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Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1983)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la administración e inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 150 (administración del trabajo) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la memoria de 2019 y de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión toma nota de las observaciones presentadas conjuntamente por la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI) y por la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), recibidas el 15 de septiembre de 2020 y de las observaciones presentadas por la CTASI, recibidas el 30 de septiembre de 2020 así como de las observaciones de la Central Bolivariana Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Ciudad, El Campo y la Pesca de Venezuela (CBST CCP) recibidas el 3 de diciembre de 2020.

Inspección del trabajo: Convenio núm. 81

Artículos 3, 4 y 6 del Convenio. Estructura de la Inspección del Trabajo. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual se había aprobado el Plan de Actualización del Sistema de Administración de Justicia de Trabajo en Sede Administrativa (PASJTSA), por una duración de quince meses, con el objeto de organizar la inspección en inspectorías de trabajo de derechos colectivos, inspectorías de trabajo de sanciones e inspectorías de trabajo de derechos individuales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el citado plan culminó en diciembre de 2016 y no fue prorrogado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre las diferentes unidades de la inspección del trabajo, su composición y sus funciones.
Artículos 6, 7, 1), y 15, a). Independencia y competencias de los inspectores del trabajo. Situación jurídica y condiciones de servicio del personal que ejerce funciones de inspección. 1. Comisarios Especiales. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual los «Comisarios Especiales», contratados para la inspección del trabajo con la finalidad de cubrir sectores vulnerables donde la función inspectora no llega debido a las distancias, no son funcionarios públicos, ni tienen garantizado su empleo y dependen directamente del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en 2020, los citados servidores públicos, habiendo demostrado sus aptitudes para el desempeño de las funciones de inspección y dada su formación académica fueron incorporados a los cargos que conforman las unidades de supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (MPPPST), por lo que su situación jurídica, condiciones de servicio, estabilidad en el empleo e independencia están garantizados, sin discriminación alguna, disfrutando de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el MPPPST y las organizaciones sindicales adscritas al Despacho del Viceministro para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social. Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión le pide que indique si los Comisarios Especiales ahora incorporados a las unidades de supervisión gozan del mismo estatus y remuneración de los inspectores del trabajo y qué tareas específicas desarrollan.
2. Remuneración de los inspectores. La Comisión toma nota de que la CTASI y la FAPUV indican que el salario de los inspectores es extremadamente bajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto. La Comisión le pide asimismo que proporcione información sobre el salario y los beneficios de los inspectores en comparación con los servidores públicos que ejercen funciones similares en otros servicios gubernamentales, tales como los inspectores fiscales y la policía.
Artículos 20 y 21. Informe anual. La Comisión toma nota de la información estadística comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior, referida al periodo 2016-2019 que cubren la mayor parte de los temas que exige el artículo 21 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando datos estadísticos sobre todas las cuestiones que figuran en el artículo 21, a) a g), del Convenio y que se asegure de que se publiquen los informes anuales sobre la labor de los servicios de la inspección del trabajo.

Administración del trabajo: Convenio núm. 150

Artículo 3. Actividades de la política laboral que se regulan mediante negociaciones. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud, el Gobierno indica en su memoria que se han instalado unas Mesas Conciliatorias de Trabajo en las Direcciones Estadales, con participación de trabajadores y empleadores y sus organizaciones cuando estas existen, cuyo objeto es dirimir y solucionar conflictos entre las partes. La Comisión pide al Gobierno que precise los aspectos de la política laboral nacional que se consideran como parte de las cuestiones que se regulan mediante negociaciones directas entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Artículos 4 y 5. Organización y funcionamiento eficaz del sistema de administración del trabajo. Procedimientos apropiados para garantizar la consulta, la cooperación y la negociación con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud, el Gobierno indica que el proceso de creación del MPPPST, que implicó el establecimiento de varios viceministerios, ha conducido a un aumento de las actividades relacionadas con consultas, cooperación y negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores en el marco del sistema de administración del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre las actividades de consulta, cooperación y negociación con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores, indicando el tipo de actividad, su contenido y frecuencia y las organizaciones de empleadores y de trabajadores que participaron.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) recibidas el 1.º de septiembre de 2015, en las que alega que no se cumple lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 del Convenio respecto de la participación de las organizaciones de empleadores y trabajadores en la formulación de la grandes políticas laborales a implementar por los órganos de la administración laboral, así como el incumplimiento del artículo 7 en lo que se refiere a la mejora de las condiciones de trabajo de la mano de obra ocupada en el sector no estructurado.
La Comisión toma nota además de las observaciones formuladas por la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE) recibidas el 2 de octubre de 2015. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios respecto de las observaciones de la CTV y la UNETE.
Artículo 3. Actividades de la política laboral que se regulan mediante negociaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que todas las actividades de la política laboral que se regulan mediante negociaciones con las organizaciones de empleadores y de trabajadores son las contenidas en las convenciones colectivas. La Comisión pide al Gobierno que precise los aspectos de la política laboral nacional que se consideran como parte de las cuestiones que se regulan mediante negociaciones directas entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Artículo 4. Organización y funcionamiento eficaz del sistema de administración del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la adopción de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en 2012, implicó la refundación del ministerio con competencia en materia de trabajo y seguridad social, cuya denominación pasó a ser Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (MPPPST). La Comisión pide al Gobierno que precise qué repercusiones ha tenido esta refundación a la luz del objetivo que persigue el Convenio.
Aplicación en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique extractos de los informes y demás informaciones periódicas que presentan los servicios principales de la administración del trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota con satisfacción de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

La Comisión toma nota, en particular, de que hay actividades pertenecientes a la política nacional laboral que se regulan mediante negociaciones directas y acuerdos entre las organizaciones de empleadores y trabajadores (artículo 3 del Convenio). También toma nota de que las consultas, negociaciones y la cooperación organizada por la Oficina para la Concertación incluyen la participación en eventos, reuniones y la intervención en los conflictos colectivos de trabajo (artículos 4 y 5). Además, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre las funciones de los diferentes servicios del sistema de administración del trabajo y de las estadísticas sobre la labor de los servicios de empleo.

La Comisión confía en que el Gobierno seguirá comunicando información pormenorizada sobre la aplicación del Convenio en sus memorias subsiguientes.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de las informaciones brindadas en la memoria del Gobierno, en particular con relación a los puntos planteados por la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS).

Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que no hay actividades pertenecientes a la política nacional laboral que se consideren como parte de las cuestiones que se regulan mediante negociaciones directas entre las organizaciones de empleadores y trabajadores.

Artículos 4 y 5. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno relativas al funcionamiento del sistema de administración del trabajo y a las consultas, cooperación y negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, en particular por lo que hace a la Oficina para la Concertación entre trabajadores y patronos, dependiente del Ministerio del Trabajo. Agradecería al Gobierno indicara las cuestiones sobre las cuales se efectúan consultas, negociaciones y se cooperan en el seno de dicha oficina.

Artículos 6 y 10. La Comisión toma nota de la amplia información facilitada sobre la aplicación de estas disposiciones del Convenio.

Punto IV del formulario de memoria. La Comisión espera que el Gobierno facilitará informaciones generales que se consideren útiles sobre la manera en que se aplica el Convenio, indicando, en particular, las dificultades de orden práctico que hayan podido encontrarse en su aplicación y que pudieran coincidir con las observaciones de FEDECAMARAS.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la breve memoria del Gobierno así como de la observación comunicada por la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS). Esta trata de lo que FEDECAMARAS percibe como inadecuaciones en el grado de consulta y cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y entre ellas en materia de legislación laboral y de prácticas pertinentes, tal y como lo exigen los artículos 3, 5 y 6, c) y d), del Convenio; el establecimiento de un sistema de administración del trabajo eficaz (artículo 4); y la formación, el estatuto del personal de la administración del trabajo y los recursos financieros necesarios (artículo 10). La Comisión agradecería al Gobierno que indicara sus propios puntos de vista a este respecto y cualquier otra medida adoptada o propuesta.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de la breve memoria del Gobierno así como de la observación comunicada por la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS). Esta trata de lo que FEDECAMARAS percibe como inadecuaciones en el grado de consulta y cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y entre ellas en materia de legislación laboral y de prácticas pertinentes, tal y como lo exigen los artículos 3, 5 y 6, c) y d), del Convenio; el establecimiento de un sistema de administración del trabajo eficaz (artículo 4); y la formación, el estatuto y los recursos del personal de la administración del trabajo (artículo 10). La Comisión agradecería al Gobierno que indicara sus propios puntos de vista a este respecto y cualquier otra medida adoptada o propuesta.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]

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