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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 136 (benceno), 139 (cáncer profesional), 161 (servicios de salud en el trabajo), 167 (SST – construcción) y 176 (SST – minas) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 13467 de 2017 que modifica la Consolidación de Leyes del Trabajo (CLT). La Comisión también toma nota de que el Gobierno detalla los resultados de las actividades de inspección del trabajo, incluidos los resultados de las acciones de corrección de las irregularidades que se han observado, en respuesta a sus comentarios anteriores en relación con los Convenios núms. 136, 139, 167 y 176. En lo que respecta a la organización y la provisión de servicios de inspección apropiados y adecuados, la Comisión se remite a su comentario detallado en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).

Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación Nacional de la Industria (CNI) recibidas el 31 y el 29 de agosto de 2017 respectivamente, las cuales destacan que la ley núm. 13467 de 2017 que modifica la CLT preserva la obligación del empleador de tomar medidas para la SST.
Artículo 2 del Convenio. Política nacional. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre los aspectos de la política nacional de SST relativos a los servicios de salud en el trabajo y sobre la consulta periódica con los representantes de los empleadores y de los trabajadores al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en el marco de la adopción de la política nacional de SST (PNSST decreto núm. 7602 de 2011), se creó el Plan nacional de SST (PLANSAT), cuya gestión es atribuida a la Comisión tripartita de SST (CTSST) (decreto interministerial núm. 152 de 2008). La CTSST acompaña la implementación y propone la revisión periódica de la PNSST y del PLANSAT. Asimismo, en el marco de la estrategia del PLANSAT para la coordinación de las acciones gubernamentales de promoción, protección, prevención, asistencia, rehabilitación y reparación de la salud ocupacional, se estableció la acción 3.1.8 sobre la inspección, el control y la promoción de los servicios de SST en las instituciones y empresas públicas y privadas. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la implementación de una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo, incluso con respecto a la implementación de la acción 3.1.8 del PLANSAT sobre los servicios de salud en el trabajo.
Artículo 3, 1) y 2). Establecimiento progresivo de los servicios de salud en el trabajo. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información complementaria sobre las estadísticas relativas a los servicios especializados de seguridad y medicina del trabajo (SESMT), así como sobre la consulta para el establecimiento progresivo de los servicios. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la norma reglamentaria NR 4 (sobre los SESMT) establece los parámetros para el dimensionamiento de los SESMT, en particular la gradación del riesgo de la actividad principal y el número de trabajadores cubiertos. El Gobierno indica también que, si bien los SESMT cubren únicamente el 1,5 por ciento de las empresas privadas, los demás trabajadores del sector privado pueden disfrutar de los mismos servicios de salud en el trabajo por medios diferentes, tal y como la contratación de empresas especializadas o de profesionales autónomos. El Gobierno también indica que sigue trabajando en la mejora del sistema informático para la recopilación de datos a este respecto.
Artículos 5 y 8. Funciones adecuadas de los servicios de salud en el trabajo y participación de los trabajadores en materia de SST. Sector público del Distrito Federal. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de las medidas adoptadas para proteger la SST de los profesores del sector público y había pedido al Gobierno que continuara proporcionando información sobre la implementación del Plan de salud para el sector público en el Distrito Federal. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Política integrada de atención a la salud de los funcionarios públicos (decreto núm. 33653 de 2012), del Manual de STT para los funcionarios públicos del Distrito Federal (decreto núm. 55 de 2012), por medio del cual las Secretarías de Estado y de la Administración Pública, Salud y Educación, tienen la obligación de instituir equipos multidisciplinarios de SST, con la finalidad de promover la salud y proteger la integridad de los funcionarios públicos en el lugar de trabajo, así como del fortalecimiento del Instituto de asistencia a la salud de los funcionarios público del Distrito Federal.

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior en relación con los artículos 4 (prohibición del empleo del benceno) y 8 (equipo de protección personal), así como sobre la aplicación en la práctica del convenio (casos judiciales).
Artículo 2 del Convenio. Productos de sustitución inocuos o menos nocivos. La Comisión toma nota de que el anexo 13-A (Benceno) de la NR 15 (Actividades y operaciones insalubres), ha sido modificado por los decretos núms. 203 y 291 de 2011. Tras estas modificaciones, la NR 15 establece la obligatoriedad de la inscripción al registro del departamento de SST del Ministerio del Trabajo y Empleo (MTE), de todas las empresas que utilizan, producen, transportan, almacenan, utilizan o manipulan benceno y mezclas líquidas que contienen el 1 por ciento o más de volumen de benceno. Dichas empresas tienen que comprobar la inviabilidad técnica o económica de la sustitución del benceno en los Programas para la prevención de la exposición ocupacional al benceno (PPEOB). En relación con su comentario anterior sobre la aplicación en la práctica de los PPEOB en el sector petroquímico, el Gobierno indica que el anexo 13-A de la NR 15 no se aplica al sector. Sin embargo, los Programas de Control médico de la salud ocupacional (PCMSO) y los Programas de prevención de riesgos ambientales (PPRA) previstos en la NR 7 y la NR 9 respectivamente, garantizan la implementación de las medidas de SST en dicho sector.
Artículo 6, 2). Nivel de concentración del benceno en la atmosfera del lugar de trabajo. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que continuaba el diálogo en la Comisión Nacional Permanente del Benceno (CNPB) para reducir el valor de la concentración de benceno en la atmosfera del lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno precisa que los valores tecnológicos de referencia (VTR) de 2,5 y 1,0 ppm (para las empresas de la industria de acero y las otras empresas, respetivamente) constituyen parámetros de control ambiental y no de exposición ocupacional. La Comisión observa que el artículo 6.2 del anexo 13-A de la NR 15 dispone que los VTR se refieren a la concentración media de benceno en el aire ponderada en el tiempo, para una jornada de ocho horas. Sin embargo, el Gobierno indica que sigue manteniendo la intención de reducir progresivamente los valores de exposición mediante el diálogo en la CNPB. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para reducir los valores de exposición al benceno y que continúe proporcionando información sobre la fijación por la autoridad competente del nivel de concentración máximo del benceno en la atmosfera del lugar de trabajo.
Artículo 7. Sistemas estancos. Evacuación de los vapores del benceno. En relación con su comentario anterior sobre el efecto dado a este artículo del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, con arreglo al artículo 6.1 de la NR 15, todos los esfuerzos deben llevarse a cabo para evitar la exposición de los trabajadores al benceno. Con arreglo al artículo 5.5.2 de la NR 9 (sobre los PPRA), el estudio, desarrollo e implementación de las medidas colectivas de protección deberán conformarse al siguiente orden jerárquico: a) eliminar o reducir la utilización de sustancias peligrosas; b) prevenir la liberación o diseminación de dichas sustancias en el ambiente de trabajo, y c) reducir los niveles de concentración de dichas sustancias en el ambiente de trabajo. Asimismo, el Gobierno indica que todas las empresas que emplean o producen benceno utilizan sistemas estancos, con excepción de los trabajos de análisis realizados en laboratorios y de los puestos de servicio de abastecimiento de combustibles líquidos que contienen benceno. Con respecto a estos últimos, la Comisión se remite a sus comentarios relativos a aplicación del artículo 14 del Convenio.
Artículo 14, a). Medidas legislativas u otras medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del Convenio. Sector petroquímico. En relación con su comentario anterior sobre el efecto dado a las disposiciones del Convenio con respecto a los trabajadores que desarrollan tareas de carga y descarga de combustible en el sector petroquímico, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la NR 20 sobre la salud y seguridad en relación con productos inflamables y combustibles reglamenta dichas actividades. Asimismo, se encuentra en fase de negociación en la Comisión Tripartita Paritaria Permanente (CTPP) la adopción de un anexo a la NR 9 para establecer los requerimientos mínimos de SST, inclusive para la introducción de medidas colectivas de control de los vapores, en los puestos de servicio de abastecimiento de combustibles. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro método conforme a la práctica y las condiciones nacionales, para dar efecto a las disposiciones del Convenio.

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior en relación con los artículos 1 (determinación periódica de las sustancias y agentes cancerígenos), 2 (sustitución de sustancias y agentes cancerígenos), 3 (protección contra los riesgos de exposición y sistema de registros), 5 (evaluación de la exposición o el estado de salud en relación con los riesgos profesionales), y 6, c) (inspección del trabajo en el sector petroquímico) del Convenio, así como sobre la aplicación en la práctica del Convenio.
Artículo 3. Protección contra los riesgos de exposición y sistema de registros. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el mantenimiento y el contenido de los registros médicos relativos a las sustancias y agentes cancerígenos otros que el benceno. La Comisión toma nota de que, de conformidad con las NR 7 (sobre los PCMSO) y NR 9 (sobre los PPRA), todos los empleadores deben mantener el registro de datos técnicos y administrativos sobre el desarrollo de los PPRA y el registro del prontuario clínico individual del trabajador, durante el plazo de veinte años después del término del empleo (artículo 4.5.1 de la NR 7).
Artículo 5. Evaluación de la exposición o el estado de salud en relación con los riesgos profesionales. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para asegurar que se proporcionen a todos los trabajadores expuestos a substancias o agentes cancerígenos los exámenes médicos o biológicos, durante o después del empleo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de salud en relación con los riesgos profesionales. La Comisión toma nota de que, con arreglo a los artículos 4.1 a 4.4 de la NR 7, los PCMSO prevén la obligatoriedad de los exámenes médicos de los trabajadores, inclusive después del empleo.

Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

Artículo 3 del Convenio. Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores. Trabajo informal. La Comisión toma nota de las estadísticas comunicadas por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior en relación con el trabajo informal en el sector de la construcción y de las consultas en seno a los Comités Regionales Permanentes, el Comité Nacional Permanente, la CTPP, y la Comisión Tripartita de SST. Numerosas consultas llevaron al Compromiso nacional para perfeccionar las condiciones de trabajo en la industria de la construcción, cuya implementación, prevista hasta el 31 de diciembre de 2018, es acompañada por una mesa tripartita permanente que se encarga también de su evaluación. Dicho compromiso establece, entre otros, los lineamientos para la formalización contractual, el reclutamiento y la selección, así como la formación y cualificación profesional.
Artículo 35. Sistema de inspección apropiado. Aplicación en la práctica. Con respecto al sistema de inspección, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que considera prioritario el sector de la construcción, en el cual ocurre acerca del 8 por ciento del número total de los accidentes ocupacionales, con base en las últimas estadísticas. El Gobierno destaca el carácter de alto riesgo de la actividad de construcción, cuyos accidentes tienen una alta tasa de fallecimientos y de incapacidad permanente en comparación con otras actividades y que por lo tanto, en el sector de la construcción, la inspección del trabajo lleva a cabo el 25 por ciento del total de las actividades de análisis e investigación de los accidentes ocupacionales. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos en el análisis de estadísticas de accidentes y enfermedades ocupacionales para determinar los programas de fiscalización apropiados y que continúe proporcionando estadísticas sobre los accidentes y enfermedades ocupacionales que ocurren en el sector, incluidos los accidentes fatales.

Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior en relación con los artículos 3 (política nacional), 5, 1) (autoridad competente), 5, 2), c) y d) (notificación e investigación de los accidentes e incidentes peligrosos, y desastres; compilación y publicación de estadísticas sobre los incidentes peligrosos), 5, 2), e) (suspensión y restricción de las actividades mineras), 10, d) y e) (investigación e informe sobre incidentes peligrosos), 9, d) (medio adecuado de transporte y acceso a servicios médicos adecuados en caso de lesión o enfermedad), 10, b) (vigilancia y control adecuados en cada turno), 11 (vigilancia sistemática de la salud de los trabajadores), 12 (dos o más empleadores que realizan actividades en una misma mina), 13, 1, b) (derecho de los trabajadores de pedir y obtener que el empleador y la autoridad competente efectúen inspecciones e investigaciones), 13, 1), c) (derecho de los trabajadores de conocer los riesgos existentes), y 13, 2), f) (derecho de los representantes de SST a recibir notificación de los incidentes peligrosos) del Convenio, así como sobre la aplicación en la práctica del Convenio.
Artículo 3 del Convenio. Política nacional. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre la revisión periódica de la política nacional en materia de SST en las minas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, la PNSST (decreto núm. 7602 de 2011) tiene por principio la promoción universal de la SST. La CTSST acompaña la implementación y propone la revisión periódica de la PNSST y del PLANSAT. Asimismo, el MTE coordina la Comisión permanente nacional del sector minero (CPNM), constituida de forma tripartita, la cual tiene como objetivo específico acompañar la implementación y proponer modificaciones a la NR 22 de 2000.
Artículo 5, 2, e). Suspensión y restricción de las actividades mineras. En su comentario anterior, la Comisión había notado que, en virtud de la NR 3, la autoridad competente podía disponer la suspensión o restricción de las actividades por motivos de seguridad y salud. Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que la decisión de suspensión o restricción tenía que basarse sobre un informe técnico preparado por los Auditores fiscales del trabajo (AFT) y dirigido al Superintendente regional. En este sentido, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre la posible interferencia en la celeridad que necesita el tratamiento de los procedimientos en casos de seguridad y salud. La Comisión toma nota con interés de la decisión judicial de enero de 2014 según la cual todos los AFT tienen competencia para aplicar inmediatamente las medidas necesarias en caso de riesgo grave e inminente. El Gobierno indica que la decisión fue el resultado de una acción pública (proceso núm. 0010450 12.2013.5.14.0008) iniciada por la Procuraduría del Trabajo en la cual se alegaba la disparidad del artículo 161 de la CLT con el artículo 13 del Convenio núm. 81. Asimismo, el decreto del MTE núm. 1719 de 2014 autoriza a todos los AFT a ordenar medidas inmediatas en casos de riesgo a la vida, a la salud o a la seguridad de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los casos prácticos en los cuales los AFT ordenaron medidas inmediatas.
Artículo 10, c). Localización probable y nombres de personas bajo tierra. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el efecto dado a esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información a este respecto. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que el empleador establezca un sistema que permita conocer con precisión y en cualquier momento los nombres de todas las personas que están bajo tierra, así como la localización probable de las mismas, con arreglo al artículo 10, c), del Convenio.
Artículo 13, 1), a). Derecho de los trabajadores de notificar los accidentes, incidentes peligrosos y riesgos al empleador y a la autoridad competente. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el efecto dado a esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, con arreglo al artículo 4.1 de la NR 22, los trabajadores tienen el deber de informar a los superiores jerárquicos de las situaciones que presentan un riesgo para su salud o la salud de los demás, mientras que el Convenio establece que la legislación nacional debe conferir a los trabajadores el derecho de notificar los accidentes, los incidentes peligrosos y los riesgos al empleador y a la autoridad competente. En este sentido, la Comisión en su Estudio General de 2017, párrafo 282, hizo hincapié en que la participación de los trabajadores en asuntos relativos a la seguridad y salud en el lugar de trabajo es clave y fundamental para lograr un medio ambiente de trabajo seguro y saludable. Con el fin de dar efecto al Convenio, la participación de los trabajadores debe considerarse un derecho, y es preciso establecer procedimientos para facilitar el ejercicio del mismo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que se establezcan procedimientos para facilitar el ejercicio del derecho de los trabajadores a notificar los accidentes, los incidentes peligrosos y los riesgos al empleador y a la autoridad competente, con arreglo al artículo 13, 1), a), del Convenio.
Artículo 13, 2), c). Derecho de los representantes de los trabajadores de recurrir a consejeros y expertos independientes. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el efecto dado a esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que no existen disposiciones que den efecto a esta disposición del Convenio y que para ello sería necesario modificar la NR 22. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que los representantes de SST tengan el derecho de recurrir a consejeros y expertos independientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, 2), c) del Convenio.
Artículo 13, 2), f). Derecho de los representantes de SST a recibir notificación de los incidentes peligrosos. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el efecto dado a esta disposición del Convenio con respecto a los incidentes peligrosos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 36.7 de la NR 22 y 1.2.1.20.1 de la NRM, la Comisión Interna de Prevención de Accidentes en la Minería (CIPAMIN) debe ser informada de las alteraciones significativas en los procesos y ambiente de trabajo, las cuales incluyen los incidentes peligrosos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 15 del Convenio. Información a los servicios de salud en el trabajo de los casos de enfermedad entre los trabajadores y relación entre enfermedad y riesgos para la salud que puedan presentarse en el lugar de trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno que dan respuesta a las cuestiones planteadas por la Comisión.
Artículo 2 del Convenio. Formular, aplicar y reexaminar periódicamente una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión examinó una comunicación del Sindicato de Trabajadores de Industrias Químicas, Petroquímicas y Afines de Triunfo/RS (SINDIPOLO) y la respuesta del Gobierno. La Comisión, recordando el contenido de los artículos 1 y 5 del Convenio, solicitó al Gobierno que adoptara sin demora las medidas apropiadas para garantizar un mejor cumplimiento de las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo para reducir la tasa de accidentes del trabajo en el sector de la petroquímica y solicitó al Gobierno que siga facilitando información sobre todo progreso alcanzado a este respecto. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre las acciones desarrolladas por la Inspección del Trabajo en Río Grande Do Sul. La Comisión hace notar que, además de la Inspección del trabajo, la participación de los interlocutores sociales en el reexamen periódico de la política sobre servicios de salud, tal como lo prevé este artículo del Convenio, es esencial para identificar los problemas mediante el diálogo y adoptar medidas para resolverlos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que la política nacional de salud y seguridad aborda la cuestión de la política sobre servicios de salud en el trabajo, incluyendo el sector de la petroquímica y teniendo en cuenta el artículo 5 del Convenio. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar sobre las consultas efectuadas con los representantes de los empleadores y de los trabajadores en vistas al reexamen periódico de una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo, incluyendo los representantes de los empleadores y de los trabajadores del sector de la petroquímica.
Parte VI del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica y artículo 3, párrafos 1 y 2. Establecimiento progresivo de servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores en todos los sectores y ramas de actividad económica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que sobre la base del censo general de trabajadores realizado en 2000, el número total de empleos en las empresas obligadas a establecer un Servicio Especializado de Seguridad y Medicina del Trabajo (SESMT), es de 7.211.016, y que aproximadamente el 0,86 por ciento del número total de establecimientos están obligados a establecer un SESMT, mientras que no se requiere el cumplimiento de esta obligación al 93,1 por ciento del número total de establecimientos. La Comisión toma nota de que según el Gobierno durante las acciones inspectivas realizadas en las empresas también se controla el cumplimiento de la NR-4 sobre los SESMT y que una ampliación significativa de la población cubierta por los SESMT significaría modificar la NR-4, lo que implica una amplia discusión con los trabajadores y los empleadores. La Comisión hace notar al Gobierno que justamente, el Convenio en su artículo 2 prevé el diálogo con los representantes de los empleadores y de los trabajadores para revisar periódicamente su política nacional. La Comisión nota de que las indicaciones proporcionadas no dan plenamente respuesta a su pregunta y solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la proporción de trabajadores cubiertos por los SESMT en la actualidad en comparación con las cifras arriba mencionadas, y sobre el diálogo mantenido con los representantes de empleadores y de trabajadores — por ejemplo, en el marco de las consultas relativas a la política nacional sobre servicios de salud en el trabajo previstas en el artículo 2 del Convenio — para incrementar progresivamente el número de trabajadores abarcado por los servicios de salud en el trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 5 y 8 del Convenio. Servicios de salud en el trabajo con funciones adecuadas y apropiadas a los riesgos de la empresa. Cooperación y participación, sobre una base equitativa, del empleador, de los trabajadores y sus representantes. Comunicación del Sindicato de Profesores del Distrito Federal (SINPRO-DF). En sus comentarios anteriores la Comisión se refirió a una comunicación del SINPRO-DF indicando que la situación de salud de los maestros en el Distrito Federal es muy grave, que había ausencia de prevención, y gran cantidad de enfermedades relacionadas con la gestión del trabajo, que no eran reconocidas como enfermedades ocupacionales por los servicios médicos y que había alrededor de 1.000 procesos judiciales relacionados con esa cuestión. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en el segundo semestre de 2010 hubo cambios en el gobierno distrital y el nuevo gobierno publicó el decreto núm. 32795 creando una nueva estructura organizacional compuesta por una Subsecretaría de salud, seguridad y previsión de los servidores, con una coordinación de SST, una gerencia de promoción de salud del trabajador, una gerencia de salud mental y preventiva y una gerencia de seguridad del trabajador. El régimen interno de esos departamentos y la política de seguridad y salud en el trabajo (SST) están aún en elaboración. Toma nota con satisfacción de las medidas generales y particulares adoptadas por el Gobierno en seguimiento a la situación planteada por el SINPRO-DF. Dentro de las medidas generales el Gobierno indica que en el sector de profesores de la red pública se ha incrementado la participación de los profesores y sus representantes en la estructuración de la actual gestión, e indica el Gobierno que esto puede verificarse en el sitio Internet de la Secretaría de Educación del Distrito Federal y del SINPRO-DF. Por ejemplo, se realizaron diversas reuniones plenarias sobre propuestas de gestión democrática de la educación y como resultado la Secretaría de Educación asumió varios compromisos como la humanización de la atención de la Dirección de salud ocupacional con descentralización de sus actividades; el SINPRO-DF entregó un proyecto de ley de gestión democrática de la educación considerado como un hecho histórico por los trabajadores; se realizó una Conferencia distrital de gestión democrática, con elaboración de actas sobre el proyecto de ley, que fue discutido con diputados de la Cámara Legislativa Distrital. Dentro de las medidas particulares, el Gobierno indica que según informaciones presentadas por la Secretaría de Educación del DF, por intermedio del oficio núm. 477, de 3 de mayo de 2011, se realizaron mejoras en el sector realizando acciones que disminuirían la precariedad de condiciones de trabajo en 309 escuelas, ejecución de acciones de mantenimiento, correctivas y preventivas en 14 direcciones regionales de enseñanza abarcando 657 instituciones de enseñanza, además de la implementación del Plan de salud para todos los trabajadores del sector a partir de enero de 2012. El Gobierno concluye afirmando que están en marcha acciones de adecuación de los servicios de salud en el trabajo para los servidores públicos del Distrito Federal en general y para los profesores en particular. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre toda evolución al respecto sobre el Plan de salud para el sector que entrará en vigor en 2012 según la memoria, y en particular sobre las funciones de los servicios de salud previstas en el artículo 5 del presente Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículos 5 y 8 del Convenio. Servicios de salud en el trabajo con funciones adecuadas y apropiadas a los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo. Cooperación y participación, sobre una base equitativa, del empleador, los trabajadores y sus representantes. Comunicación del Sindicato de Profesores del Distrito Federal (SINPRO-DF). La Comisión se refiere a su comentario sobre el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) en el cual tomó nota, entre otros, de que SINPRO-DF afirma que la situación de salud de los maestros que representa es muy grave y que las normas de salud y seguridad para el empleado público y, en particular, para el sector de la educación, se reducen a la licencia médica por enfermedad y la readaptación funcional, o sea cuando la persona ya está enferma, pero sostiene que no hay prevención. La Comisión toma nota de que según SINPRO-DF, a la ausencia inmemorial de la prevención se suma el accionar de los servicios médicos que reiteradamente se niegan a dar licencias de enfermedad sin siquiera examinar a los pacientes y en rarísimos casos reconoce el origen ocupacional de las patologías y determina pensiones de invalidez precoces con evidente perjuicio salarial a los profesores. Indica, además, que no se contabiliza el tiempo de enfermedad como tiempo de servicios influyendo en vacaciones y progresión profesional y que finalmente los trabajadores enfermos son, además, penalizados. Informa SINPRO-DF que ya sobrepasan de 1.000 los procesos judiciales referentes a este tema. Insiste en la necesidad de que los servicios de salud identifiquen y evalúen los riesgos para la salud, vigilen los factores del medio ambiente de trabajo, presten asesoramiento en cuanto a la planificación y organización del trabajo, promuevan mejoras, participen del análisis de los accidentes de trabajo entre otros. Además, reclaman la aplicación del artículo 8 en cuanto a la participación de los trabajadores prevista en dicho artículo. La Comisión toma nota de que el Gobierno transmite un informe de la Subsecretaría de gestión de los profesionales de la educación del Gobierno del Distrito Federal, que indica que en virtud del decreto núm. 29021/2008 se dispuso la realización del examen médico de admisión al empleo; la realización del examen médico periódico del personal de cantinas escolares; se está organizando el Programa de exámenes periódicos de todos los empleados públicos, que debería realizarse a partir de mayo de 2010 y que se elaboró el Programa Más Salud, que tiende a mejorar la salud de los empleados y reducir al ausentismo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no informa acerca de las medidas de prevención de los servicios de salud ni tampoco de la participación de los maestros en aplicación del artículo 8 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para la plena aplicación de los artículos 5 y 8 del Convenio al sector referido y que proporcione detalladas informaciones sobre el particular.

La Comisión examinará en detalle la memoria del Gobierno, recibida demasiado tarde para ser examinada, en su próxima reunión, junto con la respuesta a los presentes comentarios.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. En relación con su observación, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su última memoria, incluida una respuesta a su solicitud directa anterior.

2. Artículo 15 del Convenio. Información a los servicios de salud en el trabajo de los casos de enfermedad entre los trabajadores y relación entre enfermedad y riesgos para la salud que puedan presentarse en el lugar de trabajo. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que, a través del sistema único de salud y en el ámbito de una cadena de centros de salud estatales y comunitarios, con personal especializado, el Ministerio de Salud es responsable de examinar la relación existente entre salud y trabajo. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno no proporciona aclaraciones sobre la manera en que se notifican los accidentes y enfermedades profesionales de los trabajadores al Servicio Especializado de Seguridad y Medicina del Trabajo (SESMT), y sobre el fundamento de esa notificación. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio.

3. Parte VI del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica y artículo 3, párrafos 1 y 2. Establecimiento progresivo de servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores en todos los sectores y ramas de actividad económica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que el Ministerio de Salud, a través del Sistema Unico de Salud, es responsable de adoptar iniciativas para ampliar los servicios de salud en el trabajo para abarcar un mayor número de trabajadores, y que esta cuestión se examina en una comisión tripartita permanente. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que no existen datos fiables sobre el número de servicios especializados creados como consecuencia de la aplicación de las disposiciones del sistema integrado de prevención de los riesgos laborales, debido a la variación del número de empresas; el número de empleados en cada una de ellas y especialmente, la dimensión continental del país. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los datos de empleo en el país, se refieren al empleo formal, que representa unos 21 millones de trabajadores, y no a la población económicamente activa, estimada en 70 millones de trabajadores. Toma nota también de que sobre la base del censo general de trabajadores realizado en 2000, el número total de empleos en las empresas obligadas a establecer un SESMT es de 7.211.016, y que aproximadamente el 0,86 por ciento del número total de establecimientos están obligados a establecer un SESMT, mientras que no se requiere el cumplimiento de esta obligación al 93,1 por ciento del número total de establecimientos. La Comisión solicita al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para incrementar progresivamente el número de trabajadores abarcado por los servicios de salud en el trabajo, que continúe informando sobre todas las medidas concretas adoptadas a este respecto, así como de los resultados obtenidos en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su amplia respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a las observaciones formuladas por el Sindicato de Trabajadores de Industrias Químicas, Petroquímicas y Afines de Triunfo/RS (SINDIPOLO).

2. La Comisión toma nota que según informa el Gobierno, además de las 12 visitas de inspección a las que se hizo referencia con anterioridad, se realizaron siete visitas de inspección en la empresa Petroflex (Industria y Comercio S.A.) y que durante esas instrucciones se verificaron varias infracciones técnicas y organizativas con repercusiones directas en la situación relativa a la seguridad y salud en el trabajo. Durante las visitas de inspección realizadas en 2004, se observaron las siguientes infracciones:

n      falta de inspección a intervalos regulares de los recipientes de presión (calderas) y de la debida documentación sobre las calderas, así como por el hecho de no haber creado el Comité Interno para la Prevención de Accidentes (CIPA), cuyo establecimiento es obligatorio (visita de febrero);

n      omisión de notificar los accidentes de trabajo, falta de capacitación de los trabajadores en materia de primeros auxilios de emergencia, no inclusión de datos médicos en el historial médico, omisión de adoptar las medidas requeridas en el marco del Programa de Prevención de los Riesgos Ambientales (PPRA) respecto de los subcontratistas, omisión de informar al CIPA sobre los riesgos en el PPRA, no realizar evaluaciones cuantitativas de los agentes medioambientales, omisión de celebrar reuniones especiales del CIPA en caso de accidentes, no adopción de medidas de control del riesgo (visita de agosto);

n      no utilización del cinturón de seguridad, insuficiencia de los Programas de Prevención de Riesgos Ambientales, falta de medidas de control de riesgo ambiental, dispositivos de protección de la maquinaria insuficientes, omisión de evaluación del riesgo, dispositivos de protección fijados incorrectamente en la maquinaria, falta de equipos de protección personal o adquisición de equipos inadecuados (visita llevada a cabo en 2004).

3. La Comisión también toma nota de que según la memoria del Gobierno, a consecuencia de esas infracciones ocurrieron los accidentes siguientes:

n      el accidente de 15 de agosto de 2004, oportunidad en que 27 toneladas de benceno fueron derramadas en un área perteneciente a una empresa lindera, «Innova». Resultaron afectados 20 trabajadores que fueron registrados oficialmente como víctimas. No se realizó una evaluación previa de esta eventualidad y las medidas de control eran inexistentes; no se proporcionó información ni capacitación a los trabajadores a este respecto. El análisis del accidente puso de manifiesto insuficiencias en la evaluación del riesgo, en la planificación para el caso de emergencia, la presencia de sustancias peligrosas (inflamables) y ausencia de control y gestión adecuada de la situación;

n      el accidente fatal de 14 de octubre de 2004 sufrido por un empleado de la contratista «Motrix», en el que el pie del trabajador quedó atrapado en una apisonadora rotativa de caucho que carecía de los dispositivos de protección del eje y extremos laterales, con la consecuencia de que perdió un pie y tobillo, accidente atribuible a la incapacidad de prever y detectar los riesgos, la supresión de dispositivos de seguridad y la interferencia de ruido ambiental.

4. La Comisión señala a la atención del Gobierno que el Convenio (artículo 1) prevé la existencia de requisitos necesarios para establecer y conservar un medio ambiente de trabajo seguro y sano, que favorezca una salud física y mental óptima en relación con el trabajo, así como la adaptación del trabajo a las capacidades de los trabajadores, habida cuenta de su estado de salud física y mental y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, en el marco del sistema de servicios de salud en el trabajo que comprenda a todos los trabajadores, se deberán asegurar las funciones siguientes: identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo; vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar la salud de los trabajadores; asesoramiento sobre la organización del trabajo, incluido el diseño de los lugares de trabajo, sobre la selección, el mantenimiento y el estado de la maquinaria y de los equipos, y sobre las sustancias utilizadas en el trabajo; asesoramiento en materia de equipos de protección individual y colectiva; participación en el desarrollo de programas para el mejoramiento de las prácticas de trabajo, así como en las pruebas y la evaluación de nuevos equipos, en relación con la salud, y colaboración en la difusión de informaciones, en la formación y educación en materia de salud e higiene en el trabajo y de ergonomía. La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar sin demoras las medidas apropiadas para garantizar un mejor cumplimiento de las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo del que resulte en una disminución de la tasa de accidentes del trabajo en este sector de actividad y solicita al Gobierno que siga facilitando información sobre todo progreso alcanzado a este respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Artículo 3, párrafos 1, 2 y 3, del Convenio. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a sus comentarios anteriores relativos a respuestas que datan de más tiempo por parte del Gobierno, en virtud de las partes IV y V del formulario de memoria, en las que se indicaba su incapacidad para especificar el número de trabajadores comprendidos en la legislación que aplica el Convenio. Sírvase comunicar información sobre las medidas adoptadas o previstas para seguir el curso del número de trabajadores comprendidos en la legislación que aplica el Convenio.

La Comisión toma nota también de la información según la cual el Ministerio de Trabajo está preocupado por el crecimiento cada vez mayor del número de empresas en el sector no estructurado y de que, juntamente con el Ministerio de Salud y con el Ministerio de Protección y Asistencia Social, había preparado un proyecto de ley dirigido a la creación de un sistema de servicios de salud en el trabajo que abarcaba a esos trabajadores. Este proyecto se encuentra en la actualidad en manos de las autoridades legislativas y el Gobierno informará a la Oficina en relación con su adopción. La Comisión espera que se adopte pronto este proyecto y que se envíe a la Oficina una copia del texto adoptado.

Artículo 15. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la información según la cual existe una cadena de centros de salud estatales y comunitarios, con personal especializado, que trata exclusivamente de las investigaciones relativas a la agravación de la salud de los trabajadores y de su asistencia. La información obtenida es utilizada para determinar que este personal especializado realice visitas al lugar del trabajo, dirigidas a establecer los vínculos detectados entre los riesgos y la agravación, y a implicar a los empleadores y a los servicios especializados (cuando existen), con miras a aportar las medidas correctivas y en aras de un mayor respeto de la legislación protectora en la materia. La Comisión reitera al Gobierno su solicitud anterior, en el sentido de que indique de qué manera se informa a los servicios especializados en la ingeniería de la seguridad y en la medicina del trabajo de los casos de enfermedad entre los trabajadores y de las ausencias del trabajo por razones de salud, se registre o no una enfermedad profesional, a efectos de que pueda realizarse un mejor análisis de los factores del medio ambiente del trabajo que afectan la salud de los trabajadores. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el empleador no encargue al personal de esos servicios la verificación de las causas de la ausencia del trabajo.

Parte VI del formulario de memoria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información según la cual es imposible que el Gobierno facilite el número de servicios especializados creados como consecuencia de la reglamentación núm. NR4, debido a la variación en el número de esas empresas, su duración y la dimensión del país, que entorpece un sistema de registro fiable. El Gobierno indica, además, que la ley núm. 8080 otorga el acceso al lugar del trabajo al organismo de vigilancia de la salud adjunto al Ministerio de Salud, sin que ello tenga por consecuencia, por el momento, la creación de servicios especializados. La Comisión agradecerá al Gobierno que indique las medidas que propone adoptar para superar las dificultades encontradas y para garantizar un mejor control de la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato de Trabajadores de Industrias Químicas, Petroquímicas y Afines de Triunfo/RS (SINDIPOLO), en relación con la empresa petroquímica Petroflex, industrial y comercial S.C., y las respuestas formuladas por el Gobierno en el contexto de la aplicación por el Brasil de los Convenios núms. 148, 155, 161, 170 y 174. La Comisión ha decidido tratar esos comentarios bajo el Convenio núm. 161.

El Sindicato se refiere al caso de un trabajador víctima de un ataque cardíaco mientras trabajaba para la empresa KS kondorfer y Silva, subcontratista de Petroflex, en la manipulación de barriles de productos químicos de 200 kg, de peso en un área de trabajo clasificada como almacén de productos químicos. En Petroflex se carecía de asistencia y los primeros auxilios fueron suministrados lejos del lugar de trabajo, en el que la víctima recibió la ayuda de otros trabajadores y que llevado por un servicio de ambulancias externo sin ser acompañado por un médico de Petroflex. En la actividad de subcontratación de Petroflex no se cumplen las normas nacionales del Código de Trabajo ni los reglamentos, ni tampoco las normas de la OIT; una situación inadmisible en el contexto de una actividad de alto riesgo. Entre las deficiencias principales cabe señalar la falta de un examen médico previo al empleo, la omisión de denunciar los accidentes de trabajo y la falta de práctica de seguridad y estudios técnicos adecuados en el lugar de trabajo. El Sindicato manifiesta que mientras se incrementan las irregularidades y accidentes en el lugar de trabajo, como por ejemplo un incendio registrado en julio de 1995, Petroflex desmantela su personal técnico con inclusión del empleado en el sector de seguridad y salud en el trabajo. El Sindicato deplora las condiciones de trabajo de quienes se desempeñan en las empresas contratistas e incluso ha planteado algunos casos en negociaciones mantenidas con Petroflex. Esta empresa ha rechazado la intervención externa en su forma de gestión. A juicio del Sindicato, el deterioro de las condiciones de trabajo y, especialmente, de las condiciones de seguridad y salud en esta importante empresa obedecen a factores tales como su privatización y la introducción de nuevos modelos de gestión (renuncias, subcontratación y automatización industrial).

En su respuesta, el Gobierno indica que se ha basado en datos proporcionados por el Servicio Federal de Inspección del Trabajo (SFIT), las denuncias de los accidentes del trabajo efectuadas por la empresa, y los informes de inspección del trabajo en materia de seguridad y salud en el empleo. Según informa el Servicio Federal de Inspección, la empresa fue inspeccionada en 12 oportunidades durante el período 1997-2002; seis de las mencionadas inspecciones tenían por objeto la seguridad y salud en el empleo. En 1998, tres visitas de inspección pusieron de manifiesto irregularidades por falta de inspección inicial, periódica y en casos extraordinarios de un contenedor presurizado, falta de cierre de las barreras de protección de un puente rodante, ausencia de medidas de prevención y de información a los trabajadores sobre los peligros, las prohibiciones, y las obligaciones en materia de seguridad, y procedimientos que deben seguirse en caso de accidente, así como faltas relacionadas con la protección fija de las máquinas y equipo. En el 2000, se efectuaron dos visitas de inspección que pusieron de manifiesto que los trabajadores ingresan y se desempeñan en los lugares de trabajo sin que se respeten las precauciones previstas en materia de seguridad y que las empresas subcontratistas no adoptan medidas en materia de seguridad y salud en el trabajo. En 2002 se llevó a cabo una visita de inspección en la que se reveló que no se había llevado a cabo el examen médico de quienes se reintegraban al trabajo, no se habían elaborado los informes exigidos sobre las medidas de seguridad adoptadas durante el año, no se habían previsto, reconocido, evaluado y, en consecuencia, no se habían controlado los riesgos laborales reales o potenciales en el entorno laboral, teniendo en cuenta la protección del medio ambiente y de los recursos naturales, y la falta de protección adecuada en las máquinas y el equipo de acción repetitiva que ofrecen riesgos para el operador, así como la omisión de proporcionar dispositivos de seguridad adecuados para su funcionamiento.

En relación con el fallecimiento, el 21 de noviembre de 2000, del trabajador de la empresa KS Kondorfer y Silva, una subcontratista de Petroflex, el Gobierno presentó el informe de investigación del accidente que confirmó el fallecimiento a consecuencia de un ataque cardíaco, mientras la víctima trabajaba en el manipuleo y desplazamiento de barriles de 200 kg. de peso. Según este informe, el trabajador sufrió el ataque cardíaco aproximadamente a las 13 h. 30 horas y llegó en ambulancia al centro médico a las 14 h. 10, donde recibió asistencia hasta las 15 h. 15, hora de su fallecimiento. El informe indica también que la empresa KS Kondonfer y Silva no aportó pruebas de que se hubiese realizado un examen médico del trabajador previo al empleo, y no había efectuado un análisis ergonómico de la tarea cuya consecuencia fue el accidente con el fin de adaptar el trabajo al trabajador y satisfacer los requisitos en materia de peso mínimo que pueden levantarse, transportarse y descargarse por una persona.

La memoria del Gobierno indica que un estudio de los informes de accidentes del trabajo para el período comprendido entre febrero de 2000 y abril de 2002, confirmó que 38 indicaban a Petroflex como empleador o lugar del accidente. En más de dos terceras partes de esos accidentes (26), los empleadores eran subcontratistas. De 38 casos de accidente, en diez se registró ausencia del trabajo, y en ninguno de ellos la ausencia fue superior a más de 60 días. La memoria del Gobierno indica que dichos accidentes no representan el total de los accidentes de trabajo registrados.

La Comisión agradecería al Gobierno que continuara suministrando información relativa a los accidentes del trabajo ocurridos en las empresas concernidas, con inclusión en las empresas que actúan como subcontratistas e información sobre las medidas adoptadas para garantizar una mejor observancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo en orden a disminuir los accidentes del trabajo en el sector de actividad.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a ciertos otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Artículo 3, párrafos 1, 2 y 3, del Convenio. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a sus comentarios anteriores relativos a respuestas que datan de más tiempo por parte del Gobierno, en virtud de las partes IV y V del formulario de memoria, en las que se indicaba su incapacidad para especificar el número de trabajadores comprendidos en la legislación que aplica el Convenio. Sírvase comunicar información sobre las medidas adoptadas o previstas para seguir el curso del número de trabajadores comprendidos en la legislación que aplica el Convenio.

La Comisión toma nota también de la información según la cual el Ministerio de Trabajo está preocupado por el crecimiento cada vez mayor del número de empresas en el sector no estructurado y de que, juntamente con el Ministerio de Salud y con el Ministerio de Protección y Asistencia Social, había preparado un proyecto de ley dirigido a la creación de un sistema de servicios de salud en el trabajo que abarcaba a esos trabajadores. Este proyecto se encuentra en la actualidad en manos de las autoridades legislativas y el Gobierno informará a la Oficina en relación con su adopción. La Comisión espera que se adopte pronto este proyecto y que se envíe a la Oficina una copia del texto adoptado.

Artículo 15. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la información según la cual existe una cadena de centros de salud estatales y comunitarios, con personal especializado, que trata exclusivamente de las investigaciones relativas a la agravación de la salud de los trabajadores y de su asistencia. La información obtenida es utilizada para determinar que este personal especializado realice visitas al lugar del trabajo, dirigidas a establecer los vínculos detectados entre los riesgos y la agravación, y a implicar a los empleadores y a los servicios especializados (cuando existen), con miras a aportar las medidas correctivas y en aras de un mayor respeto de la legislación protectora en la materia. La Comisión reitera al Gobierno su solicitud anterior, en el sentido de que indique de qué manera se informa a los servicios especializados en la ingeniería de la seguridad y en la medicina del trabajo de los casos de enfermedad entre los trabajadores y de las ausencias del trabajo por razones de salud, se registre o no una enfermedad profesional, a efectos de que pueda realizarse un mejor análisis de los factores del medio ambiente del trabajo que afectan la salud de los trabajadores. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el empleador no encargue al personal de esos servicios la verificación de las causas de la ausencia del trabajo.

Parte VI del formulario de memoria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información según la cual es imposible que el Gobierno facilite el número de servicios especializados creados como consecuencia de la reglamentación núm. NR4, debido a la variación en el número de esas empresas, su duración y la dimensión del país, que entorpece un sistema de registro fiable. El Gobierno indica, además, que la ley núm. 8080 otorga el acceso al lugar del trabajo al organismo de vigilancia de la salud adjunto al Ministerio de Salud, sin que ello tenga por consecuencia, por el momento, la creación de servicios especializados. La Comisión agradecerá al Gobierno que indique las medidas que propone adoptar para superar las dificultades encontradas y para garantizar un mejor control de la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno en su primera y segunda memorias. Solicita al Gobierno que facilite en su próxima memoria una mayor aclaración sobre los puntos siguientes:

Artículo 3, párrafos 1, 2 y 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Reglamento núm. 4 (NR4) prevé la creación de servicios especializados en ingeniería de la seguridad y en medicina del trabajo para la promoción de la salud de los trabajadores, tanto en las empresas públicas, como en las privadas. Sin embargo, el Gobierno indicó en su memoria que, en respuesta a las partes IV y V del formulario de memoria, no puede especificar el número de trabajadores cubiertos por la legislación en aplicación del Convenio. Se solicita al Gobierno que comunique información sobre los planes elaborados para el establecimiento de servicios de salud profesional para los trabajadores que no están cubiertos por los regímenes vigentes y que informe sobre cualquier progreso realizado en la ejecución de estos planes.

Artículo 15. La Comisión toma nota de que el Reglamento núm. 4 prevé que los servicios especializados en ingeniería de la seguridad y en medicina del trabajo, analicen y registren los datos relativos a los accidentes y a las enfermedades profesionales. Se solicita al Gobierno que indique de qué modo se informa a estos servicios de los casos de enfermedad entre los trabajadores y del absentismo laboral por razones de salud, se registren o no las enfermedades profesionales, a efectos de que puedan analizar mejor los factores del medio ambiente del trabajo que pudieran afectar la salud de los trabajadores. Se solicita también al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que los empleadores no encargan al personal de estos servicios la verificación de las causas de la ausencia del trabajo.

Punto VI del formulario de memoria. Se solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica del Convenio, incluidos los extractos de los informes de la inspección, las estadísticas sobre el número de servicios especializados, creados en virtud del NR4, el número de trabajadores cubiertos por los servicios creados en el marco del régimen general de salud, establecido en virtud de la ley núm. 8080, y que indique cualquier dificultad que pudiera haber surgido en la aplicación de la legislación pertinente.

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