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Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) - Brasil (Ratificación : 1990)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículos 3, párrafo 2, y 10 del Convenio. Revisión de la legislación nacional a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos. Sustitución y prohibición del asbesto. En sus comentarios anteriores la Comisión se refirió a las medidas de sustitución y prohibición del asbesto en los términos del artículo 10 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria reitera que el único tipo de asbesto permitido es el asbesto crisotilo. Además, toma nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno indicando que existen diversas leyes y proyectos de ley a nivel de los estados, referidos a la sustitución o prohibición del asbesto. Toma nota en particular de la ley núm. 9583/11 del estado de Mato Grosso que prohíbe la utilización de cualquier tipo de asbesto en dicho estado. Asimismo toma nota de que se han interpuesto acciones de inconstitucionalidad contra la ley núm. 11643 del estado de Rio Grande do Sul, la cual prohíbe la producción y comercialización de productos a base de asbesto en dicho estado y contra la ley núm. 12684 del estado de São Paulo, que prohíbe el uso de productos, materiales o artefactos que contengan cualquier tipo de asbesto. Recordando que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su resolución relativa al asbesto, adoptada en su 95.ª reunión, 2006, resolvió que, no debería esgrimirse el Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) para justificar o aceptar que se siga utilizando esa sustancia. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre los resultados de las acciones constitucionales mencionadas. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que continúe tomando medidas apropiadas para asegurar la revisión periódica contemplada en el Convenio y que proporcione informaciones al respecto.
Artículo 5. Sistema de inspección suficiente y adecuado. La Comisión toma nota de las informaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno en su memoria, sobre las actividades de la inspección, en conformidad con el artículo 5 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información estadística detallada con relación a la aplicación de las obligaciones del Convenio a través del sistema de inspección.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. Revisión periódica de la legislación a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que está permanentemente abierta la posibilidad de que los representantes de los trabajadores y de los empleadores presenten propuestas de modificar las normas pertinentes a la Comisión Tripartita Paritaria Permanente (CTPP) pero que la necesidad de aprobación consensual de cualquier modificación normativa impone lentitud en el proceso de decisión. Sin embargo, la Comisión nota que el Gobierno no proporciona informaciones de la periodicidad de la revisión ni sobre propuestas de revisión presentadas en virtud de este artículo. La Comisión indica que es obligación del Gobierno asegurar que la legislación nacional adoptada en aplicación del párrafo 1 del presente artículo se revise periódicamente a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos. Esta revisión no puede depender de propuestas de los trabajadores y de los empleadores sino que es responsabilidad del Gobierno, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, llevar a cabo esta revisión periódica. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas apropiadas para asegurar la revisión periódica prevista en este artículo y que proporcione informaciones detalladas sobre el particular.
Artículo 10, apartado a). Sustitución del asbesto, o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto, por otros materiales o productos o la utilización de tecnologías alternativas. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la intensificación de la fiscalización y el incremento de los impuestos a la extracción y procesamiento industrial del asbesto tiende a una gradual equiparación de precios y, asociado a la difusión social de informaciones sobre los efectos perniciosos del asbesto, estimula su paulatina sustitución en Brasil. La Comisión, tomando nota de que el Gobierno pone el acento en las tareas de la Inspección del Trabajo, indica que este artículo requiere medidas legislativas antes que inspectivas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas legislativas adoptadas o previstas para dar efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 10, apartado b). Prohibición total o parcial de la utilización del asbesto o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto en determinados procesos de trabajo. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, a nivel del Ejecutivo Federal, es digna de mención la orden MMA núm. 43, de 28 de enero de 2009, la cual prohíbe el asbesto por parte del Ministerio de Ambiente y de los órganos vinculados a ese Ministerio. Toma nota asimismo que, a nivel del Congreso Nacional, el Gobierno destaca la presentación del Informe Final del Grupo de Trabajo de la Comisión de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Cámara de Diputados, de 14 de mayo de 2010 el cual propone la prohibición de todas las formas de asbesto. El Gobierno indica que la Asociación Nacional de Procuradores del Trabajo y la Asociación Nacional de Magistrados de la Justicia del Trabajo presentó un recurso de inconstitucionalidad del artículo 2, de la ley núm. 9055, de 1.º de junio de 1995, lo que resultaría en la prohibición de la extracción, industrialización y utilización comercial del asbesto de la variedad crisotila. El Gobierno informa que a nivel de los estados, hay leyes prohibitivas en los estados de São Paulo, Rio de Janeiro, Rio Grande Do Sul y Pernambuco. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las medidas legislativas adoptadas en vista de asegurar, cuando sea necesario para proteger la salud de los trabajadores y sea técnicamente posible: 1) la prohibición total o parcial de la utilización del asbesto o de ciertos tipos de asbesto y, 2) de ciertos productos que contengan asbesto en determinados procesos de trabajo.
Artículo 5. Inspección apropiada y suficiente. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona indicaciones generales sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo, pero no proporciona informaciones concretas sobre actividades eventualmente realizadas por la Inspección del Trabajo para asegurar la aplicación de las disposiciones del Convenio. El Gobierno declara que la Inspección, en el área de salud y seguridad en el trabajo, pone énfasis en los sectores que presentan mayores índices de accidentes, que en los sectores en que no está prevista la fiscalización, se examinan de inmediato las denuncias que impliquen un riesgo grave a la salud y la seguridad del trabajador. Esto resulta contradictorio con la afirmación del Gobierno de que ha intensificado la fiscalización en la materia de la cual la Comisión tomó nota previamente. El Gobierno indica que hay diversos proyectos en ejecución sobre la verificación de límites de tolerancia previstos en la legislación, incluyendo al asbesto. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las actividades desplegadas por la Inspección del Trabajo para asegurar la aplicación del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 3, párrafo 2, y 10 del Convenio. Revisión de la legislación nacional a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos. Sustitución y prohibición del asbesto. La Comisión toma nota de la comunicación incluyendo varios anexos presentada por la Asociación Brasileña de Industrias y Distribuidoras de Productos de Fibrocemento (ABIFIBRO), que fue transmitida al Gobierno oportunamente. Esta comunicación sostiene que en el Brasil ha habido progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos que hoy permiten la sustitución del asbesto y que por lo tanto ha llegado el momento en el Brasil de prohibir todo tipo de asbesto y debe revisarse la legislación en ese sentido, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2 del Convenio. Indica ABIFIBRO que la prohibición del asbesto no eliminaría empleos porque las industrias han demostrado su capacidad de adaptación a las nuevas tecnologías sin eliminar empleos. Sostiene ABIFIBRO que las razones que justifican el uso del asbesto crisotilo en la Ley núm. 9055/95, sobre el Uso del Asbesto, han desaparecido. La Comisión examinará esta comunicación, junto con los comentarios que el Gobierno considere oportuno formular en su próximo comentario.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículos 3 y 10 del Convenio. Revisión periódica de la legislación adoptada en virtud del artículo 3, párrafo 1, a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos. Sustitución del asbesto. La Comisión toma nota de que el Gobierno, al hacer referencia a los artículos 3, párrafo 2, y 10, del Convenio y a una declaración de la Asociación de Industrias y Agencias de Distribución de Productos de Fibrocemento (ABIFIBRO), declara que el Ministerio de Trabajo desarrolla acciones para obtener la interdicción del asbesto en todas sus formas. El Gobierno señala asimismo que no se puede disponer de la vida y la integridad física de la persona humana basándose en el principio del utilitarismo económico o en el mantenimiento de prácticas de producción obsoletas y que, en ese sentido, el Ministerio de Trabajo emitió un dictamen favorable al proyecto de ley núm. 2167, de 2007, que prohíbe la utilización del asbesto como materia prima en todas sus formas o su comercialización en todo el territorio del Brasil. Según el Ministerio de Trabajo, dicho proyecto de ley merece elogios porque concreta el derecho a la vida, el derecho de los trabajadores a la reducción de los riesgos vinculados al trabajo y privilegia la salud y la seguridad sobre los intereses económicos. Afirma que la ley núm. 9055, de 1.º de junio de 1995, prohíbe la extracción, la producción, la industrialización, la utilización y la comercialización de minerales del grupo de las anfibolitas, aunque todavía se autoriza el asbesto del grupo crisotilo, y no existe justificación alguna para seguir autorizando el empleo de esta sustancia después de haberse comprobado que todas las formas de asbesto, incluido el asbesto del grupo crisotilo, son cancerígenas. La Comisión, al tiempo que toma nota de la intención declarada del Gobierno de sustituir y prohibir totalmente el asbesto, le solicita tenga a bien proporcionar, con la próxima memoria que debe presentar en 2010 y las respuestas a las cuestiones formuladas por la Comisión en 2005, informaciones detalladas sobre:

a)    la manera en que cumple la obligación prevista en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio (revisión periódica de la legislación a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos);

b)    la manera en que garantiza, en la legislación y en la práctica, la sustitución del asbesto o la utilización de tecnologías alternativas (artículo 10, apartado a), del Convenio);

c)     las perspectivas de progreso de la prohibición total de la utilización del asbesto a la que se refiere el Gobierno, en relación con el artículo 10, apartado b), del Convenio, y

d)    la manera en que se asegura el sistema de inspección suficiente y apropiado previsto en el artículo 5 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno, incluida la información proporcionada en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión toma nota con interés de la información relativa al artículo 10; artículo 15, párrafo 3; artículo 21, párrafo 2; artículo 22, párrafo 1, del Convenio. La Comisión señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos respecto de los cuales solicita información adicional:

2. Artículo 2 del Convenio. Definición de términos específicos. La Comisión toma nota de que las definiciones de «polvo de asbesto», «polvo de asbesto en suspensión en el aire», «fibras de asbesto respirables», «los trabajadores» y «representantes de los trabajadores», figuran en el convenio colectivo para los trabajadores de la industria del fibrocemento, concluido el 1.º de enero de 2003 y que se ha extendido hasta el 31 de marzo de 2005, fecha en que las partes debían concluir un nuevo Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique si el convenio colectivo mencionado se ha extendido o se ha sustituido. Dado que en la legislación nacional no se incluyen esas definiciones, se invita al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para definir esos términos en el ámbito nacional de conformidad con este artículo del Convenio.

3. Artículo 15, párrafos 1 y 2. Medidas para fijar límites de exposición al asbesto y revisión y actualización periódica de esos límites. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia a discusiones tripartitas sobre los límites actuales de exposición y su posible ajuste para reflejar estrictamente los límites permisibles de conformidad con el progreso científico en ese sector. La Comisión espera que, en el contexto de esa discusión y en el marco futuro ajuste de los límites actuales de exposición, se tendrán en cuenta las conclusiones de la reunión de expertos llevada a cabo por la Organización Mundial de la Salud en abril de 1989, por las que se recomienda un límite de exposición de 1,0 f/cm3 o inferior para el asbesto del grupo crisotilo. Además, la Comisión espera que el acuerdo relativo a los límites de exposición que pueda resultar de esas discusiones se reflejará no sólo en los convenios colectivos sino también en la legislación pertinente, incluida la ley núm. 9055 sobre los asbestos, de 1995. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a este respecto.

4. Artículo 17, párrafo 1. Medidas para garantizar que la demolición de instalaciones o estructuras que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto sean realizadas por empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a los programas de gestión de riesgos que se están elaborando en determinados sectores económicos, así como del convenio colectivo nacional en preparación, como los medios para garantizar el cumplimiento con las exigencias del artículo 17, párrafo 1. La Comisión toma nota, sin embargo, que éste artículo dispone que los tipos de trabajos a los que hace referencia sólo podrán ser emprendidos por los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar tales trabajos. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las tareas de remoción de asbesto o trabajos de demolición sólo puedan ser emprendidos por los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para llevar a cabo dicho trabajo.

5. Artículo 21, párrafo 4. Medidas para ofrecer a los trabajadores medios de mantener sus ingresos. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el artículo 28 del convenio colectivo para los trabajadores de la industria del fibrocemento prevé el empleo alternativo u otros medios para mantener los ingresos de los trabajadores cuando no sea aconsejable desde el punto de vista médico la asignación permanente a un trabajo que entrañe exposición al asbesto. La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para asegurar que el empleo alternativo u otros medios de mantener los ingresos de los trabajadores afectados se garanticen a todos los trabajadores y no sólo a los que puedan estar abarcados por las disposiciones de los convenios colectivos, tales como el convenio colectivo para los trabajadores de la industria del fibrocemento de 2003.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno y de la información comunicada en respuesta a sus comentarios anteriores. Toma nota de la adopción de la ley núm. 9.055, de 1.º de junio de 1995, relativa al asbesto.

La Comisión toma nota con interés de la información contenida en la memoria del Gobierno en relación con el artículo 3, párrafo 2; artículo 4; artículo 11, párrafo 2; artículo 15, párrafo 4; artículo 18, párrafo 2; y artículo 22, párrafo 2, del Convenio. La Comisión señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos, respecto de los cuales solicita información adicional.

1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que las definiciones de «polvo de asbesto», «polvo de asbesto en suspensión en el aire», «fibras de asbesto respirables», «los trabajadores» y «representantes de los trabajadores», figuran en el convenio colectivo para los trabajadores de la industria de fibrocemento, concluido el 1.º de septiembre de 1998 y vigente durante dos años, con posibilidad de extensión. La Comisión solicita al Gobierno que indique si el mencionado convenio colectivo ha sido extendido y, en consecuencia, permanece en vigor. La Comisión, al señalar también que los términos antes mencionados no se reflejan en la legislación nacional, solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para definir estos términos a nivel nacional con objeto de aclarar el sentido de la legislación relativa al asbesto.

2. Artículo 10, a). En relación con sus comentarios anteriores en los que la Comisión había tomado nota de que el artículo 4 de la NR-15, anexo 12, sobre actividades y operaciones insalubres, prohíbe la utilización de todas las formas de asbestos del grupo de las anfibolitas, toma nota de la indicación del Gobierno de que hasta la fecha no se han efectuado estudios sobre la sustitución del asbesto por otros materiales o productos científicamente reconocidos como inofensivos o menos nocivos. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son las sustancias que se utilizan en los procesos de trabajos en lugar del asbesto prohibido del grupo de las anfibolitas. Asimismo alienta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, mediante estudios científicos o de otro modo, para explorar los medios de sustituir el asbesto por otros materiales o productos o la utilización de energías alternativas que efectivamente hagan innecesaria la utilización del asbesto en todas sus formas.

3. Artículo 15, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que hasta la fecha no se han adoptado medidas para disminuir los límites de exposición para el asbesto del grupo crisotilo en 2,0 f/cm3 y 1,0 f/cm3, establecidos en virtud del artículo 12 de la NR-15, anexo 12, y el artículo 23 del convenio colectivo para los trabajadores de la industria del fibrocemento, de 1998, respectivamente. La Comisión, al tomar nota de que el artículo 7, apartado 2, de la ley núm. 9.055 relativa al asbesto, de 1995, prevé la revisión anual de los límites establecidos de exposición, señala a la atención del Gobierno las conclusiones de una reunión de expertos llevada a cabo por la Organización Mundial de la Salud en abril de 1989, por las que se recomienda un límite de exposición de 1,0 f/cm3 o inferior para el asbesto del grupo crisotilo, que está por debajo del límite establecido en el artículo 12 de la NR-15 anexo 12. Por consiguiente, invita al Gobierno a ajustar, en el marco de la revisión anual, el límite de exposición para el asbesto del grupo crisotilo establecido en virtud del artículo 12 de la NR-15, anexo 12, con el límite de exposición establecido en el artículo 23 del mencionado convenio colectivo, que parece estar en conformidad con el límite recomendado por la reunión de expertos de la Organización Mundial de la Salud en abril de 1989.

4. Artículo 15, párrafo 3. En relación con las medidas que deben adoptarse por el empleador en aplicación del artículo 10 del convenio colectivo para los trabajadores de la industria del fibrocemento, con objeto de mantener la exposición al asbesto en el lugar de trabajo en el nivel más bajo posible, el Gobierno señala que las medidas adoptadas a este respecto consisten en cerramientos para máquinas, la eliminación de todo desprendimiento de polvo residual, y la humidificación de los lugares de trabajo. En vista de que el convenio colectivo antes mencionado fue concluido en 1998 por una duración de dos años, con la posibilidad de extensión, la Comisión solicita al Gobierno que indique si aún se encuentra en vigor y, de no ser así, que indique cuál es el fundamento legal para obligar al empleador a que adopte las medidas necesarias para prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire y para garantizar que la exposición de los trabajadores al asbesto en el lugar de trabajo se mantenga en el nivel más bajo que sea razonable y factible lograr.

5. Artículo 17, párrafo 1. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que las tareas de remoción de asbesto o trabajos de demolición sólo puedan ser emprendidos por los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados y que hayan sido facultados para llevar a cabo el trabajo de demolición de instalaciones o estructuras que contengan asbestos.

6. Artículo 21, párrafo 2. La Comisión toma nota nuevamente de que, en virtud de la NR-7, se proporcionarán exámenes médicos libres de gastos a los trabajadores y de que el artículo 26 del convenio colectivo para los trabajadores de la industria del fibrocemento prevé que los exámenes médicos deberán ser proporcionados sin ninguna pérdida de ingresos para los trabajadores y deberán tener lugar durante las horas de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que la vigilancia de la salud de todos los trabajadores expuestos al asbesto tiene lugar, en la medida posible, durante las horas de trabajo.

7. Artículo 21, párrafo 4. La Comisión toma nota nuevamente de que el artículo 28 del convenio colectivo para los trabajadores de la industria del fibrocemento prevé el empleo alternativo u otros medios para mantener los ingresos de los trabajadores cuando no sea aconsejable desde el punto de vista médico la asignación permanente a un trabajo que entrañe exposición al asbesto. La Comisión solicita al Gobierno que indique los esfuerzos realizados para garantizar un empleo alternativo u otros medios de mantener los ingresos de los trabajadores afectados, así como también de los trabajadores que no están abarcados por las disposiciones del convenio colectivo antes mencionado.

8. Artículo 22, párrafo 1. En relación con las disposiciones destinadas a promover la difusión de informaciones y la educación de todas las personas interesadas acerca de los riesgos que entraña para la salud la exposición al asbesto, así como de los métodos de prevención y control, el Gobierno indica que el objetivo de la Fundación de Seguridad y Medicina Ocupacional Jorge Duprat Figueiredo (FUNDACENTRO), asociada con el Ministerio de Trabajo y Empleo, es efectuar una investigación y análisis en relación con los trabajadores y su entorno laboral y llevar a cabo actividades en el sector de seguridad y salud en el trabajo, incluidas actividades específicas sobre la utilización sin riesgo del asbesto. La Comisión solicita al Gobierno que explique más detalladamente el contenido de esas actividades, por ejemplo, que indique si son un instrumento para la información y educación de los trabajadores.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota con interés de la información comunicada en la primera y en la segunda memorias del Gobierno, así como del convenio colectivo para los trabajadores de la industria del fibrocemento, que pareciera tener fecha de 10.04.92. Se solicita al Gobierno que indique cuándo entró en vigor este convenio colectivo y el número de trabajadores afectados por él. Se solicita también al Gobierno que aclare los siguientes puntos:

Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el convenio colectivo para la industria de fibrocemento define los términos siguientes, de conformidad con el Convenio: la NR-15, anexo 12, relativa al asbesto, sin embargo, define solamente el asbesto y la exposición al asbesto. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para definir las expresiones "polvo de asbesto", "polvo de asbesto en suspensión en el aire", "fibras de asbesto respirables", "los trabajadores" y "representantes de los trabajadores" en el ámbito nacional, con la finalidad de aclarar el significado de la legislación.

Artículo 3, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación de la memoria del Gobierno, según la cual el artículo 13.2, de la NR-15, anexo 12, prevé que los métodos de evaluación van a ser definidos por la ABNT/INMETRO. Además, toma nota de que el convenio colectivo de la industria del fibrocemento prevé el examen y la revisión de sus términos a la luz de las conclusiones y de las recomendaciones formuladas en los ámbitos nacional o internacional. La publicación del Ministerio de Trabajo sobre el asbesto en el sector del fibrocemento, se refiere al grupo interinstitucional sobre el asbesto, que pareciera examinar la situación nacional en relación con el asbesto. Se solicita al Gobierno que indique si el grupo interinstitucional sobre el asbesto existe en la actualidad y si tiene autoridad para proponer enmiendas a la legislación, a la luz del progreso técnico y de los avances en el conocimiento científico.

Artículo 4. La Comisión toma nota de que la publicación del Ministerio del Trabajo sobre el asbesto en el sector del fibrocemento recuerda los esfuerzos tripartitos realizados durante tres años para llegar a un acuerdo sobre las comisiones de trabajo en la industria. Se solicita al Gobierno que indique el modo de consulta con la mayor parte de las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas respecto de la Portaria núm. 1, de 28 de mayo de 1991, que pone en vigor la NR-15, anexo 12, sobre el asbesto, así como sobre cualquier otra medida adoptada para dar efecto a las disposiciones del Convenio.

Artículo 10, a). La Comisión toma nota de que el artículo 4 de la NR-15, anexo 12, prohíbe la utilización de todas las formas de asbesto del grupo de las anfibolitas. Se solicita al Gobierno que indique cualquier medida adoptada o prevista para establecer también la sustitución del asbesto, cuando sea necesario, para proteger la salud de los trabajadores y sea técnicamente posible, por otros materiales o productos científicamente reconocidos como inofensivos o menos nocivos, siempre que sea posible.

Artículo 11, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 4 de la NR-15, anexo 12, prohíbe la utilización de todas las formas de asbesto del grupo de las anfibolitas, que incluye la crocidolita. El artículo 4.1 de la NR-15, prevé las excepciones a la mencionada prohibición, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas y contempla medidas para garantizar la protección equivalente de la salud de los trabajadores. Se solicita al Gobierno que indique si se han permitido algunas excepciones en este sentido.

Artículo 15, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de que el artículo 12 de la NR-15, anexo 12, prescribe los límites para el asbesto del grupo crisotilo en 2.Of/cm3. Toma nota también de que el artículo 23 del convenio colectivo para la industria del fibrocemento fija un límite inferior para el crisolito de 1.Of/cm3, que coincide con la tendencia general de las legislaciones nacionales de todo el mundo. Se solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre cualquier medida adoptada para disminuir el límite nacional a 1.Of/cm3, a la luz de los progresos tecnológicos y de la evolución de los conocimientos técnicos y científicos.

Artículo 15, párrafo 3. La Comisión toma nota de que el artículo 10 del convenio colectivo para la industria del fibrocemento prevé que el empleador adoptará todas las medidas para mantener la exposición al asbesto en el lugar de trabajo en el nivel más bajo posible. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que en todos los lugares de trabajo en que los trabajadores estén expuestos al asbesto, el empleador adopte todas las medidas pertinentes para prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire y para reducir la exposición al nivel más bajo que sea razonable y factible lograr.

Artículo 15, párrafo 4. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 8 de la NR-15, anexo 12, el empleador debe elaborar un plan para la remoción del asbesto o para el trabajo de demolición que proporcione el equipo de protección necesario de que han de disponer los trabajadores, y de que el artículo 14 exige el suministro de ropa especial libre de gastos para el trabajador. Además, el artículo 15 del convenio colectivo para la industria del fibrocemento prevé que el equipo de protección respiratoria deberá ser proporcionado de conformidad con las normas fijadas por la autoridad competente y sólo se utilizará con carácter complementario, temporal, de emergencia o excepcional. El artículo 166 del Código de Trabajo prevé, de modo general, que el empleador deberá proporcionar el equipo de protección necesario libre de gastos. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que todos los lugares de trabajo en los que la exposición al asbesto no esté dentro de los límites especificados, se proporcione el equipo de protección respiratoria adecuado, sin que ello suponga gastos para los trabajadores, y sólo se utilizará con carácter complementario, temporal, de emergencia o excepcional.

Artículo 17, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el artículo 8, de la NR-15, anexo 12, prevé que los empleadores que efectúan tareas de remoción de asbesto o trabajos de demolición deben presentar un plan sobre las medidas que han de ser adoptadas. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que esos trabajos sólo puedan ser emprendidos por los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados y que hayan sido facultados para llevar a cabo el trabajo de demolición de instalaciones o estructuras que contengan asbesto.

Artículo 18, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 14.1 de la NR-15, anexo 12, prevé que el empleador será responsable de la limpieza de la ropa de trabajo. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que la manipulación y la limpieza de la ropa de trabajo se efectúa en condiciones sujetas a control, a fin de evitar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire.

Artículo 21, párrafo 2. La Comisión toma nota de que, en virtud de la NR-7, se proporcionarán exámenes médicos libres de gastos a los trabajadores, y de que el artículo 27 del convenio colectivo para la industria del fibrocemento prevé que los exámenes médicos deberán ser proporcionados sin ninguna pérdida de ingresos para los trabajadores y deberán tener lugar durante las horas de trabajo. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que la vigilancia de la salud de todos los trabajadores expuestos al asbesto tiene lugar, en la medida posible, durante las horas de trabajo.

Artículo 21, párrafo 4. La Comisión toma nota de que el artículo 28 del convenio colectivo para la industria del fibrocemento prevé el empleo alternativo u otros medios de mantener los ingresos de los trabajadores cuando no sea aconsejable desde el punto de vista médico la asignación permanente a un trabajo que entrañe exposición al asbesto. Se solicita al Gobierno que indique los esfuerzos realizados para garantizar un empleo alternativo u otros medios de mantener los ingresos de todos los trabajadores expuestos al asbesto (y no solamente de aquellos de la industria del fibrocemento), para quienes no es aconsejable desde el punto de vista médico la asignación permanente a un trabajo que entrañe exposición al asbesto.

Artículo 22, párrafo 1. La Comisión toma nota de la publicación del Ministerio de Trabajo, que demuestra que se están realizando algunos esfuerzos para educar y difundir información a los trabajadores y a los empleadores de la industria del fibrocemento. Se solicita al Gobierno que indique las nuevas medidas que se adopten, en coordinación y colaboración con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, para promover la difusión de informaciones y la educación de todas las personas interesadas acerca de los riesgos que entraña para la salud la exposición al asbesto y los métodos de prevención y control.

Artículo 22, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el artículo 50 del convenio colectivo para la industria del fibrocemento prevé que el empleador deberá establecer un programa para la educación y la formación de los trabajadores en lo que respecta a los riesgos debidos al asbesto, a su prevención y a su control. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que todos los empleadores con trabajos que entrañen la exposición al asbesto hayan formulado, por escrito, políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores.

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