de esos asuntos en consulta con los interlocutores sociales e informara a la Comisión de toda medida adicional adoptada para promover un papel firme de las organizaciones de trabajadores y la participación de los representantes de las personas protegidas en los diversos niveles de gestión en la cadena de entrega de las prestaciones, así como para impedir y poner remedio a los posibles casos de discriminación. Al respecto, la Comisión toma nota de que la Confederación Sindical de Sindicatos del Personal Medio y Superior plantea algunas importantes cuestiones sobre: 1) garantías de pago de la prestación en caso de que una compañía de seguros con la que el empleador que corre con su propio riesgo hubiese contratado el seguro, no pueda dar cumplimiento a sus obligaciones financieras; 2) el papel de los interlocutores sociales después de la aprobación de la Ley del Trabajo y del Ingreso (estructura de aplicación) (SUWI), y 3) las actividades de inspección para vigilar el cumplimiento de los empleadores de su obligación de seguir pagando los salarios en caso de enfermedad, destacando que tales salarios pueden no pagarse si los trabajadores no están enterados de que tienen derecho a los mismos. La Comisión quisiera que el Gobierno respondiera detalladamente, en su memoria, a estos comentarios.

Parte IV (prestación de desempleo) juntamente con el artículo 69, f). En sus conclusiones anteriores, la Comisión había señalado que, en virtud del artículo 69, f), del Convenio, sólo pueden aplicarse sanciones respecto de los demandantes de la prestación de desempleo considerados «desempleados culpables», con arreglo a la ley de los Países Bajos, en los casos en los que el desempleo hubiese sido ocasionado por la conducta fraudulenta voluntaria de la persona concernida, al tiempo que el comportamiento pasivo mediante el cual esa persona omite o es negligente en cuanto a protestar contra el despido, puede no ser necesariamente intencionado. En su respuesta, el Gobierno indica que, desde el 1.º de octubre de 2006, ya no se denegará la prestación de desempleo, por el hecho de que el empleado acepte o no se oponga a su despido. La Comisión acoge favorablemente este cambio en el régimen de sanciones aplicado a los solicitantes de una prestación de desempleo permitirá una mejor aplicación de las correspondientes disposiciones del Convenio.

La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria sobre el Convenio para el período que se extiende desde el 1.º de junio de 1996 al 1.º de julio de 2001, así como en sus informes anuales sobre la aplicación del Código Europeo de Seguridad Social (CESS). La Comisión también toma nota de los folletos «Breve estudio sobre la seguridad social en los Países Bajos, enero de 2001», «El sistema holandés de prestaciones por incapacidad», y el informe preparado por el Parlamento titulado «Esfuerzos para reintegrar a los desempleados: panorama general».

Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad) y parte IX (Prestaciones de invalidez) del Convenio en relación con la parte XIII (Disposiciones comunes), artículos 71 y 72. En sus comentarios anteriores, la Comisión había examinado la aplicación de la reforma de 1996 del Código Civil, con arreglo a la cual, la responsabilidad por el pago de las prestaciones monetarias de enfermedad en forma de salario durante un máximo de 52 semanas, fue transferida del sistema de seguridad social a las empresas, habida cuenta de los principios generales relativos a la organización y administración de los regímenes de seguridad social establecidos por el Convenio. Al describir en su memoria los objetivos de la reforma, el Gobierno indica que la nueva ley introdujo el sistema de dejar operar libremente a las fuerzas del mercado en relación con la ley relativa a las prestaciones por enfermedad (ZW), que, de ese modo, se privatizaron en gran medida. Los empleadores tienen la opción de decidir si asumen el riesgo de pagar el salario por enfermedad a los trabajadores afectados o reasegurarse contra el riesgo con empresas privadas de seguro. Las prestaciones monetarias por enfermedad en virtud de la ZW fueron mantenidas como red de seguridad social en los casos en que el empleador no puede ser considerado responsable por el pago de los salarios por enfermedad a los trabajadores. En 1998, la privatización del régimen de prestaciones de enfermedad fue seguido por medidas similares respecto del régimen de prestaciones por invalidez, introducido por la ley PEMBA, que modificó la manera de financiar las cotizaciones de los empleadores en virtud de la ley sobre prestaciones por incapacidad (WAO). Como se explica en el folleto «El sistema holandés de prestaciones para incapacidad» (en las págs. 5 y 7), «en los Países Bajos, PEMBA significa la diferenciación de las contribuciones y las fuerzas del mercado en relación con las prestaciones por discapacidad». El empleador puede decidir ya sea pagar la cotización diferenciada a la Institución de Seguridad Social, o asumir el riesgo de pagar la prestación por discapacidad durante los primeros cinco años de discapacidad del trabajador a su cargo, o cubrir ese riesgo contratando un seguro con una empresa privada de seguros; el propósito del Gobierno a este respecto es «permitir que tengan efectos las fuerzas del mercado (la competencia)». Como en el caso de la reforma del régimen de prestaciones monetarias de enfermedad, la Comisión ha seguido con mucha atención la aplicación de la ley PEMBA en sus conclusiones anteriores en virtud del CESS, habida cuenta de que los riesgos similares para la salud pasan a ser un criterio de selección en la contratación y a la brecha abierta en la naturaleza colectiva de la financiación de la rama relativa a la discapacidad. La Comisión toma nota del 35.º informe anual del Gobierno sobre el CESS que, en 2001, sólo 3.417 (1.612 en 1999) empleadores con menos de 15 trabajadores y 836 (536 en 1999) empleadores con menos de 15 trabajadores habían decidido contratar un seguro privado en virtud de la ley PEMBA para cubrir directamente el riesgo de las prestaciones de invalidez. Para efectuar el seguimiento de la extensión de las reformas y la redistribución de las responsabilidades en el sector privado, la Comisión agradecería al Gobierno que en futuras memorias siguiera facilitando estadísticas que indiquen el número de empresas que han decidido asumir el riesgo de hacerse cargo directamente del riesgo de la invalidez o de la enfermedad de sus trabajadores, así como sobre el número de empresas que han decidido contratar seguros colectivos por esos riesgos con empresas privadas de seguros, con inclusión del número total de trabajadores empleados por esas empresas. La Comisión desearía recibir información sobre las medidas reglamentarias y de control adoptadas por el Estado en cumplimiento de los artículos 71, 3), y 72, 2), del Convenio para garantizar la viabilidad financiera y funcionamiento correcto de las empresas privadas de seguros que suministran las prestaciones por enfermedad e invalidez.

La Comisión recuerda que ambas reformas fueron emprendidas para alentar a los empleadores a prevenir y reducir el número de días de ausencia causados por enfermedad y discapacidad de sus trabajadores y que, en vista de que en los Países Bajos el número de trabajadores ausentes del trabajo por esos motivos es mucho más elevado que en países comparables, se espera que las fuerzas del mercado y la competencia demuestren ser más eficaces en el logro de este objetivo. Al mismo tiempo, el Gobierno se ha ocupado de mantener las prestaciones básicas de seguridad social suministradas en virtud de la ZW y la WAO en todos los casos en que los empleadores y las fuerzas del mercado no hubiesen obtenido los efectos deseados. Además, el derecho de las personas protegidas por esas prestaciones se ha salvaguardado gracias a varias medidas legislativas complementarias sobre las que el Gobierno informa, incorporadas gradualmente para paliar los efectos negativos de las fuerzas del mercado que tienden a discriminar contra los débiles y vulnerables y socavan el espíritu fundamental de solidaridad propio de todo sistema de seguridad social. La Comisión se ve obligada a observar que las reformas resultantes de los regímenes de prestaciones por enfermedad e invalidez que tienen la finalidad de aprovechar los efectos positivos de la privatización y las fuerzas del mercado y, al mismo tiempo, contener sus efectos negativos dentro del marco básico de seguridad social, no tiene precedentes en la historia de seguridad social en Europa. Por consiguiente, no es de extrañar que la composición tan diversa de esos sistemas de seguridad social plantee numerosos y nuevos problemas de organización y administración, en particular durante el período de transición, cuando se consoliden las nuevas formas de supervisión estatal del sistema, la participación democrática de las personas protegidas en su administración, la redistribución del riesgo, las cargas financieras y la responsabilidad en la sociedad y los principios de no discriminación y solidaridad con los grupos más vulnerables. La Comisión desea recordar que, si bien no existe un modelo único adecuado de seguridad social, todos los sistemas deberían encontrarse en conformidad con determinados principios básicos de buena administración y cohesión social, cuya observancia corresponda a la responsabilidad general del Estado establecida en los artículos 71, 3) y 72, 2) del Convenio. Además, es durante tales períodos de reforma y transición que dicha responsabilidad adquiere particular importancia para el desarrollo futuro de la seguridad social, incluso a nivel internacional. En vista de la naturaleza profunda y continua de las reformas del sistema de seguridad social en los Países Bajos, la Comisión agradecería al Gobierno que facilitara en su próxima memoria, en relación con las puntos III, IV y V del formulario de memoria relativa al Convenio, una explicación exhaustiva de sus estrategias y políticas de reforma, poniendo de relieve los principios en que se basa el nuevo diseño de los regímenes de prestaciones por enfermedad e invalidez y las decisiones más importantes adoptadas a este respecto por los tribunales de justicia y otros tribunales.

En lo que atañe más particularmente al artículo 72, 1), del Convenio, en el que se prevé que los representantes de las personas protegidas deberán participar en la administración del régimen de seguridad social, o estar asociados a ellas, la Comisión recuerda que, en el plano nacional, las organizaciones de trabajadores participan en el Instituto Nacional de Seguridad Social (LISV) y en los consejos sectoriales, así como en la negociación de los convenios colectivos en lo que respecta a las prestaciones por enfermedad; a nivel de empresa los consejos de trabajadores están plenamente asociados a la determinación de los procedimientos respectivos por acuerdo mutuo con el empleador; y en el plano individual, las personas protegidas pueden recurrir a un médico especialista independiente o Arbodienst (servicio de salud y seguridad ocupacional) y participar en el establecimiento de planes para su reintegración al empleo activo. Además, el Gobierno indica en su 35.º informe sobre el CESS que, a partir del 1.º de enero de 2002, se registraron cambios fundamentales en la aplicación del régimen de seguridad social de los trabajadores, y respecto de las personas discapacitadas que trabajan por cuenta propia y los jóvenes discapacitados. En particular, las instituciones responsables de la administración de los regímenes de seguridad social de los trabajadores se han unificado en una organización central única (UWV). Para garantizar la participación adecuada de los trabajadores, los empleadores y los municipios, se ha constituido el Consejo de Trabajo e Ingresos (RWI), que asesora al Ministerio de Asuntos Sociales y Empleo en cuestiones relacionadas con el trabajo y los ingresos y otorga subsidios a ramas y empresas destinadas a promover la reintegración de los desempleados y los beneficiarios de la seguridad social. La Comisión toma nota con interés de esta evolución y agradecería que el Gobierno proporcionara más detalles sobre el papel desempeñado por los representantes de los trabajadores en los órganos recientemente creados, y que indicara otras medidas adoptadas o previstas para promocionar aún más el fuerte papel de las organizaciones de trabajadores y la participación de los representantes de las personas protegidas en los diversos niveles de gestión, en particular, en relación con quienes suministran las prestaciones con carácter privado.

Por lo que respecta a las garantías destinadas a evitar que los grupos más vulnerables de la población sufran la discriminación inherente al sistema de financiación colectiva de los riesgos, como prevé el artículo 71, 1), del Convenio, la Comisión recuerda que la protección de los trabajadores con una historia clínica previa, contra la discriminación en el acceso al empleo está prevista en la ley de 1998 sobre los exámenes médicos, que también prohíbe el examen médico y la selección del personal en relación con los seguros privados contratados por los empleadores para cubrir los riesgos financieros generados por la enfermedad de su personal. En relación con la protección de los trabajadores afectados por enfermedades en el empleo y contra la pérdida de sus puestos de trabajo, debería hacerse referencia a la obligación de todas las empresas de afiliarse a un Arbodienst autorizado, elaborar programas de reintegración para los trabajadores afectados por enfermedades prolongadas y poder recurrir a la asistencia del Arbodienst para la reintegración de esos trabajadores. En virtud de la reintegración al trabajo de los discapacitados (REA), que entró en vigor el 1.º de julio de 1998, los empleadores no deben pagar al trabajador enfermo el salario cuando el trabajador reintegrado discapacitado sufre una enfermedad durante el período posterior de cinco años, durante los cuales recibirá una prestación monetaria de enfermedad del organismo de seguridad social. El informe preparado para el Parlamento, «Esfuerzos para reintegrar a los desempleados: panorama general», y proporcionado por el Gobierno junto con su memoria, describe las políticas adoptadas en 1999 para la integración en el empleo de las personas en situación vulnerable en el mercado laboral, con inclusión de los discapacitados para el trabajo. La Comisión toma nota en particular de las nuevas normas propuestas para el intercambio de informaciones entre el empleador, el Arbodienst y las instituciones de seguridad social durante el primer año en que se produce la enfermedad del trabajador, cuyo objetivo es lograr la reintegración más rápida y eficaz de las personas desempleadas que hayan estado ausentes por enfermedad y la reducción de la entrada de nuevos beneficiarios en virtud del régimen de prestaciones por invalidez (aplicación del nuevo «modelo de guardián de acceso»). A este respecto, el Gobierno indica en su 35.º informe sobre el CESS que la protección de los trabajadores enfermos se ha visto fortalecida por la entrada en vigor el 1.º de enero de 2002 de la ley de refuerzo del guardián de acceso (Wet Verbetering Poortwachter) que obliga al empleador a informar al Arbodienst los casos de enfermedad del trabajador y, sobre la base del análisis de situación preparado por el Arbodienst en la sexta semana de enfermedad, elaborar por escrito un plan de reintegración en acuerdo con el trabajador de que se trate. La Comisión toma nota además de que, según el informe parlamentario antes mencionado (págs. 44-45), el Secretario de Estado prepara una propuesta legislativa destinada a mejorar la supervisión de la ausencia por enfermedad en el primer año de enfermedad y que la evaluación de los resultados en virtud del REA estaba prevista en el 2000. La Comisión espera que el Gobierno incluirá información sobre los progresos realizados a este respecto en su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

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