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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los principales convenios sobre el examen médico de los niños, la Comisión estima conveniente examinar los Convenios núms. 77 y 78 en un solo comentario.
Artículo 6 de los Convenios núms. 77 y 78. Orientación profesional y readaptación física y profesional de los niños y adolescentes declarados no aptos para el trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con interés de que las normas del Gobierno y los textos legislativos, en su conjunto, garantizaban una orientación profesional o una readaptación física y profesional de los niños y adolescentes cuyo examen médico hubiera revelado inaptitudes, anomalías o deficiencias. La Comisión pidió al Gobierno que indicara la naturaleza y el alcance de las medidas adoptadas por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social para garantizar la orientación profesional o la readaptación física y profesional de los niños y adolescentes, conformemente a lo previsto en el artículo 6, párrafo 2, de los Convenios núms. 77 y 78. Tomando nota de la ausencia de información por parte del Gobierno con respecto a los comentarios anteriores, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que suministre información detallada sobre las medidas adoptadas por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social a fin de asegurar la orientación profesional o la readaptación física y profesional de los niños y adolescentes, conformemente a lo previsto en el artículo 6, párrafo 2, de los Convenios núms. 77 y 78.
Aplicación en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno de que no disponía de datos estadísticos sobre el número de niños sujetos a la obligación de someterse a un examen médico, tal como prevén los Convenios. También tomó nota de que, en sus observaciones de finales de marzo de 2016, el Comité de los Derechos del Niño manifestó su preocupación por que el sistema de autorización y registro, en el que la autorización para que los niños trabajen se basa en ciertos requisitos, no funciona eficazmente en la práctica (documento CRC/C/PER/CO/4-5, párrafo 65). La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que se pongan a disposición los datos estadísticos sobre el número de niños y adolescentes que trabajan y que se han sometido a exámenes médicos. La Comisión pidió también que señalara las medidas adoptadas para que la resolución ministerial núm. 312/2011/MINSA, que aprueba el documento técnico que contiene los protocolos relativos a los exámenes médicos y las directivas sobre el diagnóstico obligatorio por actividad, se aplique en la práctica, y que garantizara así que los niños y adolescentes se sometan efectivamente a exámenes médicos previos al empleo y de manera periódica mientras trabajan. Por último, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si el decreto supremo núm. 006-73-TR, de 5 de junio de 1973, al ser la norma por la que se aplica la mayoría de los artículos de los convenios en cuestión, sigue vigente. De lo contrario, pidió que indicara la norma que había sustituido el decreto núm. 006 73-TR, y que daría cumplimiento en ese caso a los Convenios núms. 77 y 78.
La Comisión toma debida nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo precisa que la norma que sustituye el decreto supremo núm. 006-73-TR, de 5 de junio de 1973, figura en el artículo 55 del Código de los Niños y Adolescentes (ley núm. 27337 de 2 de agosto de 2000): «los adolescentes trabajadores son sometidos periódicamente a exámenes médicos. Para los trabajadores independientes y domésticos los exámenes serán gratuitos y estarán a cargo del Sector Salud».
Sin embargo, la Comisión toma nota de la falta de datos estadísticos sobre el número de niños y adolescentes que trabajan y que han sido sometidos a los exámenes médicos previstos en el Convenio. Recordando nuevamente al Gobierno la importancia de obtener informaciones estadísticas para poder evaluar la aplicación en la práctica de los convenios, la Comisión pide al Gobierno que se pongan a disposición los datos estadísticos sobre el número de niños y adolescentes que trabajan y que se han sometido a exámenes médicos. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas para asegurar la aplicación en la práctica de la resolución ministerial núm. 312/2011/MINSA, y para garantizar así que los niños y adolescentes se sometan efectivamente a exámenes médicos previos al empleo y de manera periódica mientras trabajan.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Con el fin de proporcionar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los principales convenios sobre el examen médico de los niños, la Comisión estima que conviene examinar los Convenios núms. 77 y 78 en un solo comentario.
Artículo 6 de los Convenios núms. 77 y 78. Orientación profesional y readaptación física y profesional de los niños y adolescentes declarados no aptos para el trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno, en la que indicaba la existencia de una legislación y de programas encaminados a aplicar una política de desarrollo y de integración de las personas con discapacidades, en particular a través del empleo. La Comisión tomó nota asimismo de los instrumentos legislativos que reglamentan la asistencia y los cuidados prestados a las personas con discapacidades. La Comisión pidió al Gobierno que indicara si esta legislación cubría asimismo a los niños y adolescentes respecto de los cuales el examen médico hubiera mostrado inaptitudes, anomalías o deficiencias.
La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica, en su memoria, que el artículo 58 del reglamento de la Ley General de la Persona con Discapacidad prevé que los servicios de readaptación y rehabilitación profesionales, proporcionados por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, son concedidos sin restricción a las personas con discapacidades por motivo de su edad, sexo o situación económica, por lo que incluye a los niños. Toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que el artículo 21 del Código de los Niños y Adolescentes prevé que cuando todo niño o adolescente se encuentre enfermo, con limitaciones físicas o mentales, tendrá derecho a un tratamiento y rehabilitación que faciliten su participación en la comunidad de acuerdo a sus capacidades. La Comisión toma nota asimismo de que, en su artículo 23, se establece que los niños y adolescentes con discapacidad deben tener igualdad de oportunidades para acceder a la capacitación en el trabajo. La Comisión toma nota con interés de que estas normas y textos legislativos, en su conjunto, garantizan una orientación profesional o readaptación física y profesional de los niños y adolescentes respecto de los cuales el examen médico haya revelado inaptitudes, anomalías o deficiencias. La Comisión pide al Gobierno que indique la naturaleza y el alcance de las medidas adoptadas por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social a fin de asegurar la orientación profesional o la readaptación física y profesional de los niños y adolescentes, tal como prevé el artículo 6, 2), de los Convenios núms. 77 y 78.
Aplicación en la práctica. La Comisión tomó nota anteriormente de la resolución ministerial núm. 723-2009/MINSA, que aprueba el documento técnico «Rol del sector salud en la prevención y erradicación del trabajo infantil en el Perú», así como de la resolución ministerial núm. 312-2011/MINSA, que aprueba el documento técnico «Protocolo de exámenes médicos ocupacionales y guías de diagnóstico de los exámenes médicos obligatorios por actividad».
La Comisión toma nota de las estadísticas sobre la inspección del trabajo, proporcionadas por el Gobierno, relativas a las infracciones correspondientes al trabajo de niños menores de 18 años. No obstante, toma nota de que el Gobierno declara no contar con datos estadísticos sobre el número de niños sujetos a la obligación de someterse a un examen médico, tal como prevén los Convenios. La Comisión toma nota asimismo que, en sus observaciones finales de marzo de 2016, el Comité de los Derechos del Niño se mostró preocupado porque el sistema de autorización y registro, en el que la autorización para que los niños trabajen se basa en ciertos requisitos, no funciona eficazmente en la práctica (documento CRC/C/PER/CO/4-5, párrafo 65). Recordando la importancia de obtener información con el fin de evaluar la aplicación en la práctica de los Convenios, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se pongan a disposición los datos estadísticos sobre el número de niños y adolescentes que trabajan y que se han sometido a exámenes médicos. Le pide que suministre información a este respecto. La Comisión pide igualmente al Gobierno que indique las medidas adoptadas para asegurar la aplicación en la práctica de la resolución ministerial núm. 312-2011/MINSA, y para garantizar así que los niños y adolescentes se sometan a exámenes médicos antes del empleo y de manera periódica mientras trabajan.
Recordando que el decreto supremo núm. 006-73-TR, de 15 de junio de 1973, es la norma por la que se aplica la mayoría de los artículos de los convenios en cuestión, y tomando nota una vez más de la falta de información en la memoria del Gobierno, la Comisión le pide de nuevo que confirme si éste sigue vigente. De lo contrario, la Comisión pide al Gobierno que indique la norma que ha sustituido el decreto núm. 006-73-TR por la que se aplican actualmente los Convenios núms. 77 y 78.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

En lo que atañe al artículo 6 del Convenio y a la parte V del formulario de memoria, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a los comentarios que formula en relación con el Convenio núm. 77.
Artículo 7, párrafo 2. Control de la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores ocupados por cuenta propia o por cuenta de sus padres. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar el control de la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los niños y a los adolescentes dedicados, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público. A este respecto, la Comisión también se refirió a las observaciones finales de marzo de 2006 del Comité de los Derechos del Niño en las que se expresa preocupación por el número elevado de niños de la calle, debido principalmente a factores socioeconómicos (documento CRC/C/PER/CO/3, párrafo 65).
La Comisión toma nota con interés del artículo 55 del Código de los Niños y Adolescentes en el que se prevé que los adolescentes trabajadores son sometidos periódicamente a exámenes médicos, y que para los trabajadores independientes y domésticos dichos exámenes serán gratuitos y estarán a cargo del sector de salud. La Comisión toma nota de que el decreto supremo núm. 003-2010-MIMDES determina los tipos de trabajos y actividades que son peligrosos o perjudiciales para la salud y moralidad de los adolescentes. La Comisión toma nota de que algunas de las actividades enumeradas en el decreto, ya sea por su naturaleza o por las condiciones de trabajo se refieren a ocupaciones que se llevan a cabo en la vía pública o en un lugar público.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

En lo que atañe al artículo 6 del Convenio y de la parte V del formulario de memoria, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a los comentarios formulados en relación con el Convenio núm. 77.

Artículo 7, párrafo 2. Control de la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores ocupados por cuenta propia o por cuenta de sus padres. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Código de la Infancia y la Adolescencia no contiene disposiciones sobre las medidas de identificación necesarias para controlar la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud para el empleo de los menores que, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, se dedican al comercio ambulante o a cualquier otra forma de trabajo ejercida en la vía pública o en un lugar público. Había solicitado al Gobierno que indicara qué disposiciones de la legislación nacional permiten determinar esas medidas de identificación necesarias para controlar la aplicación del sistema de exámenes médicos a los menores y para garantizar, así, la aplicación del Convenio.

La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de marzo de 2006 (CRC/C/PER/CO/3, párrafo 65), el Comité de los Derechos del Niño había acogido con satisfacción el programa titulado Educadores de Calle, un programa que apunta a salvar a los niños y a los adolescentes que viven y trabajan en las calles y están expuestos a una explotación sobre todo económica. El Comité sigue estando, no obstante, preocupado por el número elevado de niños de las calles, que se explica principalmente por factores socioeconómicos, pero también por la violencia y el maltrato en las familias. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, en virtud del artículo 7, párrafo 2, a), del Convenio, deberán adoptarse medidas de identificación para garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los niños y a los adolescentes dedicados, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público (debiendo el interesado estar, por ejemplo, en posesión de un documento en el que se mencione el examen médico). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias, de modo de garantizar el control de la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los niños y a los adolescentes dedicados, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público, de conformidad con el artículo 7, párrafo 2, a), del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno acerca de las consecuencias que el terremoto acaecido el pasado mes de agosto en su país habían tenido en su capacidad de presentación de las memorias. La Comisión espera que le transmita una memoria para que pueda examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Artículo 6 del Convenio. La Comisión se remite a los comentarios formulados para el Convenio núm. 77.

Artículo 7, párrafo 2. La Comisión ha tomado nota que ninguno de los artículos del nuevo Código de Niños y Adolescentes aprobado en el año 2000, contienen respuesta a lo planteado en la solicitud directa de 1995, en relación con las medidas de identificación necesarias para controlar la aplicación del sistema de examen médico de aptitud para el empleo de los menores dedicados, por cuenta propia o de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en lugar público.

La Comisión ruega al Gobierno, de nuevo, que indique las disposiciones que determinen las medidas de identificación para controlar la aplicación del sistema de examen médico a los menores a que se refiere este artículo, garantizando así la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones dadas por el Gobierno en su última memoria.

Artículo 6 del Convenio. La Comisión se remite a los comentarios formulados para el Convenio núm. 77.

Artículo 7, párrafo 2. La Comisión ha tomado nota que ninguno de los artículos del nuevo Código de Niños y Adolescentes aprobado en el año 2000, contienen respuesta a lo planteado en la solicitud directa de 1995, en relación con las medidas de identificación necesarias para controlar la aplicación del sistema de examen médico de aptitud para el empleo de los menores dedicados, por cuenta propia o de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en lugar público.

La Comisión ruega al Gobierno, de nuevo, que indique las disposiciones que determinen las medidas de identificación para controlar la aplicación del sistema de examen médico a los menores a que se refiere este artículo, garantizando así la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Artículo 6 del Convenio. La Comisión se remite a los comentarios formulados para el Convenio núm. 77.

Artículo 7, párrafo 2, a). La Comisión ha tomado nota de que ninguna información ha sido comunicada en respuesta a las cuestiones planteadas en su solicitud directa de 1993, relativas a las medidas de identificación necesarias para controlar la aplicación del sistema de examen médico de aptitud para el empleo de los menores dedicados, por cuenta propia o de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en lugar público. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que se sirva indicar las disposiciones que determinen tales medidas u otros métodos de control y vigilancia para garantizar la aplicación del presente Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Artículo 7, párrafo 2, a). La Comisión toma nota con interés de que el Código de los niños y adolescentes promulgado el 28 de diciembre de 1992 incluye en su ámbito de aplicación a los adolescentes que trabajan por cuenta propia o en forma independiente (artículo 51) y que los adolescentes que ejercen el comercio ambulatorio quedan amparados por las normas legales y reglamentarias que existen respecto de esta actividad económica (artículo 66).

En comentarios anteriores, la Comisión ha observado que aún no han sido tomadas las medidas de identificación necesarias para controlar la aplicación del sistema de exámen médico de aptitud para el empleo de los menores dedicados, por cuenta propia o de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público.

La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones legales aplicables al comercio ambulatorio en lo que se refiere al sistema de examen médico y que comunique informaciones acerca de las medidas tomadas o previstas para determinar las medidas especiales de control y vigilancia previstas en el párrafo 2 del artículo 7 del Convenio.

Artículo 6. La Comisión se remite a los comentarios formulados para el Convenio núm. 77.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones siguientes planteadas en su solicitud directa anterior.

Artículo 6 del Convenio. Véanse los comentarios formulados en relación con el artículo 6 del Convenio núm. 77, como sigue:

Artículo 6 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, en particular de los esfuerzos realizados en materia de reorientación y readaptación física y profesional de minusválidos y, en especial, de menores. A este respecto se ha referido a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 159.

La Comisión también ha tomado nota de las actividades desarrolladas por el Gobierno para acelerar el proceso de adopción del proyecto de revisión del Código de los Menores por parte de las cámaras. La Comisión confía en que dicho Código se podrá adoptar a la brevedad y que especificará la naturaleza y extensión de las medidas adecuadas que se deben tomar en favor de la reorientación o la readaptación física y profesional de niños y adolescentes cuyos exámenes médicos hayan revelado ineptitudes, anomalías o deficiencias. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno podrá comunicar las respuestas esperadas a cuestiones que plantea desde hace varios años.

Artículo 7, párrafo 1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones según las cuales el proyecto de revisión del Código de los Menores debía consagrar el principio del examen médico obligatorio para todas las categorías de actividades, sin excepción, comprendido el comercio ambulante y las ocupaciones ejercidas en la vía pública. También ha tomado nota de que se había previsto el establecimiento de mecanismos de control por parte de los ministerios y consejos municipales interesados. La Comisión confía en que el proceso de revisión del Código de los Menores, que es objeto de sus comentarios relativos al artículo 6, culminará rápidamente y que el nuevo texto ampliará el examen médico a las categorías mencionadas y determinará las medidas especiales de control y vigilancia que se prevén en el párrafo 2 del artículo 7 del Convenio. La Comisión también espera que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria las respuestas esperadas sobre las cuestiones que plantea desde hace varios años.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículo 6 del Convenio. Véanse los comentarios formulados en relación con el artículo 6 del Convenio núm. 77, como sigue:

Artículo 6 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, en particular de los esfuerzos realizados en materia de reorientación y readaptación física y profesional de minusválidos y, en especial, de menores. A este respecto se refiere a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 159.

Artículo 7, párrafo 1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones según las cuales el proyecto de revisión del Código de los Menores debía consagrar el principio del examen médico obligatorio para todas las categorías de actividades, sin excepción, comprendido el comercio ambulante y las ocupaciones ejercidas en la vía pública. También toma nota de que se ha previsto el establecimiento de mecanismos de control por parte de los ministerios y consejos municipales interesados. La Comisión confía en que el proceso de revisión del Código de los Menores, que es objeto de sus comentarios relativos al artículo 6, culminará rápidamente y que el nuevo texto ampliará el examen médico a las categorías mencionadas y determinará las medidas especiales de control y vigilancia que se prevén en el párrafo 2 del artículo 7 del Convenio. La Comisión también espera que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria las respuestas esperadas sobre las cuestiones que plantea desde hace varios años.

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