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Convenio sobre el desempleo, 1919 (núm. 2) - Marruecos (Ratificación : 1960)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota que las observaciones formuladas en marzo de 1991 por la Confederación Democrática del Trabajo y la Unión General de Trabajadores de Marruecos, en las que se alegaba la inexistencia del Consejo Superior de la Mano de Obra y de las Comisiones Regionales, previstas en el decreto real de 14 de agosto de 1967 y las funciones demasiado limitadas de las agencias de colocación en el mercado del trabajo. Había tomado nota asimismo de las informaciones del Gobierno relativas al establecimiento de las comisiones de la mano de obra en diversas localidades en las que se habían implantado las agencias de colocación.

El Gobierno indica en su memoria, en respuesta a los comentarios de la Comisión, que el Consejo Superior de la Mano de Obra no se había reunido en el curso de los últimos años, dado que la cuestión del empleo había sido motivo de diferentes reuniones del Gobierno, al tiempo que un diálogo social continuado entre todos los interlocutores sociales había dado lugar a la creación del Consejo Nacional para la juventud y el futuro. El Gobierno indica asimismo que las comisiones regionales de la mano de obra establecidas ejercen sus actividades bajo el control de las autoridades regionales competentes. La Comisión toma nota de la circular de fecha 12 de diciembre de 1989, relativa a la nueva dinamización del papel de estas comisiones en el fomento del empleo. El Gobierno indica, además, que el Ministerio de Empleo, Industria Tradicional y Asuntos Sociales, procede en la actualidad a la revisión de las disposiciones del mencionado decreto real, con miras a la extensión de las competencias de estas comisiones, así como de la participación en sus actividades de todas las partes implicadas, con el fin de que desempeñen el papel de organismos locales para la inserción profesional. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara en su próxima memoria informaciones sobre la evolución producida en torno a estas cuestiones. Se solicita tenga a bien indicar, de modo particular, el funcionamiento en la práctica de las mencionadas comisiones regionales y las modalidades en que son consultadas para todo aquello que se refiere a las operaciones de las agencias públicas de colocación.

En lo que respecta específicamente a la intervención de estas agencias públicas de colocación en el mercado del trabajo, la Comisión toma nota de que, según los datos estadísticos comunicados por el Gobierno en su última memoria, pareciera que su actividad sigue siendo aún bastante limitada. El Gobierno indica que se ha previsto un importante programa para la reestructuración de las agencias de colocación y la promoción de sus funciones. La Comisión agradecería al Gobierno que continuara comunicando en su próxima memoria indicaciones generales sobre el funcionamiento del sistema de agencias públicas de colocación, tal y como lo exige el formulario de memoria, así como informaciones sobre el curso dado al mencionado proyecto de reestructuración.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones comunicadas en respuesta a las observaciones de la Confederación Democrática del Trabajo y de la Unión General de Trabajadores de Marruecos, sobre la aplicación del Convenio. Las alegaciones se refieren a la inexistencia de comisiones de la mano de obra y del consejo superior de la mano de obra, previstas en el decreto real núm. 319-66, de 14 de agosto de 1967, y a las funciones demasiado limitadas de las agencias de colocación en el mercado del trabajo.

En su respuesta, el Gobierno indica que se constituyeron comisiones de la mano de obra, previstas en el artículo 2 del mencionado decreto en algunas localidades en las que se instalaron agencias de colocación. De este modo, durante el período 1990-1991, se constituyeron comisiones en once provincias. Añade que, con el fin de imprimir una nueva dinámica a la actividad de estas comisiones y de garantizar un amplio seguimiento de sus acciones, el Ministerio de Trabajo ha dirigido circulares a los delegados de los servicios de empleo de los gobiernos locales, mediante las cuales se les invita a conceder un mayor interés a los trabajos de las comisiones de la mano de obra, con miras a hacer de ellos un instrumento eficaz, capaz de respaldar los esfuerzos realizados en materia de promoción del empleo.

Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria si se estableció el Consejo superior de la mano de obra, previsto en el artículo 4 del mencionado decreto real, y precisar si se constituyeron las comisiones de la mano de obra en cada gobierno local o provincia, en aplicación del artículo primero del mencionado decreto. Se solicita también una copia de las circulares dirigidas a los delegados de los servicios de empleo de los gobiernos locales, a los que se refiere el Gobierno en su memoria.

En lo que respecta a la intervención de las agencias de colocación en el mercado del trabajo, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, los servicios públicos del empleo no absorben sino una parte bastante reducida de las ofertas de empleo creadas anualmente y que los empleadores y los trabajadores prefieren tratar directamente entre ellos, sin ceñirse a la legislación relativa al empleo. Por consiguiente, las autoridades competentes estudian en la actualidad, en colaboración con la OIT y la Organización Arabe del Trabajo, la posibilidad de reestructurar los servicios públicos del empleo y de ampliar sus competencias, a fin de adaptarlas a la evolución producida en el mercado del trabajo. El Gobierno indica también en su memoria que ha procedido a la creación de agencias de colocación, cuya actividad cubre las zonas urbanas. Con el fin de impulsar las actividades de las agencias públicas de colocación, se crearon centros de orientación y de información, que comenzaron a funcionar en Rabat y en Casablanca. Se prevé la ampliación de estos centros a todas las regiones del país.

La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara en su próxima memoria las informaciones generales sobre el funcionamiento del sistema de agencias públicas de colocación solicitadas por el formulario de memoria. Se agradecería que se indicara, en particular, el número de agencias de colocación creadas, el número de solicitudes de empleo recibidas, el número de ofertas de empleo señaladas y el número de personas colocadas por su intermedio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En referencia a su observación general de 1991, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas en marzo de 1991 por la Confederación Democrática del Trabajo y la Unión General de Trabajadores de Marruecos por las cuales se alega que el Consejo Nacional del Trabajo y los comités regionales previstos por el decreto de 14 de agosto de 1967 con objeto de asesorar sobre los asuntos relativos al funcionamiento de las agencias públicas de colocación, no se han establecido en la práctica. Las susodichas organizaciones declaran igualmente que la tasa de participación de las agencias públicas en las actividades de colocación en el mercado del trabajo se reduce a 5 por ciento. La Comisión toma asimismo nota de que estas observaciones fueron transmitidas al Gobierno en abril de 1991 para que formulara los comentarios que juzgara apropiados. Señala que no se ha recibido ningún comentario. La Comisión recuerda al respecto que el artículo 2, párrafo 1, del Convenio estipula el nombramiento de comités en los que deberán figurar representantes de los trabajadores y de los empleadores que serán consultados en todo lo que concierna al funcionamiento de las agencias públicas no retribuidas de colocación. La Comisión agradecería al Gobierno que, en su próxima memoria, indicase cómo los comités a los que alude este artículo están constituidos y nombrados en la práctica y qué métodos se adoptan para la selección de los representantes de los empleadores y de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno comunique igualmente un informe general acerca del funcionamiento del sistema de las agencias públicas no retribuidas de colocación indicando en especial, de conformidad con el formulario de la memoria, el número de agencias establecidas, el número de solicitudes de empleo recibidas, el número de vacantes notificado y el número de personas colocadas en el empleo por dichas agencias.

[Se solicita al Gobierno comunique informaciones detalladas para el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]

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