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Caso individual (CAS) - Discusión: 2006, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) y de la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT) recibidas el 4 de mayo de 2021 relativas al Convenio núm. 95.
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en materia de salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 y 99 (salarios mínimos) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.

Salarios mínimos

Artículos 1 a 3 del Convenio núm. 26 y artículos 1 y 3 del Convenio núm. 99. Métodos para la fijación de los salarios mínimos. En relación con sus últimos comentarios sobre la necesidad de reintroducir el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), que se retiró de la legislación en 1997, la Comisión saluda la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, en particular en lo referente a la validación por el Consejo Nacional del Trabajo, del Empleo y de la Seguridad Social de un proyecto de enmienda del Código del Trabajo destinado a reintroducir el salario mínimo. La Comisión nota con satisfacción que, al modificar el artículo 60 del Código del Trabajo, la ley núm. 221/AN/17/8º L de 2017 efectivamente reintrodujo el SMIG a partir del 1.º de enero de 2018.

Protección de los salarios

Artículos 8, 1) y 10 del Convenio núm. 95. Descuentos y embargos de los salarios. En relación con sus últimos comentarios sobre la necesidad de reexaminar las condiciones en las que pueden hacerse descuentos de los salarios y de limitar su monto, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere a un proyecto de texto que fija las partes del salario que están sujetas a descuentos progresivos y las tasas correspondientes, el cual está siendo examinado. Asimismo, la Comisión toma nota de que, al modificar el artículo 141 del Código del Trabajo, la ley núm. 221/AN/17/8º L de 2017 ha eliminado la posibilidad de realizar descuentos de los salarios sobre la base de un acuerdo individual. Adicionalmente, la Comisión nota con satisfacción que el Código de Procedimiento Civil, adoptado en 2018, fija las partes del salario que pueden embargarse. Por último, la Comisión toma nota de que aún se tiene que establecer un límite al monto de los descuentos que pueden realizarse sobre los salarios por medios diferentes al embargo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique los progresos realizados en lo que respecta a la adopción de un decreto que limite el monto de estos descuentos, tal como se prevé en el artículo 142 del Código del Trabajo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) y de la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT) recibidas el 4 de mayo de 2021 relativas al Convenio núm. 95.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en materia de salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 y 99 (salarios mínimos) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.
Salarios mínimos
Artículos 1 a 3 del Convenio núm. 26 y artículos 1 y 3 del Convenio núm. 99. Métodos para la fijación de los salarios mínimos. En relación con sus últimos comentarios sobre la necesidad de reintroducir el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), que se retiró de la legislación en 1997, la Comisión saluda la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, en particular en lo referente a la validación por el Consejo Nacional del Trabajo, del Empleo y de la Seguridad Social de un proyecto de enmienda del Código del Trabajo destinado a reintroducir el salario mínimo. La Comisión nota con satisfacción que, al modificar el artículo 60 del Código del Trabajo, la ley núm. 221/AN/17/8º L de 2017 efectivamente reintrodujo el SMIG a partir del 1.º de enero de 2018.
Protección de los salarios
Artículos 8, párrafo 1, y 10 del Convenio núm. 95. Descuentos y embargos de los salarios. En relación con sus últimos comentarios sobre la necesidad de reexaminar las condiciones en las que pueden hacerse descuentos de los salarios y de limitar su monto, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere a un proyecto de texto que fija las partes del salario que están sujetas a descuentos progresivos y las tasas correspondientes, el cual está siendo examinado. Asimismo, la Comisión toma nota de que, al modificar el artículo 141 del Código del Trabajo, la ley núm. 221/AN/17/8º L de 2017 ha eliminado la posibilidad de realizar descuentos de los salarios sobre la base de un acuerdo individual. Adicionalmente, la Comisión nota con satisfacción que el Código de Procedimiento Civil, adoptado en 2018, fija las partes del salario que pueden embargarse. Por último, la Comisión toma nota de que aún se tiene que establecer un límite al monto de los descuentos que pueden realizarse sobre los salarios por medios diferentes al embargo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique los progresos realizados en lo que respecta a la adopción de un decreto que limite el monto de estos descuentos, tal como se prevé en el artículo 142 del Código del Trabajo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en materia de salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 y 99 (salarios mínimos) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.

Salarios mínimos

Artículos 1 a 3 del Convenio núm. 26 y artículos 1 y 3 del Convenio núm. 99. Métodos para la fijación de los salarios mínimos. En relación con sus últimos comentarios sobre la necesidad de reintroducir el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), que se retiró de la legislación en 1997, la Comisión saluda la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, en particular en lo referente a la validación por el Consejo Nacional del Trabajo, del Empleo y de la Seguridad Social de un proyecto de enmienda del Código del Trabajo destinado a reintroducir el salario mínimo. La Comisión nota con satisfacción que, al modificar el artículo 60 del Código del Trabajo, la ley núm. 221/AN/17/8º L de 2017 efectivamente reintrodujo el SMIG a partir del 1.º de enero de 2018.

Protección de los salarios

Artículos 8, párrafo 1, y 10 del Convenio núm. 95. Descuentos y embargos de los salarios. En relación con sus últimos comentarios sobre la necesidad de reexaminar las condiciones en las que pueden hacerse descuentos de los salarios y de limitar su monto, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere a un proyecto de texto que fija las partes del salario que están sujetas a descuentos progresivos y las tasas correspondientes, el cual está siendo examinado. Asimismo, la Comisión toma nota de que, al modificar el artículo 141 del Código del Trabajo, la ley núm. 221/AN/17/8º L de 2017 ha eliminado la posibilidad de realizar descuentos de los salarios sobre la base de un acuerdo individual. Adicionalmente, la Comisión nota con satisfacción que el Código de Procedimiento Civil, adoptado en 2018, fija las partes del salario que pueden embargarse. Por último, la Comisión toma nota de que aún se tiene que establecer un límite al monto de los descuentos que pueden realizarse sobre los salarios por medios diferentes al embargo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique los progresos realizados en lo que respecta a la adopción de un decreto que limite el monto de estos descuentos, tal como se prevé en el artículo 142 del Código del Trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Establecimiento de métodos para la fijación de los salarios mínimos. En relación con sus comentarios anteriores sobre la abolición del sistema del salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), la Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, según las cuales: 1) mediante una interpretación extensiva del artículo 260 del Código del Trabajo, las tasas de los salarios mínimos fijadas mediante convenios colectivos, tienen fuerza obligatoria; 2) se instituyó un nuevo Consejo Nacional del Trabajo, del Empleo y de la Seguridad Social (CONTESS), mediante el decreto núm. 2012-273/PR/MTRA, de 30 de diciembre de 2012, fecha en la cual se reunió por primera vez; 3) el salario mínimo fue revalorizado en 35 000 FD (es decir, 200 dólares de los Estados Unidos), al igual que los bajos salarios, en el marco del nuevo convenio colectivo de la Administración y los establecimientos públicos, firmado el 26 de septiembre de 2011; 4) 3 784 asalariados contractuales se beneficiaron de esta revalorización; y 5) el Ministro exhortó al sector privado a revalorizar el salario mínimo a la hora de la renegociación de los convenios colectivos.
Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión comprueba que sigue realizándose la fijación de los salarios mínimos exclusivamente a través de la negociación colectiva y que el Gobierno no menciona decisiones sobre la reintroducción del salario mínimo nacional. La Comisión quiere recordar nuevamente que el Convenio prevé la institución de métodos que permitan fijar las tasas mínimas de los salarios para los trabajadores empleados en las industrias o partes de industrias en las que no exista un régimen eficaz para la fijación de los salarios, mediante convenio colectivo, o en las que los salarios sean excepcionalmente bajos. Recuerda asimismo que el establecimiento de un mecanismo de fijación del salario mínimo fuera del sistema de negociación colectiva, es esencial para garantizar una protección social eficaz a los trabajadores que no están encuadrados por reglas relativas a los convenios colectivos, y que el Gobierno debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que la aplicación de las tasas del salario mínimo fijadas mediante convenios colectivos, se vincula con un sistema de supervisión y de sanciones eficaces.
La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para armonizar plenamente su legislación y práctica nacionales con esta disposición del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 1 del Convenio. Establecimiento de métodos para la fijación de los salarios mínimos. En relación con sus comentarios anteriores sobre la abolición del sistema del salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), la Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, según las cuales: 1) mediante una interpretación extensiva del artículo 260 del Código del Trabajo, las tasas de los salarios mínimos fijadas mediante convenios colectivos, tienen fuerza obligatoria; 2) se instituyó un nuevo Consejo Nacional del Trabajo, del Empleo y de la Seguridad Social (CONTESS), mediante el decreto núm. 2012-273/PR/MTRA, de 30 de diciembre de 2012, fecha en la cual se reunió por primera vez; 3) el salario mínimo fue revalorizado en 35 000 FD (es decir, 200 dólares de los Estados Unidos), al igual que los bajos salarios, en el marco del nuevo convenio colectivo de la Administración y los establecimientos públicos, firmado el 26 de septiembre de 2011; 4) 3 784 asalariados contractuales se beneficiaron de esta revalorización; y 5) el Ministro exhortó al sector privado a revalorizar el salario mínimo a la hora de la renegociación de los convenios colectivos.
Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión comprueba que sigue realizándose la fijación de los salarios mínimos exclusivamente a través de la negociación colectiva y que el Gobierno no menciona decisiones sobre la reintroducción del salario mínimo nacional. La Comisión quiere recordar nuevamente que el Convenio prevé la institución de métodos que permitan fijar las tasas mínimas de los salarios para los trabajadores empleados en las industrias o partes de industrias en las que no exista un régimen eficaz para la fijación de los salarios, mediante convenio colectivo, o en las que los salarios sean excepcionalmente bajos. Recuerda asimismo que el establecimiento de un mecanismo de fijación del salario mínimo fuera del sistema de negociación colectiva, es esencial para garantizar una protección social eficaz a los trabajadores que no están encuadrados por reglas relativas a los convenios colectivos, y que el Gobierno debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que la aplicación de las tasas del salario mínimo fijadas mediante convenios colectivos, se vincula con un sistema de supervisión y de sanciones eficaces.
La Comisión subraya que estas cuestiones han venido siendo objeto de comentarios desde 2008 y espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para armonizar plenamente su legislación y práctica nacionales con esta disposición del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1 del Convenio. Establecimiento de métodos para la fijación de los salarios mínimos. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la abolición del sistema de salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), la Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno, según las cuales esta decisión se había adoptado bajo presión del Fondo Monetario Internacional (FMI), que exigía del Gobierno un conjunto de medidas, entre las que se encontraba la liberalización del mercado de trabajo para beneficiarse del Programa de Ajuste Estructural (PAS). El Gobierno añade que se había inclinado por la desreglamentación antes que dejar establecido el SMIG, en cuyo caso el equilibrio de las finanzas públicas se vería gravemente comprometido con la consecuencia de que no se garantizarían los salarios, con el riesgo de atentar contra la paz social y la estabilidad del país. Al respecto, la Comisión recuerda que el establecimiento de un mecanismo de fijación del salario mínimo fuera del sistema de negociación colectiva, es esencial para garantizar una protección social eficaz a los trabajadores que no se enmarcan en las reglas de los convenios colectivos, que el Gobierno deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que tengan fuerza obligatoria las tasas de los salarios mínimos fijadas mediante convenios colectivos y que su aplicación se vincule a un sistema de supervisión y de sanciones eficaces. Por consiguiente, la Comisión comprueba que la situación seguía sin cambios. En efecto, salvo la indicación del Gobierno, según la cual la cuestión sería estudiada por el nuevo Consejo Nacional de Trabajo, Empleo y Formación Profesional (CNT), ya no se aplicaba el Convenio, ni en la ley, ni en la práctica. El CNT se había instaurado en virtud del decreto núm. 2008-0023/PR/MESN, de 20 de enero de 2008, como una estructura tripartita encaminada a permitir que el Gobierno y los interlocutores sociales intercambiaran ideas de modo libre y abierto. Al respecto, el Gobierno precisa que cada vez se menciona más la posibilidad de reintroducir el SMIG por rama de actividad económica. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones más detalladas sobre la reunión anunciada del CNT y sobre las eventuales decisiones relativas a la reintroducción de tasas de salario mínimo nacional.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1 del Convenio. Establecimiento de métodos para la fijación de los salarios mínimos. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la abolición del sistema de salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), la Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno, según las cuales esta decisión se había adoptado bajo presión del Fondo Monetario Internacional (FMI), que exigía del Gobierno un conjunto de medidas, entre las que se encontraba la liberalización del mercado de trabajo para beneficiarse del Programa de Ajuste Estructural (PAS). El Gobierno añade que se había inclinado por la desreglamentación antes que dejar establecido el SMIG, en cuyo caso el equilibrio de las finanzas públicas se vería gravemente comprometido con la consecuencia de que no se garantizarían los salarios, con el riesgo de atentar contra la paz social y la estabilidad del país. Al respecto, la Comisión recuerda que el establecimiento de un mecanismo de fijación del salario mínimo fuera del sistema de negociación colectiva, es esencial para garantizar una protección social eficaz a los trabajadores que no se enmarcan en las reglas de los convenios colectivos, que el Gobierno deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que tengan fuerza obligatoria las tasas de los salarios mínimos fijadas mediante convenios colectivos y que su aplicación se vincule a un sistema de supervisión y de sanciones eficaces. Por consiguiente, la Comisión comprueba que la situación seguía sin cambios. En efecto, salvo la indicación del Gobierno, según la cual la cuestión sería estudiada por el nuevo Consejo Nacional de Trabajo, Empleo y Formación Profesional (CNT), ya no se aplicaba el Convenio, ni en la ley, ni en la práctica. El CNT se había instaurado en virtud del decreto núm. 2008-0023/PR/MESN, de 20 de enero de 2008, como una estructura tripartita encaminada a permitir que el Gobierno y los interlocutores sociales intercambiaran ideas de modo libre y abierto. Al respecto, el Gobierno precisa que cada vez se menciona más la posibilidad de reintroducir el SMIG por rama de actividad económica. La Comisión le ruega al Gobierno que comunique informaciones más detalladas sobre la reunión anunciada del CNT y sobre las eventuales decisiones relativas a la reintroducción de tasas de salario mínimo nacional.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1 del Convenio. Establecimiento de métodos para la fijación de los salarios mínimos. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la abolición del sistema de salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), la Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno, según las cuales esta decisión se había adoptado bajo presión del Fondo Monetario Internacional (FMI), que exigía del Gobierno un conjunto de medidas, entre las que se encontraba la liberalización del mercado de trabajo para beneficiarse del Programa de Ajuste Estructural (PAS). El Gobierno añade que se había inclinado por la desreglamentación antes que dejar establecido el SMIG, en cuyo caso el equilibrio de las finanzas públicas se vería gravemente comprometido con la consecuencia de que no se garantizarían los salarios, con el riesgo de atentar contra la paz social y la estabilidad del país. Al respecto, la Comisión recuerda que el establecimiento de un mecanismo de fijación del salario mínimo fuera del sistema de negociación colectiva, es esencial para garantizar una protección social eficaz a los trabajadores que no se enmarcan en las reglas de los convenios colectivos, que el Gobierno deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que tengan fuerza obligatoria las tasas de los salarios mínimos fijadas mediante convenios colectivos y que su aplicación se vincule a un sistema de supervisión y de sanciones eficaces.
Por consiguiente, la Comisión comprueba que la situación seguía sin cambios. En efecto, salvo la indicación del Gobierno, según la cual la cuestión sería estudiada por el nuevo Consejo Nacional de Trabajo, Empleo y Formación Profesional (CNT), ya no se aplicaba el Convenio, ni en la ley, ni en la práctica. El CNT se había instaurado en virtud del decreto núm. 2008-0023/PR/MESN, de 20 de enero de 2008, como una estructura tripartita encaminada a permitir que el Gobierno y los interlocutores sociales intercambiaran ideas de modo libre y abierto. Al respecto, el Gobierno precisa que cada vez se menciona más la posibilidad de reintroducir el SMIG por rama de actividad económica. La Comisión le ruega al Gobierno que comunique informaciones más detalladas sobre la reunión anunciada del CNT y sobre las eventuales decisiones relativas a la reintroducción de tasas de salario mínimo nacional.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1 del Convenio. Establecimiento de métodos para la fijación de los salarios mínimos. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la abolición del sistema de salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), la Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno, según las cuales esta decisión se había adoptado bajo presión del Fondo Monetario Internacional (FMI), que exigía del Gobierno un conjunto de medidas, entre las que se encontraba la liberalización del mercado de trabajo para beneficiarse del Programa de Ajuste Estructural (PAS). El Gobierno añade que se había inclinado por la desreglamentación antes que dejar establecido el SMIG, en cuyo caso el equilibrio de las finanzas públicas se vería gravemente comprometido con la consecuencia de que no se garantizarían los salarios, con el riesgo de atentar contra la paz social y la estabilidad del país. Al respecto, la Comisión recuerda que el establecimiento de un mecanismo de fijación del salario mínimo fuera del sistema de negociación colectiva, es esencial para garantizar una protección social eficaz a los trabajadores que no se enmarcan en las reglas de los convenios colectivos, que el Gobierno deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que tengan fuerza obligatoria las tasas de los salarios mínimos fijadas mediante convenios colectivos y que su aplicación se vincule a un sistema de supervisión y de sanciones eficaces.

Por consiguiente, la Comisión comprueba que la situación seguía sin cambios. En efecto, salvo la indicación del Gobierno, según la cual la cuestión sería estudiada por el nuevo Consejo Nacional de Trabajo, Empleo y Formación Profesional (CNT), ya no se aplicaba el Convenio, ni en la ley, ni en la práctica. El CNT se había instaurado en virtud del decreto núm. 2008-0023/PR/MESN, de 20 de enero de 2008, como una estructura tripartita encaminada a permitir que el Gobierno y los interlocutores sociales intercambiaran ideas de modo libre y abierto. Al respecto, el Gobierno precisa que cada vez se menciona más la posibilidad de reintroducir el SMIG por rama de actividad económica. La Comisión le ruega al Gobierno que comunique informaciones más detalladas sobre la reunión anunciada del CNT y sobre las eventuales decisiones relativas a la reintroducción de tasas de salario mínimo nacional. Le ruega asimismo al Gobierno que transmita sus comentarios en respuesta a las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) que se habían comunicado al Gobierno en septiembre de 2007.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1 del Convenio. Establecimiento de métodos para la fijación de los salarios mínimos. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la abolición del sistema de salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), la Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno, según las cuales esta decisión se había adoptado bajo presión del Fondo Monetario Internacional (FMI), que exigía del Gobierno un conjunto de medidas, entre las que se encontraba la liberalización del mercado de trabajo para beneficiarse del Programa de Ajuste Estructural (PAS). El Gobierno añade que se había inclinado por la desreglamentación antes que por dejar establecido el SMIG, en cuyo caso el equilibrio de las finanzas públicas se vería gravemente comprometido con la consecuencia de que no se garantizarían los salarios, con el riesgo de atentar contra la paz social y la estabilidad del país. Al respecto, la Comisión recuerda que el establecimiento de un mecanismo de fijación del salario mínimo fuera del sistema de negociación colectiva, es esencial para garantizar una protección social eficaz a los trabajadores que no se enmarcan en las reglas de los convenios colectivos, que el Gobierno deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que tengan fuerza obligatoria las tasas de los salarios mínimos fijadas mediante convenios colectivos y que su aplicación se vincule a un sistema de supervisión y de sanciones eficaces.

Por consiguiente, la Comisión comprueba que la situación seguía sin cambios. En efecto, salvo la indicación del Gobierno, según la cual la cuestión sería estudiada por el nuevo Consejo Nacional de Trabajo, Empleo y Formación Profesional (CNT), ya no se aplicaba el Convenio, ni en la ley, ni en la práctica. El CNT se había instaurado en virtud del decreto núm. 2008-0023/PR/MESN, de 20 de enero de 2008, como una estructura tripartita encaminada a permitir que el Gobierno y los interlocutores sociales intercambiaran ideas de modo libre y abierto. Al respecto, el Gobierno precisa que cada vez se menciona más la posibilidad de reintroducir el SMIG por rama de actividad económica. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones más detalladas sobre la reunión anunciada del CNT y sobre las eventuales decisiones relativas a la reintroducción de tasas de salario mínimo nacional. Solicita asimismo al Gobierno que transmita sus comentarios en respuesta a las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) que se habían comunicado al Gobierno en septiembre de 2007.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1 del Convenio. Establecimiento de métodos para la fijación de los salarios mínimos. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la abolición del sistema de salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), la Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno, según las cuales esta decisión se había adoptado bajo presión del Fondo Monetario Internacional (FMI), que exigía del Gobierno un conjunto de medidas, entre las que se encontraba la liberalización del mercado de trabajo para beneficiarse del Programa de Ajuste Estructural (PAS). El Gobierno añade que se había inclinado por la desreglamentación antes que por dejar establecido el SMIG, en cuyo caso el equilibrio de las finanzas públicas se vería gravemente comprometido con la consecuencia de que no se garantizarían los salarios, con el riesgo de atentar contra la paz social y la estabilidad del país. Al respecto, la Comisión recuerda que el establecimiento de un mecanismo de fijación del salario mínimo fuera del sistema de negociación colectiva, es esencial para garantizar una protección social eficaz a los trabajadores que no se enmarcan en las reglas de los convenios colectivos, que el Gobierno deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que tengan fuerza obligatoria las tasas de los salarios mínimos fijadas mediante convenios colectivos y que su aplicación se vincule a un sistema de supervisión y de sanciones eficaces.

Por consiguiente, la Comisión comprueba que la situación seguía sin cambios. En efecto, salvo la indicación del Gobierno, según la cual la cuestión sería estudiada por el nuevo Consejo Nacional de Trabajo, Empleo y Formación Profesional (CNT), ya no se aplicaba el Convenio, ni en la ley, ni en la práctica. El CNT se había instaurado en virtud del decreto núm. 2008-0023/PR/MESN, de 20 de enero de 2008, como una estructura tripartita encaminada a permitir que el Gobierno y los interlocutores sociales intercambiaran ideas de modo libre y abierto. Al respecto, el Gobierno precisa que cada vez se menciona más la posibilidad de reintroducir el SMIG por rama de actividad económica. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones más detalladas sobre la reunión anunciada del CNT y sobre las eventuales decisiones relativas a la reintroducción de tasas de salario mínimo nacional. Solicita asimismo al Gobierno que transmita sus comentarios en respuesta a las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) que se habían comunicado al Gobierno en septiembre de 2007.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión lamenta que la memoria del Gobierno no contenga respuesta alguna a los puntos planteados en la observación anterior de la Comisión, como seguimiento de las conclusiones de la discusión que había tenido lugar en la Comisión de Aplicación de Normas, en la 95.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2006). El Gobierno reitera esencialmente que se había abolido el sistema de salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), para dejar la determinación del salario mínimo a la negociación colectiva y a la ley de la oferta y la demanda, sin dar respuesta a las preocupaciones expresadas por la Comisión de la Conferencia, según las cuales, al desmantelarse el SMIG, un gran número de trabajadores que podrían no estar comprendidos en los convenios colectivos, serían privados de toda protección respecto de los niveles de salarios dignos. La Comisión solicita al Gobierno que especifique, en su próxima memoria: i) de qué manera se garantiza que las tasas de salarios mínimos acordadas colectivamente tuviesen fuerza de ley, no pudiendo ser reducidas y que su inobservancia esté sujeta a sanciones; ii) si aquellos trabajadores cuya remuneración no está regulada mediante un convenio colectivo, gozan de alguna protección en lo que atañe a unas tasas de remuneración mínimas aceptables.

Además, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT) sobre la aplicación del Convenio. Según la UDT, antes de su abolición, el sistema de salarios mínimos se basaba en el convenio colectivo de 1973, revisado en 1976, que fija un salario mínimo mensual en 17.500 FDJ (aproximadamente 100 dólares de los Estados Unidos). El nuevo Código de Trabajo de 2006 (ley núm. 133/AN/05/5.ºL), sigue la orientación antisocial del Código de Trabajo anterior, de 1997, y no prevé un sistema de salario mínimo. La UDT indica que, en la práctica, las escalas salariales establecidas en el convenio colectivo de 1976 siguen aplicándose en el sector público, a pesar del hecho de que en los últimos 30 años se había cuadruplicado el costo de vida. También indica que a algunas categorías de trabajadores, como los trabajadores portuarios, los trabajadores domésticos y los empleados de tiendas, se les paga regularmente a tasas muchos más bajas que las tasas mínimas previstas en el convenio colectivo de 1976 y que están privadas de todo medio de acción cuando existe una tasa de desempleo estimada en el 70 por ciento de la población activa y una pobreza que afecta al 64 por ciento de la población. Según la UDT, sólo el establecimiento y el funcionamiento de un método de fijación de los salarios mínimos, así como la adopción de una legislación que permita que los trabajadores cobren, a través de trámites judiciales, los salarios a los que tienen derecho en caso de una remuneración por debajo de la mínima, pueden brindar a los trabajadores un nivel de vida digno, de conformidad con el Convenio y con el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU. La Comisión solicita al Gobierno que transmita todo comentario que quiera formular en respuesta a los puntos planteados por la UDT.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas en la 95.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2006). La Comisión toma nota, en particular, de las explicaciones del Gobierno en relación con los motivos que determinaron la supresión del régimen de salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG). La Comisión también toma nota de que el nuevo Código del Trabajo (ley núm. 133/AN/05/5.ª L) promulgado en 2006, no hace referencia al salario mínimo legal y prevé que los salarios deben ser fijados a través de convenios colectivos, convenios de empresa o acuerdos individuales.

La Comisión recuerda que en sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia expresó su preocupación, pues con el desmantelamiento del sistema nacional de salarios mínimos, el Gobierno podrá haber privado de toda protección en lo que concierne a niveles de salarios mínimos aceptables, a un vasto número de trabajadores que pueden no estar cubiertos por convenios colectivos. Además, la Comisión de la Conferencia solicitó al Gobierno que tomase las medidas necesarias para garantizar que las tasas salariales mínimas determinadas en los convenios colectivos sean jurídicamente vinculantes, no puedan ser disminuidas y que su falta de aplicación esté sujeta a sanciones. En consecuencia, la Comisión de la Conferencia solicitó al Gobierno que suministrase información detallada a la Comisión de Expertos en relación con los sectores o ramas de actividad económica y las diferentes categorías de trabajadores cubiertos por los convenios colectivos, así como sobre el número aproximado de trabajadores cuya remuneración no está regulada por un convenio colectivo. La Comisión lamenta que hasta la fecha no se haya recibido ninguna respuesta, y espera que el Gobierno no escatimará esfuerzos para compilar y comunicar en breve plazo toda la información requerida.

La Comisión entiende que la Oficina ha estado en contacto con el Gobierno con objeto de planificar una misión de asistencia técnica relativa al cumplimiento de las conclusiones de la Comisión de Conferencia.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2007.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de que, después de la enmienda del Código del Trabajo de 1997, no se ha fijado ningún nivel de remuneración por vía legislativa y todas las disposiciones anteriores relativas al salario mínimo han sido derogadas. Según la memoria del Gobierno, estos cambios traducen su voluntad de dejar que prevalezca la ley de la oferta y la demanda así como las negociaciones salariales en este ámbito.

La Comisión se ve obligada a recordar una vez más que el Convenio exige — independientemente del mecanismo de fijación de salarios mínimos — el respeto de ciertos principios tales como la fuerza obligatoria de las tasas así fijadas, la participación de los interlocutores sociales en todas las etapas de la negociación salarial y la imposición de sanciones apropiadas en caso de violación de las tasas en vigor. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que indique los instrumentos normativos que garantizan estos principios en el sistema de fijación de las tasas de salario mínimo por negociación colectiva que se instauró después del abandono del sistema de Salario Mínimo Interprofesional Garantizado (SMIG).

Además, la Comisión agradecería al Gobierno, tal como lo había pedido en su comentario anterior, que proporcione en su próxima memoria información concreta sobre las ramas de la actividad económica y las diferentes categorías de trabajadores cubiertos por los convenios colectivos, copias de los convenios colectivos recientes que incluyan cláusulas de fijación de salarios mínimos así como información sobre el número aproximado de trabajadores cuya remuneración no está regida por un convenio colectivo.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible a fin de dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio. Asimismo, desearía ser informada de los trabajos relativos a la elaboración del nuevo Código del Trabajo y ruega al Gobierno que le comunique copia del texto una vez que éste haya sido finalizado.

[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 95.ª reunión de la Conferencia.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.
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