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Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1984)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), recibidas el 26 de agosto de 2016, que se refiere a las cuestiones que están siendo examinadas.
Artículo 3 del Convenio. Política nacional. En relación con las medidas adoptadas con miras a promover la igualdad entre los trabajadores con responsabilidades familiares y los demás trabajadores, la Comisión toma nota de que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) de 2012, contiene diversas disposiciones para la protección de los trabajadores con responsabilidades familiares y para la conciliación de las responsabilidades laborales y familiares. La Comisión toma nota de que el artículo 331 de la LOTTT dispone que en el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyará a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La Comisión toma nota asimismo de que el Plan nacional para la igualdad y equidad de género 2013 2019 prevé en su objetivo 2.9 la promoción de las responsabilidades compartidas del hogar. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas particulares que se han adoptado para la aplicación del artículo 331 de la LOTTT y del Plan nacional para la igualdad y equidad de género 2013-2019 en la práctica.
Artículo 4, b). Condiciones de empleo. En relación con las medidas adoptadas para tener en cuenta las necesidades de los trabajadores con responsabilidades familiares, la Comisión toma nota de que el artículo 339 de la LOTTT prevé una licencia remunerada por paternidad de catorce días y que el artículo 345 prevé el derecho de la madre a dos interrupciones diarias para la lactancia. La Comisión toma nota de que según la CTV, en muchas ocasiones, la licencia por paternidad no es remunerada. Además, la CTV indica que el principal problema en la conciliación de las responsabilidades familiares y laborales es la regulación del tiempo de trabajo, que en la actualidad depende principalmente de los empleadores. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre el modo en que la licencia por paternidad se aplica en la práctica, incluyendo información estadística sobre la cantidad de licencias otorgadas y que se asegure que la misma es efectivamente remunerada, tal como está establecido en la legislación. La Comisión pide también al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas o previstas en relación con la duración de la jornada de trabajo con miras a favorecer una mejor conciliación de las responsabilidades familiares y laborales. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe información sobre toda otra medida adoptada o prevista con miras a tener en cuenta las necesidades de los trabajadores con responsabilidades familiares en lo que concierne las condiciones de empleo y seguridad social.
Artículo 5. Servicios y prestaciones para el cuidado de los niños y otros miembros de la familia. La Comisión toma nota de que el artículo 348 de la LOTTT establece que el Estado desarrollará programas de atención especializada en el marco de la seguridad social, para brindar apoyo a los trabajadores en el cuidado y protección de niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores y otros miembros de la familia, cuando requieran algún tipo de atención especial, o cuando no puedan valerse por sí mismos. Asimismo, el artículo 161 de la LOTTT prevé la obligación del empleador que tenga bajo su dependencia más de 1 000 trabajadores, cuyas labores se presten a más de 100 kilómetros de una ciudad que tenga centros de atención educativa, de establecer institutos educacionales. El artículo 343 dispone que el empleador que ocupe a más de 20 trabajadores, deberá mantener un centro de educación inicial que cuente con una sala de lactancia, donde se garantice la atención y formación adecuada a los hijos de los trabajadores desde los 3 meses hasta la edad de 6 años. El artículo 344 prevé diversas modalidades de cumplimiento de esta obligación. La Comisión toma nota asimismo de que las líneas 2.9.1 y 2 del Plan nacional para la igualdad y equidad de género 2013-2019 prevén el impulso de políticas de cuidado infantil y de personas en condición de alta dependencia por enfermedad y edad avanzada y discapacidad. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la implementación de los programas de atención para brindar apoyo a los trabajadores con responsabilidades familiares previstos en el artículo 348 de la LOTTT, así como sobre el cumplimiento por parte de las empresas de los artículos 161 y 343 de la misma ley en relación con la obligación de establecer centros educativos. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre el número de establecimientos educativos públicos y privados establecidos.
Artículo 6. Sensibilización sobre el principio del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a diversas medidas y programas para la sensibilización del público en general sobre la situación de los trabajadores con responsabilidades familiares sobre la corresponsabilidad entre hombres y mujeres en relación con el cuidado de los hijos y personas dependientes así como respecto de las tareas domésticas, por ejemplo el programa Flora Tristán de 2014, las actividades de consulta a los trabajadores y diversos encuentros con trabajadores de más de 70 empresas. El Plan nacional para la igualdad y equidad de género 2013-2019 también se refiere a la necesidad de diseñar una estrategia de comunicación y formación en relación con la repartición de las tareas domésticas
Artículo 8. Protección contra el despido. La Comisión toma nota de que la LOTTT prevé la inamovilidad de la trabajadora en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto; del padre, desde el embarazo de la madre hasta dos años después del parto, de los trabajadores que adopten niños o niñas menores de 3 años, hasta dos años después de la fecha en que el niño sea dado en adopción; y de los trabajadores con hijos con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismo. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre los recursos administrativos y judiciales disponibles en caso de incumplimiento de las disposiciones de la LOTTT que garantizan la inamovilidad de los trabajadores con responsabilidades familiares. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe información estadística sobre el número de decisiones administrativas o judiciales emitidas en casos de despidos de trabajadores con responsabilidades familiares, incluyendo el resultado de las mismas y las eventuales sanciones impuestas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 3 del Convenio. Política nacional. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el artículo 98 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece una preferencia en el empleo, a igualdad de condiciones, a favor de los trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre la política nacional sobre trabajadores con responsabilidades familiares y si la misma incluye, además de los hijos a cargo, a otros miembros de la familia directa que de manera evidente necesiten de su cuidado o sostén. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo documento o estudio sobre la política nacional en la materia.
Artículo 4, b). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en virtud del reglamento parcial de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2007 se prevé que los trabajadores tendrán licencia de un día por mes, durante el primer año de vida de sus hijos para su atención médica pediátrica. Asimismo, el Gobierno señala que la legislación prevé que los trabajadores con cargas familiares tendrán preferencia para hacer uso de sus vacaciones si estas coinciden con las vacaciones escolares de sus hijos. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre las medidas adoptadas para tener en cuenta las necesidades de los trabajadores con responsabilidades familiares en lo que concierne a las condiciones de empleo y a la seguridad social (párrafos 17 a 22 y 27 a 30 de la Recomendación sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 165)).
Artículo 5. Servicios y prestaciones para el cuidado de los niños y otros miembros de la familia. Observando que el Gobierno no envía información concreta al respecto, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas con miras a la aplicación práctica de este artículo y sobre el porcentaje de trabajadores que benefician de cada una de las mencionadas posibilidades, indicando los progresos realizados y las dificultades encontradas. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que haga llegar las conclusiones de la Inspección del Trabajo en cuanto al informe anual sometido por los empleadores sobre el cumplimiento de la obligación relativa al establecimiento de guarderías o servicios de educación inicial para hijos de los trabajadores prevista en los artículos 101 y 102 de la ley núm. 4447. La Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre los servicios de cuidado infantil disponibles para trabajadores con responsabilidades familiares con niños de más de cinco (5) años de edad.
Artículo 6. Sensibilización sobre el principio del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las actividades del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) para promover, mediante la información y la educación, una mejor comprensión por parte del público del principio de la igualdad de oportunidad y de trato entre trabajadores y trabajadoras acerca de los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares, así como una corriente de opinión favorable a la solución de esos problemas.
Artículos 9 y 11. Participación de organizaciones de empleadores y de trabajadores en la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que existen convenios colectivos del sector público y del sector privado que establecen beneficios para los trabajadores con responsabilidades familiares tales como: bonificación por nacimiento de hijo, becas estudiantiles y útiles escolares. La Comisión pide al Gobierno que acompañe copia de convenios colectivos que contengan disposiciones que den aplicación al Convenio y que informe sobre cualquier otra medida por medio de la cual las organizaciones de empleadores y de trabajadores participan en la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota que, según la memoria, el decreto núm. 4447, de fecha 25 de abril de 2006, de reforma parcial del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, incluye en su redacción el enfoque de género y tiene por objetivo eliminar la tendencia a la flexibilización y precarización de las relaciones de trabajo, ampliar y fortalecer los derechos humanos de trabajadores y trabajadoras y fortalecer la acción del Estado, particularmente del Ministerio de Trabajo para hacer más efectiva la protección de los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras. Además, sienta las bases para la próxima reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. Entre los cambios más significativos, según el Gobierno, está la protección de la maternidad a hijos de trabajadores y trabajadoras y la potestad que se da a los Ministerios de Trabajo y Salud para ampliar por más de seis meses el período de lactancia materna. La Comisión agradecería al Gobierno que continuara proporcionando informaciones sobre su política nacional sobre trabajadores con responsabilidades familiares y si la misma incluye, además de los hijos a su cargo, otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén. Sírvase facilitar estudios o documentos que indiquen la política nacional en la materia.

2. Artículo 4, apartado b). La Comisión reitera al Gobierno su solicitud de informaciones sobre las medidas adoptadas para tener en cuenta las necesidades de los trabajadores con responsabilidades familiares en lo que concierne a las condiciones de empleo y a la seguridad social, (párrafos 17 a 22 y 27 a 30 de la Recomendación sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 165).

3. Artículo 5. La Comisión toma nota que el decreto núm. 4447 establece en su sección segunda (Del cuidado integral de los hijos de los trabajadores y trabajadoras) que el patrono o patrona que ocupe a más de veinte (20) trabajadores y/o trabajadoras, deberá mantener guarderías o servicios de educación inicial para sus hijos e hijas durante la jornada de trabajo (artículo 101) y que esta obligación podrá cumplirse mediante: a) la instalación y mantenimiento, a cargo de uno o varios patronos o patronas, de guarderías o servicios de educación inicial; b) el pago de la matrícula y mensualidades a la guardería o servicios de educación inicial, debidamente inscritas ante las autoridades competentes, y c) cualquier otra modalidad que se establezca mediante resolución conjunta, de los Ministerios del Trabajo y Educación (artículo 102). Sírvase proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas para la aplicación práctica de este artículo y sobre el porcentaje de trabajadores que benefician de cada una de las mencionadas posibilidades, indicando los progresos realizados y las dificultades encontradas. Tomando nota además, que el artículo 109 del decreto núm. 4447 prevé que los empleadores deberán enviar a la Inspectoría del Trabajo un informe anual sobre el cumplimiento de esta obligación, la Comisión agradecería al Gobierno que hiciera llegar las conclusiones a las que llegue la Inspectoría sobre el cumplimiento de dicha obligación, en base a los informes anuales referidos. La Comisión reitera su solicitud de información sobre los servicios de cuidado infantil disponibles para trabajadores con responsabilidades familiares con niños de más de cinco (5) años de edad, dado que los servicios mencionados anteriormente son aplicables a niños de hasta cinco años de edad.

4. Artículo 6.  El Gobierno indica que el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) cuya creación tiene su origen en la Ley de Igualdad de Oportunidades de la Mujer, tiene por objetivo lograr la plena igualdad de derecho y de hecho entre hombres y mujeres y a estos fines, ha llevado a cabo iniciativas de ley, proyectos, programas y tareas de concientización. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirviera proporcionarle informaciones sobre las actividades desarrolladas por INAMUJER para promover mediante la información y la educación una mejor comprensión por parte del público del principio de la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras y acerca de los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares, así como una corriente de opinión favorable a la solución de esos problemas.

5. Artículo 11. Sírvase indicar la manera en que participan las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la elaboración y aplicación de las medidas adoptadas para dar efecto a las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y de aquellas contenidas en los anexos. Asimismo, toma nota con interés de la promulgación del Reglamento de la ley orgánica del trabajo, publicado en la Gaceta Oficial núm. 5.292 Extraordinario, de fecha 25 de enero de 1999.

1. Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Reglamento citado, artículo 123, Contratación preferente, Capítulo IX de la Protección de la Maternidad y la Familia, Sección Primera, Disposiciones Generales, reza "Quien aspire a obtener empleo y acredite responsabilidades familiares, deberá, en igualdad de condiciones, ser preferido por el empleador, en los términos del artículo 29 de la ley orgánica del trabajo". La Comisión toma nota con interés de que el texto del artículo citado se refiere a trabajadores con responsabilidades familiares, a diferencia del artículo 29 de la ley orgánica del trabajo el que se refiere a la preferencia a los jefes de familia de uno u otro sexo. La Comisión desea saber si se ha previsto modificar el artículo 29 de la ley orgánica del trabajo, ya que de aplicarse la ley literalmente, podría resultar en una discriminación en contra de la mujer trabajadora con responsabilidades familiares que no fuera jefe de familia. Recuerda que el objetivo del Convenio es que las responsabilidades familiares de los trabajadores, mujeres o varones, no se conviertan en elementos de discriminación, ni generen nuevas formas de discriminación como por ejemplo, respecto a los trabajadores con responsabilidades familiares que no sean jefes de familia o respecto de los trabajadores que no tengan responsabilidades familiares. Sírvase enviar informaciones detalladas sobre la aplicación práctica de los dos artículos citados.

2. Artículo 4, párrafo b). La Comisión toma nota de que el artículo 7 del decreto núm. 2944, indica que el Sistema establece prestaciones dinerarias por incapacidad temporal, maternidad y adopción y de que corresponde al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social como órgano de dirección del Sistema de Seguridad Social Integrado, definir el valor de las prestaciones enunciadas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno informaciones sobre las otras medidas adoptadas en materia de condiciones de empleo y seguridad social para dar efecto a esta disposición del Convenio. Por ejemplo, la Comisión desearía saber en que medida se han adoptado medidas a fin de dar efecto al párrafo 23 numerales 1 y 2 de la Recomendación sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 165) los que tratan de la licencia en caso de enfermedad de un hijo o familiar directo que necesite su cuidado o sostén.

3. Artículo 5. Observando que el artículo 123 del Reglamento dispone que los empleadores a que se refiere el artículo 391 de la ley orgánica del trabajo, deberán garantizar a los trabajadores que perciban una remuneración mensual en dinero que no exceda del equivalente de cinco (5) salarios mínimos, que sus hijos, hasta los cinco (5) años de edad, disfrutarán del servicio de guardería infantil durante la jornada de trabajo, la Comisión solicita información sobre la aplicación práctica de esta medida, como por ejemplo cuál es el porcentaje de trabajadores que pueden beneficiar de este servicio, o la proporción de niños atendidos en aplicación del Reglamento, y las dificultades encontradas para cubrir el porcentaje que no recibe este servicio. Por otra parte la Comisión desearía información sobre los servicios de cuidado infantil disponibles para trabajadores con responsabilidades familiares con niños de más de cinco (5) años de edad.

4. Artículos 6 y 7. La Comisión ha tomado nota de la ley de creación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y del material anexo sobre la formación proporcionada por el INCE. Sin embargo, la Comisión no ha podido verificar según el material disponible, la existencia de disposiciones o proyectos tendientes a proporcionar una mejor comprensión por parte del público del principio de la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras y acerca de los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares. Sírvase informar de las disposiciones, programas o proyectos desarrollados para dar efecto al artículo 6 del Convenio, teniéndose en cuenta a título de orientación, los párrafos 90 a 95 del Estudio general sobre trabajadores con responsabilidades familiares, de 1993.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de las informaciomes comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y de la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota del artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante el cual se impone a los empleadores la obligación de que, en igualdad de condiciones, al momento de la contratación deberá darse preferencia a los trabajadores de ambos sexos que sean jefes de familia. Pide al Gobierno le mantenga informada de los avances en la reglamentación prevista por la propia ley y abriga la esperanza de que en su elaboración se tendrá en cuenta que el objetivo fundamental del Convenio es que las responsabilidades familiares de los trabajadores, mujeres o varones, no se conviertan en elementos de discriminación.

Artículo 4, párrafo b). Nuevamente la Comisión pide al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o que piensa adoptar para dar cumplimiento a esta disposición del Convenio, en lo que se refiere no sólo a la contratación, sino a las condiciones de empleo, y la seguridad social. Respecto a este último punto, la Comisión pide al Gobierno se sirva proporcionar información detallada respecto a las prestaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 387 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 5. La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada respecto al desarrollo del Programa nacional para cuidar y prestar atención a la niñez, el cual se basa en un criterio comunitario y propicia que las madres se incorporen al mercado de trabajo. La Comisión espera que el Gobierno continuará comunicando informaciones sobre la aplicación del Programa mencionado y sus repercuciones prácticas en cuanto al cumplimiento del objetivo del Plan y su desarrollo.

Artículo 6. La Comisión toma nota de la existencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y de su Direccción General de Comunicaciones y de Relaciones Públicas, que "es la encargada de divulgar a través de los medios de comunicación social las actividades, planes y programas que adelante el INCE". La Comisión pide al Gobierno se sirva proporcionar un ejemplar de la Ley Orgánica del INCE, así como información detallada de la forma en que la Dirección General de Comunicaciones y de Relaciones Públicas del mismo cumple con promover la información y la educación del público en general, a fin de que la opinión pública comprenda mejor el principio de la igualdad de oportunidades y de trato para las trabajadoras y los trabajadores, por una parte y los problemas de las trabajadoras y los trabajadores con responsabilidades familiares, por otra.

Artículo 7. La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno, en la que se menciona la existencia de la Dirección General de Orientación Profesional en el INCE. La Comisión pide al Gobierno se sirva proporcionarle un ejemplar del Estatuto que rige las acciones de dicha Dirección General, así como información detallada sobre las actividades de la aludida Dirección, en materia de orientación y formación profesional, encaminadas a permitir que los trabajadores con responsabilidades familiares puedan integrarse y permanecer en la fuerza de trabajo, así como reincorporarse a la misma tras una ausencia debida al cumplimiento de sus obligaciones familiares.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota con interés de la puesta en vigencia, el 1.8 de mayo de 1992, de una nueva Ley Orgánica del Trabajo y de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

1. La Comisión se refiere al inciso iii) del literal c) del párrafo 90 del Informe del Comité establecido por el Consejo de Administración de la OIT para examinar la reclamación presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), en virtud del artículo 24 de la Constitución, relativa al incumplimiento por parte de Venezuela de diversos convenios internacionales del trabajo. En dicho informe se pide a la Comisión de Expertos que examine el artículo 387 (10 semanas de licencia de maternidad para las trabajadoras que han adoptado un niño) de la nueva Ley Orgánica del Trabajo a la luz del presente Convenio.

En atención a lo cual, la Comisión desea referirse a su Estudio general de 1993 sobre trabajadores con responsabilidades familiares, en el que alude a los objetivos de los intrumentos que pretenden, por una parte, establecer la igualdad de oportunidades y de trato en la vida profesional entre los hombres y las mujeres con responsabilidades familiares y, por otra, entre los trabajadores de uno y otro sexo con dichas responsabilidades y los demás trabajores sobre quienes, independientemente de su sexo, no recaen éstas. Además, el Estudio explica que al incluirse en los párrafos 1 y 2 del artículo 1 del Convenio una definición tan amplia como "cuando tales responsabilidades limitan sus posibilidades de prepararse para la actividad económica y de ingresar, participar y progresar en ella", se establecía la fórmula idónea para evitar que las medidas adoptadas a favor de los trabajadores con responsabilidades familiares llegase a tener consecuencias discriminatorias para otros miembros de la fuerza de trabajo.

Refiriéndose a la cuestión de si esta licencia, garantizada sólo a las madres adoptantes trabajadoras y no a los padres, es contraria al Convenio, la Comisión opina que en el caso del artículo 387 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede inferirse que se establece una discriminación hacia el trabajador del sexo masculino, por no concederle una licencia similar a la de maternidad por la adopción de un hijo. La Comisión es de esta opinión toda vez que la ley misma denomina la licencia como una "licencia de maternidad" y tomando en consideración la ley como un todo orgánico, en la que no se establece una licencia al trabajador varón por el alumbramiento de un hijo en su familia. En relación a este punto, la Comisión se remite al párrafo 124 de su Estudio general. Además, el numeral 2 del artículo 3 del Convenio num. 156 define "discriminación" en idénticos términos que el artículo 5 del Convenio num. 111, que establecen como válidas las medidas especiales de proteccción previstas en otros Convenios adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo. La licencia de maternidad por adopción en la nueva ley venezolana del trabajo, corresponde a una medida de protección prevista en el Convenio num. 103, también ratificado por Venezuela.

2. En una solicitud directa enviada al Gobierno la Comisión se refiere a otros aspectos del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 10, párrafo 2, del Convenio. La Comisión vuelve a solicitar al Gobierno se sirva indicar en qué medida se ha dado efecto o se propone dar efecto al artículo 11 (modalidades de participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la elaboración y aplicación de las medidas adoptadas para dar efecto al Convenio).

Artículos 3 y 4. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual un Proyecto de Ley Orgánica del Trabajo introduce la expresión "trabajadores con responsabilidades familiares" y consagra una preferencia en el empleo para los jefes de familia, además de contener varias disposiciones favorables a los trabajadores con hijos. La Comisión espera que las disposiciones de dicho proyecto se hayan elaborado con la intención de establecer una efectiva igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras y para permitir que quienes tengan responsabilidades familiares puedan ejercer el derecho a elegir libremente su empleo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno se servirá indicar los progresos conseguidos en el proceso de adopción de este texto legislativo.

Artículo 4, b). La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, "en las relaciones de trabajo existen prácticas inveteradas de consideración especial hacia los trabajadores con responsabilidades familiares", aun cuando dichas prácticas varíen "según las condiciones de la empresa, el sector de actividad y otros factores". Además la Comisión toma nota de que esas medidas "se adoptan a veces informalmente" pero que en muchos casos "constan en los convenios colectivos", siendo en el sector público donde esta clase de medidas han alcanzado "un desarrollo significativo". La Comisión espera que el Gobierno tomará todas las medidas que sean compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales para garantizar en forma progresiva a los trabajadores, de toda categoría en la totalidad de las ramas de actividad económica, el reconocimiento formal de su derecho a gozar de condiciones de trabajo que los ayuden a cumplir sin conflicto sus tareas profesionales y sus responsabilidades familiares. La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando ejemplares de los convenios colectivos cuyas disposiciones tomen en consideración las necesidades de los trabajadores con responsabilidades familiares y se sirva indicar en qué forma se tiene en cuenta esta necesidad en el sector público como ser, por ejemplo, mediante órdenes de servicio.

La Comisión toma nota de la adopción del Decreto del Ejecutivo Nacional núm. 146, de 16 de abril de 1989, y solicita al Gobierno se sirva adjuntar un ejemplar de dicho decreto a su próxima memoria. La Comisión solicita además al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas en materia de seguridad social a efectos de tomar en consideración las necesidades de los trabajadores con responsabilidades familiares.

Artículo 5. La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre el desarrollo de un Programa nacional para cuidar y prestar atención a los niños en hogares "de cuidado diario" establecidos por el Ministerio de la Familia conjuntamente con la Fundación del Niño. En particular la Comisión toma nota de que el objetivo de dicho programa es "cuidar y prestar atención en salud, educación y nutrición a los niños" y facilitar al mismo tiempo "que las madres se incorporen al mercado de trabajo". La Comisión, además, toma nota de que este Programa parece basarse en las necesidades y seguir un criterio comunitario. La Comisión espera que el Gobierno continuará comunicando informaciones sobre la aplicación del Programa mencionado y sus repercusiones prácticas en cuanto al cumplimiento del objetivo del plan y su desarrollo.

Artículo 6. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, "en las oficinas de atención al público del Ministerio del Trabajo se proporciona información a trabajadores de ambos sexos sobre sus derechos como trabajadores", comprendidas las prerrogativas especiales que se otorgan a los trabajadores con responsabilidades familiares. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión desea destacar una vez más que las medidas previstas en virtud de este artículo del Convenio tienen por objeto promover la información y la educación del público en general, y no sólo de los trabajadores, a fin de que la opinión pública comprenda mejor el principio de la igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores y las trabajadoras, por una parte, y los problemas de los trabajadores y las trabajadoras con responsabilidades familiares, por otra. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para informar y educar al público en general, tales como la difusión de las disposiciones del Convenio núm. 156 y de la Recomendación núm. 165 o las campañas de información al público.

Artículo 7. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores y solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas, en particular en materia de formación y orientación profesionales, para permitir que los trabajadores con responsabilidades familiares puedan integrarse y permanecer en la fuerza de trabajo, así como reincorporarse a la misma tras una ausencia debida al cumplimiento de sus responsabilidades familiares.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

I. Con referencia a las partes I y II de sus comentarios anteriores, la Comisión debe recordar que, como el Gobierno ha declarado su intención de aplicar el Convenio progresivamente, se requiere, en virtud del artículo 10, párrafo 2, del Convenio, indicar en cada memoria las medidas adoptadas, o que se propone adoptar, para dar efecto a los diversos artículos del Convenio. La Comisión ruega por lo tanto, al Gobierno que comunique en su próxima memoria información sobre los artículos que no se han incluido en su última memoria y que se citan a continuación.

Artículo 3. La Comisión toma nota de la creación del Ministerio de Bienestar Familiar y ruega al Gobierno que proporcione información sobre cualesquiera nuevas medidas adoptadas para que las personas con responsabilidades familiares, que disfruten de un contrato de trabajo o desean tenerlo, gocen de este derecho sin ser objeto de discriminación y, en la medida posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales.

Artículo 11. Sírvase indicar cómo participan las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la elaboración y aplicación de medidas para dar efecto al Convenio.

II. Con relación a las respuestas del Gobierno a los anteriores comentarios de la Comisión en lo que hace a las medidas ya adoptadas para dar efecto a algunas disposiciones del Convenio, la Comisión desearía señalar los aspectos siguientes.

Artículo 4, b). 1. La Comisión toma debida nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que la expresión "padres de familia" utilizada en el artículo 18 de la ley federal se aplica por igual al hombre y a la mujer que son el sostén de la familia, lo cual se refleja en las normas utilizadas por la Oficina Central de Estadística para clasificar a la persona "cabeza de familia".

2. La Comisión toma nota de que el convenio colectivo, anexo a la memoria del Gobierno, no contempla condiciones especiales de empleo o medidas de seguridad social para tener en cuenta las necesidades de los trabajadores con responsabilidades familiares (salvo las medidas mencionadas más adelante en el párrafo 3). Los párrafos 18 a 23 de la Recomendación núm. 165 indican ejemplos de condiciones especiales de trabajo y condiciones de empleo, y los párrafos 27 a 29 se refieren a medidas en materia de seguridad social. La Comisión espera que el Gobierno pueda adoptar todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales, por ejemplo respecto de los trabajadores en empleos bajo su control, para aplicar progresivamente esta disposición del Convenio y que, en la próxima memoria, indique el progreso efectuado a este respecto.

3. La Comisión toma nota de que los convenios colectivos comunicados por el Gobierno contienen disposiciones en las que se concede descanso pospuerperal solamente a la madre del hijo ("trabajadoras"). La Comisión debe señalar, empero, que todas las medidas aplicables del Convenio deberán aplicarse también a hombres y mujeres con responsabilidades familiares. La Comisión agradecería que el Gobierno indicase en su próxima memoria las medidas tomadas para que los trabajadores de sexo masculino con responsabilidades familiares tengan la oportunidad, como las trabajadoras, a un permiso por responsabilidades familiares.

Artículo 5. La Comisión toma nota de la información sobre el establecimiento progresivo de asistencia diurna facilitada por el Ministro de Bienestar Familiar. La Comisión ruega al Gobierno que indique en su próxima memoria el progreso realizado a este respecto y precise, en particular, el número y naturaleza de la asistencia comunitaria al niño, así como los servicios e instalaciones para atender necesidades familiares.

Artículo 6. La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno relativa al programa que proporciona información a las trabajadoras. La Comisión debe recordar que las medidas previstas en virtud de este artículo tienen por objeto promover la información y la educación al público en general, a fin de que en general la población se familiarice más con el principio de igualdad de oportunidades y de trato para los trabajadores y las trabajadoras, por una parte, y con los problemas de los trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares, por otra parte. La Comisión ruega al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas para informar y educar al público en general a este respecto. Especialmente, se han tomado o previsto medidas para propagar la publicidad de las disposiciones del Convenio y de la Recomendación núm. 165?

Artículo 7. La Comisión toma nota de las estadísticas comunicadas en la memoria del Gobierno y ruega indique las medidas tomadas, en particular en materia de formación y orientación profesionales, para que los trabajadores con responsabilidades familiares se integren y permanezcan en la fuerza de trabajo.

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