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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso Sindical de Gabón (CSG), que se recibieron en julio de 2015, sobre la organización de las elecciones profesionales. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios sobre esta cuestión.
Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. En su memoria, el Gobierno indica que los Convenios núms. 142, 155, 176, 177, 179, 181, 184 y 185 se han sometido debidamente a las autoridades competentes con miras a su ratificación. Además, el Gobierno indica que la única reunión tripartita celebrada durante el período cubierto por la memoria tenía relación con el diálogo sobre la revisión del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita información actualizada sobre las consultas tripartitas celebradas sobre todas las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo cubiertas por el Convenio, como, por ejemplo, las cuestiones que puedan plantear las memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados y el reexamen con los interlocutores sociales de los convenios que no se han ratificado, y que indique la naturaleza de todos los informes o recomendaciones formulados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Consultas tripartitas eficaces requeridas por el Convenio. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida en octubre de 2009, en respuesta a la observación de 2007. El Gobierno indica que se designaron los miembros que componen los tres órganos tripartitos: la Comisión Consultiva del Trabajo, la Comisión Nacional de Estudios de los Salarios y el Comité para la Seguridad y la Salud en el Trabajo; y que se había firmado, en mayo de 2009, un protocolo que hacía un llamamiento a una tregua social. El Gobierno indica asimismo que el protocolo, la participación en la 98.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo y el seguimiento de las actividades del Programa sobre la Promoción de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (PAMODEC), se fundan en las consultas tripartitas. Además, se había organizado, en el año 2009, un taller de formación sobre el diálogo social. La Comisión invita al Gobierno a que comunique, en su próxima memoria, más informaciones sobre el funcionamiento de los órganos consultivos, en particular de la Comisión Consultiva del Trabajo. La Comisión desearía disponer de informaciones actualizadas sobre las consultas tripartitas celebradas sobre cada una de las cuestiones a las que se refiere el artículo 5, párrafo 1, del Convenio, indicando su frecuencia, al igual que la naturaleza de todo informe o recomendación que se derive de las mismas en materia de normas internacionales del trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Artículos 2 y 5, párrafo 1, del Convenio. Consultas tripartitas efectivas requeridas por el Convenio. El Gobierno indica en su memoria recibida en agosto de 2007 que los tres órganos tripartitos instituidos por el artículo 250 del Código del Trabajo, entre los que se encuentra la Comisión Consultiva del Trabajo, todavía no funcionan. La Comisión toma nota del acuerdo sobre la representatividad sindical de 27 de marzo de 2007, transmitido en anexo a la memoria del Gobierno, que determina las cuatro centrales sindicales de trabajadores más representativas. El Gobierno indica que se han realizado consultas tripartitas sobre el Día Mundial sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, el proyecto de revisión del Código del Trabajo y las memorias relativas a los convenios de la OIT ratificados por Gabón. La Comisión confía en que, tal como indica el Gobierno en su memoria, en un futuro próximo se establecerán los órganos tripartitos, y en particular la Comisión Consultiva del Trabajo a fin de garantizar procedimientos de consultas tripartitas eficaces. La Comisión pide igualmente al Gobierno que transmita información precisa sobre las consultas tripartitas realizadas durante el período cubierto por la memoria en lo que respecta a cada una de las cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo contempladas en el artículo 5, párrafo 1.

2. Artículo 6. Funcionamiento de los procedimientos consultivos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión confía en que en un futuro próximo se realicen consultas con las organizaciones representativas sobre el funcionamiento de los procedimientos contemplados en este Convenio y que en su próxima memoria el Gobierno pueda transmitir información sobre esta cuestión.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que, a pesar de la existencia de la Comisión consultiva del trabajo y del Comité técnico consultivo para la salud y la seguridad en el trabajo, estos órganos todavía no funcionan porque no se pueden identificar las organizaciones profesionales más representativas del país. El Gobierno explica que, por lo tanto, las consultas se realizan de forma informal y que éstas consisten en el envío de informes elaborados por el Gobierno a los interlocutores sociales a fin de que éstos realicen comentarios al respecto. La Comisión toma nota de esta información y expresa la firme esperanza de que los órganos consultivos del país puedan funcionar en un futuro próximo y que el Gobierno pueda proporcionar, en su próxima memoria, todas las informaciones necesarias sobre la aplicación del Convenio y sobre las consultas de las organizaciones representativas, cuya determinación debería realizarse en base a criterios objetivos, preestablecidos y precisos. Además, pide al Gobierno que proporcione una memoria que contenga información detallada respecto a las consultas realizadas sobre las cuestiones cubiertas por el artículo 5, párrafo 1, del Convenio, incluyendo indicaciones sobre las actividades de la Comisión consultiva del trabajo a partir del momento en que ésta retome su trabajo.

2. Funcionamiento de los procedimientos de consulta. La Comisión espera que se celebren pronto consultas con las organizaciones representativas sobre el funcionamiento de los procedimientos previstos por el Convenio (artículo 6) y que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre esta cuestión.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

1. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. En relación con la observación de la Comisión de 1998, el Gobierno indica, en su memoria recibida en septiembre de 2003, que envía sistemáticamente una copia de los informes de sumisión a las organizaciones profesionales de empleadores y a las centrales más representativas, antes de que los informes sean transmitidos al Parlamento. Estas organizaciones reciben asimismo una copia de las memorias relativas a la aplicación de los convenios, presentadas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, así como una copia de las respuestas a los cuestionarios sobre temas precisos. Aún no funcionan órganos consultivos como la Comisión Consultiva del Trabajo. La Comisión se remite a los comentarios que viene formulando en torno a la obligación constitucional de sumisión y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria relativa a la aplicación del Convenio núm. 144, informaciones sobre las consultas de las organizaciones representativas con respecto a las proposiciones contenidas en los informes que han de presentarse en el Parlamento (artículo 5, párrafo 1, b), del Convenio). En particular, solicita al Gobierno que transmita regularmente memorias conteniendo informaciones detalladas acerca de las consultas escritas que han tenido lugar sobre las materias comprendidas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio, incluyendo indicaciones sobre las actividades eventuales de la Comisión Consultiva del Trabajo.

2. Funcionamiento de los procedimientos de consulta. La Comisión espera que se celebren pronto consultas con las organizaciones representativas sobre «el funcionamiento de los procedimientos previstos en el Convenio» (artículo 6) y que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre esta cuestión.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 1998, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las indicaciones que contiene en respuesta a su solicitud directa anterior. También ha tomado nota de las observaciones formuladas por la Federación Libre de las Empresas Energéticas, Mineras y Asimiladas (FLEEMA) y la Confederación Gabonesa de Sindicatos Libres (CGSL).

La Comisión toma nota de las informaciones suministradas en la memoria del Gobierno sobre las consultas llevadas a cabo sobre cada una de las cuestiones a que se refiere el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota en particular de que, de conformidad con el apartado b), del párrafo citado, el Convenio sobre el trabajo a domicilio, 1996 (núm. 177), así como diversos instrumentos adoptados en la última reunión marítima de la Conferencia Internacional del Trabajo han sido sometidos a la autoridad o a las autoridades competentes. Advirtiendo que la FLEEMA, en su observación, alega que el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), al igual que la Recomendación núm. 183, no han sido sometidos a la autoridad competente, la Comisión desea recordar sobre esa cuestión que en su Estudio general, de 1982 (párrafo 109), indicó que el Convenio va más allá de la obligación de sumisión prevista en el artículo 19 de la Constitución de la OIT, al imponer a los gobiernos la obligación de consultar a las organizaciones representativas antes de finalizar las propuestas en relación con los convenios y recomendaciones que han de someterse a las mismas autoridades competentes. A la luz de esas indicaciones, se invita al Gobierno a realizar los comentarios que estime conveniente, sobre las observaciones formuladas por la FLEEMA.

Por último, en lo que respecta a la aplicación del artículo 6, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a la observación de la Confederación Gabonesa de Sindicatos Libres, en la que se alega la ausencia de consultas sobre la oportunidad de elaborar un informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos previstos en el Convenio. El Gobierno indica que las restricciones presupuestarias impidieron la creación de un organismo de consulta tripartito a los fines previstos en el Convenio, lo que ha contribuido en gran medida a esta situación. La Comisión le solicita que en sus próximas memorias informe sobre la evolución que se produzca al respecto y expresa la esperanza de que próximamente se llevaran a cabo tales consultas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

        La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las indicaciones que contiene en respuesta a su solicitud directa anterior. También ha tomado nota de las observaciones formuladas por la Federación Libre de las Empresas Energéticas, Mineras y Asimiladas (FLEEMA) y la Confederación Gabonesa de Sindicatos Libres (CGSL).

        La Comisión toma nota de las informaciones suministradas en la memoria del Gobierno sobre las consultas llevadas a cabo sobre cada una de las cuestiones a que se refiere el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota en particular de que, de conformidad con el apartado b), del párrafo citado, el Convenio sobre el trabajo a domicilio, 1996 (núm. 177), así como diversos instrumentos adoptados en la última reunión marítima de la Conferencia Internacional del Trabajo han sido sometido a la autoridad o a las autoridades competentes. Advirtiendo que la FLEEMA, en su observación, alega que el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), al igual que la Recomendación núm. 183, no han sido sometidos a la autoridad competente, la Comisión desea recordar sobre esa cuestión que en su Estudio general, de 1982 (párrafo 109), indicó que el Convenio va más allá de la obligación de sumisión prevista en el artículo 19 de la Constitución de la OIT, al imponer a los gobiernos la obligación de consultar a las organizaciones representativas antes de finalizar las propuestas en relación con los convenios y recomendaciones que han de someterse a las mismas autoridades competentes. A la luz de esas indicaciones, se invita al Gobierno a realizar los comentarios que estime convenientes, sobre las observaciones formuladas por la FLEEMA.

        Por último, en lo que respecta a la aplicación del artículo 6, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a la observación de la Confederación Gabonesa de Sindicatos Libres, en la que se alega la ausencia de consultas sobre la oportunidad de elaborar un informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos previstos en el Convenio. El Gobierno indica que las restricciones presupuestarias impidieron la creación de un organismo de consulta tripartito a los fines previstos en el Convenio, lo que ha contribuido en gran medida a esta situación. La Comisión le solicita que en sus próximas memorias informe sobre la evolución que se produzca al respecto y expresa la esperanza de que próximamente se llevaran a cabo tales consultas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las indicaciones que contiene en respuesta a su solicitud directa anterior. También ha tomado nota de las observaciones formuladas por la Federación Libre de las Empresas Energéticas, Mineras y Asimiladas (FLEEMA) y la Confederación Gabonesa de Sindicatos Libres (CGSL).

La Comisión toma nota de las informaciones suministradas en la memoria del Gobierno sobre las consultas llevadas a cabo sobre cada una de las cuestiones a que se refiere el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota en particular de que, de conformidad con el apartado b), del párrafo citado, el Convenio sobre el trabajo a domicilio, 1996 (núm. 177), así como diversos instrumentos adoptados en la última reunión marítima de la Conferencia Internacional del Trabajo han sido sometido a la autoridad o a las autoridades competentes. Advirtiendo que la FLEEMA, en su observación, alega que el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), al igual que la Recomendación núm. 183, no han sido sometidos a la autoridad competente, la Comisión desea recordar sobre esa cuestión que en su Estudio general, de 1982 (párrafo 109), indicó que el Convenio va más allá de la obligación de sumisión prevista en el artículo 19 de la Constitución de la OIT, al imponer a los gobiernos la obligación de consultar a las organizaciones representativas antes de finalizar las propuestas en relación con los convenios y recomendaciones que han de someterse a las mismas autoridades competentes. A la luz de esas indicaciones, se invita al Gobierno a realizar los comentarios que estime convenientes, sobre las observaciones formuladas por la FLEEMA.

Por último, en lo que respecta a la aplicación del artículo 6, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a la observación de la Confederación Gabonesa de Sindicatos Libres, en la que se alega la ausencia de consultas sobre la oportunidad de elaborar un informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos previstos en el Convenio. El Gobierno indica que las restricciones presupuestarias impidieron la creación de un organismo de consulta tripartito a los fines previstos en el Convenio, lo que ha contribuido en gran medida a esta situación. La Comisión le solicita que en sus próximas memorias informe sobre la evolución que se produzca al respecto y expresa la esperanza de que próximamente se llevaran a cabo tales consultas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las indicaciones que contiene en respuesta a su solicitud directa anterior. También ha tomado nota de las observaciones formuladas por la Federación Libre de las Empresas Energéticas, Mineras y Asimiladas (FLEEMA) y la Confederación Gabonesa de Sindicatos Libres (CGSL). La Comisión toma nota de las informaciones suministradas en la memoria del Gobierno sobre las consultas llevadas a cabo sobre cada una de las cuestiones a que se refiere el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota en particular de que, de conformidad con el apartado b), del párrafo citado, el Convenio sobre el trabajo a domicilio, 1996 (núm. 177), así como diversos instrumentos adoptados en la última reunión marítima de la Conferencia Internacional del Trabajo han sido sometido a la autoridad o a las autoridades competentes. Advirtiendo que la FLEEMA, en su observación, alega que el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), al igual que la Recomendación núm. 183, no han sido sometidos a la autoridad competente, la Comisión desea recordar sobre esa cuestión que en su Estudio general, de 1982 (párrafo 109) indicó que el Convenio va más allá de la obligación de sumisión prevista en el artículo 19 de la Constitución de la OIT, al imponer a los gobiernos la obligación de consultar a las organizaciones representativas antes de finalizar las propuestas en relación con los convenios y recomendaciones que han de someterse a las mismas autoridades competentes. A la luz de esas indicaciones, se invita al Gobierno a realizar los comentarios que estime convenientes, sobre las observaciones formuladas por la FLEEMA. Por último, en lo que respecta a la aplicación del artículo 6, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a la observación de la Confederación Gabonesa de Sindicatos Libres, en la que se alega la ausencia de consultas sobre la oportunidad de elaborar un informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos previstos en el Convenio. El Gobierno indica que las restricciones presupuestarias impidieron la creación de un organismo de consulta tripartito a los fines previstos en el Convenio, lo que ha contribuido en gran medida a esta situación. La Comisión le solicita que en sus próximas memorias informe sobre la evolución que se produzca al respecto y expresa la esperanza de que próximamente se llevaran a cabo tales consultas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las indicaciones que contiene en respuesta a su solicitud directa anterior. También ha tomado nota de las observaciones formuladas por la Federación Libre de las Empresas Energéticas, Mineras y Asimiladas (FLEEMA) y la Confederación Gabonesa de Sindicatos Libres (CGSL).

La Comisión toma nota de las informaciones suministradas en la memoria del Gobierno sobre las consultas llevadas a cabo sobre cada una de las cuestiones a que se refiere el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota en particular de que, de conformidad con el apartado b), del párrafo citado, el Convenio sobre el trabajo a domicilio, 1996 (núm. 177), así como diversos instrumentos adoptados en la última reunión marítima de la Conferencia Internacional del Trabajo han sido sometido a la autoridad o a las autoridades competentes. Advirtiendo que la FLEEMA, en su observación, alega que el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), al igual que la Recomendación núm. 183, no han sido sometidos a la autoridad competente, la Comisión desea recordar sobre esa cuestión que en su Estudio general, de 1982 (párrafo 109) indicó que el Convenio va más allá de la obligación de sumisión prevista en el artículo 19 de la Constitución de la OIT, al imponer a los gobiernos la obligación de consultar a las organizaciones representativas antes de finalizar las propuestas en relación con los convenios y recomendaciones que han de someterse a las mismas autoridades competentes. A la luz de esas indicaciones, se invita al Gobierno a realizar los comentarios que estime convenientes, sobre las observaciones formuladas por la FLEEMA.

Por último, en lo que respecta a la aplicación del artículo 6, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a la observación de la Confederación Gabonesa de Sindicatos Libres, en la que se alega la ausencia de consultas sobre la oportunidad de elaborar un informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos previstos en el Convenio. El Gobierno indica que las restricciones presupuestarias impidieron la creación de un organismo de consulta tripartito a los fines previstos en el Convenio, lo que ha contribuido en gran medida a esta situación. La Comisión le solicita que en sus próximas memorias informe sobre la evolución que se produzca al respecto y expresa la esperanza de que próximamente se llevaran a cabo tales consultas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

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