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Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 1954)

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Caso individual (CAS) - Discusión: 2017, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

 2017-Reino Unido-C102-Es

Una representante gubernamental proporcionó información sobre el sistema de bienestar en su país. Dado que el Reino Unido acaba de celebrar elecciones generales, sólo puede suministrarse información sobre la legislación vigente en materia de bienestar. El Gobierno facilitará más información en su memoria sobre la aplicación del Convenio, a tiempo para la próxima reunión de la Comisión de Expertos que se celebrará en 2017.

En relación con las principales conclusiones sobre los artículos 16, 22 y 62 del Convenio relativas a la suficiencia de las prestaciones, la oradora señaló que su Gobierno estima que su red de protección social es adecuada y se ajusta a las necesidades de un sistema de bienestar sostenible y asequible que apoye a los grupos más vulnerables de la sociedad. Las prestaciones de desempleo y de enfermedad basadas en las contribuciones representan una parte del sistema general de bienestar que incluye una combinación de prestaciones relacionadas con los ingresos y de prestaciones de asistencia social, tales como el subsidio de vivienda y los créditos fiscales. Las principales tasas del subsidio para solicitantes de empleo y del subsidio de apoyo al empleo, ambos de carácter contributivo, proporcionan un complemento de ingresos a quienes no tienen trabajo. Se presta apoyo adicional a las personas que tienen bajos ingresos y recursos limitados. Asimismo, el sistema de bienestar se basa en la situación de aquéllos que reciben prestaciones, y está orientado específicamente a los más necesitados. Al evaluar la eficacia del sistema de bienestar, es importante considerar el sistema de apoyo en su conjunto.

La Comisión de Expertos formuló observaciones sobre la inclusión de créditos fiscales por hijo, créditos que no son una forma de asistencia social, sino de seguridad social, están dentro del alcance del Convenio, por lo que la Comisión de Expertos debería incluirlos en los cálculos pertinentes la próxima vez que examine el cumplimiento del Convenio. Cabe señalar que muchos de los que reclaman el subsidio para solicitantes de empleo y el subsidio de apoyo al empleo, basados en las contribuciones, también reclaman otras prestaciones, tales como el subsidio de vivienda o el pago para la independencia personal. En lo que respecta a la solicitud de la Comisión de Expertos para que se lleve a cabo un estudio actuarial, la oradora indicó que el Gobierno realiza periódicamente evaluaciones de las prestaciones que ofrece, con inclusión de las diversas prestaciones de asistencia social y relacionadas con los ingresos a las que pueden optar las personas que tienen bajos ingresos y recursos limitados. En dichos estudios se indica que, en 2016, las prestaciones contributivas para las personas en edad de trabajar, junto con las prestaciones de asistencia social y relacionadas con los ingresos para esas personas representaron casi el 3 por ciento del producto interior bruto (PIB) del Reino Unido. En respuesta a las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos, se proporcionarán explicaciones detalladas sobre el sistema de bienestar establecido en el Reino Unido.

Los miembros trabajadores recordaron que la seguridad social es una de las principales instituciones que surgió en el siglo xx y representa, para los trabajadores, una de sus más grandes realizaciones y un acervo sumamente valioso, pues materializa el espíritu de la Declaración de Filadelfia y sirve como instrumento de lucha contra la pobreza, que representa un peligro para la prosperidad de todos, en cualquier lugar. La seguridad social es un acto de civilización mediante el cual se afirma que una sociedad realmente moderna no puede aceptar que las mujeres y los hombres tal vez estén expuestos sin protección a los riesgos y a las necesidades. El caso del Reino Unido indica hasta qué punto es necesario recordar y destacar esas nociones y principios, también en los países más industrializados donde la seguridad social representó, y sigue representando, un acervo importante para proteger a los trabajadores de los avatares de la vida, en particular asegurándoles un ingreso cuando no tienen empleo. En realidad, no se cuestiona la importancia de los sistemas de seguridad social, lo que suscita controversias más a menudo son las modalidades y medios utilizados para lograr los objetivos previstos y el nivel de su consecución.

A ese respecto, el Convenio núm. 102 es un instrumento particularmente original que ha establecido una definición aceptada a nivel internacional del propio principio de la seguridad social fijando los objetivos que han de alcanzarse y no sólo los medios que han de emplearse para ello. El Convenio estableció una obligación mínima en cuanto a resultados que incumbe a los Estados y permite medir los avances logrados basándose en los resultados concretos que se hayan obtenido. Otra característica importante de este Convenio es su gran adaptabilidad y su amplia gama de opciones y cláusulas de flexibilidad, que permiten su aplicación progresiva en función del desarrollo económico. Además, cada país puede combinar prestaciones contributivas y no contributivas y regímenes públicos y profesionales para asegurar la protección mínima garantizada. El Convenio ha servido como modelo para la elaboración del Código Europeo de Seguridad Social, instrumento del Consejo de Europa, que integra las normas mínimas establecidas en virtud del Convenio como base inicial y cuya aplicación controla la Comisión de Expertos, lo cual refleja su independencia, su imparcialidad y su objetividad.

El sistema de seguridad social del Reino Unido se articula alrededor de tres niveles: prestaciones basadas en las cotizaciones, prestaciones basadas en los ingresos y, por último, diversos créditos fiscales y prestaciones de asistencia social en función de los recursos que ofrecen una protección adicional contra la pobreza. Este último aspecto de la protección social fue objeto de una reforma reciente, lo cual dio lugar a la fusión del conjunto de dichos créditos y prestaciones en un régimen denominado «crédito universal», que se considera una prestación de asistencia social en vez de una prestación de seguridad social que no estaría comprendida en el ámbito de aplicación del Convenio. Si bien es cierto que un Estado Miembro puede declarar cuáles son las prestaciones concedidas por el sistema nacional de seguridad social respecto de las cuales acepta las obligaciones dimanantes de cada parte del Convenio ratificado, esa flexibilidad no permite que el Gobierno sostenga que las prestaciones de asistencia social no están comprendidas en el campo de aplicación del Convenio, pues su artículo 67 se ha incluido precisamente para evaluar si el monto de esas prestaciones es suficiente para responder a las exigencias de este texto. La Comisión de Expertos comprobó que el Reino Unido infringe el Convenio en lo que respecta a las prestaciones monetarias de enfermedad, las prestaciones de desempleo y las prestaciones de sobrevivientes, al no tener en cuenta las prestaciones pagadas por el crédito universal. El segundo punto de la observación se refiere a que las prestaciones basadas en las cotizaciones no llegan al umbral de riesgo de pobreza de EUROSTAT. El Gobierno parece adaptarse a ello, porque en la respuesta que envía al respecto, estima que mantiene una red de seguridad «adecuada». Sin embargo, una política que pretende mantener el nivel de vida básico de las personas que reciben prestaciones y no trabajan por debajo del umbral de pobreza absoluta da lugar a la utilización de la seguridad social como medio de coerción económica para el empleo. Esta política pertenece a una era pasada que no es compatible con una visión moderna de la seguridad social, y uno de sus objetivos es precisamente prevenir o reducir la pobreza.

En efecto, las observaciones mencionadas se formularon en el contexto del Código Europeo de Seguridad Social, pero estas observaciones son sumamente pertinentes en el marco de nuestra discusión y conviene invitar al Gobierno a que realice los cálculos necesarios para establecer el costo como porcentaje del PIB lo cual acarrearía un aumento de esas prestaciones de manera que el Reino Unido pueda cumplir sus obligaciones. Cabe observar que el régimen del crédito universal puede resultar insuficiente para asegurar que las personas de que se trata obtengan un ingreso decente ya que, según las últimas estimaciones, la reforma supondrá una disminución de ingresos para un mayor número de hogares (3,2 millones) y beneficiará a menos hogares (2,2 millones) de lo que se había previsto. Se trata de una señal de alarma que debe tomarse en serio. Las nuevas formas de trabajo y la multiplicación de situaciones precarias deben conducir a un fortalecimiento de la protección social y no a un debilitamiento de sus dispositivos. Por consiguiente, se invita al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para evitar que este país, que es el segundo que ratificó el Convenio núm. 102, no se convierta hoy en día en un ejemplo deplorable de su aplicación.

Los miembros empleadores acogieron con beneplácito el anuncio del Gobierno de que informará con más detalle sobre la aplicación del Convenio a tiempo para que esa información, comprendida la información relativa a la revisión en curso del régimen de seguridad social, se pueda examinar en la próxima reunión de la Comisión de Expertos. Acogen con satisfacción la inclusión de este Convenio técnico entre los casos individuales sometidos al análisis de la Comisión de la Conferencia. En 1952 la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó el Convenio y en 1954 fue ratificado por el Gobierno. El Reino Unido aceptó las partes II-V, VII y X del Convenio. La Comisión de Expertos ha estudiado la aplicación del Convenio por el Reino Unido en siete ocasiones desde 1995, incluidos sus últimos comentarios formulados en 2016. Es la primera vez que la Comisión examina la aplicación del Convenio por el Reino Unido.

El Convenio es largo y complejo, y lo mismo podría decirse de los comentarios adoptados por la Comisión de Expertos. Los miembros empleadores desean hacer hincapié en que la función de la Comisión de Expertos es formular comentarios sobre la aplicación de los convenios ratificados, en el presente caso se trata del Convenio núm. 102 exclusivamente. La mención por parte de esta Comisión de otros instrumentos de carácter vinculante o no vinculante (incluido el Código Europeo de Seguridad Social y la Carta Social Europea), así como de la evaluación del Comité de Ministros del Consejo de Europa, ha generado confusión en relación con los criterios que se utilizaron para evaluar la actuación del Gobierno. Entienden que existe un acuerdo entre la OIT y el Consejo de Europa. Ahora bien, la aplicación del Código Europeo de Seguridad Social está supeditada al mecanismo de presentación de informes al Consejo de Europa. El cometido de la Comisión de Expertos en lo que concierne al mandato de esta Comisión es la base para evaluar la aplicación de los convenios. La evaluación de los requisitos estipulados en los convenios debería efectuarse de forma clara y transparente. Sin embargo, la forma en que se han redactado los últimos comentarios de la Comisión de Expertos da lugar a confusión, en parte debido a que se ha referido al Código y al Convenio de forma indiferenciada sin proporcionar una explicación sobre «el Código» y la razón para mencionarlo. Manifestaron la esperanza de que la Comisión de Expertos tenga en cuenta estos elementos para garantizar que el sistema de control de la OIT sea transparente y fácil de utilizar.

En lo que respecta a las obligaciones dimanantes del Convenio, los miembros empleadores señalaron que la Comisión de Expertos determinó que dos cuestiones principales requieren que el Gobierno ahonde en su respuesta. La primera se refiere a si las prestaciones no contributivas quedan fuera del ámbito de aplicación del Convenio, y si las prestaciones de asistencia social quedan dentro o fuera de dicho ámbito. La segunda cuestión es si el nivel de prestaciones está o no por debajo de la obligación mínima establecida en el Convenio. La conclusión que se obtenga de la primera cuestión determina si es necesario analizar la segunda. Convendría saber cuáles son los salarios mínimos aplicados para poder examinar de forma más exhaustiva las obligaciones dimanantes del Convenio. Además, los miembros empleadores señalaron que el Gobierno, al establecer los niveles de prestación social, intentó encontrar el equilibrio entre las prestaciones efectivas por un lado y los incentivos al trabajo por otro. Entienden que la Comisión de Expertos parece mostrarse crítica respecto de esta motivación por considerarla anticuada y poco razonable. La posición de los miembros empleadores es que intentar por todos los medios mantener el equilibrio entre las prestaciones efectivas y los incentivos en el marco de un sistema sostenible es un objetivo legítimo y razonable para el Gobierno. El Convenio es un instrumento flexible y, en su opinión, da cabida a esa clase de razonamientos. Por último, los miembros empleadores dijeron que esperan que el Gobierno aporte más información y datos antes de la próxima reunión de la Comisión de Expertos para facilitar una comprensión más clara del cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio.

La miembro trabajadora del Reino Unido manifestó que en su país las prestaciones de la seguridad social incumplen las normas mínimas del Convenio. Reconoció que no era el momento más oportuno para que la Comisión de la Conferencia examine la política del Reino Unido en materia de seguridad social, teniendo en cuenta lo cerca que estaban las elecciones generales, y aclaró que, detrás de las cuestiones técnicas planteadas en este caso, subyacen deficiencias en la legislación vigente en materia de seguridad social en el Reino Unido.

Se refirió a cuatro áreas de interés. En primer lugar, las prestaciones de la seguridad social no brindan una red de protección adecuada para el sector más vulnerable de la sociedad, y ni siquiera alcanzan el umbral más bajo de EUROSTAT en relación con el riesgo de pobreza del 40 por ciento del ingreso promedio equivalente en el Reino Unido y el conjunto de Unión Europea. De hecho, las conclusiones de la Comisión de Expertos han sido corroboradas por las últimas estadísticas nacionales, que confirmaron que el 70 por ciento de los adultos en edad de trabajar que pertenecen a familias trabajadoras están en la pobreza. Además, el valor de las prestaciones de desempleo se ha quedado rezagado en relación con los ingresos: éstas pasaron de representar un 20 por ciento de la media de ingresos en la década de 1970 a menos del 15 por ciento en la actualidad. En segundo lugar, aunque las conclusiones de la Comisión de Expertos se centran en las prestaciones de desempleo, en el Reino Unido la tasa de pobreza de las personas con empleo ha alcanzado cifras récord: más de 7 millones de personas, entre las que se cuentan 2,6 millones de niños, viven en situación de pobreza a pesar de pertenecer a familias con personas que trabajan. En tercer lugar, no se está procurando mejorar la prestación de la seguridad social. Lejos de ello, las propuestas de los últimos gobiernos están encaminadas a reducir el nivel de protección en los próximos años: numerosas prestaciones de la clase activa podrán quedar congeladas hasta 2020 y se podrá reducir el apoyo a las familias con hijos. En este contexto, la miembro trabajadora se refirió a la introducción del crédito universal en el Reino Unido, que sería considerablemente menos generoso que los créditos fiscales existentes, e implicaría recortes al nivel propuesto de prestaciones de empleo. En cuarto lugar, el sistema de seguridad social no ha seguido el ritmo de los cambios registrados en el mercado laboral del Reino Unido, particularmente en cuanto al incremento de las modalidades de empleo inseguro, como los contratos de cero horas, la contratación por intermedio de agencias de empleo y el surgimiento de las plataformas de contratación en línea (la llamada gig economy). Si bien, debido al módico monto de sus tasas salariales, quienes tienen un empleo inseguro tienen muchas más posibilidades de reunir las condiciones para recibir las prestaciones por empleo, estas personas tienen grandes dificultades para acceder a las prestaciones por el carácter fluctuante de sus horas de trabajo.

Asimismo, la miembro trabajadora se refirió a la preocupación de que el sistema fiscal del Reino Unido pueda incentivar a los empleadores a recurrir cada vez más a modalidades de empleo inseguro para reducir costos y eludir su obligación de pagar impuestos relacionados con el empleo, concretamente en concepto de cotizaciones a la seguridad social. Los empleadores también pueden reducir sus obligaciones fiscales contratando a trabajadores autónomos, o incluso contratando como autónomos a trabajadores que no lo son. En cuanto a la cuestión de la interpretación de los convenios de la OIT, planteada por los miembros empleadores, la miembro trabajadora se remitió al mandato de la Comisión de Expertos que acordaron los interlocutores sociales en febrero de 2015 y marzo de 2017. El acuerdo confirma que la Comisión de Expertos puede realizar un examen técnico e imparcial de la manera en que los Estados Miembros aplican los convenios en la legislación y en la práctica, teniendo en cuenta las diferentes realidades y sistemas jurídicos nacionales.

Para concluir, la miembro trabajadora instó al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para aplicar el Convenio y, en particular, a que aumente los niveles de las prestaciones. El Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales nacionales, debería examinar las disposiciones vigentes en materia de seguridad social con miras a aliviar la pobreza, determinar si la normativa vigente incentiva las modalidades de empleo inseguro y velar por que todos los trabajadores gocen de una protección social efectiva. Las conclusiones de tal examen deberán ser comunicadas a la Comisión de Expertos.

El miembro empleador del Reino Unido pidió a la Comisión que tenga en cuenta la situación actual en el país como consecuencia de las elecciones que se celebraron apenas un día antes de discutirse el caso en la Comisión. Tras la disolución del Parlamento y hasta que se constituya un nuevo Gobierno, los funcionarios no pueden tomar medidas o realizar declaraciones que muestren su afiliación a un partido político (las llamadas «reglas de reclusión»), lo que limita necesariamente las acciones que podría emprender el Gobierno en lo que respecta al caso sometido a la Comisión. En el futuro, la Comisión debería considerar la existencia de elecciones nacionales para constituir un Gobierno al seleccionar a los países de cara a la supervisión, debido al claro riesgo de perjuicio para el país de que se trate, especialmente para aquéllos en los que existen reglas análogas a las «reglas de reclusión». Los miembros empleadores del Reino Unido no han pretendido que se supervise este caso.

Además, habida cuenta de que la Comisión de Expertos ha acordado examinar el Código Europeo de Seguridad Social, es preciso aclarar con carácter urgente si se espera que los interlocutores sociales formulen observaciones en el futuro, no sólo sobre la aplicación del Convenio, sino también del Código. También es preciso esclarecer la situación de las notas técnicas preparadas por la Oficina en lo referente a la situación de la aplicación de las disposiciones en materia de seguridad social de los tratados internacionales sobre derechos sociales ratificados por el Reino Unido. La observación de la Comisión de Expertos incluye referencias al Código Europeo de Seguridad Social y a la Carta Social Europea, de conformidad con los acuerdos concluidos entre la OIT y el Consejo de Europa. Sin embargo, el mandato de la Comisión de la Conferencia se limita estrictamente a la supervisión de los convenios y recomendaciones de la OIT, y el Gobierno se ha incluido en la lista corta únicamente en lo que respecta al Convenio. El mandato de la Comisión no es supervisar la observación de la Comisión de Expertos en relación con el Código Europeo, función que incumbe al Consejo de Europa. Si bien se entiende la lógica de un análisis coherente del Código Europeo y del Convenio, la observación dual realizada por la Comisión de Expertos dificulta la supervisión de la aplicación del Convenio.

En el momento de la entrada en vigor del Convenio, en 1955, el Grupo de los Empleadores subrayó que la posibilidad de elegir ramas de la seguridad social era incompatible con el principio de obligaciones concretas y comparables establecido en la Constitución de la OIT, y que debería haber diferentes convenios para cada rama de la seguridad social. Al haber transcurrido más de sesenta años, examinar las situaciones nacionales de 2017 a la luz de las obligaciones de supervisión previstas en 1955, resulta claramente muy poco satisfactorio. Por lo tanto, el miembro empleador cuestionó que el Convenio esté actualizado, así como la conveniencia de someterlo al proceso del mecanismo de examen de las normas.

La Comisión de Expertos observó que las prestaciones actuales por enfermedad, desempleo y sobrevivientes están por debajo del nivel establecido en el Convenio. El orador entiende que el Gobierno ha expresado su desacuerdo con este punto, insistiendo en que las prestaciones de asistencia social no son prestaciones de la seguridad social, por lo que no deben incluirse en el cálculo de los niveles generales de protección. Así pues, existe un flagrante conflicto de interpretación, los expertos parecen aceptar que las prestaciones de la asistencia social quedan fuera del cálculo, lo que es preocupante porque los expertos no deberían determinar el significado de las disposiciones del Convenio e intentar que, en consecuencia, se aplique esa interpretación. Si bien prevé que el Gobierno tomará en consideración las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos, que ofrecen orientaciones no vinculantes, y las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas sólo en lo que respecta al Convenio núm. 102, el miembro empleador destacó que el Gobierno podía ajustar su régimen de seguridad social de una manera establecida a nivel nacional y cumplir al mismo tiempo sus obligaciones internacionales.

El miembro trabajador de Australia indicó que el cambio más significativo producido en el mundo del trabajo en las dos últimas décadas es el aumento del empleo precario. En 2011, se estimó que la mitad de todos los puestos de trabajo del mundo son precarios. El aumento exponencial del empleo precario plantea una serie de desafíos para los regímenes de seguridad social. Por ejemplo, cuando el régimen se basa en un modelo de trabajo a tiempo completo y permanente puede excluir a los trabajadores precarios cuando están desempleados, enfermos, discapacitados o jubilados. Aun cuando los trabajadores precarios no estén formalmente protegidos, la falta de continuidad en el empleo puede dar lugar a una cobertura inadecuada o a unas prestaciones limitadas durante el desempleo y la jubilación. Las brechas de esta índole que existen en la protección social conducen a una mayor precariedad, dado que los trabajadores se ven forzados a entrar en formas de empleo desreguladas para sobrevivir. Esto no está de conformidad con las obligaciones derivadas del Convenio.

Por consiguiente, es vital que los gobiernos revisen los sistemas de seguridad social para garantizar que la red de protección social brinde el apoyo necesario a los trabajadores que tienen empleos precarios o inseguros. El nivel de trabajo inseguro en el Reino Unido sugiere que deberían realizarse algunos análisis y revisiones para garantizar que esos trabajadores estén protegidos por la red de protección social. El aumento del número de trabajadores del Reino Unido en puestos en los que podrían perder su trabajo sin preaviso o con breve preaviso, se cifró en casi 2 millones en la última década. Más de uno de cada diez trabajadores hace frente en la actualidad a unas condiciones laborales precarias. La mitad del mayor grupo de trabajadores con empleos precarios, los empleados por cuenta propia, están mal remunerados y llevan a sus hogares menos de las dos terceras partes de los salarios medios. En la actualidad, 2 millones de trabajadores por cuenta propia ganan menos de ocho libras por hora. En consecuencia, los interlocutores sociales del Reino Unido deberían realizar una revisión del sistema de seguridad social para garantizar que el creciente número de trabajadores con empleos inseguros sea adecuadamente atendido por el sistema de seguridad social.

La miembro trabajadora de Francia consideró fundamental recordar las disposiciones del Preámbulo de la Constitución de la OIT y de la Declaración de Filadelfia, que afirman que la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social, y que la pobreza, en cualquier lugar, constituye un peligro para la prosperidad de todos. La Comisión de Expertos consideró que el nivel de prestaciones de desempleo se encuentra muy por debajo de la tasa mínima garantizada por el Convenio. Una búsqueda independiente realizada por la Fundación Joseph Rowntree demostró que los beneficiarios de la prestación de desempleo viven con un ingreso muy inferior al nivel mínimo que permite vivir en condiciones aceptables, cubrir las necesidades esenciales y participar en la vida de la sociedad. Las últimas estadísticas oficiales muestran que el 70 por ciento de los adultos en edad de trabajar que pertenecen a familias desempleadas vive en la pobreza (evaluada en menos del 60 por ciento del ingreso medio después de tener en cuenta los costos de vivienda). Los adultos jóvenes tienen unos niveles de prestación particularmente bajos. En 2016, una persona en edad de trabajar y soltera que solicitaba una asignación de desempleo, recibía el 39 por ciento del ingreso necesario para un nivel de vida mínimo. Esta asignación descendió en el 41 por ciento desde 2010. Las parejas con hijos perciben el 61 por ciento del ingreso mínimo estándar, es decir, el 62 por ciento menos que en 2010. Las prestaciones de desempleo, en su nivel y en sus modalidades, fueron modificadas por reformas de austeridad que participaron en la pauperización de la población. La prensa informó de la existencia de más de 2 000 bancos de alimentos en el Reino Unido que daban tres comidas al día a 1,1 millones de personas en situación de extrema pobreza, de las que 436 938 eran niños. Se produjo un aumento del número de personas que dependen de los bancos de alimentos, lo cual viene a probar que el nivel de pobreza aumentó, en parte, sobre todo debido a este sistema de cálculo de la prestación de desempleo que ha pulverizado las asignaciones. Añadiéndose a las reglas drásticas que enmarcan el otorgamiento de las prestaciones de desempleo (por ejemplo, la obligación de 35 horas de búsqueda de empleo por semana en el Job Center, o bien la prohibición de llegar con más de diez minutos de retraso a la cita del Job Center, so pena de ver su prestación suprimida), la situación de los desempleados es de una inmensa precariedad. Las políticas de austeridad, en completa contradicción con las disposiciones de la parte IV del Convenio, tampoco están de conformidad con los textos fundadores de la OIT, que estipulan que «la pobreza, en cualquier lugar, constituye un peligro para la prosperidad de todos» y que «la lucha contra la necesidad debe proseguirse con incesante energía dentro de cada nación y mediante un esfuerzo internacional continuo y concertado, en el cual los representantes de los trabajadores y de los empleadores, colaborando en un pie de igualdad con los representantes de los gobiernos, participen en discusiones libres y en decisiones de carácter democrático, a fin de promover el bienestar común».

Un observador en representación de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte y de la AFL-CIO hizo hincapié en que, en los tiempos actuales la protección proporcionada por el Convenio es más necesaria que nunca. En el Reino Unido el número de trabajadores independientes ha aumentado un 26 por ciento durante la última década, llegando a 4,8 millones, con una estimación de 1,7 millones que perciben ingresos inferiores al salario mínimo nacional. Un número cada vez mayor de trabajadores fueron clasificados erróneamente como contratistas independientes, puesto que muchas empresas de la llamada gig economy no reconocen la existencia de relaciones laborales con sus trabajadores, y por tanto les privan de sus derechos, incluidos aquellos relativos a la seguridad social. Los tribunales nacionales, en algunos casos, han reconocido esta situación, considerando que los trabajadores han sido calificados erróneamente como independientes. La autoridad fiscal británica también declaró que habría que tomar todas las medidas necesarias para garantizar que las empresas que deliberadamente han clasificado en forma errónea a sus trabajadores deban pagar las cotizaciones de seguridad social apropiadas. El orador pidió al Gobierno que clarifique la ley a fin de impedir la clasificación errónea de los trabajadores de la gig economy mediante el fortalecimiento de los correctivos y la aplicación efectiva, así como estableciendo una fuerte presunción jurídica de la situación del empleado. En materia de protección social, más que rediseñar el sistema de seguridad social para incluir el aumento constante de la flexibilidad para los empleadores, el Gobierno debería reducir la inseguridad del trabajo. Incluso aunque los chóferes con base en una plataforma fueran clasificados como «trabajadores», con frecuencia se han considerado trabajadores independientes para los efectos fiscales. Además, por lo que respecta al crédito universal, no está claro si un «trabajador» puede ser considerado como un contratista independiente por cuenta propia o como un empleado. El Gobierno tiene que actuar urgentemente para garantizar que los trabajadores de las plataformas estén cubiertos de forma adecuada por el sistema de seguridad social. A este respecto, pidió al Gobierno que realice una revisión tripartita del sistema de seguridad social y que considere soluciones innovadoras, incluido el fortalecimiento de las prestaciones transferibles gestionadas por el Gobierno o negociadas con el trabajador, con el objeto de garantizar que los trabajadores de la gig economy reciban la protección social que les corresponde.

La miembro trabajadora de Suecia, hablando en nombre de los sindicatos de los países nórdicos, dijo que está de acuerdo con el comentario de la Comisión de Expertos en el sentido de que el nivel de la seguridad social en el Reino Unido es bastante bajo y no satisface los índices mínimos requeridos por el Convenio. Existe una gran cantidad de pruebas de que en este país las prestaciones por enfermedad son muy inferiores a la cuantía de ingresos mínimos requerida para proporcionar a las personas un nivel de vida decente. El sistema de seguridad social prevé distintas clases de prestaciones para las personas que no pueden trabajar debido a una enfermedad, supeditadas a la satisfacción de diferentes criterios. Estas prestaciones plantean algunos problemas graves: i) el nivel de prestaciones reglamentarias por enfermedad es bajo; ii) las personas con baja remuneración y trabajo precario corren el riesgo de no obtener la prestación reglamentaria por enfermedad; iii) el derecho a la prestación reglamentaria por enfermedad depende de los ingresos y los empleados tienen que ganar, como mínimo, 113 libras esterlinas para gozar de este derecho; iv) los empleados con trabajos precarios, incluidos los que tienen contratos de cero horas (sin compromiso de un mínimo de horas de trabajo) y trabajo interino a través de agencia, a menudo, están excluidos porque no ganan lo suficiente para tener derecho a la prestación, y v) la prestación reglamentaria por enfermedad se aplica únicamente a partir del cuarto día de baja por enfermedad.

La miembro trabajadora lamentó que, pese a que preocupa que el nivel de prestaciones existente contribuya a fomentar altos índices de pobreza, en 2017 el Gobierno ha establecido nuevos recortes. Desde abril de 2017, a los trabajadores que reciben la prestación de apoyo y empleo, que se prevé que volverán al trabajo en un plazo relativamente breve, se les recortó su prestación en aproximadamente un 30 por ciento. Mientras que el Convenio establece un aumento progresivo del nivel de seguridad social, la evolución en el Reino Unido parece ir en dirección contraria. En lo que respecta a las observaciones formuladas por los miembros empleadores de este país acerca de la situación del Convenio, recordó que, si bien el Convenio fue adoptado en 1952, el caso que es objeto de examen demuestra que el Convenio y su aplicación son sumamente necesarios para llevar una vida digna en caso de enfermedad. Por consiguiente, instó al Gobierno a adaptar la legislación nacional para que cumpla con los requisitos establecidos en el Convenio.

La representante gubernamental agradeció a la Comisión de la Conferencia el cuidadoso examen de las cuestiones señaladas por la Comisión de Expertos así como la información proporcionada por su Gobierno. Afirmó que el Gobierno ha tomado debida nota de todos los comentarios y cuestiones presentados, y se compromete a darles seguimiento, como conviene, en la memoria que se proporcionará a la Comisión de Expertos.

Los miembros empleadores tomaron nota de que la información presentada por el Gobierno ha sido escueta debido a las circunstancias nacionales que implican las recientes elecciones. Alentaron al Gobierno a proporcionar la información solicitada a la Comisión de Expertos, incluidas las estadísticas solicitadas, para que pueda analizar mejor la situación relativa a la aplicación del Convenio por parte del Reino Unido. Declararon que esperan poder examinar mejor la aplicación del Convenio una vez que se presente dicha información.

Los miembros trabajadores, retomando ciertas posiciones planteadas durante la discusión según las cuales el Convenio se ha vuelto «obsoleto», declararon que si cada país que no cumple un convenio invocara este argumento, no se aplicaría ningún convenio. Además, consideraron útil recordar que la Recomendación sobre los pisos de protección social, 2012 (núm. 202) reafirma la importancia del Convenio núm. 102 e indica, ya en el preámbulo, que estas normas mantienen toda su pertinencia y siguen siendo una referencia importante para los sistemas de seguridad social al tiempo que alienta a que se ratifique más este Convenio actualizado. Como se reafirmó de nuevo en la última reunión del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, que se celebró en 2016, se recomienda de nuevo alentar la ratificación de este texto. En cuanto al mandato de la Comisión de Expertos, está descrito detalladamente en su informe y los empleadores y trabajadores reconocieron su alcance. En el caso del Reino Unido, la Comisión de Expertos se contentó con recordar la existencia del artículo 67 del Convenio y el sentido de esta disposición en base a los documentos preparatorios. Se desprende de este examen que el significado que se debe prestar a esta disposición no puede discutirse. El único punto que se debe destacar es la violación del Convenio por el Reino Unido y la invitación que se debe dirigir al Gobierno para que tome las medidas necesarias para cumplir el Convenio. Para ello es necesaria una revisión del régimen actual de seguridad social de concierto con los interlocutores sociales con el objetivo de reducir significativamente los niveles de pobreza a través del aumento de las prestaciones de seguridad social y asegurarse de que el sistema actual no provoque un aumento del trabajo precario sino que garantice a todos los trabajadores una protección social efectiva y eficaz. Es primordial que el Gobierno conceda prioridad a este asunto pues la cuestión de la pobreza y la privación no puede quedar sin respuesta. Está en juego la cohesión social y el equilibrio del conjunto de la sociedad.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la información comunicada por la representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión alentó al Gobierno a transmitir a la Comisión de Expertos la información adicional solicitada, incluidas las estadísticas pertinentes, a fin de que los expertos puedan realizar una nueva evaluación de la aplicación del Convenio en el país.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Partes III, IV, V, VII y X del Convenio. Prestaciones a tener en cuenta. La Comisión recuerda que el sistema de protección social del Reino Unido incluye prestaciones calculadas con respecto a la cotización y calculadas con respecto a los ingresos, así como diversas desgravaciones fiscales y una amplia gama de prestaciones de asistencia social sujetas a la verificación de recursos que ofrecen una protección adicional contra la pobreza. Las prestaciones basadas en la cotización se pagan a cuantía fija a toda persona que haya pagado la cantidad requerida de cotizaciones a la seguridad social. Las prestaciones basadas en los ingresos sustituyen o complementan a las prestaciones basadas en la cotización y pueden percibirlas todos los que cumplan con el criterio de elegibilidad relacionado con sus ingresos. En caso de enfermedad los ingresos se garantizan a través de un conjunto de medidas, que incluyen disposiciones en materia de responsabilidad del empleador, prestaciones de asistencia social contributivas y prestaciones no contributivas condicionadas a los ingresos, que en su conjunto parecen ofrecer un nivel de protección social comparable al garantizado por el Convenio. Según el Gobierno, la obligación de proporcionar una cobertura de prestaciones por enfermedad se cumple a través de una combinación de prestaciones reglamentarias por enfermedad que los empleadores pagan a sus trabajadores y de prestaciones de apoyo y empleo basadas en las contribuciones que se proporcionan a los trabajadores asalariados y a los que trabajan por cuenta propia que no están cubiertos por las prestaciones reglamentarias por enfermedad o cuyo derecho a las prestaciones reglamentarias por enfermedad ha finalizado después de una duración máxima de 28 semanas. La prestación reglamentaria por enfermedad puede considerarse la principal prestación que cubre a la mayor parte de las personas protegidas durante todo el período de pago de la prestación de enfermedad, tal como se prevé en el artículo 18, 1), del Código/Convenio. La prestación de apoyo y empleo desempeña una función complementaria para proteger sólo a los que no están cubiertos por la prestación reglamentaria por enfermedad. En conjunto, el Gobierno considera, que estas prestaciones garantizan el nivel requerido de seguridad de los ingresos para el tiempo previsto en la parte III del Código/Convenio. En lo que respecta a la función que desempeñan las prestaciones condicionadas a los ingresos en caso de enfermedad, cabe señalar que actualmente están siendo reemplazadas por el crédito universal que es una prestación general de lucha contra la pobreza que pueden conseguir los que corren el riesgo de caer en la pobreza. Esta prestación se paga a las personas que no trabajan y también a las que trabajan a condición de que sus ingresos sean bajos. El Reino Unido clasifica esta prestación como asistencia social y no como una prestación de seguridad social. Al ser una forma de asistencia social, el crédito universal no entra dentro del ámbito de aplicación del Código. Por consiguiente, el Gobierno considera que en un futuro inmediato las obligaciones del Reino Unido con arreglo a las partes que ha aceptado del Código/Convenio deben continuar cumpliéndose simplemente gracias a las prestaciones de seguridad social basadas en las cotizaciones al seguro obligatorio.
La Comisión toma debida nota de estas importantes declaraciones. En particular, toma nota de que el Reino Unido quiere aplicar la parte III del Código/Convenio a través de una combinación de prestaciones reglamentarias por enfermedad y de prestaciones de apoyo y empleo (contributivas) excluyendo prestaciones condicionadas a los ingresos tales como la prestación de apoyo y empleo basada en los ingresos y el crédito universal. Además, el Gobierno insiste en que las prestaciones no contributivas condicionadas a los ingresos no deberían tenerse en cuenta en relación con todas las partes aceptadas del Código/Convenio. La Comisión observa que las partes contratantes son libres de declarar a través de qué prestaciones del sistema nacional de seguridad social cumplen las obligaciones dimanantes de cada una de las partes del Código/Convenio cubiertas por su ratificación. Si bien respeta la decisión adoptada por el Gobierno, la Comisión sólo está parcialmente de acuerdo con su declaración respecto a que las prestaciones de asistencia social quedan fuera del ámbito de aplicación del Código/Convenio. De hecho, el Código/Convenio no se aplica a la asistencia social discrecional que proporcionan las autoridades cuando lo consideran necesario pero se aplica plenamente a las prestaciones de asistencia social no contributivas sujetas a la verificación de recursos que se proporcionan por derecho a todos los residentes. El artículo 67 se incluyó en el Código y el Convenio núm. 102 a fin de medir la adecuación del monto de esas prestaciones. El documento preparatorio del Convenio núm. 102 establece claramente que el artículo 67 «se aplica a los casos de asistencia social en virtud de la cual la prestación puede reducirse por una parte de los ingresos o recursos del beneficiario durante el riesgo. Es evidente que se requieren ciertas garantías si se admite la asistencia social a los efectos de la aplicación […]. El Miembro que desee ajustarse al instrumento propuesto a base de la asistencia social habrá de demostrar, por lo tanto, que su prestación máxima, prestación que se abonará a toda familia que no cuente con recursos suficientes, es en realidad una prestación de subsistencia lo bastante importante para permitir que la familia interesada viva en condiciones tolerables» (Informe V (B), 35.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, Ginebra, 1952, págs. 129 y 130).
Parte III (Prestaciones monetarias de enfermedad), artículo 16 (Cálculo del nivel de prestación). La Comisión toma nota de que el cálculo del nivel de sustitución de la prestación reglamentaria por enfermedad y la prestación de apoyo y empleo (contributiva) para el beneficiario medio (hombre con esposa y dos hijos) incluye un crédito fiscal por hijo a cargo (Child Tax Credit) de 117,50 libras esterlinas para los dos niños. El crédito fiscal por hijo es una forma de apoyo con sujeción a los ingresos para las familias con hijos que tienen ingresos bajos, tanto si trabajan como si no trabajan, y viven en el Reino Unido. Según el Gobierno, las prestaciones con sujeción a los ingresos no son una forma de seguridad social y no entran dentro del ámbito de aplicación del Código/Convenio. Siguiendo esta lógica, el crédito fiscal por hijo, como prestación sujeta a los ingresos, no debe incluirse en el cálculo del nivel de sustitución de la prestación reglamentaria por enfermedad o la prestación de apoyo y empleo. Calculada de nuevo sin el crédito fiscal por hijo, la tasa de sustitución de la prestación reglamentaria por enfermedad de la semana 1 a la 28 es del 30,35 por ciento del salario de referencia del trabajador ordinario y la de la prestación de apoyo y empleo (contributiva) de la semana 1 a la 13 del 26,50 por ciento y a partir de la semana 14 del 33,62 por ciento. La Comisión observa que estas tasas están muy por debajo de la tasa mínima del 45 por ciento garantizada por el Código/Convenio y concluye que las prestaciones de la seguridad social en caso de enfermedad, tal como las entiende y concibe el Gobierno, no permiten al Reino Unido cumplir con sus obligaciones con arreglo a la parte III del Código/Convenio en lo que respecta al nivel de prestaciones.
Parte IV (Prestaciones de desempleo), artículo 22 (Cálculo del nivel de prestaciones). La Comisión toma nota de que en relación con el beneficiario medio (hombre con esposa y dos hijos) el cálculo del nivel de sustitución de la asignación a los demandantes de empleo basada en la contribución incluye un crédito fiscal por hijo de 117,50 libras esterlinas en relación con los dos niños y remite al Gobierno a sus comentarios con arreglo al artículo 16 supra. Calculada de nuevo sin el crédito fiscal por hijo, la tasa de sustitución de la demanda conjunta de la pareja de la asignación a los demandantes de empleo es del 36,75 por ciento del salario de referencia del trabajador ordinario, y por consiguiente está muy por debajo de la tasa mínima del 45 por ciento garantizada por el Convenio. Por consiguiente, el Reino Unido no cumple con sus obligaciones con arreglo a la parte IV del Convenio en lo que respecta al nivel de prestaciones de desempleo.
Parte X (Prestaciones de sobrevivientes), artículo 62 (Cálculo del nivel de prestaciones). La Comisión toma nota de que, según los datos proporcionados en la memoria sobre el Convenio núm. 102, la tasa semanal de una prestación de viudedad unida a una prestación por hijo pero excluyendo el crédito fiscal por hijo ofrecerá una tasa de sustitución del 36,18 por ciento, que está por debajo del nivel mínimo del 40 por ciento garantizado por el Convenio. Refiriéndose a sus comentarios con arreglo al artículo 16 supra, la Comisión concluye que el Reino Unido no cumple con las obligaciones con arreglo a la parte X del Convenio en lo que respecta al nivel garantizado de prestaciones de sobrevivientes.
Nivel de prestaciones basadas en las contribuciones y de prestaciones relacionadas con los ingresos por debajo del umbral de riesgo de pobreza. Durante la última década, el Comité de Ministros del Consejo de Europa ha estado señalando repetidamente que, a diferencia de la prestación de apoyo y empleo y la prestación reglamentaria por enfermedad basadas en los ingresos, la prestación de apoyo y empleo y la prestación reglamentaria por enfermedad basadas en las contribuciones no alcanzan el nivel mínimo establecido en el Código/Convenio y ni siquiera alcanzan el umbral más bajo de la EUROSTAT en relación con el riesgo de pobreza del 40 por ciento del ingreso promedio equivalente en el Reino Unido y el conjunto de Unión Europea. En su última respuesta, el Gobierno señala que: a) las tasas la prestación de apoyo y empleo y de la prestación reglamentaria por enfermedad basadas en las contribuciones son las mismas que las tasas de las mismas prestaciones basadas en los ingresos; b) el Gobierno considera que mantiene una fuerte red de protección social que es adecuada y equilibra los requisitos de un sistema sostenible de bienestar con la necesidad de garantizar la rentabilidad del trabajo, y c) la Comisión debería tomar nota de que las principales tasas de subsidio de desempleo y prestación de apoyo y empleo ofrecen un nivel básico de vida a las personas que no trabajan sin desincentivar el que se trabaje o se vuelva a trabajar cuando se presenta la oportunidad o lo permite la salud. En relación con estas declaraciones, se debería ante todo tomar nota de que el Gobierno no discute el hecho de que el nivel de las prestaciones mencionadas es insuficiente en relación con la norma internacional establecida por el Código y el Convenio núm. 102 y el umbral de riesgo de pobreza establecido por la EUROSTAT. En cambio, considera que este nivel insuficiente es «adecuado» en relación con el patrón interno de bienestar y por consiguiente no expresa la intención de cumplir con la obligación del Reino Unido de mantener las prestaciones de la seguridad social al menos al nivel mínimo garantizado por esos instrumentos internacionales. Al examinar la postura del Gobierno desde un punto de vista legal, la Comisión se ve obligada a recordar algunas reglas básicas de conducta de las partes contratantes en relación con sus obligaciones internacionales contraídas con arreglo al Código y los convenios de la OIT. De este modo, la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969 prevé, en particular que «todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe» (artículo 26: «Pacta sunt servanda»), y que «una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado» (artículo 27: El derecho interno y la observancia de los tratados). En relación con las disposiciones internas para incentivar a los trabajadores enfermos o desempleados a trabajar lo antes posible invocadas por el Gobierno para justificar el hecho de que no garantice las prestaciones mínimas prescritas por el Código y el Convenio núm. 102, la Comisión considera que la política de mantener el nivel de vida básico de los que viven de prestaciones y no trabajan por debajo del umbral absoluto de la pobreza da como resultado utilizar la seguridad social como medio económico para obligar a trabajar. Si bien estas políticas eran comunes en Europa en el siglo xix, en el siglo xxi la comunidad internacional considera que «la seguridad básica del ingreso debería permitir vivir con dignidad» y «asegura[r] una protección destinada a prevenir o aliviar la pobreza», tal como se señala en la Recomendación sobre los pisos de protección social, 2012 (núm. 202). La política de mantener las tasas de prestación reglamentaria por enfermedad, prestación de apoyo y empleo, crédito fiscal por hijo a cargo y prestación de viudedad basados en la contribución así como las prestaciones basadas en los ingresos por debajo del umbral de la pobreza está en contradicción directa con objetivos del Código como «armonizar las cargas sociales de los países Miembros» y «favorecer su progreso social» previstos en su preámbulo. En las situaciones en los que los sistemas nacionales de bienestar se elaboran en contravención de los requisitos del Código, el Comité de Ministros recuerda a las partes contratantes, tal como hizo en la resolución núm. CM/ResCSS(2016)21 sobre la aplicación del Código por el Reino Unido, que las normas europeas comunes en materia de seguridad social sólo pueden ser eficaces en la medida en que se respeten y cumplan en todos los Estados Miembros. Habida cuenta de que, a pesar de estos recordatorios, el Gobierno parece hacer oídos sordos a los objetivos comunes europeos e internacionales de protección social, el Comité de Ministros debería señalar que, con arreglo a los artículos 66, 67 y 70, 3), del Código, el Gobierno deberá aceptar la responsabilidad de proporcionar dichas prestaciones a un nivel que sea suficiente para mantener a la familia del beneficiario en buena salud y en un estado decente y que éstas no deberán ser inferiores al nivel calculado con arreglo a los requisitos del artículo 66. El Código/Convenio requiere que, para que estas disposiciones se cumplan de buena fe, el Gobierno deberá tomar todas las medidas necesarias, incluso realizando estudios y cálculos actuariales sobre los cambios en las prestaciones, las contribuciones al seguro y los impuestos destinados a cubrir las contingencias en cuestión. Lamentablemente, en la memoria no se menciona que se hayan adoptado medidas de este tipo, lo cual indica simplemente que la proporción de gastos en prestaciones contributivas como proporción del producto interior bruto (PIB) ha permanecido ampliamente estable durante los últimos años, pasando del 4,8 por ciento en 2008/2009 al 5,2 por ciento en 2016/2017, y que la previsión es que en 2020/2021 sea del 4,9 por ciento. Habida cuenta de que, con estos recursos, los niveles de las prestaciones antes mencionadas fueron considerados, en la resolución núm. CM/ResCSS(2016)21, manifiestamente inadecuados con arreglo al artículo 66 del Código Europeo de Seguridad Social así como con arreglo al artículo 12, 1), de la Carta Social Europea, la Comisión pide al Gobierno que realice un estudio actuarial sobre el coste, en términos de proporción del PIB, de situar el nivel de las prestaciones contributivas al nivel mínimo garantizado por el Código y que evalué la capacidad de la economía nacional de mantenerlas por encima del umbral de la pobreza. En lo que respecta a conseguir los recursos adicionales que pueden necesitarse a este fin, la Comisión señala a la atención del Gobierno la estimación de 2010 del Instituto Nacional de Investigaciones Económicas y Sociales, mencionada en la memoria del Gobierno, en relación a que extender en un año más la vida laboral, que es el objetivo que se persigue al elevar a partir de 2020 la edad para percibir una pensión estatal de los 65 a los 66 años, podría incrementar el PIB alrededor de un 1 por ciento.
En este contexto, la Comisión también ha examinado la solicitud del Gobierno de que se tenga en cuenta que las prestaciones basadas en las contribuciones representan una parte del sistema general de bienestar que incluye una mezcla de prestaciones relacionadas con los ingresos y de prestaciones de seguridad social, tales como las prestaciones para la vivienda y los créditos fiscales, y que el Gobierno está adoptando medidas adicionales para incentivar y apoyar la búsqueda de trabajo. Esto incluye medidas tales como la introducción de un salario nacional vital, que incrementa el nivel mínimo de remuneración por hora de las personas de 25 años y más; el aumento de la deducción del impuesto sobre la renta que garantiza que los trabajadores se queden una parte mayor de lo que ganan, y las reformas en materia de cuidado de los niños, incluido el doblar (de 15 a 30 horas) las horas gratuitas de guardería para los padres que trabajan y tienen niños de 3 y 4 años de edad y la introducción del cuidado de niños libre de impuestos. Si bien hubiera querido tener en cuenta las prestaciones de la asistencia social y otras medidas mencionadas anteriormente para evaluar el nivel general de protección garantizado por el sistema nacional de seguridad social, la Comisión lamenta señalar que debido a la posición firmemente expresada por el Gobierno estas medidas «no entran dentro del ámbito de aplicación del Código debido a que no son una forma de seguridad social». Sin embargo, si el Gobierno reconsiderara su posición la Comisión podría ampliar el alcance de la protección social a tener en cuenta a efectos del Código y el Convenio núm. 102.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios previos referentes a la información proporcionada en su 40.ª memoria anual sobre la aplicación, por el Reino Unido, del Código Europeo de Seguridad Social.

Parte III del Convenio (prestaciones monetarias de enfermedad). La Comisión toma nota de la información detallada que proporciona el Gobierno sobre la inclusión de un crédito fiscal por hijo(a) a cargo (Child Tax Credit) en el cálculo de la tasa de sustitución de las prestaciones de corto plazo, en respuesta a su conclusión anterior. Toma nota asimismo de que en su próxima memoria el Gobierno incluirá amplios detalles sobre la aplicación del nuevo subsidio de empleo y apoyo, que se aplicará a partir del 27 de octubre de 2008.

Parte IV (prestaciones de desempleo). La Comisión recuerda que el sistema de protección social contra el desempleo en el Reino Unido comprende varias prestaciones entre las que se incluyen subsidios por búsqueda de empleo calculados tanto con respecto a la contribución como con respecto al ingreso (asignaciones a los demandantes de empleo, (JSA)); créditos fiscales para quienes trabajan — que aumentan entre los desempleados el atractivo de los trabajos menos remunerados — y una amplia gama de prestaciones probadas de asistencia social que ofrecen protección contra la pobreza. La Comisión desearía que, sobre la base de estadísticas actualizadas, el Gobierno mostrara en su próxima memoria que el número de personas protegidas mediante las prestaciones incluidas en el sistema alcanza el nivel de cobertura contemplado en los artículos 15 y 21 del Convenio. Desearía asimismo que tuviera la gentileza de indicar el monto de las prestaciones que se pagarían a una persona desempleada que ha recibido el salario de referencia de un trabajador adulto corriente, determinado en virtud del artículo 66 del Convenio. También le agradecería que enviara, para el mismo período, información actualizada acerca del número total de desempleados en el país, el porcentaje de desempleados que reciben el subsidio JSA en base a sus aportes y el porcentaje de desempleados que reciben el subsidio JSA en base a su salario y la duración promedio del pago de estas prestaciones antes de la reincorporación al trabajo.

Parte V (prestaciones de vejez), artículo 28, párrafo a) (nivel de la prestación). En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que en 2006 el nivel de la pensión de jubilación para un beneficiario tipo representaba el 32,06 por ciento del salario de referencia, lo cual dista mucho de representar el 40 por ciento prescrito como mínimo para la tasa de sustitución contemplada en el Convenio. En vista de que el proceso de reforma de las pensiones continúa en el Reino Unido, se pidió al Gobierno que indicara la proporción de sustitución del ingreso que, una vez llegado el momento, corresponde a la Pensión Básica Estatal (Basic State Pension, (BSP)) y a la Segunda Pensión Estatal (Second State Pension, (SSP)), así como la parte que corresponderá financiar con los ahorros en las cuentas personales. En su respuesta, el Gobierno señaló que para un trabajador promedio que gana 24.440 libras esterlinas en 2007/2008 y que llegue a la edad de cobrar una pensión estatal en 2055, los ingresos semanales por concepto de pensión de jubilación en el año que comience a cobrar serán de 223 libras esterlinas, cifra que asegura un nivel de sustitución del 47,5 por ciento. De este total, en 2055 corresponderán 82 libras al BSP y 69 libras al SSP, lo que asegura una tasa de sustitución de sólo un 31,16 por ciento, equivalente a la observada en 2006, pero menor que la prescrita en el Convenio. La Comisión entiende entonces que para alcanzar el nivel de sustitución previsto del 47,5 por ciento el Gobierno cuenta con que el ahorro privado que se incrementará en las cuentas personales, las que se espera generen una pensión privada de 72 libras, equivalente a un tercio del total de los ingresos por jubilación. La Comisión desea que el Gobierno proporcione una previsión actuarial del mejor escenario posible donde se muestre en qué año las pensiones privadas de al menos el 50 por ciento de todos los trabajadores del país serán tales que, sumados el BSP y el SSP, alcancen el 40 por ciento de sustitución previsto en el Convenio. Le ruega también que indique si la crisis financiera actual exige correcciones al proceso actual de reforma de las pensiones en lo que respecta a la sostenibilidad del sistema estatal de pensiones y el crecimiento esperado de las pensiones privadas.

Parte X (prestaciones de sobrevivientes), artículo 63, párrafo 1, a), y párrafo 2, a) (nivel de la prestación). Para recibir el 100 por ciento de la tasa básica de la prestación de viudedad con hijos a cargo (Widowed Parent’s Allowance, (WPA)), el último cónyuge debe haber cumplido con los requisitos exigidos durante casi el 90 por ciento de su vida laboral. En caso de que el número de años trabajados sea menor al exigido para tener derecho a la tasa del 100 por ciento, la prestación se reduce proporcionalmente; no se paga prestación alguna si el número de años trabajados es inferior al 25 por ciento del número de años exigido. En la memoria se indica que si durante 25 años se cumplen los requisitos se tiene derecho a cobrar el 100 por ciento, con 15 años se tendría derecho al 69 por ciento y con cinco años no se tendría derecho a prácticamente nada. La explicación proporcionada plantea dudas con respecto a la regla utilizada para calcular el período que se requiere para que el viudo o la viuda con hijos a cargo tenga derecho a cobrar la WPA de manera que se garantice el nivel de protección contemplado en el Convenio. Si el requisito es que el sostén de la familia haya trabajado durante el 90 por ciento de su vida laboral para tener derecho a gozar de esta prestación, la situación será diferente si el sostén de la familia no ha trabajado, ha trabajado pocos años o con interrupciones o si el período en que ha trabajado es considerablemente inferior al de su vida laboral. De esta manera, tras 15 años de trabajo durante una vida laboral de 20 años la WPA se reducirá en un 25 por ciento, nivel que está por debajo del nivel contemplado en el Convenio y si ha trabajado sólo cinco años la prestación en virtud del artículo 63, 2, a), se reduce a cero. La Comisión desearía que, en su próxima memoria y sobre la base de cálculos actualizados, el Gobierno dé a conocer que en todos los casos cubiertos por este Convenio la protección mediante la WPA y otras prestaciones pertinentes que se ofrece a un beneficiario tipo no es inferior al nivel de sustitución del ingreso (40 por ciento) que se fija en el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Parte IV (Prestaciones de desempleo). En sus comentarios anteriores, la Comisión había cuestionado ciertas disposiciones que autorizaban la suspensión de la prestación de desempleo en caso de haberse cometido alguna falta, habida cuenta de que el artículo 69, f), del Convenio, autoriza la suspensión de la prestación únicamente cuando la contingencia haya sido provocada por una falta intencionada. En particular, se había referido a los ejemplos de falta que figuran en la Guía del funcionario de seguridad social (AOG) no provocados por actos deliberados del solicitante, sino por su negligencia o descuido. Por ejemplo, se podría considerar falta la llegada tardía al trabajo, incluso cuando no hubiese una intención deliberada de llegar tarde (párrafo 39108 de la AOG). La Comisión había solicitado al Gobierno que modificara la Guía a fin de armonizarla con los precedentes establecidos por los funcionarios de seguridad social que en la práctica sólo sancionan las faltas intencionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, f), del Convenio.

En su memoria de 2000, el Gobierno había reconocido que en este contexto la palabra «intencionada» era equivalente a «deliberada» y reconocido que el párrafo 39108 de la AOG no distinguía adecuadamente entre circunstancias ajenas al control del solicitante y las circunstancias en que éste, de manera deliberada e inexcusable no hubiese actuado con diligencia razonable. La llegada tardía al trabajo sólo debería constituir una falta si existiesen pruebas de que las circunstancias que la provocaron no escapaban al control del solicitante. En consecuencia, el Gobierno agradecía a la Comisión por haber señalado a su atención la ambigüedad del párrafo 39108, y se había comprometido a efectuar las enmiendas adecuadas a la brevedad. En su memoria de 2001, el Gobierno señaló que la AOG había sido sustituida por la Guía para responsables de la toma de decisiones (DMG) en las que se modificó la redacción del párrafo mencionado.

La Comisión recuerda que el párrafo 39108 de la AOG contenía una orientación general, a tenor de la cual «incluso cuando el solicitante no hubiese obrado mal deliberadamente, esta conducta aún puede constituir una falta» e ilustraba su aplicación con el ejemplo concreto de sancionar como falta la llegada tardía al trabajo accidental de un solicitante. La Comisión toma nota con satisfacción de que en la nueva redacción del párrafo 34108 de la DMG, que ha sustituido al párrafo 39108 de la AOG, se ha suprimido este principio general y, en consecuencia, se impide la adopción de decisiones tendientes a calificar como falta la conducta no deliberada y accidental del solicitante. La Comisión plantea algunas otras cuestiones en la solicitud directa enviada al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en sus memorias sobre los Convenios núms. 102 y 44. También toma nota de los nuevos comentarios del Congreso de Sindicatos (TUC) sobre la aplicación del Convenio, que la Oficina recibió el 9 de noviembre de 1998.

En lo que se refiere a la Parte IV (Prestaciones de desempleo), el TUC indica que, según las estadísticas facilitadas en la memoria del Gobierno, un hombre con una esposa a cargo y dos hijos y que no tiene derecho a la prestación de persona en busca de empleo con base en la comprobación de sus recursos, que asciende a 71,89 por ciento del salario normal junto con las prestaciones familiares, percibe una prestación complementaria de persona en busca de empleo que sólo asciende a 41 por ciento del salario normal junto con las prestaciones familiares. La cuantía de esta última prestación es, por consiguiente, inferior a la norma mínima del Convenio (45 por ciento del salario de referencia para un beneficiario tipo). Según el TUC, varias razones pueden justificar que un hombre no tenga derecho a la prestación de persona en busca de empleo con base en la comprobación de sus recursos. En especial, una persona que ha perdido su empleo por razones económicas y recibido una indemnización de 8.000 libras esterlinas o más no tiene derecho a la prestación con base en la comprobación de sus recursos. Para una persona menor de 25 años la situación es peor, ya que percibe una prestación a una tasa inferior.

La Comisión toma nota de que, según se desprende de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, en la mayor parte de los casos el cómputo de la prestación concedida a la persona en busca de empleo con base en la comprobación de sus recursos es el mismo que para el cálculo del subsidio que complementa los ingresos bajos. El monto de la prestación calculada con base en los ingresos varía según la edad del solicitante y según sea soltero o tenga una compañera con hijos y, cuando procede, según tenga que pagar intereses hipotecarios. Si el demandante tiene otros ingresos, la prestación se reduce en la mayor parte de los casos descontándose el importe de estos ingresos. También se reduce cuando el solicitante tiene un capital de 3 a 8.000 libras esterlinas. El Gobierno añade que no hay prestación cuando el capital es superior a 8.000 libras o cuando la persona que comparte la vida del demandante trabaja 24 horas semanales o más. La Comisión toma nota a ese respecto de que, en virtud del artículo 12 de la ley de 1995 sobre personas en busca de empleo que, en caso de petición de una prestación de persona en busca de empleo, los ingresos y el capital del interesado se calculan o estiman de conformidad con las reglas establecidas y que pueden existir circunstancias en las que a) una persona se considera como en posesión de un capital o de ingresos sin tenerlos; b) no se tienen en cuenta el capital o los ingresos de una persona; c) los ingresos se consideran como capital; d) el capital se considera como ingresos. El artículo 13 de la ley dispone además que ninguna persona tendrá derecho a una prestación de persona en busca de empleo con base en la comprobación de sus ingresos si el capital de que dispone, o una parte determinada del mismo, rebasa un monto determinado, y que los ingresos y el capital de todo miembro de la familia del solicitante se consideran como ingresos y capital del interesado. Se incluyen disposiciones detalladas relativas a la aplicación de los artículos mencionados de la ley en el reglamento de 1996 sobre prestaciones para personas en busca de empleo.

La Comisión recuerda a ese respecto que el artículo 67 leído junto con el artículo 22, párrafo 2, del Convenio, autoriza en ciertas condiciones la reducción de la prestación de desempleo cuando el beneficiario o su familia disponen de otros recursos financieros. El artículo 67 dispone en especial que el monto de la prestación deberá determinarse de acuerdo con una escala prescrita y sólo podrá reducirse en la medida en que los demás recursos de la familia del beneficiario excedan de sumas apreciables prescritas por la legislación o fijadas por las autoridades competentes, de manera que el beneficiario pueda disponer de recursos propios razonables, además de la prestación de desempleo. El total de la prestación y los demás recursos de la familia, previa deducción de las sumas apreciables mencionadas deberá ser suficiente para asegurar a la familia condiciones de vida sanas y convenientes y no deberá ser inferior al monto de la prestación calculada de conformidad con las disposiciones del artículo 66 (45 por ciento del salario teniendo en cuenta las asignaciones familiares pagadas durante el empleo y la contingencia). Habida cuenta de la complejidad de la legislación y de la declaración que el Gobierno formula en relación con el Convenio núm. 44 y con arreglo a la cual en la mayor parte de los casos se descuenta de la prestación el monto de todo ingreso adicional del solicitante, la Comisión desearía que el Gobierno facilite información completa sobre la forma en que estas disposiciones del Convenio se tienen en cuenta en las reglas relativas al cómputo de la prestación de la persona en busca de empleo con base en la comprobación de sus ingresos y, en especial, la disposición con arreglo a la cual la reducción de la prestación sólo se autoriza cuando los recursos del beneficiario y de su familia exceden de las sumas apreciables antes mencionadas. Se ruega al Gobierno que facilite la información solicitada en el formulario de memoria sobre el Convenio en relación con el artículo 67, títulos I y II, y el artículo 76, título IV, junto con estadísticas del número de personas que perciben una prestación de persona en busca de empleo con base en la comprobación de sus recursos. Por otra parte, también desearía que el Gobierno facilite estadísticas sobre el monto de esta prestación para demandantes menores de 25 años de edad, habida cuenta de que la prestación concedida a la persona en busca de empleo con base en la comprobación de sus recursos varía según la edad del solicitante, así como que explique cómo la protección que ofrece el Convenio se garantiza al solicitante cuando la persona que comparte su vida trabaja 24 horas semanales o más pero percibe salarios inferiores al nivel de las sumas apreciables y de la prestación calculadas con arreglo al artículo 67 del Convenio. La Comisión desearía además ser informada de las medidas adoptadas por el Gobierno para aumentar el monto de la prestación de la persona en busca de empleo con base en la comprobación de sus recursos. Por último, habida cuenta de la intención del Gobierno de establecer un salario mínimo nacional lo más pronto posible y de introducir las modificaciones correspondientes en la legislación sobre las personas en busca de empleo, expresa la esperanza de que el Gobierno facilitará información sobre todos los progresos realizados en la materia.

La Comisión se refiere a otras varias cuestiones en una solicitud directa presentada al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la memoria y de algunas disposiciones legislativas nuevas comunicadas por el Gobierno.

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno declara que se encuentra en la actualidad en el proceso de examen de las cuestiones planteadas exhaustivamente, pero, habiendo llegado a esta fase, no está aún en condiciones de responder pormenorizadamente a la solicitud de información por parte de la Comisión. El Gobierno, sin embargo, da la seguridad de que transmitirá una respuesta completa y detallada sobre todas las cuestiones, previa revisión de su situación a la luz de los comentarios de la Comisión. La Comisión toma buena nota de esta declaración. Espera que el Gobierno haga todo lo posible por comunicar una memoria detallada para su próxima reunión, con el contenido de información completa sobre las importantes cuestiones planteadas en sus solicitudes directas de 1996 y de 1997, así como cualquier información complementaria que quisiera enviar respecto de los comentarios relativos a la aplicación del Convenio, recibidos del Congreso de Sindicatos Británicos, el 28 de noviembre de 1996. Al respecto, la Comisión recuerda que, a efectos de poder examinar en detalle la ley sobre las personas en busca de empleo, que entró en vigor en octubre de 1996, junto con su reglamentación de aplicación, que tienen un carácter particularmente voluminoso y complejo, debería disponer de información completa sobre la repercusión de la nueva legislación en la aplicación de cada artículo de la Parte IV (Prestaciones de desempleo) y de otras Partes pertinentes del Convenio, incluidas las estadísticas, transmitidas de la manera establecida en el formulario de memoria. Confía en que esa información será comunicada en la próxima memoria del Gobierno y en que tratará, en particular, de las cuestiones relativas a la definición de empleo adecuado y de inhabilitación para la prestación de desempleo, a la luz de los comentarios anteriores de la Comisión y de las observaciones formuladas por el TUC.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Refiriéndose a los comentarios precedentes que han sido formulados desde hace varios años, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en sus memorias de 1995 y 1996. Toma igualmente nota de las nuevas observaciones hechas por el Congreso de Sindicatos (TUC) con respecto a la aplicación de este Convenio, recibidas el 28 de noviembre de 1996. La Comisión ha decidido examinar estas observaciones en su próxima sesión con la respuesta del Gobierno que ha sido recibida el 9 de diciembre de 1996. Además, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluya informaciones detalladas sobre ciertas cuestiones importantes que figuran de nuevo en una solicitud directa.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión ha tomado conocimiento de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en su memoria, así como de los textos legislativos y reglamentarios adjuntos a ella. La Comisión ha tomado nota igualmente, de las informaciones comunicadas al Consejo de Europa en el 26.o Informe sobre la aplicación del Código Europeo de Seguridad Social, de los diversos cambios proyectados o decididos por el Gobierno con respecto al seguro de enfermedad, seguro de desempleo y seguro de vejez, y espera que dichos cambios no afectarán la aplicación de las Partes aceptadas del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones detalladas sobre la aplicación de esas reformas así como precisiones, en particular sobre las nuevas prestaciones de incapacidad que reemplazarán a las indemnizaciones de enfermedad y sobre los subsidios de desempleo (Job seeker's Allowance).

Por otra parte, la Comisión ha tomado conocimiento de las observaciones formuladas por el Congreso de Sindicatos Británicos (TUC) y transmitidas por el Gobierno junto con su comunicación del 1.o de febrero de 1995, sobre la aplicación del artículo 69, f) e i) del Convenio, en relación con las prestaciones de desempleo (Parte IV). En virtud de esas disposiciones, las prestaciones sólo pueden suspenderse cuando la contingencia haya sido provocada por una falta intencionada del interesado (Wilful misconduct); o cuando el interesado haya abandonado su empleo voluntariamente sin motivo justificado. La Comisión, habida cuenta de que esta cuestión y algunos otros puntos, habían sido objeto de sus comentarios anteriores, la ha tratado en una nueva solicitud directa. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno de remitirse a la solicitud mencionada.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada a más tardar el 1.o de septiembre de 1995.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que contiene los textos de la nueva legislación y las informaciones detalladas proporcionadas en respuesta a sus comentarios anteriores. Dado que esta memoria ha sido recibida poco tiempo antes del inicio de su sesión, la Comisión decidió diferir su examen a su próxima reunión en 1996.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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