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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK) sobre la aplicación del Convenio núm. 81, transmitidas junto con la memoria del Gobierno.
Artículo 3, 1) y 2), del Convenio núm. 81 y artículo 6, 1) y 3), del Convenio núm. 129.Cooperación con la policía en el control de la legislación sobre inmigración. Tras sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la inspección del trabajo sigue realizando inspecciones conjuntas con la policía y la Guardia de Fronteras de Finlandia en sectores como la agricultura, la restauración y la construcción, ya que se ha comprobado que hay trabajadores sin los permisos de trabajo necesarios en estos ámbitos. Según el Gobierno, la cooperación entre las diversas autoridades se considera un método eficaz para hacer frente a la economía informal y permite a las autoridades hacer un uso efectivo de sus distintas competencias. El Gobierno indica que, sobre la base de la información recibida, la cooperación entre las autoridades no causa temor en los lugares de trabajo y, en cambio, aumenta la confianza en el mantenimiento de un mercado de trabajo justo y armonioso, alentando a los empleadores a cumplir con sus obligaciones legales. Además, el Gobierno afirma que la inspección del trabajo relacionada con los trabajadores migrantes tiene por objeto garantizar que los trabajadores disfruten de condiciones de trabajo y de empleo seguras y que cumplan con la legislación, y que la inspección del trabajo brinde orientación a los trabajadores sobre las condiciones mínimas de empleo. No obstante, el Gobierno indica que todos los asuntos relacionados con los salarios y las prestaciones sociales pendientes de pago los gestiona el Centro de Desarrollo Económico, Transporte y Medio Ambiente (Centro ELY), y que la inspección del trabajo no dispone de datos sobre los salarios o las prestaciones de la seguridad social que se pagan a los trabajadores migrantes. Además, la Comisión observa que el Gobierno también hace referencia a la expectativa de una posible oposición y un comportamiento agresivo en determinadas inspecciones de este tipo, por lo que la presencia de la policía y de la Guardia de Fronteras de Finlandia es útil para garantizar la seguridad de los inspectores del trabajo. La Comisión remite al Gobierno a su Estudio General, Inspección del trabajo, 2006, párrafo 78, y subraya que el objetivo de la inspección del trabajo solo puede alcanzarse si los trabajadores están convencidos de que la vocación principal de la inspección es velar por el respeto de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. La Comisión también toma nota de las observaciones de la SAK, según las cuales los recursos actuales para el cumplimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo (SST) son inadecuados, y que el hecho de abordar ese cumplimiento en relación con prácticas laborales abusivas en la economía sumergida no debe lograrse a expensas del cumplimiento de la SST. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la participación de los inspectores del trabajo en inspecciones conjuntas no interfiera con el cumplimiento efectivo de sus funciones principales, como se establece en el artículo 3, 1), del Convenio núm. 81 y en el artículo 6, 1), del Convenio núm. 129. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas para garantizar que la participación de los inspectores del trabajo en inspecciones conjuntas no perjudique en manera alguna la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. Además, la Comisión solicita al Gobierno que aporte más información detallada sobre el procedimiento que se sigue para que los empleadores cumplan con sus obligaciones respecto de los derechos legales de los trabajadores migrantes indocumentados mientras dure su relación de trabajo efectiva, incluyendo información sobre la función de asesoramiento que ejerce la inspección del trabajo al derivar a estos trabajadores al Centro ELY y a las autoridades de la seguridad social.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Con el fin de proporcionar una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los principales convenios ratificados de gobernanza sobre inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 y 129 en un solo comentario.
Artículo 3, 1) y 2), del Convenio núm. 81 y artículo 6, 1) y 3), del Convenio núm. 129. Cooperación con la policía en el control de la legislación sobre inmigración. La Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual las inspecciones de los trabajadores migrantes se refieren principalmente al control del permiso de trabajo requerido y al cumplimiento de las obligaciones relativas a las condiciones laborales mínimas por parte de los empleadores. También tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual los inspectores del trabajo informaban a la policía, del empleo no autorizado de trabajadores migrantes, siendo también realizadas las inspecciones centradas en el trabajo no declarado junto con la policía.
En ese sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en 2013 y en 2014, la inspección del trabajo controló la autorización a los trabajadores migrantes de trabajar y la observancia de sus condiciones mínimas de empleo en industrias seleccionadas. En 2013, 3 400 inspecciones del trabajo (de un número total de 22 340 inspecciones del trabajo en ese año) se refirieron a los trabajadores migrantes, y en 2014, fueron 2 505 (de un número total de 24 145 inspecciones del trabajo en ese año). Algunas de las inspecciones fueron inspecciones conjuntas, junto con otras autoridades, incluidas la policía, las autoridades fiscales y la guardia de fronteras. El Gobierno añade que se llevó a cabo un proyecto de inspección en la industria de la restauración y de la construcción, con la cooperación de la policía y de la guardia de fronteras. La Comisión quisiera destacar una vez más que la participación del personal de inspección en operaciones conjuntas con la policía judicial no favorece una relación de confianza que es esencial para conseguir la cooperación de empleadores y de trabajadores con la inspección del trabajo, puesto que los trabajadores que se encuentran en situación vulnerable pueden no estar dispuestos a cooperar con los servicios de la inspección del trabajo, si temen consecuencias negativas como resultado de las actividades de inspección, como ser multados, perder su trabajo o ser expulsados del país. Por consiguiente, la Comisión considera que la participación del personal de inspección del trabajo en estas operaciones conjuntas es incompatible con el artículo 3, 2), del Convenio núm. 81 y con el artículo 6, 3), del Convenio núm. 129. La Comisión toma nota asimismo de que, entre 2010 y 2013, la inspección del trabajo notificó a la policía 178 casos de utilización no autorizada de mano de obra extranjera. Toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual, si bien la inspección del trabajo controla el cumplimiento de las obligaciones legales de los empleadores respecto de los derechos mínimos de los trabajadores migrantes, como el pago de los salarios, no es responsable del cobro de los salarios pendientes o de las prestaciones de seguridad social.
En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que el personal de inspección del trabajo ya no esté implicado en operaciones conjuntas con la policía y que comunique información sobre las medidas adoptadas para separar el control de la policía de las actividades de la inspección del trabajo.
Tomando nota de la indicación del Gobierno, según la cual la inspección del trabajo no es responsable de asistir a los trabajadores en la obtención de sus derechos debidos en relación con los salarios pendientes o las prestaciones de seguridad social, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el procedimiento seguido para el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores respecto de los derechos legales de los trabajadores migrantes indocumentados para el período de su relación de empleo efectiva, incluso en los casos en los que se notifica a la policía el empleo no autorizado de trabajadores migrantes y cuando esos trabajadores son expulsados del país. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de casos en los que se otorga a los migrantes en situación irregular sus derechos derivados de su relación de empleo pasada (salarios, compensación por horas extraordinarias, prestaciones de seguridad social, etc.).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

También en relación con su observación relacionada con el Convenio núm. 81, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores y a los formulados por la Central de Organizaciones Sindicales de Finlandia (SAK). También toma nota de los nuevos comentarios transmitidos por la SAK y que el Gobierno incorpora en su memoria.

La Comisión toma nota con interés de los esfuerzos realizados para mejorar la seguridad y la salud ocupacionales en el trabajo, al promulgar y considerar la adopción de las disposiciones legislativas pertinentes.

1. Artículos 9, párrafo 3, 14 y 21 del Convenio. Debilidad de la inspección del trabajo en el sector de la agricultura. Según la SAK, i) no se nombra específicamente a ningún inspector que se centre en inspecciones de los establecimientos agrícolas; ii) son aún muy pocos los inspectores y las inspecciones en el sector de la agricultura; iii) se vulneran frecuentemente, sobre todo, las disposiciones y los convenios colectivos relacionados con la remuneración mínima y las horas de trabajo. En este sentido, la Comisión toma nota de que, desde mayo de 2002 hasta abril de 2004, se habían realizado 724 inspecciones del trabajo en el sector agrícola, en comparación con las 1.168 visitas de inspección realizadas en el período 2000-2002. Además, según el Gobierno, existen sólo uno o dos inspectores por servicio de inspección que realizan inspecciones en el sector agrícola. La Comisión agradecerá al Gobierno que transmita una explicación en cuanto al descenso sustancial del control en las mencionadas empresas agrícolas, dentro del período de cambios organizativos y legislativos, que indique el número de establecimientos agrícolas susceptibles de inspección laboral y de trabajadores ocupados en los mismos, y que aporte datos sobre la naturaleza de las infracciones registradas y las correspondientes acciones emprendidas por los inspectores del trabajo.

También solicita al Gobierno que tenga a bien describir toda formación inicial y en curso de empleo impartida o prevista para subvenir a las necesidades específicas al cumplimiento de las funciones de inspección del trabajo en el sector agrícola.

2. Artículos 25, 26 y 27. Obligación de presentación de informes. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, no se elaboran con carácter regular los informes anuales de inspección del trabajo. Además, es especialmente baja la generación de estadísticas finales vinculadas con los accidentes y las enfermedades laborales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias dirigidas a dar pleno efecto a los mencionados artículos y expresa la esperanza de que se publique pronto un informe anual del que disponga, como corresponde, la OIT.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a sus comentarios anteriores. Asimismo, toma nota del punto de vista de la Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK) respecto a la insuficiencia de medios financieros y humanos de los servicios de inspección del trabajo respecto a las necesidades en materia de salud y de seguridad y de aplicación de los convenios colectivos de las empresas. Según la SAK, la falta de inspectores y de inspecciones que ya ha sido denunciada según el Convenio núm. 81, es, asimismo, un obstáculo para el funcionamiento de la inspección en la agricultura.

El Gobierno indica que la situación es relativamente correcta, en la medida en la que menos del 3 por ciento de la población que se dedica a la agricultura es asalariada, y en la que durante los últimos tres meses la baja rentabilidad de las explotaciones agrícolas no ha permitido contratar personal y ha conducido a una forma familiar de explotación. La Comisión espera que, para poder apreciar el grado de eficacia de la inspección del trabajo en las empresas agrícolas, el Gobierno no dejará de garantizar que, en conformidad con el artículo 26 del Convenio, se le comunique anualmente un informe de los trabajos de los servicios de inspección en las empresas agrícolas, que contenga informaciones precisas sobre los temas definidos por los apartados a) a g) del artículo 27.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.
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