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Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119) - República Centroafricana (Ratificación : 1964)

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Caso individual (CAS) - Discusión: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Un representante gubernamental declaró que los textos orgánicos instituyeron una inspección médica del trabajo encargada del control de los problemas relativos a la protección de la maquinaria, a la higiene y a la seguridad en el trabajo. Esta inspección no está, sin embargo, en condiciones de funcionar en la práctica por falta de recursos en cuanto a personal calificado y a equipos. El único médico inspector del trabajo había fallecido, funcionando la inspección gracias a un técnico superior de salud y a un jefe de servicio de higiene y seguridad en el trabajo, que colaboran con la Oficina de la Seguridad Social, dando consejos y elaborando incluso actas. El Gobierno solicitó al Departamento del Trabajo de la Oficina una asistencia para la formación de un médico generalista en medicina del trabajo y para recibir equipos adecuados, a los efectos de posibilitar que funcione la inspección médica. Por otra parte, indicó que el Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo no cuenta con medios para trabajar.

Los miembros trabajadores recordaron que el caso venía siendo examinado por la Comisión de Expertos desde hace muchos años y que había sido discutido en la Comisión, especialmente en 1991. No se comunicó memoria alguna para su examen por la Comisión de Expertos. El Gobierno mencionó dificultades administrativas. Durante la discusión en la Comisión en 1991, el representante gubernamental había indicado que estos textos habían sido elaborados y sometidos a las autoridades competentes para su aprobación. Recordaron que los miembros empleadores y los miembros trabajadores habían expresado su preocupación respecto de los largos plazos en la solución del problema, habida cuenta de la importancia que reviste la aplicación del Convenio para la seguridad, la salud, e incluso para la vida de los trabajadores. Insistieron en que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para reglamentar el problema y comunique a tiempo una memoria sobre la aplicación del Convenio.

Los miembros empleadores se unieron a la declaración de los miembros trabajadores. En referencia a las declaraciones anteriores del Gobierno, según las cuales la designación de las maquinarias o parte de las mismas que sean peligrosas se haría por decreto, consideraron que la lista en cuestión debería poder ser establecida por la administración, sin necesidad de intervención de un médico.

El miembro trabajador de la República Centroafricana declaró que se habían adoptado algunos decretos y consideró que la lista podría ser también adoptada mediante un decreto. Hizo referencia a las dificultades encontradas por los trabajadores de los bosques y por los trabajadores de las fábricas de ollas para fundamentar sus demandas o reclamaciones en caso de accidente, en ausencia de un texto. La Comisión debería insistir para que el Gobierno adopte un decreto y comunique el texto.

El representante gubernamental declaró que el Gobierno examinaría en qué etapa del procedimiento se encontraba el texto.

La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas oralmente por el representante gubernamental y recordó que este caso es objeto de comentarios de la Comisión de Expertos desde hace más de quince años y ha sido discutido ocho veces en la Comisión de la Conferencia entre 1978 y 1993. La Comisión lamentó tomar nota, con gran preocupación, de esta situación, así como de las dificultades administrativas y financieras invocadas por el Gobierno. La Comisión tomó nota de los contactos establecidos por el Gobierno con la Oficina, a efectos de la formación de un médico especializado en medicina del trabajo. La Comisión observó, una vez más, que ningún progreso ha sido realizado para aplicar este convenio, de vital importancia para la seguridad, la salud y la vida de los trabajadores. La Comisión instó al Gobierno a tomar sin demora las medidas necesarias para aplicar las disposiciones del Convenio y así garantizar la protección que éste otorga a la integridad física de los trabajadores. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno comunicará rápidamente la memoria debida y que, tanto la Comisión de Expertos, como esta Comisión, podrán comprobar progresos concretos en un futuro muy próximo.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Un representante gubernamental subrayó que un texto relativo a la protección de la maquinaria había sido adoptado en 1954 por el Gobernador General del Africa Ecuatorial Francesa, es decir en la época colonial. En 1981, un comité técnico de higiene y seguridad de los trabajadores, adscrito al Ministerio del Trabajo, se había establecido. El problema concreto que se plantea es el de encontrar los recursos humanos y materiales para que funcione el comité mencionado. El Gobierno ha solicitado la asistencia de la OIT, que respondió rápidamente, y sólo han pasado tres años desde la creación de la Direción de medicina del trabajo en la República Centroafricana. Dicha Dirección ha sido confiada al único médico inspector del trabajo del país. Sin embargo, se han preparado textos, actualizados, que se sometieron para su adopción a las autoridades competentes. De todos modos, el Gobierno tiene buenas esperanzas de que la situación en la materia podrá evolucionar bastante rápido.

Los miembros empleadores pusieron en relieve que este caso se discutía por quinta vez en los últimos diez años. La Comisión de Expertos ha formulado comentarios sobre el tema desde hace más de quince años. Se ha preparado un proyecto de ley en 1980 en ocasión de la visita al país de una misión de contactos directos, pero la ley no ha sido nunca adoptada. Según los miembros empleadores, la Comisión de la Conferencia debería expresar su gran preocupación ante el largo plazo transcurrido para la solución de este problema. El Gobierno debería hacer un esfuerzo especial para adoptar los textos apropiados.

Los miembros trabajadores convinieron con los empleadores y subrayaron que este convenio "técnico" es un instrumento muy importante dado que de él depende la seguridad, la salud, y en su caso, la vida de los trabajadores. Convendría solicitar al Gobierno que se comprometa a adoptar los textos necesarios dentro de un plazo determinado.

El representante gubernamental declaró que su Gobierno compartía totalmente las preocupaciones de la Comisión y que haría todo lo que estaba a su alcance para adoptar muy rápido los textos en la materia.

La Comisión tomó nota de las informaciones brindadas por el representante gubernamental. Tomó nota de la voluntad del Gobierno de adoptar todas las medidas necesarias para eliminar las divergencias que subsisten entre la ley y la práctica, por una parte, y las disposiciones del Convenio, por la otra. Expresó su firme esperanza de que las disposiciones legales se adoptarían a la mayor brevedad, de manera que el Gobierno esté en condiciones de informar en un futuro muy cercano sobre los progresos decisivos y sustanciales que se hayan alcanzado.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Véase el Convenio núm. 29, como sigue, las informaciones escritas comunicadas por el Gobierno:

El gobierno ha comunicado las siguientes informaciones:

En relación con los comentarios de la Comisión de Expertos concernientes al susodicho, Convenio, así como a los Convenios núms. 105 y 129, el Gobierno ha indicado que se han elaborado proyectos de textos para poner las leyes y prácticas nacionales incriminadas en conformidad con estos convenios. Se ha iniciado el procedimiento constitucional para la adopción de los mencionados proyectos, el cual continúa ante las instancias competentes. Procede, además, recordar las declaraciones anteriores de su delegación en respuesta a los precedentes comentarios de la Comisión de Expertos relativos a las divergencias entre los convenios internacionales y las disposiciones legales y la práctica nacional en la República Centroafricana.

Además, el representante gubernamental recordó que, respecto del Convenio, ya se había elaborado un proyecto de decreto en el curso de los contactos directos mantenidos entre las autoridades centroafricanas y los representantes de la OIT. Este texto, como muchos otros, fue sometido a examen del Consejo de Ministros pero, debido a los cambios ocurridos en la vida política del país, el texto fue retomado y reactualizado antes de ser sometido al nuevo procedimiento constitucional de adopción de textos por las instancias competentes, procedimiento que es relativamente largo. El Gobierno se compromete a mencionar en su próxima memoria la adopción de estos textos, incluido el relativo a la protección de las máquinas.

En la próxima memoria del Gobierno se mencionarán igualmente las observaciones de la Comisión relativas al retraso en la producción de informes; el Gobierno es consciente del problema que esto representa, hace suyas las observaciones de la Comisión de Expertos y hará todo cuanto esté en su mano para que los informes se comuniquen efectivamente a la OIT, a fin de permitir apreciar la aplicación de los convenios y de las recomendaciones por parte de su país y asimismo informarse de la práctica nacional.

Los miembros empleadores recordaron que este Convenio especifica medidas tales como la definición de partes peligrosas y de maquinaria peligrosa. El problema fue el objeto de los comentarios de la Comisión de Expertos durante 12 años y ha sido debatido quizá cinco veces en la presente Comisión. Tuvieron lugar contactos directos en 1980, y durante esa misión se preparó el adecuado proyecto legislativo. Este proyecto sigue todavía paralizado nueve años más tarde. La presente Comisión debería expresar su preocupación sobre este retraso importante. Debería hacerse un llamamiento al Gobierno para que hiciera esfuerzos especiales a fin de remediar la no conformidad de la legislación con las disposiciones del Convenio.

Los miembros trabajadores insistieron en la gravedad de las dificultades que existen a este respecto. El proyecto de decreto elaborado con la ayuda de la OIT sigue siendo un proyecto desde hace nueve años. Ahora bien, hay que ser bien conscientes de que el presente Convenio es un Convenio técnico muy importantes y de él depende la seguridad de los trabajadores. Los miembros trabajadores esperaron que el decreto se promulgara de una vez y que entrara en vigor antes de la próxima reunión de la Comisión de Expertos y que se transmitiera el texto de dicho decreto.

El representante gubernamental declaró que, en efecto, hay retraso en la adopción del decreto pero que, en la práctica, ya se han tomado disposiciones para que las normas que se refieren a la protección de los trabajadores contra las maquinarias se respeten, mediante la intervención de inspectores del trabajo encargados de hacer aplicar las normas en materia de higiene, de seguridad, de protección y de salud de los trabajadores. Así pues, en la práctica, ya se han desplegado esfuerzos en materia de protección, que se verán reforzados por la adopción del mencionado decreto.

Los miembros trabajadores tomaron nota de la voluntad del Gobierno de hacer respetar las disposiciones contenidas en el proyecto de decreto mediante la inspección de trabajo, pero declararon que mientras no exista decreto ni legislación, no existe tampoco ninguna posible sanción.

La Comisión tomó nota de las informaciones suministradas por el representante gubernamental. La Comisión señaló la persistencia de graves divergencias entre la ley y la práctica, de una parte, y las disposiciones del Convenio, de otra. La Comisión expresó la viva esperanza de que muy pronto se adopten las disposiciones jurídicas, de forma que el año próximo el Gobierno pueda informar de los progresos decisivos y sustanciales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota con preocupación de que desde hace muchos años formula comentarios sobre la aplicación de los artículos 2, 3) y 4), 10, 1), y 11 del Convenio, y de que aún no se adoptó la anunciada revisión del decreto general núm. 3758, de 25 de noviembre de 1954, con miras a garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Convenio. La Comisión reitera que la Oficina Internacional del Trabajo está dispuesta a asistir al Gobierno en la preparación de los textos pertinentes. En relación con sus comentarios acerca de la aplicación por el Gobierno del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), este año, la Comisión insta al Gobierno a que haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota con preocupación de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna nueva información acerca de los comentarios que la Comisión ha venido formulando a lo largo de muchos años sobre la aplicación de los artículos 2, 3) y 4), 10, 1) y 11, del Convenio, y de que aún no se adoptó la anunciada revisión del Decreto General núm. 3758, de 25 de noviembre de 1954, con miras a garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Convenio. La Comisión reitera que la Oficina Internacional del Trabajo está dispuesta a asistir al Gobierno en la preparación de los textos pertinentes. En relación con sus comentarios acerca de la aplicación por el Gobierno del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), este año, la Comisión insta al Gobierno a que haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con los comentarios que formula desde hace varios años acerca de la aplicación del artículo 2, párrafos 3 y 4, del Convenio, la Comisión comprueba que el decreto de aplicación previsto en el artículo 37, párrafo 3 del decreto general núm. 3758, del 25 de noviembre de 1954, para designar las máquinas o elementos de máquinas peligrosos no ha sido adoptado aún. La Comisión toma nuevamente nota de la declaración del Gobierno según la cual las autoridades competentes continúan elaborando el proyecto de decreto.

La Comisión confía en que el futuro decreto de aplicación dará asimismo efecto al párrafo 1 del artículo 10 del Convenio relativo a las medidas que el empleador debe tomar para informar a los trabajadores acerca de la legislación nacional relativa a la protección de la maquinaria, así como de los peligros que entraña su utilización y de las precauciones que deben tomarse; como asimismo, al artículo 11, que dispone que ningún trabajador deberá utilizar una máquina sin que estén colocados en su lugar los dispositivos de protección de que esté provista, ni inutilizar éstos, al tiempo que se garantiza que, cualesquiera sean las circunstancias, ningún trabajador será obligado a utilizar una máquina sin que se hallen en su lugar los dispositivos de protección de que esté provista o cuando los mismos se encuentren inutilizados.

La Comisión recuerda que el Gobierno puede, de considerarlo oportuno, solicitar la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo para la elaboración de dicho texto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con los comentarios que formula desde hace varios años acerca de la aplicación del artículo 2, párrafos 3 y 4, del Convenio, la Comisión comprueba que el decreto de aplicación previsto en el artículo 37, párrafo 3 del decreto general núm. 3758, del 25 de noviembre de 1954, para designar las máquinas o elementos de máquinas peligrosos no ha sido adoptado aún. La Comisión toma nuevamente nota de la declaración del Gobierno según la cual las autoridades competentes continúan elaborando el proyecto de decreto.

La Comisión confía en que el futuro decreto de aplicación dará asimismo efecto al párrafo 1 del artículo 10 del Convenio relativo a las medidas que el empleador debe tomar para informar a los trabajadores acerca de la legislación nacional relativa a la protección de la maquinaria, así como de los peligros que entraña su utilización y de las precauciones que deben tomarse; como asimismo, al artículo 11, que dispone que ningún trabajador deberá utilizar una máquina sin que estén colocados en su lugar los dispositivos de protección de que esté provista, ni inutilizar éstos, al tiempo que se garantiza que, cualesquiera sean las circunstancias, ningún trabajador será obligado a utilizar una máquina sin que se hallen en su lugar los dispositivos de protección de que esté provista o cuando los mismos se encuentren inutilizados.

La Comisión recuerda que el Gobierno puede, de considerarlo oportuno, solicitar la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo para la elaboración de dicho texto.

2. La Comisión espera que el Gobierno realice los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con los comentarios que formula desde hace varios años acerca de la aplicación del artículo 2, párrafos 3 y 4, del Convenio, la Comisión comprueba que el decreto de aplicación previsto en el artículo 37, párrafo 3 del decreto general núm. 3758 del 25 de noviembre de 1954 para designar las máquinas o elementos de máquinas peligrosos no ha sido adoptado aún. La Comisión toma nuevamente nota de la declaración del Gobierno según la cual las autoridades competentes continúan elaborando el proyecto de decreto.

La Comisión confía en que el futuro decreto de aplicación dará asimismo efecto al párrafo 1 del artículo 10 del Convenio relativo a las medidas que el empleador debe tomar para informar a los trabajadores acerca de la legislación nacional relativa a la protección de la maquinaria así como de los peligros que entraña su utilización y de las precauciones que deben tomarse como asimismo al artículo 11, que dispone que ningún trabajador deberá utilizar una máquina sin que estén colocados en su lugar los dispositivos de protección de que esté provista, ni inutilizar éstos, al tiempo que se garantiza que, cualesquiera sean las circunstancias, ningún trabajador será obligado a utilizar una máquina sin que se hallen en su lugar los dispositivos de protección de que esté provista o cuando los mismos se encuentren inutilizados.

La Comisión recuerda que el Gobierno puede, de considerarlo oportuno, solicitar la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo para la elaboración de dicho texto.

La Comisión espera que el Gobierno realice los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con los comentarios que formula desde hace varios años acerca de la aplicación del artículo 2, párrafos 3 y 4, del Convenio, la Comisión comprueba que el decreto de aplicación previsto en el artículo 37, párrafo 3 del decreto general núm. 3758 del 25 de noviembre de 1954 para designar las máquinas o elementos de máquinas peligrosos no ha sido adoptado aún. La Comisión toma nuevamente nota de la declaración del Gobierno según la cual las autoridades competentes continúan elaborando el proyecto de decreto.

La Comisión confía en que el futuro decreto de aplicación dará asimismo efecto al párrafo 1 del artículo 10 del Convenio relativo a las medidas que el empleador debe tomar para informar a los trabajadores acerca de la legislación nacional relativa a la protección de la maquinaria así como de los peligros que entraña su utilización y de las precauciones que deben tomarse como asimismo al artículo 11, que dispone que ningún trabajador deberá utilizar una máquina sin que estén colocados en su lugar los dispositivos de protección de que esté provista, ni inutilizar éstos, al tiempo que se garantiza que, cualesquiera sean las circunstancias, ningún trabajador será obligado a utilizar una máquina sin que se hallen en su lugar los dispositivos de protección de que esté provista o cuando los mismos se encuentren inutilizados.

La Comisión recuerda que el Gobierno puede, de considerarlo oportuno, solicitar la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo para la elaboración de dicho texto.

La Comisión espera que el Gobierno realice los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con los comentarios que formula desde hace varios años acerca de la aplicación del artículo 2, párrafos 3 y 4, del Convenio, la Comisión comprueba que el decreto de aplicación previsto en el artículo 37, párrafo 3 del decreto general núm. 3758 del 25 de noviembre de 1954 para designar las máquinas o elementos de máquinas peligrosos no ha sido adoptado aún. La Comisión toma nuevamente nota de la declaración del Gobierno según la cual las autoridades competentes continúan elaborando el proyecto de decreto.

La Comisión confía en que el futuro decreto de aplicación dará asimismo efecto al párrafo 1 del artículo 10 del Convenio relativo a las medidas que el empleador debe tomar para informar a los trabajadores acerca de la legislación nacional relativa a la protección de la maquinaria así como de los peligros que entraña su utilización y de las precauciones que deben tomarse como asimismo al artículo 11, que dispone que ningún trabajador deberá utilizar una máquina sin que estén colocados en su lugar los dispositivos de protección de que esté provista, ni inutilizar éstos, al tiempo que se garantiza que, cualesquiera sean las circunstancias, ningún trabajador será obligado a utilizar una máquina sin que se hallen en su lugar los dispositivos de protección de que esté provista o cuando los mismos se encuentren inutilizados.

La Comisión recuerda que el Gobierno puede, de considerarlo oportuno, solicitar la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo para la elaboración de dicho texto.

La Comisión espera que el Gobierno realice los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

En relación con los comentarios que formula desde hace varios años acerca de la aplicación del artículo 2, párrafos 3 y 4, del Convenio, la Comisión comprueba que el decreto de aplicación previsto en el artículo 37, párrafo 3 del decreto general núm. 3758 del 25 de noviembre de 1954 para designar las máquinas o elementos de máquinas peligrosos no ha sido adoptado aún. La Comisión toma nuevamente nota de la declaración del Gobierno según la cual las autoridades competentes continúan elaborando el proyecto de decreto.

La Comisión confía en que el futuro decreto de aplicación dará asimismo efecto al párrafo 1, del artículo 10, del Convenio relativo a las medidas que el empleador debe tomar para informar a los trabajadores acerca de la legislación nacional relativa a la protección de la maquinaria así como de los peligros que entraña su utilización y de las precauciones que deben tomarse como asimismo al artículo 11, que dispone que ningún trabajador deberá utilizar una máquina sin que estén colocados en su lugar los dispositivos de protección de que esté provista, ni inutilizar éstos, al tiempo que se garantiza que, cualesquiera sean las circunstancias, ningún trabajador será obligado a utilizar una máquina sin que se hallen en su lugar los dispositivos de protección de que esté provista o cuando los mismos se encuentren inutilizados.

La Comisión recuerda que el Gobierno puede, de considerarlo oportuno, solicitar la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo para la elaboración de dicho texto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Artículo 2, párrafos 3 y 4, del Convenio. En comentarios que viene formulando desde hace más de 15 años, la Comisión se ha referido al artículo 37, párrafo 3, de la orden general núm. 3758, que prevé que las maquinarias o partes de las mismas que sean peligrosas y cuya venta, exposición o alquiler estén prohibidos, se determinarán por decreto, en virtud del párrafo 1 del artículo 37.

La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, el proyecto de decreto previsto en el mencionado artículo 37, se encontraba ante las autoridades competentes y no había sido aún adoptado en su última memoria. Reitera esta indicación. Había señalado asimismo que ese proyecto debía también dar efecto a los artículos 10, párrafo 1, y 11 del Convenio, relativos a las medidas que el empleador debe tomar para informar a los trabajadores acerca de la legislación nacional relativa a la protección de la maquinaria, y deberá indicarles los peligros que entraña su utilización. El artículo 11 dispone que ningún trabajador deberá utilizar una máquina sin que estén colocados en su lugar los dispositivos de protección de que vaya provista, ni inutilizar éstos, al tiempo que se garantiza que, cualesquiera sean las circunstancias, ningún trabajador será obligado a utilizar una máquina sin que se hallen en su lugar los dispositivos de protección de que vaya provista o cuando estén inutilizados.

El Gobierno indica en su última memoria que el procedimiento legislativo dirigido a la adopción de los textos previstos para dar efecto a las mencionadas disposiciones del Convenio, no ha podido llevarse a cabo, debido al bloqueo de las instituciones políticas antes de los cambios ocurridos en 1993, y que las autoridades han adoptado medidas para acelerar la adopción de los textos en consideración.

La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se adopte en un futuro muy próximo el texto en cuestión y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del mismo junto a su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

Artículo 2, párrafo 3 y 4 del Convenio. En comentarios que formula desde hace más de 15 años la Comisión menciona el párrafo 3 del artículo 37 de la orden general núm. 3758 donde se establece que las maquinarias o partes de las mismas que sean peligrosas y cuya venta, exposición o alquiler estén prohibidos, se determinarán por decreto según el párrafo 1 del mismo artículo 37: La Comisión había tomado nota de que según el Gobierno el proyecto de decreto previsto para dicho artículo 37 se encontraba a estudio de las autoridades competentes y que no había sido aún adoptado. También había indicado que el mismo proyecto también debía dar efecto a los artículos 10, párrafo 1 y 11 del Convenio, que se refieren a las medidas que el empleador debe adoptar para informar a los trabajadores sobre la legislación nacional relacionada con la protección de la maquinaria e indicarle los peligros que entraña su utilización. El artículo 11 por su parte dispone que los trabajadores no deben utilizar una máquina que no esté provista de dispositivos de protección ni utilizarlos, garantizando al mismo tiempo que no se exija a ningún trabajador que utilice una máquina sin que se hallen en su lugar los dispositivos de protección de que vaya prevista o estén inutilizados.

La Comisión ha tomado nota de la declaración del representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia en 1993, según la cual los textos orgánicos han establecido una inspección médica del trabajo encargada del control de los problemas relativos a la protección de la maquinaria, a la higiene y a la seguridad en el trabajo. Sin embargo, esta inspección, según lo indicado por el representante gubernamental, no está en condiciones de funcionar en la práctica por falta de recursos en cuanto a personal calificado y a equipos. El Gobierno ha solicitado a la OIT una asistencia para la formación de un médico generalista en medicina del trabajo y para recibir equipos adecuados, a los efectos de posibilitar el funcionamiento de la inspección médica.

La Comisión toma nota de que los miembros empleadores y los miembros trabajadores en la Comisión de la Conferencia han considerado que la lista de las máquinas o de las partes peligrosas de las máquinas debería poder ser establecida por la Administración, sin necesidad de la intervención de un médico.

La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el texto en consideración sea adoptado en un futuro muy próximo y solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una copia junto a su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Artículo 2, párrafo 3 y 4 del Convenio. En comentarios que formula desde hace más de 15 años la Comisión menciona el párrafo 3 del artículo 37 de la orden general núm. 3758 donde se establece que las maquinarias o partes de las mismas que sean peligrosas y cuya venta, exposición o alquiler estén prohibidos, se determinarán por decreto según el párrafo 1 del mismo artículo 37.

La Comisión había tomado nota de que según el Gobierno el proyecto de decreto previsto para dicho artículo 37 se encontraba a estudio de las autoridades competentes y que no había sido aún adoptado. También había indicado que el mismo proyecto también debía dar efecto a los artículos 10, párrafo 1 y 11 del Convenio, que se refieren a las medidas que el empleador debe adoptar para informar a los trabajadores sobre la legislación nacional relacionada con la protección de la maquinaria e indicarle los peligros que entraña su utilización. El artículo 11 por su parte dispone que los trabajadores no deben utilizar una máquina que no esté provista de dispositivos de protección ni utilizarlos, garantizando al mismo tiempo que no se exija a ningún trabajador que utilice una máquina sin que se hallen en su lugar los dispositivos de protección de que vaya prevista o estén inutilizados.

La Comisión ha tomado nota de la declaración del representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia de 1991 según la cual sólo después de tres años de la creación, con la ayuda de la OIT, de la Dirección de Medicina del Trabajo de la República Centroafricana, que había sido confiada a un solo médico inspector del trabajo para todo el país, se habían elaborado y actualizado los textos y sometidos a las autoridades competentes para su adopción.

La Comisión toma nota de la preocupación expresada por los miembros trabajadores y empleadores de la Comisión de la Conferencia con respecto a los retrasos excesivos en la solución del problema así como a la importancia que reviste la aplicación de este Convenio para la seguridad, la salud e incluso la vida de los trabajadores.

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, a quien solicita se sirva tomar las medidas necesarias para garantizar la observancia del Convenio con respecto a los puntos planteados y comunicar todo progreso realizado en tal sentido.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, así como de las discusiones que han tenido lugar en la Comisión de la Conferencia de 1989.

Artículo 2, párrafos 3 y 4, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se remite al artículo 37, párrafo 3, de la orden general núm. 3758, que prevé que las máquinas o las partes de las máquinas peligrosas, cuya venta y exposición, o cuyo alquiler estén prohibidos, según el párrafo 1 del artículo 37, serán designadas por un decreto.

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el proyecto de decreto previsto por el mencionado artículo 37 se encuentra todavía pendiente ante las autoridades competentes y no ha sido aún adoptado. En su memoria, el Gobierno declara que este proyecto debe asimismo dar efecto a los artículos 10, párrafo 1, y 11 del Convenio, relativos a las medidas que deben ser adoptadas por el empleador para informar a los trabajadores acerca de la legislación nacional relativa a la protección de la maquinaria y para indicarles los peligros que entraña su utilización. El artículo 11 prevé que los trabajadores no deben utilizar una máquina que no esté provista de dispositivos de protección, ni inutilizar a éstos, garantizando al mismo tiempo que, cualesquiera sean las circunstancias, no se verán obligados a utilizar una máquina cuando los dispositivos de protección de que está provista no estén colocados en su lugar, o cuando sean inutilizados.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, éste realiza los mayores esfuerzos con miras a acelerar la adopción del decreto, y expresa una vez más la esperanza de que este texto sea adoptado en un futuro muy próximo.

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