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Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Arabia Saudita (Ratificación : 1978)

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Caso individual (CAS) - Discusión: 2011, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

El Gobierno comunicó la información estadística que figura en el anexo III de este informe.

Además, ante la Comisión, un representante gubernamental reafirmó que su Gobierno es favorable a fortalecer la inspección del trabajo, y se refirió a la creación reciente de un nuevo puesto de asistente al viceministro de inspección del trabajo, así como a la decisión de asignar 1.000 nuevos puestos de inspectores en el Ministerio de Trabajo para garantizar la eficacia y la efectividad, y la amplia cobertura de todas las regiones del Reino. Se han dirigido una serie de directivas a varios departamentos del Ministerio para apoyar la labor de los inspectores. Además, se han desarrollado nuevas formas de inspección laboral para incluir detalles procedentes de estadísticas cuantitativas y cualitativas de las instalaciones inspeccionadas, sus empleados y la naturaleza de las infracciones registradas. El Ministerio de Trabajo ha concluido recientemente la elaboración de una base de datos detallada y unificada mediante la cual se pueden seguir todas las variables estadísticas, lo que facilita la labor de los servicios de inspección. La nueva base de datos ayudará a emitir informes de inspección pormenorizados, con información completa sobre los empleados, sus nacionalidades y la naturaleza de su trabajo. El representante gubernamental observó que las recientes estadísticas han mostrado un mejor nivel de inspección y una mayor eficacia. Las visitas de inspección aumentaron de 46.446 en 2006 a 90.048 en 2010, mientras que el número de inspectores en el mismo período aumentó de 147 a 210 inspectores. El monto de las sanciones aumentó de 531.000 dólares de los Estados Unidos en 2008 a 2 millones de dólares de los Estados Unidos en 2010. Hizo referencia a la información escrita que se presentó a la Comisión y estimó que en un futuro, dada la asignación de 1.000 inspectores nuevos, habrá más estadísticas detalladas que contribuirán a la mejora del entorno de trabajo, pero también a que se cumplan en mayor medida las normas laborales internacionales en vigor. Por último, hizo referencia a un acuerdo entre el Ministerio de Trabajo y la Oficina de la OIT en Beirut relativo al establecimiento de una unidad de estrategias y políticas en el Ministerio de Trabajo, que permitirá aumentar considerablemente los conocimientos técnicos y las capacidades del Ministerio, en especial en asuntos relacionados con la inspección laboral.

Los miembros trabajadores subrayaron la importancia que otorgan a este Convenio de gobernanza que es fundamental para que los trabajadores puedan disfrutar de sus derechos al trabajo y a la protección social. Identificando las infracciones a la legislación laboral, la inspección del trabajo permite a las autoridades competentes adoptar las medidas necesarias para resolver los posibles problemas constatados. La observación de la Comisión de Expertos se refiere principalmente a los datos estadísticos sobre las infracciones cometidas y las sanciones impuestas que debe contener el informe anual de la inspección. Estos datos son importantes para determinar en qué medida la legislación que reglamenta las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, se respeta en la realidad. En Arabia Saudita es especialmente importante disponer de esos datos de los trabajadores migrantes puesto que representan la gran mayoría de los trabajadores. La situación de los trabajadores migrantes es inquietante en ese país, razón por la cual el Gobierno debe poner todos los medios a su alcance para proporcionar, en su informe a la Comisión de Expertos, las informaciones detalladas relativas a las infracciones con respecto a los trabajadores migrantes ocupados por otros empleadores en trabajos que no están especificados en sus permisos de trabajo, los retrasos en el pago de los salarios, la ausencia de reglamento en la empresa, la no contratación de nacionales saudíes en puestos que le son reservados por la ley o las infracciones a los reglamentos sobre la seguridad y salud en el trabajo.

Los miembros empleadores declararon que éste es un caso técnico sobre los requisitos de presentación de los informes anuales de la inspección de trabajo en virtud del Convenio. Está claro que, sin una inspección del trabajo efectiva y eficiente, no puede haber una efectiva aplicación de las leyes de empleo y de trabajo. Les complace escuchar del Gobierno el número de diferentes mejoras introducidas en su sistema de inspección del trabajo, incluyendo el incremento del número de inspectores del trabajo, la preparación de nuevos formularios de inspección y el buen uso de Internet. El primer punto planteado por la Comisión de Expertos se relaciona con el incumplimiento del Gobierno de incluir datos estadísticos en el informe anual de la inspección de trabajo, como requiere el Convenio. La información presentada por escrito satisface este requisito, según lo que se pudo verificar, pero sigue correspondiendo a la Comisión de Expertos hacer esa determinación. Coinciden con los miembros trabajadores que el tema referente a los trabajadores migrantes es muy importante en esa región del mundo y entiende que la situación de la inspección del trabajo es decisiva para esos trabajadores. La Comisión de Expertos también formuló comentarios sobre las inspecciones realizadas por otros organismos gubernamentales, con lo cual la obtención de un panorama más completo de ese proceso sería vital para lograr una comprensión completa del sistema de inspección del trabajo. Instaron al Gobierno a que comunique toda la información que aún no se hubiese presentado respecto de su sistema de inspección del trabajo.

El miembro gubernamental de Egipto tomó nota de la información facilitada por el Gobierno y de la colaboración que mantiene con la OIT. También tomó nota de la falta de datos estadísticos en el informe anual de la inspección de trabajo que considera son muy útiles para comprobar la eficacia de la inspección. Indicó que el Gobierno estaba tomando medidas positivas, por ejemplo la contratación de 1.000 nuevos inspectores, el uso de nuevas técnicas y la elaboración de bases de datos que llevarían a un mejor cumplimiento con el Convenio. Indicó que sería apropiado que la Oficina Regional de la OIT en Beirut ofreciera asistencia técnica al país.

La miembro trabajadora de Francia subrayó que las informaciones estadísticas sobre las infracciones de la legislación del trabajo cometidas y sobre las sanciones impuestas, son los datos esenciales para poder evaluar el grado de cumplimiento del Convenio. La ausencia de estadísticas hace pensar que las inspecciones no se pueden efectuar libremente en las empresas y que los trabajadores son víctimas de abusos en el marco de la relación de trabajo, que además no pueden informar libremente a los inspectores del trabajo y que ellos mismos tienen dificultades para dar cuenta de las infracciones. Ahora bien, como señaló la Comisión de Expertos, estos datos parecen existir, ya que el sitio de Internet del Gobierno contiene informaciones sobre las infracciones relativas a los trabajadores migrantes. Es conveniente, por tanto, que el Gobierno incluya esos datos en su próxima memoria. Esta Comisión debería hacer un llamamiento firme al Gobierno con el fin de que adopte, en el respeto del diálogo social y de la libertad de expresión, las medidas necesarias para el correcto funcionamiento del sistema de inspección, de conformidad con las disposiciones del Convenio. Ello requiere un número suficiente de inspectores y un sistema de inspección que funcione con total independencia y disponga de la libertad de inspeccionar y de dar cuenta de los resultados de las infracciones que aquella ha identificado.

El miembro trabajador de Nepal se sumó a sus colegas para expresar su preocupación por el incumplimiento del Convenio por parte del Gobierno de Arabia Saudita, y por la falta de un sistema adecuado de inspección de trabajo que proteja los derechos de los trabajadores en el país, en particular a los trabajadores migrantes. Muchos trabajadores de su país viajan a Arabia Saudita cada año en busca de trabajo y prosperidad, y más de 200.000 trabajan actualmente allí, entre los seis millones de trabajadores migrantes de todas las partes del mundo. Muchos de esos trabajadores son víctimas de agencias de empleo privadas que les prometen salarios y condiciones de trabajo decentes pero, de hecho, sólo cumplen una parte de esas promesas una vez que los trabajadores llegan al país. En Arabia Saudita los empleadores dispensan malos tratos a esos trabajadores, forzándolos a trabajar muchas horas, pagándoles poco o nada, proporcionándoles condiciones de trabajo deficientes e inseguras y retirándoles sus pasaportes para impedir que se marchen los que así lo deseen. Los trabajadores que escapan sin sus pasaportes no pueden regresar a sus hogares y viven en condiciones atroces en barriadas de tugurios o en centros de detención. Las trabajadoras domésticas son particularmente vulnerables a los malos tratos. Los trabajadores migrantes son mucho más vulnerables debido al sistema de patrocinio (kafala), con arreglo al cual los trabajadores tienen menos probabilidades de presentar quejas o exigir compensación por violaciones de sus derechos y no pueden abandonar al empleador y buscar otro trabajo. El orador expresó su preocupación por el incumplimiento, por parte del Gobierno, de sus responsabilidades dimanantes del Convenio, dado que no había proporcionado a la OIT información suficiente para evaluar debidamente la situación. Asimismo, le preocupaba el hecho de que muchos inspectores de trabajo tengan la misión de aplicar las leyes de migración, en vez de proteger a los trabajadores según se requiere en el Convenio núm. 81. El Gobierno debe proporcionar a la Comisión de Expertos y a la Comisión de la Conferencia más información sobre su sistema de inspección para poder evaluar si cumple con el Convenio. Agregó que el Gobierno debe indicar si informa a los trabajadores, en particular a los trabajadores migrantes y los trabajadores domésticos, de sus derechos y de los medios para ejercerlos, y de qué manera les proporciona esa información.

La miembro trabajadora del Reino Unido refiriéndose a la observación de la Comisión de Expertos respecto a que el Gobierno no proporcionó información detallada sobre la actividad de la inspección del trabajo, declaró que en los datos que debe proporcionar el Gobierno, se debe incluir información sobre los poderes de la inspección del trabajo para entrar en los lugares de trabajo, examinar su cumplimiento e imponer sanciones. Ella también señaló que se precisan más estadísticas acerca del número de visitas de inspección llevadas a cabo, la naturaleza de las sanciones observadas y las penas impuestas. Dicha información debería desglosarse por nacionalidad, género y ocupación de los trabajadores y el tamaño del lugar de trabajo. Subrayó que en el caso de Arabia Saudita es determinante que se faciliten estos datos ya que, según las ONG y los propios trabajadores, la inspección del trabajo no ha tenido éxito en garantizar un cumplimiento generalizado. El Gobierno tiene que explicar cómo, a pesar de las actividades de la inspección del trabajo, persisten amplios informes de que los trabajadores, en especial de los trabajadores migrantes, están marginados de un estatuto adecuado del empleo bajo un sistema de patrocinio, y que viven y trabajan en condiciones terribles. Hay informes acerca de empleados domésticos que trabajan 20 horas al día y que sufren violentas palizas y abuso sexual o de trabajadores de la construcción forzados a trabajar jornadas de trabajo excesivamente largas y cuya seguridad no tiene mayor interés para sus empleadores. Algunas ONG también temen que la inspección del trabajo pueda estar más interesada en el control de la migración que en garantizar los derechos de los trabajadores. Agregó que, aunque el Gobierno puede reclamar que estos alegatos son ficticios o constituyen incidentes aislados, un número de gobiernos han tomado el asunto seriamente, por ejemplo la Oficina de los Trabajadores en el Extranjero de la Cámara de Representantes de Filipinas envió una Misión de Investigación, las regiones de Indonesia de Nusa Tenggara Oriental y Java Occidental han establecido prohibiciones para la contratación de trabajadores domésticos, y Sri Lanka, Nepal e India también han considerado imponer restricciones en el abastecimiento de mujeres como trabajadoras domésticas. En estas circunstancias, la oradora instó al Gobierno a proporcionar información detallada a la OIT y que se beneficie de la asistencia técnica de la OIT para evaluar las lagunas en la legislación y su aplicación, y asegurar el cumplimiento del Convenio núm. 81, en especial respecto de los trabajadores migrantes.

El miembro gubernamental declaró que la legislación nacional, en su integridad, prohibía toda práctica contraria al derecho. Si los hechos anteriores han tenido lugar, constituyen una clara violación de la ley y es preciso que la inspección de trabajo los detecte. El orador reafirmó la determinación del Gobierno para aplicar el Convenio y luchar contra todas las formas de violación de sus disposiciones, en particular las que afectan a los trabajadores migrantes. Además, insistió en que el Gobierno haría todo lo posible para prevenir esas violaciones, especialmente las relacionadas con los trabajadores migrantes. A ese respecto, podían surgir problemas. Se habían identificado algunas prácticas, y el Gobierno debía adoptar medidas para prevenir tales violaciones. Agradeció a los oradores que habían intervenido en la discusión, sus comentarios y, al mismo tiempo, observó que el Gobierno no había recibido ningún informe de los países de origen de los trabajadores migrantes en Arabia Saudita. El orador admitió la existencia de algunas prácticas ilegales, pero aclaró que se trataba de casos aislados y que el Gobierno se esforzaría al máximo por eliminarlas. Añadió que, a su entender, los temores manifestados por los miembros trabajadores eran legítimos, y por eso el Gobierno estaba promulgando nueva legislación, por ejemplo el Código sobre la protección del salario, con miras a poner fin a determinados procesos. Señaló que el Gobierno, en cooperación con los Emiratos, había adoptado medidas para proteger los salarios pagados directamente a los trabajadores, a fin de garantizar que esas prácticas se aplican en todo el Reino y abarcan a todo tipo de trabajadores, incluidos los trabajadores domésticos. El Gobierno había revisado el sistema de transferencia de fondos para que los trabajadores pudieran realizar las transferencias por intermedio de bancos. Además, acababa de aprobar una lista de agencias de empleo que negocian contratos y proporcionan servicios a los trabajadores. El Gobierno continuará realizando esfuerzos en esta esfera e identificará las prácticas contrarias a las leyes, los principios humanitarios y la religión del Islam. Por último, el orador agradeció al representante de Egipto, en particular, por su propuesta de reforzar la cooperación y la capacitación de los funcionarios en materia de recopilación y presentación de estadísticas, mediante la Oficina de la OIT en Beirut.

Los miembros trabajadores señalaron que la declaración del representante gubernamental es portadora de esperanza para la plena aplicación del Convenio. La puesta en práctica de este Convenio permite a Arabia Saudita seguir la evolución del mercado de trabajo y la aplicación de la legislación social. Los miembros trabajadores subrayaron que los trabajadores migrantes representan una parte importante de la fuerza laboral y, en consecuencia, es primordial que la inspección verifique si la legislación social se les aplica efectivamente. El Gobierno deberá, según se ha comprometido, proporcionar informaciones detalladas a este respecto en su próxima memoria.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y de las discusiones que tuvieron lugar a continuación. La Comisión tomó nota de que las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos se refieren a la ausencia de información estadística en el informe anual de la inspección del trabajo, lo que hace imposible evaluar en la práctica el nivel de cumplimiento del Convenio.

La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental, que subrayó que, según la Comisión de Expertos, la legislación nacional está en plena conformidad con el Convenio y describió las medidas adoptadas por su Gobierno para mejorar la eficiencia, la efectividad y la cobertura del sistema de inspección del trabajo, incluso mediante la asignación de 1.000 nuevos puestos de inspección y la creación de una base de datos electrónica unificada para disponer de estadísticas detalladas sobre las mejoras conseguidas en el entorno de trabajo y el aumento en las tasas de cumplimiento conseguido con la legislación aplicable y las normas internacionales del trabajo. La Comisión también tomó nota de la información estadística proporcionada por el representante gubernamental, tanto oralmente como por escrito, que demuestran un reciente aumento de las visitas de inspección, del número de inspectores y de las multas impuestas con arreglo a los artículos 13, 25, 33, 38 y 39 de la Ley del Trabajo. Tomó nota de la indicación del Gobierno acerca de su compromiso de mejorar continuamente el sistema de inspección del trabajo en cooperación con la OIT, con el fin de hacer un seguimiento eficaz del entorno de trabajo y mejorar las condiciones de trabajo de todos los trabajadores, incluidos los migrantes, y asegurar su protección efectiva contra toda práctica inaceptable.

La Comisión recalcó la importancia de un sistema efectivo de inspección del trabajo para asegurar la aplicación efectiva de las leyes del trabajo. Señaló que la información estadística solicitada en virtud del artículo 21 del Convenio es muy importante para llevar a cabo una evaluación objetiva del grado en que se están respetando las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, como prescriben los artículos 2 y 3 del Convenio. La Comisión recalcó en particular la importancia que tiene la información estadística para los términos y las condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes, habida cuenta del predominio de trabajadores migrantes en el mercado de trabajo de Arabia Saudita. Señalando a la atención del Gobierno la vulnerabilidad de los trabajadores migrantes, y en especial de las trabajadoras domésticas, la Comisión exhortó al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para velar por que la inspección del trabajo pueda garantizar, a través de medidas tanto de fomento como de observancia, que se protejan efectivamente los derechos de los trabajadores migrantes. La Comisión pidió al Gobierno que transmita a la OIT datos detallados y desglosados por género sobre todos los puntos enumerados en el artículo 21 del Convenio, incluido el número de infracciones notificadas a las autoridades competentes, las infracciones detectadas y el número de condenas y las sanciones impuestas, clasificadas de conformidad con las disposiciones legales a las que se refieren, con especial referencia a los trabajadores migrantes, así como estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y el número de los trabajadores en ellos empleados. También solicitó al Gobierno que proporcione información sobre las actividades conjuntas de inspección realizadas por el servicio de inspección del trabajo junto con otros órganos del Gobierno con el fin de brindar un panorama completo del sistema de inspección del trabajo, sus actividades y su repercusión.

La Comisión también invitó al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la OIT en el marco del Plan de acción para la promoción de la ratificación y la aplicación efectiva de los convenios de gobernanza, en cooperación con la Oficina de la OIT en Beirut.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 3, 1), y 2), del Convenio. Funciones de los inspectores del trabajo. 1. Funciones adicionales de los inspectores del trabajo en lo relativo a los trabajadores migrantes. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la mayor parte de las visitas de inspección tenían por objeto verificar la legalidad de la situación en el empleo de los trabajadores extranjeros. Posteriormente, había tomado nota de la campaña de regularización dirigida a los trabajadores migrantes indocumentados, gracias a la cual algunos trabajadores regularizaron su situación con respecto a su residencia sin ser sancionados en virtud de la Ley de Inmigración. Sin embargo, dada la falta de información, la Comisión había reiterado su petición al Gobierno de que transmitiera información detallada sobre el tiempo y los recursos que la inspección del trabajo dedicaba a las actividades relativas a la verificación de la legalidad del empleo en comparación con las actividades consistentes en velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores.
La Comisión toma nota de que el Gobierno responde en su memoria que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social supervisa el cumplimiento de la Ley del Trabajo independientemente de si los trabajadores son nacionales o no, o de si su situación es regular o irregular. El Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 196 de la Ley del Trabajo, la función principal de los inspectores del trabajo consiste en supervisar la aplicación de la Ley del Trabajo y proporcionar información y orientación técnica a los empleadores y los trabajadores. A este respecto, la Comisión toma nota de que los permisos de trabajo para los trabajadores migrantes se rigen por la Ley del Trabajo (artículos 32 a 41). Asimismo, observa que el Gobierno indica que, en el primer trimestre de 2019, se registraron 1 269 infracciones relacionadas con empleadores que habían contratado a ciudadanos no nacionales que carecían del permiso de trabajo emitido por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social (artículo 33 de la Ley del Trabajo), lo que dio lugar a que se impusiesen multas por valor de 25 000 riales a cada empleador por trabajador contratado. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, 1) y 2), del Convenio, las funciones del sistema de inspección del trabajo deberán consistir en velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales. La Comisión insta a que el Gobierno adopte medidas específicas para garantizar que las funciones que se encomienden a los inspectores del trabajo no interfieran con su objetivo principal, de conformidad con el artículo 3, 1), de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión. Pide al Gobierno que aporte información detallada sobre el tiempo y los recursos que la inspección del trabajo dedica a las actividades relacionadas con la verificación de la legalidad del empleo en comparación con las actividades consistentes en velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que especifique las medidas adoptadas para velar por que se garanticen a los trabajadores migrantes que se encuentran en situación irregular los derechos que les correspondan, como el pago de los salarios pendientes o el acceso a contratos de empleo adecuados, de conformidad con el artículo 33 del Ley del Trabajo.
2. Protección de los derechos de los trabajadores migrantes, en particular en lo relativo al pago de salarios y de indemnizaciones por accidentes de trabajo. En comentarios anteriores, la Comisión había saludado la indicación del Gobierno según la cual garantiza el pago de las prestaciones pendientes a los trabajadores migrantes en situación irregular antes de que regresen a su país de origen, y había pedido información estadística relevante al respecto. Asimismo, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicase de qué manera los inspectores del trabajo brindan asistencia a los trabajadores migrantes en caso de que se violen sus derechos, por ejemplo, en casos relacionados con los abusos, la discriminación, la retención de pasaportes y la sustitución de contratos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno contesta que, a finales de diciembre de 2018, la tasa de cumplimiento del sistema de protección salarial alcanzó el 75 por ciento, abarcando a más de 4,3 millones de trabajadores y que, además, el departamento encargado de fijar los salarios había recuperado hasta entonces aproximadamente 143 664 126 riales en salarios atrasados para 3 960 trabajadores. En lo relativo al papel de los inspectores del trabajo a la hora de asistir a los trabajadores migrantes en caso de que se violen sus derechos, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria a que, en virtud del artículo 6 de la reglamentación para la aplicación de la Ley del Trabajo núm. 70273, de 2018, está prohibido que un empleador retenga el pasaporte, permiso de trabajo o tarjeta de seguro médico de un trabajador no saudita. El Gobierno declara que se dan pocas infracciones del artículo 6: en el primer trimestre de 2019, se registraron un total de 143 infracciones en las que determinados empleadores habían retenido pasaportes, permisos de trabajo o tarjetas de seguro médico, a raíz de las cuales se impusieron multas por valor de 5 000 riales (1 300 dólares de los Estados Unidos) por cada trabajador afectado. Asimismo, la Comisión toma nota de que, cuando se detectan estas infracciones, se elaboran informes de infracción con el fin de comprobar que no hay indicios de la existencia de un delito de trata de personas. La Comisión pide al Gobierno que aporte información estadística sobre el número de inspecciones llevadas a cabo, de infracciones registradas, de amonestaciones u otras medidas de aplicación emitidas y de multas impuestas, desglosadas por ciudadanos nacionales y no nacionales, y clasificadas según las disposiciones legales a las que corresponden, en particular el artículo 6 de la reglamentación para la aplicación de la ley núm. 70273, de 2018, y la nueva Ley contra el Acoso Sexual. La Comisión pide una vez más al Gobierno que transmita información estadística sobre el pago de prestaciones pendientes a los trabajadores migrantes (incluida la indemnización por accidentes de trabajo o el pago de salarios) antes de que regresen a su país de origen.
Artículos 3, 7, 10, 11 y 16. Número de inspectores del trabajo y visitas de inspección. Medios materiales con los que cuentan los servicios de inspección del trabajo. La Comisión saluda la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus peticiones anteriores, según la cual ha habido un aumento del número de inspectores del trabajo, que ha ascendido de 548 en 2017 a 880 en 2018 (de los cuales 131 son mujeres). Asimismo, se adquirieron más de 570 vehículos, 500 tablets y 940 tarjetas SIM de datos para usarlos como material de apoyo en las visitas de inspección. La Comisión también toma nota de que el número total de visitas de inspección en 2018 ascendió a 388 788, lo cual representa un aumento respecto de las 148 312 de 2015, y que en estas inspecciones se detectaron 85 538 infracciones. Además, la Comisión toma nota de la iniciativa del Gobierno de mejorar la calidad de los procedimientos de inspección, recurriendo a tecnología y aplicaciones como una plataforma electrónica que permite a los particulares notificar infracciones relativas al mercado de trabajo y un sistema de autoevaluación en línea, que contiene herramientas para ayudar a las empresas a entender la normativa laboral con vistas a favorecer el cumplimiento voluntario y garantizar el pago puntual de los salarios. La Comisión pide al Gobierno que siga aportando información sobre la manera en que se asegura de que se inspeccionan los lugares de trabajo con el esmero que sea necesario para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes. Habida cuenta del número de inspectores a los que se ha contratado recientemente, la Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas para asegurar que los nuevos inspectores reciban una formación adecuada para el desempeño de sus funciones, y aporte información sobre la formación en curso dirigida a inspectores del trabajo (incluyendo información sobre el número de inspectores que reciben formación y las materias que se imparten). Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que transmita más información sobre la conexión con el sistema de autoevaluación y la inspección del trabajo, indicando si la información contenida en este sistema se presenta a la inspección del trabajo.
Artículos 5, a), 17 y 18. Cooperación efectiva entre la inspección del trabajo y el sistema judicial; procedimientos judiciales; y aplicación efectiva de las sanciones adecuadas. La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que aportase información detallada sobre el número de infracciones detectadas y las consecuencias, y en particular acerca de los informes de infracción emitidos, la remisión de casos a las autoridades judiciales y las sanciones impuestas. Al tiempo que toma nota de que la evaluación emprendida por la OIT revela que los tribunales desecharon la mayor parte de los informes de infracción, la Comisión pide también información sobre toda dificultad que surja a la hora de hacer cumplir las sanciones de las infracciones detectadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno responde que se deja a la discreción del Gobierno la emisión de consejos u orientaciones y amonestaciones orales o escritas o la elaboración de informes de infracción. Asimismo, toma nota de que, en el primer trimestre de 2019, los inspectores del trabajo emitieron 22 738 amonestaciones. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los órganos de inspección no experimentan dificultades a la hora de aplicar las medidas de aplicación por las infracciones detectadas. Por otra parte, toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se registraron 560 infracciones relacionadas con casos en que el empleador no había facilitado las labores de los inspectores del Ministerio o el personal de la autoridad competente, o por no colaborar con ellos en la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley del Trabajo. La Comisión insta al Gobierno a que comunique información sobre el número de informes de infracción emitidos y la remisión de casos a las autoridades judiciales, así como del resultado de los casos referidos. Además, solicita al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado para fomentar la cooperación efectiva entre los servicios de inspección del trabajo y el sistema judicial. Por último, pide al Gobierno que transmita información adicional sobre las medidas para garantizar la aplicación efectiva de las sanciones adecuadas por obstruir la labor de los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones, de conformidad con el artículo 18 del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 3, 1) y 2), del Convenio. Funciones de la inspección del trabajo relativas a los trabajadores extranjeros. Ley de Inmigración. La Comisión recuerda la discusión celebrada en la 100.ª reunión de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2011) sobre la aplicación de este Convenio y el funcionamiento efectivo del sistema de inspección del trabajo, en particular en lo que respecta a la protección de los trabajadores extranjeros. En relación con esto, la Comisión tomó nota anteriormente de las conclusiones alcanzadas en una evaluación de la OIT llevada a cabo en diciembre de 2011, conforme a las cuales la mayoría de las visitas de inspección del trabajo tenían por objeto verificar la legalidad de la situación de empleo de los trabajadores extranjeros. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia en su memoria, en respuesta a la solicitud de la Comisión, a una campaña de regularización relativa a los trabajadores extranjeros indocumentados que están en el país desde 2013, que permitió a estos trabajadores regular su situación con respecto a la residencia sin ser sancionados de conformidad con la Ley de Inmigración. Toma nota asimismo de que, durante el período de la campaña de regularización, la ejecución de las órdenes de expulsión no conllevó ningún costo para los trabajadores extranjeros en cuestión (es decir, sanciones por violaciones de la Ley de Inmigración o tasas por el permiso de residencia o de trabajo). Por lo referente a la imposición de sanciones a los trabajadores detectados por trabajar sin ser titular de un permiso de trabajo válido, la Comisión observó en su Estudio General de 2017, Instrumentos sobre seguridad y salud en el trabajo, párrafo 452, que los trabajadores que se encuentren en una situación de vulnerabilidad tal vez sean reacios a colaborar con los servicios de inspección del trabajo si temen que las actividades de inspección entrañen consecuencias negativas para ellos, como la pérdida de su empleo o su expulsión del país. Recordando que con arreglo al Convenio, la principal función de los inspectores del trabajo es brindar protección a los trabajadores y no aplicar la Ley de Inmigración, la Comisión pide una vez más al Gobierno que suministre información sobre las violaciones de las normas del trabajo detectadas en relación con los trabajadores extranjeros que se encuentran en situación irregular, y sobre todas las sanciones impuestas, clasificadas según las disposiciones legales con las que están relacionadas. Dado que el Gobierno no ha proporcionado una respuesta a este respecto, la Comisión también pide una vez más al Gobierno que facilite información detallada sobre el tiempo y los recursos de la inspección del trabajo dedicados a las actividades en el ámbito de la verificación de la legalidad del empleo en comparación con las actividades destinadas a asegurar la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores (en relación con el tiempo de trabajo, el salario, la seguridad y salud, el trabajo infantil, el trabajo forzoso, etc.).
Protección de los derechos de los trabajadores extranjeros, en particular, en lo tocante al pago de los salarios. La Comisión recuerda sus comentarios en relación con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), publicados en 2017, en los que tomó nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) referentes a la situación generalizada de los atrasos salariales de los trabajadores extranjeros en el país, que a menudo se encontraban en una situación muy difícil en la que se confiscaba su pasaporte. Recuerda asimismo sus comentarios en relación con el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), publicados en 2017, en los que señaló que si bien el sistema de patrocinio se había abolido formalmente, parecía que este sistema seguía aplicándose en la práctica y que los trabajadores migrantes que experimentaban abusos y trato discriminatorio tal vez siguieran siendo reacios a presentar quejas por temor a las represalias del empleador o por la incertidumbre acerca de si esto conduciría, entre otros resultados, a su deportación. En respuesta a la solicitud de información formulada por la Comisión en relación con el presente Convenio sobre el funcionamiento del sistema de protección de los salarios, el Gobierno hace referencia a la implantación gradual del sistema electrónico de supervisión de la protección de los salarios que tiene por objeto registrar a 3 489 empresas y a su utilización obligatoria de este sistema. El Gobierno indica asimismo que, en 2015, se detectaron violaciones del derecho de los trabajadores al pago puntual de su salario en relación con 4 493 trabajadores empleados por 365 empresas, que 459 casos se remitieron a los organismos judiciales y que ese año se impusieron 596 sanciones.
Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno subraya, en respuesta a su solicitud, que el pago de las prestaciones pendientes, incluidos los salarios y la indemnización por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de los trabajadores extranjeros que se encuentran en situación irregular se garantiza antes de que retornen a su país de origen. Saludando la información sobre la garantía del pago de prestaciones pendientes a los trabajadores extranjeros antes de que retornen a su país de origen, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione estadísticas pertinentes a este respecto. Remitiéndose a su solicitud formulada en relación con el Convenio núm. 29, la Comisión pide al Gobierno que indique el modo en que los inspectores del trabajo ayudan a los trabajadores extranjeros en caso de violación de sus derechos, en particular con respecto a cuestiones relacionadas con los abusos, la discriminación, la confiscación de pasaportes y la sustitución de contratos. La Comisión pide al Gobierno que continúe suministrando información sobre todo avance en relación con la supervisión de los atrasos salariales en el país, y que siga facilitando información estadística sobre el número de violaciones detectadas y las sanciones impuestas a este respecto.
Artículos 10, 11 y 16. Número de inspectores del trabajo y de visitas de inspección. Medios materiales disponibles para los servicios de inspección del trabajo. La Comisión recuerda el compromiso suscrito por el Gobierno durante las discusiones mantenidas en la Comisión de Aplicación de Normas en 2010 de crear 1 000 puestos adicionales de inspección del trabajo. Toma nota de que el número de inspectores del trabajo aumentó de 210 en 2010 a 606 en 2015, y de que el número de visitas de inspección del trabajo en el mismo período se incrementó de 90 048 a 148 312. La Comisión toma nota además de que en el informe de la inspección del trabajo de 2015 se indica que el número insuficiente de inspectores del trabajo en relación con el número de lugares de trabajo sujetos a inspección plantea un desafío. Según la información estadística contenida en el informe anual de la inspección del trabajo de 2017, transmitida por el Gobierno, en 2017 había 548 inspectores del trabajo y se realizaron 76 107 inspecciones del trabajo. Tomando nota de la disminución del número de inspectores del trabajo, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para asegurar la existencia de un número adecuado de inspectores del trabajo en relación con los lugares de trabajo sujetos a inspección, tal como se prevé en su compromiso suscrito en la Comisión de Aplicación de Normas, y que siga proporcionando información sobre el número de inspectores del trabajo, en particular sobre el número de inspectoras dentro de los servicios de inspección del trabajo, así como sobre el número de inspecciones del trabajo realizadas. La Comisión pide asimismo al Gobierno que suministre información sobre los motivos de la disminución del número de inspecciones efectuadas.
Artículos 17 y 18. Aplicación de sanciones. La Comisión toma nota de que, según la evaluación realizada por la OIT en 2011, la mayoría de los informes de infracción que imponían sanciones fueron rechazados por los tribunales debido al sistema existente, que requiere la firma de los empleadores de que se trate o de sus representantes. La Comisión toma nota de que los informes de inspección del trabajo enviados por el Gobierno contienen estadísticas sobre el número de advertencias orales y escritas y el número de informes de infracción, pero no información sobre la naturaleza de las infracciones detectadas (en relación, por ejemplo, con el tiempo de trabajo, los retrasos salariales, la seguridad y salud en el trabajo, etc.) ni sobre las sanciones impuestas (como la cuantía de las multas). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el número de violaciones detectadas, la naturaleza de las violaciones y sus resultados, incluidos los informes de infracción, la remisión a las autoridades judiciales y la naturaleza de las sanciones impuestas (multas o penas de prisión). La Comisión pide asimismo que facilite información sobre toda dificultad que haya surgido al aplicar sanciones por violaciones detectadas (como el rechazo de las sanciones por los tribunales debido a cuestiones de procedimiento), y sobre toda medida adoptada para mejorar el sistema de aplicación de sanciones por violaciones de la legislación laboral.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ª reunión, junio de 2011)

Artículos 3, párrafo 2, y 21 del Convenio. Funciones adicionales confiadas a los inspectores del trabajo. Contenido del informe anual de inspección. La Comisión toma nota con interés de que el informe anual de la inspección del trabajo incluye estadísticas sobre: i) las visitas de inspección, y ii) las infracciones y las sanciones impuestas, clasificadas con arreglo a las disposiciones del Código del Trabajo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se ha tenido en cuenta la observación de la Comisión en la que reitera que el principal cometido de los inspectores del trabajo consiste en proteger a los trabajadores y no aplicar la Ley de Inmigración. Asimismo, toma nota de que, según la auditoría sobre la inspección del trabajo realizada por la OIT en el país, en diciembre de 2011, la mayoría de las visitas de la inspección del trabajo se centran en trabajadores migrantes, con objeto de verificar la legalidad de su situación en el empleo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre el tiempo y los recursos que la inspección del trabajo destina a actividades relativas al empleo ilegal, en relación con las actividades dedicadas a garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a otras áreas (horarios de trabajo, salarios, seguridad y salud, trabajo infantil, etc.) y que siga proporcionando información relevante sobre el número de inspecciones realizadas, el número de infracciones detectadas y de sanciones impuestas, clasificadas según las disposiciones legales correspondientes, en particular en lo relativo a los trabajadores migrantes.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre el modo en el que la inspección del trabajo garantiza el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores en relación con el reconocimiento de los derechos de los trabajadores extranjeros en situación irregular de empleo, tales como el pago de salarios y de la seguridad social, así como de otras prestaciones, durante el período en el que transcurre su relación de empleo, especialmente en los casos en los que tales trabajadores corren el riesgo de ser expulsados del país. La Comisión pide también al Gobierno que comunique información sobre el número de casos en que se han reconocido debidamente los derechos de los trabajadores indocumentados.
La Comisión solicita al Gobierno que siga adoptando las medidas necesarias para garantizar la publicación de un informe anual de la inspección del trabajo que contenga toda la información requerida por el artículo 21, a) a g), del Convenio. Llama la atención del Gobierno sobre la orientación proporcionada en el párrafo 9 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en relación con el tipo de información que debería figurar en el informe de la inspección del trabajo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ª reunión, junio de 2011)

Artículos 2, 3, 19 y 21 del Convenio. Funcionamiento del sistema de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas durante la 100.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2011), en relación con la aplicación del Convenio por Arabia Saudita. Toma nota de que en sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia subrayó la importancia de la información estadística solicitada en virtud del artículo 21 del Convenio para llevar a cabo una evaluación objetiva del grado en que se respetan las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores (artículos 2 y 3 del Convenio). Además, la Comisión recalcó en particular la importancia que tiene la información estadística para las condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes, habida cuenta del predominio de estos trabajadores en el mercado de trabajo. Señalando a la atención del Gobierno la vulnerabilidad de los trabajadores migrantes, la Comisión de la Conferencia exhortó al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para velar porque la inspección del trabajo pueda garantizar, a través de medidas tanto de fomento como de control, que se protejan efectivamente los derechos de los trabajadores migrantes.
La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, de conformidad con lo anunciado por el representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia, se han adoptado medidas y se prevé la adopción de otras para reforzar la eficacia, efectividad y cobertura del sistema de la inspección del trabajo. En particular, la Comisión toma nota con interés de las informaciones que hacen referencia a: i) la reciente contratación de 1.000 inspectores, actualmente en curso de formación; ii) creación de una base de datos electrónica unificada que permite disponer de estadísticas detalladas en materia de inspección del trabajo; iii) refuerzo de las facultades de la inspección del trabajo; y iv) aumento del salario de los inspectores en un 20 por ciento. Además, dando curso a las recomendaciones de la Comisión de Aplicación de Normas, el Gobierno presentó a la OIT una solicitud de asistencia técnica para la organización de un seminario tripartito sobre los convenios internacionales del trabajo, especialmente del Convenio núm. 81,con la participación de inspectores del trabajo.
La Comisión también toma nota del informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo para 2009-2010 comunicado a solicitud de la Comisión de la Conferencia. La Comisión observa que las infracciones detectadas y las sanciones impuestas parecen referirse principalmente a las disposiciones del Código del Trabajo relativas a la promoción del empleo de los trabajadores saudíes (la saudización del empleo) y a la validez de los permisos de trabajo de los trabajadores migrantes. Al referirse al párrafo 78 del Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la Comisión recuerda que el cometido principal de los inspectores del trabajo consiste en velar por la protección de los trabajadores y no por la aplicación de las leyes sobre la inmigración. El hecho de que la inspección del trabajo tenga en general la facultad de entrar en las empresas sin autorización previa le permite más fácilmente que a otras instituciones, poner fin a las condiciones de trabajo abusivas de las cuales son frecuentemente víctimas los trabajadores extranjeros en situación irregular y garantizar que dichos trabajadores gocen de los derechos que les son reconocidos. La función de control de la legalidad del empleo debe tener por corolario el restablecimiento de los derechos que la legislación garantiza a todos los trabajadores para ser compatible con el objetivo de protección de la inspección del trabajo.
La Comisión agradecería al Gobierno que mantenga a la OIT informada acerca de los progresos realizados durante el período abarcado por la próxima memoria, gracias a las acciones emprendidas para el fortalecimiento de la inspección del trabajo, incluso con el apoyo técnico de la OIT, en cuanto a la aplicación efectiva de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de todos los trabajadores sin distinción.
La Comisión agradecería al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones detalladas, en particular sobre los lugares de trabajo sujetos a la inspección del trabajo y el número de trabajadores que están empleados, el número de visitas, así como el número de infracciones observadas y de sanciones impuestas, precisando el objeto de las disposiciones legales con las que se relacionan. Por último, pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las actividades realizadas conjuntamente por los servicios de la inspección del trabajo y otras autoridades públicas, de ser procedente.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y sus anexos, que se recibieron el 18 de septiembre de 2009, incluido el informe anual de la labor de la inspección del trabajo para el período 2008-2009.

Artículo 21 del Convenio. Contenido del informe anual de la inspección del trabajo. Tomando nota con interés de que las disposiciones de la Ley del Trabajo, promulgada a través del real decreto núm. M/51 de fecha 23 Sha’ban 1426 (27 de septiembre de 2005) y publicada en 2006, en relación con la inspección del trabajo (artículos 194-209), están de plena conformidad, especialmente, con el espíritu y la letra de las disposiciones que contienen los artículos 3, 4, 6, 7, 9, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19 y 21 del Convenio, la Comisión señala que el informe anual de la labor de la inspección del trabajo aún no contiene estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas (artículo 21, e)), a pesar de la importante disposición que contiene el artículo 206, 5), de la Ley del Trabajo. Dicha información resulta fundamental para poder evaluar el cumplimiento del Convenio porque indica si las actividades de la inspección del trabajo se centran principalmente en la aplicación de las disposiciones legales relacionadas con las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tal como disponen los artículos 2 y 3 del Convenio. Según un resumen del informe anual sobre los resultados de la inspección del trabajo en el año de la Hégira 1430 (2009), publicado en el sitio web del Gobierno, la mayor parte de las infracciones señaladas están relacionadas con los artículos 25, 33, 36 y 38 de la Ley del Trabajo, especialmente en lo que respecta al empleo. Entre estas infracciones cabe señalar: la utilización de trabajadores expatriados en profesiones que no son las que constan en sus permisos de trabajo; la utilización de trabajadores expatriados por parte de empleadores que no son los que gestionaron su permiso de trabajo; el retraso en el pago de los salarios; la inexistencia de reglamentos internos en las empresas; el hecho de no cubrir ciertos puestos con trabajadores nacionales de Arabia Saudita, y el incumplimiento de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, indica que los inspectores del trabajo participan en las actividades de inspección junto con organismos gubernamentales, tales como los comités especiales encargados de verificar la contratación de nacionales saudíes en puestos reservados para ellos por la ley en ciertas actividades y profesiones u otros comités encargados de introducir mejoras en algunos aspectos del mercado de trabajo. Esto parece indicar que se dispone de datos pertinentes y que estos pueden incluirse en el informe anual tal como se dispone en el artículo 206, 3), de la Ley del Trabajo, de conformidad con el artículo 21, e), del Convenio. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que haga todo lo posible para garantizar que el informe anual sobre la labor de la inspección del trabajo contenga estadísticas detalladas sobre las infracciones cometidas y las sanciones impuestas, con arreglo a las orientaciones proporcionadas en la parte IV de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).

Asimismo, en relación con su observación general de 2009, la Comisión agradecería al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en dichos establecimientos (artículo 21, c)) se incluyen en el informe anual, a fin de facilitar la evaluación de la cobertura que realizan los servicios de inspección del trabajo en todo el país.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las informaciones en respuesta a sus comentarios anteriores y de los documentos adjuntos en anexo.

Toma nota con satisfacción de la comunicación del cuadro de las enfermedades profesionales establecido por decreto del Ministerio de Trabajo y de Asuntos Sociales núm. 130 de 1421 (hégira).

Asimismo, toma nota con interés del aumento importante del número de visitas de inspección y de trabajadores cubiertos durante los seis últimos años de los que da cuenta el informe anual de 1423 (hégira). Esta progresión se explica especialmente por la concentración de los servicios en las actividades de control, la prolongación de la jornada de trabajo de los servicios de inspección, la participación de ciertos directores de servicio de inspección en las funciones de control de los establecimientos después de las horas de trabajo, y por el interés particular que se da a las empresas que emplean a más trabajadores, tal como prevé el plan de siete años.

La Comisión toma nota con interés de la recomendación del Gobierno de recompensar y dar una distinción a las oficinas de inspección más eficaces, así como de las medidas tomadas para controlar a las empresas en las que hay más posibilidad de que trabajen niños, en conformidad con las circulares núms. 6552 de 18.4.1423 (hégira), 12591/6 de 14.8.1423 (hégira) y 158076 de 24.10.1423 (hégira). La Comisión toma nota de que aunque los controles han señalado un número reducido de casos de trabajo infantil, el Gobierno ha decidido continuar las verificaciones de los escasos sitios en los que se han cometido infracciones.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones proporcionadas en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión también ha tomado nota del informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo para 1999-2000.

1. Estadísticas de los casos de enfermedad profesional. En relación con su observación anterior y con la información comunicada anteriormente por el Gobierno, según la cual, la compilación de estadísticas de los casos de enfermedad profesional encuentra la doble dificultad que supone el carácter migratorio de la población activa y la manifestación generalmente tardía de los síntomas de las enfermedades profesionales, la Comisión toma nota de que las gestiones de la autoridad general competente en materia de seguridad social ante las autoridades de los países de origen de los trabajadores, con el fin de obtener las informaciones pertinentes han sido infructuosas. La Comisión toma nota, no obstante, de que se ha establecido una clasificación de las enfermedades profesionales, aprobada por decisión del Consejo de Ministros núm. 877, de 21 Dhul Qida 1389, que responde a las orientaciones proporcionadas por los convenios internacionales del trabajo y las leyes laborales aplicables en los países árabes vecinos. Según se indica en el informe anual enviado, la inspección del trabajo está encargada de velar por la aplicación de las disposiciones relativas a diversas cuestiones, entre las cuales cabe mencionar, las enfermedades profesionales, de la investigación de sus causas, de la elaboración de medidas preventivas y de la realización de estudios, en particular, sobre la exposición a los riesgos profesionales. La Comisión espera que el Gobierno seguirá desplegando esfuerzos para cooperar con los países de la región que encuentran las mismas dificultades para compilar informaciones sobre los casos de enfermedad profesional, con el fin de considerar la elaboración de una política de prevención adecuada vinculada al desempeño de actividades profesionales peligrosas. Se invita al Gobierno a comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de la decisión relativa a la clasificación de las enfermedades profesionales antes mencionada.

2. Inspección del trabajo y trabajo infantil. En respuesta a la observación general de la Comisión de 1999, el Gobierno indica que el trabajo infantil no existe en el país pero que, no obstante, se prevé pedir a los inspectores de trabajo que concedan prioridad a las actividades para combatir el trabajo infantil. El Gobierno añade que en el futuro se incluirán informaciones en este sentido en los informes anuales elaborados por la autoridad central de inspección. Por otra parte, al tomar nota de que la inspección del trabajo está encargada, entre otras tareas, de velar por la aplicación de las disposiciones legales relativas al trabajo de los adolescentes y recordando que el trabajo infantil puede adoptar formas difícilmente detectables fuera de los establecimientos de trabajo legalmente registrados y sujetos a la inspección, la Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria la instrumentación jurídica y los medios de acción de que disponen los inspectores de trabajo para, por una parte, ejercer un control eficaz en la materia y, por otra parte, someter a la autoridad competente propuestas relativas a la mejora de la legislación (artículo 3, párrafo 1), c), del Convenio).

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones comunicadas en respuesta a sus comentarios. Toma nota con interés de que la seguridad social y las oficinas de trabajo han decidido colaborar con miras a compilar estadísticas sobre las enfermedades profesionales que, hasta la fecha, no se detectaban debido a que los síntomas sólo aparecían después de varios años y que afectan a una población móvil, formada esencialmente por trabajadores migrantes que no residen durante mucho tiempo en el territorio del país. La Comisión espera que el Gobierno no dejará de adoptar las medidas necesarias con las autoridades de los países de origen de esos trabajadores, de ser procedente, para intercambiar informaciones sobre las enfermedades profesionales contraídas al realizar actividades en el territorio del país, y que esas informaciones sean comunicadas a la autoridad central de la inspección del trabajo con objeto de investigar las causas y poner en práctica los medios necesarios para actuar sobre los factores de riesgo. La Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre las actividades realizadas a esos fines y sobre los resultados alcanzados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Artículo 3, párrafo 1), y artículo 16 del Convenio. La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Internacional de Sindicatos Arabes (ICATU), que se refieren a varios problemas que afectan a la mano de obra y al empleo. La Comisión toma nota de la respuesta dada por el Gobierno, según la cual ha siempre cumplido su obligación constitucional de enviar memorias a la OIT en virtud de los artículos 19 y 22 de la Constitución, y que rechaza en bloque todas las alegaciones de la ICATU. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar detalles complementarios sobre la labor que cumple el servicio de inspección del trabajo, en particular con respecto a la expulsión de trabajadores extranjeros con contratos válidos de empleo, según se alega, así como sobre toda derogación o modificación ilegítima de las condiciones y términos de los contratos de empleo, comprendida la reducción de salarios, ganancias y prestaciones. En particular, agradecería muy especialmente al Gobierno se sirviera indicar de qué forma el servicio de la inspección del trabajo señala a la atención de las autoridades competentes todo defecto o abuso no abarcado por las disposiciones legales en vigor, como lo requiere el artículo 3, párrafo 1, apartado c) del Convenio.

Artículos 20 y 21. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y del informe de las actividades del servicio de inspección para el año 1991. La Comisión desea destacar que, según exige el artículo 20, el informe anual sobre la labor de los servicios de inspección se debe publicar dentro de un plazo razonable que en ningún caso podrá exceder de 12 meses, contados a partir de la terminación del año a que se refieren los informes. También toma nota de que el informe correspondiente al año 1991 no contiene datos estadísticos sobre los lugares de trabajo pasibles de inspección (artículo 21, c)), ni informaciones estadísticas desglosadas por rama de actividad, comprendidas las empresas mineras y de transporte. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará informaciones detalladas y completas al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.
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