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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 1: observación

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 1 (horas de trabajo en la industria), 52 (vacaciones pagadas) y 101 (vacaciones pagadas en la agricultura), en un mismo comentario.

Horas de trabajo

Artículo 8, 2) del Convenio. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) indica que los límites de horas de trabajo se superan en varios casos (por ejemplo, en las empresas portuarias, en el sector del transporte terrestre por carretera y transporte urbano de pasajeros, en el sector de las micro, pequeñas y medianas empresas, y en el marco de la subcontratación) y que la inspección del trabajo tiene un campo de acción limitado a este respecto. La CATP indica también que, según el último reporte del Instituto Nacional de Estadística e Informática, solo dos de cada diez trabajadores trabajan en el sector formal, de modo que el 80 por ciento de los trabajadores no cuentan con derechos laborales y deben trabajar más de ocho horas diarias. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.

Vacaciones pagadas

Artículos 2, 3) y 8 del Convenio núm. 52 y artículos 5, d) y 10 del Convenio núm. 101. Enfermedades sobrevenidas durante las vacaciones. Días feriados oficiales o establecidos por la costumbre. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 13 del Decreto Legislativo núm. 713 dispone que no se consideran los periodos de incapacidad durante el periodo de vacaciones. Asimismo, indica que la legislación laboral no deduce de las vacaciones anuales las interrupciones en la asistencia al trabajo debidas a enfermedad o a accidente y que, por el contrario, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto Legislativo núm. 713, a efectos del récord vacacional, se consideran como días efectivos de trabajo el periodo vacacional correspondiente al año anterior, así como inasistencias por enfermedad común, por accidentes de trabajo o enfermedad profesional. En consecuencia, añade que las ausencias o interrupciones del trabajo no afectan al goce del derecho a las vacaciones anuales de los trabajadores.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CATP expresa su preocupación por la aplicación en la práctica del artículo 13 del Decreto Legislativo núm. 713. En particular, indica que, para evitar el largo trámite de devolución de sus pagos ante las entidades de seguridad social, cuando los trabajadores toman más de 20 días de descanso por enfermedad, prefieren utilizar sus días de vacaciones durante ese periodo a fin de que su empleador sea el que les abone su mensualidad. La Comisión toma nota asimismo de que la CATP indica que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral no tiene un plan de acción para monitorear o verificar que se garanticen correctamente los días de vacaciones y que estos no sean utilizados para cubrir las enfermedades o accidentes de los trabajadores. La CATP afirma también que el artículo 13 del Decreto Legislativo núm. 713 debería reformularse explicitando que el empleador no considere los días festivos en el periodo de los días de descanso vacacional, y que los trabajadores tengan derecho a gozar de los días de periodo vacacional sin que se contabilice durante su descanso el día festivo nacional. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.

Cuestiones específicamente relacionadas con las vacaciones pagadas en la agricultura

Artículo 3 del Convenio núm. 101. Duración mínima de las vacaciones anuales pagadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la adopción de la Ley núm. 31 110 del Régimen laboral agrario y de incentivos para el sector agrario y riesgo, agroexportador y agroindustrial, publicada el 31 de diciembre de 2020, y de su Reglamento, publicado el 30 de marzo de 2021. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 12 del Reglamento de la Ley núm. 31 110, el derecho al descanso vacacional del trabajador agrario se regula por lo dispuesto en el Decreto Legislativo núm. 713. Por consiguiente, la Comisión observa que los trabajadores sujetos al régimen de la Ley núm. 31 110 tienen derecho a 30 días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios (artículo 10 del Decreto Legislativo núm. 713). La Comisión toma nota de esta información que responde a su solicitud anterior.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 1: observación

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 14: solicitud directa

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 52: solicitud directa

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 101: solicitud directa

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 106: solicitud directa

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 1 (horas de trabajo en la industria), 14 (descanso semanal en la industria), 52 (vacaciones pagadas), 101 (vacaciones pagadas en la agricultura) y 106 (descanso semanal en el comercio y las oficinas), en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP) sobre la aplicación de los Convenios núms. 1 y 52 recibidas el 31 de agosto de 2023, y de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) sobre la aplicación de los Convenios núms. 1, 14, 52, 101 y 106 recibidas el 1.º de septiembre de 2023.
La Comisión toma nota de la decisión del Comité Tripartito establecido para examinar las dos reclamaciones independientes presentadas en 2020, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, por la Federación de Trabajadores Mineros de Shougang Hierro Perú y Anexos y el Sindicato de Trabajadores Mineros de Santa Luisa de Huanzalá. La Comisión toma nota de que el Comité Tripartito no encontró violaciones del Convenio núm. 1 en relación con el incumplimiento alegado de los límites al tiempo de trabajo durante la COVID-19. La Comisión toma nota también de que, teniendo en cuenta el contexto de crisis sanitaria aguda provocada por la pandemia de COVID-19 en el que las reclamaciones fueron presentadas, el Comité subrayó la importancia de sostener un diálogo social amplio con todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores representativas de los sectores correspondientes al momento de tomar medidas destinadas a encontrar soluciones eficaces y sostenibles a las crisis (como la provocada por la pandemia de COVID-19), al igual que en el marco de la negoción colectiva. El Comité recordó también el impacto que el exceso de horas de trabajo tiene sobre la salud y seguridad de los trabajadores y subrayó el carácter fundamental de los convenios de seguridad y salud en el trabajo recientemente reconocido por la OIT.

A. Horas de trabajo

Artículo 2, b) del Convenio núm. 1. Promediación de las horas de trabajo dentro de los límites semanales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la falta de conformidad con el Convenio del artículo 2, 1), b) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo núm. 854, Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, modificado por la Ley núm. 27 761 (Decreto Supremo núm. 007-2002-TR, de 4 de julio de 2002), el cual prevé la facultad del empleador de introducir una distribución variable de las horas de trabajo durante la semana sin establecer límites máximos a las horas diarias. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información al respecto. La Comisión recuerda que el Convenio establece un límite total del trabajo diario de 9 horas en el caso de una distribución variable de las horas de trabajo durante la semana. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner el artículo 2, 1), b) del Texto Único Ordenado de la Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo en conformidad con el artículo 2, b) del Convenio, con el fin de garantizar que, en caso de distribución variable de las horas de trabajo durante la semana, se establezca un límite total del trabajo diario de 9 horas además del límite semanal de 48 horas. Asimismo, le pide que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de esta disposición en la práctica.
Artículo 6, 1), b), y 2). Horas extraordinarias. Circunstancias en las que pueden permitirse excepciones temporales. Compensación y número máximo de horas autorizadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las horas extraordinarias tienen carácter excepcional conforme al artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo. No obstante, la Comisión toma nota de que el artículo 9 establece que el trabajo en sobretiempo es voluntario y solo será obligatorio en casos de hecho fortuito o fuerza mayor. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CATP señala que en ciertos sectores se superan los límites a las horas de trabajo y que, por ejemplo, en el marco de la subcontratación, los trabajadores deben aceptar extensas jornadas de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las horas extraordinarias se realicen solo en casos excepcionales de aumentos extraordinarios de trabajo y se admitan únicamente para permitir que las empresas hagan frente a aumentos extraordinarios de trabajo, de conformidad con el artículo 6, 1), b) del Convenio.
Por otra parte, en sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la falta de conformidad del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, dado que permite que el pago de las horas extraordinarias se sustituya por un descanso compensatorio. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información nueva al respecto. Asimismo, la Comisión toma nota de la falta de disposiciones legislativas que establezcan el número máximo de horas extraordinarias que puedan ser autorizadas en cada caso. En cuanto a la compensación de horas extraordinarias, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo en conformidad con el artículo 6, 2) del Convenio, con el fin de garantizar el pago de las horas extraordinarias a una tasa no inferior al 125 por ciento de la tasa de salario ordinaria, con independencia de todo descanso compensatorio que se proporcione a los trabajadores. La Comisión le pide también al Gobierno que indique el número máximo de horas extraordinarias que pueden ser autorizadas en la práctica.

B. Descanso semanal

Artículo 5 del Convenio núm. 14 y artículo 8, 3) del Convenio núm. 106. Descanso compensatorio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite, en su memoria, al texto del artículo 3 del Decreto Legislativo núm. 713, de 8 de noviembre de 1991, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, sin proporcionar información adicional e indica que la legislación laboral nacional está en conformidad con las disposiciones de los Convenios. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CATP indica que el artículo 3 del Decreto Legislativo núm. 713 aún no ha sido modificado, contraviniendo lo establecido en los Convenios sobre descanso semanal. Asimismo, añade que esta situación no solo pone en peligro la salud y vida de los trabajadores, sino que también perjudica el bienestar de su entorno familiar. La Comisión recuerda que el descanso compensatorio obedece a la necesidad de preservar la salud y el bienestar de los trabajadores y destaca la importancia de que toda compensación económica sea concedida como un complemento, y no como un sustituto, del necesario descanso compensatorio (Estudio General de 2018, Instrumentos sobre el tiempo de trabajo, párrafo 267). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner el artículo 3 del Decreto Legislativo núm. 713 en conformidad con los Convenios, con el fin de garantizar que los trabajadores sujetos a excepciones al principio de descanso semanal tengan derecho a un descanso compensatorio de al menos 24 horas consecutivas por cada periodo de siete días, con independencia de cualquier compensación monetaria.

C. Vacaciones pagadas

Artículo 4 del Convenio núm. 52 y artículo 8 del Convenio núm. 101. Compensación monetaria por las vacaciones no tomadas. Renuncia parcial de las vacaciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite al artículo 23 del Decreto Legislativo núm. 713, el cual establece la remuneración e indemnización que recibirán los trabajadores en caso de que no disfruten del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en que adquirieron el derecho. La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio núm. 52 y el artículo 8 del Convenio núm. 101 disponen que se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia de las mismas. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner el artículo 23 del Decreto Legislativo núm. 713 en conformidad con el Convenio, a fin de garantizar que los trabajadores gocen efectivamente del derecho a vacaciones anuales pagadas en forma de un periodo de descanso y ocio lo suficientemente largo como para preservar su salud y bienestar.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 2 y 5 del Convenio. Cálculo de la duración media de las horas de trabajo. En su comentario anterior la Comisión había tomado nota de que el artículo 2, párrafo 1, b), del decreto legislativo núm. 854 sobre la duración del trabajo (refundido por el decreto supremo núm. 007-2002-TR), que permite distribuir de forma desigual las horas de trabajo durante la misma semana, o la reducción o el aumento del número de días de trabajo durante la semana, a condición de que las horas de trabajo semanales no superen la media de 48 horas, no está de conformidad con los requisitos del artículo 2, b), y el artículo 5, del Convenio. Tomando nota de la memoria del Gobierno no proporciona información nueva sobre este punto, la Comisión se ve obligada a recordar que el Convenio permite la distribución variable de las horas de trabajo durante la semana a condición de que no se sobrepase el límite de ocho horas en más de una hora diaria (artículo 2, b)) y también permite hacer el promedio de las horas de trabajo durante un período más largo que una semana en casos excepcionales en los que se reconozca que los límites diarios o semanales de las horas de trabajo no pueden aplicarse (artículo 5). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que examine la posibilidad de revisar las disposiciones pertinentes del decreto legislativo núm. 854 a fin de garantizar que se pongan en plena conformidad con esos artículos del Convenio, y que informe a la Oficina sobre toda revisión.
Artículo 6. Circunstancias en las que pueden permitirse las excepciones temporales – Remuneración de las horas extraordinarias. La Comisión ha estado realizando comentarios sobre los artículos 9 y 10 del decreto legislativo núm. 854 que no definen las circunstancias en que se pueden realizar horas extraordinarias y permiten que el pago de las horas extraordinarias se sustituya por un descanso compensatorio. A este respecto, la Comisión toma nota de los comentarios de la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT), que se recibieron el 25 de junio de 2013 y fueron transmitidos al Gobierno el 9 de julio de 2013. La CUT indica que la legislación sobre las horas extraordinarias no se respeta, especialmente en el caso de pequeñas empresas en las que a menudo se asigna el trabajo por «tareas» y los trabajadores deben terminar su tarea para culminar su jornada laboral, independientemente de las horas que tengan que realizar. Además, la CUT denuncia casos en los que empleadores determinan que el trabajo es urgente y necesario, y, por consiguiente, las horas extraordinarias son obligatorias. Asimismo, la CUT se refiere a casos en los que sólo se ofrece tiempo libre, en lugar de remuneración, como compensación por las horas extraordinarias realizadas. En su respuesta, el Gobierno señala que los alegatos sobre la falta de un control eficaz no están corroborados por ningún hecho y se refiere a los datos de la inspección del trabajo que ponen de relieve el aumento del número de infracciones relacionadas con las horas extraordinarias en el período entre 2010 y 2012. La Comisión recuerda de nuevo que, en virtud del Convenio, las horas extraordinarias sólo pueden autorizarse en casos excepcionales de aumentos extraordinarios de trabajo y que la tasa de salario de dichas horas extraordinarias ha de aumentarse, en todo caso de al menos el 25 por ciento con relación al salario normal. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por el cumplimiento del Convenio en lo que respecta a esas cuestiones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno respecto a los esfuerzos que ha llevado a cabo para reflejar plenamente en su memoria los comentarios formulados por las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.

Artículo 6, párrafo 1, apartado b), del Convenio. Excepciones temporales. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 9 del decreto legislativo núm. 854 sobre la duración del trabajo (refundido por el Decreto Supremo núm. 007-2002-TR), las horas extraordinarias deberán efectuarse de forma voluntaria, salvo en un caso de fuerza mayor. No obstante, la Comisión toma nota de que este texto no enumera las hipótesis en las cuales se autorizará la prestación de horas extraordinarias, con independencia de la cuestión de saber si el trabajador ha dado o no su consentimiento para ello. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que el artículo 6, párrafo 1, b), del Convenio, restringe esta posibilidad a los casos en los cuales el empleador tenga que hacer frente a un aumento extraordinario del volumen de trabajo. La Comisión espera que el Gobierno tomará medidas para garantizar el respeto del Convenio sobre este punto.

Artículo 6, párrafo 2. Remuneración de las horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que el artículo 10 del decreto legislativo núm. 854 mencionado prevé un aumento de la remuneración de las horas extraordinarias, por lo menos entre un 25 y un 30 por ciento del salario normal. Además, toma nota de que, según establece el inciso iv) de este artículo, el trabajador y el empleador podrán convenir la compensación de las horas extraordinarias efectuadas por períodos equivalentes de descanso. La Comisión señala a este respecto que el artículo 6, párrafo 2 del Convenio establece un aumento salarial de al menos el 25 por ciento por las horas extraordinarias realizadas en todo caso, es decir, tanto si se ha concedido o no al trabajador un descanso compensatorio. La Comisión ruega al Gobierno que adopte medidas para garantizar que la concesión — sobre la base de un acuerdo entre el empleador y el trabajador correspondiente — de un descanso compensatorio por las horas extraordinarias realizadas no sustituya sino que se sume a la mejora salarial prescrita por el artículo 10 del decreto legislativo núm. 854.

Parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota con interés de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno por lo que respecta a las actividades de Inspección del Trabajo para garantizar el respeto de las disposiciones legales relativas a la duración del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando indicaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos extractos de informes de los servicios de inspección con el número y la naturaleza de las infracciones registradas y las medidas adoptadas para ponerle remedio, así como precisiones sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación respecto a la duración del trabajo y copias de los convenios colectivos que contienen disposiciones relativas a la ordenación del tiempo de trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 2 y 5 del Convenio. Cálculo de la duración media del trabajo. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, b), del decreto legislativo núm. 854 sobre la Duración del Trabajo (consolidado por el decreto supremo núm. 007-2002-TR), el empleador podrá establecer la duración del trabajo de modo que esta sea superior a ocho horas algunos días e inferior a ese límite en otros días, a condición de que la duración del trabajo en la semana no supere las 48 horas de promedio. La Comisión toma nota igualmente de que, según prevé el párrafo 1, apartado c), del mismo artículo, el empleador podrá reducir o aumentar el número de días de trabajo a lo largo de la semana distribuyendo la duración de la jornada de trabajo, a condición de que no supere una media de 48 horas a la semana. En el caso de jornadas de trabajo prolongadas o atípicas, la duración de la jornada de trabajo no podrá sobrepasar las diez horas de media dentro del período considerado. La Comisión toma nota, además, de que el párrafo 2 del mismo artículo impone en este caso al empleador obligaciones de consulta y negociación con el sindicato en cuestión o, en su defecto, con los representantes de los trabajadores.

La Comisión reitera al respecto que, conforme al Convenio, la duración normal del trabajo no podrán exceder, por regla general, de ocho horas diarias y de 48 horas semanales y que, tal como ha subrayado en su Estudio general de 2005, Horas de trabajo (párrafo 57), «estos topes fijados a las horas normales de trabajo deben considerarse como límites máximos absolutos, que no admiten variaciones ni excepciones, aún consensuadas por las partes». El artículo 2, b), del Convenio permite, con algunas limitaciones, distribuir de manera desigual las horas de trabajo a lo largo de la semana y no calcular la media de la duración del trabajo por semana, especialmente si no se ha fijado ningún período de referencia para este cálculo de media. Además, el artículo 5 del Convenio, que autoriza a repartir la duración del trabajo basándose en un período de tiempo más largo que una semana, no se puede utilizar más que en casos excepcionales que hagan inaplicables los límites fijados por el Convenio en materia de duración del trabajo al día y a la semana. Esta disposición requiere la firma de un convenio sobre esta materia entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores y su aprobación por las autoridades nacionales competentes. La Comisión confía en que el Gobierno modificará las disposiciones del decreto legislativo núm. 854 a fin de restringir la posibilidad de calcular la duración media de la jornada de trabajo a la semana a los casos excepcionales que hagan inaplicables los límites normales de ocho horas por día y de 48 horas por semana. Ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda evolución que se produzca a este respecto.

Artículo 2, c). Trabajo en equipos. Al referirse a sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota con interés de la decisión pronunciada el 17 de abril de 2006 por el Tribunal Constitucional, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Toquepala (STTA) contra la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Tacna, el cual había rechazado el recurso de esta organización para que se reconociera como ilegales los horarios de trabajo impuestos por la Empresa Southern Peru Copper Corporation (turnos de trabajo de 12 horas al día durante cuatro días a la semana, seguidos de tres días de descanso). La Comisión toma nota de que la decisión del Tribunal Constitucional se funda sobre disposiciones relativas a la duración del trabajo contenidas no sólo en la Constitución, sino igualmente en el Convenio núm. 1 de la OIT, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión toma nota de que, sobre la base del análisis de las disposiciones mencionadas y teniendo en cuenta la peligrosidad del trabajo en las minas, el Tribunal Constitucional falló que el régimen de trabajo impuesto por la Empresa Southern Peru Copper Corporation era contrario a la Constitución y que, por consiguiente, la duración de la jornada de trabajo en las minas no debía sobrepasar las ocho horas.

La Comisión toma nota, además, de la Resolución del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2006 que establece precisiones respecto a la decisión mencionada y reproduce extractos del Estudio general sobre las horas de trabajo que la Comisión había realizado en 2005. La Comisión toma nota igualmente de que esta Resolución del Tribunal Constitucional destaca que, en todos los sectores de actividad, incluido el sector minero, los regímenes de modificación del tiempo de trabajo, en el marco de los cuales el promedio de horas de trabajo calculado sobre una base de tres semanas como máximo supera las ocho horas por día y las 48 horas por semana, son contrarios a la Constitución. No obstante, observa que la mencionada resolución somete la limitación de la duración del trabajo para los trabajadores del sector minero a un «test de protección» en el que se reagrupan varias condiciones acumulativas: a) una evaluación caso por caso, teniendo en cuenta las características del centro minero; b) un examen del cumplimiento o no de las condiciones de seguridad laboral por parte del empleador; c) una verificación de si se cumplen o no las garantías adecuadas por parte del empleador por lo que respecta a la protección del derecho a la salud y de una alimentación adecuada para resistir jornadas mayores a la ordinaria; d) la concesión o no por parte del empleador de los descansos adecuados durante la jornada diaria, y e) la observancia o no por parte del empleador de fijar una duración reducida de la jornada de trabajo cuando este es nocturno. Además, el Tribunal menciona la posibilidad de tener en cuenta un criterio suplementario, a saber, la inclusión o no en el convenio colectivo aplicable de disposiciones que limiten a ocho horas la duración de la jornada de trabajo. El Tribunal Constitucional mantiene la conclusión a la que había llegado en el asunto anterior, a saber, que el horario de trabajo impuesto por la Empresa Southern Peru Copper Corporation es inconstitucional, pero reduce considerablemente el alcance de la limitación de la duración del trabajo en el marco del trabajo por equipos.

La Comisión reitera que, según el tenor literal del artículo 2), c), del Convenio, cuando el trabajo se efectúe por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar los límites normales que fija el Convenio, ya sean ocho horas por día y 48 horas por semana, con la condición de que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de 48 por semana. Esta disposición, que constituye por sí misma una cláusula de flexibilidad que permite tener en cuenta la organización particular del trabajo en determinadas empresas, no admite excepciones como lo permitiría la aplicación del «test de protección», que menciona el Tribunal Constitucional. La Comisión solicita, por tanto, al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el respeto riguroso de esta norma en todas las empresas a las cuales es aplicable el Convenio, incluidas las empresas del sector minero.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno relativas al sistema de inspección, incluidas las visitas habituales y especiales, que tiene la responsabilidad de garantizar el cumplimiento de la legislación nacional sobre el tiempo de trabajo, como prevé el artículo 13 del decreto supremo núm. 007-2002-TR.

Además, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato de Trabajadores de Toquepala (STTA), de fecha 1.º de agosto de 2003, en los que se alega la práctica abusiva respecto de las horas de trabajo en la Empresa Southern Perú Copper Corporation. Según la organización sindical, a partir del 10 de abril de 2000, la empresa minera Southern Perú había impuesto una jornada laboral obligatoria de 12 horas diarias y de 60 horas semanales a 300 trabajadores de las minas, con lo que se violaba el artículo 25 de la Constitución Nacional y también se contravenía la cláusula 22 del convenio colectivo concluido por la empresa el 24 de octubre de 2001. El STTA denuncia esta decisión unilateral adoptada con arreglo al artículo 9 del decreto supremo núm. 003-97-TR, a la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (decreto legislativo núm. 728), que faculta a los empleadores a modificar turnos, días u horas de trabajo, teniendo en cuenta sus necesidades. La organización sindical también alega que las largas horas de trabajo ya habían tenido graves consecuencias en la salud y en la seguridad de los trabajadores, incluidos algunos accidentes fatales. Además, la Comisión toma nota de que, tras las acciones legales tomadas por el STTA contra la empresa Southern Perú Copper Corporation, el Tribunal Constitucional había emitido una decisión, el 27 de septiembre de 2002, declarando infundada la demanda. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir cualquier observación que pueda querer formular en relación con los puntos planteados por el STTA y también especificar las disposiciones legales que rigen en la actualidad el promedio de horas de trabajo en las empresas industriales.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar, en su próxima memoria, información general sobre la aplicación en la práctica del Convenio, incluyéndose, por ejemplo, extractos de los informes de inspección que muestren el número de violaciones observadas y de sanciones impuestas, las diferentes categorías y el número aproximado de trabajadores comprendidos en la legislación pertinente, copias de los convenios colectivos que incluyan acuerdos especiales de tiempo de trabajo, etc.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) el 23 de abril de 2001 y el 6 de junio de 2001 sobre la aplicación del Convenio, así como de la respuesta del Gobierno de fecha 3 de septiembre de 2001. Además, toma nota de que según la declaración jurada de un grupo de mineros de la Compañía Minera Milpo S.A., el empleador, utilizando la amenaza de dar fin a su empleo, les obligó a aceptar un plan de trabajo de 14 días trabajando 12 horas diarias y siete días de descanso.

La Comisión recuerda que en virtud del artículo 2, c), del Convenio, cuando la gente trabaja por equipos, es posible emplear a personas por más de ocho horas al día y más de 48 horas a la semana, y siempre que la media de horas trabajadas durante un período de tres semanas o menos no exceda las ocho horas diarias y las 48 horas a la semana. La Comisión considera que el plan horario de trabajo descrito por la CGTP no cumple con el artículo 2 del Convenio, ya que la media de horas de trabajo semanales por un período de tres semanas llega a 56 horas por semana y excede el límite prescrito por el artículo 2, c) (48 horas a la semana).

Además, la Comisión toma nota de las copias de contratos individuales de trabajo concluidos entre los trabajadores y la Compañía Minera Milpo S.A., enviados por el Gobierno junto con su respuesta, que disponen una jornada laboral de diez horas durante 14 días consecutivos y siete días de descanso. Esto lleva a que la semana laboral sea de 46,7 horas, que está por debajo del límite de 48 horas a la semana permitido por el artículo 2, c), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique cómo se asegura en la práctica que el tiempo real de trabajo no excede el tiempo de trabajo especificado en los contratos individuales de trabajo (que no debería sobrepasar la norma prescrita por el Convenio) y los convenios colectivos y que todo esto se establece en cumplimiento de las normas prescritas por el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión ha tomado nota de la última memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio y de las indicaciones comunicadas en respuesta a su observación de 1997. La Comisión había tomado nota de la adopción del decreto legislativo núm. 854 sobre la jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo y de las observaciones formuladas por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) sobre los abusos a los que podrían conducir algunas disposiciones de ese decreto, incluso a su inconstitucionalidad.

Por una parte, la CGTP había alegado que las disposiciones del artículo 2 del decreto núm. 854 introducen excesivas facultades al empleador para modificar la duración de la jornada, de manera unilateral, desvirtuando los acuerdos bilaterales preexistentes suscritos, y con la única salvedad de que no sobrepasara el techo de las 48 horas semanales. En su respuesta, el Gobierno indica que las prerrogativas acordadas al empleador por el decreto están compensadas por la posibilidad, en virtud del artículo 9 del decreto supremo núm. 008-97-TR, de recurrir a un órgano de conciliación o a una instancia judicial, en caso de desacuerdo entre el empleador y los trabajadores. Añade que, de conformidad con los artículos 4 y 5 del decreto supremo, los cambios decididos por el empleador no podrán afectar el derecho al descanso semanal ni al que corresponde a los días feriados. Sobre estos asuntos, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que las posibilidades ofrecidas al empleador, en el artículo 2 del decreto, de fijar de manera unilateral una duración del trabajo superior a 8 horas diarias (literal b)) o el número de jornadas de trabajo semanales (literal c)), no entran en la categoría de excepciones previstas en el Convenio, especialmente en su artículo 2, párrafo b), en la medida en que, teniendo en cuenta el interés de los trabajadores, el Convenio exige expresamente que las excepciones vengan determinadas por convenios colectivos o por una disposición de la autoridad competente. Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con las mencionadas disposiciones del Convenio.

Por otra parte, la CGTP había alegado que el artículo 3, del decreto núm. 854, que permite que el empleador extienda unilateralmente la duración de la jornada laboral menor de 8 horas, vulnera el artículo 62 de la Constitución del Perú, que garantiza que las disposiciones de una legislación o reglamentación en vigor durante la firma de un contrato, le siguen siendo aplicables, a pesar de la adopción de una nueva legislación o reglamentación. La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

1. La Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones comunicadas en respuesta a su observación anterior. Toma nota de que la Corte Superior de Lima, en el caso de la Cervecería Backus y Johnston S. A., había expedido una resolución que confirmó que el sistema de rotación de turnos denunciado no infringe la legislación en vigor, en la medida en que está prevista en los convenios colectivos suscritos por las partes. La Comisión toma nota asimismo de que las partes habían suscrito, en febrero de 1996, un nuevo convenio colectivo, con el objeto de poner fin al conflicto que los oponía.

2. Además, la Comisión está en conocimiento de las informaciones comunicadas por el Gobierno, de conformidad con el artículo 7, párrafo 1, del Convenio, sobre los convenios colectivos previstos en el artículo 5, cuyas estipulaciones fueron transformadas en reglamentos.

3. Por último, la Comisión toma nota de la adopción del decreto legislativo núm. 854 sobre la jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo. Al respecto, está asimismo en conocimiento de los comentarios formulados por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP). Esta última, alega que el artículo 2 del mencionado decreto introduce excesivas facultades al empleador para modificar la duración de la jornada, de manera unilateral, desvirtuando los acuerdos bilaterales preexistentes suscritos. Los literales c) y d) del artículo 2, permitírian, además, al empleador introducir turnos de trabajo superiores a 12 horas diarias, siempre que no sobrepase el techo de las 48 horas semanales. La Confederación sindical añade que el artículo 3 del decreto, que confiere al empleador la facultad de extender de manera unilateral las jornadas inferiores a las ocho horas diarias, viola el artículo 62 de la Constitución del Perú, que garantiza que las disposiciones de una legislación o de una reglamentación en vigor durante la suscripción de un contrato, sigan siendo aplicables, no obstante la adopción de una nueva legislación o reglamentación. La Comisión comprueba que el Gobierno no ha enviado la observación relativa a estas alegaciones. Considera que las posibilidades ofrecidas al empleador en el artículo 2 del decreto, de fijar de manera unilateral una duración del trabajo superior a ocho horas diarias (literal b)) o el número de jornadas de trabajo semanales (literal c)), no entran en la categoría de excepciones previstas en el Convenio, especialmente en su artículo 2, b). Se solicita al Gobierno tenga a bien responder a las observaciones formuladas por la CGTP y adoptar las medidas necesarias para armonizar, en los puntos tratados, su legislación con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota del decreto ley núm. 26136, de 1992, el que incorpora en la legislación nacional las disposiciones del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria, tal como lo indica en su memoria, de fecha 18 de mayo de 1993, tenga a bien brindar información sobre la aplicación práctica de ese decreto-ley (parte VI del formulario de memoria).

2. Asimismo, la Comisión ha tomado nota de una comunicación del Sindicato de Empleados de la Cervecería Bakus y Johnston S.A. que se refiere a cuestiones relativas a la aplicación del Convenio, que fue recibida en la OIT en enero de 1995 y transmitida al Gobierno en febrero del año en curso. La Comisión confía en que el Gobierno agregará a su memoria los comentarios que juzgue oportuno formular al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno relativos a la observación formulada por el Sindicato de Empleados de la Cervecería Bakus y Johnston S.A. De acuerdo con el sindicato, se aplicaría en la empresa un sistema de turnos por el cual luego de siete semanas de haber laborado 56 horas a la semana cada trabajador disponía sólo de un día adicional de descanso para compensar el exceso de jornadas trabajadas. El sindicato interpuso un recurso ante los tribunales del trabajo alegando violación del artículo 25 de la Constitución Política del Estado, del Convenio núm. 1 y de los convenios colectivos suscritos por las partes. La decisión judicial que se puso en conocimiento de la Comisión, reconoce que en las siete semanas que configuran los turnos de los cuadros previstos en el convenio colectivo se obtiene la proporción de un descanso de 24 horas por 48 horas de trabajo, lo cual pareciera no transgredir lo dispuesto en la legislación vigente. En relación con la observación formulada por el sindicato, el Gobierno declara que lo solicitado es improcedente e indica que, en el ejercicio de los derechos que le garantiza la legislación nacional, el sindicato interpuso una acción judicial por incumplimiento de disposiciones laborales y convencionales. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione el texto de la resolución judicial dictada por el tribunal de alzada en el caso planteado por el Sindicato de Empleados de la Cervecería Bakus y Johnston S.A. de manera de poder apreciar la manera en que se ha dado efecto a las disposiciones del Convenio, las cuales no autorizan - a la excepción de lo establecido en el artículo 4 del Convenio en lo que se refiere a los trabajos cuyo funcionamiento sea continuo, que la duración media del trabajo exceda cuarenta y ocho horas por semana (artículos 2, apartado c) y 5, párrafo 2 del Convenio). La Comisión agradecería también al Gobierno que se sirva comunicar, tal como lo requiere el artículo 7 del Convenio, información completa acerca del cumplimiento de los convenios previstos en el artículo 5, es decir, una lista de estos convenios con indicación de las industrias y de los trabajadores a que se apliquen incluyendo, si fuere posible, el texto de dichos convenios. Sírvase también indicar si los tribunales ordinarios de justicia u otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio.

2. La Comisión toma nota de los datos sobre las labores realizadas en 1993 por la inspección del trabajo. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien incluir en su próxima memoria, si las estadísticas existentes lo permiten, el número de trabajadores protegidos por la legislación, el número y naturaleza de las infracciones observadas, así como el número de horas extraordinarias efectuadas en los casos a que se refieren los artículos 3 y 6 del Convenio.

Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

En seguimiento a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno según las cuales ha sido adoptado el decreto-ley núm. 26136 a fin de asegurar la conformidad de la legislación y la práctica nacionales con el Convenio. El Gobierno señala que el texto adoptado se refiere a la jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo, que el artículo 10 fija la jornada de trabajo en ocho horas por día y cuarenta y ocho horas por semana, y que el trabajo fuera de la jornada ordinaria es remunerado de manera especial. Por otra parte, el Gobierno señala que el artículo 7 fija una media de cuarenta y ocho horas semanales para los regímenes de trabajo por equipo o acumulativo.

La Comisión pide al Gobierno que suministre una copia del decreto-ley núm. 26136, y que proporcione informaciones detalladas sobre su aplicación práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión se remite a sus observaciones anteriores, en las cuales había tomado nota de las reservas y desacuerdo de las organizaciones de empleadores y de trabajadores con el proyecto de decreto presidencial encaminado a garantizar que las horas de trabajo que sobrepasen las ocho diarias y las 48 semanales sólo se autoricen en las condiciones y dentro de los límites previstos por los artículos 3 a 6 del Convenio.

La Comisión ha tomado nota de la memoria comunicada por el Gobierno, según la cual si bien la situación no se había modificado, el Gobierno abrigaba la esperanza de poder armonizar la legislación con el Convenio procediendo para ello a celebrar nuevas consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores o aprovechando la próxima adopción del anteproyecto de legislación del trabajo. A este respecto el Gobierno declara que podría ser muy útil la asistencia técnica de la OIT.

La Comisión confía en que el Gobierno podrá, en un futuro próximo, tomar las medidas adecuadas para garantizar la conformidad de la ley y la práctica nacionales con las disposiciones del Convenio relativas a la reglamentación de las horas extraordinarias de trabajo. Una respuesta positiva de la OIT a la asistencia técnica mencionada por el Gobierno podría hacer avanzar la solución de estos problemas.

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